REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213° y 165º
Maracay, 28 de Febrero de 2024
CAUSA N° 8C-25.315-22
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 33°: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADA: BERUSKA NATALI MANAURE USECHE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 ejusdem, con motivo de laacusación formulada por la Fiscal 30º del Ministerio Público, en contra de la ciudadana 1.-BERUSKA NATALI MANAURE USECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.910.784, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 17-01-1992, de 32 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: LA VEGA, BARRIO EL CARMEN, CALLEJON LOS ANDES, CASA Nº 20-09, CARACAS DISTRITO CAPUTAL. TELEFONO: 0212-4433494, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
El Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON, narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2022 entre otras cosas se deja constancia que explano oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida la ciudadana hoy acusada, esta vindicta publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Impuesta del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada: 1.-BERUSKA NATALI MANAURE USECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.910.784, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 17-01-1992, de 32 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: LA VEGA, BARRIO EL CARMEN, CALLEJON LOS ANDES, CASA Nº 20-09, CARACAS DISTRITO CAPUTAL. TELEFONO: 0212-4433494, expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, Quien expone lo siguiente: “buenas tardes, esta defensa técnica solicita no se admita el escrito acusatorio en contra de mi representada por cuanto en su oportunidad se le otorgo la libertad plena por cuanto no se le imputo ningún delito, asimismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
De las Testimoniales:
1. Declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense Bionalista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0040-2022 de fecha 07-02-2022.-
2. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO MUÑOZ RONALD, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penal Aragua de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, quien depondré en relación a la INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-058-2022 del expediente Nº CPNB-002-013AR-DNA-SP-GD/V-000013-2022 de fecha 03-02-2022.
3. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO MARIOSCARY RODRIGUEZ, FOICIAL FLORES HENRY Y OFICIAL MORALES MAIKOLA, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTI-DROGA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.-
4. Declaración del TESTIGO (01), con motivo de la declaración rendida en fecha 03-02-2022, ante la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
De las documentales:
1. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0040-2022 de fecha 07-01-2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense Bionalista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF.
2. INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-058-2022 del expediente Nº CPNB-002-013AR-DNA-SP-GD/V-000013-2022 de fecha 03-02-2022, OFICIAL AGREGADO MUÑOZ RONALD, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penal Aragua de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-
La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2022, siendo las 13:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO MARIOSCARY RODRGIEUZ, OFICIAL FLORES HENRY Y FOICIAL MORALES MAIKOLA, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NALCIONAL ANTI-DROGAS, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, encontrándose en labores de servicio de patrullaje, es cuando observan a los imputados de autos de nombre HERMES WILFREDO RUIZ OVALLES quien vestía camisa negra, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color negro y BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE quien vestía camisa color negra, con mono de color gris y evasiva al ver la unidad policial, quienes se encontraban en las afueras de una vivienda, estos asumen una conducta nerviosa, por lo que proceden a descender de la misma y darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso por lo que se les repitió por segunda vez la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía nacional bolivariana es cuando el OFICIAL MORALES MAIKOL, les pregunta que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún objeto de interés criminalistico posteriormente se realiza la inspección corporal al ciudadano HERMES WILFREDO RUIZ OVALLES encontrándole en el bolsillo trasero de su pantalón un (01) ENVOLTORIO DE TELA MULTICOLOR QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA RECUBIERTOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE REGULAR TAMAÑO RECUBIERTO EN MATERIAL SINTETICO TRASNAPARENTE QUE EN SUINTERIOR HABIA RESTOS Y FRAGMENTOS DE HOJAS Y SEMILLAS DE UN COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UNA JERINGA DE PLASTICO DE MATERIAL TRANSPARENTE Y COLO ANARANJADO, lo cual arrojo un peso de CIENTO TRES (103) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMOS, según DICTAMENTE PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0040-20222 de fecha 07 de febrero de 2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forenses Bionalista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. Por lo que se procede a realizar la aprehensión de los mismos. Siendo presentados por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2022, por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo antes indicado, en fecha 16-03-2022 la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que la hoy imputada BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784, plenamente identificada en autos, es autora o participe del delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo antes dicho, del capítulo V de la acusación fiscal, en atención a las pruebas promovidas en la presente causa, De las Pruebas Testimoniales: Primero: Riela al folio (63) Pieza I de la presente causa, DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0040-2022 de fecha 07-01-2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense Bionalista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, mediante el cual se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, además de su cantidad concluyendo “...fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso con un contenido neto NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS…”
De la declaración de testigos promovidos: Segundo: Riela a los folios (23 y 24) Pieza I de la presente causa. Acta de INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-058-2022 del expediente Nº CPNB-002-013AR-DNA-SP-GD/V-000013-2022 de fecha 03-02-2022, OFICIAL AGREGADO MUÑOZ RONALD, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penal Aragua de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.…”. Tercero: Riela a los folios (04) Pieza I de la presente causa. Acta Policial de de fecha 03-02-2022 practicada por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO MARIOSCARY RODRIGUEZ, FOICIAL FLORES HENRY Y OFICIAL MORALES MAIKOLA, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTI-DROGA, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, quienes deponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento en el cual actuaron y aprehendieron a los imputados de autos…” De la misma se puede evidenciar que de acuerdo a la revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicados a los ciudadanos hoy imputados, en referencia a la ciudadana BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784 no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Cuarto: Riela al folio (07) Pieza I de la presente causa. Acta de entrevista a una persona (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal 1ª de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos sobre cerrado de su identificación), del cual entre otras cosas el mismo manifiesta, que para el momento de la aprehensión el mismo se encontraba solo, conociendo solo de vista a los hoy aprehendidos no teniendo ningún tipo de comunicación con ellos.
De la pruebas Documentales: Primero: Riela al folio (63) pieza I de la presente causa, DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0040-2022 de fecha 07-01-2022, suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, Toxicólogo Forense Bionalista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. Segundo: Riela al folio (23) pieza I de la presente causa, INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-058-2022 del expediente Nº CPNB-002-013AR-DNA-SP-GD/V-000013-2022 de fecha 03-02-2022, OFICIAL AGREGADO MUÑOZ RONALD, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penal Aragua de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada. Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“…Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto in commento, se puede evidenciar y sustraer de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, y previamente analizados los mismos, si bien estamos frente a una conducta típica y antijurídica, como lo es el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el legislador patrio establece en la misma que concurren los elementos constitutivos a este tipo penal, cuando: “…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”. Por lo que a tales efectos no se puede demostrar la participación de la ciudadana hoy imputada BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784, dado a que se desprende de dichas actas que no hubo una individualización en cuanto a la participación de esta en los hechos suscitados.
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, que se gesta en la en la fase preparatoria del proceso penal, este tema ha sido objeto de múltiples disquisiciones por pate del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales y como la número 112 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:
"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....". (negreillas y subrayado de este Tribunal)
Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
Tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, no cabe mayor duda que la representación del Ministerio Publico debe individualizar la conducta de los imputados en el hecho penal que se le atribuye. Es por lo cual evidentemente la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Publico incumplió con su responsabilidad como director de la acción penal y aun actuó temerariamente al continuar persiguiendo penalmente a la ciudadana BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784, por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando fue incapaz de acreditar si a la ciudadana en cuestión le fue sustraído algún objeto de interés criminalistico que guarde una estrecha relación con el tipo penal calificado en la respectiva acusación fiscal de fecha 16-02-2022.
En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la participación del ciudadano HERMES WILFREDO RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.032.696, quien de acuerdo a lo representado por los elementos de convicción y la pruebas promovidas por la representación fiscal, no se evidencia conducta típica alguna ejercida por la ciudadana hoy imputada BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurar el esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto a favor de la ciudadana BERIUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.784, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA. -
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 16-03-2022 por la fiscalía 30° en su oportunidad legal en contra de la imputada BERUSKA NATALI MANAURE USECHE titular de la cedula de identidad N° V-20.910.784, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en fecha en Audiencia Especial de Presentación se decreto la LIBERTAD PLENA en virtud que la misma no se le imputo delito alguno, ya que de las actas procesales se evidencio que no existía conducta atípica y antijurídica en contra de la misma, por lo que se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 04:00 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-25.315-22
AMBS/RS