REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AF43-U-1998-001116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 05/2024

En fecha veintitrés (23) de marzo de 1998, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asignó conocer a este Juzgado, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, DAVID CASTRO Y JORGE VAAMONDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.147, V-7.326.967, y V-3.182.426 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.977, 25.060, y 12.639 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A.”, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 62, Tomo 38-A Qto.; carácter que consta en documento Poder el cual corre inserto en los folios (100 al 103 Pieza 1) autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 73, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria contra la Resolución SIN NUMERO Y SIN FECHA DE EMISION notificada el 13 de marzo de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), suscrita por el Ciudadano NELSON MIRABAL en calidad de Superintendente folios 93 al 99 Pieza 1.-

En fecha 23 de marzo de 1998, se da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el Nº 1.116 (AF43-U-1998-001116), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), al Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda. Por lo que se fijo que al decimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, de 1994, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 150, 151, 152 y 153 Pieza 1.-

Al respecto, en fecha 27 de abril de 1998, siendo la oportunidad legal de dictar la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha fue diferida por este Tribunal para el (5to) día de despacho siguiente folio 326 Pieza 1.-

Seguidamente, en fecha 29 de abril de 1998, este Tribunal concluye que la competencia para conocer este Juicio, corresponde a los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en vista de que el verdadero carácter de la acción interpuesta no es de índole Tributario sino urbanístico folio 327 al 329 Pieza 1.-

Sobre este aspecto, en fecha 06 de mayo de 1998, se presenta el Representante de la contribuyente con INVERSIONES MEZZANOTTE C.A, consignando escrito de Solicitud de Regulación de Competencia contra la Sentencia del Tribunal de fecha 29 de abril de 1998, donde solicita en este acto, se dicte el auto de Admisión del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto a los fines de que sea remitida a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia folio 332 y 342 Pieza 2.-

Igualmente el 06 de mayo de 1998, el ciudadano Dr. Edwin V. Alberto, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, solicita copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal que recae sobre el juicio incoado por la Empresa INVERSIONES MEZAANOTTE C.A, folio 343 Pieza 2.-

En fecha 07 de mayo de 1998. Vista la solicitud de Regulación de Competencia en la presente causa, se ordena remitir las copias certificadas a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa y continuar con el curso del presente proceso absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientas no se dicte la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente folios 346 y 347 Pieza 2.-



Así mismo, en fecha 08 de mayo de 1998, este Tribunal, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Dr. Jorge Omar Vaamonde, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1998 folio 349 Pieza 2.-

En relación a la diligencia suscrita por el ciudadano Dr. Edwin V. Alberto, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, mediante la cual solicita “expedir copia certificada de la sentencia definitiva que recae sobre el juicio incoado por la empresa INVERSIONES MEZZANOTTE C.A.”, este Tribunal, advierte que en la presente causa no se ha recaído sentencia definitiva, por lo tanto, niega tal pedimento folio 351 Pieza 2.-

De igual forma, en fecha 11 de mayo de 1998 comparece ante el Tribunal el Abogado Jorge Vaamonde, actuando en carácter de apoderado de la contribuyente INVERSIONES MEZZANOTTE C.A, solicitando copia certificada del oficio Nº 2.336 enviado al Ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) donde se notifica la admisión del recurso folio 352 Pieza 2.-

Finalmente, en fecha 14 de mayo de 1998, este Juzgado remitió, bajo el número de Oficio Nº 2.341 y dirigido al Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia los siguientes anexos: las copias certificadas del Poder Judicial de los Abogados Representantes de la contribuyente, Sentencia dictada por el Tribunal de fecha 29 de abril de 1998, escrito de solicitud de Regulación de Competencia y auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 1998, todo esto en 45 folios útiles correspondientes al expediente (1.116), folios 392 y 393 Pieza 2.-

En fecha 18 de mayo de 1998, compareció ante el Tribunal el Dr. Edwin V. Alberto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.393 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta donde: “Apela del Auto de Admisión del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la Contribuyente INVERSIONES MEZZANOTTE C.A,” en contra de su representada, Municipio Baruta (folios 394)

Asimismo, En fecha 26 de mayo de 1998, en respuesta a la diligencia presentada por el Dr. Edwin V. Alberto, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta se Admite libremente de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario por el Articulo 192 vigente para la fecha donde apela sobre el Auto de Admisión, por cuanto ha sido dispuesta en el tiempo correspondiente, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, igualmente hace la salvedad que en fecha 14 de
mayo de 1998, mediante Oficio N° 2.341, fueron remitidas las copias certificadas conducente a la solicitud de regulación de competencia solicitada por el Dr. Jorge Omar Vaamonde en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente folio 395 Pieza 2.-

Seguidamente, en fecha 01 de junio de 1998, este juzgado ordena expedir copias certificadas, según diligencia suscrita en fecha 11 de mayo del mismo año, por el representante de contribuyente suficientemente identificada folio 396 Pieza 2.-

Al respecto, en fecha 02 de junio de 1998, se envía Oficio Nº 2.349 dirigido a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, realizando la Remisión, en el cual oyó la apelación interpuesta por el Representante Judicial del Municipio Baruta del auto dictado de admisión, a los fines de que ese Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicha apelación de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha folios 398 y 399 Pieza 2.-

En el mismo orden de ideas, en fecha 28 de julio de 1998, se dio cuenta en Sala, por recibido del Expediente y se designa como Ponente a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó y se fija un lapso de diez (10) días para que el apelante presente sus argumentos de hecho y derecho folio 401 Pieza 2.-

Finalmente, en fecha 16 de febrero de 2023, la Sala Político Administrativa Dicto Sentencia Nº 00061, (folios 403 al 425 Pieza 2) en cuanto a la apelación realizada por el Representante del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como, la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial de la contribuyente en la que Declaró:

“…1) DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de mayo de 1998, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos.


“…2) Que PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada sentencia interlocutoria de instancia, y conociendo de ella, se CONFIRMA la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A., contra la resolución sin numero y sin fecha de emisión, notificada el 13 de marzo de 1998, emitida por el Superintendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del MUNICIPIO BARUTA DEL HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.





“…3) Se ORDENA al Tribunal de instancia, proferir el correspondiente fallo definitivo, conociendo para ello los aspectos controvertidos en el recurso contencioso tributario.
“…4) NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión Judicial

En fecha 28 de febrero de 2023, se envían las respectivas notificaciones de ley al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron practicadas e incorporadas al asunto folios 431 y 433 Pieza 2.-

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2023 se ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso verificando las actas procesales no se evidencia Domicilio procesal actualizado de la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., se acuerda de conformidad fijar cartel de notificación previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil folio 428 y 429 Pieza 2.-

En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió Oficio Nº 1.691 de la Sala Político Administrativa donde remiten el expediente constante de dos (2) piezas principales en foliatura corrida de cuatrocientos treinta y cinco (435) folios útiles

Con alusión a lo anterior, en fecha 25 de julio de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 folio 436 Pieza 2.-

Al respecto, en fecha 01 de agosto de 2023, este tribunal observó que desde el 11 de mayo de 1998 no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de (04) años por lo que se presume la perdida del interés procesal, se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene el interés, se le otorga un plazo máximo de (10) días de despacho contados a partir de la fijación del presente cartel a las puertas del Tribuna, vencido dicho plazo sin que la parte manifieste interés, se procederá a declarar extinguida la causa folio 437 Pieza 2; En la misma fecha fue publicado en Cartel de Notificación folio 438 Pieza 2.-





I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el 11 de mayo de 1998, la representación judicial de la contribuyente, no ha producido ninguna actuación, que evidencie el interés de dictar sentencia definitiva no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de un (01) año.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…”

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).



En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fecha desde el 11 de mayo de 1998, la representación judicial de la contribuyente, no ha producido ninguna actuación, que evidencie el interés de dictar sentencia definitiva no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, DAVID CASTRO Y JORGE VAAMONDE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.147, V-7.326.967, y V-3.182.426 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.977, 25.060, y 12.639 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Así como al Contralor General de la República, al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), al Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente “INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A.” según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas y Cartel.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -


EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana