REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 09 de Febrero de 2024
213° y 164°
CAUSA: 8C-23.770-18
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE GABRIEL CHOURIO VILLEGS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.770-18, seguida al ciudadano
1.-JOSE GABRIEL CHOURIO VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.090, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio NO DEFINIDO, ESTADO ARAGUA, MARACAY, SECTOR PALO NEGRO, URBANIZACION LOS FRUTALES, PISO 03, APARTAMENTO 03, TORRE E, TELEFONO: NO POSEE. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-2019, en contra el ciudadano JOSE GABRIEL CHOURIO VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.090 por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo
De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.
1.-JOSE GABRIEL CHOURIO VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.090, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio NO DEFINIDO, ESTADO ARAGUA, MARACAY, SECTOR PALO NEGRO, URBANIZACION LOS FRUTALES, PISO 03, APARTAMENTO 03, TORRE E, TELEFONO: NO POSEE. Expone:”No deseo declarar, es todo”.-
Defensa Pública Abg. ROSA MORENO, quien expone: “Solicito se le acuerde una suspensión condicional del proceso a mi representado y una vez cumplida se le decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo se deje sin efecto orden de captura y se restituya su libertad. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 23-07-2022, son los siguientes: “…De las actas que conforman la investigación llevada a cabo por este despacho fiscal se desprende que en fecha 05 de mayo de 2018, se recibió al ccp mariño i, llamado telefónico por parte del ciudadano LAJAO ampliamente identificado en la planilla de víctimas y testigos, quien labora como gerente de seguridad del SUPERMERCADO SAN IEGO ubicado en carretera nacional cagua. La encrucijada donde se informaba que se encontraban 04 ciudadano (03 mujeres y 01 hombre) sustrayendo mercancía del establecimiento, es por ello que se traslada una comisión y al llegar al supermercado proceden a revisar las cámaras de seguridad donde posteriormente son aprehendidos los referidos ciudadanos…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.770-18, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la fiscalía 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17-01-2019, por HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano JOSE GABRIEL CHOURIO VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.090 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”. CUARTO: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. QUINTO: Se deja sin efecto orden de captura según oficio Nº 479 de fecha 27-02-2019 por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano JOSE GABRIEL CHOURIO VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.090; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 02:53 horas de la tarde. Se termino conformes firman. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 09-02-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-23.770-18
AMBS/RS