REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 29 de febrero de 2024
CAUSA Nº: 1J3122-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. RUSMARY BASTARDO.
ACUSADOS: DOUGLAS ALEXANDER GARCIA
JEAN CARLOS RANGEL
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LIZETH SARRAMERA
_____________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Se deja constancia de que se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la Secretaria de sala, ABG. ROXANA OCHOA, y el Alguacil de Sala, VÍA TELEMÁTICA de conformidad con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, enlazado con el Tribunal segundo (02°) de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, presidido por la Juez ABG. WILLIS MIGUEL LEON, el secretario ABG. GABRIELA GOMEZ, y el alguacil JONI MONTIEL, así como el acusado DOUGLAS ALEXANDER GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: arsenal torre 5 planta baja apto 04 Aragua, Simultáneamente se realiza enlace con el Tribunal primero (01°) de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, presidido por la Juez ABG. NURY GUERRERO GRANADILLO, el secretario ABG. EUDOMAR RODRIGUEZ, y el alguacil RONNY VALECILLOS, Así como el acusado JEAN CARLOS RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: arsenal torre 20 apto 04 estado Aragua.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: arsenal torre 5 planta baja apto 04 aragua, Y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: arsenal torre 20 apto 04 estado aragua; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
“En fecha 14 de marzo del 2019, mediante trascripción de novedad, se tuvo conocimiento que en la urbanización caña de azúcar sector 10, ud 14, bloque 4, piso 1, apartamento 0107, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al sitio se
dirigieron los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, manifestando que el occiso era su padrino de religión señalándoles el lugar exacto donde se hallaba la víctima, en uno de los cuartos de la vivienda, donde le ubico el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como Omer Márquez Franchi, luego de la investigación exhaustiva de los funcionarios del eje de investigaciones de homicidios Aragua, mediante entrevistas realizadas al vecinos y familiares se tuvo conocimiento que los posibles responsables de la muerte del hoy occiso…era un sujeto de nombre DOUGLAS quien era la actual pareja del hoy occiso y otro apodado LILO. …luego de investigación realizada por funcionarios del eje de homicidio Aragua, el día 20 de marzo de 2019, los funcionarios…se dirigieron hacia la dirección de urbanización arsenal, torre 20, a fin de ubicar identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados en actas anteriores ...” (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 14-03-2019, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCIA Y JEAN CARLOS RANGEL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON MOTIVO FUTIBLE E INNOBLE EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIBLE E INNOBLE EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. LISETH ZARRAMERA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Demostrare la inocencia de mis defendidos en Juicio, solicito los estatus de los funcionarios y la localización de la Victima, citación de lo testigos, hay un testigo presencial que estuvo en el hecho, es importante llamar a esa persona. Es todo”. (sic)
De los acusados en la apertura:
Se impone a los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCIA Y JEAN CARLOS RANGEL, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación de la fiscalía vigésima novena del ministerio público procede a solicitar a este tribunal sea dictado una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187 y JEAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, toda vez que de los elementos adminiculados y evacuados en este contradictorio se logro determinar la responsabilidad penal de los acusados antes identificados en el delito de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 405 con 406 del código penal vigente concatenado con el articulo 83 en contra del ciudadano victima identificado como Omar enriques Márquez occiso en el presente asunto penal es por lo que esta representación fiscal solicita sea dictada una sentencia condenatoria a los acusados toda vez que se encontró la veracidad y la credibilidad a cada uno de los elementos evacuados en este juicio oral y público celebrado en este asunto penal. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. LISETH ZARAMERA:
“Buenas tardes, a todos los presentes, esta defensa tal como lo prometió en la apertura de juicio oral y público que mas alla de la duda razonable iba a demostrar la inocencia de mis defendidos jean Carlos y Douglas plenamente identificados en autos por el presunto y negado delito de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 405 con 406 del código penal por cuanto la única testigo promovida por el ministerio público que fue la que los señalo la señorita se llama mariana correa donde ella manifestaba que el ciudadano Douglas y jean Carlos plenamente identificados en autos que ella los había visto y fue la que los describió pero en audiencia de juicio a preguntas de la fiscal rusmary le manifestó que ciertamente reconocía la firma y la huellas mas no el contenido por cuanto los funcionarios actuantes le manifestaron que si no firmaba la iban a dejar privada de libertad donde esa victima presencial quedo sin efecto al manifestar en sala en voz clara y audible que la misma no había manifestado ni señalado directa ni indirectamente a mis defendidos Douglas ni jean Carlos es por ello que esta defensa solicita el indubio pror reo donde se le obligara por decirlo así de forma a la ciudadana juez dictar una sentencia favorable a mi defendido por cuanto ninguno de los funcionarios actuantes los señalaron de forma directa o indirectamente también asimismo quiero manifestar que los mismos no son señalados por ninguna comunidad como persona de mal vividora ni persona de mala conducta no tiene conducta pre delictual es por lo que esta defensa solicita en este acto la medida sustitutiva de la privativa de la libertad establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en cualquiera de sus numerales por cuanto esta defensa demostró durante la audiencia del debate oral y público la inocencia de mis defendidos y no fueron señalados por ninguno ni los funcionarios actuantes ni la única defensa que los había presuntamente señalado mariana correa que ella manifestó en sala no haberlos señalados, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. GENESIS ADARMES.
2. JUAN CARLOS FLORES.
3. DR. ROLANDO HINOJOSA.
4. VICTOR QUEVEDO.
5. JUAN CARLOS FLORES.
6. JONDER REINA.
7. LUIS HERRERA.
8. ERICA PEREIRA.
9. ERICK HERNANDEZ.
10. YOHAN GOMEZ.
11. JOSE SOTO.
12. DAVID GUERRA.
13. JOSE RUIZ.
TESTIGO:
1. MJ.
2. I.F.B.N.
2. L.E.R.H
3. MACA
Documentales
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0116-19.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0115-19.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-1061-19.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-1041-19.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-0125-19.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-0959-19.
TESTIGOS DE LA DEFENSA.
- ANDY ALEXANDER HERNANDEZ.
- MARIANA CORREA.
- YESENIA YEPEZ.
- ROSALBA GUALDRON.
- NORELYS CARRERO.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario ÉRICA PEREIRA, ERICK HERNÁNDEZ, YOHAN GOMEZ, JOSÉ SOTO, DAVID GUERRA, JOSÉ RUIZ. De los TESTIGO MJ, I.F.B.N, L.E.R.H y MACA. Además se prescinde de las de testigo de la defensa ANDY ALEXANDER HERNÁNDEZ, YESENIA YEPEZ y NORELYS CARRERO. Prescindiéndose de toda la carga probatoria que no compareció al Debate Oral y privado. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, en el delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica en cuanto a su forma de participación para el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS GARCIA. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ROLANDO INOJOSA, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-2199-19, DE FECHA 20-03-2019 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI, la cual corre inserta en el folio 46 de la pieza I, expuso lo siguiente:
“autopsia 465-19, practicada del cadáver identificada como OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI de 52 año, la muerte 14-03-2019, la autopsia 15-03-2019, cadáver masculino en avanzado estado de descomposición, de piel blanca, con presencia surco apergaminado en ambos muñecas, segundo tatuaje decorativo región superior del tórax, tercero exploración del anulo, fractura de hueso hioides y de traquita, tórax cogestión de viseras, fallece por asfixias mecánica producida por estrangulamiento a mano, causa de muerte asfixia mecánica, el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, aquí no aparece estigma o signos de presión sobre el cuello quizás como es un cadáver en descomposición, pero si hay una fractura hiede, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde visualizaron los surco? r: en ambas muñecas, ¿Qué significa? r: que hay algo que tenía colocado que hacia presión ¿Qué se necesita para que se produzca la fractura del a traque y hiode? r: presión con una fuerza , ¿la fractura hiode se puede producir por ahorcamiento? r: si, ¿Cuál es la diferencia? r: generalmente en los ahorcamiento es un individuo que esta colgado, supongamos que veamos el mecate, hay una elevación sobre el surco eso indica que desde arriba fue alado, cuando es estrangulamiento los surcos son horizontales, a mano son estigma de presión de las manos hematomas de arriba y abajo pero siempre horizontales es difícil precisar por la putrefacción, pero con el examen interno si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ROMERO quien le realiza las siguientes preguntas: ¿hubo una estrangulación no hubo una fase de alguna huella que identificara que pueda? Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público realiza una OBJECIÓN y expone: la tarea realizada del médico anatomopatologo es identificar la causa de la muerte”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ROMERO, expone: “la cuestión es que si fue con una fuerza tuvo que hacer con algo que lo impulsara con lugar”. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿causa de la muerta y edad de la persona? r: 16 años, asfixia mecánica producida por arma de fuego a manoautopsia 465-19, practicada del cadáver identificada como OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI de 52 año, la muerte 14-03-2019, la autopsia 15-03-2019, cadáver masculino en avanzado estado de descomposición, de piel blanca, con presencia surco apergaminado en ambos muñecas, segundo tatuaje decorativo región superior del tórax, tercero exploración del anulo, fractura de hueso hioides y de traquita, tórax cogestión de viseras, fallece por asfixias mecánica producida por estrangulamiento a mano, causa de muerte asfixia mecánica, el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, aquí no aparece estigma o signos de presión sobre el cuello quizás como es un cadáver en descomposición, pero si hay una fractura hiede, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde visualizaron los surco? r: en ambas muñecas, ¿Qué significa? r: que hay algo que tenía colocado que hacia presión ¿Qué se necesita para que se produzca la fractura del a traque y hiode? r: presión con una fuerza , ¿la fractura hiode se puede producir por ahorcamiento? r: si, ¿Cuál es la diferencia? r: generalmente en los ahorcamiento es un individuo que esta colgado, supongamos que veamos el mecate, hay una elevación sobre el surco eso indica que desde arriba fue alado, cuando es estrangulamiento los surcos son horizontales, a mano son estigma de presión de las manos hematomas de arriba y abajo pero siempre horizontales es difícil precisar por la putrefacción, pero con el examen interno si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ROMERO quien le realiza las siguientes preguntas: ¿hubo una estrangulación no hubo una fase de alguna huella que identificara que pueda? Seguidamente se cede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público realiza una OBJECIÓN y expone: la tarea realizada del médico anatomopatologo es identificar la causa de la muerte”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ROMERO, expone: “la cuestión es que si fue con una fuerza tuvo que hacer con algo que lo impulsara con lugar”. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿causa de la muerta y edad de la persona? r: 16 años, asfixia mecánica producida por arma de fuego a mano”. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario De la Testimonial del funcionario MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VÁSQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ROLANDO HINOJOSA, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-2199-19, DE FECHA 20-03-2019 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI, la cual corre inserta en el folio 46 de la pieza I, expuso debidamente juramentado entre otras cosas que se trata de autopsia 465-19, practicada del cadáver identificada como OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI de 52 año, la muerte 14-03-2019, la autopsia 15-03-2019, cadáver masculino en avanzado estado de descomposición, de piel blanca, con presencia surco apergaminado en ambos muñecas, segundo tatuaje decorativo región superior del tórax, tercero exploración del anulo, fractura de hueso hioides y de traquita, tórax cogestión de viseras, fallece por asfixias mecánica producida por estrangulamiento a mano, causa de muerte asfixia mecánica, el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, aquí no aparece estigma o signos de presión sobre el cuello quizás como es un cadáver en descomposición, pero si hay una fractura hiede. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Dónde visualizaron los surco, en ambas muñecas. Qué significa, que hay algo que tenía colocado que hacia presión. Qué se necesita para que se produzca la fractura de la traque y hiode, presión con una fuerza, la fractura hiode se puede producir por ahorcamiento, sí. Cuál es la diferencia, generalmente en los ahorcamiento es un individuo que está colgado, supongamos que veamos el mecate, hay una elevación sobre el surco eso indica que desde arriba fue alado, cuando es estrangulamiento los surcos son horizontales, a mano son estigma de presión de las manos hematomas de arriba y abajo pero siempre horizontales es difícil precisar por la putrefacción, pero con el examen interno sí. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ROMERO contesto entre otras cosas que hubo una estrangulación no hubo una fase de alguna huella que identificara que pueda. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que causa de la muerta y edad de la persona, 16 años, asfixia mecánica producida por arma de fuego a mano autopsia 465-19, practicada del cadáver identificada como OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI de 52 año, la muerte 14-03-2019, la autopsia 15-03-2019, cadáver masculino en avanzado estado de descomposición, de piel blanca, con presencia surco apergaminado en ambos muñecas, segundo tatuaje decorativo región superior del tórax, tercero exploración del anulo, fractura de hueso hioides y de traquita, tórax cogestión de viseras, fallece por asfixias mecánica producida por estrangulamiento a mano, causa de muerte asfixia mecánica, el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, aquí no aparece estigma o signos de presión sobre el cuello quizás como es un cadáver en descomposición, pero si hay una fractura hiede. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 2199, de fecha 14-03-2019, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, LUIS HERRERA, VÍCTOR QUEVEDO, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO JUAN FLORES, en su condición de FUNCIONARIO, CRDENCIAL N° 29.293, quien va deponer EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1061 (quien va de poner en esta experticia en calidad de sustituto de la funcionaria génesis adarmes), inserta en el folio 25 y su vuelto de la pieza I; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1069, inserta en el folio 28 y su vuelto de la pieza I EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1041, la cual corre inserta en el folio 31 de la pieza I, y expuso lo siguiente:
“EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1069, reconozco contenido y firma, fecha 15-03-2019, consistió para realizar un reconocimiento y hematológico a los fines de determinar grupo sanguíneo a las evidencias un sweater y un interior, el sweater es mangas largas, con fibras vino tinto, con una etiqueta identificativa con inscripción donde se lee tommy hilfiger, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta sustancias hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, tiene un interior, tipo bóxer, talla mediana, masculino, con fibras de color negro, presenta en regular estado de uso y conservación, presenta en diversas áreas de su superficie manchas de color rojo de presunta naturaleza hemática sangre, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, y tiene tierra, en su peritación se realizó un análisis físico, machas de color pardo rojizo, y exhiben adherencias de suciedad, un análisis bioquímico método de orientación, el cual resulta ser positivo en la pieza 1 y 2 como conclusión se determinó que las marchas son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no poseer suficientes reactivos; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1041, reconozco contenido y firma, 14-01-2019, consiste en una evidencia denominada media de uso indistinto, con fibras de color negro, se encuentra en regular estado y conservación, exhibe diferentes manchas de sustancias hemáticas, así como sustancias natural tierra, había una nota que indica que era del cuerpo de quien en vida respondiera OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI, fue sometida a observación estereoscópica, se logró visualizar las manchas son pardo rojizo evidencia sucedía, también se utilizó método de ortotolidina, y resulto ser positivo, no siendo posible su grupo sanguíneo ni especie ya que para el momento no contaba con reactivos; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1061, no reconozco contenido ni mi firma, del 15-03-2019, consiste en un segmento de casa impregnado en una sustancia hemática, levantada del sitio del suceso, así mismo una gasa del cadáver, de quien en vida OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI, se hizo la solicitud para determinar la determinación de la sustancia, resulto ser positivo para ambas muestras, y en conclusión d mediante el análisis de orientación que las dos evidencias presentan células hemáticas, la cual ortotodidina, no se pudo determinar su especie si es animal o humano, es todo". Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1069, 1: ¿puede indicar si en las evidencias se logró evidenciar algún otro tipo de sustancias? R: no, una dice sustancias hemáticas, 2: ¿puede indicar que prueba utilizo?, r: prueba de orientación va determinar si presenta células hemática, es uno componentes de sangre, no se realizaron las pruebas de certeza ni sanguíneos por que para el momento no había reactivos; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1041: 1: ¿Cuál fue la prueba de orientación? Orcotodidina, 2: ¿se logró determinar si pertenecen a la misma persona? R: hay una nota al pie de la evidencia en donde indica a quien pertenecía, si en la otra experticia no dice, no se le coloca, no se pude verificar ni por el memorándum de la solicitud; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1061: ¿Cuál es la prueba que carece la evidencia por cuanto había reactivos? R: prueba de certeza tema, tacayama, la cual se determina mediante unos rombos vamos a determinar su certeza, posteriormente pasamos a un tercer paso donde se determina su especie si e animal o humano, vamos descartando, con un test como una prueba de embarazo, seguidamente determinamos su grupo sanguíneo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LISET SARRAMERA, no tiene preguntas que realizarle al funcionario. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntasEXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1069, reconozco contenido y firma, fecha 15-03-2019, consistió para realizar un reconocimiento y hematológico a los fines de determinar grupo sanguíneo a las evidencias un sweater y un interior, el sweater es mangas largas, con fibras vino tinto, con una etiqueta identificativa con inscripción donde se lee tommy hilfiger, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta sustancias hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, tiene un interior, tipo bóxer, talla mediana, masculino, con fibras de color negro, presenta en regular estado de uso y conservación, presenta en diversas áreas de su superficie manchas de color rojo de presunta naturaleza hemática sangre, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, y tiene tierra, en su peritación se realizó un análisis físico, machas de color pardo rojizo, y exhiben adherencias de suciedad, un análisis bioquímico método de orientación, el cual resulta ser positivo en la pieza 1 y 2 como conclusión se determinó que las marchas son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no poseer suficientes reactivos; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1041, reconozco contenido y firma, 14-01-2019, consiste en una evidencia denominada media de uso indistinto, con fibras de color negro, se encuentra en regular estado y conservación, exhibe diferentes manchas de sustancias hemáticas, así como sustancias natural tierra, había una nota que indica que era del cuerpo de quien en vida respondiera OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI, fue sometida a observación estereoscópica, se logró visualizar las manchas son pardo rojizo evidencia sucedía, también se utilizó método de ortotolidina, y resulto ser positivo, no siendo posible su grupo sanguíneo ni especie ya que para el momento no contaba con reactivos; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1061, no reconozco contenido ni mi firma, del 15-03-2019, consiste en un segmento de casa impregnado en una sustancia hemática, levantada del sitio del suceso, así mismo una gasa del cadáver, de quien en vida OMER ENRIQUE MARQUEZ FRANCHI, se hizo la solicitud para determinar la determinación de la sustancia, resulto ser positivo para ambas muestras, y en conclusión d mediante el análisis de orientación que las dos evidencias presentan células hemáticas, la cual ortotodidina, no se pudo determinar su especie si es animal o humano, es todo". Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1069, 1: ¿puede indicar si en las evidencias se logró evidenciar algún otro tipo de sustancias? R: no, una dice sustancias hemáticas, 2: ¿puede indicar que prueba utilizo?, r: prueba de orientación va determinar si presenta células hemática, es uno componentes de sangre, no se realizaron las pruebas de certeza ni sanguíneos por que para el momento no había reactivos; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1041: 1: ¿Cuál fue la prueba de orientación? Orcotodidina, 2: ¿se logró determinar si pertenecen a la misma persona? R: hay una nota al pie de la evidencia en donde indica a quien pertenecía, si en la otra experticia no dice, no se le coloca, no se pude verificar ni por el memorándum de la solicitud; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1061: ¿Cuál es la prueba que carece la evidencia por cuanto había reactivos? R: prueba de certeza tema, tacayama, la cual se determina mediante unos rombos vamos a determinar su certeza, posteriormente pasamos a un tercer paso donde se determina su especie si e animal o humano, vamos descartando, con un test como una prueba de embarazo, seguidamente determinamos su grupo sanguíneo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LISET SARRAMERA, no tiene preguntas que realizarle al funcionario. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO JUAN FLORES, en su condición de FUNCIONARIO, CREDENCIAL N° 29.293, quien va deponer EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061 (quien va de poner en esta experticia en calidad de sustituto de la funcionaria génesis adarmes), inserta en el folio 25 y su vuelto de la pieza I; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, inserta en el folio 28 y su vuelto de la pieza I EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, la cual corre inserta en el folio 31 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, reconozco contenido y firma, fecha 15-03-2019, consistió para realizar un reconocimiento y hematológico a los fines de determinar grupo sanguíneo a las evidencias un sweater y un interior, el sweater es mangas largas, con fibras vino tinto, con una etiqueta identificativa con inscripción donde se lee tommy hilfiger, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta sustancias hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, tiene un interior, tipo bóxer, talla mediana, masculino, con fibras de color negro, presenta en regular estado de uso y conservación, presenta en diversas áreas de su superficie manchas de color rojo de presunta naturaleza hemática sangre, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, y tiene tierra, en su peritación se realizó un análisis físico, machas de color pardo rojizo, y exhiben adherencias de suciedad, un análisis bioquímico método de orientación, el cual resulta ser positivo en la pieza 1 y 2 como conclusión se determinó que las marchas son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no poseer suficientes reactivos; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, reconozco contenido y firma, 14-01-2019, consiste en una evidencia denominada media de uso indistinto, con fibras de color negro, se encuentra en regular estado y conservación, exhibe diferentes manchas de sustancias hemáticas, así como sustancias natural tierra, había una nota que indica que era del cuerpo de quien en vida respondiera OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI, fue sometida a observación estereoscópica, se logró visualizar las manchas son pardo rojizo evidencia sucedía, también se utilizó método de ortotolidina, y resulto ser positivo, no siendo posible su grupo sanguíneo ni especie ya que para el momento no contaba con reactivos; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061, no reconozco contenido ni mi firma, del 15-03-2019, consiste en un segmento de casa impregnado en una sustancia hemática, levantada del sitio del suceso, así mismo una gasa del cadáver, de quien en vida OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI, se hizo la solicitud para determinar la determinación de la sustancia, resulto ser positivo para ambas muestras, y en conclusión d mediante el análisis de orientación que las dos evidencias presentan células hemáticas, la cual ortotodidina, no se pudo determinar su especie si es animal o humano. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, puede indicar si en las evidencias se logró evidenciar algún otro tipo de sustancias, no, una dice sustancias hemáticas. Puede indicar que prueba utilizo, prueba de orientación va determinar si presenta células hemática, es uno componentes de sangre, no se realizaron las pruebas de certeza ni sanguíneos porque para el momento no había reactivos; que sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, Cuál fue la prueba de orientación. Orcotodidina. Se logró determinar si pertenecen a la misma persona, hay una nota al pie de la evidencia en donde indica a quien pertenecía, si en la otra experticia no dice, no se le coloca, no se pude verificar ni por el memorándum de la solicitud; que sobre la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061, cuál es la prueba que carece la evidencia por cuanto había reactivos, prueba de certeza tema, tacayama, la cual se determina mediante unos rombos vamos a determinar su certeza, posteriormente pasamos a un tercer paso donde se determina su especie si e animal o humano, vamos descartando, con un test como una prueba de embarazo, seguidamente determinamos su grupo sanguíneo. El resto de las partes no realizo preguntas. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061 (quien va de poner en esta experticia en calidad de sustituto de la funcionaria génesis adarmes), inserta en el folio 25 y su vuelto de la pieza I; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, inserta en el folio 28 y su vuelto de la pieza I EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, la cual corre inserta en el folio 31 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, reconozco contenido y firma, fecha 15-03-2019, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; con la declaración del experto DR. JUAN VÁSQUEZ, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, LUIS HERRERA, VÍCTOR QUEVEDO, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO VÍCTOR QUEVEDO quien va deponer de la INSPECCIÓN TÉCINA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 108 al 115 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCINA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 116 al 119 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 120 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-064-DC-1064-19, DE FECHA 15-03-2019, la cual corre inserta en el folio 130 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, la cual corre inserta en el folio 138 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCINA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, la cual corre inserta en el folio 154 al 158 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, la cual corre inserta en el folio 159 y su vuelto de la pieza I, debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“INSPECCIÓN TÉCINA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, realizar la inspección del sitio del suceso, un apartamento donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el mismo se en encontraba maniatado, sus extremidades superiores hacia la parte de atrás, y en la región bucal un segmento de tela, en una de las ventanas se localizó se fijó una ventana en sus garrotes estaban desprovisto fue forzado INSPECCIÓN TÉCINA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizada al cadáver donde se logró visualizar escoriación por atadura en la pierna en ambos lados izquierda y derecha, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizado a dos segmentos como trenzas de zapato que fueron fijadas y colectadas en el sitio con lo cual estaba atado el cadáver, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, reconozco contenido y firma, donde me dirigí a la sal de autopsia a presenciar la autopsia de ley del cadáver levantado del sitio del suceso, INSPECCIÓN TÉCINA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, reconozco contenido y firma, realizada en urbanización arsenal torre 23, apartamento 3 donde se logró colectar elementos criminalísticas tales como una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizado a la evidencia localizada la evidencia anteriormente descrita como una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TÉCINA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, ¿fecha de la inspección? r: 14-03-2019, ¿en virtud de que se le realiza? r: en labores de guardia fuimos notificado de un occiso y fuimos a la dirección, y se realizó la averiguación, ¿un cadáver de sexo masculino o femenino? R: masculino, ¿al momento de realizar la inspección se encontraba personas dentro del apartamento? r: no, ¿Qué elemento de interés lograron recabar? r: los trozos de cuerda, o trenza de zapato de lo cual estaba maniatado, un trozo de tela que lo tenía en la región bucal, un segmento de una sustancia hemática que se encontraba de bajo de cadáver, ¿se evidenciaba rasgos de violencia en el apartamento? R: si, ¿alguno de los accedo a la vivienda estaba violentado? R: si la ventana y la puerta principal, ¿para el momento que llegaron el acceso estaba abierto? r: si, ¿a qué hora realizaron la inspección? r: 20 horas, ¿hicieron fijaciones fotográficas? r; si, ¿lograron entrevistarse con algún morador? r: si el investigador logro, ¿Cómo él es nombre del investigador? R: Luis herrera ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? r: Luis herrera, reina y mi persona; INSPECCIÓN TÉCINA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, ¿Qué lugar se realizó? r: en la morgue de senamecf, ¿Qué lesiones pudo evidenciar en el cadáve? r: escoriación por atadura en la región anterior de la pierna y en ambas muñecas, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, ¿a qué se le realizo la experticia? r: dos segmentos de fibra natural, conocido como trenzas de zapato, ¿para qué fueron utilizados? r: fueron atado el cadáver en la muñeca y tobillo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, ¿quedo constancia en la causa? r: si, ¿causa de la muerte? r: asfixia mecánica por muerte a mano; INSPECCIÓN TÉCINA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, ¿Dónde se realizó? r: urbanización arsenal, torre 27, ¿tienes cocimiento quien vivía en ese domicilio? r; no, ¿Cuáles son los elementos? r: una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas, ¿a quién le pertenecían esos objetos? r: desconozco, ¿fueron denunciados como robados r: correspondían al hoy occiso, ¿correspondían la victima? r; si, ¿en ese lugar fue aprehendida alguna persona? r: no; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, ¿a qué se le realizo la experticia? r: as máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas, ¿encontraron en buen estado de uso y conservación? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ROMERO, quien le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TÉCINA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019,¿ en el momento que llego al apartamento en la primera visión, que más había fuera de lo normal? r; habían robado cosas del hogar, Un aire acondicionado estaba en la parte de la sala, el apartamento estaba en total desorden, ¿aparate de los moradores no hubo una información interna, en los moradores no hubo alguien aparte de una señora, ella que fue la última que vio al señor con vida, no logro hablar con un morador aparte? r: no, INSPECCIÓN TÉCINA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, ¿si se habla de unos objetos de interés, que puede comprobarse que eran del occiso? r: dentro de las investigaciones que realizaron, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, ¿según información que yo mis. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la defensa debe limitarse a realizar la preguntas directas”, a lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR y ordena reformular, ¿lo conseguido en el apartamento, cual fue la dirección donde se consiguió? r: en urbanización el arsenal manzana 6, apartamento 03, A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: 3. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO FUNCIONARIO VÍCTOR QUEVEDO quien va deponer de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 108 al 115 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 116 al 119 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 120 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-1064-19, DE FECHA 15-03-2019, la cual corre inserta en el folio 130 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, la cual corre inserta en el folio 138 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, la cual corre inserta en el folio 154 al 158 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, la cual corre inserta en el folio 159 y su vuelto de la pieza I quien expone lo siguiente: “INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, realizar la inspección del sitio del suceso, un apartamento donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el mismo se en encontraba maniatado, sus extremidades superiores hacia la parte de atrás, y en la región bucal un segmento de tela, en una de las ventanas se localizó se fijó una ventana en sus garrotes estaban desprovisto fue forzado INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizada al cadáver donde se logró visualizar escoriación por atadura en la pierna en ambos lados izquierda y derecha, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizado a dos segmentos como trenzas de zapato que fueron fijadas y colectadas en el sitio con lo cual estaba atado el cadáver, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, reconozco contenido y firma, donde me dirigí a la sal de autopsia a presenciar la autopsia de ley del cadáver levantado del sitio del suceso, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, reconozco contenido y firma, realizada en urbanización arsenal torre 23, apartamento 3 donde se logró colectar elementos criminalísticas tales como una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizado a la evidencia localizada la evidencia anteriormente descrita como una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019. Fecha de la inspección, 14-03-2019. En virtud de que se le realiza, en labores de guardia fuimos notificado de un occiso y fuimos a la dirección, y se realizó la averiguación. Un cadáver de sexo masculino o femenino, masculino, al momento de realizar la inspección se encontraba personas dentro del apartamento, no. Qué elemento de interés lograron recabar, los trozos de cuerda, o trenza de zapato de lo cual estaba maniatado, un trozo de tela que lo tenía en la región bucal, un segmento de una sustancia hemática que se encontraba de bajo de cadáver. Se evidenciaba rasgos de violencia en el apartamento, sí. Alguno de los accedo a la vivienda estaba violentado, si la ventana y la puerta principal. Para el momento que llegaron el acceso estaba abierto, sí. A qué hora realizaron la inspección, 20 horas. Hicieron fijaciones fotográficas, sí. Lograron entrevistarse con algún morador, si el investigador logro. Cómo él es nombre del investigador, Luis herrera. Cuántos funcionarios conformaban la comisión, Luis herrera, reina y mi persona; sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019. Qué lugar se realizó, en la morgue de senamecf. Qué lesiones pudo evidenciar en el cadáver, escoriación por atadura en la región anterior de la pierna y en ambas muñecas, sobre RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019. A qué se le realizo la experticia, dos segmentos de fibra natural, conocido como trenzas de zapato. Para qué fueron utilizados, fueron atados el cadáver en la muñeca y tobillo, sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019. Quedo constancia en la causa, sí. Causa de la muerte, asfixia mecánica por muerte a mano; sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019. Dónde se realizó, urbanización arsenal, torre 27. Tienes cocimiento quien vivía en ese domicilio, no. Cuáles son los elementos,: una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas. A quién le pertenecían esos objetos, desconozco. Fueron denunciados como robados, correspondían al hoy occiso. Correspondían la víctima, sí. En ese lugar fue aprehendida alguna persona, no; sobre RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019. A qué se le realizo la experticia, las máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas. Encontraron en buen estado de uso y conservación, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. CARLOS ROMERO, contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, en el momento que llego al apartamento en la primera visión, que más había fuera de lo normal, habían robado cosas del hogar, un aire acondicionado estaba en la parte de la sala, el apartamento estaba en total desorden. Aparte de los moradores no hubo una información interna, en los moradores no hubo alguien aparte de una señora, ella que fue la última que vio al señor con vida, no logro hablar con un morador aparte, no. Sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, .si se habla de unos objetos de interés, que puede comprobarse que eran del occiso, dentro de las investigaciones que realizaron. Sobre RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019. Lo conseguido en el apartamento, cual fue la dirección donde se consiguió, en urbanización el arsenal manzana 6, apartamento 03, A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata un funcionario encargado de la investigación, quien ratifico en cada una de sus partes las actuaciones realizadas, la cual se puede concatenar con la declaración del Dr. Juan Vásquez, quien comparece en calidad de sustituto y expuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 2199, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO JHONDER REINA, Quien va deponer del protocolo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, la cual corre inserta en el folio 47 al 49 de la pieza I, inspección técnica N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019 , la cual corre inserta en el folio 6 de la pieza I, debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, el día que ocurrieron los hechos me encontraba como jede de la base homicidios de Aragua, me notificaron de un cuerpo sin vida SECTOR 10 E CAÑA DE AZUZAR, Nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con las personas que estaban allí, POR QUE L APERSONA NO HABÍA SALIDO EN TODO EL DÍA, ya en la habitación se ubicó un apersona de sexo masculino que estaba amarrada que estaba fallecida, le indique a los funcionarios que realizan la impacción, y procedimos hablar con los vecinos, luego que se realizó el levantamiento del cadáver el occiso estaba amarrado, nos trasladamos al despacho, a los días tenemos información que la persona que cometió el hecho, procedimos a buscar evidencia, notifican que las personas involucradas son de arsenal, frente a la torre 20 ubicamos a varios sujetos, quienes al notar la presencia de nosotros una actitud nerviosa procedimos a detenerlos donde se logra la aprehensión de dos ciudadanos, uno de los sujetos indica que unos de los objetos estaban en el apartamento de un ciudadana, nos llevó al lugar donde se ubicó varios objetos, se ubicó un teléfono el cual era propiedad de la víctima, se logró la aprehensión del ciudadano indicado, la inspección técnica, la inspección es apoyar, aparecemos por ser de más antigüedad, no fui técnico, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes pregunta: ¿Cómo se dan por notificados de la situación? r: por llamada telefónica, ¿Quién la realiza? r: por 911, ¿Cuántos funcionarios se trasladan al lugar? r: los de inspectores y mi persona, y los que trasladan al cadáver, ¿Qué lograron observar? r: violencia en la puerta, un pedazo de la ventana doblada, todo desordenado, ¿se entrevistaron con algún morador? r: los vecinos, que un día antes se encontraba allí con varias personas al otro día no salía se preocuparon, ¿le notificaron que personas se encontraba con la victima? R: al investigador si, que eran varios sujetos de arsenal y por apodos, ¿Cómo logra obtener la información? r: en el edifico 20 nos trasladamos y vimos varios sujetos, ¿en que residencia ubico las pertenencias de la víctima? r: de una femenina, ¿rindió declaración esta persona? r: si, ¿ella manifestó que lo que le había entregado los objetos? r: si, ¿estas personas le manifiestan la dirección de los presuntos responsables? R: no, ¿Cómo dan con los detenidos? r: el investigador da con la ubicación, yo lo que hice fue prestar el apoyo, en el edificio 20, torre 20, ¿estuvo presente en el momento de la aprehensión? r: si, ¿Cuántas personas? r: 21, ¿en dónde los aprehendieron? r: frente al edificio, ¿Qué estaban haciendo? r: hablando, ¿Qué le incautaron? r: un teléfono de la víctima, ¿Cuándo realizaron la aprehensión había personas observando? R: en la torre había muchas personas, pero al momento de ver la comisión se encerraban. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ROMERO, quien le realiza las siguientes preguntas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-03-2019, ¿Cómo encontró el suceso, si había una persona, o varias, que clase de violación? r: para los investigadores, una sola persona no se pudo haber llevado todo los objetos, ¿cuantos personas? r: las investigaciones arrojaron 3 personas, ¿en su opinión? r: realismo la investigaciones, y las investigaciones arrojo que eran 3 personas, ¿y los moradores? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿dejaron constancia de las personas aprehendidas? r: DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, y JUAN CARLOS RANGEL. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO JHONDER REINA, Quien va deponer del protocolo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, la cual corre inserta en el folio 47 al 49 de la pieza I, inspección técnica N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019 , la cual corre inserta en el folio 6 de la pieza I, debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, el día que ocurrieron los hechos me encontraba como jede de la base homicidios de Aragua, me notificaron de un cuerpo sin vida SECTOR 10 E CAÑA DE AZUZAR, Nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con las personas que estaban allí, por que la persona no había salido en todo el día, ya en la habitación se ubicó una persona de sexo masculino que estaba amarrada que estaba fallecida, le indique a los funcionarios que realizan la impacción, y procedimos hablar con los vecinos, luego que se realizó el levantamiento del cadáver el occiso estaba amarrado, nos trasladamos al despacho, a los días tenemos información que la persona que cometió el hecho, procedimos a buscar evidencia, notifican que las personas involucradas son de arsenal, frente a la torre 20 ubicamos a varios sujetos, quienes al notar la presencia de nosotros una actitud nerviosa procedimos a detenerlos donde se logra la aprehensión de dos ciudadanos, uno de los sujetos indica que unos de los objetos estaban en el apartamento de un ciudadana, nos llevó al lugar donde se ubicó varios objetos, se ubicó un teléfono el cual era propiedad de la víctima, se logró la aprehensión del ciudadano indicado, la inspección técnica, la inspección es apoyar, aparecemos por ser de más antigüedad, no fui técnico. A preguntas realizadas por Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cómo se dan por notificados de la situación, por llamada telefónica. Quién la realiza, por 911. Cuántos funcionarios se trasladan al lugar, los de inspectores y mi persona, y los que trasladan al cadáver. Qué lograron observar, violencia en la puerta, un pedazo de la ventana doblada, todo desordenado. Se entrevistaron con algún morador, los vecinos, que un día antes se encontraba allí con varias personas al otro día no salía se preocuparon. Le notificaron que personas se encontraba con la víctima, al investigador si, que eran varios sujetos de arsenal y por apodos. Cómo logra obtener la información, en el edifico 20 nos trasladamos y vimos varios sujetos. En que residencia ubico las pertenencias de la víctima, de una femenina. Rindió declaración esta persona, sí. Ella manifestó que lo que le había entregado los objetos, sí. Estas personas le manifiestan la dirección de los presuntos responsables, no. Cómo dan con los detenidos, el investigador da con la ubicación, yo lo que hice fue prestar el apoyo, en el edificio 20, torre 20. Estuvo presente en el momento de la aprehensión, sí. Cuántas personas, 21. En dónde los aprehendieron, frente al edificio. Qué estaban haciendo, hablando. Qué le incautaron, un teléfono de la víctima. Cuándo realizaron la aprehensión había personas observando, en la torre había muchas personas, pero al momento de ver la comisión se encerraban. A preguntas realizadas por la defensa ABG. CARLOS ROMERO, contesto entre otras cosas que ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, .Cómo encontró el suceso, si había una persona, o varias, que clase de violación, para los investigadores, una sola persona no se pudo haber llevado todo los objetos. Cuantos personas, las investigaciones arrojaron 3 personas. En su opinión, realismo la investigaciones, y las investigaciones arrojo que eran 3 personas. Y los moradores, no. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que dejaron constancia de las personas aprehendidas, DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, y JUAN CARLOS RANGEL. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata un funcioanrio encargado de la investigación, quien ratifico en cada una de sus partes las actuaciones realizadas, la cual se puede concatenar con la declaración del Dr. Juan Vásquez, quien comparece en calidad de sustituto y expuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 2199, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario VÍCTOR QUEVEDO, LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial del ciudadano LUIS HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22511005, CREDENCIAL 44770, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 6 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la división contra extorsión Aragua, reconozco el contenido y firma, en este procedimiento se hicieron las diligencias pertinentes y necesarias en cuanto a la verificación del deceso de una persona estando en el lugar que es caña de azúcar sector G, UD-14 piso 1, apartamento 0107 al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que es funcionario que manifestó ser sobrino del difunto el mimo nos señaló el sitio exacto donde se encontraba el cadáver que era un cuarto de la referida vivienda, en dicho sitio se realizó inspección ocular técnica del hecho donde se colecto ciertas evidencia de interés criminalístico posteriormente nos entrevistamos con una persona quien era vecino que fue la persona que dio alerta a las autoridades a nosotros sobre el hecho ocurrido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Nombre? Luis herrera. Jerarquía? detective agregado. Tiempo de servicio? 6 años en la institución. Fecha de la actuación? 14-03-2019. reconoce contenido y firma del acta policial? Si. como se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible en esa vivienda? mediante una llamada. se conforma comisión recuerda los nombres de los funcionarios que fueron al sitio? comisario Edgar Hernández, Joel Bencomo, jhonder reina, Víctor Quevedo el técnico de guardia y mi persona. al llegar al sitio sostuvieron coloquio con alguna persona? Positivo. que manifestó? que era sobrino del occiso y nos señaló donde se encontraba el cadáver. al ingresar se colecto algún elemento de interés criminalístico? Positivo. observaste el cuerpo sin vida de la víctima? Positivo. presentaba algún tipo de herida? esteba amordazado y tenía excoriaciones tenia golpes. la persona con la que sostuvieron coloquio manifestó o le dio alguna información si sospechaba de alguna persona? No porque el vivía solo la persona vivía solo. la cerradura de la puerta presentaba algún tipo de violación? Positivo. observaste si en la casa estaban las gavetas desordenadas? Había desorden en la vivienda era habitual a cuando se encontraba el señor vivo. se presume un robo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LISET SARRAMERA, quien procede a interrogar, “Usted puede indicarme cual fue su participación en el procedimiento? fui el investigador del caso. al momento que llega que observo? a la casa la sala y 2 habitaciones. allí mencionan que entra en la habitación del occiso que observo? estaba el cadáver en el suelo y había desorden total en la referida habitación a un lado de la cama maniatado y con el cuarto en total desorden. al momento que usted llega puede indicar si faltaba alguna pertenencia del occiso? para el momento que llegamos no se sabía luego del procedimiento nos entrevistamos con el familiar y vecinos quienes dejaron constancia. tenía testigos? la vecina si positivo. se deja constancia cuantos funcionarios lo acompañaron? 3 habían femeninas? no, puede indicar la descripción del occiso? esa descripción física la hace el técnico, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Indico que fue el investigador? Si. que elementos de interés se deja constancia que se encontró? un segmento de gasa un trozo de cuerda y un trozo de tela de media. ubico testigos? positivo. se dejo constancia? si la vecina. manifestó que observo sospechoso? observo todo en total desorden por lo que notifico a las autoridades. que mas indico? solo eso, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO LUIS HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22511005, CREDENCIAL 44770, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION N° 0115-19 DE FECHA 14-03-2019, QUIEN MANIFIESTA, “solo fui el investigador, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LISET SARRAMERA, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CIUDADANO LUIS HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22511005, CREDENCIAL 44770, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-03-2019, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la división contra extorsión Aragua, reconozco el contenido y firma, en este procedimiento se hicieron las diligencias pertinentes y necesarias en cuanto a la verificación del deceso de una persona estando en el lugar que es caña de azúcar sector G, UD-14 piso 1, apartamento 0107 al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que es funcionario que manifestó ser sobrino del difunto el mimo nos señaló el sitio exacto donde se encontraba el cadáver que era un cuarto de la referida vivienda, en dicho sitio se realizó inspección ocular técnica del hecho donde se colecto ciertas evidencia de interés criminalístico posteriormente nos entrevistamos con una persona quien era vecino que fue la persona que dio alerta a las autoridades a nosotros sobre el hecho ocurrido. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su Nombre, Luis herrera. Jerarquía, detective agregado. Tiempo de servicio. 6 años en la institución. Fecha de la actuación. 14-03-2019. reconoce contenido y firma del acta policial. Sí. Como se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible en esa vivienda. Mediante una llamada. Se conforma comisión recuerda los nombres de los funcionarios que fueron al sitio. Comisario Edgar Hernández, Joel Bencomo, jhonder reina, Víctor Quevedo el técnico de guardia y mi persona. Al llegar al sitio sostuvieron coloquio con alguna persona. Positivo. Que manifestó, que era sobrino del occiso y nos señaló donde se encontraba el cadáver. Al ingresar se colecto algún elemento de interés criminalístico. Positivo. Observaste el cuerpo sin vida de la víctima. Positivo. Presentaba algún tipo de herida. Esteba amordazado y tenía excoriaciones tenia golpes. La persona con la que sostuvieron coloquio manifestó o le dio alguna información si sospechaba de alguna persona. No porque él vivía solo la persona vivía solo. La cerradura de la puerta presentaba algún tipo de violación. Positivo. Observaste si en la casa estaban las gavetas desordenadas. Había desorden en la vivienda era habitual a cuando se encontraba el señor vivo. Se presume un robo. A preguntas realizadas por la ABG. LISET SARRAMERA, contesto entre otras cosas que su participación en el procedimiento. Fui el investigador del caso. Al momento que llega que observo. A la casa la sala y 2 habitaciones. Allí mencionan que entra en la habitación del occiso que observo. Estaba el cadáver en el suelo y había desorden total en la referida habitación a un lado de la cama maniatado y con el cuarto en total desorden. Al momento que usted llega puede indicar si faltaba alguna pertenencia del occiso. Para el momento que llegamos no se sabía luego del procedimiento nos entrevistamos con el familiar y vecinos quienes dejaron constancia. Tenía testigos. La vecina si positivo. Se deja constancia cuantos funcionarios lo acompañaron. 3 habían femeninas. No, puede indicar la descripción del occiso. Esa descripción física la hace el técnico. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que fue el investigador. Sí. Que elementos de interés se deja constancia que se encontró. Un segmento de gasa un trozo de cuerda y un trozo de tela de media. Ubico testigos. Positivo. Se dejó constancia. Si la vecina. Manifestó que observo sospechoso. Observo todo en total desorden por lo que notifico a las autoridades. Que más indico. Solo eso. Que sobre LA INSPECCIÓN N° 0115-19 DE FECHA 14-03-2019, manifestó solo fui el investigador. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata un funcionario encargado de la investigación, quien ratifico en cada una de sus partes las actuaciones realizadas, la cual se puede concatenar con la declaración del Dr. Juan Vásquez, quien comparece en calidad de sustituto y expuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 2199, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, VÍCTOR QUEVEDO, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
TESTIGOS
6. De la Testimonial del ciudadano MARIANA CORREA, (30-09-2021), en su condición de TESTIGO promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“MARIANA CORREA en su condición de TESTIGO de la defensa, promovida por el Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “el día cuando se lo llevan estábamos un grupo de personas haciendo limpieza en el arsenal de alas áreas verdes, en eso estaba jean Carlos con un poco de niños volando papagayo, llegan unos policías se lo llevan cuando pregunto que pasaba me montan a mí, y me llevan, en eso me ponen a firmar una forma y cuando lo voy a leer me dijeron que no podía leer que firmara y ya, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es su nombre completo? R: Mariana De Los Angeles Correa Aponte, ¿fue el mismo relato que dio en el cicpc? R: si, cuando a mí me llevan por los niños, a mí no me hacen ninguna pregunta solo me dicen que firmara, ¿la hora que firmaste estaba en blanco? R: no, pero me dijeron que no la podía leer, ¿a usted guardo en algún momento objeto en su vivienda? R: no, ¿conoce al señor dugla? r: de vista mas no de trato, ¿al momento que llegaron los funcionarios que hora era que realizaban? R: limpieza de las áreas verdes, eso empezó a las 1 de la tarde, habían muchos niños también, ¿Qué vecinos estaban en ese momento? R: andy, maryuri, yepez, Jairo, Diaz, lo que recuerdo, ¿ a quienes aprehendieron? R: detenidos al señor jean Carlos y a dugla, ¿Qué hacían ellos? r: volando papagayo, ¿a qué distancia estaban? R: estaban cerca, ¿a qué hora? R: como a las 5 de la tarde, ¿Qué pudo observar? R: llegaron los pararon, pero más nada, que se lo estaban llevando que lo estaban revisando, ¿vio cuando lo revisaron? R: si, ¿le hicieron la revisión corporal allí mismo? r: si, ¿vio si le encontraron algún elemento? R: no, ¿vio cuando fueron a la casa de jean Carlos? R: fueron pero se lo llevaron, ¿cuantos funcionarios habían? R: como 5, ¿Cuántos funcionarios fueron a al cada de jean Carlos? R: no recuerdo, ¿vio si sacaron algún objeto de ese apartamento? R: no, por que salieron la gente; solicito que se le ponga de manifiesto la firma, a los fines de que a testigo reconozca su firma, ¿esa es tu firma? R: si, ¿la parte de arriba logro leerla? R: no, si reconozco mi firma, pero no me dejaron leerla, ¿usted guardo objeto de valor en su casa? R: no en ningún momento, cuando ellos llegan tenían un carro con cosas, solo se que llegaron con eso, ¿de donde usted vive, a donde duglas que distancia hay? r: son 8 edificios, pero no vive lejos, ¿tiene conocimiento que el ciudadano haya estado detenido en otra oportunidad? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LISET SARRAMERA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el arsenal? R: 10 años, ¿a qué se dedica? r: del hogar, ¿Qué le dijeron los funcionarios? R: ellos en ningún momento entraron, porque estábamos limpiando abajo, y es cuando se lo llevan, me acerco y me llevan también, ¿Qué sacaron de su casa? R: nada, ¿usted pudo conocer al occiso? R: no, ¿usted sabia porque supuestamente habían matado a una persona? R: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba con sus hijos? R: el señor jean Carlos, estaba en la cancha el morenito, ¿Por qué llegaron los funcionarios? R: cuando estábamos limpiando ellos llegaban, y se le acercan, yo salgo porque estaban mis hijos y no me dijeron nada solo que me montara también, no me tuvieron mucho tiempo, ¿tu los conoce a los dos? r: a jean Carlos, ¿vive por su casa? R: si, ¿desde cuándo lo conoces? R: 10 año, ¿no sabes por que estaba detenidos? R: no, ¿no sabe porque los fueron a buscar? R: no. “Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano MARIANA CORREA, en su condición de TESTIGO promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: entre otras cosas que el día cuando se lo llevan estábamos un grupo de personas haciendo limpieza en el arsenal de alas áreas verdes, en eso estaba jean Carlos con un poco de niños volando papagayo, llegan unos policías se lo llevan cuando pregunto qué pasaba me montan a mí, y me llevan, en eso me ponen a firmar una forma y cuando lo voy a leer me dijeron que no podía leer que firmara y ya. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuál es su nombre completo, Mariana De Los Ángeles Correa Aponte. Fue el mismo relato que dio en el CICPC, si, cuando a mí me llevan por los niños, a mí no me hacen ninguna pregunta solo me dicen que firmara. La hora que firmaste estaba en blanco, no, pero me dijeron que no la podía leer. A usted guardo en algún momento objeto en su vivienda, no. Conoce al señor Dugla, de vista más no de trato. Al momento que llegaron los funcionarios que hora era que realizaban, limpieza de las áreas verdes, eso empezó a las 1 de la tarde, habían muchos niños también. Qué vecinos estaban en ese momento, Andy, maryuri, yepez, Jairo, Diaz, lo que recuerdo. A quienes aprehendieron, detenidos al señor jean Carlos y a dugla. Qué hacían ellos, volando papagayo. A qué distancia estaban, estaban cerca. A qué hora, como a las 5 de la tarde. Qué pudo observar, llegaron los pararon, pero más nada, que se lo estaban llevando que lo estaban revisando. Vio cuando lo revisaron, sí. Le hicieron la revisión corporal allí mismo, sí. Vio si le encontraron algún elemento, no. Vio cuando fueron a la casa de jean Carlos, fueron pero se lo llevaron. Cuantos funcionarios había, como 5. Cuántos funcionarios fueron a al cada de jean Carlos, no recuerdo. Vio si sacaron algún objeto de ese apartamento, no, porque salió la gente; se le pone de manifiesto la firma, a los fines de que a testigo reconozca su firma, esa es tu firma, sí. La parte de arriba logro leerla, no, si reconozco mi firma, pero no me dejaron leerla. Usted guardo objeto de valor en su casa, no en ningún momento, cuando ellos llegan tenían un carro con cosas, solo sé que llegaron con eso. De donde usted vive, a donde duglas que distancia hay, son 8 edificios, pero no vive lejos. Tiene conocimiento que el ciudadano haya estado detenido en otra oportunidad, no. a preguntas realizadas por la defensa ABG. LISET SARRAMERA, a lo que contesto entre otras cosas que tiempo tiene usted viviendo en el arsenal, 10 años. A qué se dedica, del hogar. Qué le dijeron los funcionarios, ellos en ningún momento entraron, porque estábamos limpiando abajo, y es cuando se lo llevan, me acerco y me llevan también. Qué sacaron de su casa, nada. Usted pudo conocer al occiso, no. Usted sabia porque supuestamente habían matado a una persona, no. a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que usted estaba con sus hijos, el señor jean Carlos, estaba en la cancha el morenito. Por qué llegaron los funcionarios, cuando estábamos limpiando ellos llegaban, y se le acercan, yo salgo porque estaban mis hijos y no me dijeron nada solo que me montara también, no me tuvieron mucho tiempo. Tú los conoce a los dos, a jean Carlos. Vive por su casa, sí. Desde cuándo lo conoces, 10 años. No sabes porque estaba detenido, no. No sabe porque los fueron a buscar, no. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual fue conteste en señalar las circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso, y sus conocimientos sobre el hecho y la aprehensión del ciudadano acusado Douglas García, esta testimonial, se puede concatenar con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, VÍCTOR QUEVEDO, y LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, y con la declaración de la ciudadana ROSALBA GUALDRON. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7. De la Testimonial del ciudadano ROSALBA GUALDRON (06-09-2021), quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““ROSALBA GUALDRON en su condición de TESTIGO de la defensa, quien expone lo siguiente: “porque yo estaba la vez que se llevaron al chico, pasamos varias personas en la plaza, cuando pasaron los funcionarios llevando chicos, ellos estaban volando papagayo, y había varias personas llenando agua, yo acompañe a la mama por que se encontraba muy nerviosa en ese momento, nosotros estábamos era limpiando el chico mariana, Yesenia, Elías, andi,, Jairo, mi personas estábamos limpiando la plaza, el chico estaba volando papagayo, al chico lo arrastraron hasta su casa, y no le consiguieron nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LISET SARRAMERA, quien le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿a qué se dedica? R: yo soy vocera de torre, en ese momento, ahorita ama de casa, 2: ¿Qué tiempo lleva viviendo? R: 10 años, 3: ¿Dónde se encontraba cuando llegaron los funcionarios? R: sacando las áreas verdes, los primeros últimos de cada vez toca hacerle limpieza, 4: ¿usted logro ver cuantos funcionarios llegaron? R: en realidad vi a dos funcionarios, 5: ¿pudo visualizar cuando lo aprehendieron? R: si, al chico al jean Carlos, 6: ¿vio que si sacaron algo de interés criminalístico? R: no, 7: ¿aparte de ellos, aprehendieron a otras personas? r: solo lo vi ellos. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿hace cuánto vive allí? R: 10 años, 2: ¿hace cuánto tiempo conoce el núcleo familiar de jean Carlos? r: el mismo tiempo que llevo viviendo en la comunidad, 3: ¿Qué hora era cuando usted logro visualizar ese procedimiento? R: era como la 6 de la tarde, 4: ¿Qué estaban haciendo los vecinos en ese momento? r: nosotros estábamos limpiando la plazoleta y los demás agarrando agua, 5: ¿Qué unidad policial llego? R: la ptj, 6: ¿Cuántos funcionarios llegaron? R: yo vi a dos funcionarios por que la patrulla estaba en otra casa, 7: ¿usted entro al apartamento cuando practican la aprehensión? R: si con la mamá, 8: ¿Cómo se llama la mamá? R: nisnosca rodríguez, 9: ¿al momento que entran quienes de la familia estaban? R: en ese momento los hermanitos estaban conmigo, 10: ¿Cómo fue ese procedimiento? R: revisaron el cuarto, le hicieron las preguntas y no llevaron nada, 11: ¿los funcionarios revisaron el apartamento? R: si, 12: ¿encontraron algún elemento de interés cirminalistico? r: no, 13: ¿en el momento que llega los funcionarios que estaba haciendo jean Carlos? R: estaba volando papagayo, 14: ¿Quién estaba con él? R: otros muchachos, 15: ¿Cuáles son los nombres de las personas que estaban con usted cuando limpiaba la plaza que llego la comisión? R: la señora mariana, la señora Yesenia, el señor Elías, el señor Jairo, mi persona y la señora mariana, estábamos limpiando la plaza, 16: ¿desde hace cuanto conoce al señor jean Carlos? r: 10 años, 17: ¿y al otro acusado? R: lo he visto, 18: ¿Cómo es la conducta de jean Carlos en la comunidad? r: lo conocí como estudiante, no como un muchacho mala conducta, 19: ¿había presenciado esto en otra oportunidad? r: no, ¿en qué delito lo involucraron? R: en el homicidio de un muchacho, ¿tienen conocimiento como está compuesto el núcleo familiar de jean Carlos? R: por su papá, mamá y los hermanitos. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿usted es vecina de jean Carlos? R: si vivo en la misma torre y el mismo piso, 2: ¿respecto a los hechos que sabe? R: solo que el muchacho estaba volando pagayo y lo arrastran a su casa, la revisan y no consiguen nada y se lo llevaron. es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano ROSALBA GUALDRON en su condición de TESTIGO de la defensa, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que estaba la vez que se llevaron al chico, pasamos varias personas en la plaza, cuando pasaron los funcionarios llevando chicos, ellos estaban volando papagayo, y había varias personas llenando agua, yo acompañe a la mama por que se encontraba muy nerviosa en ese momento, nosotros estábamos era limpiando el chico mariana, Yesenia, Elías, andi,, Jairo, mi personas estábamos limpiando la plaza, el chico estaba volando papagayo, al chico lo arrastraron hasta su casa, y no le consiguieron nada. A preguntas realizadas por la defensa ABG. LISET SARRAMERA, contestó entre otras cosas que a qué se dedica, yo soy vocera de torre, en ese momento, ahorita ama de casa. Qué tiempo lleva viviendo, 10 años. Dónde se encontraba cuando llegaron los funcionarios, sacando las áreas verdes, los primeros últimos de cada vez toca hacerle limpieza. Logro ver cuantos funcionarios llegaron, en realidad vi a dos funcionarios. Pudo visualizar cuando lo aprehendieron., si, al chico al jean Carlos. Vio que si sacaron algo de interés criminalístico, no. Aparte de ellos, aprehendieron a otras personas, solo lo vi ellos. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que hace cuánto vive allí, 10 años. Hace cuánto tiempo conoce el núcleo familiar de jean Carlos, el mismo tiempo que llevo viviendo en la comunidad. Qué hora era cuando usted logro visualizar ese procedimiento, era como la 6 de la tarde. Qué estaban haciendo los vecinos en ese momento, nosotros estábamos limpiando la plazoleta y los demás agarrando agua. Qué unidad policial llego, la ptj. Cuántos funcionarios llegaron, yo vi a dos funcionarios por que la patrulla estaba en otra casa. Usted entro al apartamento cuando practican la aprehensión, si con la mamá. Cómo se llama la mamá, nisnosca rodríguez. Al momento que entran quienes de la familia estaban, en ese momento los hermanitos estaban conmigo. Cómo fue ese procedimiento, revisaron el cuarto, le hicieron las preguntas y no llevaron nada. Los funcionarios revisaron el apartamento, sí. Encontraron algún elemento de interés criminalístico, no. En el momento que llega los funcionarios que estaba haciendo jean Carlos, estaba volando papagayo. Quién estaba con él, otros muchachos. Cuáles son los nombres de las personas que estaban con usted cuando limpiaba la plaza que llego la comisión, la señora mariana, la señora Yesenia, el señor Elías, el señor Jairo, mi persona y la señora mariana, estábamos limpiando la plaza. Desde hace cuánto conoce al señor jean Carlos, 10 años. Y al otro acusado, lo he visto. Cómo es la conducta de jean Carlos en la comunidad, lo conocí como estudiante, no como un muchacho mala conducta. Había presenciado esto en otra oportunidad, no. En qué delito lo involucraron, en el homicidio de un muchacho. Tienen conocimiento como está compuesto el núcleo familiar de jean Carlos, por su papá, mamá y los hermanitos. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que es vecina de jean Carlos, si vivo en la misma torre y el mismo piso. Respecto a los hechos que sabe, solo que el muchacho estaba volando pagayo y lo arrastran a su casa, la revisan y no consiguen nada y se lo llevaron. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual fue conteste en señalar las circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso, y sus conocimientos sobre el hecho y la aprehensión del ciudadano acusado Douglas García, esta testimonial, se puede concatenar con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, VÍCTOR QUEVEDO, y LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, y con la declaración de la ciudadana MARIANA CORREA. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 011619. (FOLIO 14)
De fecha 14-03-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JHONDER REINA, DETECTIVES LUIS HERRERA Y VICTOR QUEVEDO, ambos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada en el sitio del suceso urbanización caña de azúcar, sector 10, ud 14, bloque 4, piso 1, apartamento 0107, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 011619. (FOLIO 14). De fecha 14-03-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JHONDER REINA, DETECTIVES LUIS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ambos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada en el sitio del suceso urbanización caña de azúcar, sector 10, ud 14, bloque 4, piso 1, apartamento 0107, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, la cual puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios LUIS HERRERA, JHONDER REINA Y VÍCTOR QUEVEDO, quienes fueron contestes en señalar las actuaciones realizadas. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0115-19. (FOLIO 06)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0115-19. De fecha 14-03-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JHONDER REINA, DETECTIVES LUIS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ambos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada al cadáver de la víctima, la cual puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios LUIS HERRERA, JHONDER REINA Y VÍCTOR QUEVEDO, quienes fueron contestes en señalar las actuaciones realizadas. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-1061-19. (FOLIO 25)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de que EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-1061-19. (FOLIO 25). De fecha 15-03-2019, suscrita por TSU GÉNESIS ADARMES, adscrito a la división de investigaciones de homicidio Aragua, practicada A 1 segmento de gasa y sangre del cadáver, colectada en el sitio del suceso, la cual fue ratificada por el experto sustituto JUAN CARLOS FLORES, quien describió las características fundamentales de la experticia realizada. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-1061-19. (Folio 27).
De fecha 15-03-2019, suscrito por T.S.U JUAN CARLOS FLORES , adscrito a la división de investigaciones de homicidio Aragua, practicada a un sweater, un interior, colectado en el sitio del suceso.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-1061-19. (Folio 27). De fecha 15-03-2019, suscrito por TSU JUAN CARLOS FLORES , adscrito a la división de investigaciones de homicidio Aragua, practicada a un sweater, un interior, colectado en el sitio del suceso la cual fue ratificada por el experto sustituto JUAN CARLOS FLORES, quien describió las características fundamentales de la experticia realizada. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 9700-064-DC-1041-19. (Folio 31).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-1041-19. (Folio 31). De fecha 15-03-2019, suscrita por TSU JUAN CARLOS FLORES, adscrito a la división de investigaciones de homicidio Aragua, practicada a una media colectado en el sitio del suceso. La cual fue ratificada por el experto JUAN CARLOS FLORES, quien ratifico contenido y firma y describió las características fundamentales de la experticia realizada. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2199-19. (FOLIO 46)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2199-19. (FOLIO 46). De fecha 20-03-2019, practicada al cuerpo sin vida del occiso, donde se establece la causa de la muerte por asfixia mecánica y estrangulamiento a mano, el cual fue ratificado por el experto sustituto JUAN VÁSQUEZ, quien señalo las causas de la muerte. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0125-19. (Folio 52)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0125-19. (Folio 52). De fecha 21-03-2019, suscrita por los funcionarios JUAN HERNÁNDEZ, JHONDER REINA, ERICK HERNÁNDEZ, JOHAN GÓMEZ, ÉRICA PEREIRA, JOSÉ SOTO, DAVID GUERRA, JOSÉ RUIZ Y VÍCTOR QUEVEDO, ambos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en donde se fija las características generales del sitio donde fueron hallados los objetos robados el día del suceso, como son una máquina de coser, una lámpara reflectora de miniteca, un monitor de computadora, una impresora HP, una planta de música, dos cajones de cornetas. El cual fue ratificado y se puede concatenar con la declaración del os funcionarios VÍCTOR QUEVEDO y JHONDER REINA, quienes dejaron especificada la actuaciones por ellos realizada. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0959-19. (Folio 57).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Y en la cual se deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0959-19. (Folio 57). De fecha 21-03-2019, suscrita por los funcionarios VÍCTOR QUEVEDO, adscrito a la división de investigaciones de homicidio base Maracay, caña de azúcar, practicada a una máquina de coser, marca Singer, modelo simple, serial AHC1118410045, color blanco; una lámpara reflectora de miniteca, de color negro, un monitor de computadora marca acer, color negro, modelo V1736, serial ETLCA02021829008894101, UNA IMPRESORA hp, modelo desk jet 2000, serial CNI7B11J57, COLOR NEGRO. La cual fue ratificada en sala por el funcionario VÍCTOR QUEVEDO siendo contestes ambas pruebas. Observándose que surgen elementos de responsabilidad penal, en cuanto a su forma de participación, configurándose como cómplices su actuación. Y si se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que En fecha 14 de marzo del 2019, mediante trascripción de novedad, se tuvo conocimiento que en la urbanización caña de azúcar sector 10, ud 14, bloque 4, piso 1, apartamento 0107, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al sitio se dirigieron los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, manifestando que el occiso era su padrino de religión señalándoles el lugar exacto donde se hallaba la víctima, en uno de los cuartos de la vivienda, donde le ubico el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como Omer Márquez Franchi, luego de la investigación exhaustiva de los funcionarios del eje de investigaciones de homicidios Aragua, mediante entrevistas realizadas al vecinos y familiares se tuvo conocimiento que los posibles responsables de la muerte del hoy occiso…era un sujeto de nombre DOUGLAS quien era la actual pareja del hoy occiso y otro apodado LILO. …luego de investigación realizada por funcionarios del eje de homicidio Aragua, el día 20 de marzo de 2019, los funcionarios…se dirigieron hacia la dirección de urbanización arsenal, torre 20, a fin de ubicar identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados en actas anteriores. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración del os medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo plenamente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos , razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación de los acusados a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación a la forma de participación de COOPERADOR INMEDIATO, a CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación al ciudadano DOUGLAS GARCÍA. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del del funcionario MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VÁSQUEZ, quien asiste como sustituto del médico ROLANDO HINOJOSA, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-0508-2199-19, DE FECHA 20-03-2019 que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI, la cual corre inserta en el folio 46 de la pieza I, expuso debidamente juramentado entre otras cosas que se trata de autopsia 465-19, practicada del cadáver identificada como OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI de 52 año, la muerte 14-03-2019, la autopsia 15-03-2019, cadáver masculino en avanzado estado de descomposición, de piel blanca, con presencia surco apergaminado en ambos muñecas, segundo tatuaje decorativo región superior del tórax, tercero exploración del anulo, fractura de hueso hioides y de traquita, tórax cogestión de viseras, fallece por asfixias mecánica producida por estrangulamiento a mano, causa de muerte asfixia mecánica, el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, aquí no aparece estigma o signos de presión sobre el cuello quizás como es un cadáver en descomposición, pero si hay una fractura hiede. A preguntas realizadas por ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Dónde visualizaron los surco, en ambas muñecas. Qué significa, que hay algo que tenía colocado que hacia presión. Qué se necesita para que se produzca la fractura de la traque y hiode, presión con una fuerza, la fractura hiode se puede producir por ahorcamiento, sí. Cuál es la diferencia, generalmente en los ahorcamiento es un individuo que está colgado, supongamos que veamos el mecate, hay una elevación sobre el surco eso indica que desde arriba fue alado, cuando es estrangulamiento los surcos son horizontales, a mano son estigma de presión de las manos hematomas de arriba y abajo pero siempre horizontales es difícil precisar por la putrefacción, pero con el examen interno sí. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ROMERO contesto entre otras cosas que hubo una estrangulación no hubo una fase de alguna huella que identificara que pueda. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que causa de la muerta y edad de la persona, 16 años, asfixia mecánica producida por arma de fuego a mano autopsia 465-19, practicada del cadáver identificada como OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI de 52 año, la muerte 14-03-2019, la autopsia 15-03-2019, cadáver masculino en avanzado estado de descomposición, de piel blanca, con presencia surco apergaminado en ambos muñecas, segundo tatuaje decorativo región superior del tórax, tercero exploración del anulo, fractura de hueso hioides y de traquita, tórax cogestión de viseras, fallece por asfixias mecánica producida por estrangulamiento a mano, causa de muerte asfixia mecánica, el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, aquí no aparece estigma o signos de presión sobre el cuello quizás como es un cadáver en descomposición, pero si hay una fractura hiede. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 465, de fecha 14-03-2019, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, LUIS HERRERA, VÍCTOR QUEVEDO, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Y así se valora. Esta declaración puede ser concatenada con la declaración del experto ciudadano JUAN FLORES, en su condición de FUNCIONARIO, CREDENCIAL N° 29.293, quien va deponer EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061 (quien va de poner en esta experticia en calidad de sustituto de la funcionaria génesis adarmes), inserta en el folio 25 y su vuelto de la pieza I; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, inserta en el folio 28 y su vuelto de la pieza I EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, la cual corre inserta en el folio 31 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, reconozco contenido y firma, fecha 15-03-2019, consistió para realizar un reconocimiento y hematológico a los fines de determinar grupo sanguíneo a las evidencias un sweater y un interior, el sweater es mangas largas, con fibras vino tinto, con una etiqueta identificativa con inscripción donde se lee tommy hilfiger, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta sustancias hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, tiene un interior, tipo bóxer, talla mediana, masculino, con fibras de color negro, presenta en regular estado de uso y conservación, presenta en diversas áreas de su superficie manchas de color rojo de presunta naturaleza hemática sangre, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, y tiene tierra, en su peritación se realizó un análisis físico, machas de color pardo rojizo, y exhiben adherencias de suciedad, un análisis bioquímico método de orientación, el cual resulta ser positivo en la pieza 1 y 2 como conclusión se determinó que las marchas son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no poseer suficientes reactivos; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, reconozco contenido y firma, 14-01-2019, consiste en una evidencia denominada media de uso indistinto, con fibras de color negro, se encuentra en regular estado y conservación, exhibe diferentes manchas de sustancias hemáticas, así como sustancias natural tierra, había una nota que indica que era del cuerpo de quien en vida respondiera OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI, fue sometida a observación estereoscópica, se logró visualizar las manchas son pardo rojizo evidencia sucedía, también se utilizó método de ortotolidina, y resulto ser positivo, no siendo posible su grupo sanguíneo ni especie ya que para el momento no contaba con reactivos; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061, no reconozco contenido ni mi firma, del 15-03-2019, consiste en un segmento de casa impregnado en una sustancia hemática, levantada del sitio del suceso, así mismo una gasa del cadáver, de quien en vida OMER ENRIQUE MÁRQUEZ FRANCHI, se hizo la solicitud para determinar la determinación de la sustancia, resulto ser positivo para ambas muestras, y en conclusión d mediante el análisis de orientación que las dos evidencias presentan células hemáticas, la cual ortotodidina, no se pudo determinar su especie si es animal o humano. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, puede indicar si en las evidencias se logró evidenciar algún otro tipo de sustancias, no, una dice sustancias hemáticas. Puede indicar que prueba utilizo, prueba de orientación va determinar si presenta células hemática, es uno componentes de sangre, no se realizaron las pruebas de certeza ni sanguíneos porque para el momento no había reactivos; que sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, Cuál fue la prueba de orientación. Orcotodidina. Se logró determinar si pertenecen a la misma persona, hay una nota al pie de la evidencia en donde indica a quien pertenecía, si en la otra experticia no dice, no se le coloca, no se pude verificar ni por el memorándum de la solicitud; que sobre la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061, cuál es la prueba que carece la evidencia por cuanto había reactivos, prueba de certeza tema, tacayama, la cual se determina mediante unos rombos vamos a determinar su certeza, posteriormente pasamos a un tercer paso donde se determina su especie si e animal o humano, vamos descartando, con un test como una prueba de embarazo, seguidamente determinamos su grupo sanguíneo. El resto de las partes no realizo preguntas. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1061 (quien va de poner en esta experticia en calidad de sustituto de la funcionaria génesis adarmes), inserta en el folio 25 y su vuelto de la pieza I; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, inserta en el folio 28 y su vuelto de la pieza I EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1041, la cual corre inserta en el folio 31 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1069, reconozco contenido y firma, fecha 15-03-2019, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; con la declaración del experto DR. JUAN VÁSQUEZ, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, LUIS HERRERA, VÍCTOR QUEVEDO, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Y a si se valora. Asimismo, las declaraciones anteriores se pueden adminicular con la declaración del FUNCIONARIO VÍCTOR QUEVEDO quien va deponer de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 108 al 115 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 116 al 119 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, la cual corre inserta en el folio 120 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-1064-19, DE FECHA 15-03-2019, la cual corre inserta en el folio 130 y su vuelto de la pieza I, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, la cual corre inserta en el folio 138 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, la cual corre inserta en el folio 154 al 158 de la pieza I, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, la cual corre inserta en el folio 159 y su vuelto de la pieza I quien expone lo siguiente: “INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, realizar la inspección del sitio del suceso, un apartamento donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el mismo se en encontraba maniatado, sus extremidades superiores hacia la parte de atrás, y en la región bucal un segmento de tela, en una de las ventanas se localizó se fijó una ventana en sus garrotes estaban desprovisto fue forzado INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizada al cadáver donde se logró visualizar escoriación por atadura en la pierna en ambos lados izquierda y derecha, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizado a dos segmentos como trenzas de zapato que fueron fijadas y colectadas en el sitio con lo cual estaba atado el cadáver, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019, reconozco contenido y firma, donde me dirigí a la sal de autopsia a presenciar la autopsia de ley del cadáver levantado del sitio del suceso, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, reconozco contenido y firma, realizada en urbanización arsenal torre 23, apartamento 3 donde se logró colectar elementos criminalísticas tales como una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019, reconozco contenido y firma, fue realizado a la evidencia localizada la evidencia anteriormente descrita como una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019. Fecha de la inspección, 14-03-2019. En virtud de que se le realiza, en labores de guardia fuimos notificado de un occiso y fuimos a la dirección, y se realizó la averiguación. Un cadáver de sexo masculino o femenino, masculino, al momento de realizar la inspección se encontraba personas dentro del apartamento, no. Qué elemento de interés lograron recabar, los trozos de cuerda, o trenza de zapato de lo cual estaba maniatado, un trozo de tela que lo tenía en la región bucal, un segmento de una sustancia hemática que se encontraba de bajo de cadáver. Se evidenciaba rasgos de violencia en el apartamento, sí. Alguno de los accedo a la vivienda estaba violentado, si la ventana y la puerta principal. Para el momento que llegaron el acceso estaba abierto, sí. A qué hora realizaron la inspección, 20 horas. Hicieron fijaciones fotográficas, sí. Lograron entrevistarse con algún morador, si el investigador logro. Cómo él es nombre del investigador, Luis herrera. Cuántos funcionarios conformaban la comisión, Luis herrera, reina y mi persona; sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0116-19, DE FECHA 14-03-2019. Qué lugar se realizó, en la morgue de senamecf. Qué lesiones pudo evidenciar en el cadáver, escoriación por atadura en la región anterior de la pierna y en ambas muñecas, sobre RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 14-03-2019. A qué se le realizo la experticia, dos segmentos de fibra natural, conocido como trenzas de zapato. Para qué fueron utilizados, fueron atados el cadáver en la muñeca y tobillo, sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2019. Quedo constancia en la causa, sí. Causa de la muerte, asfixia mecánica por muerte a mano; sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019. Dónde se realizó, urbanización arsenal, torre 27. Tienes cocimiento quien vivía en ese domicilio, no. Cuáles son los elementos,: una máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas. A quién le pertenecían esos objetos, desconozco. Fueron denunciados como robados, correspondían al hoy occiso. Correspondían la víctima, sí. En ese lugar fue aprehendida alguna persona, no; sobre RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019. A qué se le realizo la experticia, las máquina de coser, una lámpara de mini teca, un motor, una impresora, una planta de música y dos cornetas. Encontraron en buen estado de uso y conservación, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. CARLOS ROMERO, contesto entre otras cosas que INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019, en el momento que llego al apartamento en la primera visión, que más había fuera de lo normal, habían robado cosas del hogar, un aire acondicionado estaba en la parte de la sala, el apartamento estaba en total desorden. Aparte de los moradores no hubo una información interna, en los moradores no hubo alguien aparte de una señora, ella que fue la última que vio al señor con vida, no logro hablar con un morador aparte, no. Sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125-19, DE FECHA 21-03-2019, .si se habla de unos objetos de interés, que puede comprobarse que eran del occiso, dentro de las investigaciones que realizaron. Sobre RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-000959, DE FECHA 21-03-2019. Lo conseguido en el apartamento, cual fue la dirección donde se consiguió, en urbanización el arsenal manzana 6, apartamento 03, A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata un funcionario encargado de la investigación, quien ratifico en cada una de sus partes las actuaciones realizadas, la cual se puede concatenar con la declaración del Dr. Juan Vásquez, quien comparece en calidad de sustituto y expuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 465, de fecha 14-03-2019, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Y así se valora, siendo que la misma se puede concatenar con la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO JHONDER REINA, Quien va deponer del protocolo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, la cual corre inserta en el folio 47 al 49 de la pieza I, inspección técnica N° 0115-19, DE FECHA 14-03-2019 , la cual corre inserta en el folio 6 de la pieza I, debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, el día que ocurrieron los hechos me encontraba como jede de la base homicidios de Aragua, me notificaron de un cuerpo sin vida SECTOR 10 E CAÑA DE AZUZAR, Nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con las personas que estaban allí, por que la persona no había salido en todo el día, ya en la habitación se ubicó una persona de sexo masculino que estaba amarrada que estaba fallecida, le indique a los funcionarios que realizan la impacción, y procedimos hablar con los vecinos, luego que se realizó el levantamiento del cadáver el occiso estaba amarrado, nos trasladamos al despacho, a los días tenemos información que la persona que cometió el hecho, procedimos a buscar evidencia, notifican que las personas involucradas son de arsenal, frente a la torre 20 ubicamos a varios sujetos, quienes al notar la presencia de nosotros una actitud nerviosa procedimos a detenerlos donde se logra la aprehensión de dos ciudadanos, uno de los sujetos indica que unos de los objetos estaban en el apartamento de un ciudadana, nos llevó al lugar donde se ubicó varios objetos, se ubicó un teléfono el cual era propiedad de la víctima, se logró la aprehensión del ciudadano indicado, la inspección técnica, la inspección es apoyar, aparecemos por ser de más antigüedad, no fui técnico. A preguntas realizadas por Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cómo se dan por notificados de la situación, por llamada telefónica. Quién la realiza, por 911. Cuántos funcionarios se trasladan al lugar, los de inspectores y mi persona, y los que trasladan al cadáver. Qué lograron observar, violencia en la puerta, un pedazo de la ventana doblada, todo desordenado. Se entrevistaron con algún morador, los vecinos, que un día antes se encontraba allí con varias personas al otro día no salía se preocuparon. Le notificaron que personas se encontraba con la víctima, al investigador si, que eran varios sujetos de arsenal y por apodos. Cómo logra obtener la información, en el edifico 20 nos trasladamos y vimos varios sujetos. En que residencia ubico las pertenencias de la víctima, de una femenina. Rindió declaración esta persona, sí. Ella manifestó que lo que le había entregado los objetos, sí. Estas personas le manifiestan la dirección de los presuntos responsables, no. Cómo dan con los detenidos, el investigador da con la ubicación, yo lo que hice fue prestar el apoyo, en el edificio 20, torre 20. Estuvo presente en el momento de la aprehensión, sí. Cuántas personas, 21. En dónde los aprehendieron, frente al edificio. Qué estaban haciendo, hablando. Qué le incautaron, un teléfono de la víctima. Cuándo realizaron la aprehensión había personas observando, en la torre había muchas personas, pero al momento de ver la comisión se encerraban. A preguntas realizadas por la defensa ABG. CARLOS ROMERO, contesto entre otras cosas que ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2019, .Cómo encontró el suceso, si había una persona, o varias, que clase de violación, para los investigadores, una sola persona no se pudo haber llevado todo los objetos. Cuantos personas, las investigaciones arrojaron 3 personas. En su opinión, realismo la investigaciones, y las investigaciones arrojo que eran 3 personas. Y los moradores, no. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que dejaron constancia de las personas aprehendidas, DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, y JUAN CARLOS RANGEL. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata un funcioanrio encargado de la investigación, quien ratifico en cada una de sus partes las actuaciones realizadas, la cual se puede concatenar con la declaración del Dr. Juan Vásquez, quien comparece en calidad de sustituto y expuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 465, de fecha 14-03-2019, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario VÍCTOR QUEVEDO, LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Y así se valora. A su vez, esta declaración se puede adminicular con la declaración del CIUDADANO LUIS HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22511005, CREDENCIAL 44770, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-03-2019, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la división contra extorsión Aragua, reconozco el contenido y firma, en este procedimiento se hicieron las diligencias pertinentes y necesarias en cuanto a la verificación del deceso de una persona estando en el lugar que es caña de azúcar sector G, UD-14 piso 1, apartamento 0107 al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que es funcionario que manifestó ser sobrino del difunto el mimo nos señaló el sitio exacto donde se encontraba el cadáver que era un cuarto de la referida vivienda, en dicho sitio se realizó inspección ocular técnica del hecho donde se colecto ciertas evidencia de interés criminalístico posteriormente nos entrevistamos con una persona quien era vecino que fue la persona que dio alerta a las autoridades a nosotros sobre el hecho ocurrido. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su Nombre, Luis herrera. Jerarquía, detective agregado. Tiempo de servicio. 6 años en la institución. Fecha de la actuación. 14-03-2019. reconoce contenido y firma del acta policial. Sí. Como se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible en esa vivienda. Mediante una llamada. Se conforma comisión recuerda los nombres de los funcionarios que fueron al sitio. Comisario Edgar Hernández, Joel Bencomo, jhonder reina, Víctor Quevedo el técnico de guardia y mi persona. Al llegar al sitio sostuvieron coloquio con alguna persona. Positivo. Que manifestó, que era sobrino del occiso y nos señaló donde se encontraba el cadáver. Al ingresar se colecto algún elemento de interés criminalístico. Positivo. Observaste el cuerpo sin vida de la víctima. Positivo. Presentaba algún tipo de herida. Esteba amordazado y tenía excoriaciones tenia golpes. La persona con la que sostuvieron coloquio manifestó o le dio alguna información si sospechaba de alguna persona. No porque él vivía solo la persona vivía solo. La cerradura de la puerta presentaba algún tipo de violación. Positivo. Observaste si en la casa estaban las gavetas desordenadas. Había desorden en la vivienda era habitual a cuando se encontraba el señor vivo. Se presume un robo. A preguntas realizadas por la ABG. LISET SARRAMERA, contesto entre otras cosas que su participación en el procedimiento. Fui el investigador del caso. Al momento que llega que observo. A la casa la sala y 2 habitaciones. Allí mencionan que entra en la habitación del occiso que observo. Estaba el cadáver en el suelo y había desorden total en la referida habitación a un lado de la cama maniatado y con el cuarto en total desorden. Al momento que usted llega puede indicar si faltaba alguna pertenencia del occiso. Para el momento que llegamos no se sabía luego del procedimiento nos entrevistamos con el familiar y vecinos quienes dejaron constancia. Tenía testigos. La vecina si positivo. Se deja constancia cuantos funcionarios lo acompañaron. 3 habían femeninas. No, puede indicar la descripción del occiso. Esa descripción física la hace el técnico. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que fue el investigador. Sí. Que elementos de interés se deja constancia que se encontró. Un segmento de gasa un trozo de cuerda y un trozo de tela de media. Ubico testigos. Positivo. Se dejó constancia. Si la vecina. Manifestó que observo sospechoso. Observo todo en total desorden por lo que notifico a las autoridades. Que más indico. Solo eso. Que sobre LA INSPECCIÓN N° 0115-19 DE FECHA 14-03-2019, manifestó solo fui el investigador. Declaración realizada por un experto calificado con conocimiento sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que a través del estudio debidamente explicado, el cual se trata un funcionario encargado de la investigación, quien ratifico en cada una de sus partes las actuaciones realizadas, la cual se puede concatenar con la declaración del Dr. Juan Vásquez, quien comparece en calidad de sustituto y expuso sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en la cual en sus conclusiones, se trata el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello el diagnostico de asfixia mecánica se hace en base a la fractura de hueso hiede y tráquea se necesita una fuerza en el cuello, siendo esta una prueba de certeza, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la prueba documental; Protocolo de autopsia N° 465, de fecha 14-03-2019, con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre le Experticias hematológica practicada, y además con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, VÍCTOR QUEVEDO, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Y así se valora. Además se escucho la Testimonial del ciudadano MARIANA CORREA, (30-09-2021), en su condición de TESTIGO promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: entre otras cosas que el día cuando se lo llevan estábamos un grupo de personas haciendo limpieza en el arsenal de alas áreas verdes, en eso estaba jean Carlos con un poco de niños volando papagayo, llegan unos policías se lo llevan cuando pregunto qué pasaba me montan a mí, y me llevan, en eso me ponen a firmar una forma y cuando lo voy a leer me dijeron que no podía leer que firmara y ya. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuál es su nombre completo, Mariana De Los Ángeles Correa Aponte. Fue el mismo relato que dio en el CICPC, si, cuando a mí me llevan por los niños, a mí no me hacen ninguna pregunta solo me dicen que firmara. La hora que firmaste estaba en blanco, no, pero me dijeron que no la podía leer. A usted guardo en algún momento objeto en su vivienda, no. Conoce al señor Dugla, de vista más no de trato. Al momento que llegaron los funcionarios que hora era que realizaban, limpieza de las áreas verdes, eso empezó a las 1 de la tarde, habían muchos niños también. Qué vecinos estaban en ese momento, Andy, maryuri, yepez, Jairo, Diaz, lo que recuerdo. A quienes aprehendieron, detenidos al señor jean Carlos y a dugla. Qué hacían ellos, volando papagayo. A qué distancia estaban, estaban cerca. A qué hora, como a las 5 de la tarde. Qué pudo observar, llegaron los pararon, pero más nada, que se lo estaban llevando que lo estaban revisando. Vio cuando lo revisaron, sí. Le hicieron la revisión corporal allí mismo, sí. Vio si le encontraron algún elemento, no. Vio cuando fueron a la casa de jean Carlos, fueron pero se lo llevaron. Cuantos funcionarios había, como 5. Cuántos funcionarios fueron a al cada de jean Carlos, no recuerdo. Vio si sacaron algún objeto de ese apartamento, no, porque salió la gente; se le pone de manifiesto la firma, a los fines de que a testigo reconozca su firma, esa es tu firma, sí. La parte de arriba logro leerla, no, si reconozco mi firma, pero no me dejaron leerla. Usted guardo objeto de valor en su casa, no en ningún momento, cuando ellos llegan tenían un carro con cosas, solo sé que llegaron con eso. De donde usted vive, a donde duglas que distancia hay, son 8 edificios, pero no vive lejos. Tiene conocimiento que el ciudadano haya estado detenido en otra oportunidad, no. a preguntas realizadas por la defensa ABG. LISET SARRAMERA, a lo que contesto entre otras cosas que tiempo tiene usted viviendo en el arsenal, 10 años. A qué se dedica, del hogar. Qué le dijeron los funcionarios, ellos en ningún momento entraron, porque estábamos limpiando abajo, y es cuando se lo llevan, me acerco y me llevan también. Qué sacaron de su casa, nada. Usted pudo conocer al occiso, no. Usted sabia porque supuestamente habían matado a una persona, no. a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que usted estaba con sus hijos, el señor jean Carlos, estaba en la cancha el morenito. Por qué llegaron los funcionarios, cuando estábamos limpiando ellos llegaban, y se le acercan, yo salgo porque estaban mis hijos y no me dijeron nada solo que me montara también, no me tuvieron mucho tiempo. Tú los conoce a los dos, a jean Carlos. Vive por su casa, sí. Desde cuándo lo conoces, 10 años. No sabes porque estaba detenido, no. No sabe porque los fueron a buscar, no. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual fue conteste en señalar las circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso, y sus conocimientos sobre el hecho y la aprehensión del ciudadano acusado Douglas Garcia, esta testimonial, se puede concatenar con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, VÍCTOR QUEVEDO, y LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, y con la declaración de la ciudadana ROSALBA GUALDRON. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Y así se valora. Además, se escuchó la declaración de la ciudadana ROSALBA GUALDRON en su condición de TESTIGO de la defensa, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que estaba la vez que se llevaron al chico, pasamos varias personas en la plaza, cuando pasaron los funcionarios llevando chicos, ellos estaban volando papagayo, y había varias personas llenando agua, yo acompañe a la mama por que se encontraba muy nerviosa en ese momento, nosotros estábamos era limpiando el chico mariana, Yesenia, Elías, andi,, Jairo, mi personas estábamos limpiando la plaza, el chico estaba volando papagayo, al chico lo arrastraron hasta su casa, y no le consiguieron nada. A preguntas realizadas por la defensa ABG. LISET SARRAMERA, contestó entre otras cosas que a qué se dedica, yo soy vocera de torre, en ese momento, ahorita ama de casa. Qué tiempo lleva viviendo, 10 años. Dónde se encontraba cuando llegaron los funcionarios, sacando las áreas verdes, los primeros últimos de cada vez toca hacerle limpieza. Logro ver cuantos funcionarios llegaron, en realidad vi a dos funcionarios. Pudo visualizar cuando lo aprehendieron., si, al chico al jean Carlos. Vio que si sacaron algo de interés criminalístico, no. Aparte de ellos, aprehendieron a otras personas, solo lo vi ellos. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que hace cuánto vive allí, 10 años. Hace cuánto tiempo conoce el núcleo familiar de jean Carlos, el mismo tiempo que llevo viviendo en la comunidad. Qué hora era cuando usted logro visualizar ese procedimiento, era como la 6 de la tarde. Qué estaban haciendo los vecinos en ese momento, nosotros estábamos limpiando la plazoleta y los demás agarrando agua. Qué unidad policial llego, la ptj. Cuántos funcionarios llegaron, yo vi a dos funcionarios por que la patrulla estaba en otra casa. Usted entro al apartamento cuando practican la aprehensión, si con la mamá. Cómo se llama la mamá, nisnosca rodríguez. Al momento que entran quienes de la familia estaban, en ese momento los hermanitos estaban conmigo. Cómo fue ese procedimiento, revisaron el cuarto, le hicieron las preguntas y no llevaron nada. Los funcionarios revisaron el apartamento, sí. Encontraron algún elemento de interés criminalístico, no. En el momento que llega los funcionarios que estaba haciendo jean Carlos, estaba volando papagayo. Quién estaba con él, otros muchachos. Cuáles son los nombres de las personas que estaban con usted cuando limpiaba la plaza que llego la comisión, la señora mariana, la señora Yesenia, el señor Elías, el señor Jairo, mi persona y la señora mariana, estábamos limpiando la plaza. Desde hace cuánto conoce al señor jean Carlos, 10 años. Y al otro acusado, lo he visto. Cómo es la conducta de jean Carlos en la comunidad, lo conocí como estudiante, no como un muchacho mala conducta. Había presenciado esto en otra oportunidad, no. En qué delito lo involucraron, en el homicidio de un muchacho. Tienen conocimiento como está compuesto el núcleo familiar de jean Carlos, por su papá, mamá y los hermanitos. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que es vecina de jean Carlos, si vivo en la misma torre y el mismo piso. Respecto a los hechos que sabe, solo que el muchacho estaba volando pagayo y lo arrastran a su casa, la revisan y no consiguen nada y se lo llevaron. De la declaración antes señalada se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual fue conteste en señalar las circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso, y sus conocimientos sobre el hecho y la aprehensión del ciudadano acusado Douglas Garcia, esta testimonial, se puede concatenar con la declaración de los funcionario JHONDER REINA, VÍCTOR QUEVEDO, y LUIS HERRERA, quienes fueron contestes en señalar las características, así como lo colectado en el sitio del suceso, y con la declaración de la ciudadana MARIANA CORREA. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, como CÓMPLICES, por cuanto de acuerdo a su forma de participación, es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, de tener conocimiento sobre los hechos que se estaban planeando y así mismo prestaron ayuda para cometer el delito. Todas estas declaraciones ,aunado a las pruebas documentales, a saber; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0116-19, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0115-19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-1061-19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-1041-19, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2199, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-0125-19 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-064-DC-0959-19. Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y es que aun cuando los acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479., aparecen ciertamente mencionados durante la investigación, no tiene esta Juzgadora dudas sobre su forma de participación en el delito cometido, teniendo la certeza de que los mismos que de acuerdo a las declaraciones y pruebas incorporadas al debate, considera quien aquí decide, que los mismos formaron parte prestando su auxilio a los fines de poder prestar su ayuda, siendo que aun cuando no se identifica el autor, esta Juzgadora considera que de acuerdo a la forma de participación los acusados son cómplices en el delito cometido, en virtud de que de acurdo a las declaraciones fueron contestes en señalar las circunstancias que rodearon el hecho objeto del proceso, y sus conocimientos sobre el mismo, pudiéndose concatenar con la declaración del médico anatomopatólogo JUAN VÁSQUEZ, en calidad de sustitutito, experto JUAN CARLOS LFORES, y además con la declaración de los funcionario JONDER REINA, LUIS HERRERA, Y VÍCTOR QUEVEDO, además de las testigos MARIANA CORREA Y ROSALBA GUALDRON, en los hechos ocurridos en fecha . siendo que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, por cuanto los mismos fueron señalados durante la investigación, no existiendo un señalamiento directo sobre el carácter incriminatorio de la autoría, sin embargo, de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho, su forma de participación se encuentra debidamente comprobada. Y así se decide.
Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Esto es debido a que de acuerdo a su partición, la figura del cómplice no necesario, queda demostrada en virtud de que el mismo aun cuando no participara como autor en el hecho, se configura su forma de participación como cómplices. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, y JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, quedo demostrada su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 Y 84.1 Del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, tomándose el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad no necesaria, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Ahora bien en relación al ciudadano JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, quedo demostrada su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 Y 84.1 Del Código Penal Homicidio Calificado, el cual prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, tomándose el término mínimo , es decir QUINCE (15) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad no necesaria, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.688.187, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados, encontrándose recluidos en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano JEAN CARLOS RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.479, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados, encontrándose recluidos en INTERNADO JUDICIAL DE EL MARITE, ESTADO ZULIA. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3122-19
EROM/
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