REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°
Maracay, 29 de febrero de 2024
CAUSA Nº: 1J-3479-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: CARLOS JOSE CASTILLO LUGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLANCA CAMACHO.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 07-11-2021, hasta el 29-06-2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del código penal. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del código penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: En fecha 21 de abril del 2013, en horas de la noche siendo aproximadamente las 21: 10, momento en que la victima hoy occiso JULIO RAFAEL GUAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.692.873, (occiso), se encontraba en la urbanización caña de azúcar, sector 2, vereda 10, casa n° 15, parroquia caña de azúcar,, Municipio Mario Briseño Iragorri, estado Aragua. Se genero una discusión, con el investigado EDGAR ALEXANDER VILLAMIZAR ADARMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°23.801.009, apodado “EL TUTU”, llego en una motocicleta hasta la casa del hoy occiso en compañía de otro ciudadano de nombre CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, apodado “ CARLOS MIAO”, lo llama desde la puerta de la casa, y comienzan a hablar y el ciudadano apodado el “TUTU”, le dice que fueran a hablar a otro sitio para arreglar ese problema, se trasladan a la urb, caña de azúcar, sector 2, calle 2, en la parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briseño Iragorry, (vía publica), saca a relucir un arma de fuego la cual le fue suministrada por CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, apodado “ CARLOS MIAO”, procediendo ha accionarla en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GUAL MARTINEZ, titular de cedula de identidad N°V- 9.692.873. ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes de la región anotómica del ciudadano ut-supra mencionado, ocasionándole la muerte producto de las heridas,, teniendo como causa la muerte, LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO.PARA LUEGO HUIR DEL SITIO DEL SUCESO CON RUMBO DESCONOCIDO … (SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano: CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del código penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG- SANDRA ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa rechaza todo lo manifestado por la fiscal en el transcurso del juicio demostraremos la inocencia de nuestro defendido. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG- CARLOS GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa rechaza todo lo manifestado por el fiscal en el transcurso del juicio demostraremos la inocencia de mi defendido , así mismo procedo a solicitar en caso de no acuerde las excepciones expuestas por mi codefensa , esta defensa lograra demostrar de forma acertada la inocencia de nuestro defendido a todas estas solicito se le otorgue en la definitiva una sentencia absolutoria, Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado: : CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “ME DECLARO CONTUMAZ”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
.- DR LUIS MALAVE (anatomopatologo).
.- LCDO DARWIN CRUZ.
.- TSU. CARMEN ORTIZ.
.- YRELYS ZAPATA, experta (hematóloga)
.- DETECTIVE COHEN YORMAN.
.- DETECTIVE MARIO CARABALLO
.- DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ JHONNY.
.- OFICIAL LUIS GOMEZ.
.- DETECTIVE GERARDO JOHANA.
TESTIGOS
.- VILMA MARTINEZ.
.- JORGE AGUAYO.
.- NUVIA ADARMES.
DOCUMENTALES:
.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 21-04-2023.
.-INSPECCION TECNICA POLICIAL. N° 852.
.-INSPECCION TECNICA POLICIAL. 853.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 22-04-2023.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 22-08-2023.
.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA.
.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°187613.
.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.N°2324-13.
.- TRAYECTORIA BALISTICA. 9700-064-DC-2324-13
.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION.
.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
Pruebas de la defensa:
.- MANUELA MARTINEZ ADRIANA.
.- YASIREE ANDREINA PEREZ MARTINEZ.
.- CARLOS DANIEL CASTILLO.
.- CAMPOS ESCALA AXENETT MARI.
DOCUMETNALES:
.- COPIA FOTOSTATICA DE RECIBO N° 049669 DE FUNCEMAR.
.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-08-2013.
.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZDAP OR LA FISCLAIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. FOLIO 106 AL 113.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a saber DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ JHONNY y OFICIAL LUIS GOMEZ y testigos: (identificados en el escrito acusatorio) como VILMA MARTINEZ, JORGE AGUAYO y NUVIA ADARMES. Y se prescinde de las pruebas de la defensa YASIRRE ANDREINA PEREZ MARTINEZ. Se deja constancia de que constan las resultas de los oficios de status, mandatos de conducción estando debidamente agregado a las actuaciones procesales. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por el Ministerio Publico, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del código penal Es todo.
De la representación de la Defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO.
“Solicito la absolutoria por cuanto no se logró demostrarla culpabilidad de mi representado durante la celebración del debate, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICAS.
Seguidamente se impone al acusado: : CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. ”
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano : CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.385, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la declaración Del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9692609, CREDENCIAL SENAMECF01123, EN CALIDAD DE EXPERTO ANATOMOPATOLOGO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 597-13 DE FECHA 22-04-2013, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“el protocolo fue realizado por el doctor Luis Malavé, me encuentro en calidad de sustituto, a quien en vida llevara el nombre de julio Rafael Gual Martínez, de 43 años de edad masculino raza mezclada con una fecha de muerte 21-04-13 y la autopsia fue realizada en fecha 22-04-13 es decir al día siguiente bajo el numero 597-13, se trata de cadáver de adulto de 43 años con presencia de livideces dorsales móviles y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia herida de proyectil único por arma de fuego en orificio de entrada nuca del lado derecho orificio de salida geniana izquierda, trayecto balístico intraorgánico abajo arriba atrás adelante derecha izquierda, orificio de entrada malar izquierdo con orificio de salida interparietal medio con trayecto balístico intraorgánico adelante atrás abajo arriba izquierda derecha, orificio de entrada flanco izquierdo sin orificio de salida se recupera el proyectil en hemitórax lateral derecho lacera colon transverso lóbulo hemático derecho con trayecto balístico intraorgánico abajo arriba derecha izquierda adelante atrás, orificio de entrada en la cara anterior del muslo derecho en tercio medio con orificio de salida en la cara posterior del muslo derecho tercio medio y por ultimo orificio de entrada cuadrante supero externo del glúteo con orificio de salida en la cresta iliaca anterior superior derecho con trayecto balístico intraorgánico atrás adelante abajo arriba derecha izquierda. Con examen interno cabeza laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo y macizo facial izquierdo, cuello y tórax sin lesiones abdomen laceración del lóbulo derecho laceración de colon transverso, pelvis y extremidades sin lesiones en conclusión se trata de cadáver de adulto masculino quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo presenta fractura de cráneo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, causa de muerte laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Indique el numero de protocolo y fecha? 3226 y la fecha de autopsia 22-04-2013.a quien se le practico el protocolo? El occiso julio Rafaelgualmartinez. Cuantos proyectiles fueron recuperados? Fue recuperado un solo proyectil. Y cuantas heridas? tuvo 5 heridas por arma de fuego 4 con orificio de entrada y salida y 1 sin orificio de salida que fue en el flanco izquierdo y se recupero el proyectil en el hemitórax lateral derecho. la causa de muerte? laceración y hemorragia cerebral, causa de muerte laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo,Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora pública ABG. JOANA MENESES, quien procede a interrogar, “Como se obtuvo esa evidencia de la persona fallecida? Por medio de la autopsia como no presento el orificio de salida el proyectil quedo alojado en la cavidad torácica y allí se recupero por el procedimiento de autopsia.se consiguió algún objeto de interés criminalística en el cuerpo? Además del proyectil no solamente el proyectil.la fecha del fallecimiento del ciudadano? 21-04-2013. cuantas heridas tuvo la persona? 5 heridas producidas por arma de fuego. de las 5 cual la que le causo la muerte.la segunda herida entro por el paral izquierdo y salió por el inter parietal medio a nivel del cráneo entro a nivel de la cara y salió por el cráneo entre los huesos parentales.
VALORACIÓN: De la declaración del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9692609, CREDENCIAL SENAMECF 01123, EN CALIDAD DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 597-13 DE FECHA 22-04-2013, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que el protocolo fue realizado por el doctor Luis Malavé, me encuentro en calidad de sustituto, a quien en vida llevara el nombre de julio Rafael Gual Martínez, de 43 años de edad masculino raza mezclada con una fecha de muerte 21-04-13 y la autopsia fue realizada en fecha 22-04-13 es decir al día siguiente bajo el número 597-13, se trata de cadáver de adulto de 43 años con presencia de livideces dorsales móviles y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia herida de proyectil único por arma de fuego en orificio de entrada nuca del lado derecho orificio de salida geniana izquierda, trayecto balístico intraorgánico abajo arriba atrás adelante derecha izquierda, orificio de entrada malar izquierdo con orificio de salida interparietal medio con trayecto balístico intraorgánico adelante atrás abajo arriba izquierda derecha, orificio de entrada flanco izquierdo sin orificio de salida se recupera el proyectil en hemitórax lateral derecho lacera colon transverso lóbulo hemático derecho con trayecto balístico intraorgánico abajo arriba derecha izquierda adelante atrás, orificio de entrada en la cara anterior del muslo derecho en tercio medio con orificio de salida en la cara posterior del muslo derecho tercio medio y por ultimo orificio de entrada cuadrante supero externo del glúteo con orificio de salida en la cresta iliaca anterior superior derecho con trayecto balístico intraorgánico atrás adelante abajo arriba derecha izquierda. Con examen interno cabeza laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo y macizo facial izquierdo, cuello y tórax sin lesiones abdomen laceración del lóbulo derecho laceración de colon transverso, pelvis y extremidades sin lesiones en conclusión se trata de cadáver de adulto masculino quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo presenta fractura de cráneo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, causa de muerte laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Indique el número de protocolo y fecha, 3226 y la fecha de autopsia 22-04-2013. A quien se le practicó el protocolo, El occiso julio Rafael gual Martinez. Cuantos proyectiles fueron recuperados, fue recuperado un solo proyectil. Y cuantas heridas tuvo 5 heridas por arma de fuego 4 con orificio de entrada y salida y 1 sin orificio de salida que fue en el flanco izquierdo y se recuperó el proyectil en el hemitórax lateral derecho. La causa de muerte, laceración y hemorragia cerebral, causa de muerte laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. A preguntas realizadas por Defensora pública ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que como se obtuvo esa evidencia de la persona fallecida, por medio de la autopsia como no presento el orificio de salida el proyectil quedo alojado en la cavidad torácica y allí se recuperó por el procedimiento de autopsia. Se consiguió algún objeto de interés criminalística en el cuerpo, además del proyectil no solamente el proyectil. La fecha del fallecimiento del ciudadano, 21-04-2013. Cuantas heridas tuvo la persona, 5 heridas producidas por arma de fuego. De las 5 cual la que le causó la muerte, la segunda herida entro por el paral izquierdo y salió por el inter parietal medio a nivel del cráneo entro a nivel de la cara y salió por el cráneo entre los huesos parentales. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios GÉNESIS ADARMES, NELSON APONTE, MARIO CARABALLO, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la declaración Del FUNCIONARIA GENESIS ADARMES, EXPERTO HEMATOLOGO, quien va deponer EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1874-2023 DE FECHA 13-05-2013, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes me encuentro en calidad de experto sustituto, de IRELIS ZAPATA, en la exposición de motivo se trata de un segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver quien llevaba por nombre Gual Martínez Julio Rafael se realiza la peritación métodos de orientación y certeza para determinar la presencia de naturaleza hemática en la muestra correspondiente dando como conclusión que corresponde al grupo sanguíneo O es todo.”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: “Numero y fecha 1874-13 13-05-2013 conclusion segmento de gasa del cadáver de grupo sanguíneo O, es todo..”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. SANDRA ROMERO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica su nombre? r: génesis adarmes, ¿cargo? r: detective jefe,experta, ¿en qué? r: el área criminalística es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DEISY DELGADO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿ que significa la ausencia de aglutinógeno? Se hacen métodos de orientación y de certeza asimismo se realiza la técnica de elusiony hay la ausencia de aglutinógenos a y b esta caso del cadáver da como resultado que el grupo sanguíneo es O “SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA GENESIS ADARMES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 18.914.119, CREDENCIAL 36883,EN CONDICION DE EXPERTA HEMATOLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE LA 1876-13 DE FECHA 13-05-2013, manifestando. “ zapata un segmento de gasa del suceso se realiza método de orientación y certeza al grupo sanguíneo O” es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien expone: 1876-13 13-05-2013, se deja constancia de donde del sitio del suceso conclusiones grupo sanguíneo o, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. SANDRA ROMERO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿ puede indicarme el sitio exacto nada mas indica el sitio es todo”. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.
VALORACIÓN: la declaración de la ciudadana GÉNESIS ADARMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18914119, CREDENCIAL 36883, EN CONDICIÓN DE EXPERTA HEMATÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA 1874-2013, DE FECHA 13 mayo-2013, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que me encuentro en calidad de experto sustituto, de IRELIS ZAPATA, en la exposición de motivo se trata de un segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver quien llevaba por nombre Gual Martínez Julio Rafael se realiza la peritación métodos de orientación y certeza para determinar la presencia de naturaleza hemática en la muestra correspondiente dando como conclusión que corresponde al grupo sanguíneo O. preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que Numero y fecha 1874-13 13-05-2013, conclusión segmento de gasa del cadáver de grupo sanguíneo O. a preguntas realizadas por la defensa ABG. SANDRA ROMERO, contesto entre otras cosas que su nombre, génesis adarmes. Cargo, detective jefe, experta. En que, el área criminalística. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DEISY DELGADO, contesto entre otras cosas que significa la ausencia de aglutinógeno. Se hacen métodos de orientación y de certeza asimismo se realiza la técnica de elusión y hay la ausencia de aglutinógenos a y b esta caso del cadáver da como resultado que el grupo sanguíneo es O. En relación a la experticia N° 1876-13 DE FECHA 13-05-2013, manifestó entre otras cosas que zapato un segmento de gasa del suceso se realiza método de orientación y certeza al grupo sanguíneo O. a preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, manifestó entre otras que la experticia 1876-13 13-05-2013, se deja constancia de donde del sitio del suceso conclusiones grupo sanguíneo o. a preguntas realizadas por defensa ABG. SANDRA ROMERO, contesto entre otras cosas que puede indicarme el sitio exacto nada más indica el sitio. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, NELSON APONTE, MARIO CARABALLO, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la declaración Del funcionario EXPERTO BALISTICA NELSON APONTE, quien va deponer, DE LA EXPERTICIA N° 1875.13 DE FECHA 25-04-2013, la cual corre inserta en el vuelto del folio 96 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 11 años en la institución, experticia suscrita por el Lcdo. Darwin cruz, y TSU Carmen Ortiz, dirigida al jefe de la subdelegación caña de azúcar, se realizó experticia de reconocimiento legal a 7 conchas de bala percutida y 2 proyectiles, las características de 7 conchas correspondían al calibre 9mm, de aspecto dorado, de las cuales 5 correspondían a la marca CAVIM, y 2 poseen inscripción en su culote en el que se lee”11, la característica de un proyectil perteneciente a las partes de un cuerpo que compone una bala, de estructura blindada, núcleo gris, calibre 9mm, se observa estrias de friccion producto del violento impacto contra una supertficie de mayor o igual cohesion molecular, el proyectir restante igualmente correspondía a la medida de calibre 9mm, blindada con nucleo color gris, se le observaba también estrias de friccion y perdida de masteriales, producto de violento impacto contra superficie de mayor o igual cohesion molecular, como peritación tenemos examinado el cuerpo de las 7 conchas, objeto del presente estudio, a través de un microscopio de comparación balística, se constato que se les visualizo al nivel del fulminante una huella de impresión directa, características propias a las originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutió. Examinados los proyectiles a través de un microscopio de comparación balística, se observo que presenta características físicas de interés balístico, en conclusión las 7 conchas y 2 proyectiles descritos en el presente informe quedan depositados en nuestro archivo para futuros análisis balísticos es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: buenas tardes, ¿ me indica de nuevo el numero y la fecha de la experticia) r- experticia n° 1875-13 de fcha 25-04-2013. ¿ a que se le realizo? R- a 7 conchas de balas percutidas y 2 proyectiles, ¿ las conchas pertenecían a que calibre? R- CALIBRE 9mm, ¿en esa experticia se logra identificar si los proyectiles estaban en la misma arma de fuego? R: en esa experticia no se dejo constancia, no se individualizo, no se realizo comparación, ¿ los proyectiles perteneces a esas conchas? R- no se deja constancia, ni se realizo comparación. ¿ los proyectiles pertenecían también al 9mm? R- correcto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, quien le realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes. ¿ cual es su nombre? R-Nelson Aponte. ¿Dónde esta adscrito? R- a la división de criminalística municipal de Maracay. ¿ en que fecha fue realizada la experticia? R- 25-04-2013. ¿ cual es el estudio de peritaje balístico en los proyectiles y en las conchas? R-en ambas determinaron características individualizadas, en el caso de las conchas, se determino lo que es la huella de percusión y estrías de comprensión originadas por por la percutora arma de fuego y las estrías que deja impresa el plano de cierre de la misma en las conchas ¿ que pudo analizar en los proyectiles y cartuchos? R- los expertos indicaron que las 7 conchas presentaban en su fulminante una huella de percusión directa, características propias a las originadas por la percutora en el plano de cierre de las armas de fuego que las percutió y los proyectiles únicamente indicaron que presentaban características físicas de interés balístico. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración realizada por funcionario EXPERTO BALÍSTICA NELSON APONTE, quien va deponer , DE LA EXPERTICIA N° 1875.13 DE FECHA 25-04-2013, la cual corre inserta en el vuelto del folio 96 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso tengo 11 años en la institución, experticia suscrita por el Lcdo. Darwin cruz, y TSU Carmen Ortiz, dirigida al jefe de la subdelegación caña de azúcar, se realizo experticia de reconocimiento legal a 7 conchas de bala percutida y 2 proyectiles, las características de 7 conchas correspondían al calibre 9mm, de aspecto dorado, de las cuales 5 correspondían a la marca CAVIM, y 2 poseen inscripción en su culote en el que se lee 11, la característica de un proyectil perteneciente a las partes de un cuerpo que compone una bala, de estructura blindada, núcleo gris, calibre 9mm, se observa estrías de fricción producto del violento impacto contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, el proyectil restante igualmente correspondía a la medida de calibre 9mm, blindada con núcleo color gris, se le observaba también estrías de fricción y perdida de materiales, producto de violento impacto contra superficie de mayor o igual cohesión molecular, como peritación tenemos examinado el cuerpo de las 7 conchas, objeto del presente estudio, a través de un microscopio de comparación balística, se constató que se les visualizo al nivel del fulminante una huella de impresión directa, características propias a las originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutió. Examinados los proyectiles a través de un microscopio de comparación balística, se observó que presenta características físicas de interés balístico, en conclusión las 7 conchas y 2 proyectiles descritos en el presente informe quedan depositados en nuestro archivo para futuros análisis balísticos. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número y la fecha de la experticia, experticia n° 1875-13 de fecha 25-04-2013. A que se le realizo, a 7 conchas de balas percutidas y 2 proyectiles. Las conchas pertenecían a que calibre, Calibre 9mm. En esa experticia se logra identificar si los proyectiles estaban en la misma arma de fuego, en esa experticia no se dejó constancia, no se individualizo, no se realizó comparación. Los proyectiles perteneces a esas conchas, no se deja constancia, ni se realizó comparación. Los proyectiles pertenecían también al 9mm, correcto. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que su nombre, Nelson Aponte. Dónde está adscrito, a la división de criminalística municipal de Maracay. En qué fecha fue realizada la experticia, 25-04-2013. Cuál es el estudio de peritaje balístico en los proyectiles y en las conchas, en ambas determinaron características individualizadas, en el caso de las conchas, se determinó lo que es la huella de percusión y estrías de comprensión originadas por la percutora arma de fuego y las estrías que deja impresa el plano de cierre de la misma en las conchas. Que pudo analizar en los proyectiles y cartuchos, los expertos indicaron que las 7 conchas presentaban en su fulminante una huella de percusión directa, características propias a las originadas por la percutora en el plano de cierre de las armas de fuego que las percutió y los proyectiles únicamente indicaron que presentaban características físicas de interés balístico. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, GÉNESIS ADARMES, MARIO CARABALLO, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De la declaración Del funcionario MARIO CARABALLO, quien va deponer, DE LA EXPERTICIA N° 2324-13 DE FECHA 18-09-2013, la cual corre inserta en el folio 05 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, este informe pericial guarda relación según comunicación de fecha 27 de mayo de 2013, fue recibida en el departamento el 27 de mayo del 2013, me traslade con el funcionario yorman cohen a la urbanización caña de azúcar, sector 2, frente a la casa 34, una vez encontrándome en el sitio hice una descripción del sitio de sucesos suelo elaborado en asfalto provisto de acera a el transito norte sur y viceversa en los sentidos este y oeste, tomando como sitio de referencia las casa 34,cardinal oeste en su fachada principal construida por una media pared comúnmente conocida como lajas, rejas elaboradas en metal de color gris ,en el lado derecho, viendo hacia la vivienda un portón y en lado izquierdo de una hoja tipo rodante, una vez observando procedo a hacer un recorrido donde logro ubicar un impacto y un orificio el portón tipo rodante el cual presenta características 160 cm, con respecto vista al observador 80cm hacia el suelo con un visual de proyección de derecha a izquierda en ese mismo orden se visualizó un impacto de 40 cm a 20 centímetros con respecto al borde inferior de derecha a izquierda a una do a esto agregue la inspección técnica de la derecha 21 de abril donde los expertos o los funcionarios que se trasladaron al sitio del suceso ven la fachada de una vivienda decorada rejas y un portón ambos metálicos de color gris medido de cuerpo inerte de una persona de sexo masculino seguidamente se observan 3 conchas cavin op08 a una distancia 2 conchas 11.10 una distancia de 6 metros cavin 908 parcialmente deformadas , en relación a la inspección está suscrita tomo en cuenta ois elementos desnivel balístico como es el cuerpo las conchas sustancia también tomo en cuenta para la conclusión de la trayectoria un elemento muy importante que es protocolo de autopsia l nombre de julio Rafael gual Martinez de 43 años de edad 3226 de fecha 2 de mayo del 2013, herida por proyectil único en las siguientes el orificio en las nuca del lado derecho el orificio se encuentra genial mejilla, el trayecto intraorgánico de abajo hacia arriba de atrás hacia delante, y derecha a izquierda, la segunda se encuentra orificio de entrada den la región malar izquierda y con un orificio interparietal media con un trayecto intraorgánico de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, la tercera herida un orificio de entrada a nivel del flanco izquierdo sin orificio de salida lateral derecho como lo que dijo el protocolo dice lacera el colon transverso y el lóbulo hepático hasta llegar al hemitórax de abajo hacia arriba pedenlatntera del cuerpo hay otra cuarta herida es un orificio den la cara anterior del muslo en la región muslo derecho son las extremidades en la cara posterior no me indica trayecnot intraorgánico es una extremidad de gran movilidad la 5 y ultima se encuentra en el cuadrante súper externo del glúteo cresta iliaca una parte que esta superior muy cerca de la caderas de atrás delante de derecha izquierda en conclusión visto y ha analizado se establece el impacto y el orificio producido por el choque y por el paso de proyectiles paso y ocasiono concluyendo que el victimario que ocasiona número 34 anteriormente descrito se encontraba hacia el sentido cardinal noreste orientada hacia el objetivo concluyendo las heridas al momento de recibir los disparos producida descritas en el protocolo signadas en este informe pericial 1 y 5 se encontraba la victima con el lado posterior y el victimario para las heridas antes dicha se encontraba posicionado con el cañón orientado a la región anatómica comprometida y la victima al momento de recibir los disparos con los numero 2 y 3 se encontraba con e31 al lado anterior de su cuerpo y al región cefálica también con sus extremidades ligeramente inclinado y el victimario se encontraba posicionado con el caños n del arma de fuego nos falta la herida número 4 discreta no se puede establecer una trayectoria es de gran movilidad no presenta se concluye, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿ numero de experticia? R: 2324-13. ¿ dirección? Urb caña de azúcar frente a la casa 34, dicha trayectoria fue realizada por tu persona? R- si. ¿ reconoce contenido y firma? R-si, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ROSA MORENO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes se trasladaron sitio del suceso? R: mi persona y mi compañero yorman cohen., ¿el sitio fue abierto o cerrado? R-abierto. ¿porque considera que logro ubicar un impacto y un orificio , cuantos orifico tenía el occiso? R: tenía 5 orificios de entrada y 4 de salida cuantas heridas tuvo el, A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos orificios tenia? R:5 orificios de entrada y 4 de salida es todo.”
VALORACIÓN: De la declaración realizada por FUNCIONARIO CIUDADANO MARIO CARABALLO, TITULAR DE LA CEDULA N° V-19652789, CREDENCIAL 36836, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 2324-13 DE FECHA 18-09-2013, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que este informe pericial guarda relación según comunicación de fecha 27 de mayo del 2013 fue recibida en el departamento el 27 de mayo me traslade con el funcionario yorman cohen a la urb caña de azúcar sector 2 frente a la casa 34 una vez encontrándome en el sitio hice una descripción del sitio de suceso suelo elaborado en asfalto provista de acera a el transito norte sur y viceversa en los sentido este y oeste tomando como punto de referencia las casa n 34 cardinal oeste en su fachada principal construida por una media pared comúnmente conocido como laja rejas elaboradas en metal de color gris la entrada principal de una hoja batiente color gris en el lado derecho viendo a hacia la vivienda un portón y en la lado izquierdo de una hoja tipo rodante una vez observando procedo hacer un recorrido donde logro ubicar un impacto y un orificio el portón tipo rodante el cual presente características 160 cm con respecto vista al observador 80 cm hacia el suelo con un visual de proyección de derecha a izquierda en ese mismo orden se visualizó un impacto de 40 centímetros a 20 centímetros con respecto al borde inferior de derecha izquierda a una do a esto agregue la inspección técnica uno de los requisitos una inspección técnica de la fecha 21 de abril donde los expertos o los funcionarios que se trasladaron el sitio del suceso ven la fachada de una vivienda decorada rejas y un portón ambos metálicos de color gris medidos de cuerpo inerte de una persona de sexo masculino seguidamente se observan 3 conchas cavin op08 a una distancia 2 conchas 11,10 una distancia de 6 metros cavin 908 parcialmente deformados en relación a la inspección está suscrita tomo en cuenta los elementos balístico como es el cuerpo las conchas sustancia también tomo en cuenta Lara la conclusión de la trayectoria un elemento muy importante que es el protocolo de autopsia a l nombre julio Rafael gual Martínez de 43 años de edad 3226 de fecha 2 mayo del 2013 heridas por proyectil único en las siguiente el orifico en la nunca del lado derecho el orificio se encuentra genial mejilla el trayecto intraorgánico de abajo hacia arriba de atrás hacia adelante y derecha a izquierda la segunda se encuentra orificio de entrala den la región malar izquierda y con un orifico interparietal media con un trayecto intraorgánico de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha la tercera herida un orificio de entrada a nivel del flanco izquierdo sin orificio de salida lateral derecho como lo que dijo el protocolo dice lacera el transverso y el lóbulo hepático hasta llegar al hemitórax de abajo hacia arriba delantera del cuerpo hay otra cuarta herida es un orificio den la cara anterior del muslo en la región muslo derecho son las extremidades en la cara posterior no me indica trayecto intraorgánico es una extremidad de gran movilidad la 5 y última se encuentra en el cuadrante súper externo del glúteo cresta iliaca una parte que esta superior muy cerca de la cadera de atrás delante de derecha izquierda en conclusión visto y ha analizado se establece el impacto y el orificio producido por el choque y por el paso de proyectiles paso y ocasiono concluyendo que el victimario que ocasiona número 34 anteriormente descrito se encontraba hacia el sentido cardinal noreste orientada hacia el objetivo concluyendo las heridas al momento de recibir los disparos producidos en el protocolo signadas en este informe pericial 1 y 5 se encontraba la víctima con el lado posterior y el victimario para las heridas antes dicha se encontraba posicionado con el cañón orientado a la región anatómica comprometida y la victima al momento de recibir los disparos con los numero 2 y 3 se encontraba con el lado anterior de su cuerpo y al región cefálica también con sus extremidades ligeramente inclinado y el victimario se encontraba posicionado con el caños en el arma de fuego nos falta la herida número 4 descrita no se puede establecer una trayectoria. Es de gran movilidad no presenta se concluye. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29° del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que número de la experticia, 2324-13. Dirección. Urb caña de azúcar, frente a la casa 34. Dicha trayectoria fue realizada por tu persona, Si. Reconoce contenido y firma. Sí. A preguntas realizadas por la Defensa publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosa que quienes se trasladaron sitio del suceso, mi persona y mi compañero yorman cohen. El sitio fue abierto o cerrado. Abierto. Porque considera que logro ubicar un impacto y un orificio, cuantos orifico tenía el occiso tenía 5 orificios de entrada y 4 de salida cuantas heridas tuvo el. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que cuantos orificios tenia, 5 orificios de entrada y 4 de salida. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, GÉNESIS ADARMES, NELSON APONTE, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- De la declaración Del funcionario actuante: JOHANA BETRIZ GERARDO, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21-04-2013, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 13 años, actualmente estoy adscrita a la delegación municipal caña de azúcar, ese día me encontraba de guardia, ese día como técnico recibimos llamada telefónica informando que había un occiso, me traslade en compañía de varios funcionarios al sector 2, calle 2, se encontraba el cuerpo inerte de una persona, se realizo la colección de la evidencia y mis compañeros el investigador realizo un recorrido para conseguir testigos., es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿reconozco contenido y firma? R- SI. ¿ su participación? R-fui técnico. ¿Qué colecto? R- en este sitio la colección de las conchas de las gasas y el traslado del cadáver. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ROSA MORENO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿ fecha del acta ? R-21-04-2013. ¿ Cuántos funcionarios estaban conformando la comisión? R- 2 investigador y mi persona. ¿ dejaron constancia colectada en el lugar de los hechos? R- como 8 conchas, unos proyectiles y sangre. ¿ quienes le informan y con se dan por enterados de la persona la policía del estado Aragua consiguieron testigos? R- mi compañero hablo con un vecino cuando salió vio el occiso posteriormente llego un hermana de la occiso y ella llego al lugar . ¿se dejo constancia del vecino? R-si. Es todo
VALORACIÓN: De la declaración realizada por el funcionario CIUDADANA JOHANA BEATRIZ GERARDO MONTERO, titular de la cedula n° v.16801252, credencial 34078, en condición de funcionario actuante quien va a deponer del acta de investigación de fecha 21-04-2013, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrita a la delegación municipal caña de azúcar, ese día me encontraba de guardia ese día como técnico recibimos llamada telefónica informando que había un occiso me traslade en compañía de varios funcionarios al sector 2 calle 2 se encontraba el cuerpo inerte de una persona se realizo la colección de la evidencia y mis compañero el investigador realizo un recorrido para conseguir testigos. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce Contenido y firma. Si, su participación. fui técnico. Que colecto. En este sitio la colección de las conchas de las gasas y el traslado del cadáver. A preguntas realizadas por la Defensora publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que Fecha del acta 21-04-2013 cuantos funcionarios estaban conformando la comisión 2 investigador y mi persona, dejaron constancia colectada en el lugar de los hechos como 8 conchas unos proyectiles y sangre. Quienes le informa n o como se dan por enterado de la persona la policía del estado Aragua consiguieron testigos mi compañero hablo con un vecino cuando salió vio el occiso posteriormente llego un hermana de la occiso y ella llego al lugar se dejó constancia del vecino si. Sobre la INSPECCION N° 852-13 y 853-13 DE FECHA 21-04-2013, manifestó entre otras cosas que la Inspección del sitio fue la número 852 en la urbanización caña de azúcar sector 2 calle 2 parroquia caña de azúcar, vía publica Esta inspección se encontraba el cuerpo inerte de una persona en posición fetal se le hizo la fijación del lugar se colecto las conchas y se trasladó el cadáver hacia la morgue. Y la Inspección del cadáver fue la 853 se realiza la descripción del cadáver persona piel morena tenía 7 orificios se le realizo la necrodactilia y a fijación de las heridas. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la inspección del sitio que numero tiene 852 de fecha 21-04-2013 dirección urbanización caña de azúcar sector 2 calle 2 parroquia caña de azúcar vía publica se colecto evidencia de interés criminalistico 8 conchas de bala y 2 proyectiles y sustancia de color pardo rojizo. En cuanto a la inspección del cadáver que numero tiene 853 visualizo heridas 7 heridas. La defensa pública no realiza preguntas. Y a preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que colecto evidencias de interés criminalístico.8 conchas y 2 proyectiles y sustancia de presunta naturaleza hemática. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, GÉNESIS ADARMES, NELSON APONTE, MOISÉS LÓPEZ, MARIO CARABALLO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración analizada según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- De la declaración Del la ciudadana MANUELA ADRIANA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11090627, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““ Buenos días, estábamos en la casa yo estaba haciendo las arepas me mando a comprar para cenar el me mando a comprar un tan y un hielo agarro la bicicleta yo estoy en la concina y chuchu salió al rato va escuchamos los tiros va un muchachito y dice mataron a cuchicto cuando llegamos estaba mi hermano tirado allí llega todo el mundo donde estaba mi hermano tirado y llega fuimos mi hija era la bicicleta que tenía era de mi hijo Carlos Gabriel el le pidió la carlos Eduardo pero no sabía que llevaba pistola ni que lo iban a matar mi hermano lo saco lo mano a compra para hacer un jugo para cenar era mi hermano y como toda la gente vio quien Edgar Villamizar está detenido ahorita no el corrió a ver como todo el mundo el es inocente el no tiene nada que ver a el le decían chuchu el que le dio la cola es Carlos Eduardo el tampoco le sabia y el lo dejo lo matan como a 4 casas de la abuela el no fue ni el estaba con su papa como todo el mundo vio quien lo mato eran como las 8:30 del 21 de abril, el que está preso es inocente todo el mundo vio quien lo mato lo hizo públicamente había mucha gente yo fui cuando me entregaron la bicicleta de mi hijo y les dije el muchacho es inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. DEISY DELGADO, quien expuso lo siguiente, “Nos puedes repetir tu nombre manuela Adriana Martínez, que parentesco tenías mi hermano nosotros vivíamos con el incluso era médico y vivía con su pareja y hacia cosas le había robado la pistola cuando vieron que la pistola era de el se la entrega y poyo digo que es por eso que llego a matarlo que era julio tuyo mi hermano julio Rafael igual Martínez tenía apodo le decían julito q a que se dedicaba tu hermano al hogar, donde residía en caña de azúcar vereda 10 con quien con su pareja Jesús no se cuál es su apellido con quien más vivía el el su pareja mi hija mi hijo y mi persona tienen conocimiento si tenía arma no, le puedes indicar sector 2 vereda 10 casa n 15 tienes conocimiento del día de los hechos 21 de abril 2013 8:30 de la noche tienes conocimiento a que distancia ocurrieron los hechos a la principal donde se encontraba usted en la casa haciendo las arepas donde se encontraba tu hermano estaban en la casa usted observo el día de los hechos quien lo fue a buscar a la casa no nadie lo fue a buscar, observaste cuando salió de la residencia, sui claro préstame la bici que voy a buscar el hielo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. SANDRA ROMERO, quien expuso lo siguiente, “Tienes conocimiento quien quito si quien Edgar conocías tu a quien persona si desde chiquito quien era el donde vivía 4 casa de la casa mía tenia tu hermano algún problema con el no, el le robo la pistola porque mi hermano era dañado, mi hermano a edgar y se la vendió a cotufa y con esa misma pistola el mato a mi hermano tenías conocimiento si el ciudadano apodado chuchu tenía no encima no la tenía, que hacia chuchu en tu casa porque es vecino y se la pasaba en mi casa el estaba solo o acompañado solo a que salio tu hermano a comprar el hielo y el pan quien lo mando chuchu tu hermano se fue solo o acompañado solo a pie o en vehículo en la bicicleta menciona que el ciudadano tutu andaba con otra persona no conoces tu a Carlos José castillo Lugo si claro, me indicas quien es vecino por eso es que selo llevan porque no tiene nada que ver tienes conocimiento si el acompañaba a tutu no tienes conocimiento si Carlos José tenía un vehículo tipo moto no sabes si tenía vehículo no el ciudadano Carlos josea es apodado quien es Carlos Eduardo ese fue el que tutu le dijo que lo dejara en la esquina tienes conocimiento porque implican a Carlos José no tienes conocimiento porque le robo al pistola alguien más tiene conocimiento de los hechos que relatas no mi hija cual es el nombre Andreina Desiré Pérez tienes conocimiento de los hechos narrados Vilma ella no vivie en caña de azúcar quien el Vilma Martínez mi hermana, quien donde ese encontraba en Turmero, donde ese encontraba ella en su casa vivía con ustedes no, cuantos años tenia muchos años que se fue la de la casa, sabes con que arma da asesinaron a su hermano no se, tu hermano julio le había hurtado si se la habia quitado como recupero el que la compro llamuo a tutu y le dijo quien fue cotufa le devolvió el arma a tutu, a tu hermanos ala momento le quitaron alguna pertenencia el ciudadano carlos jose es cómplice es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “ Fecha de los hechos 21 de abril 2013 hora 830 su hermano se encontraba en su casa si y salió hacer diligencia como a las 830 entiendo iba a bordo de una bicicleta donde lo atacan es lejos de la casa no tan lejos como una cuadra escucho detonación si escuche estaba presente no observo portando arma de fuego si observo que mato en mi casa no tenía pistola, usted observo que le dio muerte a su hermano usted lo vio cuando loa tacaron no de donde lo conoce donde vive como a una cuadra en el sector 2, usted a sido víctima de alguna amenaza no estoy aquí porque están culpando a uno que no fue. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque afirma porque no estaba el estaba en su casa aporque cuando lo matan que todo el mundo sale de su casa fue a 4 casas, el sale de su casa como se enteró, edgar Villamizar porque afirma quien es todo el mundo, todos los que estaban cuantas personas de nombre no se quienes le dijeron a usted un niñito me fue a decir, usted dice que Carlos jose estaba en su casa y salió cuando salió todo el mundo cuando vamos todos tengo que pasar por su casa yo en lo encontré en el camino porque cree usted no entiendo , como era el comportamiento de carlos jose sano y no se mete con nadie, mi hermano nos e mete con nadie tenía sus casos consumía y vivía con su pareja y también consumía y robaba , de su familia quien más estaba solo yo porque mi hermana vive en Turmero mi persona y mis hijos, mi hijo tiene 16 años es todo, Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración realizada por la ciudadana CIUDADANA MANUELA ADRIANA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11090627, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien manifiesta debidamente juramentada que estábamos en la casa yo estaba haciendo las arepas me mando a comprar para cenar el me mando a comprar un tan y un hielo agarro la bicicleta yo estoy en la concina y chuchu salió al rato va escuchamos los tiros va un muchachito y dice mataron a cuchicto cuando llegamos estaba mi hermano tirado allí llega todo el mundo donde estaba mi hermano tirado y llega fuimos mi hija era la bicicleta que tenía era de mi hijo Carlos Gabriel el le pidió la carlos Eduardo pero no sabía que llevaba pistola ni que lo iban a matar mi hermano lo saco lo mano a compra para hacer un jugo para cenar era mi hermano y como toda la gente vio quien Edgar Villamizar está detenido ahorita no el corrió a ver como todo el mundo el es inocente el no tiene nada que ver a el le decían chuchu el que le dio la cola es Carlos Eduardo el tampoco le sabia y el lo dejo lo matan como a 4 casas de la abuela el no fue ni el estaba con su papa como todo el mundo vio quien lo mato eran como las 8:30 del 21 de abril, el que está preso es inocente todo el mundo vio quien lo mato lo hizo públicamente había mucha gente yo fui cuando me entregaron la bicicleta de mi hijo y les dije el muchacho es inocente. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. DEISY DELGADO, contesto entre otras cosas que puedes repetir tu nombre manuela Adriana Martínez, que parentesco tenías mi hermano nosotros vivíamos con el incluso era médico y vivía con su pareja y hacia cosas le había robado la pistola cuando vieron que la pistola era de el se la entrega y poyo digo que es por eso que llego a matarlo que era julio tuyo mi hermano Julio Rafael Igual Martínez tenía apodo le decían Julito q a que se dedicaba tu hermano al hogar, donde residía en caña de azúcar vereda 10 con quien con su pareja Jesús no se cuál es su apellido con quien más vivía el el su pareja mi hija mi hijo y mi persona tienen conocimiento si tenía arma no, le puedes indicar sector 2 vereda 10 casa n 15 tienes conocimiento del día de los hechos 21 de abril 2013 8:30 de la noche tienes conocimiento a que distancia ocurrieron los hechos a la principal donde se encontraba usted en la casa haciendo las arepas donde se encontraba tu hermano estaban en la casa usted observo el día de los hechos quien lo fue a buscar a la casa no nadie lo fue a buscar, observaste cuando salió de la residencia, sui claro préstame la bici que voy a buscar el hielo. A preguntas realizadas por Defensora privada ABG. SANDRA ROMERO, contesto entre otras cosas que tienes conocimiento quien quito si quien Edgar conocías tu a quien persona si desde chiquito quien era el donde vivía 4 casa de la casa mía tenia tu hermano algún problema con el no, el le robo la pistola porque mi hermano era dañado, mi hermano a edgar y se la vendió a cotufa y con esa misma pistola el mato a mi hermano tenías conocimiento si el ciudadano apodado chuchu tenía no encima no la tenía, que hacia chuchu en tu casa porque es vecino y se la pasaba en mi casa el estaba solo o acompañado solo a que salió tu hermano a comprar el hielo y el pan quien lo mando chuchu tu hermano se fue solo o acompañado solo a pie o en vehículo en la bicicleta menciona que el ciudadano tutu andaba con otra persona no conoces tu a Carlos José castillo Lugo si claro, me indicas quien es vecino por eso es que selo llevan porque no tiene nada que ver tienes conocimiento si el acompañaba a tutu no tienes conocimiento si Carlos José tenía un vehículo tipo moto no sabes si tenía vehículo no el ciudadano Carlos jose es apodado quien es Carlos Eduardo ese fue el que tutu le dijo que lo dejara en la esquina tienes conocimiento porque implican a Carlos José no tienes conocimiento porque le robo al pistola alguien más tiene conocimiento de los hechos que relatas no mi hija cual es el nombre Andreina Desiré Pérez tienes conocimiento de los hechos narrados Vilma ella no vive en caña de azúcar quien el Vilma Martínez mi hermana, quien donde ese encontraba en Turmero, donde ese encontraba ella en su casa vivía con ustedes no, cuantos años tenía muchos años que se fue la de la casa, sabes con que arma asesinaron a su hermano no sé, tu hermano julio le había hurtado si se la había quitado como recupero el que la compro llamo a tutu y le dijo quien fue cotufa le devolvió el arma a tutu, a tu hermanos al momento le quitaron alguna pertenencia el ciudadano Carlos José es cómplice. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, a lo que contesto ente otras cosas que Fecha de los hechos 21 de abril 2013 hora 830 su hermano se encontraba en su casa si y salió hacer diligencia como a las 830 entiendo iba a bordo de una bicicleta donde lo atacan es lejos de la casa no tan lejos como una cuadra escucho detonación si escuche estaba presente no observo portando arma de fuego si observo que mato en mi casa no tenía pistola, usted observo que le dio muerte a su hermano usted lo vio cuando loa tacaron no de donde lo conoce donde vive como a una cuadra en el sector 2, usted a sido víctima de alguna amenaza no estoy aquí porque están culpando a uno que no fue. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que porque afirma porque no estaba el estaba en su casa aporque cuando lo matan que todo el mundo sale de su casa fue a 4 casas, el sale de su casa como se enteró, Edgar Villamizar porque afirma quien es todo el mundo, todos los que estaban cuantas personas de nombre no se quienes le dijeron a usted un niñito me fue a decir, usted dice que Carlos jose estaba en su casa y salió cuando salió todo el mundo cuando vamos todos tengo que pasar por su casa yo en lo encontré en el camino porque cree usted no entiendo , como era el comportamiento de Carlos José sano y no se mete con nadie, mi hermano nos e mete con nadie tenía sus casos consumía y vivía con su pareja y también consumía y robaba , de su familia quien más estaba solo yo porque mi hermana vive en Turmero mi persona y mis hijos, mi hijo tiene 16 años. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de un testigo promovido por la Defensa, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- De la declaración Del funcionario AXENETT MARIA CAMPOS ESCALA, TITULAR DE LA CEDULA N° V.10937182, quien asiste como TESTIGO promovida por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““buenas tardes, tengo 51 años, soy Licenciada en administración trabajo soy auditora en toyomaya, Somos vecinos Ese día yo estaba en mi casa estaba recibiendo una visita y mi hija menor cuando se escucharon unos disparos yo en medio del susto y la niña viene corriendo es la abuela mete para la casa de la señora julia y yop voy a buscar a la niña estaba carlos castillo y estaban unos jovenes reunicods en la sala de la casa ella está llorando para la casa venia caros castillo con una señora que se llama manuela la venia carlos con la hermana de victima y yo luego me regrese a mi casa. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora publica ABG. ROSA MORENO, quien procede a interrogar, “En que fecha ocurrieron estos hechos estaba reciben mudada 2013 como en abril marzo estaba recién mudada a esa casa dirección del lugar calle 2 del sector 2 urb caña de azúcar Puedes indicarme que parentesco tiene Carlos vecinos para el momento en que ocurren los hechos donde te encontrabas dentro de mi casa en le porche a que distancia estaba el cadáver como cuadra y media como te percatas que esto estaba sucediendo los disparos los primeros serían como 3 o 4 al momento cuanto tiempo paso fue inmediato escaso minutos saliste primer disparo todo el mundo sale corriendo lo que hice fue asomarme y le dije que se metiera a la casa la señora julia y esta señora tiene algún parentesco es la abuela del señor estaba carlos castilllo allí si estaban reunidos dentro de la casa y la niña llorando estaban unos niños jugando en la calle. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Donde reside sector 2 de caña de a calle c2 casa 18 conoce de vista trato y comunicación si es su vecino si la fecha exacta no pero si fue hace 10 años mas o menso tendría como unos 3 o 4 meses cuando estucha las detonaciones donde es en encontraba el ciudadano cuando le yo asoma lo único que le digo es que se metiera a la casa y nos metimos y volvimos a salir y fue cuando me metía a la casa y de donde se encontraban a donde se presentó el tiroteo donde cayó la víctima como a cuadra y media y la casa de la señora fue hasta ese lado se encontraba su hija y el ciudadano presente si, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Caña de azúcar sector 2 a 50 metros del estadio Richard garces cuando sale su hija que ven que escuchan los tiros yo escuche las detonaciones me asuste fueron unos hechos que escucho que habían pasado lo mataron fue lo que dijo la gente usted dice que fueron a la casa dela señora julia estaban reunidos en la sala en la entrada de la casa, es todo, Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración realizada por Ciudadano CIUDADANA AXENETT MARIA CAMPOS ESCALA, titular de la cedula n° v.10937182, en condición de testigo, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que tengo 51 años, soy Licenciada en administración trabajo soy auditora en toyomaya. Somos vecinos. Ese día yo estaba en mi casa estaba recibiendo una visita y mi hija menor cuando se escucharon unos disparos yo en medio del susto y la niña viene corriendo es la abuela mete para la casa de la señora julia y yo voy a buscar a la niña estaba Carlos castillo y estaban unos jóvenes reunidos en la sala de la casa ella está llorando la metí para la casa venia caros castillo con una señora que se llama manuela, la venia Carlos con la hermana de víctima y yo luego me regrese a mi casa. A preguntas realizadas por la Defensora publica ABG. ROSA MORENO, contestó entre otras cosas que la fecha ocurrieron estos hechos estaba reciben mudada 2013 como en abril marzo estaba recién mudada a esa casa dirección del lugar calle 2 del sector 2 urb caña de azúcar Puedes indicarme que parentesco tiene Carlos vecinos para el momento en que ocurren los hechos donde te encontrabas dentro de mi casa en le porche a que distancia estaba el cadáver como cuadra y media como te percatas que esto estaba sucediendo los disparos los primeros serian como 3 o 4 al momento cuanto tiempo paso fue inmediato escaso minutos saliste primer disparo todo el mundo sale corriendo lo que hice fue asomarme y le dije que se metiera a la casa la señora julia y esta señora tiene algún parentesco es la abuela del señor estaba Carlos Castillo allí si estaban reunidos dentro de la casa y la niña llorando estaban unos niños jugando en la calle. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras que donde reside sector 2 de caña de la calle 2, casa 18, conoce de vista trato y comunicación si es su vecino si la fecha exacta no pero si fue hace 10 años más o menos tendría como unos 3 o 4 meses actuando escucha las detonaciones donde se encontraba el ciudadano cuando yo me asoma lo único que le digo es que se metiera a la casa y nos metimos y volvimos a salir y fue cuando me metía a la casa y de donde se encontraban a donde se presentó el tiroteo donde cayó la víctima como a cuadra y media y la casa de la señora fue hasta ese lado se encontraba su hija y el ciudadano presente sí. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que Caña de azúcar sector 2 a 50 metros del estadio Richard garces cuando sale su hija que ven que escuchan los tiros yo escuche las detonaciones me asuste fueron unos hechos que escucho que habían pasado lo mataron fue lo que dijo la gente usted dice que fueron a la casa de la señora julia estaban reunidos en la sala en la entrada de la casa. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de un testigo promovido por la Defensa, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- De la declaración Del funcionario DANIEL CASTILLO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24817150, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“somos hermanos, trabajo construcción tengo 28 años, nosotros como siempre yo vivo en la candelaria bajo constantemente a caña de azúcar a casa de mi abuela donde vive mi hermano yo estaba en la sala con mi abuela y mi hermano con su esposa en el cuarto escuchamos la detonaciones y entro una muchacha corriendo al rato entro la mama de la muchacha en lo que nos acercamos para allá paso corriendo frente a nosotros la hermana nos dimos cuenta que le habían disparado a un muchacho que le decían Julito llegaron los funcionarios cada quien se fue a su casa cuando llegaron los funcionarios al tiempo se escucharon los rumores que lo había matado un muchacho que le decían tutu todo el mundo sabía el porqué del problema los rumores d los vecinos los familiares sabían que fue tutu y paso el tiempo no sabemos por qué el estaba con nosotros en la casa también estaba un muchacho que le había dado la cola al tutu en la moto que también se llama Carlos hasta que venía de viaje y lo capturaron en la frontera, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora publica ABG. ROSA MORENO, quien procede a interrogar “ En qué fecha fueron los hechos en el 2013 donde se encontraban en la casa de mi abuela en que sitio el en el cuarto con su esposa mi abuela y yo en la sala que sucedió porque salieron de la casa ya habían parado las detonaciones y había entrado una señora a la casa a qué hora fueron esos hechos en la tarde 6 o 7 de la noche conocían al occiso por mi parte lo conocía de vista y que todo el mundo loe decía vivía en la zona si en caña de azúcar vieron cuando le dispararon no después que órgano aprehensor llegó al sitio el cicpc ustedes estaban en el sitio cuando llegaron habían varios ve3ncionos manifestó que sabía quien había matado al occiso la hermana dijo y los rumores decían usted conoce quine mato al occiso viven en la zona si es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, quién procede a interrogar “ Usted conoce al ciudadano Carlos José Lugo si parentesco hermano fecha de los hechos 2013 cuando escucho las detonaciones en la sala con mi abuela y en el cuarto con el la persona que dio muerto tutu como tiene conocimiento por la misma hermana del muchachos que le dispararon su hermano tiene apodo no. es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Que edad tenías 18 a que se dedicaba su hermano trabajaba con mi papa construcción no sabemos cómo llegó a hacer investigado también estaban s en la casa es día si, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración realizada por el DANIEL CASTILLO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24817150, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que somos hermanos, trabajo construcción tengo 28 años, nosotros como siempre yo vivo en la candelaria bajo constantemente a caña de azúcar a casa de mi abuela donde vive mi hermano yo estaba en la sala con mi abuela y mi hermano con su esposa en el cuarto escuchamos la detonaciones y entro una muchacha corriendo al rato entro la mama de la muchacha en lo que nos acercamos para allá paso corriendo frente a nosotros la hermana nos dimos cuenta que le habían disparado a un muchacho que le decían Julito llegaron los funcionarios cada quien se fue a su casa cuando llegaron los funcionarios al tiempo se escucharon los rumores que lo había matado un muchacho que le decían tutu todo el mundo sabía el porqué del problema los rumores d los vecinos los familiares sabían que fue tutu y paso el tiempo no sabemos por qué el estaba con nosotros en la casa también estaba un muchacho que le había dado la cola al tutu en la moto que también se llama Carlos hasta que venía de viaje y lo capturaron en la frontera. A preguntas realizadas por la Defensa publica ABG. ROSA MORENO, quien procede a interrogar “ En qué fecha fueron los hechos en el 2013 donde se encontraban en la casa de mi abuela en que sitio el en el cuarto con su esposa mi abuela y yo en la sala que sucedió porque salieron de la casa ya habían parado las detonaciones y había entrado una señora a la casa a qué hora fueron esos hechos en la tarde 6 o 7 de la noche conocían al occiso por mi parte lo conocía de vista y que todo el mundo loe decía vivía en la zona si en caña de azúcar vieron cuando le dispararon no después que órgano aprehensor llegó al sitio el CICPC ustedes estaban en el sitio cuando llegaron habían varios vecinos manifestó que sabía quién había matado al occiso la hermana dijo y los rumores decían usted conoce quine mato al occiso viven en la zona si. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que conoce al ciudadano Carlos José Lugo si parentesco hermano fecha de los hechos 2013 cuando escucho las detonaciones en la sala con mi abuela y en el cuarto con el la persona que dio muerto tutu como tiene conocimiento por la misma hermana del muchachos que le dispararon su hermano tiene apodo no. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que PROCEDE A INTERROGAR, “Que edad tenías 18 a que se dedicaba su hermano trabajaba con mi papa construcción no sabemos cómo llegó a hacer investigado también estaban s en la casa es día si. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de un testigo promovido por la Defensa, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 21-04-2023. Folio 02.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 21-04-2023 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. N° 852. Folio 06.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. N° 852 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. 853. Folio 16.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. 853 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 22-04-2023. Folio 39.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 22-04-2023 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-08-2023. Folio 55.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-08-2023 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. Folio 40.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 187613. Folio 43.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 187613 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO. N° 2324-13. Folio 167.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO. N° 2324-13 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
TRAYECTORIA BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-2324-13.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de TRAYECTORIA BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-2324-13 y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN. Folio 49.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Folio 41.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:
COPIA FOTOSTÁTICA DE RECIBO N° 049669 DE FUNCEMAR.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de COPIA FOTOSTÁTICA DE RECIBO N° 049669 DE FUNCEMAR y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-08-2013.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-08-2013, y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. FOLIO 106 AL 113.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO y de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado CARLOS CASTILLO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“En fecha 21 de abril del 2013, en horas de la noche siendo aproximadamente las 21: 10, momento en que la victima hoy occiso JULIO RAFAEL GUAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.692.873, (occiso), se encontraba en la urbanización caña de azúcar, sector 2, vereda 10, casa n° 15, parroquia caña de azúcar,, Municipio Mario Briseño Iragorry, estado Aragua. Se genero una discusión, con el investigado EDGAR ALEXANDER VILLAMIZAR ADARMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°23.801.009, apodado “EL TUTU”, llego en una motocicleta hasta la casa del hoy occiso en compañía de otro ciudadano de nombre CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, apodado “ CARLOS MIAO”, lo llama desde la puerta de la casa, y comienzan a hablar y el ciudadano apodado el “TUTU”, le dice que fueran a hablar a otro sitio para arreglar ese problema, se trasladan a la urb, caña de azúcar, sector 2, calle 2, en la parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briseño Iragorry, (vía publica), saca a relucir un arma de fuego la cual le fue suministrada por CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, apodado “ CARLOS MIAO”, procediendo ha accionarla en contra del ciudadano JULIO RAFAEL GUAL MARTINEZ, titular de cedula de identidad N°V- 9.692.873. ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes de la región anotómica del ciudadano ut-supra mencionado, ocasionándole la muerte producto de las heridas,, teniendo como causa la muerte, LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO.PARA LUEGO HUIR DEL SITIO DEL SUCESO CON RUMBO DESCONOCIDO.… (SIC), Hechos que el Tribunal estima no acreditado, en los que respecta al acusado CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, en virtud de que nos encontramos ante una mínima actividad probatoria y de lo incorporado a juicio, no se extraen elementos de responsabilidad en contra de los acusados.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escucho la declaración realizada por la funcionaria, en virtud de que estamos ante una carga probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el partícipe del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico, aunado a la declaración realizada por la testigo presencial de los hechos. Durante el debatoe probatorio se escuho la De la declaración del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9692609, CREDENCIAL SENAMECF 01123, EN CALIDAD DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 597-13 DE FECHA 22-04-2013, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que el protocolo fue realizado por el doctor Luis Malavé, me encuentro en calidad de sustituto, a quien en vida llevara el nombre de julio Rafael Gual Martínez, de 43 años de edad masculino raza mezclada con una fecha de muerte 21-04-13 y la autopsia fue realizada en fecha 22-04-13 es decir al día siguiente bajo el numero 597-13, se trata de cadáver de adulto de 43 años con presencia de livideces dorsales móviles y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia herida de proyectil único por arma de fuego en orificio de entrada nuca del lado derecho orificio de salida geniana izquierda, trayecto balístico intraorgánico abajo arriba atrás adelante derecha izquierda, orificio de entrada malar izquierdo con orificio de salida interparietal medio con trayecto balístico intraorgánico adelante atrás abajo arriba izquierda derecha, orificio de entrada flanco izquierdo sin orificio de salida se recupera el proyectil en hemitórax lateral derecho lacera colon transverso lóbulo hemático derecho con trayecto balístico intraorgánico abajo arriba derecha izquierda adelante atrás, orificio de entrada en la cara anterior del muslo derecho en tercio medio con orificio de salida en la cara posterior del muslo derecho tercio medio y por ultimo orificio de entrada cuadrante supero externo del glúteo con orificio de salida en la cresta iliaca anterior superior derecho con trayecto balístico intraorgánico atrás adelante abajo arriba derecha izquierda. Con examen interno cabeza laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo y macizo facial izquierdo, cuello y tórax sin lesiones abdomen laceración del lóbulo derecho laceración de colon transverso, pelvis y extremidades sin lesiones en conclusión se trata de cadáver de adulto masculino quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo presenta fractura de cráneo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, causa de muerte laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Indique el numero de protocolo y fecha, 3226 y la fecha de autopsia 22-04-2013. A quien se le practico el protocolo, El occiso julio Rafael gual Martinez. Cuantos proyectiles fueron recuperados, fue recuperado un solo proyectil. Y cuantas heridasm tuvo 5 heridas por arma de fuego 4 con orificio de entrada y salida y 1 sin orificio de salida que fue en el flanco izquierdo y se recupero el proyectil en el hemitórax lateral derecho. La causa de muerte, laceración y hemorragia cerebral, causa de muerte laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. A preguntas realizadas por Defensora pública ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que como se obtuvo esa evidencia de la persona fallecida, por medio de la autopsia como no presento el orificio de salida el proyectil quedo alojado en la cavidad torácica y allí se recupero por el procedimiento de autopsia. Se consiguió algún objeto de interés criminalística en el cuerpo, además del proyectil no solamente el proyectil. La fecha del fallecimiento del ciudadano, 21-04-2013. Cuantas heridas tuvo la persona, 5 heridas producidas por arma de fuego. De las 5 cual la que le causo la muerte, la segunda herida entro por el paral izquierdo y salió por el inter parietal medio a nivel del cráneo entro a nivel de la cara y salió por el cráneo entre los huesos parentales. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios GÉNESIS ADARMES, NELSON APONTE, MARIO CARABALLO, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Además se escuchó la declaración de la ciudadana GÉNESIS ADARMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18914119, CREDENCIAL 36883, EN CONDICIÓN DE EXPERTA HEMATÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA 1874-2013, DE FECHA 13 mayo-2013, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que me encuentro en calidad de experto sustituto, de IRELIS ZAPATA, en la exposición de motivo se trata de un segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver quien llevaba por nombre Gual Martínez Julio Rafael se realiza la peritación métodos de orientación y certeza para determinar la presencia de naturaleza hemática en la muestra correspondiente dando como conclusión que corresponde al grupo sanguíneo O. preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que Numero y fecha 1874-13 13-05-2013, conclusión segmento de gasa del cadáver de grupo sanguíneo O. a preguntas realizadas por la defensa ABG. SANDRA ROMERO, contesto entre otras cosas que su nombre, génesis adarmes. Cargo, detective jefe, experta. En que, el área criminalística. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DEISY DELGADO, contesto entre otras cosas que significa la ausencia de aglutinógeno. Se hacen métodos de orientación y de certeza asimismo se realiza la técnica de elusión y hay la ausencia de aglutinógenos a y b esta caso del cadáver da como resultado que el grupo sanguíneo es O. En relación a la experticia N° 1876-13 DE FECHA 13-05-2013, manifestó entre otras cosas que zapato un segmento de gasa del suceso se realiza método de orientación y certeza al grupo sanguíneo O. a preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, manifestó entre otras que la experticia 1876-13 13-05-2013, se deja constancia de donde del sitio del suceso conclusiones grupo sanguíneo o. a preguntas realizadas por defensa ABG. SANDRA ROMERO, contesto entre otras cosas que puede indicarme el sitio exacto nada más indica el sitio. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, NELSON APONTE, MARIO CARABALLO, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Igualmente se escuchó la declaración del funcionario EXPERTO BALÍSTICA NELSON APONTE, quien va deponer , DE LA EXPERTICIA N° 1875.13 DE FECHA 25-04-2013, la cual corre inserta en el vuelto del folio 96 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso tengo 11 años en la institución, experticia suscrita por el Lcdo. Darwin cruz, y TSU Carmen Ortiz, dirigida al jefe de la subdelegación caña de azúcar, se realizo experticia de reconocimiento legal a 7 conchas de bala percutida y 2 proyectiles, las características de 7 conchas correspondían al calibre 9mm, de aspecto dorado, de las cuales 5 correspondían a la marca CAVIM,y 2 poseen inscripción en su culote en el que se lee”11, la característica de un proyectil perteneciente a las partes de un cuerpo que compone una bala, de estructura blindada, núcleo gris, calibre 9mm, se observa estrías de fricción producto del violento impacto contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, el proyectil restante igualmente correspondía a la medida de calibre 9mm, blindada con núcleo color gris, se le observaba también estrías de fricción y perdida de materiales, producto de violento impacto contra superficie de mayor o igual cohesión molecular, como peritación tenemos examinado el cuerpo de las 7 conchas, objeto del presente estudio, a través de un microscopio de comparación balística, se constato que se les visualizo al nivel del fulminante una huella de impresión directa, características propias a las originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutió. Examinados los proyectiles a través de un microscopio de comparación balística, se observo que presenta características físicas de interés balístico, en conclusión las 7 conchas y 2 proyectiles descritos en el presente informe quedan depositados en nuestro archivo para futuros análisis balísticos. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el numero y la fecha de la experticia, experticia n° 1875-13 de fecha 25-04-2013. A que se le realizo, a 7 conchas de balas percutidas y 2 proyectiles. Las conchas pertenecían a que calibre, Calibre 9mm. En esa experticia se logra identificar si los proyectiles estaban en la misma arma de fuego, en esa experticia no se dejo constancia, no se individualizo, no se realizo comparación. Los proyectiles perteneces a esas conchas, no se deja constancia, ni se realizo comparación. Los proyectiles pertenecían también al 9mm, correcto. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que su nombre, Nelson Aponte. Dónde esta adscrito, a la división de criminalística municipal de Maracay. En que fecha fue realizada la experticia, 25-04-2013. Cual es el estudio de peritaje balístico en los proyectiles y en las conchas, en ambas determinaron características individualizadas, en el caso de las conchas, se determino lo que es la huella de percusión y estrías de comprensión originadas por la percutora arma de fuego y las estrías que deja impresa el plano de cierre de la misma en las conchas. Que pudo analizar en los proyectiles y cartuchos, los expertos indicaron que las 7 conchas presentaban en su fulminante una huella de percusión directa, características propias a las originadas por la percutora en el plano de cierre de las armas de fuego que las percutió y los proyectiles únicamente indicaron que presentaban características físicas de interes balístico. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, GENESISADARMES, MARIO CARABALLO, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Así mismo, se escuchó la declaración del CIUDADANO MARIO CARABALLO, TITULAR DE LA CEDULA N° V-19652789, CREDENCIAL 36836, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 2324-13 DE FECHA 18-09-2013, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que este informe pericial guarda relación según comunicación de fecha 27 de mayo del 2013 fue recibida en el departamento el 27 de mayo me traslade con el funcionario yorman cohen a la urb caña de azúcar sector 2 frente a la casa 34 una vez encontrándome en el sitio hice una descripción del sitio de suceso suelo elaborado en asfalto provista de acera a el transito norte sur y viceversa en los sentido este y oeste tomando como punto de referencia las casa n 34 cardinal oeste en su fachada principal construida por una media pared comúnmente conocido como laja rejas elaboradas en metal de color gris la entrada principal de una hoja batiente color gris en el lado derecho viendo a hacia la vivienda un portón y en la lado izquierdo de una hoja tipo rodante una vez observando procedo hacer un recorrido donde logro ubicar un impacto y un orificio el portón tipo rodante el cual presente características 160 cm con respecto vista al observador 80 cm hacia el suelo con un visual de proyección de derecha a izquierda en ese mismo orden se visualizó un impacto de 40 centímetros a 20 centímetros con respecto al borde inferior de derecha izquierda a una do a esto agregue la inspección técnica uno de los requisitos una inspección técnica de la fecha 21 de abril donde los expertos o los funcionarios que se trasladaron el sitio del suceso ven la fachada de una vivienda decorada rejas y un portón ambos metálicos de color gris medidos de cuerpo inerte de una persona de sexo masculino seguidamente se observan 3 conchas cavin op08 a una distancia 2 conchas11,10 una distancia de 6 metros cavin 908 parcialmente deformados en relación a la inspección esta suscrita tomo en cuenta los elementos balístico como es el cuerpo las conchas sustancia también tomo en cuenta Lara la conclusión de la trayectoria un elemento muy importante que es el protocolo de autopsia a l nombre julio Rafael gual Martínez de 43 años de edad 3226 de fecha 2 mayo del 2013 heridas por proyectil único en las siguiente el orifico en la nunca del lado derecho el orificio se encuentra genial mejilla el trayecto intraorgánico de abajo hacia arriba de atrás hacia adelante y derecha a izquierda la segunda se encuentra orificio de entrala den la región malar izquierda y con un orifico interparietal media con un trayecto intraorgánico de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha la tercera herida un orificio de entrada a nivel del flanco izquierdo sin orificio de salida lateral derecho como lo que dijo el protocolo dice lacera el transverso y el lóbulo hepático hasta llegar al hemitórax de abajo hacia arriba delantera del cuerpo hay otra cuarta herida es un orificio den la cara anterior del muslo en la región muslo derecho son las extremidades en la cara posterior no me indica trayecto intraorgánico es una extremidad de gran movilidad la 5 y última se encuentra en el cuadrante súper externo del glúteo cresta iliaca una parte que esta superior muy cerca de la cadera de atrás delante de derecha izquierda en conclusión visto y a analizado se establece el impacto y el orificio producido por el choque y por el paso de proyectiles paso y ocasiono concluyendo que el victimario que ocasiona número 34 anteriormente descrito se encontraba hacia el sentido cardinal noreste orientada hacia el objetivo concluyendo las heridas al momento de recibir los disparos producidos en el protocolo signadas en este informe pericial 1 y 5 se encontraba la víctima con el lado posterior y el victimario para las heridas antes dicha se encontraba posicionado con el cañón orientado a la región anatómica comprometida y la victima al momento de recibir los disparos con los numero 2 y 3 se encontraba con el lado anterior de su cuerpo y al región cefálica también con sus extremidades ligeramente inclinado y el victimario se encontraba posicionado con el caños en el arma de fuego nos falta la herida número 4 descrita no se puede establecer una trayectoria. Es de gran movilidad no presenta se concluye. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29° del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que numero de la experticia, 2324-13. Dirección. Urb caña de azúcar, frente a la casa 34. Dicha trayectoria fue realizada por tu persona, Si. Reconoce contenido y firma. Si. A preguntas realizadas por la Defensa publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosa que quienes se trasladaron sitio del suceso, mi persona y mi compañero yorman cohen. El sitio fue abierto o cerrado. Abierto. Porque considera que logro ubicar un impacto y un orificio, cuantos orifico tenía el occiso tenía 5 orificios de entrada y 4 de salida cuantas heridas tuvo el. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que cuantos orificios tenia, 5 orificios de entrada y 4 de salida. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, GÉNESIS ADARMES, NELSON APONTE, MOISÉS LÓPEZ, y funcionaria JOHANA GERARDO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Así mismo se escuchó la declaración de la CIUDADANA JOHANA BEATRIZ GERARDO MONTERO, titular de la cedula n° v.16801252, credencial 34078, en condición de funcionario actuante quien va a deponer del acta de investigación de fecha 21-04-2013, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrita a la delegación municipal caña de azúcar, ese día me encontraba de guardia ese día como técnico recibimos llamada telefónica informando que había un occiso me traslade en compañía de varios funcionarios al sector 2 calle 2 se encontraba el cuerpo inerte de una persona se realizo la colección de la evidencia y mis compañero el investigador realizo un recorrido para conseguir testigos. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce Contenido y firma. Si, su participación. fui técnico. Que colecto. En este sitio la colección de las conchas de las gasas y el traslado del cadáver. A preguntas realizadas por la Defensora publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que Fecha del acta 21-04-2013 cuantos funcionarios estaban conformando la comisión 2 investigador y mi persona, dejaron constancia colectada en el lugar de los hechos como 8 conchas unos proyectiles y sangre. Quienes le informa n o como se dan por enterado de la persona la policía del estado Aragua consiguieron testigos mi compañero hablo con un vecino cuando salió vio el occiso posteriormente llego un hermana de la occiso y ella llego al lugar se dejó constancia del vecino si. Sobre la INSPECCION N° 852-13 y 853-13 DE FECHA 21-04-2013, manifestó entre otras cosas que la Inspección del sitio fue la número 852 en la urbanización caña de azúcar sector 2 calle 2 parroquia caña de azúcar, vía publica Esta inspección se encontraba el cuerpo inerte de una persona en posición fetal se le hizo la fijación del lugar se colecto las conchas y se trasladó el cadáver hacia la morgue. Y la Inspección del cadáver fue la 853 se realiza la descripción del cadáver persona piel morena tenía 7 orificios se le realizo la necrodactilia y a fijación de las heridas. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la inspección del sitio que numero tiene 852 de fecha 21-04-2013 dirección urbanización caña de azúcar sector 2 calle 2 parroquia caña de azúcar vía publica se colecto evidencia de interés criminalistico 8 conchas de bala y 2 proyectiles y sustancia de color pardo rojizo. En cuanto a la inspección del cadáver que numero tiene 853 visualizo heridas 7 heridas. La defensa pública no realiza preguntas. Y a preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que colecto evidencias de interés criminalístico.8 conchas y 2 proyectiles y sustancia de presunta naturaleza hemática. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata del funcionario aprehensor del acusado de autos debidamente identificado, No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales y la declaración de los testigos, además de la declaración de los funcionarios experto JAIRO QUIROZ, GÉNESIS ADARMES, NELSON APONTE, MOISÉS LÓPEZ, MARIO CARABALLO, se demuestra que efectivamente existe un cadáver, al cual le fue causada la muerte de forma violenta, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Además, se escuchó la declaración del funcionario CIUDADANO MOISÉS LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26535188, CREDENCIA 50861, en condición de experto en planimetría, el cual se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de código orgánico procesal penal en su segundo aparte, quien va a deponer de la experticia n° 2324-13 de fecha 18-09-2013, el cual debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que tengo 2 años y 1 mes en la institución en el departamento de laboratorio, el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, el presente levantamiento planimetrico lo suscribe el funcionario yorman cohen, quien deja constancia que el presente levantamiento consta de un tramo de una via es la calle 2 sector 2 de caña de azúcar en el cual se observa la fachada principal de la casa N° 34 en el cual se observa según el experto 2 impactos originados por un objeto igual o menor cohesión molecular, deja una nota que dice el presente levantamiento planimetrico fue realizado según inspección técnica policial número 4457 de fecha 27-05-2023 suscrita por los funcionarios detective agregado Johnny González y johana Gerardo en el cual no se fijan evidencias de interés criminalístico motivado a que el mismo no indica el lugar ni el punto cardinal exacto para su fijación. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicarme el número del levantamiento. 2324-13 de fecha 18-09-2013.en que consiste el levantamiento planimetrico. la representación grafica del sitio de suceso. Se colectaron evidencias de interés criminalistico. No. se dejaron fijados. No se observan 2 impactos. La dirección, Urbanización caña de azúcar sector 2 calle 2, frente a la casa numero 34. A preguntas realizadas por la Defensora publica ABG .BLANCA CAMACHO, contesto entre otras cosas que realizo ese levantamiento planimetrico, No. Solamente esta designado a leer, Si. Se evidencia de acuerdo a su lectura que no se observa evidencia de interés criminalístico. No solo los 2 impactos nada más. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de la hermana del occiso, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Asi mismo, durante el debate se escucharon la declaración de los testigos de la defensa, CIUDADANA MANUELA ADRIANA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11090627, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien manifiesta debidamente juramentada que estábamos en la casa yo estaba haciendo las arepas me mando a comprar para cenar el me mando a comprar un tan y un hielo agarro la bicicleta yo estoy en la concina y chuchu salió al rato va escuchamos los tiros va un muchachito y dice mataron a cuchicto cuando llegamos estaba mi hermano tirado allí llega todo el mundo donde estaba mi hermano tirado y llega fuimos mi hija era la bicicleta que tenía era de mi hijo Carlos Gabriel el le pidió la carlos Eduardo pero no sabía que llevaba pistola ni que lo iban a matar mi hermano lo saco lo mano a compra para hacer un jugo para cenar era mi hermano y como toda la gente vio quien Edgar Villamizar está detenido ahorita no el corrió a ver como todo el mundo el es inocente el no tiene nada que ver a el le decían chuchu el que le dio la cola es Carlos Eduardo el tampoco le sabia y el lo dejo lo matan como a 4 casas de la abuela el no fue ni el estaba con su papa como todo el mundo vio quien lo mato eran como las 8:30 del 21 de abril, el que está preso es inocente todo el mundo vio quien lo mato lo hizo públicamente había mucha gente yo fui cuando me entregaron la bicicleta de mi hijo y les dije el muchacho es inocente. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. DEISY DELGADO, contesto entre otras cosas que puedes repetir tu nombre manuela Adriana Martínez, que parentesco tenías mi hermano nosotros vivíamos con el incluso era médico y vivía con su pareja y hacia cosas le había robado la pistola cuando vieron que la pistola era de el se la entrega y poyo digo que es por eso que llego a matarlo que era julio tuyo mi hermano Julio Rafael Igual Martínez tenía apodo le decían Julito q a que se dedicaba tu hermano al hogar, donde residía en caña de azúcar vereda 10 con quien con su pareja Jesús no se cuál es su apellido con quien más vivía el el su pareja mi hija mi hijo y mi persona tienen conocimiento si tenía arma no, le puedes indicar sector 2 vereda 10 casa n 15 tienes conocimiento del día de los hechos 21 de abril 2013 8:30 de la noche tienes conocimiento a que distancia ocurrieron los hechos a la principal donde se encontraba usted en la casa haciendo las arepas donde se encontraba tu hermano estaban en la casa usted observo el día de los hechos quien lo fue a buscar a la casa no nadie lo fue a buscar, observaste cuando salió de la residencia, sui claro préstame la bici que voy a buscar el hielo. A preguntas realizadas por Defensora privada ABG. SANDRA ROMERO, contesto entre otras cosas que tienes conocimiento quien quito si quien Edgar conocías tu a quien persona si desde chiquito quien era el donde vivía 4 casa de la casa mía tenia tu hermano algún problema con el no, el le robo la pistola porque mi hermano era dañado, mi hermano a edgar y se la vendió a cotufa y con esa misma pistola el mato a mi hermano tenías conocimiento si el ciudadano apodado chuchu tenía no encima no la tenía, que hacia chuchu en tu casa porque es vecino y se la pasaba en mi casa el estaba solo o acompañado solo a que salió tu hermano a comprar el hielo y el pan quien lo mando chuchu tu hermano se fue solo o acompañado solo a pie o en vehículo en la bicicleta menciona que el ciudadano tutu andaba con otra persona no conoces tu a Carlos José castillo Lugo si claro, me indicas quien es vecino por eso es que selo llevan porque no tiene nada que ver tienes conocimiento si el acompañaba a tutu no tienes conocimiento si Carlos José tenía un vehículo tipo moto no sabes si tenía vehículo no el ciudadano Carlos jose es apodado quien es Carlos Eduardo ese fue el que tutu le dijo que lo dejara en la esquina tienes conocimiento porque implican a Carlos José no tienes conocimiento porque le robo al pistola alguien más tiene conocimiento de los hechos que relatas no mi hija cual es el nombre Andreina Desiré Pérez tienes conocimiento de los hechos narrados Vilma ella no vive en caña de azúcar quien el Vilma Martínez mi hermana, quien donde ese encontraba en Turmero, donde ese encontraba ella en su casa vivía con ustedes no, cuantos años tenía muchos años que se fue la de la casa, sabes con que arma asesinaron a su hermano no sé, tu hermano julio le había hurtado si se la había quitado como recupero el que la compro llamo a tutu y le dijo quien fue cotufa le devolvió el arma a tutu, a tu hermanos al momento le quitaron alguna pertenencia el ciudadano Carlos José es cómplice. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, a lo que contesto ente otras cosas que Fecha de los hechos 21 de abril 2013 hora 830 su hermano se encontraba en su casa si y salió hacer diligencia como a las 830 entiendo iba a bordo de una bicicleta donde lo atacan es lejos de la casa no tan lejos como una cuadra escucho detonación si escuche estaba presente no observo portando arma de fuego si observo que mato en mi casa no tenía pistola, usted observo que le dio muerte a su hermano usted lo vio cuando loa tacaron no de donde lo conoce donde vive como a una cuadra en el sector 2, usted a sido víctima de alguna amenaza no estoy aquí porque están culpando a uno que no fue. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que porque afirma porque no estaba el estaba en su casa aporque cuando lo matan que todo el mundo sale de su casa fue a 4 casas, el sale de su casa como se enteró, Edgar Villamizar porque afirma quien es todo el mundo, todos los que estaban cuantas personas de nombre no se quienes le dijeron a usted un niñito me fue a decir, usted dice que Carlos jose estaba en su casa y salió cuando salió todo el mundo cuando vamos todos tengo que pasar por su casa yo en lo encontré en el camino porque cree usted no entiendo , como era el comportamiento de Carlos José sano y no se mete con nadie, mi hermano nos e mete con nadie tenía sus casos consumía y vivía con su pareja y también consumía y robaba , de su familia quien más estaba solo yo porque mi hermana vive en Turmero mi persona y mis hijos, mi hijo tiene 16 años. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de un testigo promovido por la Defensa, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. La testimonial de la CIUDADANA AXENETT MARIA CAMPOS ESCALA, titular de la cedula n° v.10937182, en condición de testigo, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que tengo 51 años, soy Licenciada en administración trabajo soy auditora en toyomaya. Somos vecinos. Ese día yo estaba en mi casa estaba recibiendo una visita y mi hija menor cuando se escucharon unos disparos yo en medio del susto y la niña viene corriendo es la abuela mete para la casa de la señora julia y yo voy a buscar a la niña estaba Carlos castillo y estaban unos jóvenes reunidos en la sala de la casa ella está llorando la metí para la casa venia caros castillo con una señora que se llama manuela, la venia Carlos con la hermana de víctima y yo luego me regrese a mi casa. A preguntas realizadas por la Defensora publica ABG. ROSA MORENO, contestó entre otras cosas que la fecha ocurrieron estos hechos estaba reciben mudada 2013 como en abril marzo estaba recién mudada a esa casa dirección del lugar calle 2 del sector 2 urb caña de azúcar Puedes indicarme que parentesco tiene Carlos vecinos para el momento en que ocurren los hechos donde te encontrabas dentro de mi casa en le porche a que distancia estaba el cadáver como cuadra y media como te percatas que esto estaba sucediendo los disparos los primeros serian como 3 o 4 al momento cuanto tiempo paso fue inmediato escaso minutos saliste primer disparo todo el mundo sale corriendo lo que hice fue asomarme y le dije que se metiera a la casa la señora julia y esta señora tiene algún parentesco es la abuela del señor estaba Carlos Castillo allí si estaban reunidos dentro de la casa y la niña llorando estaban unos niños jugando en la calle. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras que donde reside sector 2 de caña de la calle 2, casa 18, conoce de vista trato y comunicación si es su vecino si la fecha exacta no pero si fue hace 10 años mas o menso tendría como unos 3 o 4 meses actuando escucha las detonaciones donde se encontraba el ciudadano cuando yo me asoma lo único que le digo es que se metiera a la casa y nos metimos y volvimos a salir y fue cuando me metía a la casa y de donde se enc0ntraban a donde se presento el tiroteo donde cayó la víctima como a cuadra y media y la casa de la señora fue hasta ese lado se encontraba su hija y el ciudadano presente sí. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que Caña de azúcar sector 2 a 50 metros del estadio Richard garces cuando sale su hija que ven que escuchan los tiros yo escuche las detonaciones me asuste fueron unos hechos que escucho que habían pasado lo mataron fue lo que dijo la gente usted dice que fueron a la casa de la señora julia estaban reunidos en la sala en la entrada de la casa. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de un testigo promovido por la Defensa, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Y la declaración del ciudadano DANIEL CASTILLO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24817150, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que somos hermanos, trabajo construcción tengo 28 años, nosotros como siempre yo vivo en la candelaria bajo constantemente a caña de azúcar a casa de mi abuela donde vive mi hermano yo estaba en la sala con mi abuela y mi hermano con su esposa en el cuarto escuchamos la detonaciones y entro una muchacha corriendo al rato entro la mama de la muchacha en lo que nos acercamos para allá paso corriendo frente a nosotros la hermana nos dimos cuenta que le habían disparado a un muchacho que le decían Julito llegaron los funcionarios cada quien se fue a su casa cuando llegaron los funcionarios al tiempo se escucharon los rumores que lo había matado un muchacho que le decían tutu todo el mundo sabía el porqué del problema los rumores d los vecinos los familiares sabían que fue tutu y paso el tiempo no sabemos por qué el estaba con nosotros en la casa también estaba un muchacho que le había dado la cola al tutu en la moto que también se llama Carlos hasta que venía de viaje y lo capturaron en la frontera. A preguntas realizadas por la Defensa publica ABG. ROSA MORENO, quien procede a interrogar “ En qué fecha fueron los hechos en el 2013 donde se encontraban en la casa de mi abuela en que sitio el en el cuarto con su esposa mi abuela y yo en la sala que sucedió porque salieron de la casa ya habían parado las detonaciones y había entrado una señora a la casa a qué hora fueron esos hechos en la tarde 6 o 7 de la noche conocían al occiso por mi parte lo conocía de vista y que todo el mundo loe decía vivía en la zona si en caña de azúcar vieron cuando le dispararon no después que órgano aprehensor llegó al sitio el cicpc ustedes estaban en el sitio cuando llegaron habían varios vecinos manifestó que sabía quien había matado al occiso la hermana dijo y los rumores decían usted conoce quine mato al occiso viven en la zona si. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que conoce al ciudadano Carlos José Lugo si parentesco hermano fecha de los hechos 2013 cuando escucho las detonaciones en la sala con mi abuela y en el cuarto con el la persona que dio muerto tutu como tiene conocimiento por la misma hermana del muchachos que le dispararon su hermano tiene apodo no. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que PROCEDE A INTERROGAR, “Que edad tenías 18 a que se dedicaba su hermano trabajaba con mi papa construcción no sabemos cómo llegó a hacer investigado también estaban s en la casa es día si. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta, que se trata de un testigo promovido por la Defensa, quien fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, no obstante tales declaraciones no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. Así las cosas se observa que no existe una certeza jurídica que permita a esta Juzgadora determinar un grado de responsabilidad del acusado de autos en los hechos señalados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas documentales incorporadas la proceso, a saber; ACTA DE investigación PENAL, 21-04-2023. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. N° 852. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. 853. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 22-04-2023. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , 22-08-2023. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 187613. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO. N° 2324-13. TRAYECTORIA BALÍSTICA. 9700-064-DC-2324-13. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y COPIA FOTOSTÁTICA DE RECIBO N° 049669 DE FUNCEMAR, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-08-2013 Y ACTA DE ENTREVISTA QUE RIELA EN EL FOLIO 106 AL 113 REALIZADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. De lo que se desprende de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo , por cuanto no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia a través de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe de los hechos, por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: CARLOS JOSÉ CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: CARLOS JOSE CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.312, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) día del mes de febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-3479-23
EROM/
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