REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dichos ciudadanos. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dichos ciudadanos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el articulo 77 numerales 1, 5, 9, 11 y 12 ejusdem; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE ABRAHAM MEDINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.263, JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.108.902, y YONATHAN MARTIN VALDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.503, Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscal 04º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JOSELYN CAROLINA GOMEZ CARTA, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención de los mismos, deberán ser presentados por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no Mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra de los ciudadanos antes referidos. Cúmplase.-. Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por dicha representación fiscal. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO
8C-SOL-2766-24
MP-216439-2023
K-23-0163-01641
AMBS/RS