REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 08 de Febrero de 2024
213° y 164°

CAUSA N° 8C-24.497-20
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 06º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.708, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1997, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE MARACAY CON SAN FRANE, VIA EL BOTE, CASA N° 262, MARACAY. TELEFONO: 0426-413828 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 06º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigacion llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 18 de agosto de 2020, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al comando de zona de la guardia nacional bolivariana aragua, destacamento de seguridad urbana desur, se encontraban realizando labores de patrullaje en la av principal, zona industrial san vicente, sector el viñedo, municipio girardot maracay estado aragua, cuando avistan dos ciudadanos quienes traian consigo un saco de color blanco, quienes al notar la presencia de la comision adoptaron una actitud sospechosa…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 28-04-2023, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.-JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa Privada ABG. CORRO NEDIMAR, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, a todos los presentes, solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado, toda vez que el mismo en entrevista previa manifesto el deseo de admitir los hechos, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del codigo organico procesal penal. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano VICTOR MANUEL CERBALLO fallecio. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 05º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Testimonio de los funcionarios GUERRA ROMAN, DIMAS BAUTE, MORENO LOPEZ, SOLORZANO PACHECO, LEDEZMA QUINTANA y PEREZ MORA, adscritos al comando de zona de la guardia nacional bolivariana aragua, detacamento de seguridad urbana desur, quienes circunscriben ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18-08-2020.

EXPERTOS:
1.-Testimonio del funcionario GUILLEN GUANDER, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la guardia nacional bolivariana, cuya exposicion debera circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18-08-2020.

DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18-08-2020 suscrita por los funcionarios GUERRA ROMAN, DIMAS BAUTE, MORENO LOPEZ, SOLORZANO PACHECO, LEDEZMA QUINTANA y PEREZ MORA, adscritos al comando de zona de la guardia nacional bolivariana aragua.

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18-08-2020 suscrita por el funcionario GUILLEN GUANDER adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la guardia nacional bolivariana.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 06º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DIEZ (10) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.708, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1997, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE MARACAY CON SAN FRANE, VIA EL BOTE, CASA N° 262, MARACAY. TELEFONO: 0426-413828; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.708. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusacion penal ejercida por la fiscalia 06° en su oportunidad legal en contra del imputado JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.708, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representacion fiscal, por cuanto los mismos son utiles, legales y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusacion, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional, según el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Codigo Organico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admision de hechos, establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JAPHET JEREMONTH YEPEZ DIAMON, titular de la cedula de identidad N° V-27.036.708, plenamente identificado, quien manifesto sin ningun tipo de apremio y coaccion alguna: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: En vista de la admision de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en contra del ciudadano ya mencionado, asi como las penas accesorias contempladas en la ley. QUINTO: Vista la admision de los hechos del ciudadano se deja sin efecto orden de captura N° 066-23 de fecha 08-02-2023 y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) dias y 9° estar atento ante el Tribunal de ejecucion que corresponda. SEXTO: Se acuerda oficiar al Registro Principal de Maeracay estado Araguas, a los fines de emitir acta de defuncion del ciudadano VICTOR MANUEL CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.650. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge el lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se termino siendo las 02:50 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


CAUSA Nº 8C-24.497-20
AMBS/RS