REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 21 de febrero de 2024

CAUSA Nº 1J3175-23

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° M.P: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES,
RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL,
LEON VILLA SABDELLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIZETH ZARRAMERA
ABG. RICHARD MARCANO
________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, nacido en fecha 04-10-1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: guacara sector Guaicaipuro calle 14 casa sin número Maracay estado Aragua, OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, nacido en fecha 17-10-1999, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor de técnico de celulares, avenida las delicias calle sucre casa n 88 Maracay Aragua y SADELLA LEON VILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, nacido en fecha 22-06-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: las delicias sector sucre pasaje la isla casa 15, Maracay estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concadenado con el 406 en su numeral 1°código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la ley especial del hurto y robo de vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para los ciudadanos HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517 y LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:” La presente investigación inicia en fecha 21 de Abril del 2019. En virtud de denuncia colocada en la Sub Delegación Maracay, notificando la desaparición de una persona de sexo masculino identificada como HUMBERTO RODRIGUEZ de 27 años de edad, el mismo se enconaba en compañía de una amigo de nombre ANGEL PAOLINI, quien también se encontraba desaparecido, motivo por el cual el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística comenzaron investigación respecto al caso. Ahora bien, de los elementos de convicción recabado durante el desarrollo de la investigación, realizadas por funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha se pudo determinar que los hoy OCCISOS, los tuvieron en cautiverio en la zona del castaño, sector ojo de agua, por tal situación se trasladaron hasta el lugar FUNCIONARIOS COMISARIO JEFE CRUZ VASQUEZ, COMISARIO EVANGELY MARTINEZ, INSPECTOR JEFE PEDRO ESCALONA, INSPECTORES AGREGADOS GERMAN GONZALEZ, LORENA CASTILLO, GUSTAVO OLIVARES; DETECTIVE JEFE MARLON GIL, DETECTIVES AGREGADOS RICARDO RIERA, JOHAN PEREZ, STEFANI HILIC, KEISER ASTUDILLO, FABIOLA COLMENAREZ DETECTIVES EDISON COLMARES, FRANCISCO GARCIA Y WILLIANMS TOVAR (TECNICO) hacia la dirección SECTOR OJO DE AGUA, CALLEJON BERMUDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, vivienda sin frisar y sin numero aparente, lugar donde residía un sujeto apodado “ALEX CASTAÑO” quien es la persona que domina dicho sector. Lugar Donde se tuvo conocimiento que tuvieron en cautiverio a los hoy OCCISOS, y posteriormente fueron llevados colina arriba con el fin de quitarles la vida y ser enterrados, de igual forma se trasladaron hacia la colina con el fin de verificar dicha información, siendo esta positiva, y encontrando sepultados dos cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, quien en vida respondían a los nombres de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-20.117.242 (OCCISO), ANGEL DAVID PAOLINI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.990.834 (OCCISO). De igual manera dichos sujetos se trasladaron a hasta el apartamento de la victima HUMBERTO, donde el ciudadano apodado como EL LENTE identificado como HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, acompañado con los demás imputados ALVAREZ TOVAR JOSE ERNESTO DE LA TRINIDAD, RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL , LEON VILLA SABDELLA DE LA MARGARITA Y ALEXANDER JOSE MORENO VALDIVIEZO, llevándose a la victima de su residencia, hurtando y robando tanto la vivienda de la victima Humberto como el inmueble de la Victima “XHJ”, utilizando un vehículo clase camioneta Luxdmax para realizar el traslado de las víctimas, así como para trasladar todos los objetos robados , los cuales fueron recuperados a través de las distintas operaciones realizadas por los funcionarios del CICPC, donde al momento de la aprehensión de los mismos varios de ellos colaboraron narrando todo y donde fueron enterrados las dos víctimas.

ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2019, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, LEON VILLA SABDELLA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concadenado con el 406 en su numeral 1°código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la ley especial del hurto y robo de vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Solicito se mantenga la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa privada:

La defensa, ciudadano Abg. KEVIN SALAZAR, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Demostrare la inocencia de mi representado en juicio. Es Todo.”

De la exposición o descargo de la defensa pública:

La defensa, ciudadano Abg. LOURDES PONCE, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Demostrare la inocencia de mi representado en juicio. Es Todo.”

Se impone al acusado HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, LEON VILLA SABDELLA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
ADSCRITOS AL CICPC.

• FRANCISCO GARCIA
• EDISON COLMENARES
• ALBERT MORILLO
• DAYANIS LINARES
• RICARDO RIERA
• JOHAN PEREZ
• DEJERBY GALINDEZ
• EVANGELY MARTINEZ
• JOSE LOPEZ
• LORENA CASTILLO
• CARLOS VASQUEZ
• WILLIANS TOVAR
• STHEFANI HILIC
• MARLON GIL
• PEDRO ESCALONA
• MERVIN PERAZA
• MIGUEL VIELMA
• GUILLERMO PEÑALVER
• JOHAN DIAZ
• NORMARY MUJICA
• CRUZ VASQUEZ
• ISBETH APONTE
• GERMAN GONZALEZ
• GUSTAVO OLIVARES
• KEISER ASTUDILLO
• FABIOLA COLMENAREZ

VICTIMAS Y TESTIGOS:

• GLORIA
• X.H.J
• MARILYN
• JULIANI
• OSCAR
• MARIA
• Y.Y.B.B.
• E.Y.B.B.
• J.A.G.P.
• E.D.T.R.
• W.C.R.V.
• YANIRA DEL VALLE GAMEZ PINO.


DOCUMENTALES:

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-04-2019
-. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 0470
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0450, 0451
.- REGULACION PRUDENCIAL No. 0452
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-04-2019
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2019
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2019
.- INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 02-05-2019
.- EXPERTICIA DE AVALUO NRO 0503
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0504
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0505
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0509
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0510
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0503
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0511
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0512
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-05-2019
.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-05-2019
.- INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 0518, 0519, 0520 de fecha 05-05-2019
.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-05-2019
.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N 191-19, 192-19
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N
.- EXPERTICIA ODONTOLOGICA
.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA
.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano;, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial del ciudadano MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ELKE REYES, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-2403-19, DE FECHA 20-06-2019, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ BARRIOS HUMBERTO ANTONIO, la cual corre inserta en el folio 338 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

““protocolo 787-19, practicada en el cadáver de sexo masculino, muerte 20-04-2019, autopista el 05-05-2019, como0 15 días después, cadáver masculino de piel blanca, con obesidad grado 1, quien presenta estado de conservación cadavérica por adipocira, es ese aspecto grasiento que presentan algunos cadáveres, piezas dentales incisivos y caninos de color rosado, cuello sin lesiones, estas piezas dentales algunos expertos la han asociado a muerte no natural, tórax hemorragia intra parenquimatosa, hemorragia petequiales subpleurales y subepicardiacas manchas de tardieu, hemorragias subpleurales son punticos, y subepicardiacas al lado del epicardio membrana que cubre al corazón, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones, conclusiones se trata de cadáver masculino quien presenta estado de signos internos de asfixia mecánica, machas de tardieu, hemorragia pulmonar causa de muerte asfixia mecánica debido a sofocación por obstrucción de orificios respiratorios, en un cadáver putrefacto es difícil tener signos con total exactitud, sin embargo aquí describe las piezas dentales rosadas, lo cual indica una muerte no natural, las hemorragias considera signos de asfixia, en la causa de muerte, para una obstrucción de asfixia debe haber ciertos signos quizás por el estado del cadáver no se vean muy notorios, lo que queda claro que hay una asfixia mecánica por presión sobre los orificios nasales, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en ese actividad pericial se deja constancia que produce la hemorragia? r: signos internos de asfixia mecánica, entre parentiosis y aparece también la coloración rosada de las piezas dentales, ¿allí en se deja constancia de algún signo de estrangulamiento? r: no, porque dice cuellos sin lesiones, ¿se deja constancia de alguna lesión del hueso hioide? r: tampoco, ¿se deja constancia de que pudo haber producido la sofocación de los orificios que fueron obstruidos? r: externamente no se describe signos, probablemente por descarte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la fecha del autopsia? r: 05-05-2019, ¿tiempo de la muerte? r: 20-04-2019, ¿Qué técnica o que método utiliza el anatomopatologo para determinar la muerte? r: de acuerdo con los signos que presenta, un cadáver con adipocira son más de 15 días, ya después de 24 o 36 horas lo que va a perecer, después comienza la cara negra, la mancha negra en el abdomen, nada eso está descrito por que ya paso, ¿ese tiempo es especulativo? r: es aproximado, depende del sito donde estaba el cadáver, ¿se utiliza antropología forense? r: no se utiliza es muy raro, ¿en el examen externo se deja constancia esternoclaidomatoniea? r: son raros, entonces la lesiones cuando hay una presión sobre el cuello más que todo es en la parte anterior, lo que sí es una lesiones en la arterias caraodoiteas, pero tampoco se describe, por que en ese tipo de cadáver es difícil. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿la conclusión de la muerte? R: asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios, ¿podría haber ocurrido solamente por haberle tapado entre nariz y boca? r: si, es una persona adulta es más difícil porque va ofrecer resistencia, a menos que sean varios los victimarios, los orificios respiratorios llama los bronquios, es una obstrucción de la tráquea, ¿físicamente tenía algún otro tipo de caracterices de asfixia? r: son las hemorragias, que eso es interno. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De seguidas, el Ciudadano Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior. Igualmente, procede CONTINUAR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que SI compareció órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, por lo que se procede a dar el derecho de palabra al MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ELKE REYES, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-2404-19, DE FECHA 20-06-2019, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAOLINI RODRIGUEZ ANGEL DAVID, la cual corre inserta en el folio 339 y su vuelto de la pieza I, quien expone lo siguiente: “protocoló 788-19, practicada a cadáver de 28 años, sexo masculino, muerte 20-04-2019, autopsia 05-05-2019, en conservación cadavérica por adipocira, quien presenta surcos de 1 centímetro de ancho por 1 centímetro de profundidad, Localizado alrededor de la articulación de ambas muñecas, debido a atadura de manos por mecate, hematoma de forma circular que mide 1,5 de centímetros de diámetro, en la región inguinal izquierda, eso es el la pelvis, examen interno fractura craneal temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo, la masa encefálica se licua, por eso no especifican la hemorragia, porque el cerebro se licua con la putrefacción, tórax hemorragia petequiales sub pleurales y subepicardiacas, manchas de tardieu, abdomen sin lesiones, pelvis sin lesiones, conclusión cadáver masculino quien presenta fractura de cráneo, machan coloración rozada en las piezas dentaria, se considera que ocurra muerte no natural, fractura de cráneo debido a objeto contundente, esas hemorragias y mancha no ocurren solamente en los caos de asfixias, si no en lesiones cerebrales o shock hipovolémico eso por la causa de oxígeno, conclusión le dieron un golpe en el cráneo y lo fracturaron, pero tenía fractura delos lados temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué daños produce fractura delos lados temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo? R: lesión de la masa encefálica ¿Cuáles son los efectos? r: la muerte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿las hemorragias petequiales sub pleurales y subepicardiacas, eso se ubica en que parte del cuerpo? R: la célula es una membrana delgada eso lleva membrana visceral, sub pleurales se refiere en la superficie del pulmón son copitos de hemorragias, subepicardiacas son las membranas del corazón debajo del epicardio, ¿si ocurre una fractura craneal, puede traer una hemorragia en los pulmones? R. si, ¿y en ese protocolo se deja constancia de alguna lesión cerebral de la masa encefálica? r: masa encefálica licuefacta, el cerebro se licua muy rápida, lo órganos que más se conservan son el útero y la próstata, el cerebro se licua se vuelve agua, la fractura de cráneo daño la base, y debe haber producido una hemorragia cerebral, ¿si la causa de la muerte fuera por eso, que se debería dejar constancia? R: si uno ve materia l hemático que este impregnando la bóveda craneal, alguna veces se ve la parte marrón ¿Qué porcentaje de credibilidad o certeza de la causa de la muerte? r: de credibilidad porque una fractura temporo-parietal y temporal izquierda, y de la base del cráneo, automáticamente te va dañar el cerebro, ¿ese tipo de fractura necesariamente tiene que ser por un objeto contundente o por la caída? r: un objeto contundente que ocasiona un choque y producir una lesión, un objeto contundente puede ser movido por una fuerza externa, y puede ser inanimado una persona que cae se puede fracturar el cráneo, un individuo lo puede lazar al piso y el objeto contundente es la acera y ese nadie lo movió, el que se movió es la víctima, cuando colocan un objeto contundente, no coloca si fue impulsado por una fuerza externa o un objeto inanimado, pero fractura múltiple, ¿se puede decir que la causa de la muerte es indeterminada? R: no, la causa de la muerte es fractura de la base del cráneo, fracturo las dos temporo, hay un hueco que se llama cavita occipital, todo eso es blandito al eso chocar y al partirse ya ocasiona la muerte, ¿la estatura del cadáver? r: 1,75 centímetros. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: “no tengo preguntas que realizar”. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VÁSQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ELKE REYES, quien va expuso del protocolo de autopsia N° 356-0508-2403-19, DE FECHA 20-06-2019, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ BARRIOS HUMBERTO ANTONIO, la cual corre inserta en el folio 338 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso sobre protocolo 787-19, practicada en el cadáver de sexo masculino, muerte 20-04-2019, autopista el 05-05-2019, como 15 días después, cadáver masculino de piel blanca, con obesidad grado 1, quien presenta estado de conservación cadavérica por adipocira, es ese aspecto grasiento que presentan algunos cadáveres, piezas dentales incisivos y caninos de color rosado, cuello sin lesiones, estas piezas dentales algunos expertos la han asociado a muerte no natural, tórax hemorragia intra parenquimatosa, hemorragia petequiales subpleurales y subepicardiacas manchas de tardieu, hemorragias subpleurales son punticos, y subepicardiacas al lado del epicardio membrana que cubre al corazón, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones, conclusiones se trata de cadáver masculino quien presenta estado de signos internos de asfixia mecánica, machas de tardieu, hemorragia pulmonar causa de muerte asfixia mecánica debido a sofocación por obstrucción de orificios respiratorios, en un cadáver putrefacto es difícil tener signos con total exactitud, sin embargo aquí describe las piezas dentales rosadas, lo cual indica una muerte no natural, las hemorragias considera signos de asfixia, en la causa de muerte, para una obstrucción de asfixia debe haber ciertos signos quizás por el estado del cadáver no se vean muy notorios, lo que queda claro que hay una asfixia mecánica por presión sobre los orificios nasales. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en ese actividad pericial se deja constancia que produce la hemorragia, signos internos de asfixia mecánica, entre parentiosis y aparece también la coloración rosada de las piezas dentales. Allí en se deja constancia de algún signo de estrangulamiento, no, porque dice cuellos sin lesiones. Se deja constancia de alguna lesión del hueso hioide, tampoco. Se deja constancia de que pudo haber producido la sofocación de los orificios que fueron obstruidos, externamente no se describe signos, probablemente por descarte. A preguntas realizadas por a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que cuál fue la fecha del autopsia, 05-05-2019. Tiempo de la muerte, 20-04-2019. Qué técnica o que método utiliza el anatomopatólogo para determinar la muerte, de acuerdo con los signos que presenta, un cadáver con adipocira son más de 15 días, ya después de 24 o 36 horas lo que va a perecer, después comienza la cara negra, la mancha negra en el abdomen, nada eso está descrito por que ya paso. Ese tiempo es especulativo, es aproximado, depende del sito donde estaba el cadáver. Se utiliza antropología forense, no se utiliza es muy raro. En el examen externo se deja constancia esternoclaidomatoniea, son raros, entonces las lesiones cuando hay una presión sobre el cuello más que todo es en la parte anterior, lo que sí es unas lesiones en las arterias caraodoiteas, pero tampoco se describe, porque en ese tipo de cadáver es difícil. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que la conclusión de la muerte, asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios. Podría haber ocurrido solamente por haberle tapado entre nariz y boca, si, es una persona adulta es más difícil porque va ofrecer resistencia, a menos que sean varios los victimarios, los orificios respiratorios llama los bronquios, es una obstrucción de la tráquea. Físicamente tenía algún otro tipo de caracterices de asfixia, son las hemorragias, que eso es interno. A continuación, sobre el protocolo de autopsia N° 356-0508-2404-19, DE FECHA 20-06-2019, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAOLINI RODRÍGUEZ ÁNGEL DAVID, la cual corre inserta en el folio 339 y su vuelto de la pieza I, expuso que protocoló 788-19, practicada al cadáver de 28 años, sexo masculino, muerte 20-04-2019, autopsia 05-05-2019, en conservación cadavérica por adipocira, quien presenta surcos de 1 centímetro de ancho por 1 centímetro de profundidad, Localizado alrededor de la articulación de ambas muñecas, debido a atadura de manos por mecate, hematoma de forma circular que mide 1,5 de centímetros de diámetro, en la región inguinal izquierda, eso es el la pelvis, examen interno fractura craneal temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo, la masa encefálica se licua, por eso no especifican la hemorragia, porque el cerebro se licua con la putrefacción, tórax hemorragia petequiales sub pleurales y subepicardiacas, manchas de tardieu, abdomen sin lesiones, pelvis sin lesiones, conclusión cadáver masculino quien presenta fractura de cráneo, machan coloración rozada en las piezas dentaria, se considera que ocurra muerte no natural, fractura de cráneo debido a objeto contundente, esas hemorragias y mancha no ocurren solamente en los caos de asfixias, si no en lesiones cerebrales o shock hipovolémico eso por la causa de oxígeno, conclusión le dieron un golpe en el cráneo y lo fracturaron, pero tenía fractura delos lados temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que daños produce fractura delos lados temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo, lesión de la masa encefálica. Cuáles son los efectos, la muerte. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que las hemorragias petequiales sub pleurales y subepicardiacas, eso se ubica en que parte del cuerpo, la célula es una membrana delgada eso lleva membrana visceral, sub pleurales se refiere en la superficie del pulmón son copitos de hemorragias, subepicardiacas son las membranas del corazón debajo del epicardio. Si ocurre una fractura craneal, puede traer una hemorragia en los pulmones, sí. Y en ese protocolo se deja constancia de alguna lesión cerebral de la masa encefálica, masa encefálica licuefacta, el cerebro se licua muy rápida, lo órganos que más se conservan son el útero y la próstata, el cerebro se licua se vuelve agua, la fractura de cráneo daño la base, y debe haber producido una hemorragia cerebral. Si la causa de la muerte fuera por eso, que se debería dejar constancia, si uno ve material hemático que este impregnando la bóveda craneal, algunas veces se ve la parte marrón. Qué porcentaje de credibilidad o certeza de la causa de la muerte, de credibilidad porque una fractura temporo-parietal y temporal izquierda, y de la base del cráneo, automáticamente te va dañar el cerebro. Ese tipo de fractura necesariamente tiene que ser por un objeto contundente o por la caída, un objeto contundente que ocasiona un choque y producir una lesión, un objeto contundente puede ser movido por una fuerza externa, y puede ser inanimado una persona que cae se puede fracturar el cráneo, un individuo lo puede lazar al piso y el objeto contundente es la acera y ese nadie lo movió, el que se movió es la víctima, cuando colocan un objeto contundente, no coloca si fue impulsado por una fuerza externa o un objeto inanimado, pero fractura múltiple. Se puede decir que la causa de la muerte es indeterminada, no, la causa de la muerte es fractura de la base del cráneo, fracturo las dos temporo, hay un hueco que se llama cavita occipital, todo eso es blandito al eso chocar y al partirse ya ocasiona la muerte. La estatura del cadáver, 1,75 centímetros. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: MIGUEL VIELMA, MARLON GIL, MERVIN PERAZA, CARLOS VASQUEZ, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO PERAZA MERWIN, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019Reconozco contenido y firma, se trata de una investigación de una persona extraviada, se denunció, se realizaron análisis telefónico el día 03-05-2019 nos trasladamos a Caracas a fin de realizar investigación de campo en relación de la dirección de una línea telefónica, se ubicó a una ciudadana la cual se entrevistó en relación del número telefónico, posterior a eso, el día 04 nos volvimos a trasladar a Caracas donde ubicamos a la persona del apartado telefónico utilizado que guarda relación, esta persona fue detenido por cuanto había participado en el traslado del vehículo de una de las víctimas de Maracay al Estado Miranda, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿el día 03 de mayo, cuál fue su actuación especifica? r: se venía realizando trabajo de investigación en relación de llamadas de número, se había cotejado un número en particular, se cotejo en Caracas CANTV, nos trasladamos hasta allá, y era número frecuente al número que de la persona del hecho, esta persona no indico que fue portado por uno de los autores, ¿Cuál era el nombre de esa persona requerida? R: José Alro, ¿Dónde fue ubicada? R: en Caracas, no se la dirección exacta, ¿Por qué motivo, porque se formó la comisión? r: se realizaron análisis telefónicos en el lugar de los hechos, previamente a eso, se realizó una investigación y en relación, por lo que se tenía conocimiento, porque se había detectado la participación particular de un número del Caracas, ¿el día 03 de mayo dieron con la ubicación de la persona? R: si con la persona y fue testigo referencial de la persona que había solicitado, un número frecuente de la persona que estaba requerido, ¿el ciudadano JOSE cuando lo aprehenden? R: el día sábado 04-05-2019, ¿en Caracas? r: si, ¿le manifestó esta persona cuál era su participación? R: si, se le refirió del comportamiento, la línea, y él indico que había sido contratado para entregar un vehículo de Maracay, a Miranda, ¿indico quien lo contrato? r: si unas personas de nombre OSNEIBER y JHON. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tienes en la institución? r: 12 años. ¿dentro del procedimiento cual fue tu acción el de realizar la investigación de las líneas telefónicas? r: mi participación fue del 03 de mayo y 04 de mayo en apoyo, por cuanto la investigación era llevada por otra unidad, ¿después del procedimiento directamente? r: no, el procedimiento lo llevo otra unidad, mi participación fue de apoyo, ¿y dentro del apoyo cual fue tu participación cunado llegaste al lugar? R: nos trasladamos al Caracas realizamos pesquisas, investigaciones de campo a fin de ubicar las direcciones, y nos entrevistamos con la persona en calidad de testigo y calidad de investigado, ¿en ese momento detuvieron a alguien? r: el primer día una ciudadana en calidad de testigo, el día sábado se aprehendió una persona que participo, ¿Cómo se llama? r: José Álvarez, ¿dentro de lo que manifestó cual fue su participación? r: el manifestó que había recibido una llamada telefónica que necesitaban que trasladara un vehículo tipo camioneta de Maracay a Miranda, ¿a qué se dedicaba él? r: no me dijo, ¿Cuántos años tenía él? R: una persona de más de 40 años, ¿ustedes lo detienen allá y lo traen para acá? r: lo traemos hasta la ciudad de Maracay. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Quién realiza el análisis telefónico? r: desconozco, ¿Cuál es la dirección que se traslada? r: Caracas, fundación Mendoza, ¿Cuál es nombre de la ciudadana que entrevistan? r: apellido Trejo, fue el nombre de la ciudadana que trasladamos, y en Maracay nos indica cual es la persona que tiene el uso el equipo telefónico que requerimos, ¿en qué fecha? r 03-05-2019, ¿Quién era el jefe de la comisión? R: escalona, ¿y el día 04 de mayo quien era el jefe? r: escalona, ¿Cuál el nombre de la persona que detuvieron? r: JOSE ALVARO, ¿Qué motivó la aprehensión del ciudadano? r: el uso del teléfono del hecho, ¿quién realiza la aprehensión? r: los funcionarios, ¿usted la observo? R: si, ¿utilizan alguna técnica? R: aseguramiento y traslado, ¿realizaron inspección? r: si con la colección del teléfono, se hizo con la cadena de custodia, ¿Cuándo hacen la inspección corporal del ciudadano se encontraba allí? r: no recuerdo con exactitud, ¿Cuál fue la actividad suya, realizó la aprehensión? r: no, la investigación era llevada por otros funcionarios, yo me traslade en calidad de apoyo, entreviste a las personas, ¿Quién dirigía la investigación? r: escalona, ¿a qué institución pertenece? r: CICPC, ¿Qué brigada lo llevaba? R: brigada de delitos contra las personas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿dejaron constancia del nombre de la ciudadana que fueron a investigar? r: si, ¿me lo indica? R: ELVIRA TREJO, ¿indico que el día sábado 04 de mayo fue que detuvieron JOSE ALVARES, lo detiene porque venía con un vehículo? r: no el ciudadano había participado en el traslado de un vehículo que fue despojado a las víctimas, y lo iba a trasladar de Maracay a Miranda, por órdenes de los autores el hecho, ¿manejaron los nombres de los autores? R: si, ¿me los indica? r: si, OSNEIBER, JHON.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano FUNCIONARIO PERAZA MERWIN, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019 Reconozco contenido y firma, se trata de una investigación de una persona extraviada, se denunció, se realizaron análisis telefónico el día 03-05-2019 nos trasladamos a Caracas a fin de realizar investigación de campo en relación de la dirección de una línea telefónica, se ubicó a una ciudadana la cual se entrevistó en relación del número telefónico, posterior a eso, el día 04 nos volvimos a trasladar a Caracas donde ubicamos a la persona del apartado telefónico utilizado que guarda relación, esta persona fue detenido por cuanto había participado en el traslado del vehículo de una de las víctimas de Maracay al Estado Miranda. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que el día 03 de mayo, cuál fue su actuación específica, se venía realizando trabajo de investigación en relación de llamadas de número, se había cotejado un número en particular, se cotejo en Caracas CANTV, nos trasladamos hasta allá, y era número frecuente al número que de la persona del hecho, esta persona no indico que fue portado por uno de los autores. Cuál era el nombre de esa persona requerida, José Alro. Dónde fue ubicada, en Caracas, no se la dirección exacta. Por qué motivo, porque se formó la comisión, se realizaron análisis telefónicos en el lugar de los hechos, previamente a eso, se realizó una investigación y en relación, por lo que se tenía conocimiento, porque se había detectado la participación particular de un número del Caracas. El día 03 de mayo dieron con la ubicación de la persona, si con la persona y fue testigo referencial de la persona que había solicitado, un número frecuente de la persona que estaba requerido. El ciudadano JOSÉ cuando lo aprehenden, el día sábado 04-05-2019. En Caracas, sí. Le manifestó esta persona cuál era su participación, si, se le refirió del comportamiento, la línea, y él indico que había sido contratado para entregar un vehículo de Maracay, a Miranda. Indico quien lo contrato, si unas personas de nombre OSNEIBER y JHON. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tienes en la institución, 12 años. Dentro del procedimiento cuál fue tu acción el de realizar la investigación de las líneas telefónicas, mi participación fue del 03 de mayo y 04 de mayo en apoyo, por cuanto la investigación era llevada por otra unidad. Después del procedimiento directamente, no, el procedimiento lo llevo otra unidad, mi participación fue de apoyo. Y dentro del apoyo cuál fue tu participación cunado llegaste al lugar, nos trasladamos al Caracas realizamos pesquisas, investigaciones de campo a fin de ubicar las direcciones, y nos entrevistamos con la persona en calidad de testigo y calidad de investigado. En ese momento detuvieron a alguien, el primer día una ciudadana en calidad de testigo, el día sábado se aprehendió una persona que participo. Cómo se llama, José Álvarez. Dentro de lo que manifestó cual fue su participación, el manifestó que había recibido una llamada telefónica que necesitaban que trasladara un vehículo tipo camioneta de Maracay a Miranda. A qué se dedicaba él, no me dijo. Cuántos años tenía él, una persona de más de 40 años. Lo detienen allá y lo traen para acá, lo traemos hasta la ciudad de Maracay. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que quién realiza el análisis telefónico, desconozco. Cuál es la dirección que se traslada, Caracas, fundación Mendoza. Cuál es nombre de la ciudadana que entrevistan, apellido Trejo, fue el nombre de la ciudadana que trasladamos, y en Maracay nos indica cual es la persona que tiene el uso el equipo telefónico que requerimos. En qué fecha, 03-05-2019. Quién era el jefe de la comisión, escalona. Y el día 04 de mayo quien era el jefe, escalona. Cuál el nombre de la persona que detuvo, JOSÉ ÁLVARO. Qué motivó la aprehensión del ciudadano, el uso del teléfono del hecho. Quién realiza la aprehensión, los funcionarios. La observo, sí. Utilizan alguna técnica, aseguramiento y traslado. Realizaron inspección, si con la colección del teléfono, se hizo con la cadena de custodia. Cuándo hacen la inspección corporal del ciudadano se encontraba allí, no recuerdo con exactitud. Cuál fue la actividad suya, realizó la aprehensión, no, la investigación era llevada por otros funcionarios, yo me traslade en calidad de apoyo, entreviste a las personas. Quién dirigía la investigación, escalona. A qué institución pertenece, CICPC. Qué brigada lo llevaba, brigada de delitos contra las personas. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez Contesto entre otras cosas que dejaron constancia del nombre de la ciudadana que fueron a investigar, sí. Me lo indica, ELVIRA TREJO. Indico que el día sábado 04 de mayo fue que detuvieron JOSÉ ALVARES, lo detiene porque venía con un vehículo, no el ciudadano había participado en el traslado de un vehículo que fue despojado a las víctimas, y lo iba a trasladar de Maracay a Miranda, por órdenes de los autores el hecho. Manejaron los nombres de los autores, sí. Me los indica, si, OSNEIBER, JHON. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO MARLON GIL, quien va deponer de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“Reconozco contenido y firma, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, por ante la delegación Maracay se inició una investigación 21-04-2019 por presuntas personas desaparecidas, comenzaron unas investigaciones y luego que el experto telefónico realizara la telefonía, la mismas fueron analizadas por mi persona, en donde nos trasladamos al SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA EL EJÉRCITO, EDIFICIO CARLOS DELGADO, TORRE NORTE, PISO 1, APARTAMENTO 1-D EN CARACAS, a fin de ubicar una de las personas que presuntamente tenia comunicación o participación con los hechos, la logramos ubicar le procedimos a la aprehensión del mismo, el día 04 de mayo luego de analizar las experticias y comunicaciones en el teléfono que se había incautado, nos trasladamos, s e practicó la aprehensión de una persona, fuimos hacia el paraíso ubicamos a la ciudadana ELVIRA TREJO se le incauta un equipo celular, lo cual da pie a otras investigaciones; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, en esta acta básicamente nuevamente hago un análisis de la telefonía, en esta oportunidad al número 04242226825, registrado a nombre del ciudadano JOSE ERNESTO DE ALVAREZ, nos trasladamos hacia la AVENIDA RUPERTO LUGO, RESIDENCIAS DETRÁS DE LA ESCUELA MIGUEL ANTONIO CARO, LOCALIDAD CATOA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ubicamos a la persona que estaba utilizando el equipo, se pudo determinar que uno de los contactos más frecuentes, es el numeral 04241126041, porque necesitamos llagar a esa persona, resultaba ser la persona WILMAN RAFAEL FAGUNDEZ ACEVEDO, según la telefonía nos trasladamos a Catia, ubicamos al señor WILMAN FAGUNDEZ, y él nos manifestó que el mantenía comunicación con el número 04242226825, ese celular pertenece a un señor de nombre JOSÉ, no tengo más datos porque es una víctima o un testigos no tengo más datos, y nos llevó hacia otra persona ciudadano JOSE ERNESTO DE ALVAREZ,, quien era el sujeto investigado quien portaba un celular marca Nokia, del análisis de la telefonía, se sacó del análisis de importancia de cada una de las personas que participan en la investigación, luego de realizar el acta de investigación de telefonía detective RICARDO RIERA, nos trasladamos a Caracas, que tenía comunicación con los presuntos autores del hecho le incautamos un celular Nokia, equipo que tenía comunicación con los autores del hechos guardaba relación y estuvo en Maracay, y estivo en la desaparición forzosa; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, en esta acta veníamos haciendo un análisis general tanto como telefonía, nos trasladamos hacia Guacara a ubicar alias LENTES, lo ubicamos lo identificamos plenamente y se le incauto un equipo celular que guardaba relación, nos cuenta sobre lo ocurrido, es justo y necesario, los únicos que nos pueden decir a nosotros los funcionarios donde se puede ubicar a los occisos o la persona secuestrada, son sus captores, es necesario que lleváramos a actas los relatos de cada de uno de ellos, nos cuenta como ocurrió, realizamos la aprehensión del mismo y continuamos la investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, domingo 05-05-2019, suscrita por detective STHEFANI HILIC, fui parte de la comisión, luego analizadas actas de entrevistas, analizadas actas de telefonía, nos dirigimos hacia el BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, VIVIENDA N° 15, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ubicamos aun ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO VALDIVIEZO, estamos como investigando en la investigación propiamente dicha, él nos contó de su participación, porque lo ubicamos un bolso un bolso que le habían robado a la víctima, nos trasladamos al sector de San Agustín, donde ubicamos a OSNEIBER ENRIQUE RODRIGUEZ ya nombrado, y ubicamos a la esposa de OSNEIBER, nos cuentan todo lo que ocurrió, nos dirigimos a hacia el CASTAÑO donde habían mantenido en cautiverio a las personas y de allí nos llevaron hacia donde estaban los cuerpos de las personas, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ¿podría indicar al tribunal, a que persona buscaba la comisión? R: según la experticia buscamos un equipo celular y determinaros quien es el usuario, según los datos del a telefonía fuimos hacia el SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA EL EJÉRCITO, EDIFICIO CARLOS DELGADO, TORRE NORTE, PISO 1, APARTAMENTO 1-D EN CARACAS, porque necesita ubicar 0212-824855 quien resulto ELVIRA TREJO, esa fue la dueña del telefonía residencial, a ella se le incauto un teléfono celular y de allí sacaron otras experticias ¿ese número es un número local? r: local, ¿aparecía registrado en alguno de los investigados? R: sale del análisis de telefonía, el experto en telefonía, de allí como investigador identifico que teléfono tenga más intercambio de llamadas, eso se llama en el argot policial tercero, ¿en esa residencia que se trasladaron, ubicaron algún elemento de interés criminalístico? r: un teléfono celular que hizo entrega. ¿Qué relación guardaba ese teléfono? r: las comunicaciones y datos que pudimos enlazar, ¿Quién era el propietario? r: la señora ELVIRA, ¿que otro elemento de interés criminalístico encontraron? r: básicamente el teléfono celular que nos enlazo con la pareja de la ciudadana, que ella manifestó que se lo prestaba para que se comunicara, ¿manifestó el nombre? r: DANIEL ALEXANDER SUAREZ MARRERO, ¿resulto como investigado esa persona? r: de esta acta identifican esa persona y pasa a ser investigado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, ¿fue ubicado alguna de las personas? r: usuario del quipo NOKIA, JOSE ERNESTO DE LA T ALVAREZ TOVAR ¿resulto aprehendido? R: positivo, ¿ese ciudadano que manifestó porque de la comunicación? r: porque la banda de los maracayeros y mantenía comunicación constante, se encargaría de manejar la camioneta, LUVDMAX, incluso vino a Maracay, los sujetos lo dejaron en Maracay, ¿dejo constancia con quien mantenía comunicación? r: si con OSNEIBER, ¿esa persona manifestó haber estado en la ciudad de Maracay al momento de los hechos? r: que le ofrecieron la oportunidad de manejar de la camioneta y un posible rescate, el desconoce dónde lo ejecutan, porque él se regresó hacia Caracas, ¿en ese procedimiento fue incautada la camioneta? r: la camioneta nunca fue incautada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, ¿Cómo logran la ubicación LENTES? r: lo ubicamos porque ya hay muchas entrevistas de persona que habíamos ubicado en telefonía, en varios análisis recabamos información, y llegamos hacia GUACARA, hicimos un barrido ubicamos el SECTOR GUAICAIPURO y logramos su aprensión, ya que su número 04143455375, mantuvo flujo comunicacional ¿en dónde fue la aprensión? r: SECTOR GUAICAIPURO, ¿datos filiatorios? r: HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, cedula 24.930.668, ¿podría indicar cuál fue el relato que el ciudadano dio a la comisión en relación la comunicación? r: el manifiesta que fue la persona que capto a las dos víctimas, los llevo a la calle que estaba operaba por alias OSNEIBER, ellos llegaron a una de las casa de OSNEIBER, estando en la casa de OSNEIBER, sacaron a relucir una de las armas, donde atrapan a las dos víctimas, OSNEIBER junto con su pareja se una residencia hasta el híper jumbo, subieron y se llevaron prendas que pudieron cargar, y llevaron a las personas donde las secuestradas en el CASTAÑO, en el CASTAÑO deciden que iban por el rescate, pero las dos perdonas lo llevaron hacia el monte, lo ejecutaron y lo enterraron, más adelante logramos la aprehensión, OSNEIBER nos llevaron al lugar para recurar a los cuerpos, ¿quién es que lleva la camión donde están los cuerpos? r:osneiver, ¿y de lentes? R: de LENTES llego a un lugar donde lo vio, pero no llego le lugar donde lo había ejecutado, ¿llego mencionar el nombre de la pareja de OSNEIBER? r: siempre hablo con OSNEIBER y su esposa no hablo de nombre particular, ¿a este ciudadano que le fue incautado encima? r: un celular sin seriales, con el numero 04143455375 ya había identificado en experticias anteriores, ¿le realizo vaciado de contenido a este teléfono? R: recuerdo que se le hizo reconocimiento porque la persona logro ponerlo en blanco, sin embargo, siegue tenido serial IMEI, ¿Cuántas personas menciona? r: OSNEIBER, LA ESPOSA, HUMBERTO, NAGEL, EL NEGRITO, MAELO, Y MUCHOS DE UNA BANDA DEL CASTAÑO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, ¿se dirigen hacia el barrio sucre? R: si, ¿en virtud de que se dirigen? r: se había logrado la ubicación de ALEXANDER MORENO, le decían gluglú, él es uno de los partícipes, ¿qué relación guarda en el caso? r: mantuvo en custodia a las víctimas, y participo en lo que fue en pegue, cuando lo agarran, ¿se logró la aprehensión del mismo? R: si porque se le consigue un bolso de la víctima, ¿Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron? r: solamente eso, ¿un bolso con que descripción? r: bolso tipo chequera, ¿Cómo la comisión tiene conocimiento que pertenecía a la víctima? R: por los familiares de la víctima, ¿colocaron las evidencias en vista y manifestó de los familiares? r: en ese momento no, porque fue en el lugar del hecho y los familiares no andaban, ¿se trasladan a San Agustín? r: porque se supone estaba escondido SANDELLA, ella y el esposo, ¿el aporta la información? R: si nos lleva hacia SANDELLA y OSNEIBER, ¿en ese lugar se materializa la aprehensión de estos dos ciudadanos? R: si, ¿Qué elemento de interés criminalístico recabaron? R: unas maletas con mucha ropa de la víctima, ¿esas evidencias los familiares lo reconocieron como que era de ella? r: debería de salir en un acta, mi participación llega hasta a aprehensión, ¿Qué les manifestó los investigados de la investigación? R: nos contaron la misma historia, y nos llevaron donde tenían a las víctimas y nos subieron hasta el cerro donde estaban los cuerpos de las víctimas, ¿esa versión es de una sola persona? r: es una versión, pero quien sabia directamente y fue quien nos llevó donde están los cuerpos fue OSNEIBER, ¿dijo en qué lugar encontraron los cuerpos? r: en OJO DE AGUA en la montaña adentro, en una mata de mango, enterrado con cal, se localizó una pala, un tobo con que lo había enterrado, ¿le manifestaron que tiempo tenían las personas enterradas? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ¿en qué fecha realizo el acta de investigación? r: 03-05-2019, ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? r: no hubo personas aprehendidas, ¿en esa acta 03-05-2019 que objeto incautan? r: el teléfono celular que entrego la ciudadana, ¿a que funcionaria se lo entrego? r: por lo general lo incauta el funcionario que es experto técnico, no lo tengo en el acta de reflejado, ¿Qué elemento de interés criminalístico tenía a la investigación el objetor? r: telefonía, los usuarios de los números, porque por los teléfonos identificamos a la persona que utiliza el equipo, si pedimos telefonía al Digitel va decir que es propiedad de Luis Suarez, pero resulta que no lo está utilizando Luis Suarez; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, ¿toda la información que obtuvo fue del investigado? r: no, porque ubicamos personas el en sitio del hecho, el recorrido de la persona que pudieran haber participado, cuando hacemos la entrevista policial y la comparamos con los recorridos al detectar incongruencia, es donde enfrentamos la investigado, es donde nos cuenta la verdad, ¿en esa acta se encuentra la firma suya? r: si, de ponente, ¿Cuántas personas entrevistaron? r: entrevistamos a las personas que denominamos los terceros, si yo quiero llegar por lo general voy al familiar más cercano, el hecho que un teléfono este a nombre una persona, no aseguramos a de identificar a la persona identificamos al señor Rafael, ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? r: JOSE ERNESTO DE LA T ALVAREZ TOVAR, ¿la información de donde la obtuvo? r: la determinamos de muchas entrevistas previas que nos digirieron la investigación en general, podemos ir determinando, lo tuvieron en X lugar, mientras la persona estaba desparecida estábamos en una flagrancia constante, hasta que aparecieron los cuerpos o las personas, ¿cuantos objetos de interés criminalístico incautaron? r: hasta donde voy, dos equipos, ¿el 04 de Mayo? r: un equipo celular, ¿y que inertes? r: un equipo telefónico, y atrás del equipo celular se sacó el recorrido de la persona, pudiendo ubicar la persona en el lugar donde estuvo el secuestrado, donde hubo las negociaciones, ¿esa decisión es del propia del investigador de decir que número analizar? R: el experto en telefonía hace un análisis de las rutas de las personas que pudieron haber participado, ¿en este caso el 04 de mayo se lo incautaron a la aprehendida? R: a la persona aprehendida; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, ¿a qué hora hicieron el procedimiento? r: el acta a las 6 de la mañana, trascribo el acta 3 de la tarde, ¿cuál es la residencia del aprendido? r: lo conseguimos en guaraca, no tiene residencia fija, ¿cómo tiene cocimiento que no tenía residencia fija? R: porque es un delincuente de la calle, ¿Cuál es la dirección donde lo encontraron? R: Guacara, ¿cómo sabe que el estaría allí? r: hicimos análisis de telefonía, ¿si una persona se encuentra en su casa, está escondido? R: esa no era su residencia, ¿Cuál es su residencia anterior? r: desconozco, ¿qué colectaron? r: un equipo, ¿Qué relación tenia? r: abre las celdas del lugar del secuestro y comunicación que hacen, ¿usted es experto en telefonía? r: analizo experticias en telefonía, ¿es experto? R: analizo experticias, ¿y un diagrama en teléfono? r: analizo experticia en telefonía, ¿en esa acta se encuentra un diagrama comunicacional? r: no es una experticia, es un diagrama propiamente para indicar a las personas cuales son las comunicaciones, aquí podemos buscar los números, hay expertos que realizan el diagrama de manera para facilitar el entendimiento de los abogados y los fiscales, ¿se encuentra adjunta esta acta un diagrama? R: negativo, ¿cómo llega analizar esa situación? r: en el análisis del experto se encuentra, el diagrama no lo necesitamos que no todos los expertos lo utilizan, ¿en su declaración del investigado conto una historia, lo obtuvo de él? r: no, de todo esto que está aquí, de la investigación, ¿Cuándo le tomaron entrevista estaba un defensor? r: andábamos en brusquedad de dos personas desaparecidas, y necesitábamos rescatarla, y las únicas persona que podían saber, son ellos los delincuentes, y si alguien supiese de donde estaban ellos, se convertirían como en un cómplice necesario de ese hecho, ¿y la persona desparecida se encuentra en Guacara Estado Carabobo? r: no, un objeto, ¿Qué objeto? r: teléfono celular no tenía serial ni modelo, sin embargo se identifica en la telefonía número signado con 04143455355, ¿en qué folio está ubicando la información? r: en el folio de la experticia, ¿en esa acta se encuentra esa información? r: no, en esta acta en particular hay varias persona detenidas, le estoy respondiendo a lentes, pero en relación detenido ALEXANDER MORENO, su esposa SANDELLA, ¿todos se encuentran en el mismo sitio? R: no en lugares diferentes, ¿HENRY MÁRQUEZ donde lo detuvieron? r: ALEXANDER MORENO, OSNEIBER y SANDELLA, ¿no aprendieron a HENRY MÁRQUEZ? R: lo aprendieron en el acta anterior, ¿en el acta del 04-05-2019 a ese ciudadano lo aprenden adentro o fueron del inmueble? r: en el inmueble, ¿procuraron la presencia de testigos? r: si, ¿en esa acta se encuentra su firma? r: positivo, ¿Cuándo ingresaron al inmueble procuraron la presencia de testigos? r: nos apoyamos con una ciudadana en el momento había un operativo policial de apoyo que no se deja constancia, nos apoyamos con la dueña de a la residencia, ¿y en esa rescate deja constancia de quien es esa persona? r: no me equivoco, no estaba la duela de la residencia, ¿Cómo se llama la persona que se encontraba en el inmueble? r: me equivoque estaba él solo, ¿a qué hora fue el procedimiento? r: a las 6 de la mañana; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, ¿la primera dirección a que acuden cuál es? r: BASE SUCRE, PASAJE LA ISLA, VIVIENDA N° 15, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ¿quiénes viven allí? r: ALEXANDER MORENO, ¿solamente se encontraba él? r: si, ¿en la segunda dirección? r: SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE 5 DE JULIO, VIVIENDA N° 28 MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ¿quienes vivían allí? r: allí estaban OSNEIBER y su pareja, ¿Qué objeto de interés criminalístico colectaron? r: en la primera un bolso tipo cartera, de hecho dice que le quedo un dinero arte del botín, pero el dinero no se recuperó, ya había pasado una semana, y se colecto un bolso con dos teléfonos celulares, ¿tiene conocimiento a quien le pertenecían los teléfonos? R: de OSNEIBER y SANDELLA, ¿en relación a la maleta con ropa se percataron si se encontraban las prendas de SANDELLA? r: no había ropa de hombre, era una ropa de persona gruesa, y una de las personas occisa, era una persona obesa, ¿Qué objeto de interés criminalístico le incautaron a SANDELLA? R: el teléfono y la maleta, ¿de quién era el teléfono? R: de ella, ¿Qué funcionario y quien le hace la inspección? R: STHEFANI HILIC, ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? r: estaban 11, ¿los 11 funcionarios ingresaron a la vivienda? R: el investigador y el técnico, ¿Cuál era la funcionaria que tenía mayor jerarquía? r: llevo la línea de investigación, ¿Cuál fue su participación? r: indicar cual evidencia se debe determinar, ¿usted ingreso al inmueble? R: si, ¿Quién más? R: STHEFANI, KEIZER ASTUDILLO, FABIOLA COLMENAREZ, CRUZ VASQUEZ, EVANGELY MARTINEZ, PEDRO ESCALONA, GERMAN GONZALEZ, LORENA CASTILLO, GUSTAVO OLIVARES, RICARDO RIERA, JOHAN PEREZ, EDISON COLMENAREZ, FRANCISCO GARCIA y WILLIAM TOVAR, ¿además de los investigadores quienes más se encontraban? r: nada a mas ellos, de hecho aparentemente el inmueble estaba cerrado, ¿Qué actos de pesquisa se realizó para encontrar el inmueble? r: el inmueble estaba aparentemente debitado, de hecho nosotros ingresamos pensamos que estaban sola, y estaban dentro el inmueble OSNEIBER y SANDELLA, ¿hicieron el procedimiento de fijación? r: si, ¿en qué folio se encuentra, en esa acta? r: cuando se realiza la inspección del sitio, esa es una inspección y fijación fotografía, ¿quién la realiza? r: WILMAN RAFAEL FAGUNDEZ, ¿usted la colecto? r: yo no colecto la evidencia, ¿y la funcionaria STHEFANI? r: ella la realiza por que el artículo 192, ¿cómo se obtiene la evidencia? r: por señalamiento, ¿Cómo se obtiene la evidencia? r: del técnico, ¿se lo obtuvo de la ciudadana? r: lo ubico en un sitio, ¿el objeto de interés criminalístico estaba en el sitio? r: si, ¿Qué otro acto de pesquisa? R: la ubicación de los cuerpos, ¿toda la información la obtiene de los investigados? r: no, de la telefonía, la telefonía nos da un radio de ubicación, y vamos cerrando en el círculo, ¿Qué participación tenía SANDELLA? r: estuvo siempre con OSNEIBER, ingreso en el inmueble, ¿cómo tiene conocimiento que ingreso al inmueble? R: hay un video, ¿dejan constancia, lo colectaron? r: en este caso esas técnicas de experticia la realizo la unidad inspección, la función mía y de mi grupo es encontrar, ¿Quién dirigía la investigación? r: el jefe de la oficina, ¿quién ordeno realizar los actos de investigación? r: el jefe de la oficina, ¿esa investigación inicio en qué fecha? r: 21-04-2019, ¿esa acta? r: 05-04-2019, ¿cuánto tiempo transcurrió? R: seria 15 días, ¿durante esos 15 días las diligencias la ordena el jefe de la comisión? r: un equipo multidisciplinario fue un hecho muy relevante, el jefe de la oficina es quien dirige, asigna las funciones y él va ordenado juntamente con la fiscal, ¿el CICPC no tiene o si tiene otra técnica de investigación de obtención de la información de investigados? r: hay muchos métodos de investigación, pero nosotros trabajamos el secuestro, sabemos para llegar a la ubicación exacta de la víctima, siempre tiene que ser con un participe del hecho, porque si usted sabe dónde está la persona y no informa a la policía, es cómplice y evidentemente el único que sabe es el investigado, ¿otra técnica de investigación? r: análisis de telefonía, ¿con el análisis telefónico se puede determinar la participación? r: la telefonía no es exacta, es de orientación, con las entrevistas vamos armando. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I; quien manifiesta no tener preguntas que realizar respecto a esta acta de investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, ¿en esta acta 04 de mayo hicieron la aprehensión de un ciudadano? r: Álvarez Ernesto asirio del Nokia, ¿una vez que realizas eso en el acta colocas la incautación del teléfono y haces una entrevista al ciudadano? r: aquí se deja de manera textual lo que la persona manifiesta, la telefonía se adapta a la investigación, ¿ese señor aprendido lo dejantes constancia lo que el manifestó? : si, ¿en calidad de que lo detienes? r: luego de su relato y vaciado telefónico se determina su participación, teníamos una flagrancia extendida, ¿pero hay una declaración o una exposición? R: una exposición de sus hechos, una síntesis de lo que nombro en su interrogatorio, ¿ustedes le realizan sin una defensa, un abogado que le asista? r: evidentemente sus derechos están garantizados en el artículo 49, el de su manera propia cuenta y dejo constancia, no lo torturamos, ¿se toma como interrogatorio? r: no se toma como interrogatorio, solo nos da pie a la investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, ¿en pregunta del Ministerio Público usted contesta en base a unos hechos narrados que por una persona investigación y nombras a las personas que estaban detenidas OSNEIBER, la esposa y la muchacha, eso está en el acta? r: en el acta de la aprehensión del lente, ¿en el acta de aprehensión de HENRY MARQUEZ? r: si, ¿manifestó HENRY MARQUEZ? r: cada uno de ellos, ¿esos lo que usted manifestó la fiscal y tu valientemente detuviste a HENRY MARQUEZ, y luego HENRY MARQUEZ te manifestó, eso está en el acta? r: folio 163, ¿en ese folio usted depuso, hace un acata de investigación y esa persona hecha el cuento de todo, lo ponen en el acta o en su interrogatorio? R: lo plasmamos como los datos, ¿es referencia? R: refería de cómo podemos llegar a las personas que estaban secuestradas, ¿en base legal eso tiene basamento legal? r: lo tiene de manera referencial, necesitamos plasmar para seguir enlazando y la línea de investigación, ¿y en el acta numero 3, solo detienen a OSNEIBER, y le ponen lo que ellos expusieron? r: vamos a esperar, ¿en esa acta solo detienen a HENRY? R: si; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, ¿te dirigiste al barrio sucre? r: si, ¿puede explicar que hicieron en esa dirección? r: fuimos ubicar a ALEXANDER JOSE MORENO VALDIEZO y le ubicamos un bolso, ¿ALEXANDER? r: uno de los partícipes del hecho, ¿una vez que le incautas el bolso, en esa acta te diriges a san Agustín? R: positivo me dirigí hacia san Agustín, buscamos a OSNEIBER y SANDELLA por referencia de Alexander, ¿hacen la detención de OSNEIBER y SANDELLA? r: no, hacemos la detención porque nos trasladamos hacia lugar donde tenían secuestrados a las personas, hacia donde tenían los cuerpos, y finalmente hacemos la detención, ¿tenían testigos presenciales de todo el procedimiento? r: en particular no, ¿de todo? r: en este particular no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.” Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano funcionario FUNCIONARIO MARLON GIL, quien va deponer de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso Reconozco contenido y firma, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, por ante la delegación Maracay se inició una investigación 21-04-2019 por presuntas personas desaparecidas, comenzaron unas investigaciones y luego que el experto telefónico realizara la telefonía, la mismas fueron analizadas por mi persona, en donde nos trasladamos al SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA EL EJÉRCITO, EDIFICIO CARLOS DELGADO, TORRE NORTE, PISO 1, APARTAMENTO 1-D EN CARACAS, a fin de ubicar una de las personas que presuntamente tenia comunicación o participación con los hechos, la logramos ubicar le procedimos a la aprehensión del mismo, el día 04 de mayo luego de analizar las experticias y comunicaciones en el teléfono que se había incautado, nos trasladamos, s e practicó la aprehensión de una persona, fuimos hacia el paraíso ubicamos a la ciudadana ELVIRA TREJO se le incauta un equipo celular, lo cual da pie a otras investigaciones; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, en esta acta básicamente nuevamente hago un análisis de la telefonía, en esta oportunidad al número 04242226825, registrado a nombre del ciudadano JOSÉ ERNESTO DE ÁLVAREZ, nos trasladamos hacia la AVENIDA RUPERTO LUGO, RESIDENCIAS DETRÁS DE LA ESCUELA MIGUEL ANTONIO CARO, LOCALIDAD CATOA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ubicamos a la persona que estaba utilizando el equipo, se pudo determinar que uno de los contactos más frecuentes, es el numeral 04241126041, porque necesitamos llagar a esa persona, resultaba ser la persona WILMAN RAFAEL FAGUNDEZ ACEVEDO, según la telefonía nos trasladamos a Catia, ubicamos al señor WILMAN FAGUNDEZ, y él nos manifestó que el mantenía comunicación con el número 04242226825, ese celular pertenece a un señor de nombre JOSÉ, no tengo más datos porque es una víctima o un testigos no tengo más datos, y nos llevó hacia otra persona ciudadano JOSÉ ERNESTO DE ÁLVAREZ,, quien era el sujeto investigado quien portaba un celular marca Nokia, del análisis de la telefonía, se sacó del análisis de importancia de cada una de las personas que participan en la investigación, luego de realizar el acta de investigación de telefonía detective RICARDO RIERA, nos trasladamos a Caracas, que tenía comunicación con los presuntos autores del hecho le incautamos un celular Nokia, equipo que tenía comunicación con los autores del hechos guardaba relación y estuvo en Maracay, y estivo en la desaparición forzosa; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, en esta acta veníamos haciendo un análisis general tanto como telefonía, nos trasladamos hacia Guacara a ubicar alias LENTES, lo ubicamos lo identificamos plenamente y se le incauto un equipo celular que guardaba relación, nos cuenta sobre lo ocurrido, es justo y necesario, los únicos que nos pueden decir a nosotros los funcionarios donde se puede ubicar a los occisos o la persona secuestrada, son sus captores, es necesario que lleváramos a actas los relatos de cada de uno de ellos, nos cuenta como ocurrió, realizamos la aprehensión del mismo y continuamos la investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, domingo 05-05-2019, suscrita por detective STHEFANI HILIC, fui parte de la comisión, luego analizadas actas de entrevistas, analizadas actas de telefonía, nos dirigimos hacia el BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, VIVIENDA N° 15, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ubicamos aun ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO VALDIVIEZO, estamos como investigando en la investigación propiamente dicha, él nos contó de su participación, porque lo ubicamos un bolso un bolso que le habían robado a la víctima, nos trasladamos al sector de San Agustín, donde ubicamos a OSNEIBER ENRIQUE RODRÍGUEZ ya nombrado, y ubicamos a la esposa de OSNEIBER, nos cuentan todo lo que ocurrió, nos dirigimos a hacia el CASTAÑO donde habían mantenido en cautiverio a las personas y de allí nos llevaron hacia donde estaban los cuerpos de las personas. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, podría indicar al tribunal, a que persona buscaba la comisión, según la experticia buscamos un equipo celular y determinaros quien es el usuario, según los datos del a telefonía fuimos hacia el SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA EL EJÉRCITO, EDIFICIO CARLOS DELGADO, TORRE NORTE, PISO 1, APARTAMENTO 1-D EN CARACAS, porque necesita ubicar 0212-824855 quien resulto ELVIRA TREJO, esa fue la dueña del telefonía residencial, a ella se le incauto un teléfono celular y de allí sacaron otras experticias. Ese número es un número local, local. Aparecía registrado en alguno de los investigados, sale del análisis de telefonía, el experto en telefonía, de allí como investigador identifico que teléfono tenga más intercambio de llamadas, eso se llama en el argot policial tercero. En esa residencia que se trasladaron, ubicaron algún elemento de interés criminalístico, un teléfono celular que hizo entrega. Qué relación guardaba ese teléfono, las comunicaciones y datos que pudimos enlazar. Quién era el propietario, la señora ELVIRA. Que otro elemento de interés criminalístico encontraron, básicamente el teléfono celular que nos enlazo con la pareja de la ciudadana, que ella manifestó que se lo prestaba para que se comunicara. Manifestó el nombre, DANIEL ALEXANDER SUAREZ MARRERO. Resulto como investigado esa persona, de esta acta identifican esa persona y pasa a ser investigado. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, fue ubicado alguna de las personas, usuario del quipo NOKIA, JOSÉ ERNESTO DE LA T ÁLVAREZ TOVAR. Resulto aprehendido, positivo. Ese ciudadano que manifestó porque de la comunicación, porque la banda de los maracayeros y mantenía comunicación constante, se encargaría de manejar la camioneta, LUVDMAX, incluso vino a Maracay, los sujetos lo dejaron en Maracay. Dejo constancia con quien mantenía comunicación, si con OSNEIBER. Esa persona manifestó haber estado en la ciudad de Maracay al momento de los hechos, que le ofrecieron la oportunidad de manejar de la camioneta y un posible rescate, el desconoce dónde lo ejecutan, porque él se regresó hacia Caracas. En ese procedimiento fue incautada la camioneta, la camioneta nunca fue incautada. Que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, cómo logran la ubicación LENTES, lo ubicamos porque ya hay muchas entrevistas de persona que habíamos ubicado en telefonía, en varios análisis recabamos información, y llegamos hacia GUACARA, hicimos un barrido ubicamos el SECTOR GUAICAIPURO y logramos su aprensión, ya que su número 04143455375, mantuvo flujo comunicacional. En dónde fue la aprehensión, SECTOR GUAICAIPURO. Datos filiatorios, HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, cedula 24.930.668. Podría indicar cuál fue el relato que el ciudadano dio a la comisión en relación la comunicación, el manifiesta que fue la persona que capto a las dos víctimas, los llevo a la calle que estaba operaba por alias OSNEIBER, ellos llegaron a una de las casa de OSNEIBER, estando en la casa de OSNEIBER, sacaron a relucir una de las armas, donde atrapan a las dos víctimas, OSNEIBER junto con su pareja se una residencia hasta el híper jumbo, subieron y se llevaron prendas que pudieron cargar, y llevaron a las personas donde las secuestradas en el CASTAÑO, en el CASTAÑO deciden que iban por el rescate, pero las dos perdonas lo llevaron hacia el monte, lo ejecutaron y lo enterraron, más adelante logramos la aprehensión, OSNEIBER nos llevaron al lugar para recurar a los cuerpos. Quién es que lleva la camión donde están los cuerpos, OSNEIBER, .y de lentes, de LENTES llego a un lugar donde lo vio, pero no llego le lugar donde lo había ejecutado. Llego mencionar el nombre de la pareja de OSNEIBER, siempre hablo con OSNEIBER y su esposa no hablo de nombre particular. A este ciudadano que le fue incautado encima, un celular sin seriales, con el numero 04143455375 ya había identificado en experticias anteriores. Le realizo vaciado de contenido a este teléfono, recuerdo que se le hizo reconocimiento porque la persona logro ponerlo en blanco, sin embargo, siegue tenido serial IMEI. Cuántas personas menciona, OSNEIBER, LA ESPOSA, HUMBERTO, ÁNGEL, EL NEGRITO, MAELO, Y MUCHOS DE UNA BANDA DEL CASTAÑO; sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, se dirigen hacia el barrio sucre, sí. En virtud de que se dirigen, se había logrado la ubicación de ALEXANDER MORENO, le decían gluglú, él es uno de los partícipes. Qué relación guarda en el caso, mantuvo en custodia a las víctimas, y participo en lo que fue en pegue, cuando lo agarran. Se logró la aprehensión del mismo, si porque se le consigue un bolso de la víctima. Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron, solamente eso. Un bolso con que descripción, bolso tipo chequera. Cómo la comisión tiene conocimiento que pertenecía a la víctima, por los familiares de la víctima. Colocaron las evidencias en vista y manifestó de los familiares, en ese momento no, porque fue en el lugar del hecho y los familiares no andaban. Se trasladan a San Agustín, porque se supone estaba escondido SANDELLA, ella y el esposo. El aporta la información, si nos lleva hacia SANDELLA y OSNEIBER. En ese lugar se materializa la aprehensión de estos dos ciudadanos, sí. Qué elemento de interés criminalístico recabaron, unas maletas con mucha ropa de la víctima. Esas evidencias los familiares lo reconocieron como que era de ella, debería de salir en un acta, mi participación llega hasta a aprehensión. Qué les manifestó los investigados de la investigación, nos contaron la misma historia, y nos llevaron donde tenían a las víctimas y nos subieron hasta el cerro donde estaban los cuerpos de las víctimas. Esa versión es de una sola persona, es una versión, pero quien sabia directamente y fue quien nos llevó donde están los cuerpos fue OSNEIBER. Dijo en qué lugar encontraron los cuerpos, en OJO DE AGUA en la montaña adentro, en una mata de mango, enterrado con cal, se localizó una pala, un tobo con que lo había enterrado. Le manifestaron que tiempo tenían las personas enterradas, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, .en qué fecha realizo el acta de investigación, 03-05-2019, .Cuántas personas resultaron aprehendidas, no hubo personas aprehendidas, .en esa acta 03-05-2019 que objeto incautan, el teléfono celular que entrego la ciudadana, .a que funcionaria se lo entrego, por lo general lo incauta el funcionario que es experto técnico, no lo tengo en el acta de reflejado, .Qué elemento de interés criminalístico tenía a la investigación el objetor, telefonía, los usuarios de los números, porque por los teléfonos identificamos a la persona que utiliza el equipo, si pedimos telefonía al Digitel va decir que es propiedad de Luis Suarez, pero resulta que no lo está utilizando Luis Suarez; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, toda la información que obtuvo fue del investigado, no, porque ubicamos personas el en sitio del hecho, el recorrido de la persona que pudieran haber participado, cuando hacemos la entrevista policial y la comparamos con los recorridos al detectar incongruencia, es donde enfrentamos la investigado, es donde nos cuenta la verdad. En esa acta se encuentra la firma suya, si, de ponente. Cuántas personas entrevistaron, entrevistamos a las personas que denominamos los terceros, si yo quiero llegar por lo general voy al familiar más cercano, el hecho que un teléfono este a nombre una persona, no aseguramos a de identificar a la persona identificamos al señor Rafael. Cuántas personas resultaron aprehendidas, JOSÉ ERNESTO DE LA T ÁLVAREZ TOVAR. La información de donde la obtuvo, la determinamos de muchas entrevistas previas que nos digirieron la investigación en general, podemos ir determinando, lo tuvieron en X lugar, mientras la persona estaba desparecida estábamos en una flagrancia constante, hasta que aparecieron los cuerpos o las personas. Cuantos objetos de interés criminalístico incautaron, hasta donde voy, dos equipos. El 04 de Mayo, un equipo celular. Y que inertes, un equipo telefónico, y atrás del equipo celular se sacó el recorrido de la persona, pudiendo ubicar la persona en el lugar donde estuvo el secuestrado, donde hubo las negociaciones. Esa decisión es del propia del investigador de decir que número analizar, el experto en telefonía hace un análisis de las rutas de las personas que pudieron haber participado. En este caso el 04 de mayo se lo incautaron a la aprehendida, a la persona aprehendida; sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I. A qué hora hicieron el procedimiento, el acta a las 6 de la mañana, trascribo el acta 3 de la tarde. Cuál es la residencia del aprehendido, lo conseguimos en guaraca, no tiene residencia fija. Cómo tiene cocimiento que no tenía residencia fija, porque es un delincuente de la calle. Cuál es la dirección donde lo encontraron, Guacara. Cómo sabe que el estaría allí, hicimos análisis de telefonía. Si una persona se encuentra en su casa, está escondido, esa no era su residencia. Cuál es su residencia anterior, desconozco. Qué colectaron, un equipo. Qué relación tenia, abre las celdas del lugar del secuestro y comunicación que hacen. Es experto en telefonía, analizo experticias en telefonía. Es experto, analizo experticias. Y un diagrama en teléfono, analizo experticia en telefonía. En esa acta se encuentra un diagrama comunicacional, no es una experticia, es un diagrama propiamente para indicar a las personas cuales son las comunicaciones, aquí podemos buscar los números, hay expertos que realizan el diagrama de manera para facilitar el entendimiento de los abogados y los fiscales. Se encuentra adjunta esta acta un diagrama, negativo. Cómo llega analizar esa situación, en el análisis del experto se encuentra, el diagrama no lo necesitamos que no todos los expertos lo utilizan. En su declaración del investigado conto una historia, lo obtuvo de él, no, de todo esto que está aquí, de la investigación. Cuándo le tomaron entrevista estaba un defensor, andábamos en búsqueda de dos personas desaparecidas, y necesitábamos rescatarla, y las únicas persona que podían saber, son ellos los delincuentes, y si alguien supiese de donde estaban ellos, se convertirían como en un cómplice necesario de ese hecho. Y la persona desparecida se encuentra en Guacara Estado Carabobo, no, un objeto. Qué objeto, teléfono celular no tenía serial ni modelo, sin embargo se identifica en la telefonía número signado con 04143455355. En qué folio está ubicando la información, en el folio de la experticia. En esa acta se encuentra esa información, no, en esta acta en particular hay varias persona detenidas, le estoy respondiendo a lentes, pero en relación detenido ALEXANDER MORENO, su esposa SANDELLA. Todos se encuentran en el mismo sitio, no en lugares diferentes. HENRY MÁRQUEZ donde lo detuvieron, ALEXANDER MORENO, OSNEIBER y SANDELLA. No aprehendieron a HENRY MÁRQUEZ, lo aprendieron en el acta anterior. En el acta del 04-05-2019 a ese ciudadano lo aprehenden adentro o fueron del inmueble, en el inmueble. Procuraron la presencia de testigos, sí. En esa acta se encuentra su firma, positivo. Cuándo ingresaron al inmueble procuraron la presencia de testigos, nos apoyamos con una ciudadana en el momento había un operativo policial de apoyo que no se deja constancia, nos apoyamos con la dueña de a la residencia. Y en ese rescate deja constancia de quien es esa persona, no me equivoco, no estaba la dueña de la residencia. Cómo se llama la persona que se encontraba en el inmueble, me equivoque estaba él solo. A qué hora fue el procedimiento, a las 6 de la mañana; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, la primera dirección a que acuden cuál es, BASE SUCRE, PASAJE LA ISLA, VIVIENDA N° 15, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Quienes viven allí, ALEXANDER MORENO. Solamente se encontraba él, sí. En la segunda dirección, SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE 5 DE JULIO, VIVIENDA N° 28 MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Quienes vivían allí, allí estaban OSNEIBER y su pareja. Qué objeto de interés criminalístico colectaron, en la primera un bolso tipo cartera, de hecho dice que le quedo un dinero arte del botín, pero el dinero no se recuperó, ya había pasado una semana, y se colecto un bolso con dos teléfonos celulares. Tiene conocimiento a quien le pertenecían los teléfonos, de OSNEIBER y SANDELLA. En relación a la maleta con ropa se percataron si se encontraban las prendas de SANDELLA, no había ropa de hombre, era una ropa de persona gruesa, y una de las personas occisas, era una persona obesa. Qué objeto de interés criminalístico le incautaron a SANDELLA, el teléfono y la maleta. De quién era el teléfono, de ella. Qué funcionario y quien le hace la inspección, STHEFANI HILIC. Cuántos funcionarios conformaban la comisión, estaban 11. Los 11 funcionarios ingresaron a la vivienda, el investigador y el técnico. Cuál era la funcionaria que tenía mayor jerarquía, llevo la línea de investigación. Cuál fue su participación, indicar cual evidencia se debe determinar. Ingreso al inmueble, sí. Quién más, STHEFANI, KEIZER ASTUDILLO, FABIOLA COLMENARES, CRUZ VÁSQUEZ, EVANGELY MARTINEZ, PEDRO ESCALONA, GERMAN GONZÁLEZ, LORENA CASTILLO, GUSTAVO OLIVARES, RICARDO RIERA, JOHAN PÉREZ, EDISON COLMENARES, FRANCISCO GARCÍA y WILLIAM TOVAR. Además de los investigadores quienes más se encontraban, nada a más ellos, de hecho aparentemente el inmueble estaba cerrado. Qué actos de pesquisa se realizó para encontrar el inmueble, el inmueble estaba aparentemente debitado, de hecho nosotros ingresamos pensamos que estaban sola, y estaban dentro el inmueble OSNEIBER y SANDELLA. Hicieron el procedimiento de fijación, sí. En qué folio se encuentra, en esa acta, cuando se realiza la inspección del sitio, esa es una inspección y fijación fotografía. Quién la realiza, WILMAN RAFAEL FAGUNDEZ. La colecto, yo no colecto la evidencia. Y la funcionaria STHEFANI, ella la realiza por que el artículo 192. Cómo se obtiene la evidencia, por señalamiento. Cómo se obtiene la evidencia, del técnico. Se lo obtuvo de la ciudadana, lo ubico en un sitio. El objeto de interés criminalístico estaba en el sitio, sí. Qué otro acto de pesquisa, la ubicación de los cuerpos. Toda la información la obtiene de los investigados, no, de la telefonía, la telefonía nos da un radio de ubicación, y vamos cerrando en el círculo. Qué participación tenía SANDELLA, estuvo siempre con OSNEIBER, ingreso en el inmueble. Cómo tiene conocimiento que ingreso al inmueble, hay un video. Dejan constancia, lo colectaron, en este caso esas técnicas de experticia la realizo la unidad inspección, la función mía y de mi grupo es encontrar. Quién dirigía la investigación, el jefe de la oficina. Quién ordeno realizar los actos de investigación, el jefe de la oficina. Esa investigación inicio en qué fecha, 21-04-2019. Esa acta, 05-04-2019. Cuánto tiempo transcurrió, seria 15 días. Durante esos 15 días las diligencias la ordena el jefe de la comisión, un equipo multidisciplinario fue un hecho muy relevante, el jefe de la oficina es quien dirige, asigna las funciones y él va ordenado juntamente con la fiscal. El CICPC no tiene o si tiene otra técnica de investigación de obtención de la información de investigados, hay muchos métodos de investigación, pero nosotros trabajamos el secuestro, sabemos para llegar a la ubicación exacta de la víctima, siempre tiene que ser con un participe del hecho, porque si usted sabe dónde está la persona y no informa a la policía, es cómplice y evidentemente el único que sabe es el investigado. Otra técnica de investigación, análisis de telefonía. Con el análisis telefónico se puede determinar la participación, la telefonía no es exacta, es de orientación, con las entrevistas vamos armando. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I; quien manifiesta no tener preguntas que realizar respecto a esta acta de investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I. En esta acta 04 de mayo hicieron la aprehensión de un ciudadano, Álvarez Ernesto asirio del Nokia. Una vez que realizas eso en el acta colocas la incautación del teléfono y haces una entrevista al ciudadano, aquí se deja de manera textual lo que la persona manifiesta, la telefonía se adapta a la investigación. Ese señor aprendido lo dejantes constancia lo que el manifestó, sí. En calidad de que lo detienes, luego de su relato y vaciado telefónico se determina su participación, teníamos una flagrancia extendida. Pero hay una declaración o una exposición, una exposición de sus hechos, una síntesis de lo que nombro en su interrogatorio. Le realizan sin una defensa, un abogado que le asista, evidentemente sus derechos están garantizados en el artículo 49, el de su manera propia cuenta y dejo constancia, no lo torturamos. Se toma como interrogatorio, no se toma como interrogatorio, solo nos da pie a la investigación; sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I. En pregunta del Ministerio Público usted contesta en base a unos hechos narrados que por una persona investigación y nombras a las personas que estaban detenidas OSNEIBER, la esposa y la muchacha, eso está en el acta, en el acta de la aprehensión del lente. En el acta de aprehensión de HENRY MÁRQUEZ, sí. Manifestó HENRY MÁRQUEZ, cada uno de ellos. Esos lo que usted manifestó la fiscal y tu valientemente detuviste a HENRY MÁRQUEZ, y luego HENRY MÁRQUEZ te manifestó, eso está en el acta, folio 163. En ese folio usted depuso, hace un acata de investigación y esa persona hecha el cuento de todo, lo ponen en el acta o en su interrogatorio, lo plasmamos como los datos. Es referencia, refería de cómo podemos llegar a las personas que estaban secuestradas. En base legal eso tiene basamento legal, lo tiene de manera referencial, necesitamos plasmar para seguir enlazando y la línea de investigación. Y en el acta número 3, solo detienen a OSNEIBER, y le ponen lo que ellos expusieron, vamos a esperar. En esa acta solo detienen a HENRY, sí. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, te dirigiste al barrio sucre, sí. Puede explicar que hicieron en esa dirección, fuimos ubicar a ALEXANDER JOSÉ MORENO VALDIVIEZO y le ubicamos un bolso. ALEXANDER, uno de los partícipes del hecho. Una vez que le incautas el bolso, en esa acta te diriges a san Agustín, positivo me dirigí hacia san Agustín, buscamos a OSNEIBER y SANDELLA por referencia de Alexander. Hacen la detención de OSNEIBER y SANDELLA, no, hacemos la detención porque nos trasladamos hacia lugar donde tenían secuestrados a las personas, hacia donde tenían los cuerpos, y finalmente hacemos la detención. Tenían testigos presenciales de todo el procedimiento, en particular no, de todo, en este particular no. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, CARLOS VASQUEZ, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano CARLOS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19552224, QUIEN VA A DEPONDER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02-05, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes tengo 9 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Mariño, reconozco el contenido y la firma, la comisión se constituyó una comisión al barrio sucre con la finalidad de identificar un numero el cual se encontraba incurso en la instigación una vez en el sitio se identificó la persona propietaria de dicho número manifestó que no estaba usando ese número que lo usaba el yerno efectivamente nos llevó hacia esa persona nos dirigimos a el y el indico que días anteriores unos ciudadanos le habian robaron el equipo teléfonico que se lo habían robado un sujeto apodado osneiber, gordo glu glu y la esposa de osneiber, apartir de allí se realizo una pesquisa en la barriada con relación a la identificación de los sujetos se logro identificar a los sujetos investigados posteriormente se localizo en una de las viviendas el vehiculo de uno de los participantes de dicho hecho siendo un vehiculo marca fiat modelo palio color azul. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Buenas tardes, porque el grupo detectivezco vincula este numero telefonico con este caso? r. se realizaron pruebas y traza telefónica una vez el investigador analizo la telefonía y posterior fuimos a buscar ese numero porque aperturaba en la zona donde había ocurrido el hecho. P. en que lugar especifico se encontraba aperturada esta línea telefónica? R. en el barrio sucre calle san francisco. P. al momento que la comisión llega a ese lugar quien utilizaba esa línea telefónica? R. la propietaria dijo que su numero se lo había aportado a su yerno, ella nos llevo hacia la persona el manifestó que días anteriores le habían robado el teléfono. P. le habían robado el teléfono al yerno de la ciudadana con la que ustedes se entrevistaron? R. si. P. Ella lo tenia en ese momento? R. no. P. esa persona le indico que había sido robado por quien? R. por 3 sujetos y nos dio los apodos. P. cuales eran los apodos? r. osneiber el gordo glu glu y la esposa de osneiber. P. menciono que estaban a bordo de un vehiculo? R. si un vehiculo marca fiat modelo palio color azul. P. posterior en que dirección ubican el vehiculo? R. todo fue en el barrio sucre adyacente a la misma calle. P. en que vivienda o de quien es la vivienda donde se encontraba este vehiculo? R. era de uno d elos sujetos del gordo glu glu pero no se encontraba para ese momento. P. hicieron la inspección en ese lugar? R. hicimos llamada telefónica al gruero para hacerle la inspección al vehiculo en el despacho. P. alguien les aporto documentos de propiedad del vehiculo? R. no, un familiar dijo que era de el pero no sabia donde estaba la persona. P. tiene conocimiento del nombre de la persona apodado gordo glu glu? R. no, desconozco. P. no aparece en actas? R. solo se identifico a osneiber y asandella. P. esto es referente al acta, correcto. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien procede a interrogar, “En cuanto al procedimiento le manifiesta al tribunal que se trasladaron a la vivienda del gordo glu glu? R. si. P. ustedes realizaron algun tipo de diligencia? R. actividades invetigativa, hablamos con los propietarios de la vivienda y manifestaron que ese era el vehiculo del gordo glu glu. P. ese vehiculo estaba incurso en el robo del teléfono? R. si. P. Las placas identificativas en el sistema a quien pertenecia? R. el investigador posteriormente identifico a la persona a travex del sistema sipol. P. la persona que ustedes le dan la cualidad de victima le respaldo a ustedes la investigacion con alguna denuncia? R. desconozco simplemente estuve de apoyo. P. cual fue la participación de usted? r. estuve de apoyo en el sitio y realice la inspección del vehiculo. P. cuando usted va de apoyo y se encuentra que una supuesta victima como esa victima determina que son esos sujetos? R. lo que pasa es que la victima es de la misma barriada conoce a los sujetos por eso manifestoi y dijo quien era. P. pero nunca les dio un justificatico? R. desconozco. P. al momento que ingresan a la vivienda la persona manifestó si ese vehiculo entraba y salía o tenia tiempo allí parqueado? R. la ciudadana manifestó fue que el lo dejo alli y no ha venido mas, realmente yo no sostuve coloquio con ella. P. solo estuvo de apoyo? R. si. P. quien encabezaba la investigación para determinar? R. la comisaria cruz vasquez evangeli martinez marlon gil, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede interrogar, “Usted pertenece a que organismo? R. cicpc. P. tiempo? 9 años en la institución. P. manifestó que se constituyo una comisión en el barrio sucre, que parte? R. queda adyacente a la pedrera. P. dentro o como? R. adyacente se comunica con la pedrera. P. usted recibió una llamada, que habían robado un teléfono? R. negativo, los investigadores estaban en una investigacion de un caso posteriormente analizaron la traza telefónica y solicitaron la diligencia, muchos funcionarios como apoyo. P. cuando fueron esos hechos? R. el 02-05-2019 horas del medio dia. P. fue porque hubo un robo de un teléfono? R. allí se investigaba un doble homicidio y a mediados de la investigación se dio con que uno de los teléfonos fue robado por los sujetos. P. y en ese robo participaron el gordo glu glu, osneiber y sandella? R. postivo. P. características del vehiculo? R. marca fiat modelo palio color azul. P. es marca fiat modelo palio color azul. P. cuando pudieron recuperar el teléfono? R. creo que si uno de los sujetos investigados lo tenia. P. y sabían a quien le pertenecia? R. a la victima que le robaron el teléfono en días anteriores, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Usted dice que ese teléfono se lo robaron a la victima? P. la línea era de una ciudadana del barrio sucre, obviamente estaban incursas en el hecho porque aperturaba en el hecho del homicidio los investigadores vieron que el numero estaba en el problema por eso fuimos a donde la propietaria de la linea ella indica que se lo dio al yerno, ella nos lleva a donde el yerno cuando llegamos el manifiesta que le habían robado el teléfono esos 3 sujetos ya efectivamente los funcionarios pesquisas tenían conocimiento presumían que ellos eran los investigados. P. a la persona le robaron el teléfono antes del doble homicidio? R. positivo y ellos utilizaban el teléfono. P. usted señalo que identificaron a osneiber y sandella? R. corresco. P. los identificaron plenamente en el acta a los dos? R. positivo. P. explícame esa parte como llegan a ellos? R. las persona nos condujeron a donde ellos vivian. P. que personas? R. a los que le habían robado el teléfono. P. ellos los llevaron donde vivia sandella y osneiber? R. positivo. P. alla se sostuvo coloquio con persdonas familiares de ellos y se logro la identificación. P. entonces osneiber y sandella y el gordo glu glu quedan mencionados por el doble homicidio mas no por el robo del teléfono? P. claro también el chamo manifestó que ellos le robaron el teléfono el dijo me lo robo osneiber el gordo glu glu y la esposa de osneiber. P. el gordo lo idetificaron? R. para el momento no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO CARLOS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19552224, QUIEN VA A DEPONDER DE LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULO N°019- , DE FECHA-----, MANIFESTANDO, “Allí fui como técnico fue un vehículo marca fiat modelo palio de color azul el mismo presentaba todos sus accesorios estaba desprovisto de los retrovisores, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien expone: “esta representacion fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien procede a interrogar, “usted hace esa inspección en calidad de experto? R. en calidad de técnico. P. sitio de la inspección del vehiculo? R. en el despacho. P. al momento de la inspeccion del vehiculo dejo constancia de todo? r. el tenico va a describir el vehiculo. P. se encontró algo de evidencia? r. no. p. pudieron ustedes cotejar dentro del vehiculo en la inspección alguna características dentro del supuesto robo? R. yo como técnico observo el vehiculo y dejo constancia. P. no deja ninguna señal en particular? R. yo solo hablo de la inspección superficialmente y se deja constancia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede interrogar, “Cuando realiza la inspección que técnica utiliza? R. el vehiculo se traslada al despacho mi persona realiza la inspección con las medidas requeridas de manera de no afectar huellas guantes por ejemplo y posteriormente la fijación fotográfica. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Encontraron algun elemento de interés criminalístico? R. ninguno, es todo, es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19552224, QUIEN EXPUSO SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-05, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y entre otras cosas manifestó que tengo 9 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Mariño, reconozco el contenido y la firma, la comisión se constituyó una comisión al barrio sucre con la finalidad de identificar un numero el cual se encontraba incurso en la instigación una vez en el sitio se identificó la persona propietaria de dicho número manifestó que no estaba usando ese número que lo usaba el yerno efectivamente nos llevó hacia esa persona nos dirigimos a él y el indico que días anteriores unos ciudadanos le habían robaron el equipo telefónico que se lo habían robado un sujeto apodado osneiber, gordo glu glu y la esposa de osneiber, a partir de allí se realizó una pesquisa en la barriada con relación a la identificación de los sujetos se logró identificar a los sujetos investigados posteriormente se localizó en una de las viviendas el vehículo de uno de los participantes de dicho hecho siendo un vehículo marca Fiat modelo palio color azul. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que porque el grupo detectivesco vincula este número telefónico con este caso, se realizaron pruebas y traza telefónica una vez el investigador analizo la telefonía y posterior fuimos a buscar ese número porque aperturaba en la zona donde había ocurrido el hecho. En qué lugar específico se encontraba aperturada esta línea telefónica, en el barrio sucre calle san francisco. Al momento que la comisión llega a ese lugar quien utilizaba esa línea telefónica, la propietaria dijo que su número se lo había aportado a su yerno, ella nos llevó hacia la persona el manifestó que días anteriores le habían robado el teléfono. Le habían robado el teléfono al yerno de la ciudadana con la que ustedes se entrevistaron, sí. Ella lo tenía en ese momento, no. Esa persona le indico que había sido robado por quien, por 3 sujetos y nos dio los apodos. Cuáles eran los apodos, osneiber el gordo glu glu y la esposa de osneiber. Menciono que estaban a bordo de un vehículo, si un vehículo marca Fiat modelo palio color azul. Posterior en qué dirección ubican el vehículo, todo fue en el barrio sucre adyacente a la misma calle. En que vivienda o de quien es la vivienda donde se encontraba este vehículo, era de uno de los sujetos del gordo glu glu pero no se encontraba para ese momento. Hicieron la inspección en ese lugar, hicimos llamada telefónica al grupero para hacerle la inspección al vehículo en el despacho. Alguien les aporto documentos de propiedad del vehículo, no, un familiar dijo que era del pero no sabía dónde estaba la persona. Tiene conocimiento del nombre de la persona apodado gordo glu glu, no, desconozco. No aparece en actas, solo se identificó a osneiber y a sandella. Esto es referente al acta, correcto. A preguntas realizadas por el defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que en cuanto al procedimiento le manifiesta al tribunal que se trasladaron a la vivienda del gordo glu glu, sí. Realizaron algún tipo de diligencia, actividades investigativa, hablamos con los propietarios de la vivienda y manifestaron que ese era el vehículo del gordo glu glu. Ese vehículo estaba incurso en el robo del teléfono, sí. Las placas identificativas en el sistema a quien pertenecía, el investigador posteriormente identifico a la persona a través del sistema sipol. La persona que ustedes le dan la cualidad de víctima le respaldo a ustedes la investigación con alguna denuncia, desconozco simplemente estuve de apoyo. Cual fue la participación de usted, estuve de apoyo en el sitio y realice la inspección del vehículo. Cuando usted va de apoyo y se encuentra que una supuesta víctima como esa victima determina que son esos sujetos, lo que pasa es que la víctima es de la misma barriada conoce a los sujetos por eso manifestó y dijo quién era. Pero nunca les dio un justificativo, desconozco. Al momento que ingresan a la vivienda la persona manifestó si ese vehículo entraba y salía o tenia tiempo allí parqueado, la ciudadana manifestó fue que él lo dejo allí y no ha venido mas, realmente yo no sostuve coloquio con ella. Solo estuvo de apoyo, sí. Quien encabezaba la investigación para determinar, la comisaria cruz Vásquez evangeli Martinez Marlon gil. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que pertenece a que organismo, CICPC. Tiempo, 9 años en la institución. Manifestó que se constituyó una comisión en el barrio sucre, que parte, queda adyacente a la pedrera. Dentro o como, adyacente se comunica con la pedrera. Recibió una llamada, que habían robado un teléfono, negativo, los investigadores estaban en una investigación de un caso posteriormente analizaron la traza telefónica y solicitaron la diligencia, muchos funcionarios como apoyo. Cuando fueron esos hechos, el 02-05-2019 horas del mediodía. Fue porque hubo un robo de un teléfono, allí se investigaba un doble homicidio y a mediados de la investigación se dio con que uno de los teléfonos fue robado por los sujetos. Y en ese robo participaron el gordo glu glu, osneiber y sandella, positivo. Características del vehículo, marca Fiat modelo palio color azul. Es marca Fiat modelo palio color azul, cuando pudieron recuperar el teléfono, creo que si uno de los sujetos investigados lo tenía. Y sabían a quien le pertenecia, a la víctima que le robaron el teléfono en días anteriores. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que ese teléfono se lo robaron a la víctima. La línea era de una ciudadana del barrio sucre, obviamente estaban incursas en el hecho porque aperturaba en el hecho del homicidio los investigadores vieron que el numero estaba en el problema por eso fuimos a donde la propietaria de la línea ella indica que se lo dio al yerno, ella nos lleva a donde el yerno cuando llegamos el manifiesta que le habían robado el teléfono esos 3 sujetos ya efectivamente los funcionarios pesquisas tenían conocimiento presumían que ellos eran los investigados. A la persona le robaron el teléfono antes del doble homicidio, positivo y ellos utilizaban el teléfono. Señalo que identificaron a osneiber y sandella, correcto. Los identificaron plenamente en el acta a los dos, positivo. Como llegan a ellos, las personas nos condujeron a donde ellos vivían. Que personas, a los que les habían robado el teléfono. Ellos los llevaron donde vivía sandella y osneiber, positivo. Allá se sostuvo coloquio con personas familiares de ellos y se logró la identificación. Entonces osneiber y sandella y el gordo glu glu quedan mencionados por el doble homicidio más no por el robo del teléfono. También el chamo manifestó que ellos le robaron el teléfono él dijo me lo robo osneiber el gordo glu glu y la esposa de osneiber. El gordo lo identificaron, para el momento no. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO N° 019, manifestó que fui como técnico fue un vehículo marca Fiat modelo palio de color azul el mismo presentaba todos sus accesorios estaba desprovisto de los retrovisores. A preguntas realizadas por defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que hace esa inspección en calidad de experto, en calidad de técnico. Sitio de la inspección del vehículo, en el despacho. Al momento de la inspección del vehículo dejo constancia de todo, el técnico va a describir el vehículo. Se encontró algo de evidencia, no. Pudieron cotejar dentro del vehículo en la inspección alguna características dentro del supuesto robo, yo como técnico observo el vehículo y dejo constancia. No deja ninguna señal en particular, yo solo hablo de la inspección superficialmente y se deja constancia. A preguntas realizadas por defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que cuando realiza la inspección que técnica utiliza, el vehículo se traslada al despacho mi persona realiza la inspección con las medidas requeridas de manera de no afectar huellas guantes por ejemplo y posteriormente la fijación fotográfica. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que no encontraron algún elemento de interés criminalístico. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del ciudadano funcionario JOSE SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20110155, CREDENCIAL 40901, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA, 05-05-2019, UBICADO EN EL FOLIO 222, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes, actualmente tengo 9 años en la institución, actualmente estoy adscrito al cicpc Mariño como detective jefe, reconozco contenido y firma, En mi actuación policial inicia cuando somos notificados por la delegación municipal Maracay sobre la ubicacion de estos cadaveres en el sector del castaño una vez allí notificamos al jefe inmediato nos trasladamos al lugar verificamos la información que ciertamente era fidedigna se le realizo la inspección del lugar del suceso y posteriormente se trasladron los cadáveres a la morgue, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Que fecha tiene el acta de investigación? R. 5-05-2019. P. reconoce el contenido y firma? r. si. P. como se dan por enterado del hallazgo de los cuerpos? R. por unos funcionarios de la delegacion municipal Maracay quienes hacían una investigación en el lugar y localizaron los 2 cadaveres es por lo que notifican a mi jefe inmediato y una ves nos trasladamos al lugar donde ciertamente encontramos los 2 cadaveres. P. puedes decribirnos el lugar donde se encontraron los 2 cadaveres? R. era una zona boscosa un cerro ubicado en el castaño los cadáveres estaban en una fosa improvisada. P. cuando la comisión encunetra los cuerpos estaban en la superficie o enterrado? R. localizaron una de las partes de la regiones del cadaver y cuanod nosotros llegamos logramos escabar y limbiar el sitio del suceso para colectar el cadaver y verificamos que se trataban de 2 personas. P. este cadaver era de sexo masculino o femenino? R. masculino. P. tienes conocimiento como llega la comisión a ese sitio? R. la delegacion Maracay estaba realizando una investigación por una averiguación que ellos iniciaron y nosotros llegamos después que nos notifican que habían localizado los cadáveres y después que llegamos al lugar es que vemos que son dos personas fallecidas. P. tiene conocimiento como le dieron muerte a estas personas? R. desconcozco. P. tiene conocimiento la data de muerte de las mismas? R. solo se que ambos estaban en avanzado estado de descomposición. P. luego del hallazgo que procede a hecer la comisión? R. luego del hallazgo se presento los bomberos quienes lograron la extracción del mismo ya que ellos contaban con el equipo. P. era de dificil acceso esa zona? R. era una cerro. P. una zona alta? R. si. P. se encontro alguna evidencia de interés criminalístico aparte de los cadáveres? R. una cedula. P. pertenecia a una de las victimas? R. si. P. cuales fueron los funcionarios que se trasladaron en la comisión? R. Joel Bencomo jose Guevara jose ruiz y mi persona. P. a que hora se traslado la comisión a ese lugar? R. fue en horas de la mañana o medio dia. P. tienes conocimiento quien fue el funcionarios que se encargo de la investigación? R. yo di inicio y posterior mente le di el caso a otro funcionario, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien procede a interrogar, “Usted pertenece al momento del hecho a la división de homicidio? R. positivo. P. la averiguación inicial se realiza por el homicidio u otro delito? R. ya estaba aperturado la delegacion Maracay por un caso de hurto una vez que dan con la ubicación de estos dos cadáveres nosotros le damos continuidad a la averiguación por un doble homicidio. P. que grado de participación tenias? R. nos trasladamos al lugar ya que necesitaban la presencia de los funcionarios del área de homicidio por eso nos trasladamos al lugar para verificar la información aportada. P. al momento de trasladarse quien fungía como técnico? R. al momento nos trasladamos quien realizo la inspección técnica fue jose ruiz. P. usted no era el técnico? R. no, solo fui parte de la investigacion del sitio. P. cuando se habla de la inspección técnica que se recaba los elementos quien tenia la responsabilidad? R. era jose ruiz yo solo hice acto de presencia. SE DEJA CONSTANCIA. P. al momento de la inspeccion lograron colectar algo de interés criminalístico? R. solo se localizo una cedula de uno de los fallecido. P. como hacen para determinar que era de uno de los fallecidos si había un cierto grado de descomposición? R. porque se localizo en una de las carteras que portaba la vestimenta de uno de ellos y verificamos información en la delegacion eran los mismos datos. P. al momento que ustedes requieren la participación de alguien que pudiera tener los mecanismos para el desenso de las personas encontradas en el sitio usted piden el apoyo a que organismo? R. los jefes que estaban en el lugar pidieron el apoyo y la presencia de protección civil quienes llegaron con el equipo y una vez nosotros haber realizado la investigación en el lugar y todo eso ellos nos apoyaron con la extracción de los cadáveres hasta el barrio como tal. P. esas personas que pertecen a otro organismo son declarados o tienen algun tipo de declaratoria para complementar si había alguna otra cosa al momento de sustraer el cadaver? R. no porque en el lugar levantamiento solo nos apoyaron con la extracción, nosotros verificamos una búsqueda exhaustiva y no se localizo ninguna evidencia. p. al momento de la sustracción quien es el responsable de algun elemento que pudiera aportar algo a la investigación? R. mi persona el investigador y el técnico de guardia. P. al momento logro visualizar o incauto algo? R. no recuerdo. SE DEJA CONSTANCIA. P. la via de acceso para la ubicación de los occisos era inclinada boscosa plana había malesa? R. si era una zona boscosa era una zona montañosa había cierta cantidad de malesa. P. hacia la poblacion normal que distancia había? R. con exactitud no recuerdo. P. dentro de la inspección tienen que dejar constancia de que se traslado hasta tal sitio? R. eso lo realiza el técnico de guardia jose ruiz. SE DEJA CONSTANCIA. P. que los conllevo a dar con la ubicación de esos cadáveres? R. nos conllevo la notificación de la ubicación en el lugar de las personas fallecidas por los funcionarios de la delegacion Maracay. P. pero que motivo a los funcionarios a llegar al sitio donde se localizaron estos cadáveres? R. una averiguación que ellos llevaban de un caso que ellos aperturaron. P. dentro de la inspección el estado de descomposicion estaba en estado de putrefacción en segregación de vieja data según su experiencia? R. solo vi que estaba en demasiado estado de descomposición el resultado lo da el experto en esa materia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Hora y fecha cuando se traslado al lugar de los hechos? R. el 05-05-2019 y nos trasladamos 8:50 de la mañana aproximadamente. P. a que sitio? R. en el castaño. P. dirección exacta? R. en la urbanizacion el castaño sector 19 de mayo parte alta del cerro. P. mas o menos en que sitio? R. solo se que fue en un barrio. P. los cadáveres fueron de sexo masculino mas o menos tiene conocimiento si eran jóvenes o adultos? R. adultas. P. aproximadamente de cuantos años? R. no le se decir porque se encontraban en avanzado estado de descomposicion. P. pudo observar la data de muerte? R. ese resultado lo da el medico forense. P. ese dia ustedes fueron a ese sitio hicieron acto de presencia habían testigos allí? R. no, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Su actuación fue cuando encontraron a los cadaver y se trasladaron al sitio? R. positivo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JOSE SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20110155, CREDENCIAL 40901, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA DEPONER DE LA INSPECCION N° 191-19, DE FECHA 05-05-2019, UBICADO EN EL FOLIO 224 AL 230, QUIEN MANIFIESTA, “Reconoce el contenido y firma Fundamenta el trabajo que realizo el técnico de guardia y yo como investigador solo hice acto de presencia observaba mientras el laboraba su función tanto en el sitio del suceso como en la morgue, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Me podría dar el número de la inspección? r. 191-13 p. fecha? R. 5-05-2019. P. En donde se realizo esa inspección? r. en el castaño en una zona montañosa. P. en el sitio donde se encontraron los cadáveres? R. la que inspecciones fue en la morgue. P. la anterior fue en el sitio. P. su participación? R. solamente acto de presencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien procede a interrogar, “Solo avalo con presencia física lo que estaba realizando el técnico? R. nosotros iniciamos el trabajo inicial pero cada quien con su funcion el técnico hizo su trabajo y yo solo observe lo que se encuentra en el lugar y la funcion que el hace para posteriormente realizar las actuaciones. P. usted solo estaba de apoyo? R. si claro. SE DEJA CONSTANCIA. P. dentro de esas inspecciones logran activar algun metodo o aplican alguna tecnica de orientación o de certeza? r. una vez en el lugar lo que hicimos fue ubicar el cadaver y hacer la limpieza la inspección verificamos la cedula que se localizó. P. pero no hubo mas nada de interés criminalístico? R. no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Quien realizo la inspección técnica? R. el detective jose ruiz. P. cual es el motivo que le conlleva a ese acto de presencia? R. nos conlleva la notificación que recibimos de parte de los funcionarios que se encontraban en el lugar, es todo.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano experto JOSÉ SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20110155, CREDENCIAL 40901, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA, 05-05-2019, UBICADO EN EL FOLIO 222, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso actualmente tengo 9 años en la institución, actualmente estoy adscrito al CICPC Mariño como detective jefe, reconozco contenido y firma, En mi actuación policial inicia cuando somos notificados por la delegación municipal Maracay sobre la ubicación de estos cadáveres en el sector del castaño una vez allí notificamos al jefe inmediato nos trasladamos al lugar verificamos la información que ciertamente era fidedigna se le realizo la inspección del lugar del suceso y posteriormente se trasladaron los cadáveres a la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que fecha tiene el acta de investigación, 5-05-2019. Reconoce el contenido y firma, sí. Como se dan por enterado del hallazgo de los cuerpos, por unos funcionarios de la delegación municipal Maracay quienes hacían una investigación en el lugar y localizaron los 2 cadáveres es por lo que notifican a mi jefe inmediato y una vez nos trasladamos al lugar donde ciertamente encontramos los 2 cadáveres. Puedes describirnos el lugar donde se encontraron los 2 cadáveres, era una zona boscosa un cerro ubicado en el castaño los cadáveres estaban en una fosa improvisada. Cuando la comisión encuentra los cuerpos estaban en la superficie o enterrado, localizaron una de las partes de las regiones del cadáver y cuando nosotros llegamos logramos escavar y limpiar el sitio del suceso para colectar el cadáver y verificamos que se trataban de 2 personas. Este cadáver era de sexo masculino o femenino, masculino. Tienes conocimiento como llega la comisión a ese sitio, la delegación Maracay estaba realizando una investigación por una averiguación que ellos iniciaron y nosotros llegamos después que nos notifican que habían localizado los cadáveres y después que llegamos al lugar es que vemos que son dos personas fallecidas. Tiene conocimiento como les dieron muerte a estas personas, desconozco. Tiene conocimiento la data de muerte de las mismas, solo sé que ambos estaban en avanzado estado de descomposición. Luego del hallazgo que procede a hacer la comisión, luego del hallazgo se presentó los bomberos quienes lograron la extracción del mismo ya que ellos contaban con el equipo. Era de difícil acceso esa zona, era un cerro. Una zona alta, sí. Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico aparte de los cadáveres, una cedula. Pertenecía a una de las víctimas, sí. Cuáles fueron los funcionarios que se trasladaron en la comisión, Joel Bencomo José Guevara José Ruiz y mi persona. A qué hora se trasladó la comisión a ese lugar, fue en horas de la mañana o medio día. Tienes conocimiento quien fue el funcionarios que se encargó de la investigación, yo di inicio y posterior mente le di el caso a otro funcionario. A preguntas realizadas por defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que pertenece al momento del hecho a la división de homicidio, positivo. La averiguación inicial se realiza por el homicidio u otro delito, ya estaba aperturado la delegación Maracay por un caso de hurto una vez que dan con la ubicación de estos dos cadáveres nosotros le damos continuidad a la averiguación por un doble homicidio. Qué grado de participación tenías, nos trasladamos al lugar ya que necesitaban la presencia de los funcionarios del área de homicidio por eso nos trasladamos al lugar para verificar la información aportada. Al momento de trasladarse quien fungía como técnico, al momento nos trasladamos quien realizo la inspección técnica fue José Ruiz. No era el técnico, no, solo fui parte de la investigación del sitio. Cuando se habla de la inspección técnica que se recaba los elementos quien tenía la responsabilidad, era José Ruiz yo solo hice acto de presencia. Al momento de la inspección lograron colectar algo de interés criminalístico, solo se localizó una cedula de uno de los fallecido. Como hacen para determinar que era de uno de los fallecidos si había un cierto grado de descomposición. Porque se localizó en una de las carteras que portaba la vestimenta de uno de ellos y verificamos información en la delegación eran los mismos datos. Al momento que ustedes requieren la participación de alguien que pudiera tener los mecanismos para el descenso de las personas encontradas en el sitio usted piden el apoyo a que organismo, los jefes que estaban en el lugar pidieron el apoyo y la presencia de protección civil, quienes llegaron con el equipo y una vez nosotros haber realizado la investigación en el lugar y todo eso ellos nos apoyaron con la extracción de los cadáveres hasta el barrio como tal. Esas personas que pertenecen a otro organismo son declarados o tienen algún tipo de declaratoria para complementar si había alguna otra cosa al momento de sustraer el cadáver, no porque en el lugar levantamiento solo nos apoyaron con la extracción, nosotros verificamos una búsqueda exhaustiva y no se localizó ninguna evidencia. Al momento de la sustracción quien es el responsable de algún elemento que pudiera aportar algo a la investigación, mi persona el investigador y el técnico de guardia. Al momento logro visualizar o incauto algo, no recuerdo. La vía de acceso para la ubicación de los occisos era inclinada boscosa plana había maleza, si era una zona boscosa era una zona montañosa había cierta cantidad de maleza. Hacia la población normal que distancia había, con exactitud no recuerdo. Dentro de la inspección tienen que dejar constancia de que se trasladó hasta tal sitio, eso lo realiza el técnico de guardia José Ruiz. Que los conllevo a dar con la ubicación de esos cadáveres, nos conllevo la notificación de la ubicación en el lugar de las personas fallecidas por los funcionarios de la delegación Maracay. Pero que motivo a los funcionarios a llegar al sitio donde se localizaron estos cadáveres, una averiguación que ellos llevaban de un caso que ellos aperturaron. Dentro de la inspección el estado de descomposición estaba en estado de putrefacción en segregación de vieja data según su experiencia, solo vi que estaba en demasiado estado de descomposición el resultado lo da el experto en esa materia. A preguntas realizadas por defensor publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que la Hora y fecha cuando se trasladó al lugar de los hechos, el 05-05-2019 y nos trasladamos 8:50 de la mañana aproximadamente. A que sitio, en el castaño. Dirección exacta, en la urbanización el castaño sector 19 de mayo parte alta del cerro. Más o menos en que sitio, solo sé que fue en un barrio. Los cadáveres fueron de sexo masculino más o menos tiene conocimiento si eran jóvenes o adultos, adultas. Aproximadamente de cuantos años, no le es decir porque se encontraban en avanzado estado de descomposición. Pudo observar la data de muerte, ese resultado lo da el médico forense. Ese día ustedes fueron a ese sitio hicieron acto de presencia habían testigos allí, no. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que su actuación fue cuando encontraron a los cadáver y se trasladaron al sitio, positivo. Sobre LA INSPECCIÓN N° 191-19, DE FECHA 05-05-2019, UBICADO EN EL FOLIO 224 AL 230, QUIEN Manifiesto entre otras cosas que reconoce el contenido y firma Fundamenta el trabajo que realizo el técnico de guardia y yo como investigador solo hice acto de presencia observaba mientras el laboraba su función tanto en el sitio del suceso como en la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que me podría dar el número de la inspección, 191-13. Fecha, 5-05-2019. En donde se realizó esa inspección, en el castaño en una zona montañosa. En el sitio donde se encontraron los cadáveres, la que inspecciones fue en la morgue. La anterior fue en el sitio. Su participación, solamente acto de presencia. A preguntas realizadas por defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que solo avalo con presencia física lo que estaba realizando el técnico, nosotros iniciamos el trabajo inicial pero cada quien con su función el técnico hizo su trabajo y yo solo observe lo que se encuentra en el lugar y la función que él hace para posteriormente realizar las actuaciones. Solo estaba de apoyo, si claro. Dentro de esas inspecciones logran activar algún método o aplican alguna técnica de orientación o de certeza, una vez en el lugar lo que hicimos fue ubicar el cadáver y hacer la limpieza la inspección verificamos la cedula que se localizó. Pero no hubo más nada de interés criminalístico. A preguntas realizadas por defensor publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que quien realizo la inspección técnica, el detective José Ruiz. Cuál es el motivo que le conlleva a ese acto de presencia, nos conlleva la notificación que recibimos de parte de los funcionarios que se encontraban en el lugar. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO MIGUEL VIELMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20699571, CREDENCIAL 35671, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-05-2019 Y 04-05-2019, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“actualmente estoy adscrito en la delegación municipal Maracay tengo 11 años en la institución, en las presentes actas como se logra ver simplemente constituyo la comisión y yo me encontraba como apoyo en relación a las actas que se investigaba simplemente era como apoyo policial atendí el llamado a la salida de comisión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “recuerda de que se trataba la investigación? se que era en relación a persona desaparecida. y de allí se constituyeron en esas comisiones? Si. y usted fue? en compañía de los funcionarios solo de apoyo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “A donde salio la comisión? a caracas con los que llevaban la investigación. recuerda el sitio? No. para el momento quienes eran los funcionarios actuantes? pedro escalona marlon gil y Ricardo riera. Solo ellos? éramos varios pero los que llevaban la investigacion eran ellos pedro escalona marlon gil y Ricardo riera, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “de la investigación no tiene conocimiento? No porque eran muy herméticos en ese momento con la investigación, es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano FUNCIONARIO MIGUEL VIELMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20699571, CREDENCIAL 35671, QUIEN EXPUSO SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019 Y 04-05-2019, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito en la delegación municipal Maracay tengo 11 años en la institución, en las presentes actas como se logra ver simplemente constituyo la comisión y yo me encontraba como apoyo en relación a las actas que se investigaba simplemente era como apoyo policial atendí el llamado a la salida de comisión. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que recuerda de que se trataba la investigación. Sé que era en relación a persona desaparecida. Y de allí se constituyeron en esas comisiones. Sí. Y usted fue. En compañía de los funcionarios solo de apoyo. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que a donde salió la comisión, a caracas con los que llevaban la investigación. Recuerda el sitio, No. para el momento quienes eran los funcionarios actuantes. Pedro escalona, Marlon gil y Ricardo riera. Solo ellos. Éramos varios pero los que llevaban la investigación eran ellos pedro escalona Marlon gil y Ricardo riera. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que de la investigación no tiene conocimiento. No porque eran muy herméticos en ese momento con la investigación. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal VenezolanoDe la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, JOSE SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

7.- De la Testimonial del ciudadano WENDY CAROLINA RIVAS VILLA, quien asiste como TESTIGO promovida por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“en este actualmente momento por el caso de mi prima, lo cual sucedió hace 4 años, me encontraba en mi casa no sabía la situación de ella, llegaron los PTJ buscándola, necesitaban llevarse un familiar, mi mamá no porque era una persona mayor, y mi tío tenía una discapacidad, y yo misma me autorice, me montaron en la camioneta me regresaron a las dos horas de la casa, y nos llevaron al CICPC donde nos dejaron casi toda la noche, y a mitad de la madrugada comenzaron a transcribir y no pude ver lo que firme, me dijeron si no firmaba, no te dejamos en libertad, cosa que no debí porque antes de firmar uno debe leer, de verdad no sé qué paso con la situación no vi más nada, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es el parentesco con SADELLA? R: prima, ¿viven en la misma casa? R: si, ella en la parte de adelante, ¿Cuándo la comisión llego, que día fue? R: entre semana, como a las 8 de la anoche, ¿desde cuando no veía a su prima? R: estaba temprano en la casa, ¿ese mismo día usted la vio? r: si, ¿a qué hora llego la comisión? r: 7 de la noche, ¿Cuántos funcionarios habían? r: eran bastante como 20, ¿le manifestaron el motivo porque la solicitaban? r: no, solo me apuntaban con el arma y me decían tu eres cómplice, que estaban buscando a mi prima, bueno alguien de la casa debe ir con nosotros como testigos, ¿su prima vivía en esa parte con alguna persona? r: con mi tío con discapacidad y sus hermanos, ¿cómo era la conducta de su prima para el momento? r : yo la notaba tranquila, ¿a qué se dedicaba? r: ella, ama de casa, porque estaba recién llegada de calabozo, ¿poseía algún vehículo? r: tenía el carro del esposo, ¿Qué carro era? r: no se la marca, ¿tiene conocimiento si la ciudadana haya usado un arma? r: no, ¿tiene conocimiento que haya consumido sustancias ilícitas y psicotrópicas? R: no, ¿tiene conocimiento al momento de los hechos con quien mantenía relación sentimental? r: no, porque su pareja era fuera de la casa, porque la casa se respetaba, desconozco. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted conoce al señor OSNEIBER? R: no, ¿el motivo que este aquí, sabes porque estas aquí? R: en ciencia cierta el caso no, pero sí que ella esta mentida en una situación, ¿vienes como testigo? r: exacto, ¿te acuerdas de la fecha? R: no recuerdo la fecha, ¿el tiempo? R: aproximadamente 4 años, ¿tú eres prima de SANDELLA? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? r: alrededor de 20, ¿tiene conocimiento si había una funcionaria femenina? r: si, ¿esa comisión ingreso a la vivienda? R: si, ¿le mostraron si venían en cumplimento de una orden? R: yo estaba en mi cuarto, salgo porque escucho quieto, me apuntaban y le decían a la funcionaria ella es cómplice, en representación de la casa debe irse alguien, entónese yo tome la decisión de irme, hicimos un recorrido recogiendo personas, y fuimos a la CICPC, ¿durante que estuvo en su casa, en el departamento de policía, ellos le informaron de una orden de allanamiento, de aprehensión? r: no, ¿recuerda si colectaron alguna evidencia? R: no, ¿Qué tiempo duro la comisión en la vivienda? R: 15 minutos, vieron toda la casa y yo accedí a irme, y nos dieron un recorrido recogiendo más personas, me llevaron por varias casas, a un sitio peligroso del castaño, y me dijeron bueno si salen echando tiros usted ve que hace, y luego hicieron otra vez recorrido, fueron a la casa entraron otra vez, y no había llegado, y nos deciden llevar, allí en el comando central de la PTJ, ¿Cuántas horas dure en el departamento del cicpc R_: 11 de la noche hasta el día siguiente 7 y pico de la noche, ¿fue golpeada o amenazada r_ amenazada si ella no e entregaba, y decía yo no sé qué esta pasado, la muchacha que estaba tomado la declaración empezó a transcribir y firma ahi tu no firmas no sales o salgo presa o mi libertad y firme....” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano WENDY CAROLINA RIVAS VILLA, quien asiste como TESTIGO promovida por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: en este actualmente momento por el caso de mi prima, lo cual sucedió hace 4 años, me encontraba en mi casa no sabía la situación de ella, llegaron los PTJ buscándola, necesitaban llevarse un familiar, mi mamá no porque era una persona mayor, y mi tío tenía una discapacidad, y yo misma me autorice, me montaron en la camioneta me regresaron a las dos horas de la casa, y nos llevaron al CICPC donde nos dejaron casi toda la noche, y a mitad de la madrugada comenzaron a transcribir y no pude ver lo que firme, me dijeron si no firmaba, no te dejamos en libertad, cosa que no debí porque antes de firmar uno debe leer, de verdad no sé qué paso con la situación no vi más nada. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Cuál es el parentesco con SADELLA, prima. Viven en la misma casa, si, ella en la parte de adelante, .Cuándo la comisión llego, que día fue. R: entre semana, como a las 8 de la anoche. Desde cuando no veía a su prima, estaba temprano en la casa. Ese mismo día usted la vio, si. A qué hora llego la comisión, 7 de la noche. Cuántos funcionarios habían, eran bastante como 20. Le manifestaron el motivo porque la solicitaban, no, solo me apuntaban con el arma y me decían tu eres cómplice, que estaban buscando a mi prima, bueno alguien de la casa debe ir con nosotros como testigos. Su prima vivía en esa parte con alguna persona, con mi tío con discapacidad y sus hermanos. Cómo era la conducta de su prima para el momento, yo la notaba tranquila. A qué se dedicaba, ella, ama de casa, porque estaba recién llegada de calabozo. Poseía algún vehículo, tenía el carro del esposo. Qué carro era, no se la marca. Tiene conocimiento si la ciudadana haya usado un arma, no. Tiene conocimiento que haya consumido sustancias ilícitas y psicotrópicas, no. Tiene conocimiento al momento de los hechos con quien mantenía relación sentimental, no, porque su pareja era fuera de la casa, porque la casa se respetaba, desconozco. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, contesto entre otras cosas que conoce al señor OSNEIBER, no. El motivo que este aquí, sabes porque estás aquí, en ciencia cierta el caso no, pero sí que ella esta mentida en una situación. Vienes como testigo, exacto. Te acuerdas de la fecha, no recuerdo la fecha. El tiempo, aproximadamente 4 años. Tú eres prima de SANDELLA, si. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, contesto entre otras cosas que cuántos funcionarios conformaban la comisión, alrededor de 20. Tiene conocimiento si había una funcionaria femenina, si. Esa comisión ingreso a la vivienda, si. Le mostraron si venían en cumplimento de una orden, yo estaba en mi cuarto, salgo porque escucho quieto, me apuntaban y le decían a la funcionaria ella es cómplice, en representación de la casa debe irse alguien, entónese yo tome la decisión de irme, hicimos un recorrido recogiendo personas, y fuimos a la CICPC. Durante que estuvo en su casa, en el departamento de policía, ellos le informaron de una orden de allanamiento, de aprehensión, no. Recuerda si colectaron alguna evidencia, no. Qué tiempo duro la comisión en la vivienda, 15 minutos, vieron toda la casa y yo accedí a irme, y nos dieron un recorrido recogiendo más personas, me llevaron por varias casas, a un sitio peligroso del castaño, y me dijeron bueno si salen echando tiros usted ve que hace, y luego hicieron otra vez recorrido, fueron a la casa entraron otra vez, y no había llegado, y nos deciden llevar, allí en el comando central de la PTJ. Cuántas horas dure en el departamento del cicpc, 11 de la noche hasta el día siguiente 7 y pico de la noche. Fue golpeada o amenazada, amenazada si ella no se entregaba, y decía yo no sé qué esta pasado, la muchacha que estaba tomado la declaración empezó a transcribir y firma ahí tu no firmas no sales o salgo presa o mi libertad y firme. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio publico, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, JOSE SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

8.- De la Testimonial del EVA YAHIRET BARRIOS BERRIOS, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“bueno hasta ahora sé que es por le teléfono que le preste a un amigo el cual se lo robaron y bueno estoy aquí por eso, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar a quien le presto el teléfono? r: a un amigo que vive cerca de mi casa JANCER, ¿porque razón? r: porque él estaba saliendo con una amiga mía, y él no tenía teléfono, y bueno en ese bochinche le preste el teléfono, ¿cuento tiempo tenía el con el teléfono? r: yo se lo preste una noche, y el llego el día siguiente que lo habían robado que le quitaron lo zapatos que hasta un cachazo le dieron, ¿te menciono el señor JANCER quien lo despojo de sus pertenencias? r: no solo que menciono un carro, ¿no le menciono si había masculinos o femenino? r: no, ¿usted no le pregunto? r: no, porque el no vio las persona que lo robaron según él, ¿menciono las a características del vehículo? r: no, ¿a quién le pertenecía la línea del teléfono? R: a mi mamá, ¿caracterizas del vehículo? R: optra 2001 era chiquito, ¿Cuándo le comunico que le habían robado su teléfono? r: al día siguiente él llegó como a las 11 y comento, ¿se percató que él ciudadano tenía una lesión? r: no, a él y que lo habían dado un cachazo en el cabeza, pero él no tenía nada ¿después que le robaron el teléfono le hicieron alguna llamada teléfono o mensaje de otro teléfono? r: nosotros no recibimos llamada, y a los días la gran sorpresa, ¿Qué ocurrió? r: la PTJ llegó a la casa, ¿qué le manifestaron? r: estaba era mi mamá, de allí fueron a la casa yo no estaba, y después en la casa de JANCER nos llevaron, ¿qué le comunicaron el funcionario del motivo porque lo estaban allanando? r: porque estaban secuestrando pero no sé qué estaban haciendo con esa línea ¿usted estuvo en el CICPC detenida? R: creo que fue una noche, esa noche y nos sacaron tarde, no dure días, solo esa noche y ya, ¿tiene conocimiento en que trabajaba JANCER? r: no, creo que él trabaja con el papá, ¿tiene conocimiento como es su conducta? r: es muchacho sano, ¿cuánto tiempo lleva conociéndolo? R: tiempo, porque él es primo de una amiga del toda mi vida, ¿ tiene conocimiento si pertenece alguna banda? R: no tengo conocimiento, hasta donde se es un muchacho sano. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me podrías decir el motivo se encuentra aquí? r: porque le preste el teléfono y se lo robaron, ¿la línea telefónica era tuya? r: de mi mamá porque en ese tiempo era menor de edad, y ella me lo daba a mío, para estar entiéndeme y eso, ¿tu mamá tenía conocimiento que se lo prestaste a tu amigo? r: si, después fue que le dije, ¿tu amigo te comento lo del robo que le causo a él, y te dijo quién se lo había robado? r: se lo robaron en un carro unas persona y le quitaron todo. ¿Cuál es el nombre de tu amigo? r: JANCER GOTO, ¿ustedes son cercanos? r: si como de la misma comunidad, ¿hasta ahora no tienen conocimiento de otra situación ocurrido respecto a los celulares? R: primera vez que pasamos por una situación así. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tempo de relación tenía con JANCER? R: era mi amigo, ¿en esa época a que se dedicaba él? r: el trabaja con el papá, creo que trabaja en camiones de comida, no sé qué están haciendo ahorita, ¿en esa época cuando ocurre lo del teléfono estaba en el CICPC JANCER también? R: claro, ¿Qué conocimiento tenías de porque estaban allí? r: eso mismo, que estaban como robando con el teléfono.. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del EVA YAHIRET BARRIOS BERRIOS, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone entre otras cosas que bueno hasta ahora sé que es por el teléfono que le preste a un amigo el cual se lo robaron y bueno estoy aquí por eso. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que podría indicar a quien le presto el teléfono, a un amigo que vive cerca de mi casa JANCER. Porque razón, porque él estaba saliendo con una amiga mía, y él no tenía teléfono, y bueno en ese bochinche le preste el teléfono. Cuanto tiempo tenía el con el teléfono, yo se lo preste una noche, y el llego el día siguiente que lo habían robado que le quitaron lo zapatos que hasta un cachazo le dieron. Te menciono el señor JANCER quien lo despojo de sus pertenencias, no solo que menciono un carro. No le menciono si había masculinos o femenino, no. Le pregunto, no, porque el no vio las persona que lo robaron según él. Menciono las a características del vehículo, no. A quién le pertenecía la línea del teléfono, a mi mamá. Caracteristicas del vehículo, optra 2001 era chiquito. Cuándo le comunico que le habían robado su teléfono, al día siguiente él llegó como a las 11 y comento. Se percató que él ciudadano tenía una lesión, no, a él y que lo habían dado un cachazo en el cabeza, pero él no tenía nada. Después que le robaron el teléfono le hicieron alguna llamada teléfono o mensaje de otro teléfono, nosotros no recibimos llamada, y a los días la gran sorpresa. Qué ocurrió, la PTJ llegó a la casa. Qué le manifestaron, estaba era mi mamá, de allí fueron a la casa yo no estaba, y después en la casa de JANCER nos llevaron. Qué le comunicaron el funcionario del motivo porque lo estaban allanando, porque estaban secuestrando pero no sé qué estaban haciendo con esa línea. Estuvo en el CICPC detenida, creo que fue una noche, esa noche y nos sacaron tarde, no dure días, solo esa noche y ya. Tiene conocimiento en que trabajaba JANCER, no, creo que él trabaja con el papá. Tiene conocimiento como es su conducta, es muchacho sano. Cuánto tiempo lleva conociéndolo, tiempo, porque él es primo de una amiga del toda mi vida. Tiene conocimiento si pertenece alguna banda, no tengo conocimiento, hasta donde se es un muchacho sano. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que el motivo se encuentra aquí, porque le preste el teléfono y se lo robaron. La línea telefónica era tuya, de mi mamá porque en ese tiempo era menor de edad, y ella me lo daba a mío, para estar entiéndeme y eso. Tu mamá tenía conocimiento que se lo prestaste a tu amigo, si, después fue que le dije. Tu amigo te comento lo del robo que le causo a él, y te dijo quién se lo había robado, se lo robaron en un carro unas persona y le quitaron todo. Cuál es el nombre de tu amigo, JANCER GOTO. Son cercanos, si como de la misma comunidad. Hasta ahora no tienen conocimiento de otra situación ocurrido respecto a los celulares, primera vez que pasamos por una situación así. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas y Contesto entre otras cosas que tiempo de relación tenía con JANCER, era mi amigo. En esa época a que se dedicaba él, él trabaja con el papá, creo que trabaja en camiones de comida, no sé qué están haciendo ahorita. En esa época cuando ocurre lo del teléfono estaba en el CICPC JANCER también, claro. Qué conocimiento tenías de porque estaban allí, eso mismo, que estaban como robando con el teléfono. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio publico, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, JOSE SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

9.- De la Testimonial del CIUDADANO YURAIMA YNDAIS BARRIOS BERRIOS, en su carácter de TESTIGO promovido por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“creo que es por el caso que hace unos años me robaron no directamente un teléfono, bueno en realidad a mí no me robaron el teléfono directamente, se lo quitaron a un conocido que mi hija se lo presto, él se lleva el teléfono, y por el castaño se lo robaron, a mi hija tampoco directamente, no conozco a nadie, no sé quiénes son, lo que sé que fue que el llegó a la casa el siguiente día porque lo golpearon le quitaron la cartera los zapatos, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar el nombre de la persona al cual su hija le presto el teléfono? R: el nombre es JANCER, pero el apellido no lo sé, ¿conocía de trato y comunicación a este ciudadano? R: si, porque es conocido en la casa ¿desde cuanto tiempo? r: de hace años, ¿a qué se dedicaba el muchacho? r: el papá tiene un camión que reparte bisutería en el centro, y él trabaja con su papá, ¿porque motivo le presta su hija el teléfono a este ciudadano? r: porque una conocida de ellos, el muchacho estaba enamorado, ¿él se quedó con el teléfono? R: si, ¿por cuánto tiempo? r: ese momento, el llama a la chica, que iba a visitarla, al momento él se lo lleva, y cuando se da cuenta bueno ya se lo llevo, de regreso fue cuando lo roban, ¿él tuvo el teléfono por un lapso de varios días? r: no, en ese momento mi hija le da el teléfono, nos fuimos hacia el castaño, pero no fueron días, sino horas, el llego a la casa de la chica, ¿le llega a mencionar él, las circunstancias que le robaron el teléfono? r: él me dijo que lo golpearon, le quitaron el teléfono, los zapatos, ¿usted le visualizo otra lesión? r: nada más el golpe en la cabeza, ¿le menciono algún nombre de las personas que lo robaron? R: no, él mismo no sabía quiénes eran, ¿antes de hacerle entrega del teléfono, quien manipulaba ese aparato? R: lo tenía mi hija, ¿siempre lo tuvo su hija? r: es mío el chip está a mi nombre, pero yo se lo dejaba a ella, para cuando ella salía, no ustedes tengas ese teléfono, ¿recuerda que día de la semana sucedió el hecho en el cual su hija le entrega el teléfono? r: no recudo, ¿a qué hora presuntamente le dice él, que lo asaltan? r: cuando llega el siguiente día a la casa, ¿a qué hora le dijo que lo robaron? r: no recuerdo que hora era, ¿le menciono cuantas personas lo habían robado? r: no se la cantidad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien no le realiza preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien no le preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración CIUDADANA YURAIMA YNDAIS BARRIOS BERRIOS, en su carácter de TESTIGO promovido por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone entre otras cosas que creo que es por el caso que hace unos años me robaron no directamente un teléfono, bueno en realidad a mí no me robaron el teléfono directamente, se lo quitaron a un conocido que mi hija se lo presto, él se lleva el teléfono, y por el castaño se lo robaron, a mi hija tampoco directamente, no conozco a nadie, no sé quiénes son, lo que sé que fue que él llegó a la casa el siguiente día porque lo golpearon le quitaron la cartera los zapatos. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que podría indicar el nombre de la persona al cual su hija le presto el teléfono, el nombre es JANCER, pero el apellido no lo sé. Conocía de trato y comunicación a este ciudadano, si, porque es conocido en la casa. Desde cuanto tiempo, de hace años. A qué se dedicaba el muchacho, el papá tiene un camión que reparte bisutería en el centro, y él trabaja con su papá. Porque motivo le presta su hija el teléfono a este ciudadano, porque una conocida de ellos, el muchacho estaba enamorado. Él se quedó con el teléfono, sí. Por cuánto tiempo, ese momento, la llama a la chica, que iba a visitarla, al momento él se lo lleva, y cuando se da cuenta bueno ya se lo llevo, de regreso fue cuando lo roban. Él tuvo el teléfono por un lapso de varios días, no, en ese momento mi hija le da el teléfono, nos fuimos hacia el castaño, pero no fueron días, sino horas, el llego a la casa de la chica. Le llega a mencionar él, las circunstancias que le robaron el teléfono, él me dijo que lo golpearon, le quitaron el teléfono, los zapatos. Le visualizo otra lesión, nada más el golpe en la cabeza. Le menciono algún nombre de las personas que lo robaron, no, él mismo no sabía quiénes eran. Antes de hacerle entrega del teléfono, quien manipulaba ese aparato, lo tenía mi hija. Siempre lo tuvo su hija, es mío el chip está a mi nombre, pero yo se lo dejaba a ella, para cuando ella salía, no ustedes tengas ese teléfono. Recuerda que día de la semana sucedió el hecho en el cual su hija le entrega el teléfono, no recudo. A qué hora presuntamente le dice él, que lo asaltan, cuando llega el siguiente día a la casa. A qué hora le dijo que lo robaron, no recuerdo que hora era. Le menciono cuantas personas lo habían robado, no se la cantidad. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio publico, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, EVA BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

10.- De la Testimonial del YANCER ABRAHAN GOTO PEÑALVER, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“bueno primero y principal fui víctima de un secuestro, ose ame robaron un celular que no era mío prácticamente, éramos algo pero nunca fuimos nada, ella me entrego un teléfono yo ni sabía de quien era el teléfono, ella me lo dio y yo lo agarre como si nada, parece ser que el teléfono estaba encochinado, el 19 de mayo, esa noche, yo me fui a una fiesta para vía el castaño, baje y fui sorprendió un palio azul oscuro, me robaron todas las pertenencias, y uno de los sujetos me apunto con un arma blanca, el muchacho me golpeo, yo Sali corriendo, al día siguiente me llegó el CICPC a mi casa buscándome, el teléfono estaba encochinado, fui al CICPC estuve detenido por dos días, y ahí fue coordinaron que supuestamente escuche yo que todos estaban, no sé cuántas personas agarraron, no sabía nada de eso, fue que escuche, fue lo que yo llegue allá, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿de quién era se teléfono? R: DIANA TORRE, ¿es familiar tuyo? r: éramos, no fuimos nada, ¿tenían una relación de amistad? r: aja, ¿en calidad de que te entrega el teléfono? R: me dijo tenme aquí el teléfono yo lo vengo a buscar mañana, ¿tiene conocimiento a nombre estaba la línea? r: no, ¿en que momento te roban él teléfono? r: el samán a las 2 de la mañana, yo venía de una fiesta, a las dos de la mañana me sorprendió el carro, ¿reconociste a las personas que te robaron? :R ahorita ahí uno solo fue quien me apunto y está por el barrio, ¿Cuántas personas te sorprendieron? r: 4, ¿masculino o femenino? r: masculinos, habían dos que estaban encapuchados, al único que vi al muchacho que estaba por la casa, ¿Qué día te quitan el teléfono? R: un sábado en la noche, ¿y cuándo va la comisión a tu casa buscando tu teléfono? R: el llegan un viernes, ¿específicamente a quien buscaban o no dueño del teléfono? R: bueno cuando yo me entregue, yo estaba en la casa de mi tía, la comisión estaba en mi casa y estaban todos los funcionarios, me entrego, me agarran, ya se había bajado la hermana de diana, ¿Cuándo mencionas que el teléfono estaba involucrado de un problema legal, que conocimiento tienes? r: ella me entrega el teléfono como si nada, yo llegue y lo agarre, ¿tiene conocimiento quien tenía el teléfono antes? R: ella, ¿en el momento que te roban que otra pertenencia te despojaron? r: la cartera, los zaparos, una prenda una cadena y unos zarcillos, ¿Qué línea usaba ese aparato? r: creo que era un Digitel, ¿Por cuánto tiempo lo tuviste? r: por dos días. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en cuanto a los hechos acabas de manifestar que te abordaron unas penosas, cuál era el señor? r: eran hombres, ¿todos hombres? r: si, ¿y con qué tipo de armas? R: arma blanca, un arma larga, ¿de fuego? r: si no sé qué marca de pistola era, ¿de las personas que están presentes puedes reconocer alguno? r: no, ¿no se encuentran en la sala? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha y hora fue? r: fecha no recuerdo muy bien, ¿Cuándo venia de la fiesta había consumido bebida? R: no, porque tenía un dolor de cabeza estaba tranquilo, llegue baje porque tenía que trabajar, baje a la 2 de la mañana, ¿Cuándo le hacen entrega del teléfono, a parte ingreso un sim card? r: no nunca, ¿tiene conocimiento a quien le pertenece el sim card r: el teléfono no, lo tenía DIANA TORRES. ¿una vez que llega la comisión del CICPC lo trasladan? r: si, ¿Qué tiempo estuvo allí? R: dure dos días, fue en la noche que yo me entregues. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿tu tenías el teléfono que te dio DIANA te lo dio para guardarlo? R: para que lo tuvieras, ¿Qué pasa con el teflón, a ti te roban el teléfono? r: si ,¿y que te dice el CICPC que tu comentas que fueron a tu casa? r: me dijeron que el teléfono estaba encochinado sobre unos cadáveres que consiguieron en 19 de mayo, ¿ya tu no tenías el teléfono? R: no, ¿tu hiciste la denuncia? r: del teléfono no, de las cosas mías iba a denunciar, yo conseguí mi cartera que la habían tirado, y consiguieron la cedula mía, ¿tú fuiste al CICPC? R: no, ellos me llevaron, ¿Qué paso con DIANA TORRES? r: no supe más nada, nosotros estuvimos ahí pero no tuve contacto, ¿no sabes que paso con ella? r: ella está aquí pero no sé qué está haciendo. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del YANCER ABRAHAN GOTO PEÑALVER, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso primero y principal fui víctima de un secuestro, ose ame robaron un celular que no era mío prácticamente, éramos algo pero nunca fuimos nada, ella me entrego un teléfono yo ni sabía de quien era el teléfono, ella me lo dio y yo lo agarre como si nada, parece ser que el teléfono estaba encochinado, el 19 de mayo, esa noche, yo me fui a una fiesta para vía el castaño, baje y fui sorprendió un palio azul oscuro, me robaron todas las pertenencias, y uno de los sujetos me apunto con un arma blanca, el muchacho me golpeo, yo Sali corriendo, al día siguiente me llegó el CICPC a mi casa buscándome, el teléfono estaba encochinado, fui al CICPC estuve detenido por dos días, y ahí fue coordinaron que supuestamente escuche yo que todos estaban, no sé cuántas personas agarraron, no sabía nada de eso, fue que escuche, fue lo que yo llegue allá. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que de quién era se teléfono, DIANA TORRE. Es familiar tuyo, éramos, no fuimos nada. Tenían una relación de amistad. En calidad de que te entrega el teléfono, me dijo tenme aquí el teléfono yo lo vengo a buscar mañana. Tiene conocimiento a nombre estaba la línea, no. En que momento te roban él teléfono, el samán a las 2 de la mañana, yo venía de una fiesta, a las dos de la mañana me sorprendió el carro. Reconociste a las personas que te robaron, ahorita hay uno solo fue quien me apunto y está por el barrio. Cuántas personas te sorprendieron, 4. Masculino o femenino, masculinos, habían dos que estaban encapuchados, al único que vi al muchacho que estaba por la casa. Qué día te quitan el teléfono, un sábado en la noche, y cuándo va la comisión a tu casa buscando tu teléfono, el llegan un viernes. Específicamente a quien buscaban o no dueño del teléfono, bueno cuando yo me entregue, yo estaba en la casa de mi tía, la comisión estaba en mi casa y estaban todos los funcionarios, me entrego, me agarran, ya se había bajado la hermana de diana. Cuándo mencionas que el teléfono estaba involucrado de un problema legal, que conocimiento tienes, ella me entrega el teléfono como si nada, yo llegue y lo agarre. Tiene conocimiento quien tenía el teléfono antes, ella. En el momento que te roban que otra pertenencia te despojaron, la cartera, los zaparos, una prenda una cadena y unos zarcillos. Qué línea usaba ese aparato, creo que era un Digitel. Por cuánto tiempo lo tuviste, por dos días. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, contesto entre otras cosas que en cuanto a los hechos acabas de manifestar que te abordaron unas penosas, cuál era el señor, eran hombres. Todos hombres, si. Y con qué tipo de armas, arma blanca, un arma larga. De fuego, si no sé qué marca de pistola era. De las personas que están presentes puedes reconocer alguno, no. No se encuentran en la sala, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, contesto entre otras cosas que fecha y hora fue, fecha no recuerdo muy bien. Cuándo venia de la fiesta había consumido bebida, no, porque tenía un dolor de cabeza estaba tranquilo, llegue baje porque tenía que trabajar, baje a la 2 de la mañana. Cuándo le hacen entrega del teléfono, a parte ingreso un sim card, no nunca. Tiene conocimiento a quien le pertenece el sim card, el teléfono no, lo tenía DIANA TORRES. Una vez que llega la comisión del CICPC lo trasladan, si. Qué tiempo estuvo allí, dure dos días, fue en la noche que yo me entregues. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otra cosas que tu tenías el teléfono que te dio DIANA te lo dio para guardarlo, para que lo tuvieras. Qué pasa con el teflón, a ti te roban el teléfono, si. Y que te dice el CICPC que tu comentas que fueron a tu casa, me dijeron que el teléfono estaba encochinado sobre unos cadáveres que consiguieron en 19 de mayo. Ya tu no tenías el teléfono, no. Tu hiciste la denuncia. r: del teléfono no, de las cosas mías iba a denunciar, yo conseguí mi cartera que la habían tirado, y consiguieron la cedula mía. Tú fuiste al CICPC, no, ellos me llevaron. Qué paso con DIANA TORRES, no supe más nada, nosotros estuvimos ahí pero no tuve contacto. No sabes que paso con ella, ella está aquí pero no sé qué está haciendo. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio publico, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VASQUEZ, JOSE SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VASQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHAN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEON VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

11.- De la Testimonial del SABDELLA LEON VILLA, titular de la cedula de identidad N° V-23.468.088, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual y expone:

“si deseo declarar, Buenos días estoy aquí por unos delitos que no se no tengo conocimiento funcionarios totalmente armados de allí para me involucran con osneiber dicen que es mi esposo pero no es mi esposo, me obligaban preguntaban por persona que no se no conozco. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “En donde es tu dominio la pedrera casa 152, cual es la relación o vinculo ninguna lo conozco cuando llegamos al tribunal y nos representan, ninguna no, tienes conocimiento si Vivian en la pedrera no se no lo conozco, y henrry marques no tampoco y al Alexander José moreno no nunca a que te dedicabas yo estudiaba en calabozo tenia como 2 o 3 meses, trabajaba en abril donde te rescontrabasviendo en la pedrera porque en calabozo tuve problemas con tu esposoángel Wilfredo en calabozoviví 13 años con el en quélocalidad la s dinamitas en calabozo a raíz me vine porque lo matan y no tenía familia en calabozo el fallece si en abril del 2019 no estabas laborando trabaje en la cooperativa en una librería dure como 2 o 3 meses llegaste a conocer al señor Humberto Antonio rodríguez no y ángel David paolini no. al momento dela aprehensión donde me agarraran en mi casa donde a una cuadra de mi casa en las brisas que estabas haciendo en una bodega que hacians comparenado como a las 2 de la tarde con quienestabanéramos un grupo de muchachas como 4 o 5 como se llama milexi carla la china y mi persona me estaban acompañando que compraban cosas de limpieza a qu erdistancia estabas te lelvaron de neuvo alla vivienda que cargaban un shor negro camisa blanca tenia algun suspicacia en los funcionarios no preguntaron si era sabdella y allí me montaron tenias algun vinculo con alguna persona no a ellos lo conozco cuando nos sacan eramos 5 en ese momento osbneiber Eduardo y los otros no me acuerdo conociste algin seudónimo no, frecuentabas algun edifico cerdca del hiperjumbo no ninguno es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada ABG. RICHARD MARCANO, quien procede a interrogar, “Tenemos conociemitno que un familiar tuyo fue familia wendys rivas cuando fue detenida prima a mi me trajeron incluso tenían a mis tios mi mama mis hijos y lso sueltan cuando me tienen allí sabes couento tiempo tuvo detenida cuando me agarran a ellos los sueltan, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada ABG.LISET ZARRAMERA, quien procede a interrogar, “Me puede indicar cual se es usu lugar av principal pedrera n 151 antes de laaprehensión aquí en marcaya le puede indicar como fue la aprehensión estaba en la bodega comparando patrullaje si me preguntaron uno me agarro por el cabello me golpearon la cara con el vidrio me hacían preguntas en el camino pero no conozco a nadie lugar y hora en las brisas la bodega con recuerdo como se llama deran como la 1 y pico al momento de la aprensión no le incautaron algo no nunca. Ese domicilio siempre si se deja constancia ha tenido alguna residencia lo conozcososo por aquí en el tribunal el momento que fue lo que le dijeron a usted que no lo conocía nisiquiera que por un homicidio ya voy para 5 años se deja constancia conoce al señor henrry marque no en el momento que la aprehenden que ss lo que le mencionan qla amenazaron nos preguntaban por nombre pero no mas me pegaban yo decía que no sabia le menciono a lso funcionarios alguna persona, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Usted conoció al ciudadano henrry marquez no. es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque te relacionan como con ellos, no lo se alguna vez te reuniste tenia como 2 o 3 meses de haber llegado aquí por la muerte de sabes los hechos de que te acusan no tengo conocimiento. Es todo. .

Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

12- De la Testimonial del RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual y expone:

“si deseo declarar,Yo de este problema no tengo mucho que decir mediante el juicio muchas cosas que colocaron es totalmente falso de ejemplo los mismos testigos declaraciones falsas y las cosas no fueron le colocaron a ellos en ese expediente metiendo a los no nos conocíamos de la calle y en los calabozos del tribunal nos conocimos aquí yo me declaro inocente de lo que se mea causa por con toda la trasparencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Podrías indicarme dominio procesal donde vivías av las delicias calle sucre cas an 89 cual era tur relación o vinculo incursa en ese expediente yo no guardaba ningún tipo de relación con ella la conocía en el procesal, conociste a Henry no a ninguno delos 5 recuerdas el número telefónico que utilizabas no, llegaste a conocer al ciudadano ángel colones paolini no Humberto Antonio rodriguez tampcoo cionociste a una persona apodada el lentes no caracas no, yo soy tatuador me agarran en ele proche de mi casa esperando para tatuarlos donde et aprehenden av las delicias en mi casa a que hora como 3 o 4 personas que estaban haciendo estaba tatuando a 1 mientras los otros veian como estaba vestidas mono adiansdad azul marino conver roja gorra negra cuando llegan lso funcionarios yo vivio en toda la avendia elsllso estab allanado en la minas las brisas cuacomo a als 3 de la tardeellos me ven con el grupo dnso quitan la cedula de toditos ellos la agarran conoce a sutanejo cnsombraron como 6 personas tienen una fuente eque era un si tu eres que le que tatua a toda la zona allí con toda la tortura y pero como els digo yo or los tatuajes ellso juraban que yo tenia que conocer a esas personas allí es cuando me causan en ese expediente convidaste o llevas te a la comisión dno de allí a tu casa al cicpc llegue me quede hasta que me presentaron se meten conmigo por la cuestión de los tatuajes ellso estaban claros lo que ese encuencha en titpoteo como no tuvieron éxito todo el que se atarveoso en el camino o agarraron a que hora fue la aprehnsion a las 3 d ela tarde cuantos funcionarios llegaron al lugar muchas unidades allanando una comunidad completa que conocimiento de un vehículo no nunca algún portaban alguna tipo de arma consumiste droga tampoco siendo que residen en la perra no tenías comunicación con ella no porque yo vivo detrás de hotel Hesperia tuviste conocimiento de algún tuviste conocimiento de eso no cuando el cicpc me hacia preguntar llegaste a tener conocimiento de donde estaban esos cuerpos, de que vehículo supuestamente vino un funcionario si fuera verdad tuviéramos una que vehículo si están diciendo ellos mismos teníasalgún flujo marcas mariana no nunca tengo familia es en choroni en el pueblo es lo único a lo que te dedicabas si con eso me iba bien es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada ABG.LISET ZARRAMERA, quien procede a interrogar, “En el lugar de residencia que tiempo tienes toda mi vida, al momento que le hacen la aprensión que fue lo que le indico el funcionario ellos dedujeron de toda esa zona ellos juraban o mínimo le habían tatuado un familia runa fuente le dsdijo que yo tatuaba a todo el mundo se deja constancia al momento de la aprensión te encontraron mas bien se llevaron equipo técnico fue olo único que se llevaron de la casacual es el cnombre grecia delgado es la madre de is hijas que siempre ha estado conocemos a la sabdella mediante el proceso tuvo antes o después jamas la concoi aquí dse deja constancia pregunta y respuesta posee o a posieido yo no manejo ni moto no tehe tenido ni acrro ni moto al momento que lso funcuioanruios le indicio al slo funcianrios como será y la torta qu ele podi a dedcir por eso es eque se me encausas en todo elk rpoble ma lugar y donde dodne fue ellos estaban haciendo los ahallanamiento a las 11 de la malñana y eso fue allanamiento todo el dia ese escuchaba era eso pa en qu nos ve n a es cunaod nos ven ya saliedno de los esectore y al moemtno de la aprehensión te indicaron em nombraron como 6 sujetos no recuerdo los nombres es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada ABG. RICHARD MARCANO, quien procede a interrogar, “Mencionas que estabas dentro de tu casacomo son las rejas de tucasa son finito el porque esun frente plano ves la peurta de la casa adentor pero se ve por completo ingresan a tu vivienda claro revisaron toda la casa estuviste opresnete al momento si los muchachos que estaba n allí y una amiga que me llevo a 3 clientes cuando s tiempo tenían viviendo allí naci y me crie en esa casa, cuando llegas al comando supuestamente los líderes de un sector y con lo que los funcionarios me decían, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Usted conoció al ciudadano henrry no cuando fue la última vez cuando nos presentan, como estábamos en diferente calabozo es que lo mprioa nos empiezan a subir al tribunal recuerdas el dia de la presentación a mí me agarraron 5-01-2019 al tercer día es que lo presenta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Como se llama su esposa grecia delgado cuanto tiempo tienen juntos 10 años tenemos una hija de 6 años no conocías a sandella no y a Henry no, tiendo a los. Es todo. .

Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2019. FOLIO 17
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2019, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALBERT MORILLO Y DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, estos testimonios es útil, pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios en el juicio oral y público expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento policial en relación a la causa. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 0470. FOLIO 18 al 21.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2019, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALBERT MORILLO Y DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, estos testimonios es útil, pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios en el juicio oral y público expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento policial en relación a la causa. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0450. FOLIOS 25.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO, signada con el No. 0450, de fecha 21-04-2019 quien practico reconocimiento a un teléfono celular, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 50540, al igual que el vaciado de contenido correspondiente a la relación de mensajes de textos enviados y recibidos vía whasapp entre los números 0414-2960665 y 0414-4688113. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0451. FOLIOS 26.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO, signada con el No. 0451, de fecha 21-04-2019, en la cual deja constancia de haber practicado reconocimiento a un teléfono celular, marca APPLE, modelo IPHONE A1549, al igual que el vaciado de contenido correspondiente a la relación de mensajes de textos enviados y recibidos via whatsapp entre los números 0424-3676297 y 0414-4688113. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- REGULACION PRUDENCIAL No. 0452. FOLIO 29.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de REGULACION PRUDENCIAL, signada con el No. 0452, de fecha 21-04-2019, en la cual deja constancia del valor prudencial de los objetos robados o hurtados y no recuperados, denunciados por el ciudadana X.U. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-04-2019. FOLIO 33.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 26-04-2019, 29-04-19, 01-05-19 (2), suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RICARDO RIERA, credencial35.750, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento policial en relación a la causa. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2019. FOLIO 113.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2019, donde deja constancia de las diligencias concernientes a los hechos investigados. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2019. FOLIO 126.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-19, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento policial en relación a la causa; así como para que ratifiquen el contenido de las actas policiales levantadas en ocasión al procedimiento realizado. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 02-05-2019. FOLIO 129.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 02-05-2019, suscrita por los funcionarios COMISARIO EVANGELY MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE LOPEZ, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS VASQUES Y DEJERVIS GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE AVALUO NRO 0503. FOLIO 137.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIAS DE AVALUO Nro. 0503, de fecha 03-05-2019, quien practico AVALUO REAL a los siguientes objetos; 1) Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 201.2, modelo BL-4j, en la cual deja constancia del valor justipreciado para el momento. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.




.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0504. FOLIO 136.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 0504, de fecha 03-05-2019, en la cual deja constancia de haber practicado quien practico la referida experticia a los siguientes objetos: 1) Un (01) documento de identidad a nombre de RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER…2.-Un documento de identidad a nombre de HUMBERTO RODRIGUEZ…3.- Una tarjeta bancaria Banesco, a nombre de HUMBERTO RODRIGUEZ…4).- Una tarjeta bancaria del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de HUMBERTO RODRIGUEZ…5.- Una cartera de caballeros, color negro…6.- Una cartera para damas, color beige y blanco…en la cual deja constancia de las características, uso y conservación de las evidencias. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0505. FOLIO 146.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENDIO NRO. 0505, De fecha 03-05-2019, quien deja constancia de realizar experticia de reconocimiento técnico y transcripción de directorio telefónico a las piezas mencionadas a continuación: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-19300 y un teléfono celular marca Huawei, modelo U8815-51 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENDIO NRO. 0505, De fecha 03-05-2019, quien deja constancia de realizar experticia de reconocimiento técnico y transcripción de directorio telefónico a las piezas mencionadas a continuación: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-19300 y un teléfono celular marca Huawei, modelo U8815-51. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0509. FOLIO 160.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 0509: De fecha 05-05-2019, quien deja constancia de realizar experticia de reconocimiento técnico a un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 100.1, color gris y negro. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0510. FOLIO 166.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0510: De fecha 05-05-2019, quien deja constancia de realizar experticia de reconocimiento técnico a un (01) teléfono celular, marca ARGOMO TECH A1005, color negro y blanco. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0503. FOLIO 133.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0503, De fecha 05-05-2019 quien deja constancia de realizar experticia de reconocimiento técnico a tres (03) teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color negro. Y dos teléfonos celulares marca NOKIA, color negro. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0511. FOLIO 196.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 0511, de fecha 05-05-2019, quien deja constancia de realizar experticia de reconocimiento técnico a los siguientes objetos: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 1.- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos , marca NIKE, modelo ZOOM, talla 44, Color ANARANJADO…2- Un (01) Par de calzados de uso Masculino, de los denominados ZAPATOS, tipo deportivo, marca TIMBERLAND, modelo SENSORFLEX, talla 45, Color AZUL, NEGRO Y BLANCO…3.- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos Marca TOMMY HILFIGER, talla 45, Color ROJO, AZUL Y BLANCO…4.- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos Marca NIKE, talla 45, Color GRIS, ANARANJADO Y BLANCO…5.- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados CHOLAS, tipo deportivos, Marca ADIDAS, talla 12, Color BLANCO Y NEGRO---6.- Una (01) MALETA VIAJERA, marca MARIO HERNANDEZ, de color NEGRO Y ROJO---7.-Una (01) porta documento de identificación de los denominados “Cedula de Identidad”…a nombre de OSNEIBER…9.- Un (01) documento de identificación de los denominados “Cedula de Identidad”…a nombre de SABDELLA…10.- Una tarjeta bancaria…Banesco…HUMBERTO A. RODRIGUEZ AMERICAN EXPRESS…11.- Una tarjeta bancaria…Banco Bicentenario del Pueblo…HUMBERTO A. RODRIGUEZ MASTER CARD PLATINUM… 12.- Una cartera de caballeros color negro marca MONT BLAC…13.- Una (01) cartera para damas, color BEIGE Y BLANCO, sin marca aparente. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0512. FOLIO 198.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO 0512, de fecha 05-05-2019, experticia de reconocimiento técnico a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos, Marca NIKE, modelo ZOOM, talla 44, Color ANARANJADO…2.- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos, Marca TIMBERLAND, modelo SENSORFLEX, talla 45, Color AZUL, NEGRO Y BLANCO…3- Un (01 Par de zapatos de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos, Marca TOMMY HILFIGER, talla 45, Color ROJO, AZUL Y BLANCO…4,- Un (01) Par de calzados de uso Masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos, Marca NIKE, talle 45, Color GRIS, ANARANJADO Y BLANCO…5.- Un(01)Par de calzados de uso Masculino de los denominados CHOLAS, tipo deportivos, Marca ADIDAS, talla 12, Color BLANCO Y NEGRO…6.- Una (01) MALETA VIAJERA, marca MARIO HERNANDEZ, de color NEGRO Y ROJO…7.- Una (01)porta chequera de caballeros, de color negro marca MONT BLANC…8.- Una carteras para damas, color BEIGE Y BLANCO, sin marca aparente. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 0518 de fecha 05-05-2019. FOLIO 182 al192.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de de fecha 05-05-2019, quien practico inspección en el BARRIO SUCRE, CALLE PASAJE LA ISLA, CASA NUMERO 15. MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; SECTOR SAN AGUSTIN, CALLE 5 DE JULIO, CASA NUMERO 28, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; SECTOR OJO DE AGUA, CALLEJON BERMUDEZ, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


.- INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 0519 de fecha 05-05-2019. FOLIO 182 al192.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de de fecha 05-05-2019, quien practico inspección en el BARRIO SUCRE, CALLE PASAJE LA ISLA, CASA NUMERO 15. MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; SECTOR SAN AGUSTIN, CALLE 5 DE JULIO, CASA NUMERO 28, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; SECTOR OJO DE AGUA, CALLEJON BERMUDEZ, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


.- INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 0520 de fecha 05-05-2019. FOLIO 182 al192.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de de fecha 05-05-2019, quien practico inspección en el BARRIO SUCRE, CALLE PASAJE LA ISLA, CASA NUMERO 15. MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; SECTOR SAN AGUSTIN, CALLE 5 DE JULIO, CASA NUMERO 28, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; SECTOR OJO DE AGUA, CALLEJON BERMUDEZ, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/. FOLIO 230 AL 235

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N, 191-19, 192-19 de fecha 05-05-2019, quien practico inspección en la URBANIZACION EL CASTAÑO, SECTOR 19 DE MAYO, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), donde se realizó inspección a el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de HUMBERTO ANTONO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-20.990.834 (OCCISO), donde se realizo inspección técnica del lugar, en el sitio donde fueron hallados los cadáveres
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, 191-19. FOLIO 230 AL 235
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N, 191-19, 192-19 de fecha 05-05-2019, quien practico inspección en la URBANIZACION EL CASTAÑO, SECTOR 19 DE MAYO, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), donde se realizó inspección a el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de HUMBERTO ANTONO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-20.990.834 (OCCISO), donde se realizo inspección técnica del lugar, en el sitio donde fueron hallados los cadáveres
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, 192-19. FOLIO 230 AL 235
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N, 191-19, 192-19 de fecha 05-05-2019, quien practico inspección en la URBANIZACION EL CASTAÑO, SECTOR 19 DE MAYO, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), donde se realizó inspección a el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de HUMBERTO ANTONO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-20.990.834 (OCCISO), donde se realizo inspección técnica del lugar, en el sitio donde fueron hallados los cadáveres
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N. Folio 239.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 05-05-2019, quien realizo dicha experticia a: 1) Un (01) carnet de la patria…a nombre de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS…2) Un (01) certificado médico para conducir automóviles…a nombre de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS… RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 05-05-2019, quien realizo dicha experticia a: 1) Un (01) carnet de la patria…a nombre de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS…2) Un (01) certificado médico para conducir automóviles…a nombre de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS…. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. FOLIO 339.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, quien practicado necropsia de ley al cadáver de ANGEL DAVID PAOLINES RODRIGUEZ. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FOLIO 338.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, quien practicado necropsia de ley al cadáver de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS. Y asi se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Prescindidas

Se prescinde de la declaración de los funcionario FRANCISCO GARCIA, EDISON COLMENARES, ALBERT MORILLO, DAYANIS LINARES, RICARDO RIERA, JOHAN PEREZ, DEJERBY GALINDEZ, EVANGELY MARTINEZ, JOSE LOPEZ, LORENA CASTILLO, WILLIANS TOVAR, STHEFANI HILIC, PEDRO ESCALONA, GUILLERMO PEÑALVER, JOHAN DIAZ, NORMARY MUJICA, CRUZ VASQUEZ, ISBETH APONTE, GERMAN GONZALEZ, GUSTAVO OLIVARES, KEISER ASTUDILLO y FABIOLA COLMENAREZ. VICTIMAS Y TESTIGOS: GLORIA, X.H.J, MARILYN, JULIANI, OSCAR, MARIA, E.D.T.R y YANIRA DEL VALLE GAMEZ PINO. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.

Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 del de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores en relación con el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:

“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente. Es todo”…

La Defensa Privada, ABG LIZETH ZARRAMERA.
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …

La Defensa Privada, ABG. RICHARD MARCANO :
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …

La Defensa Publica, ABG YAJAIRA MEDINA:
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…La presente investigación inicia en fecha 21 de Abril del 2019. En virtud de denuncia colocada en la Sub Delegación Maracay, notificando la desaparición de una persona de sexo masculino identificada como HUMBERTO RODRIGUEZ de 27 años de edad, el mismo se enconaba en compañía de una amigo de nombre ANGEL PAOLINI, quien también se encontraba desaparecido, motivo por el cual el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística comenzaron investigación respecto al caso. Ahora bien, de los elementos de convicción recabado durante el desarrollo de la investigación, realizadas por funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha se pudo determinar que los hoy OCCISOS, los tuvieron en cautiverio en la zona del castaño, sector ojo de agua, por tal situación se trasladaron hasta el lugar FUNCIONARIOS COMISARIO JEFE CRUZ VASQUEZ, COMISARIO EVANGELY MARTINEZ, INSPECTOR JEFE PEDRO ESCALONA, INSPECTORES AGREGADOS GERMAN GONZALEZ, LORENA CASTILLO, GUSTAVO OLIVARES; DETECTIVE JEFE MARLON GIL, DETECTIVES AGREGADOS RICARDO RIERA, JOHAN PEREZ, STEFANI HILIC, KEISER ASTUDILLO, FABIOLA COLMENAREZ DETECTIVES EDISON COLMARES, FRANCISCO GARCIA Y WILLIANMS TOVAR (TECNICO) hacia la dirección SECTOR OJO DE AGUA, CALLEJON BERMUDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, vivienda sin frisar y sin numero aparente, lugar donde residía un sujeto apodado “ALEX CASTAÑO” quien es la persona que domina dicho sector. Lugar Donde se tuvo conocimiento que tuvieron en cautiverio a los hoy OCCISOS, y posteriormente fueron llevados colina arriba con el fin de quitarles la vida y ser enterrados, de igual forma se trasladaron hacia la colina con el fin de verificar dicha información, siendo esta positiva, y encontrando sepultados dos cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, quien en vida respondían a los nombres de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-20.117.242 (OCCISO), ANGEL DAVID PAOLINI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.990.834 (OCCISO). De igual manera dichos sujetos se trasladaron a hasta el apartamento de la victima HUMBERTO, donde el ciudadano apodado como EL LENTE identificado como HENRY EDUARDO MARQUEZ MORALES, acompañado con los demás imputados ALVAREZ TOVAR JOSE ERNESTO DE LA TRINIDAD, RODRIGUEZ LOPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL , LEON VILLA SABDELLA DE LA MARGARITA Y ALEXANDER JOSE MORENO VALDIVIEZO, llevándose a la victima de su residencia, hurtando y robando tanto la vivienda de la victima Humberto como el inmueble de la Victima “XHJ”, utilizando un vehículo clase camioneta Luxdmax para realizar el traslado de las víctimas, así como para trasladar todos los objetos robados , los cuales fueron recuperados a través de las distintas operaciones realizadas por los funcionarios del CICPC, donde al momento de la aprehensión de los mismos varios de ellos colaboraron narrando todo y donde fueron enterrados las dos víctimas…(SIC). De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad , Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: De la Testimonial del ciudadano MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VÁSQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ELKE REYES, quien va expuso del protocolo de autopsia N° 356-0508-2403-19, DE FECHA 20-06-2019, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ BARRIOS HUMBERTO ANTONIO, la cual corre inserta en el folio 338 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso sobre protocolo 787-19, practicada en el cadáver de sexo masculino, muerte 20-04-2019, autopista el 05-05-2019, como 15 días después, cadáver masculino de piel blanca, con obesidad grado 1, quien presenta estado de conservación cadavérica por adipocira, es ese aspecto grasiento que presentan algunos cadáveres, piezas dentales incisivos y caninos de color rosado, cuello sin lesiones, estas piezas dentales algunos expertos la han asociado a muerte no natural, tórax hemorragia intra parenquimatosa, hemorragia petequiales subpleurales y subepicardiacas manchas de tardieu, hemorragias subpleurales son punticos, y subepicardiacas al lado del epicardio membrana que cubre al corazón, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones, conclusiones se trata de cadáver masculino quien presenta estado de signos internos de asfixia mecánica, machas de tardieu, hemorragia pulmonar causa de muerte asfixia mecánica debido a sofocación por obstrucción de orificios respiratorios, en un cadáver putrefacto es difícil tener signos con total exactitud, sin embargo aquí describe las piezas dentales rosadas, lo cual indica una muerte no natural, las hemorragias considera signos de asfixia, en la causa de muerte, para una obstrucción de asfixia debe haber ciertos signos quizás por el estado del cadáver no se vean muy notorios, lo que queda claro que hay una asfixia mecánica por presión sobre los orificios nasales. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en ese actividad pericial se deja constancia que produce la hemorragia, signos internos de asfixia mecánica, entre parentiosis y aparece también la coloración rosada de las piezas dentales. Allí en se deja constancia de algún signo de estrangulamiento, no, porque dice cuellos sin lesiones. Se deja constancia de alguna lesión del hueso hioide, tampoco. Se deja constancia de que pudo haber producido la sofocación de los orificios que fueron obstruidos, externamente no se describe signos, probablemente por descarte. A preguntas realizadas por a la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que cuál fue la fecha del autopsia, 05-05-2019. Tiempo de la muerte, 20-04-2019. Qué técnica o que método utiliza el anatomopatólogo para determinar la muerte, de acuerdo con los signos que presenta, un cadáver con adipocira son más de 15 días, ya después de 24 o 36 horas lo que va a perecer, después comienza la cara negra, la mancha negra en el abdomen, nada eso está descrito por que ya paso. Ese tiempo es especulativo, es aproximado, depende del sito donde estaba el cadáver. Se utiliza antropología forense, no se utiliza es muy raro. En el examen externo se deja constancia esternoclaidomatoniea, son raros, entonces las lesiones cuando hay una presión sobre el cuello más que todo es en la parte anterior, lo que sí es unas lesiones en las arterias caraodoiteas, pero tampoco se describe, porque en ese tipo de cadáver es difícil. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que la conclusión de la muerte, asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios. Podría haber ocurrido solamente por haberle tapado entre nariz y boca, si, es una persona adulta es más difícil porque va ofrecer resistencia, a menos que sean varios los victimarios, los orificios respiratorios llama los bronquios, es una obstrucción de la tráquea. Físicamente tenía algún otro tipo de caracterices de asfixia, son las hemorragias, que eso es interno. A continuación, sobre el protocolo de autopsia N° 356-0508-2404-19, DE FECHA 20-06-2019, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAOLINI RODRÍGUEZ ÁNGEL DAVID, la cual corre inserta en el folio 339 y su vuelto de la pieza I, expuso que protocoló 788-19, practicada al cadáver de 28 años, sexo masculino, muerte 20-04-2019, autopsia 05-05-2019, en conservación cadavérica por adipocira, quien presenta surcos de 1 centímetro de ancho por 1 centímetro de profundidad, Localizado alrededor de la articulación de ambas muñecas, debido a atadura de manos por mecate, hematoma de forma circular que mide 1,5 de centímetros de diámetro, en la región inguinal izquierda, eso es el la pelvis, examen interno fractura craneal temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo, la masa encefálica se licua, por eso no especifican la hemorragia, porque el cerebro se licua con la putrefacción, tórax hemorragia petequiales sub pleurales y subepicardiacas, manchas de tardieu, abdomen sin lesiones, pelvis sin lesiones, conclusión cadáver masculino quien presenta fractura de cráneo, machan coloración rozada en las piezas dentaria, se considera que ocurra muerte no natural, fractura de cráneo debido a objeto contundente, esas hemorragias y mancha no ocurren solamente en los caos de asfixias, si no en lesiones cerebrales o shock hipovolémico eso por la causa de oxígeno, conclusión le dieron un golpe en el cráneo y lo fracturaron, pero tenía fractura delos lados temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que daños produce fractura delos lados temporo-parietal y temporal izquierda, y fosa media de la base del cráneo, lesión de la masa encefálica. Cuáles son los efectos, la muerte. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que las hemorragias petequiales sub pleurales y subepicardiacas, eso se ubica en que parte del cuerpo, la célula es una membrana delgada eso lleva membrana visceral, sub pleurales se refiere en la superficie del pulmón son copitos de hemorragias, subepicardiacas son las membranas del corazón debajo del epicardio. Si ocurre una fractura craneal, puede traer una hemorragia en los pulmones, sí. Y en ese protocolo se deja constancia de alguna lesión cerebral de la masa encefálica, masa encefálica licuefacta, el cerebro se licua muy rápida, lo órganos que más se conservan son el útero y la próstata, el cerebro se licua se vuelve agua, la fractura de cráneo daño la base, y debe haber producido una hemorragia cerebral. Si la causa de la muerte fuera por eso, que se debería dejar constancia, si uno ve material hemático que este impregnando la bóveda craneal, algunas veces se ve la parte marrón. Qué porcentaje de credibilidad o certeza de la causa de la muerte, de credibilidad porque una fractura temporo-parietal y temporal izquierda, y de la base del cráneo, automáticamente te va dañar el cerebro. Ese tipo de fractura necesariamente tiene que ser por un objeto contundente o por la caída, un objeto contundente que ocasiona un choque y producir una lesión, un objeto contundente puede ser movido por una fuerza externa, y puede ser inanimado una persona que cae se puede fracturar el cráneo, un individuo lo puede lazar al piso y el objeto contundente es la acera y ese nadie lo movió, el que se movió es la víctima, cuando colocan un objeto contundente, no coloca si fue impulsado por una fuerza externa o un objeto inanimado, pero fractura múltiple. Se puede decir que la causa de la muerte es indeterminada, no, la causa de la muerte es fractura de la base del cráneo, fracturo las dos temporo, hay un hueco que se llama cavita occipital, todo eso es blandito al eso chocar y al partirse ya ocasiona la muerte. La estatura del cadáver, 1,75 centímetros. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: MIGUEL VIELMA, MARLON GIL, MERVIN PERAZA, CARLOS VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así mismo, esta declaración se puede concatenar con la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO PERAZA MERWIN, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019 Reconozco contenido y firma, se trata de una investigación de una persona extraviada, se denunció, se realizaron análisis telefónico el día 03-05-2019 nos trasladamos a Caracas a fin de realizar investigación de campo en relación de la dirección de una línea telefónica, se ubicó a una ciudadana la cual se entrevistó en relación del número telefónico, posterior a eso, el día 04 nos volvimos a trasladar a Caracas donde ubicamos a la persona del apartado telefónico utilizado que guarda relación, esta persona fue detenido por cuanto había participado en el traslado del vehículo de una de las víctimas de Maracay al Estado Miranda. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que el día 03 de mayo, cuál fue su actuación específica, se venía realizando trabajo de investigación en relación de llamadas de número, se había cotejado un número en particular, se cotejo en Caracas CANTV, nos trasladamos hasta allá, y era número frecuente al número que de la persona del hecho, esta persona no indico que fue portado por uno de los autores. Cuál era el nombre de esa persona requerida, José Alro. Dónde fue ubicada, en Caracas, no se la dirección exacta. Por qué motivo, porque se formó la comisión, se realizaron análisis telefónicos en el lugar de los hechos, previamente a eso, se realizó una investigación y en relación, por lo que se tenía conocimiento, porque se había detectado la participación particular de un número del Caracas. El día 03 de mayo dieron con la ubicación de la persona, si con la persona y fue testigo referencial de la persona que había solicitado, un número frecuente de la persona que estaba requerido. El ciudadano JOSÉ cuando lo aprehenden, el día sábado 04-05-2019. En Caracas, sí. Le manifestó esta persona cuál era su participación, si, se le refirió del comportamiento, la línea, y él indico que había sido contratado para entregar un vehículo de Maracay, a Miranda. Indico quien lo contrato, si unas personas de nombre OSNEIBER y JHON. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tienes en la institución, 12 años. Dentro del procedimiento cuál fue tu acción el de realizar la investigación de las líneas telefónicas, mi participación fue del 03 de mayo y 04 de mayo en apoyo, por cuanto la investigación era llevada por otra unidad. Después del procedimiento directamente, no, el procedimiento lo llevo otra unidad, mi participación fue de apoyo. Y dentro del apoyo cuál fue tu participación cunado llegaste al lugar, nos trasladamos al Caracas realizamos pesquisas, investigaciones de campo a fin de ubicar las direcciones, y nos entrevistamos con la persona en calidad de testigo y calidad de investigado. En ese momento detuvieron a alguien, el primer día una ciudadana en calidad de testigo, el día sábado se aprehendió una persona que participo. Cómo se llama, José Álvarez. Dentro de lo que manifestó cual fue su participación, el manifestó que había recibido una llamada telefónica que necesitaban que trasladara un vehículo tipo camioneta de Maracay a Miranda. A qué se dedicaba él, no me dijo. Cuántos años tenía él, una persona de más de 40 años. Lo detienen allá y lo traen para acá, lo traemos hasta la ciudad de Maracay. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que quién realiza el análisis telefónico, desconozco. Cuál es la dirección que se traslada, Caracas, fundación Mendoza. Cuál es nombre de la ciudadana que entrevistan, apellido Trejo, fue el nombre de la ciudadana que trasladamos, y en Maracay nos indica cual es la persona que tiene el uso el equipo telefónico que requerimos. En qué fecha, 03-05-2019. Quién era el jefe de la comisión, escalona. Y el día 04 de mayo quien era el jefe, escalona. Cuál el nombre de la persona que detuvo, JOSÉ ÁLVARO. Qué motivó la aprehensión del ciudadano, el uso del teléfono del hecho. Quién realiza la aprehensión, los funcionarios. La observo, sí. Utilizan alguna técnica, aseguramiento y traslado. Realizaron inspección, si con la colección del teléfono, se hizo con la cadena de custodia. Cuándo hacen la inspección corporal del ciudadano se encontraba allí, no recuerdo con exactitud. Cuál fue la actividad suya, realizó la aprehensión, no, la investigación era llevada por otros funcionarios, yo me traslade en calidad de apoyo, entreviste a las personas. Quién dirigía la investigación, escalona. A qué institución pertenece, CICPC. Qué brigada lo llevaba, brigada de delitos contra las personas. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez Contesto entre otras cosas que dejaron constancia del nombre de la ciudadana que fueron a investigar, sí. Me lo indica, ELVIRA TREJO. Indico que el día sábado 04 de mayo fue que detuvieron JOSÉ ALVARES, lo detiene porque venía con un vehículo, no el ciudadano había participado en el traslado de un vehículo que fue despojado a las víctimas, y lo iba a trasladar de Maracay a Miranda, por órdenes de los autores el hecho. Manejaron los nombres de los autores, sí. Me los indica, si, OSNEIBER, JHON. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO MARLON GIL, quien va deponer de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso Reconozco contenido y firma, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, por ante la delegación Maracay se inició una investigación 21-04-2019 por presuntas personas desaparecidas, comenzaron unas investigaciones y luego que el experto telefónico realizara la telefonía, la mismas fueron analizadas por mi persona, en donde nos trasladamos al SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA EL EJÉRCITO, EDIFICIO CARLOS DELGADO, TORRE NORTE, PISO 1, APARTAMENTO 1-D EN CARACAS, a fin de ubicar una de las personas que presuntamente tenia comunicación o participación con los hechos, la logramos ubicar le procedimos a la aprehensión del mismo, el día 04 de mayo luego de analizar las experticias y comunicaciones en el teléfono que se había incautado, nos trasladamos, s e practicó la aprehensión de una persona, fuimos hacia el paraíso ubicamos a la ciudadana ELVIRA TREJO se le incauta un equipo celular, lo cual da pie a otras investigaciones; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, en esta acta básicamente nuevamente hago un análisis de la telefonía, en esta oportunidad al número 04242226825, registrado a nombre del ciudadano JOSÉ ERNESTO DE ÁLVAREZ, nos trasladamos hacia la AVENIDA RUPERTO LUGO, RESIDENCIAS DETRÁS DE LA ESCUELA MIGUEL ANTONIO CARO, LOCALIDAD CATOA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ubicamos a la persona que estaba utilizando el equipo, se pudo determinar que uno de los contactos más frecuentes, es el numeral 04241126041, porque necesitamos llagar a esa persona, resultaba ser la persona WILMAN RAFAEL FAGUNDEZ ACEVEDO, según la telefonía nos trasladamos a Catia, ubicamos al señor WILMAN FAGUNDEZ, y él nos manifestó que el mantenía comunicación con el número 04242226825, ese celular pertenece a un señor de nombre JOSÉ, no tengo más datos porque es una víctima o un testigos no tengo más datos, y nos llevó hacia otra persona ciudadano JOSÉ ERNESTO DE ÁLVAREZ,, quien era el sujeto investigado quien portaba un celular marca Nokia, del análisis de la telefonía, se sacó del análisis de importancia de cada una de las personas que participan en la investigación, luego de realizar el acta de investigación de telefonía detective RICARDO RIERA, nos trasladamos a Caracas, que tenía comunicación con los presuntos autores del hecho le incautamos un celular Nokia, equipo que tenía comunicación con los autores del hechos guardaba relación y estuvo en Maracay, y estivo en la desaparición forzosa; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, en esta acta veníamos haciendo un análisis general tanto como telefonía, nos trasladamos hacia Guacara a ubicar alias LENTES, lo ubicamos lo identificamos plenamente y se le incauto un equipo celular que guardaba relación, nos cuenta sobre lo ocurrido, es justo y necesario, los únicos que nos pueden decir a nosotros los funcionarios donde se puede ubicar a los occisos o la persona secuestrada, son sus captores, es necesario que lleváramos a actas los relatos de cada de uno de ellos, nos cuenta como ocurrió, realizamos la aprehensión del mismo y continuamos la investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, domingo 05-05-2019, suscrita por detective STHEFANI HILIC, fui parte de la comisión, luego analizadas actas de entrevistas, analizadas actas de telefonía, nos dirigimos hacia el BARRIO SUCRE, PASAJE LA ISLA, VIVIENDA N° 15, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ubicamos aun ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO VALDIVIEZO, estamos como investigando en la investigación propiamente dicha, él nos contó de su participación, porque lo ubicamos un bolso un bolso que le habían robado a la víctima, nos trasladamos al sector de San Agustín, donde ubicamos a OSNEIBER ENRIQUE RODRÍGUEZ ya nombrado, y ubicamos a la esposa de OSNEIBER, nos cuentan todo lo que ocurrió, nos dirigimos a hacia el CASTAÑO donde habían mantenido en cautiverio a las personas y de allí nos llevaron hacia donde estaban los cuerpos de las personas. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, podría indicar al tribunal, a que persona buscaba la comisión, según la experticia buscamos un equipo celular y determinaros quien es el usuario, según los datos del a telefonía fuimos hacia el SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA EL EJÉRCITO, EDIFICIO CARLOS DELGADO, TORRE NORTE, PISO 1, APARTAMENTO 1-D EN CARACAS, porque necesita ubicar 0212-824855 quien resulto ELVIRA TREJO, esa fue la dueña del telefonía residencial, a ella se le incauto un teléfono celular y de allí sacaron otras experticias. Ese número es un número local, local. Aparecía registrado en alguno de los investigados, sale del análisis de telefonía, el experto en telefonía, de allí como investigador identifico que teléfono tenga más intercambio de llamadas, eso se llama en el argot policial tercero. En esa residencia que se trasladaron, ubicaron algún elemento de interés criminalístico, un teléfono celular que hizo entrega. Qué relación guardaba ese teléfono, las comunicaciones y datos que pudimos enlazar. Quién era el propietario, la señora ELVIRA. Que otro elemento de interés criminalístico encontraron, básicamente el teléfono celular que nos enlazo con la pareja de la ciudadana, que ella manifestó que se lo prestaba para que se comunicara. Manifestó el nombre, DANIEL ALEXANDER SUAREZ MARRERO. Resulto como investigado esa persona, de esta acta identifican esa persona y pasa a ser investigado. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, fue ubicado alguna de las personas, usuario del quipo NOKIA, JOSÉ ERNESTO DE LA T ÁLVAREZ TOVAR. Resulto aprehendido, positivo. Ese ciudadano que manifestó porque de la comunicación, porque la banda de los maracayeros y mantenía comunicación constante, se encargaría de manejar la camioneta, LUVDMAX, incluso vino a Maracay, los sujetos lo dejaron en Maracay. Dejo constancia con quien mantenía comunicación, si con OSNEIBER. Esa persona manifestó haber estado en la ciudad de Maracay al momento de los hechos, que le ofrecieron la oportunidad de manejar de la camioneta y un posible rescate, el desconoce dónde lo ejecutan, porque él se regresó hacia Caracas. En ese procedimiento fue incautada la camioneta, la camioneta nunca fue incautada. Que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I, cómo logran la ubicación LENTES, lo ubicamos porque ya hay muchas entrevistas de persona que habíamos ubicado en telefonía, en varios análisis recabamos información, y llegamos hacia GUACARA, hicimos un barrido ubicamos el SECTOR GUAICAIPURO y logramos su aprensión, ya que su número 04143455375, mantuvo flujo comunicacional. En dónde fue la aprehensión, SECTOR GUAICAIPURO. Datos filiatorios, HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, cedula 24.930.668. Podría indicar cuál fue el relato que el ciudadano dio a la comisión en relación la comunicación, el manifiesta que fue la persona que capto a las dos víctimas, los llevo a la calle que estaba operaba por alias OSNEIBER, ellos llegaron a una de las casa de OSNEIBER, estando en la casa de OSNEIBER, sacaron a relucir una de las armas, donde atrapan a las dos víctimas, OSNEIBER junto con su pareja se una residencia hasta el híper jumbo, subieron y se llevaron prendas que pudieron cargar, y llevaron a las personas donde las secuestradas en el CASTAÑO, en el CASTAÑO deciden que iban por el rescate, pero las dos perdonas lo llevaron hacia el monte, lo ejecutaron y lo enterraron, más adelante logramos la aprehensión, OSNEIBER nos llevaron al lugar para recurar a los cuerpos. Quién es que lleva la camión donde están los cuerpos, OSNEIBER, .y de lentes, de LENTES llego a un lugar donde lo vio, pero no llego le lugar donde lo había ejecutado. Llego mencionar el nombre de la pareja de OSNEIBER, siempre hablo con OSNEIBER y su esposa no hablo de nombre particular. A este ciudadano que le fue incautado encima, un celular sin seriales, con el numero 04143455375 ya había identificado en experticias anteriores. Le realizo vaciado de contenido a este teléfono, recuerdo que se le hizo reconocimiento porque la persona logro ponerlo en blanco, sin embargo, siegue tenido serial IMEI. Cuántas personas menciona, OSNEIBER, LA ESPOSA, HUMBERTO, ÁNGEL, EL NEGRITO, MAELO, Y MUCHOS DE UNA BANDA DEL CASTAÑO; sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, se dirigen hacia el barrio sucre, sí. En virtud de que se dirigen, se había logrado la ubicación de ALEXANDER MORENO, le decían gluglú, él es uno de los partícipes. Qué relación guarda en el caso, mantuvo en custodia a las víctimas, y participo en lo que fue en pegue, cuando lo agarran. Se logró la aprehensión del mismo, si porque se le consigue un bolso de la víctima. Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron, solamente eso. Un bolso con que descripción, bolso tipo chequera. Cómo la comisión tiene conocimiento que pertenecía a la víctima, por los familiares de la víctima. Colocaron las evidencias en vista y manifestó de los familiares, en ese momento no, porque fue en el lugar del hecho y los familiares no andaban. Se trasladan a San Agustín, porque se supone estaba escondido SANDELLA, ella y el esposo. El aporta la información, si nos lleva hacia SANDELLA y OSNEIBER. En ese lugar se materializa la aprehensión de estos dos ciudadanos, sí. Qué elemento de interés criminalístico recabaron, unas maletas con mucha ropa de la víctima. Esas evidencias los familiares lo reconocieron como que era de ella, debería de salir en un acta, mi participación llega hasta a aprehensión. Qué les manifestó los investigados de la investigación, nos contaron la misma historia, y nos llevaron donde tenían a las víctimas y nos subieron hasta el cerro donde estaban los cuerpos de las víctimas. Esa versión es de una sola persona, es una versión, pero quien sabia directamente y fue quien nos llevó donde están los cuerpos fue OSNEIBER. Dijo en qué lugar encontraron los cuerpos, en OJO DE AGUA en la montaña adentro, en una mata de mango, enterrado con cal, se localizó una pala, un tobo con que lo había enterrado. Le manifestaron que tiempo tenían las personas enterradas, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, Contesto entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I, .en qué fecha realizo el acta de investigación, 03-05-2019, .Cuántas personas resultaron aprehendidas, no hubo personas aprehendidas, .en esa acta 03-05-2019 que objeto incautan, el teléfono celular que entrego la ciudadana, .a que funcionaria se lo entrego, por lo general lo incauta el funcionario que es experto técnico, no lo tengo en el acta de reflejado, .Qué elemento de interés criminalístico tenía a la investigación el objetor, telefonía, los usuarios de los números, porque por los teléfonos identificamos a la persona que utiliza el equipo, si pedimos telefonía al Digitel va decir que es propiedad de Luis Suarez, pero resulta que no lo está utilizando Luis Suarez; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I, toda la información que obtuvo fue del investigado, no, porque ubicamos personas el en sitio del hecho, el recorrido de la persona que pudieran haber participado, cuando hacemos la entrevista policial y la comparamos con los recorridos al detectar incongruencia, es donde enfrentamos la investigado, es donde nos cuenta la verdad. En esa acta se encuentra la firma suya, si, de ponente. Cuántas personas entrevistaron, entrevistamos a las personas que denominamos los terceros, si yo quiero llegar por lo general voy al familiar más cercano, el hecho que un teléfono este a nombre una persona, no aseguramos a de identificar a la persona identificamos al señor Rafael. Cuántas personas resultaron aprehendidas, JOSÉ ERNESTO DE LA T ÁLVAREZ TOVAR. La información de donde la obtuvo, la determinamos de muchas entrevistas previas que nos digirieron la investigación en general, podemos ir determinando, lo tuvieron en X lugar, mientras la persona estaba desparecida estábamos en una flagrancia constante, hasta que aparecieron los cuerpos o las personas. Cuantos objetos de interés criminalístico incautaron, hasta donde voy, dos equipos. El 04 de Mayo, un equipo celular. Y que inertes, un equipo telefónico, y atrás del equipo celular se sacó el recorrido de la persona, pudiendo ubicar la persona en el lugar donde estuvo el secuestrado, donde hubo las negociaciones. Esa decisión es del propia del investigador de decir que número analizar, el experto en telefonía hace un análisis de las rutas de las personas que pudieron haber participado. En este caso el 04 de mayo se lo incautaron a la aprehendida, a la persona aprehendida; sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I. A qué hora hicieron el procedimiento, el acta a las 6 de la mañana, trascribo el acta 3 de la tarde. Cuál es la residencia del aprehendido, lo conseguimos en guaraca, no tiene residencia fija. Cómo tiene cocimiento que no tenía residencia fija, porque es un delincuente de la calle. Cuál es la dirección donde lo encontraron, Guacara. Cómo sabe que el estaría allí, hicimos análisis de telefonía. Si una persona se encuentra en su casa, está escondido, esa no era su residencia. Cuál es su residencia anterior, desconozco. Qué colectaron, un equipo. Qué relación tenia, abre las celdas del lugar del secuestro y comunicación que hacen. Es experto en telefonía, analizo experticias en telefonía. Es experto, analizo experticias. Y un diagrama en teléfono, analizo experticia en telefonía. En esa acta se encuentra un diagrama comunicacional, no es una experticia, es un diagrama propiamente para indicar a las personas cuales son las comunicaciones, aquí podemos buscar los números, hay expertos que realizan el diagrama de manera para facilitar el entendimiento de los abogados y los fiscales. Se encuentra adjunta esta acta un diagrama, negativo. Cómo llega analizar esa situación, en el análisis del experto se encuentra, el diagrama no lo necesitamos que no todos los expertos lo utilizan. En su declaración del investigado conto una historia, lo obtuvo de él, no, de todo esto que está aquí, de la investigación. Cuándo le tomaron entrevista estaba un defensor, andábamos en búsqueda de dos personas desaparecidas, y necesitábamos rescatarla, y las únicas persona que podían saber, son ellos los delincuentes, y si alguien supiese de donde estaban ellos, se convertirían como en un cómplice necesario de ese hecho. Y la persona desparecida se encuentra en Guacara Estado Carabobo, no, un objeto. Qué objeto, teléfono celular no tenía serial ni modelo, sin embargo se identifica en la telefonía número signado con 04143455355. En qué folio está ubicando la información, en el folio de la experticia. En esa acta se encuentra esa información, no, en esta acta en particular hay varias persona detenidas, le estoy respondiendo a lentes, pero en relación detenido ALEXANDER MORENO, su esposa SANDELLA. Todos se encuentran en el mismo sitio, no en lugares diferentes. HENRY MÁRQUEZ donde lo detuvieron, ALEXANDER MORENO, OSNEIBER y SANDELLA. No aprehendieron a HENRY MÁRQUEZ, lo aprendieron en el acta anterior. En el acta del 04-05-2019 a ese ciudadano lo aprehenden adentro o fueron del inmueble, en el inmueble. Procuraron la presencia de testigos, sí. En esa acta se encuentra su firma, positivo. Cuándo ingresaron al inmueble procuraron la presencia de testigos, nos apoyamos con una ciudadana en el momento había un operativo policial de apoyo que no se deja constancia, nos apoyamos con la dueña de a la residencia. Y en ese rescate deja constancia de quien es esa persona, no me equivoco, no estaba la dueña de la residencia. Cómo se llama la persona que se encontraba en el inmueble, me equivoque estaba él solo. A qué hora fue el procedimiento, a las 6 de la mañana; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, la primera dirección a que acuden cuál es, BASE SUCRE, PASAJE LA ISLA, VIVIENDA N° 15, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Quienes viven allí, ALEXANDER MORENO. Solamente se encontraba él, sí. En la segunda dirección, SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE 5 DE JULIO, VIVIENDA N° 28 MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Quienes vivían allí, allí estaban OSNEIBER y su pareja. Qué objeto de interés criminalístico colectaron, en la primera un bolso tipo cartera, de hecho dice que le quedo un dinero arte del botín, pero el dinero no se recuperó, ya había pasado una semana, y se colecto un bolso con dos teléfonos celulares. Tiene conocimiento a quien le pertenecían los teléfonos, de OSNEIBER y SANDELLA. En relación a la maleta con ropa se percataron si se encontraban las prendas de SANDELLA, no había ropa de hombre, era una ropa de persona gruesa, y una de las personas occisas, era una persona obesa. Qué objeto de interés criminalístico le incautaron a SANDELLA, el teléfono y la maleta. De quién era el teléfono, de ella. Qué funcionario y quien le hace la inspección, STHEFANI HILIC. Cuántos funcionarios conformaban la comisión, estaban 11. Los 11 funcionarios ingresaron a la vivienda, el investigador y el técnico. Cuál era la funcionaria que tenía mayor jerarquía, llevo la línea de investigación. Cuál fue su participación, indicar cual evidencia se debe determinar. Ingreso al inmueble, sí. Quién más, STHEFANI, KEIZER ASTUDILLO, FABIOLA COLMENARES, CRUZ VÁSQUEZ, EVANGELY MARTINEZ, PEDRO ESCALONA, GERMAN GONZÁLEZ, LORENA CASTILLO, GUSTAVO OLIVARES, RICARDO RIERA, JOHAN PÉREZ, EDISON COLMENARES, FRANCISCO GARCÍA y WILLIAM TOVAR. Además de los investigadores quienes más se encontraban, nada a más ellos, de hecho aparentemente el inmueble estaba cerrado. Qué actos de pesquisa se realizó para encontrar el inmueble, el inmueble estaba aparentemente debitado, de hecho nosotros ingresamos pensamos que estaban sola, y estaban dentro el inmueble OSNEIBER y SANDELLA. Hicieron el procedimiento de fijación, sí. En qué folio se encuentra, en esa acta, cuando se realiza la inspección del sitio, esa es una inspección y fijación fotografía. Quién la realiza, WILMAN RAFAEL FAGUNDEZ. La colecto, yo no colecto la evidencia. Y la funcionaria STHEFANI, ella la realiza por que el artículo 192. Cómo se obtiene la evidencia, por señalamiento. Cómo se obtiene la evidencia, del técnico. Se lo obtuvo de la ciudadana, lo ubico en un sitio. El objeto de interés criminalístico estaba en el sitio, sí. Qué otro acto de pesquisa, la ubicación de los cuerpos. Toda la información la obtiene de los investigados, no, de la telefonía, la telefonía nos da un radio de ubicación, y vamos cerrando en el círculo. Qué participación tenía SANDELLA, estuvo siempre con OSNEIBER, ingreso en el inmueble. Cómo tiene conocimiento que ingreso al inmueble, hay un video. Dejan constancia, lo colectaron, en este caso esas técnicas de experticia la realizo la unidad inspección, la función mía y de mi grupo es encontrar. Quién dirigía la investigación, el jefe de la oficina. Quién ordeno realizar los actos de investigación, el jefe de la oficina. Esa investigación inicio en qué fecha, 21-04-2019. Esa acta, 05-04-2019. Cuánto tiempo transcurrió, seria 15 días. Durante esos 15 días las diligencias la ordena el jefe de la comisión, un equipo multidisciplinario fue un hecho muy relevante, el jefe de la oficina es quien dirige, asigna las funciones y él va ordenado juntamente con la fiscal. El CICPC no tiene o si tiene otra técnica de investigación de obtención de la información de investigados, hay muchos métodos de investigación, pero nosotros trabajamos el secuestro, sabemos para llegar a la ubicación exacta de la víctima, siempre tiene que ser con un participe del hecho, porque si usted sabe dónde está la persona y no informa a la policía, es cómplice y evidentemente el único que sabe es el investigado. Otra técnica de investigación, análisis de telefonía. Con el análisis telefónico se puede determinar la participación, la telefonía no es exacta, es de orientación, con las entrevistas vamos armando. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto de la pieza I; quien manifiesta no tener preguntas que realizar respecto a esta acta de investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 156 al 157 de la pieza I. En esta acta 04 de mayo hicieron la aprehensión de un ciudadano, Álvarez Ernesto asirio del Nokia. Una vez que realizas eso en el acta colocas la incautación del teléfono y haces una entrevista al ciudadano, aquí se deja de manera textual lo que la persona manifiesta, la telefonía se adapta a la investigación. Ese señor aprendido lo dejantes constancia lo que el manifestó, sí. En calidad de que lo detienes, luego de su relato y vaciado telefónico se determina su participación, teníamos una flagrancia extendida. Pero hay una declaración o una exposición, una exposición de sus hechos, una síntesis de lo que nombro en su interrogatorio. Le realizan sin una defensa, un abogado que le asista, evidentemente sus derechos están garantizados en el artículo 49, el de su manera propia cuenta y dejo constancia, no lo torturamos. Se toma como interrogatorio, no se toma como interrogatorio, solo nos da pie a la investigación; sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2019, la cual corre inserta en el folio 162 al 163 de la pieza I. En pregunta del Ministerio Público usted contesta en base a unos hechos narrados que por una persona investigación y nombras a las personas que estaban detenidas OSNEIBER, la esposa y la muchacha, eso está en el acta, en el acta de la aprehensión del lente. En el acta de aprehensión de HENRY MÁRQUEZ, sí. Manifestó HENRY MÁRQUEZ, cada uno de ellos. Esos lo que usted manifestó la fiscal y tu valientemente detuviste a HENRY MÁRQUEZ, y luego HENRY MÁRQUEZ te manifestó, eso está en el acta, folio 163. En ese folio usted depuso, hace un acata de investigación y esa persona hecha el cuento de todo, lo ponen en el acta o en su interrogatorio, lo plasmamos como los datos. Es referencia, refería de cómo podemos llegar a las personas que estaban secuestradas. En base legal eso tiene basamento legal, lo tiene de manera referencial, necesitamos plasmar para seguir enlazando y la línea de investigación. Y en el acta número 3, solo detienen a OSNEIBER, y le ponen lo que ellos expusieron, vamos a esperar. En esa acta solo detienen a HENRY, sí. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-05-2019, la cual corre inserta en el folio 176 al 178 y su vuelto de la pieza I, te dirigiste al barrio sucre, sí. Puede explicar que hicieron en esa dirección, fuimos ubicar a ALEXANDER JOSÉ MORENO VALDIVIEZO y le ubicamos un bolso. ALEXANDER, uno de los partícipes del hecho. Una vez que le incautas el bolso, en esa acta te diriges a san Agustín, positivo me dirigí hacia san Agustín, buscamos a OSNEIBER y SANDELLA por referencia de Alexander. Hacen la detención de OSNEIBER y SANDELLA, no, hacemos la detención porque nos trasladamos hacia lugar donde tenían secuestrados a las personas, hacia donde tenían los cuerpos, y finalmente hacemos la detención. Tenían testigos presenciales de todo el procedimiento, en particular no, de todo, en este particular no. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, CARLOS VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. De igual forma esta declaración se puede concatenar con la del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19552224, QUIEN EXPUSO SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02-05, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y entre otras cosas manifestó que tengo 9 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Mariño, reconozco el contenido y la firma, la comisión se constituyó una comisión al barrio sucre con la finalidad de identificar un numero el cual se encontraba incurso en la instigación una vez en el sitio se identificó la persona propietaria de dicho número manifestó que no estaba usando ese número que lo usaba el yerno efectivamente nos llevó hacia esa persona nos dirigimos a él y el indico que días anteriores unos ciudadanos le habían robaron el equipo telefónico que se lo habían robado un sujeto apodado osneiber, gordo glu glu y la esposa de osneiber, a partir de allí se realizó una pesquisa en la barriada con relación a la identificación de los sujetos se logró identificar a los sujetos investigados posteriormente se localizó en una de las viviendas el vehículo de uno de los participantes de dicho hecho siendo un vehículo marca Fiat modelo palio color azul. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que porque el grupo detectivesco vincula este número telefónico con este caso, se realizaron pruebas y traza telefónica una vez el investigador analizo la telefonía y posterior fuimos a buscar ese número porque aperturaba en la zona donde había ocurrido el hecho. En qué lugar específico se encontraba aperturada esta línea telefónica, en el barrio sucre calle san francisco. Al momento que la comisión llega a ese lugar quien utilizaba esa línea telefónica, la propietaria dijo que su número se lo había aportado a su yerno, ella nos llevó hacia la persona el manifestó que días anteriores le habían robado el teléfono. Le habían robado el teléfono al yerno de la ciudadana con la que ustedes se entrevistaron, sí. Ella lo tenía en ese momento, no. Esa persona le indico que había sido robado por quien, por 3 sujetos y nos dio los apodos. Cuáles eran los apodos, osneiber el gordo glu glu y la esposa de osneiber. Menciono que estaban a bordo de un vehículo, si un vehículo marca Fiat modelo palio color azul. Posterior en qué dirección ubican el vehículo, todo fue en el barrio sucre adyacente a la misma calle. En que vivienda o de quien es la vivienda donde se encontraba este vehículo, era de uno de los sujetos del gordo glu glu pero no se encontraba para ese momento. Hicieron la inspección en ese lugar, hicimos llamada telefónica al grupero para hacerle la inspección al vehículo en el despacho. Alguien les aporto documentos de propiedad del vehículo, no, un familiar dijo que era del pero no sabía dónde estaba la persona. Tiene conocimiento del nombre de la persona apodado gordo glu glu, no, desconozco. No aparece en actas, solo se identificó a osneiber y a sandella. Esto es referente al acta, correcto. A preguntas realizadas por el defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que en cuanto al procedimiento le manifiesta al tribunal que se trasladaron a la vivienda del gordo glu glu, sí. Realizaron algún tipo de diligencia, actividades investigativa, hablamos con los propietarios de la vivienda y manifestaron que ese era el vehículo del gordo glu glu. Ese vehículo estaba incurso en el robo del teléfono, sí. Las placas identificativas en el sistema a quien pertenecía, el investigador posteriormente identifico a la persona a través del sistema sipol. La persona que ustedes le dan la cualidad de víctima le respaldo a ustedes la investigación con alguna denuncia, desconozco simplemente estuve de apoyo. Cual fue la participación de usted, estuve de apoyo en el sitio y realice la inspección del vehículo. Cuando usted va de apoyo y se encuentra que una supuesta víctima como esa victima determina que son esos sujetos, lo que pasa es que la víctima es de la misma barriada conoce a los sujetos por eso manifestó y dijo quién era. Pero nunca les dio un justificativo, desconozco. Al momento que ingresan a la vivienda la persona manifestó si ese vehículo entraba y salía o tenia tiempo allí parqueado, la ciudadana manifestó fue que él lo dejo allí y no ha venido mas, realmente yo no sostuve coloquio con ella. Solo estuvo de apoyo, sí. Quien encabezaba la investigación para determinar, la comisaria cruz Vásquez evangeli Martinez Marlon gil. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que pertenece a que organismo, CICPC. Tiempo, 9 años en la institución. Manifestó que se constituyó una comisión en el barrio sucre, que parte, queda adyacente a la pedrera. Dentro o como, adyacente se comunica con la pedrera. Recibió una llamada, que habían robado un teléfono, negativo, los investigadores estaban en una investigación de un caso posteriormente analizaron la traza telefónica y solicitaron la diligencia, muchos funcionarios como apoyo. Cuando fueron esos hechos, el 02-05-2019 horas del mediodía. Fue porque hubo un robo de un teléfono, allí se investigaba un doble homicidio y a mediados de la investigación se dio con que uno de los teléfonos fue robado por los sujetos. Y en ese robo participaron el gordo glu glu, osneiber y sandella, positivo. Características del vehículo, marca Fiat modelo palio color azul. Es marca Fiat modelo palio color azul, cuando pudieron recuperar el teléfono, creo que si uno de los sujetos investigados lo tenía. Y sabían a quien le pertenecía, a la víctima que le robaron el teléfono en días anteriores. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que ese teléfono se lo robaron a la víctima. La línea era de una ciudadana del barrio sucre, obviamente estaban incursas en el hecho porque aperturaba en el hecho del homicidio los investigadores vieron que el numero estaba en el problema por eso fuimos a donde la propietaria de la línea ella indica que se lo dio al yerno, ella nos lleva a donde el yerno cuando llegamos el manifiesta que le habían robado el teléfono esos 3 sujetos ya efectivamente los funcionarios pesquisas tenían conocimiento presumían que ellos eran los investigados. A la persona le robaron el teléfono antes del doble homicidio, positivo y ellos utilizaban el teléfono. Señalo que identificaron a osneiber y sandella, correcto. Los identificaron plenamente en el acta a los dos, positivo. Como llegan a ellos, las personas nos condujeron a donde ellos vivían. Que personas, a los que les habían robado el teléfono. Ellos los llevaron donde vivía sandella y osneiber, positivo. Allá se sostuvo coloquio con personas familiares de ellos y se logró la identificación. Entonces osneiber y sandella y el gordo glu glu quedan mencionados por el doble homicidio más no por el robo del teléfono. También el chamo manifestó que ellos le robaron el teléfono él dijo me lo robo osneiber el gordo glu glu y la esposa de osneiber. El gordo lo identificaron, para el momento no. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO N° 019, manifestó que fui como técnico fue un vehículo marca Fiat modelo palio de color azul el mismo presentaba todos sus accesorios estaba desprovisto de los retrovisores. A preguntas realizadas por defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que hace esa inspección en calidad de experto, en calidad de técnico. Sitio de la inspección del vehículo, en el despacho. Al momento de la inspección del vehículo dejo constancia de todo, el técnico va a describir el vehículo. Se encontró algo de evidencia, no. Pudieron cotejar dentro del vehículo en la inspección algunas características dentro del supuesto robo, yo como técnico observo el vehículo y dejo constancia. No deja ninguna señal en particular, yo solo hablo de la inspección superficialmente y se deja constancia. A preguntas realizadas por defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que cuando realiza la inspección que técnica utiliza, el vehículo se traslada al despacho mi persona realiza la inspección con las medidas requeridas de manera de no afectar huellas guantes por ejemplo y posteriormente la fijación fotográfica. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que no encontraron algún elemento de interés criminalístico. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, JOSÉ SOTO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así mismo se escuchó la Testimonial del ciudadano funcionario JOSÉ SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20110155, CREDENCIAL 40901, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA, 05-05-2019, UBICADO EN EL FOLIO 222, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso actualmente tengo 9 años en la institución, actualmente estoy adscrito al CICPC Mariño como detective jefe, reconozco contenido y firma, En mi actuación policial inicia cuando somos notificados por la delegación municipal Maracay sobre la ubicación de estos cadáveres en el sector del castaño una vez allí notificamos al jefe inmediato nos trasladamos al lugar verificamos la información que ciertamente era fidedigna se le realizo la inspección del lugar del suceso y posteriormente se trasladaron los cadáveres a la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que fecha tiene el acta de investigación, 5-05-2019. Reconoce el contenido y firma, sí. Como se dan por enterado del hallazgo de los cuerpos, por unos funcionarios de la delegación municipal Maracay quienes hacían una investigación en el lugar y localizaron los 2 cadáveres es por lo que notifican a mi jefe inmediato y una vez nos trasladamos al lugar donde ciertamente encontramos los 2 cadáveres. Puedes describirnos el lugar donde se encontraron los 2 cadáveres, era una zona boscosa un cerro ubicado en el castaño los cadáveres estaban en una fosa improvisada. Cuando la comisión encuentra los cuerpos estaban en la superficie o enterrado, localizaron una de las partes de las regiones del cadáver y cuando nosotros llegamos logramos escavar y limpiar el sitio del suceso para colectar el cadáver y verificamos que se trataban de 2 personas. Este cadáver era de sexo masculino o femenino, masculino. Tienes conocimiento como llega la comisión a ese sitio, la delegación Maracay estaba realizando una investigación por una averiguación que ellos iniciaron y nosotros llegamos después que nos notifican que habían localizado los cadáveres y después que llegamos al lugar es que vemos que son dos personas fallecidas. Tiene conocimiento como les dieron muerte a estas personas, desconozco. Tiene conocimiento la data de muerte de las mismas, solo sé que ambos estaban en avanzado estado de descomposición. Luego del hallazgo que procede a hacer la comisión, luego del hallazgo se presentó los bomberos quienes lograron la extracción del mismo ya que ellos contaban con el equipo. Era de difícil acceso esa zona, era un cerro. Una zona alta, sí. Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico aparte de los cadáveres, una cedula. Pertenecía a una de las víctimas, sí. Cuáles fueron los funcionarios que se trasladaron en la comisión, Joel Bencomo José Guevara José Ruiz y mi persona. A qué hora se trasladó la comisión a ese lugar, fue en horas de la mañana o medio día. Tienes conocimiento quien fue el funcionarios que se encargó de la investigación, yo di inicio y posterior mente le di el caso a otro funcionario. A preguntas realizadas por defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que pertenece al momento del hecho a la división de homicidio, positivo. La averiguación inicial se realiza por el homicidio u otro delito, ya estaba aperturado la delegación Maracay por un caso de hurto una vez que dan con la ubicación de estos dos cadáveres nosotros le damos continuidad a la averiguación por un doble homicidio. Qué grado de participación tenías, nos trasladamos al lugar ya que necesitaban la presencia de los funcionarios del área de homicidio por eso nos trasladamos al lugar para verificar la información aportada. Al momento de trasladarse quien fungía como técnico, al momento nos trasladamos quien realizo la inspección técnica fue José Ruiz. No era el técnico, no, solo fui parte de la investigación del sitio. Cuando se habla de la inspección técnica que se recaba los elementos quien tenía la responsabilidad, era José Ruiz yo solo hice acto de presencia. Al momento de la inspección lograron colectar algo de interés criminalístico, solo se localizó una cedula de uno de los fallecido. Como hacen para determinar que era de uno de los fallecidos si había un cierto grado de descomposición. Porque se localizó en una de las carteras que portaba la vestimenta de uno de ellos y verificamos información en la delegación eran los mismos datos. Al momento que ustedes requieren la participación de alguien que pudiera tener los mecanismos para el descenso de las personas encontradas en el sitio usted piden el apoyo a que organismo, los jefes que estaban en el lugar pidieron el apoyo y la presencia de protección civil, quienes llegaron con el equipo y una vez nosotros haber realizado la investigación en el lugar y todo eso ellos nos apoyaron con la extracción de los cadáveres hasta el barrio como tal. Esas personas que pertenecen a otro organismo son declarados o tienen algún tipo de declaratoria para complementar si había alguna otra cosa al momento de sustraer el cadáver, no porque en el lugar levantamiento solo nos apoyaron con la extracción, nosotros verificamos una búsqueda exhaustiva y no se localizó ninguna evidencia. Al momento de la sustracción quien es el responsable de algún elemento que pudiera aportar algo a la investigación, mi persona el investigador y el técnico de guardia. Al momento logro visualizar o incauto algo, no recuerdo. La vía de acceso para la ubicación de los occisos era inclinada boscosa plana había maleza, si era una zona boscosa era una zona montañosa había cierta cantidad de maleza. Hacia la población normal que distancia había, con exactitud no recuerdo. Dentro de la inspección tienen que dejar constancia de que se trasladó hasta tal sitio, eso lo realiza el técnico de guardia José Ruiz. Que los conllevo a dar con la ubicación de esos cadáveres, nos conllevo la notificación de la ubicación en el lugar de las personas fallecidas por los funcionarios de la delegación Maracay. Pero que motivo a los funcionarios a llegar al sitio donde se localizaron estos cadáveres, una averiguación que ellos llevaban de un caso que ellos aperturaron. Dentro de la inspección el estado de descomposición estaba en estado de putrefacción en segregación de vieja data según su experiencia, solo vi que estaba en demasiado estado de descomposición el resultado lo da el experto en esa materia. A preguntas realizadas por defensor publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que la Hora y fecha cuando se trasladó al lugar de los hechos, el 05-05-2019 y nos trasladamos 8:50 de la mañana aproximadamente. A que sitio, en el castaño. Dirección exacta, en la urbanización el castaño sector 19 de mayo parte alta del cerro. Más o menos en que sitio, solo sé que fue en un barrio. Los cadáveres fueron de sexo masculino más o menos tiene conocimiento si eran jóvenes o adultos, adultas. Aproximadamente de cuantos años, no le es decir porque se encontraban en avanzado estado de descomposición. Pudo observar la data de muerte, ese resultado lo da el médico forense. Ese día ustedes fueron a ese sitio hicieron acto de presencia habían testigos allí, no. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que su actuación fue cuando encontraron a los cadáver y se trasladaron al sitio, positivo. Sobre LA INSPECCIÓN N° 191-19, DE FECHA 05-05-2019, UBICADO EN EL FOLIO 224 AL 230, QUIEN Manifiesto entre otras cosas que reconoce el contenido y firma Fundamenta el trabajo que realizo el técnico de guardia y yo como investigador solo hice acto de presencia observaba mientras el laboraba su función tanto en el sitio del suceso como en la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que me podría dar el número de la inspección, 191-13. Fecha, 5-05-2019. En donde se realizó esa inspección, en el castaño en una zona montañosa. En el sitio donde se encontraron los cadáveres, la que inspecciones fue en la morgue. La anterior fue en el sitio. Su participación, solamente acto de presencia. A preguntas realizadas por defensor privado ABG. VÍCTOR CONTRERAS, Contesto entre otras cosas que solo avalo con presencia física lo que estaba realizando el técnico, nosotros iniciamos el trabajo inicial pero cada quien con su función el técnico hizo su trabajo y yo solo observe lo que se encuentra en el lugar y la función que él hace para posteriormente realizar las actuaciones. Solo estaba de apoyo, si claro. Dentro de esas inspecciones logran activar algún método o aplican alguna técnica de orientación o de certeza, una vez en el lugar lo que hicimos fue ubicar el cadáver y hacer la limpieza la inspección verificamos la cedula que se localizó. Pero no hubo más nada de interés criminalístico. A preguntas realizadas por defensor publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que quien realizo la inspección técnica, el detective José Ruiz. Cuál es el motivo que le conlleva a ese acto de presencia, nos conlleva la notificación que recibimos de parte de los funcionarios que se encontraban en el lugar. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO MIGUEL VIELMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20699571, CREDENCIAL 35671, QUIEN EXPUSO SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2019 Y 04-05-2019, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito en la delegación municipal Maracay tengo 11 años en la institución, en las presentes actas como se logra ver simplemente constituyo la comisión y yo me encontraba como apoyo en relación a las actas que se investigaba simplemente era como apoyo policial atendí el llamado a la salida de comisión. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que recuerda de que se trataba la investigación. Sé que era en relación a persona desaparecida. Y de allí se constituyeron en esas comisiones. Sí. Y usted fue. En compañía de los funcionarios solo de apoyo. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, Contesto entre otras cosas que a donde salió la comisión, a caracas con los que llevaban la investigación. Recuerda el sitio, No. para el momento quienes eran los funcionarios actuantes. Pedro escalona, Marlon gil y Ricardo riera. Solo ellos. Éramos varios pero los que llevaban la investigación eran ellos pedro escalona Marlon gil y Ricardo riera. A preguntas realizadas por LA JUEZ Contesto entre otras cosas que de la investigación no tiene conocimiento. No porque eran muy herméticos en ese momento con la investigación. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante de la investigación, quien manifestó el conocimiento sobre su actuación realizada. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Aunado a lo anterior, además se escuchó la declaración de los testigos ciudadana WENDY CAROLINA RIVAS VILLA, quien asiste como TESTIGO promovida por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: en este actualmente momento por el caso de mi prima, lo cual sucedió hace 4 años, me encontraba en mi casa no sabía la situación de ella, llegaron los PTJ buscándola, necesitaban llevarse un familiar, mi mamá no porque era una persona mayor, y mi tío tenía una discapacidad, y yo misma me autorice, me montaron en la camioneta me regresaron a las dos horas de la casa, y nos llevaron al CICPC donde nos dejaron casi toda la noche, y a mitad de la madrugada comenzaron a transcribir y no pude ver lo que firme, me dijeron si no firmaba, no te dejamos en libertad, cosa que no debí porque antes de firmar uno debe leer, de verdad no sé qué paso con la situación no vi más nada. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Cuál es el parentesco con SADELLA, prima. Viven en la misma casa, si, ella en la parte de adelante, .Cuándo la comisión llego, que día fue. R: entre semana, como a las 8 de la anoche. Desde cuando no veía a su prima, estaba temprano en la casa. Ese mismo día usted la vio, sí. A qué hora llego la comisión, 7 de la noche. Cuántos funcionarios había, eran bastante como 20. Le manifestaron el motivo porque la solicitaban, no, solo me apuntaban con el arma y me decían tu eres cómplice, que estaban buscando a mi prima, bueno alguien de la casa debe ir con nosotros como testigos. Su prima vivía en esa parte con alguna persona, con mi tío con discapacidad y sus hermanos. Cómo era la conducta de su prima para el momento, yo la notaba tranquila. A qué se dedicaba, ella, ama de casa, porque estaba recién llegada de calabozo. Poseía algún vehículo, tenía el carro del esposo. Qué carro era, no se la marca. Tiene conocimiento si la ciudadana haya usado un arma, no. Tiene conocimiento que haya consumido sustancias ilícitas y psicotrópicas, no. Tiene conocimiento al momento de los hechos con quien mantenía relación sentimental, no, porque su pareja era fuera de la casa, porque la casa se respetaba, desconozco. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, contesto entre otras cosas que conoce al señor OSNEIBER, no. El motivo que este aquí, sabes porque estás aquí, en ciencia cierta el caso no, pero sí que ella esta mentida en una situación. Vienes como testigo, exacto. Te acuerdas de la fecha, no recuerdo la fecha. El tiempo, aproximadamente 4 años. Tú eres prima de SANDELLA, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, contesto entre otras cosas que cuántos funcionarios conformaban la comisión, alrededor de 20. Tiene conocimiento si había una funcionaria femenina, sí. Esa comisión ingreso a la vivienda, sí. Le mostraron si venían en cumplimento de una orden, yo estaba en mi cuarto, salgo porque escucho quieto, me apuntaban y le decían a la funcionaria ella es cómplice, en representación de la casa debe irse alguien, entónese yo tome la decisión de irme, hicimos un recorrido recogiendo personas, y fuimos a la CICPC. Durante que estuvo en su casa, en el departamento de policía, ellos le informaron de una orden de allanamiento, de aprehensión, no. Recuerda si colectaron alguna evidencia, no. Qué tiempo duro la comisión en la vivienda, 15 minutos, vieron toda la casa y yo accedí a irme, y nos dieron un recorrido recogiendo más personas, me llevaron por varias casas, a un sitio peligroso del castaño, y me dijeron bueno si salen echando tiros usted ve que hace, y luego hicieron otra vez recorrido, fueron a la casa entraron otra vez, y no había llegado, y nos deciden llevar, allí en el comando central de la PTJ. Cuántas horas dure en el departamento del CICPC, 11 de la noche hasta el día siguiente 7 y pico de la noche. Fue golpeada o amenazada, amenazada si ella no se entregaba, y decía yo no sé qué esta pasado, la muchacha que estaba tomado la declaración empezó a transcribir y firma ahí tu no firmas no sales o salgo presa o mi libertad y firme. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio público, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así las cosas comparece además la testigo EVA YAHIRET BARRIOS BERRIOS, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone entre otras cosas que bueno hasta ahora sé que es por el teléfono que le preste a un amigo el cual se lo robaron y bueno estoy aquí por eso. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que podría indicar a quien le presto el teléfono, a un amigo que vive cerca de mi casa JANCER. Porque razón, porque él estaba saliendo con una amiga mía, y él no tenía teléfono, y bueno en ese bochinche le preste el teléfono. Cuanto tiempo tenía el con el teléfono, yo se lo preste una noche, y el llego el día siguiente que lo habían robado que le quitaron lo zapatos que hasta un cachazo le dieron. Te menciono el señor JANCER quien lo despojo de sus pertenencias, no solo que menciono un carro. No le menciono si había masculinos o femenino, no. Le pregunto, no, porque el no vio las persona que lo robaron según él. Menciono las a características del vehículo, no. A quién le pertenecía la línea del teléfono, a mi mamá. Caracteristicas del vehículo, optra 2001 era chiquito. Cuándo le comunico que le habían robado su teléfono, al día siguiente él llegó como a las 11 y comento. Se percató que él ciudadano tenía una lesión, no, a él y que lo habían dado un cachazo en el cabeza, pero él no tenía nada. Después que le robaron el teléfono le hicieron alguna llamada teléfono o mensaje de otro teléfono, nosotros no recibimos llamada, y a los días la gran sorpresa. Qué ocurrió, la PTJ llegó a la casa. Qué le manifestaron, estaba era mi mamá, de allí fueron a la casa yo no estaba, y después en la casa de JANCER nos llevaron. Qué le comunicaron el funcionario del motivo porque lo estaban allanando, porque estaban secuestrando pero no sé qué estaban haciendo con esa línea. Estuvo en el CICPC detenida, creo que fue una noche, esa noche y nos sacaron tarde, no dure días, solo esa noche y ya. Tiene conocimiento en que trabajaba JANCER, no, creo que él trabaja con el papá. Tiene conocimiento como es su conducta, es muchacho sano. Cuánto tiempo lleva conociéndolo, tiempo, porque él es primo de una amiga del toda mi vida. Tiene conocimiento si pertenece alguna banda, no tengo conocimiento, hasta donde se es un muchacho sano. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, Contesto entre otras cosas que el motivo se encuentra aquí, porque le preste el teléfono y se lo robaron. La línea telefónica era tuya, de mi mamá porque en ese tiempo era menor de edad, y ella me lo daba a mío, para estar entiéndeme y eso. Tu mamá tenía conocimiento que se lo prestaste a tu amigo, si, después fue que le dije. Tu amigo te comento lo del robo que le causo a él, y te dijo quién se lo había robado, se lo robaron en un carro unas persona y le quitaron todo. Cuál es el nombre de tu amigo, JANCER GOTO. Son cercanos, si como de la misma comunidad. Hasta ahora no tienen conocimiento de otra situación ocurrido respecto a los celulares, primera vez que pasamos por una situación así. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas y Contesto entre otras cosas que tiempo de relación tenía con JANCER, era mi amigo. En esa época a que se dedicaba él, él trabaja con el papá, creo que trabaja en camiones de comida, no sé qué están haciendo ahorita. En esa época cuando ocurre lo del teléfono estaba en el CICPC JANCER también, claro. Qué conocimiento tenías de porque estaban allí, eso mismo, que estaban como robando con el teléfono. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio público, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Declaración que se puede concatenar con la de la CIUDADANA YURAIMA YNDAIS BARRIOS BERRIOS, en su carácter de TESTIGO promovido por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone entre otras cosas que creo que es por el caso que hace unos años me robaron no directamente un teléfono, bueno en realidad a mí no me robaron el teléfono directamente, se lo quitaron a un conocido que mi hija se lo presto, él se lleva el teléfono, y por el castaño se lo robaron, a mi hija tampoco directamente, no conozco a nadie, no sé quiénes son, lo que sé que fue que él llegó a la casa el siguiente día porque lo golpearon le quitaron la cartera los zapatos. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, Contesto entre otras cosas que podría indicar el nombre de la persona al cual su hija le presto el teléfono, el nombre es JANCER, pero el apellido no lo sé. Conocía de trato y comunicación a este ciudadano, si, porque es conocido en la casa. Desde cuanto tiempo, de hace años. A qué se dedicaba el muchacho, el papá tiene un camión que reparte bisutería en el centro, y él trabaja con su papá. Porque motivo le presta su hija el teléfono a este ciudadano, porque una conocida de ellos, el muchacho estaba enamorado. Él se quedó con el teléfono, sí. Por cuánto tiempo, ese momento, la llama a la chica, que iba a visitarla, al momento él se lo lleva, y cuando se da cuenta bueno ya se lo llevo, de regreso fue cuando lo roban. Él tuvo el teléfono por un lapso de varios días, no, en ese momento mi hija le da el teléfono, nos fuimos hacia el castaño, pero no fueron días, sino horas, el llego a la casa de la chica. Le llega a mencionar él, las circunstancias que le robaron el teléfono, él me dijo que lo golpearon, le quitaron el teléfono, los zapatos. Le visualizo otra lesión, nada más el golpe en la cabeza. Le menciono algún nombre de las personas que lo robaron, no, él mismo no sabía quiénes eran. Antes de hacerle entrega del teléfono, quien manipulaba ese aparato, lo tenía mi hija. Siempre lo tuvo su hija, es mío el chip está a mi nombre, pero yo se lo dejaba a ella, para cuando ella salía, no ustedes tengas ese teléfono. Recuerda que día de la semana sucedió el hecho en el cual su hija le entrega el teléfono, no recudo. A qué hora presuntamente le dice él, que lo asaltan, cuando llega el siguiente día a la casa. A qué hora le dijo que lo robaron, no recuerdo que hora era. Le menciono cuantas personas lo habían robado, no se la cantidad. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio público, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, EVA BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Además se escuchó la Testimonial del ciudadano YANCER ABRAHÁN GOTO PEÑALVER, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso primero y principal fui víctima de un secuestro, ose ame robaron un celular que no era mío prácticamente, éramos algo pero nunca fuimos nada, ella me entrego un teléfono yo ni sabía de quien era el teléfono, ella me lo dio y yo lo agarre como si nada, parece ser que el teléfono estaba encochinado, el 19 de mayo, esa noche, yo me fui a una fiesta para vía el castaño, baje y fui sorprendió un palio azul oscuro, me robaron todas las pertenencias, y uno de los sujetos me apunto con un arma blanca, el muchacho me golpeo, yo Salí corriendo, al día siguiente me llegó el CICPC a mi casa buscándome, el teléfono estaba encochinado, fui al CICPC estuve detenido por dos días, y ahí fue coordinaron que supuestamente escuche yo que todos estaban, no sé cuántas personas agarraron, no sabía nada de eso, fue que escuche, fue lo que yo llegue allá. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que de quién era se teléfono, DIANA TORRE. Es familiar tuyo, éramos, no fuimos nada. Tenían una relación de amistad. En calidad de que te entrega el teléfono, me dijo tenme aquí el teléfono yo lo vengo a buscar mañana. Tiene conocimiento a nombre estaba la línea, no. En qué momento te roban él teléfono, el samán a las 2 de la mañana, yo venía de una fiesta, a las dos de la mañana me sorprendió el carro. Reconociste a las personas que te robaron, ahorita hay uno solo fue quien me apunto y está por el barrio. Cuántas personas te sorprendieron, 4. Masculino o femenino, masculinos, habían dos que estaban encapuchados, al único que vi al muchacho que estaba por la casa. Qué día te quitan el teléfono, un sábado en la noche, y cuándo va la comisión a tu casa buscando tu teléfono, el llegan un viernes. Específicamente a quien buscaban o no dueño del teléfono, bueno cuando yo me entregue, yo estaba en la casa de mi tía, la comisión estaba en mi casa y estaban todos los funcionarios, me entrego, me agarran, ya se había bajado la hermana de diana. Cuándo mencionas que el teléfono estaba involucrado de un problema legal, que conocimiento tienes, ella me entrega el teléfono como si nada, yo llegue y lo agarre. Tiene conocimiento quien tenía el teléfono antes, ella. En el momento que te roban que otra pertenencia te despojaron, la cartera, los zaparos, una prenda una cadena y unos zarcillos. Qué línea usaba ese aparato, creo que era un Digitel. Por cuánto tiempo lo tuviste, por dos días. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, contesto entre otras cosas que en cuanto a los hechos acabas de manifestar que te abordaron unas penosas, cuál era el señor, eran hombres. Todos hombres, sí. Y con qué tipo de armas, arma blanca, un arma larga. De fuego, si no sé qué marca de pistola era. De las personas que están presentes puedes reconocer alguno, no. No se encuentran en la sala, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KHEVING SALAZAR, contesto entre otras cosas que fecha y hora fue, fecha no recuerdo muy bien. Cuándo venia de la fiesta había consumido bebida, no, porque tenía un dolor de cabeza estaba tranquilo, llegue baje porque tenía que trabajar, baje a la 2 de la mañana. Cuándo le hacen entrega del teléfono, a parte ingreso un sim card, no nunca. Tiene conocimiento a quien le pertenece el sim card, el teléfono no, lo tenía DIANA TORRES. Una vez que llega la comisión del CICPC lo trasladan, sí. Qué tiempo estuvo allí, dure dos días, fue en la noche que yo me entregues. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que tú tenías el teléfono que te dio DIANA te lo dio para guardarlo, para que lo tuvieras. Qué pasa con el teflón, a ti te roban el teléfono, sí. Y que te dice el CICPC que tu comentas que fueron a tu casa, me dijeron que el teléfono estaba encochinado sobre unos cadáveres que consiguieron en 19 de mayo. Ya tú no tenías el teléfono, no. Tú hiciste la denuncia, del teléfono no, de las cosas mías iba a denunciar, yo conseguí mi cartera que la habían tirado, y consiguieron la cedula mía. Tú fuiste al CICPC, no, ellos me llevaron. Qué paso con DIANA TORRES, no supe más nada, nosotros estuvimos ahí pero no tuve contacto. No sabes que paso con ella, ella está aquí pero no sé qué está haciendo. De la declaración anterior se observa que se trata de una testigo promovida por el ministerio público, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos acusados. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: DR. JUAN VÁSQUEZ, JOSÉ SOTO, MERVIN PERAZA, MARLON GIL, CARLOS VÁSQUEZ, MIGUEL VIELMA, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones realizadas, así como la declaración de los testigos WENDY CAROLINA RIVAS, YANCER ABRAHÁN GOTO, YURAIMA YDANAIS BARRIOS BERRIOS, y siendo que aun cuando no se encuentran elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Aunado con las pruebas documentales; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-2019 FOLIO 17, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 0470 FOLIO 18 al 21, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0450, 0451 FOLIOS 25, 26, 27, REGULACION PRUDENCIAL No. 0452 FOLIO 29 Y 30, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-04-2019 FOLIO 33 Y 34,ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2019 FOLIO 113 Y 114, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2019 FOLIO 126,127 128, INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 02-05-2019 FOLIO 129,EXPERTICIA DE AVALUO NRO 0503 FOLIO 137, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0504 FOLIO 136 Y 202, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0505 FOLIO 146, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0509 FOLIO 160, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0510 FOLIO 166, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0503 FOLIO 133, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0511 FOLIO 196 y 197, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 0512 FOLIO 198, INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 0518, 0519, 0520 de fecha 05-05-2019 FOLIOS 182 AL 192, INSPECCION TECNICA POLICIAL, S/N 191-19, 192-19 FOLIO 230 AL 235, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N FOLIO 239 Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA FOLIO 338 Y 339. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito para HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Se Absuelve por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concadenado con el 406 en su numeral 1° código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, por cuanto este Tribunal tiene serias dudas sobre su participación en los delitos señalados según los hechos demostrados, los que lo hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados, y así se decide.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)

Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide. De manera que se evidencia que el acusado HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a los delitos señalados, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, y a la ciudadana acusada LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468., debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de los delitos señalados, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De manera que se evidencia que el acusado HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, condenándolo por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, el cual establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…’.
Igualmente el artículo 84.1 del Código Penal, señala: Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido...”


En relación a la ciudadana LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, que señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años…”

PENALIDAD

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el acusado HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, condenándolo por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, el cual tiene una pena prevista de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo EL DELITO ES COMETIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, se procede a la rebaja de la pena a la mitad, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el acusado RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, condenándolo por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, el cual tiene una pena prevista de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo EL DELITO ES COMETIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, se procede a la rebaja de la pena a la mitad, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.

Y LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena prevista de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
También se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa, tomando en consideración el tiempo de reclusión.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.668, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ OSNEIBER ENRIQUE EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.343.517, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. TERCERO: CONDENA al ciudadano LEÓN VILLA SABDELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V--23.468.088, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3 Y 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, al veintiún (21) día del mes de febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3175-19
EROM/