REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-000450.-
PARTE ACTORA: Ciudadana, GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.425.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144.-
PARTES DEMANDADA: ADMINISTRADORA TERRANOVA,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 64-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00331918-0, en su carácter de presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.406.442 y a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LUZ ESPERANZA HENAO SANCHEZ venezolanos, la última mencionada de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-22.762.419, V- 825.465, V-13.247.994, V-13.885.604, y E-84.553.433, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LUZ ESPERANZA HENAO: Ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN TERAN y JOHALDI OZUNA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-9.769.927 y V-5.001.280, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.647 y 47.688, en ese mismo orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y LUISA BECERRA: Ciudadano, LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.665.087, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, CARMEN JANETTE ANAMARINA: Ciudadanos JOSE ANTONIO ALADEJO y JOHNNY GREGORIO TONITO, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros 151.264 y 263.870, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA DEFINITIVA).-
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA,C.A, en su carácter de presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ y a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, LUZ ESPERANZA HENAO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-04-2019, correspondiendo conocer la presente cusa al Juzgado Décimo de Primera Instancia.-
La presente causa fue admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 2017), admitiéndola por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadanos ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en su carácter de presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ y a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, LUZ ESPERANZA HENAO, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2017, el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la presente demanda, la misma fue admitida en fecha 24 de abril de 2017, (f.57-76).-
En fecha 05 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia libró compulsa a la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ y a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, LUZ ESPERANZA HENAO, (f.92-110).-
Por escrito de fecha 15 de junio de 2017, los ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA y LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, presentó escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo otorgaron Poder Apud Data a los abogados JOSE ANTONIO ALADEJO y JOHNNY GREGORIO TONITO, (f.115-163).-
El día 16 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y LUISA BECERRA y LUZ ESPERANZA HENAO otorgaron Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO BELO, asimismo en fecha 20 de junio de 2017 consignaron escrito de cuestiones previas contenida en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f. 164-173).-
En fecha 10 de julio de 2017, el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la presente causa, (f.176-189).-
Los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, y LUISA BECERRA, en fecha 18 de octubre de 2017, revocaron poder otorgado al ciudadano LUIS ALBERTO BELO, y consigan Poder Apud-Acta al ciudadano EDICZON JOSE MORON SANDREA, asimismo el día 24 de octubre la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, otorgó Poder Apud Data a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN TERAN y JOHALDI OZUNA UZCATEGUI.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa, (f.214). En fecha 19 de septiembre de 2018, se libó boleta de notificación a las partes, (f.240).-
En fecha 31 de enero de 2018 y 12 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal Décimo de Primera Instancia, pronunciarse respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial.-
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitó al Tribunal Décimo de Primera Instancia, respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2018, 25 de junio de 2018 y 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó celeridad en el presente proceso.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, ordenó librar boleta de notificación a las partes del abocamiento del Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, como Juez Provisorio del mencionado Tribunal.-
El día 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada LUZ ESPERANZA HENAO, se dio por notificada del abocamiento del Juez.-
En fecha 10 de octubre de 2018, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN YANET ANAMARINA, HEYDEE GARCIA, CARLOS SALAZAR, asimismo, consignó boleta de notificación de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, sin firmar.-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia ordenó el desglose de la boleta de notificación de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO.-
En fecha 10 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicita el desglose de la boleta de notificación a la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO.-
En fecha 15 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada LUZ ESPERANZA HENAO, solicitó al Tribunal Décimo de Primera Instancia dicte sentencia en relación a las Cuestiones Previas.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia ordenó el desglose de la boleta de notificación de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO.-
En fecha 25 de febrero de 2019, el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO.-
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de las ciudadanas HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, y LUISA BECERRA, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de abril de 2019, la representación judicial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, ratificó diligencia de fecha 09 de octubre de 2018, referente a darse por notificada de abocamiento del Juez.-
En fecha 11 de junio de 2019, 02 de julio de 2019, 30 de julio de 2019, 17 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó celeridad en el presente proceso.-
El día 01 de octubre de 2019, la representación judicial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, solicitó al Tribunal Décimo de Primera Instancia dicte sentencia respecto a las cuestiones previas.-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal ordenó se dicte nota por secretaría haciendo constar que se cumplieron con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil, para así iniciar a computarse los lapsos correspondientes.-
El día 22 de noviembre de 2019, el Juez Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, presentó Acta de Inhibición y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones contentivas de la inhibición al Juzgado Superior que corresponda conocer del presente asunto, así como ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.311).-
En fecha 04 de diciembre 2019 este Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada y el correspondiente curso de Ley.-
El día 15 de diciembre de 2020, el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la celeridad procesal, así como anexo con el cual demostraría algunas omisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia.-
En fecha 19 de febrero de 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, asimismo se libró oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia, a fin de solicitarle cómputo por secretaría de los días de despachos Transcurridos, desde la fecha 17 de octubre de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2019.-
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió oficio Nro. 050-2021 de fecha 05 de abril de 2021, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia, en respuesta a la solicitud enviando por en fecha 19-02-2021, asimismo este Juzgado ordenó la notificación de las parte en el presente asunto en relación al abocamiento del Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al presente Tribunal pronunciamiento respecto a las Cuestiones Previas.-
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia respecto a las cuestiones previas, en la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, presentado por la parte demandada ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, CARMEN JANETTE ANAMARINA y LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, presentado por la parte co-demandada, ciudadanos HAYDEE GARCÍA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y LUZ ESPERANZA HENAO.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica en el artículo 340 ejusdem, presentado por la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, CARMEN JANETTE ANAMARINA y LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, presentado por la parte demandados, ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, HAYDEE GARCÍA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y LUZ ESPERANZA HENAO.-
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, presentado por la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, HAYDEE GARCÍA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y LUZ ESPERANZA HENAO.-”
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, se notificara a la parte demandada de la presente decisión. Posteriormente en fecha 22 de febrero este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.-
El día 28 de marzo de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, asimismo, consignó boleta debidamente firmada por el abogado JHONNY GREGORIO TONITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y los ciudadanos HAYDEE GARCIA, CARMEN JANETTE ANAMARINA. Igualmente, consignó boleta de notificación de los ciudadanos HAYDEE GARCÍA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA firmada por el abogado JHONNY GREGORIO TONITO.-
En fecha 30 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, se dio por notificada del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22.11.2022.-
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2023, la ciudadana LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, solicitó la exclusión de su nombre por cuanto alega que por error se le agregó a la presente demanda como demandada.-
El día 04 de abril de 2023, el abogado JHONNY GREGORIO TONITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y los ciudadanos HAYDEE GARCIA, CARMEN JANETTE ANAMARINA, solicitó se deje sin efecto la notificación de fecha 28-03.2023, de los ciudadanos HAYDEE GARCÍA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA, que por error involuntario el alguacil le hizo entrega.-
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2023, las ciudadanas HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, y LUISA BECERRA, otorgaron Poder Apud-Acta, al abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal deja sin efecto la notificación efectuada por el alguacil RICARDO TOVAR, consignado su resulta en fecha 28.03.2023, y ordena librar nueva boleta de notificación a los ciudadanos HAYDEE GARCÍA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA.-
En fecha 03 de mayo de 2023, el abogado JHONNY GREGORIO TONITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y los ciudadanos HAYDEE GARCIA, CARMEN JANETTE ANAMARINA, solicitó que el Secretario de este Tribunal deje constancia de la práctica de todas las notificaciones efectuadas por el Alguacil.-
El día 09 de mayo de 2023, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, y LUISA BECERRA, se dio por notificado del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22.11.2023.-
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2023, el abogado JHONNY GREGORIO TONITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y los ciudadanos HAYDEE GARCIA, CARMEN JANETTE ANAMARINA, dio contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 16.05.2023, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, y LUISA BECERRA, procedió a dar contestación a la presente demanda.-
El día 25 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo por secretaría desde el 1 de febrero hasta el 05 de junio.-
En fecha 02 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada LUZ ESPERANZA HENAO, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, desde el 1 de febrero de 2023, hasta el 05 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.-
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.-
En fecha 09 de junio de 2023, este Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza por cuanto la primera pieza se encuentra en un estado voluminoso.-
ACTUACIONES EN LA SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 09 de junio de 023, este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas la representación judicial de la parte actora, así como los escritos de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y MANUEL BLANCO, igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y la ciudadana CARMEN JANETTE ANAMARINA.-
En fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y MANUEL BLANCO, parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-
El día 19 de junio de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y la ciudadana CARMEN JANETTE ANAMARINA, presentó escrito de impugnación a las documentales promovidos por la parte actora.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, así como, el escrito de oposición e impugnación presentado por los demandados. Asimismo se libró boleta de notificación a la representación judicial de las partes.-
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Seguidamente en fecha 11 de julio la representación judicial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas de fecha 29.06.2023.-
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y la ciudadana CARMEN JANETTE ANAMARINA, solicitó se aclare el auto de admisión de pruebas dicado por este Tribunal en fecha 29.06.2023.-
El 28 de julio de 2023, la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y MANUEL BLANCO, se dieron por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 29.06.2023.-
Por diligencia de fecha 10.08.2023 y 27.09.2023, la representación judicial de la parte actora solicita pronunciamiento respecto a las medida solicitada junto con el libelo de demanda, así como el cumplimiento de la sentencia de cuestiones previas en la cual se condenaba a la parte demandada en costas.-
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto en la cual ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2023, por la representación judicial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO.-
El día 02 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 09 de mayo de 2023, fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de la sentencia de cuestiones previas, dictada en fecha 22.11.2022, exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2023, inclusive. Posteriormente, por auto separado este Tribunal visto las resultas del cómputo negó tramitar el material probatorio promovido por la representación judicial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO, por cuanto la misma fue presentado de forma extemporánea, asimismo, se libró boleta de notificación a las partes.-
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y MANUEL BLANCO, solicitó a este Tribunal dictar auto indicando la etapa procesal de la presente causa.-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó cómputo por secretaría desde el 09 de mayo de 2023, fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 22.11.2022, exclusive, hasta el 06 de noviembre de 2023, inclusive. Previa resulta del cómputo por secretaria este Tribunal indicó que desde el 06.11.2023, inclusive, han transcurrido 06 días de Despacho del lapso respectivo para la presentación de informes.-
En fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y la ciudadana CARMEN JANETTE ANAMARINA, y la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, LUISA BECERRA y MANUEL BLANCO, presentaron escrito de informe.-
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, ratificó los medios probatorios consignados junto al libelo de la demanda así como los promovidos en la etapa probatoria, asimismo, solicitó se dicte sentencia a favor de la parte actora.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, previo cómputo por secretaria este Tribunal indicó que a partir de del día 30 de noviembre de 2023, inclusive, entró el término de 60 días de calendarios consecutivos para dictar sentencia.-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que, en fecha 05 de marzo de 2013 la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR junto a su esposo JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, adquirieron una vivienda constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 82, ubicado en el piso 8 del Edificio denominado número 8, prolongación de la calle el Recreo, entre Avenida Venezuela y Casanova del sector Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de compra-venta, autenticado el 05 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.9, folios 296 al 29, Tomo 3, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el Nro 2015.890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.13.9738 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.-
2. Que, dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros y treinta y siete centésimas por ciento (2,37), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.2, Folio 4, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 4 de abril de 1963, siendo reformado según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de mayo de 1963, bajo el Nº 29, folio 187, Tomo 12, Protocolo Primero.-
3. Que, cuando la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR adquirió el inmueble no se le informó de las restricciones en el uso del estacionamiento, ya que de acuerdo con el documento de condominio no existe ninguna prohibición o restricción de uso, por cuanto el mismo forma parte de las áreas comunes del edificio de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del documento de condominio y el edificio 8 cuenta con un total de 25 apartamentos, 3 locales comerciales, y el patio de estacionamiento cuenta 16 plazas o puestos, sin haberle asignado a cada apartamento un puesto de estacionamiento, el cual es obligatorio por cuanto corresponde a cada todos los copropietarios un uso de las áreas comunes, sin más regulaciones de las establecidas en el documento de condominio.-
4. Que, la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, al ingresar a la edificio fue contactada por la ciudadana HAYDEE GARCÍA, quien es parte del condominio desde hace muchos años y se presenta como propietaria del apartamento 62, y se presentó como propietaria de un puesto de estacionamiento, el cual ofreció en alquiler, dicha acción la llevo a cada la mencionada ciudadana, alquilando un puesto de estacionamiento que es de uso común de todos los copropietarios del edificio 8, dicha práctica lo llevan a cabo varios copropietarios que sin ser dueños de los puestos de estacionamiento, se apropian de estos de forma indebida colocándole un barrote de hierro y un candado para luego alquilarlos de forma inescrupulosa violentando los derechos difuso y colectivos de todos los copropietarios del edificio 8.-
5. Que, dichas acciones le fue practicado a la ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., en reiteradas oportunidades por la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, los cuales se negaron a recibir los escritos presentados, por lo que la mencionada sociedad mercantil se constituyó como participante activo de los quebrantamientos del ordenamiento jurídico que reiteradamente llevan a cabo los integrantes de la comunidad de copropietarios que se han adueñados indebidamente de los espacios comunes del edificio número 8 y del cual la empresa es responsables de la administración y ser garante del cumplimiento de las normas internas contenidas en el documento de condominio.-
6. Que, los derechos de uso compartido y ordenado de las áreas comunes son inseparables de la propiedad y no podrá ser objeto de divisiones mientras exista en el edificio 8, según lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el artículo 24 del documento de condominio, así como lo prevé el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que es a su vez un derecho Constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el uso, goce y disfrute de la propiedad, en consecuencia ningún copropietario debe atribuirse la propiedad sobre lo espacios comunes del edificio 8.-
7. Que, del documento de condominio en el artículo 3 numeral 2 establecen cuales son los bienes comunes no divisibles sobre el cual la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR tiene derecho en igualdad de condiciones y oportunidades.-
8. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley dichas disposiciones solo con modificables con el voto favorable del 100% de los propietarios a través de documento registrado en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, el documento de condominio no ha sido reformado, por lo que la Junta de Condominio ha venido quebrantando en forma reiterada las normas bien sea por estar de acuerdo y en pleno conocimiento con los propietarios de apartamentos que se adueñaron de los puestos de estacionamiento de forma ilegal, o por estar en pleno conocimiento y no ejercer ninguna acción para poner orden en las relaciones sociales entre propietarios y el uso común de los espacios de estacionamiento.-
9. Que, está en presencia de constante quebrantamientos de normas de carácter obligatorio entre los copropietarios, prácticas ilegales en las que para poder hacer uso del patio de estacionamiento obligan a sus copropietarios a alquilar el puesto a un convecino; fue así como la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR fue excluida del estacionamiento del cual es copropietaria alegando que “ en ese momento no hay puestos disponibles”, sin embargo existen a toda hora puestos vacíos bloqueados con barrotes de hierro y candado.-
10. Que, la Junta de Condominio y la administradora son responsables por sus inacciones deliberadas, aun consientes del quebrantamiento de las normas, niegan el derecho al uso del estacionamiento alegando exclusivamente de manera verbal, que no era su responsabilidad, por lo que dicha conducta amerita la inmediata intervención de la justicia a los efectos de corregir los desvíos en las relaciones sociales y la orientación hacia la convivencia sana y equitativa entre los copropietarios del edificio 8.-
11. Que, solicita a este Tribunal que en la dispositiva le sean reconocidos todos los derechos de la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, al uso equitativo y compartido del estacionamiento, se ordene el resarcimiento, la reparación de los daño y perjuicios causados por los demandados , ordenándole a la ciudadana HAYDEE GARCÍA, apartamento 62, la devolución de lo cobrado indebidamente por el estacionamiento común con los intereses y la respectiva indexación del monto a devolver, y se le ordene a los demás integrantes de la junta de condominio y a la comunidad de propietarios en la persona de la ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., la cancelación de los montos causados por el pago de estacionamiento en el Centro Comercial el Recreo y el pago del monto reclamado por daños y perjuicio, daños morales causados a la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, por las acciones e inacciones indebidas que hasta hoy vienen cometiendo los demandados, asimismo, se ordene la eliminación de los barrotes de hierro y los candados que impiden el uso común del estacionamiento del edificio 8.-
12. Que, alegan los demandados que los puestos de estacionamiento “tienen dueños por uso y costumbres desde hace muchos años” y que la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR “perdió su propiedad y el derecho al patio de estacionamiento, ya que no pagó la cuota que correspondía a la instalación de una reja eléctrica, la cual da seguridad al referido patio”.-
13. Que, la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, se encontraba en solvencia del pago de condominio firmada y sellada por la ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., ya que en ningún momento le fue indicado alguna deuda en sus recibos y tampoco le fue imputada responsabilidad alguna del propietario anterior del inmueble, siendo el caso que en su oportunidad también consignó una solvencia de condominio al momento de la compra-venta.-
14. Que, alegan que el puesto que le corresponde a la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR “está en la parte de afuera del edificio”, se trata de un argumento absurdo por cuanto el área externa del edificio no está calificada como estacionamiento en el documento de condominio, porque demás pretenden una división ilícita de los bienes comunes, por lo cual corresponde a la Junta de Condominio y a la ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., la organización para el uso adecuado en forma equilibrada de las áreas comunes en igualdad de condiciones para todos los copropietarios.-
15. Que, en la segunda semana de 2024, la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR podía optar al uso de uno o dos puestos que no se encontraban bloqueados con barrotes y candado, y por cuanto estos estaban ocupados la parte actora se vio forzada a estacional en el Centro Comercial El Recreo cancelando la cantidad de correspondiente por hora, lo que representa un gasto diario y un daño patrimonial para su familia, anudado al hecho de que, todos los días a toda hora por lo menos 6 puestos del patio de estacionamiento permanecen vacíos
16. Que, la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, pasó el embarazo de su hija bajo una fuerte presión y zozobra, ya que el mismo fue delicado lo cual implicaba que en ocasiones debía salir a la clínica, habiendo consignado informe médico de su condición y que estaba en necesidad de tener acceso a los espacios de uso común, sin que los vecinos ostenten la apropiación indebida, provocando estrés a la parte accionada elevando los riesgos de salud por los reiterados altercados con los vecinos, obligándola a estacionar en el Centro Comercial aun en su estado avanzado de gravidez con el riesgo de tener una emergencia obstetricia y no poder tener acceso al vehículo de la familia en las noches, ya que el horario del estacionamiento del Centro Comercial es de 6:00 a.m., hasta las 10:00 p.m.-
17. Que, la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, ha realizado varias actuaciones conciliatorias entre ellas las siguientes:
a).En fecha 03/11/14, remitió comunicación escrita a la Junta de Condominio manifestándoles el atropello del cual estaba siendo víctima referentes a los puestos de estacionamiento, los miembros se negaron a firmar recibido y profirieron amenazas hacia su persona, específicamente el presidente de la Junta de Condominio para ese momento el cual indicó “si veía un carro en mi puesto no respondo".
b) En fecha 10/11/14, redactó una comunicación dirigida a todos los copropietarios, hizo 40 copias, y lo entregó en manos de 11 propietarios: Apartamentos 11, 21, 22, 23, 52, 53, 61, 62, 63, 71, 73 y el resto las colocó bajo las puertas de cada apartamento, en la siguiente 5reunión de Asamblea a pesar de del notorio estado de gravidez (7meses), recibió insultos, descalificaciones y agresiones verbales de un nutrido grupo de propietarios quienes la acusaron de "conflictiva" y amenazaron con demandarme por "acoso psicológico.
c) En fecha 13/11/14, remitió comunicación escrita a la empresa Administradora Taurus, quienes para ese momento ejercían la administración del condominio, solicitando su intervención en el caso dado las competencias que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo e intervenir en la resolución del conflicto.-
d) 19/11/14, acudió al Ministerio Publico en busca de asistencia dado que se encontraba en avanzado estado de gravidez sumado al atropello en el uso de los estacionamientos. Se le remitió a la Sindicatura del Municipio Libertador y a la Unidad de Victimas Especiales del CICPC.
e) 20/11/14, acudió a la Sindicatura del Municipio Libertado con la remisión del Ministerio Público y se le indicó “que no se ocupan de asuntos de condominio ni herencias, eso se debe manejar con un abogado privado”
f) 20/11/14, acudió a la Unidad de victimas especiales del CICC para dejar constancia de las amenazas recibidas, y se le indicó que solo era posible dejar constancia de amenazas a la integridad física y no al patrimonio, en este caso el vehículo.-
g) En fecha 08/01/15, acudió a la Defensoría del Pueblo para plantear el caso del estacionamiento y se le remitió vía oficio à la Superintendencia Nacional de Precios Justos.-
h) En fecha 09/01/15, acudió a la Superintendencia Nacional de Precios Justos y se le indico que "ya esos casos no se tratan por acá, eso era antes cuando éramos INDEPABIS" dado a su avanzado estado de gestación para ese momento (38 semanas) y la agresiva actitud de los vecinos hacia su persona por el legítimo reclamo, y por razones médicas debió suspender temporalmente las acciones reivindicatorias".-
18. Que, en relación al pago de lo indebido, la ciudadana HAYDEE GARCÍA propietaria del apartamento 62, le alquiló un puesto de estacionamiento a la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, la cual aceptó ya que desconocía que los puestos eran de uso común, pagando un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), dicho pago de lo indebido ocurrió cuando por error se ejecutó un pago en dinero sin que haya existido obligación de verificarlo, porque la solvens se realizó el pago basándose en la confianza y la buena fe de que se estaba cumpliendo una obligación existente, sin embargo, este no existía porque no podía haber relación contractual por alquiler del estacionamiento que en efecto no propiedad de la arrendadora.-
19. Que, ha pagado por concepto de estacionamiento “Parking 1669 C.A.” de los años 2014-2015 la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, y desde los años 2015-2016 ha pagado la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.830,74) haciendo un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.470,78).-
20. Que, en cuanto al Daño Moral destaca que la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, es una persona influyente en la sociedad por una profesora universitaria, con un doctorado en investigaciones científicas telecomunicaciones, además de ser la presidenta de la fundación CENDIT institución dedicada a la investigación científica en el área de telecomunicaciones, por lo que no se trata de buscar un enriquecimiento a causa de la reclamación por daños causados por daño moral, sino de hacer justicia por sufrimiento, psicológica y las molestias causadas por los agraviantes al someterla en tan lamentable situación, de tener que salir embarazada a estacionar su vehículo en un centro comercial, durante todo su embarazo y aun lo siguen haciendo has el día de hoy, causándole una gran contrariedad interna al no poder usar propiedad conforme a la ley, tan solo porque un grupo de vecinos se apropia de los espacios comunes del edificio.-
21. Que, estima los daños causados a la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, de la siguiente forma:
• Por Daños y Perjuicios y Morales: en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRESMIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTEY TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173.333,33 U.T).
• Daños Patrimoniales Directos por pago de estacionamientos Comercial El Recreo, la cantidad de BOLIVARES CATORCE MO CUATROCIENTOS SETENTA CON 78/100 CENTIMOS (BS. 14.470,78) los cuales deberán convenir en cancelar a la parte actora, divididos entre todos los demandados o distribuidos en forma prudencial por este Tribunal.-
• Cobro de lo Indebido: en la cantidad DE BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 10/100 (BS. 9.200), con la respectiva indexación a la pérdida del valor de la moneda. El cual debe ser devuelto con la respectiva indexación, por la ciudadana Haydee García, cedula de identidad No V- 2.2762.419, quien es parte del condominio desde hace muchos años y se presenta como propietaria del apartamento 62.
• El Total Demandado corresponde la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES VEITITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.023.678.78), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS DOCE, CON 0,2626 UNIDADES TRIBUTARIAS (173.412,2626 U.T). Los cuales deberán convenir en cancelar la parte actora, divididos entre todos los demandados o responsables, en cotas distribuidas en forma prudencial por este Tribunal de acuerdo a las responsabilidades que establezca a cada uno, asimismo, deberán ser condenados a pagar con la respectiva corrección por concepto de inflación; con la respectiva indexación a la pérdida del valor de la moneda.
22. Que, por todo lo anteriormente narrado demanda y solicita se sirva ordenar a la Junta de Condominio y a la Administradora Terranova C.A., a garantizar en todo tiempo la restitución del estado original del patio de estacionamiento como área común no divisible, según lo indica el Documento de Condominio del Edificio 8, en sus artículos 2, 51 obligándoles a desistir de toda práctica ilegal que vaya en perjuicio del uso legítimo de todos los propietarios, específicamente eliminando los soportes metálicos anclados en el piso que actualmente permiten que se coloquen poste de metal y candados para impedir el uso de los puestos de estacionamiento, lo cual contraviene los artículos 761 y 765 del Código Civil y el Artículo 115 Constitucional.-
23. Que, se sirva ordenar el resarcimiento e indemnización a la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, por los daños causados específicamente:
• Por Daños y Perjuicios y Morales: en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRESMIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTEY TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173.333,33 U.T).
• Daños Patrimoniales Directos por pago de estacionamientos Comercial El Recreo, la cantidad de BOLIVARES CATORCE MO CUATROCIENTOS SETENTA CON 78/100 CENTIMOS (BS. 14.470,78) los cuales deberán convenir en cancelar a la parte actora, divididos entre todos los demandados o distribuidos en forma prudencial por este Tribunal.-
• Cobro de lo Indebido: en la cantidad DE BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 10/100 (BS. 9.200), con la respectiva indexación a la pérdida del valor de la moneda. El cual debe ser devuelto con la respectiva indexación, por la ciudadana Haydee García, cedula de identidad No V- 2.2762.419, quien es parte del condominio desde hace muchos años y se presenta como propietaria del apartamento 62.
• El Total Demandado corresponde la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES VEITITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.023.678.78), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS DOCE, CON 0,2626 UNIDADES TRIBUTARIAS (173.412,2626 U.T). Los cuales deberán convenir en cancelar la parte actora, divididos entre todos los demandados o responsables, en cotas distribuidas en forma prudencial por este Tribunal de acuerdo a las responsabilidades que establezca a cada uno, asimismo, deberán ser condenados a pagar con la respectiva corrección por concepto de inflación; con la respectiva indexación a la pérdida del valor de la moneda.-
1 ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A. Y LA CIUDADANA CARMEN JANETTE ANAMARINA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el abogado JOHNNY GREGORIO TONITO actuando en representación de la parte co-demandada alegó los siguientes hechos:
1. Que, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho que la comunidad de propietarios del conjunto residencial denominado Edificio Número 8, ubicado en la Prolongación de la Calle El Recreo, entre Avenidas Venezuela y Casanova, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, sea demandada en la persona de su administradora, Administradora Terranova, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. 27 de en fecha noviembre de 1990, bajo el No. 51. Tomo 14. A-Pro, por cuanto la Administradora Terranova, C.A. no tiene facultad en este juicio para representar a los propietarios del Edificio Número 8. Ya que no ha sido autorizada por Junta de Condominio alguna para representar a los propietarios.-
2. Que, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana CARMEN JEANETTE ANAMARINA, cédula de identidad número V-13.247.994, apartamento 11, fuera integrante de la Junta de Condominio período 2015-2016, lo cierto es que la mencionada ciudadana entregó la Junta de Condominio desde la fecha 23 de febrero de 2015 hasta el día 25 de febrero de 2016, y durante todo ese periodo cumplió a cabalidad con todas las normativas legales que rigen a la propiedad horizontal, siempre en procura del beneficio de todo el colectivo de copropietarios que hacen vida en el Edificio 8.-
3. Que, niega, rechaza y contradice, que se demanda solidariamente a mi mandante junto con la administradora responsable del edificio a fin de que convenga en el pago de lo reclamado por Daños y Perjuicios, Daños Patrimoniales y Morales y la devolución del cobro de lo indebido por alquiler ilegal del estacionamiento, en la constante violación de Derechos, Principios y Garantías Constitucionales en contra de su representada sean condenados a pagar los montos que se señalarán por estos conceptos, lo cierno y verdadero es que para el caso de un supuesto cobro indebido de estacionamiento realizado por Haydee Garcia, apartamento 62, tal como así lo señala la demandante en su libelo de demanda, sería la única persona demandada en el presente juicio, pues de todo su alegato libelar se refiere a ella como la persona que realizó el mencionado cobro a su cliente de forma indebida durante mucho tiempo.-
4. Que, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, junto a su esposo el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, adquirió un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 82, ubicado en el piso 8, Prolongación de la Calle El Recreo, entre Avenidas Venezuela y Casanova, del sector denominado Sabana Grande, Municipio Libertador del compraventa, Distrito Capital en fecha 05 de marzo del 2013. Es que presuntamente la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR de estado civil soltera (parte actora en el presente juicio), adquirió un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 82. Ubicado en el piso 8. Prolongación de la Calle El Recreo, catre Avenidas Venezuela y Casanova, del sector denominado Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de compraventa, autenticado en fecha 05 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 9, folios del 26 al 29, Tomo 31.
5. Que, niega, rechaza y contradice, que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros y treinta y siete centésimas por ciento (2,37), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según se evidencia de Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 2, Folie 4, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 04 de abril de 1963, reformado según se evidencia de documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de of mayo de 1963, bajo el Nº 28. Pollo 187, Tomo 12, Protocolo Primero.-
6. Que, niega, rechaza y contradice, que cuando la demandante compró el inmueble en el año 2013, no se le haya entregado ninguna información relacionada con el uso del estacionamiento y que de acuerdo al Documento de Condominio no existe prohibición o restricción del uso, al respecto debido a que forma parte de las áreas comunes del edificio y que siendo el caso que el Edificio 8 cuenta con un total de 25 apartamentos y 3 locales comerciales, y el patio de estacionamiento tan solo cuenta con 16 plazas o puestos.
7. Que, niega, rechaza y contradice, que es de obligatorio cumplimiento que corresponde a todos los copropietarios un uso como áreas comunes, sin más regulaciones que las establecidas en el Documento de Condominio en el artículo 5 literal d. Lo cierto y verdadero es que el Documento de Condominio en su artículo 5 literal d no expresa el uso y disfrute de los puestos de estacionamiento como área común, sólo señala que cada propietario tiene el uso y disfrute de sus respectivos apartamento o locales y de los bienes comunes, que es disímil a áreas comunes de una edificación.-
8. Que, niega, rechaza y contradice, que varios copropietarios, en este caso particular de la ciudadana CARMEN JEANETTE ANAMARINA, que, sin ser dueños particulares de los puestos de estacionamiento, se apropiaran de éstos de forma indebida colocándole barrote de hierro y un candado y los alquilan de forma inescrupulosa. Lo cierto verdadero es que mi la ciudadana CARMEN JEANNETT PACHECO ANAMARINA adquirió el apartamento número 11 en el Edificio Numero 8 sin puesto de estacionamiento se evidencia del de propiedad.-
9. Que, niega, rechaza y contradice, que la ADMINISTRADORA TERRANOVA.C.A. se le se haya participado en reiteradas oportunidades y que se haya negado a recibir los escritos presentados, por lo que, no es cierto que su representada sea participante activa de los quebrantamientos del ordenamiento jurídico que reiteradamente llevan a cabo los integrantes de la comunidad de copropietarios que se han adueñados indebidamente de espacios comunes del edificio número 8 y que esta empresa sea responsable de la administración indebidamente de los de las normas internas y como tal contenidas en el garante del cumplimiento Documento de Condominio.
10. Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios y la responsabilidad del Administrador se rige por las normas del mandato, por lo que, el uso de las áreas comunes compete única y exclusivamente a los propietarios, en este caso, del Edificio 8 y es por ello, que la ADMINISTRADORA TERRANOVA. CA sólo ejecuta lo que decidan los propietarios en asamblea y nunca actúa por sí sola, por lo que no es responsable de algo que no se le ha otorgado por mandato.
11. Que, niega, rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN JEANETTE PACHECO ANAMARINA, haya quebrantado en forma reiterada las normas establecidas en el artículo 3 numeral 2, 4 en concordancia con el artículo 24 del Documento de Condominio del Edificio 8, artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con pleno conocimiento de de los propietarios que se adueñaron de puestos de forma ilegal y que no haya ejercido ninguna acción para poner en orden las relaciones sociales entre los propietarios y el uso común de los espacios de estacionamientos, asimismo niega, rechaza y contradice que una mencionada Junta de Condominio, en donde no específica a cual o cuales periodos se refiere, pretenda instaurar por vía del hecho una modificación del uso de los espacios comunes con acciones o inacciones que vulneren los derecho colectivos y difusos de toda la comunidad en el edificio número 8.-
12. Que, niega, rechaza y contradice, que le corresponda a la Junta de Condominio y a la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. la organización para el uso adecuado en forma equilibrada de las áreas comunes en igualdad de condiciones para todos los copropietarios, lo cierto y verdadero es que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde en primer lugar a la Asamblea General de Copropietarios a través de la Junta de Condominio efectuar la organización del uso adecuado equitativo a todos los copropietarios del Edificio 8 el área común estacionamiento y al Administrador le corresponde velar por el cumplimiento de esos acuerdos realizados por los copropietarios en las cosas comunes, como asi lo prescribe el artículo 20 en sus literales a y c de la Ley ejusdem.-
13. Que, niega, rechaza y contradice, que la accionante pasó el embarazo de su hija bajo esa fuerte presión y zozobra, que su embarazo fue delicado y que en ocasiones debió salir de noche a la clínica y que estaba en la necesidad de tener acceso a los espacios destinados al uso común, específicamente los puestos de estacionamiento, sin que los demás vecinos que ostentan la apropiación indebida de los espacios cedieran en su intransigencia, además de elevar los riesgos a su salud por el altercado con los vecinos y vecinas al forzarla a estacionar en el Centro Comercial y que por ello no pueda hacer uso del vehículo de la familia en las noches desde las 10:00 pm hasta las 06:00 am. Igualmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto ni verdad que sea sistemática y despiadada la conducta ilegal de parte de los copropietarios que despojaron a sus vecinos del uso común de las áreas destinadas a tales fines en el edificio número 8, mediante conductas y acciones violentas colocando barrotes de hierro, cadenas o guayas y randados apropiándose indebidamente de los puestos de estacionamiento en perjuicio de sus copropietarios.-
14. Que, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto ni verdad que la accionante en varias ocasiones ha intentado resolver por la vía consensuada o en todo caso mediante la intermediación de los órganos administrativos gubernamentales y no gubernamentales, sin tener respuesta positiva en la resolución de conflictos entre vecinos.-
15. Que, niega, rechaza y contradice, que la Junta de Condominio convocó de manera clandestina a propietarios que hacen use abusivo del estacionamiento para instigarles en contra de la demandante y en contra de otros dos (2) vecinos y que asi continúen con su actitud hostil infringiendo la Ley por la vía de constantes amenazas su persona y su familia asi como en contra de su vehículo y su propio hogar y que por instrucciones de la Junta de Condominio.-
16. Que, en relación al punto denominado en el libelo de demanda RELACIÓN DE DINERO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA SEÑORA HAYDEE GARCIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NO V-2.2762.419, APARTAMENTO 62, esta parte codemandada, nada tiene que contestar al respecto, por cuanto de una simple lectura de este punto, la misma está referida a hechos que son totalmente desconocidos tanto por sus representados, ciudadana CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARINA Como por la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.
17. Que, niega, rechaza y contradice, el Capítulo Il denominado Estimación del Valor de la Demanda, por ser la estimación del valor de la demanda exagerada por Daños y Perjuicios y Morales en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173.333,33 U.T).
18. Que, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito se declare SIN LUGAR la temeraria demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES Y POR COBRO DE LO INDEBIDO ha incoado la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR en contra de sus representados, ciudadana CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARINA Y ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. con la correspondiente condenatoria en costas.-
2 ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA HAYDEE GARCIA, LUISA ELIANA BECERRA CASTRO y MANUEL BLANCO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ en representación judicial de la parte co-demandada alegó los siguientes hechos:
1. Que, niega, rechaza y contradice, de manera integral los alegatos sobre los cuales instituye la demandante su endeble y confusa pretensión de demandar por daños y perjuicios, daños patrimoniales y morales, y por cobro de o indebido, por demás especificados en su contradictorio escrito libelar especialmente cando señala hechos que no son ciertos o que mis representados no han participados en los mismos.-
2. Que, Es totalmente falso que sus representados los hayan realizado acciones donde se hayan violentado los derechos y garantías constitucionales a la demandante, asimismo, es totalmente falso que su representada HAYDEE GARCIA, haya realizado algún acto de cobro de lo indebido y durante mucho tiempo a la demandante. Desconocen totalmente si algún propietario (Tal como lo alega la demandante) no la hayan permitido estacionar en los puestos de estacionamientos de uso común,-
3. Que, desconocen sobre el argumento por parte de la demandante cuando indica “que cuando compró su apartamento en el año 2013, no se le entregó ninguna información con las restricciones en el uso del estacionamiento”, pues la obligación de la entrega de cualquier de cualquier Información correspondía a la persona que le vendió el apartamento y no de ninguno de sus representados.-´
4. Que, Es totalmente falso que y menos aún que se lo haya Haydee García, contactó a la demandante para presentarse como propietaria de un puesto de estacionamiento y menos para ofrecer un alquiler. Asimismo desconoce que varios copropietarios se apropiaron de forma indebida de puestos de estacionamientos colocándole un barrote de hierro y candado.-
5. Que, es totalmente falso que la Junta de Condominio quebrantó en forma reiterada ninguna norma legal y que pretendían instaurar por vía del hecho una modificación de uso de los espacios comunes.
6. Que, desconocen que la demandante fuera excluida del estacionamiento del cual es copropietaria, asimismo alegan que es falso que sus representados hayan expresado que los puestos de Estacionamiento tienen dueño por uso y costumbre desde hace muchos años y que el puesto que le corresponde a la demandante está en la parte de afuera del edificio.-
7. Que, desconocen que la demandante pasó el embarazo de su hija bajo fuerte presión y zozobra. Igualmente desconocen que su embarazo fue delicado y que en ocasiones debió salir de noche a la clínica.-
8. Que, entre la demandante y propietarios se hayan reiterados altercados y la forzaron a estacionar en el centro comercial, aún en su avanzado estado de gravidez. Asimismo desconocemos según lo narrado por la demandante sobre la sistemática despiadada conducta ilegal de parte de los copropietarios que despojaron a sus vecinos del uso común del área destinada a tales fines en el edificio número 8, mediante conducta arbitrarias, violentas y peligrosas colocando barrotes de hierro cadenas o guayas y candados apropiándose indebidamente los puestos de estacionamiento en perjuicio de sus copropietarios.
9. Que, es totalmente falso que sus representados de manera clandestina convocaron a los propietarios que hacen uso abusivo del estacionamiento para instigar en contra de la demandante y de dos vecinos en su defensa que se hicieron solidarios agraviados. Es totalmente falso que sus representados y los vecinos que se han apropiado de forma indebida de los espacios comunes y desconocen los supuestos daños patrimoniales pagados al estacionamiento en el Centro Comercial El Recreo, así como los supuestos cobro de lo indebido.-
10. Que, se encuentra ante la tentativa de la demandante de pretender con vagos argumentos y sin prueba alguna demandar Daños y Perjuicios. Cuando analizan el tema del hecho alegado en el escrito libelar con respecto al derecho Invocado por la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, se encuentra con una series de elementos que son contradictorios y confusos y asi serán probados en la etapa procesal que corresponda.
11. Que, en el plano legal la manera de exigir civilmente daños y perjuicios, es a través de la responsabilidad civil, la cual se encuentra regulada en el artículo 1385, la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento vale decir, se procura mediante ella colocar de la prestación o el daño han alterado al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho, de manera pues, que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la victima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. La responsabilidad extracontractual es un tipo de responsabilidad civil que obliga a reparar el daño causado por culpa o negligencia. La persona que responde por el daño causado es en general quien lo ha provocado, pero también sucede que en ocasiones se debe responder por hechos ajenos. Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja y reciente data, la disposición sustantiva del referido artículo 1.185, contempla dos (2) situaciones distintas y fijas elementos que diferencian una y otra. En ninguno de los casos se le puede atribuir a sus representados ningún tipo de daño y perjuicio, ya que no han sido ocasionados.-
12. Que, en el presente caso la demandante no señala en su escrito libelar elementos que configure un daños, y perjuicio, ninguno y menos aún demuestra con medios probatorios un hecho ilícito dañoso o intelectual por parte de sus representados y menos demuestra una situación grave y complicada de una abuso de derecho, no indica tiempo, ni lugar, ni modo, ni identifica a personas que señala en general, por el contrario cuando la demandante reforma la demanda excluye a esposo el cuitadnos JOSE MANUEL HERNANDEZ quien si había pertenecido a la Junta de Condominio.-
13. Que, el daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legitimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, en el presente caso la parte actora nada ha demostrado. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.-
14. Que, resulta evidente la inexistencia elementos fundamentales, tanto hechos como medio probatorio que permitan mostrar el nexo causal entre la deficiente narrativa de los hechos por la parte la actora, para asi demostrar los acaecimientos que originaron su presunto agravio, y la participación (acción u omisión) de sus representados como responsables y/o co-responsables de tales perjuicios, pues eso no ocurrió en el escrito libelar.-
15. Que, se evidencia que lo que se constituye como esencial en materia de daño moral es el hecho generador del daño, y asimismo, su imputación al agente responsable, que el presente caso no ocurrió, pues se demandan a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, LUISA ELIANA BECERRA CASTRO, Y MANUEL BLANCO INSAUSTY, pero por ningún lado en el escrito libelar se demuestra que alguno de ellos hayan ocasionados el hecho generador de supuesto daño invocado por la parte actora. Tampoco fueron señalados los aspectos del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales. Por todas esas consideraciones solicita que la demanda por Daño Moral sea declarada sin lugar.-
16. Que, en relación a lo demandado por cobro de lo indebido, la demanda debe ser declara sin lugar, pues tratándose que la pretensión de la demandante es dineraria, debemos presumir que la parte actora quizás quiso demandar el Cobro de Bolívares o la restitución del pago por cobro de lo indebido, pues existe una incoherencia entre lo alegado y lo pretendido.-
17. Que, en el presente caso no ocurrió el hecho generador del cobro de o indebido que demanda la accionante y menos se adecua al derecho invocado, pues la accionante no puede delegar en el administrador de justicia adivinar cuál es su verdadera pretensión, por otro lado no hay medio alguno que puede demostrar que sus representados haya realizado un cobro indebido a la accionante, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada si lugar.-
3 ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUZ ESPERANZA HENAO SANCHEZ, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, los abogados XIOMARA TERAN DE TORRES Y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI en representación judicial de la parte co-demandada alegó los siguientes hechos:
1. Que, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que sus representados, la cual pertenece a la comunidad que habita en el Edificio N° 8, Prolongación Calle El Recreo, entre avenidas Venezuela y Casanova, Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador, en calidad de pisataria del apto. N° 63, teniendo como única responsabilidad todavía al día de hoy del cuido, preservación y pago oportuno de los servicios de dicho inmueble, el cual le pertenece a la sociedad mercantil PURI SALUD CA, inscrita en fecha 1003/1981, en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 51, Tomo 17-A según documento de propiedad debidamente otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de! Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/09/2011 quien a su vez se lo compro a la ciudadana ZOLEIDA FERNANDA TOLEDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-7.659.822, que su representada pueda tener algún tipo de legitimidad como parte co-demandada, y como propietaria del inmueble antes identificado, y en consecuencia como integrante de la irrita Junta de Condominio de los años 2016-2017, de acuerdo a la normativa sobre la materia.-
2. Que, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que su representada, tenga injerencia alguna en la participación como integrante activo de la Junta de Condominio de los años 2016-2017, en vista de que la misma no es propietaria de inmueble alguno en al Edificio N B. Prolongación Calle El Recreo entre avenidas Venezuela Y Casanova. Urbanización Bello Monta del Municipio Libertador, ya que su inclusión en dichas juntas fue de manera irregular y en desconocimiento total por parte de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO SANCHEZ, quien asumía esa responsabilidad a titulo de colaboración, en vista de la apatía por parte de la comunidad de propietarios, ad de los como por parte del resto de los integrantes de dicha junta, en cuanto a las cualidades que debe poseer todo miembro de “Junta de Condominio” de acuerdo a la “Ley de Propiedad Horizontal”.-
3. Que, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que su representada, tenga entonces en consecuencia algún tipo de responsabilidad en las pretensiones de la parte accionante de reconocer solidariamente, pago alguno por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS PATRIMONIALES Y COBRO INDEBIDO.´
4. Que, la conducta desplegada por su representada en cuanto su participación como integrante de la Junta de Condominio de los años 2016-2017, a pesar de no conocer el alcance y consecuencias de su participación en esta Junta, siempre tuvo como norte prestar desinteresadamente la colaboración necesaria a los fines de que la comunidad del Edificio N° 8, se viera atendida en las necesidades propias de este conglomerado, y asi garantizar el correcto mantenimiento de los servicios mínimos necesarios en pro de la armonía y beneficio de la comunidad de vecinos.=
5. Que, por lo anteriormente descrito, resulta evidente que no existen elementos suficientes que pudiesen configurar la responsabilidad total o parcial de la ciudadana LUZ ESPERANZA HENAO SANCHEZ en la demanda interpuesta por GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS PATRIMONIALES y COBRO DE LO INDEBIDO, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda y en consecuencia se condene en constas a la parte actora.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUTNO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora, ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, presentó junto al libelo de demanda, y su reforma los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, al abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.144, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro. 39, Tomo 119 (f. 19-29).
Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan el abogado PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, a favor de la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, y por cuanto el mismo, no fue cuestionado, impugnado, tachado, ni desconocido durante la secuela de este juicio, este Tribunal resulta les confiere su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Acta Extraordinaria de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Ocho (8), de fecha 23 de febrero de 2015, a fin de debatir sobre los siguientes puntos: 1) Balance finiquito Administradora Taurus S.R.L., y 2) Elección nueva junta de condominio periodo 2015-2016.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta General Ordinaria de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Ocho (8), de fecha 25 de febrero de 2016, a fin de debatir sobre los siguientes puntos: 1) Informe de gestión de la ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., 2) Informe de gestión de la junta de condominio, 3) Elección de la nueva Junta de Condominio periodo 2016-2017.
4. Marcada con la letra “D”, copias simples de documento suscrito por el ciudadano IVÁN DARIO BOOY SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.724.839, vendedor, a la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.425, compradora, donde da en venta un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento residencial distinguido con el Nro. 82, piso 8 del edificio denominado Nro. ocho (8), ubicado al este de la prolongación de la calle El Recreo, entre las avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado por ante el Registro Público Trigésimo Séptimo de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nro. 09, Tomo 31.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de documento suscrito por la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, aclaratoria sobre el bien inmueble objeto de su propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el Nro. 2015.890, Asiento Registral 1 del Inmueble con el Nro. 215.1.1.13.9738, correspondiente al Folio Real del año 2015.
6. Marcada con la letra “F”, copia simple de certificación realizada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente de documento de condominio.
7. Marcada con la letra “G”, copia simple de certificación realizada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente de documento de condominio.
Las documentales enumeradas del 2 al 7, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas durante la secuela de este juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad legal correspondiente a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
1. Marcada con la letra “1.A”, referente a cinco (5) folios, constante de diecisiete (17) recibos sin números, de fechas 25/3/2013, 21/4/2013, 25/5/2013. 25/6/2013, 25/7/2013, 25/8/2013, 25/9/2013, 25/10/2013, 25/11/2013. 25/12/2013, 25/01/2014, 25/2/2014, 25/3/2014, 25/4/2014, 25/8/2014. 25/8/2014 y 25/9/2014, por concepto de alquiler de estacionamiento y de fecha 30/11/2015, por concepto de arreglo de tuberías.
2. Marcadas "1.B", constante de ocho (08) folios útiles, "1.C" constante de diecisiete (17) folios útiles, "1.D" constante de ocho (08) folios útiles, "1.E" constante de ocho (08) folios útiles, y "1.F" constante de seis (06) folios útiles, para un total de cuarenta y siete (47) folios, contentivo de tickets del estacionamiento del Centro Comercial El Recreo (PARKING1969 C.A.).
3. Marcada "G", constante de dieciocho (18) folios correspondientes a recibos de la Administradora Terranova. C.A., de los meses de diciembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016 y marzo de 2016, así como, de los recibos correspondiente a los meses abril de 2016. junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016. octubre de 2016. noviembre de 2016, diciembre de 2016, diciembre de 2016. enero de 2017. febrero de 2017, marzo de 2017, abril de 2017. mayo de 2017 y junio de 2017, por concepto de fondo alquiler puesto de estacionamiento.
4. Marcada "1.H", croquis o mapa del sitio donde está ubicado el edificio número 8, así como fotos del patio de estacionamiento, constante de ocho (8) folios útiles.
5. Marcado "1.I", fotos del patio de estacionamiento, constante de tres (03) folios útiles.-
Observa este Tribunal, que por auto de admisión de fecha 29 de junio 2023, fue declarada procedente la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte co-demandada, de los documentos marcados con los numerales “1, 2, 3, 4 y 5”, por lo que se negó la admisión de las citadas documentales. En consecuencia, este Juzgador, niega emitir valor probatorio sobre las mismas, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A. Y LA CIUDADANA CARMEN JANETTE ANAMARINA, DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada por su representada, ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., del Acta de Asamblea Extraordinaria levantada en fecha 23 de febrero de 2015, asentada en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio número ocho (8) que reposa en las oficinas de la Administradora Terranova, C.A.
2. Documental contentiva del documento de propiedad de la ciudadana CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARIMA, titular de la cédula de identidad número 13.247.994, sobre el apartamento número 11 del Edificio número Ocho (8), debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 2014, bajo el Número 2014.205, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.8218 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.-
Observa este sentenciador que dicha documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas durante la secuela de este juicio, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcada con la letra “A.1”, hoja de movimientos del fondo de reserva del Edificio Ocho (8), para el período del 01 de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2015, expedida en fecha 07 de junio de 2023, por la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.-
Este Juzgado observa, en cuanto a dicha probanza, se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.368 y 1.374 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4. PRUEBA DE CONFESIÓN promovido por la representación judicial de la parte co-demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, observa en el escrito de contestación de cuestiones previas, consignado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2017, ésta promueve prueba de confesión, alegando lo siguiente:
“Promuevo y produzco de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil la prueba de CONFESIÓN realizada por la parte accionante en el escrito de contestación de cuestiones previas consignado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2017 (folios 178 al 183, ambos inclusive del expediente), cuya confesión judicial dentro del proceso se encuentra específicamente a los renglones 28 al 32 del folio 181 vuelto y renglones I al 6 del folio 182 del expediente, cuando expresa lo siguiente, cito: "Pues en el caso de la mencionada ciudadana Haydee García, se le reclama, la devolución de lo cobrado indebidamente con la respectiva corrección monetaria por la devaluación de la moneda y los intereses de mora, porque esa mencionada ciudadana siendo parte de la junta de condominio, de quien se presume debe tener pleno conocimiento del documento de condominio y las demás normas, alquiló a mi cliente un puesto de estacionamiento del que no es propietaria, sino que es un bien común en el edificio, ese dinero lo debe devolver ella solita, no los demás integrantes de la junta de condominio. Así se planteó en la demanda.
Lógicamente, esa señora debe cumplir proporcionalmente con las demás responsabilidades derivadas de los daños patrimoniales y morales causados a mi cliente… omisis…." (fin de cita, comillas y resaltado mío).
De esa confesión se prueba, que el presente proceso por daños y perjuicios, daños patrimoniales y morales y cobro de lo indebido es una acción personal ejercida contra la ciudadana Haydee García titular de la célula de identidad 2.2762.419 y no contra la ciudadana CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARIMA como miembro de la Junta de Condominio para el periodo 2015-2016 y la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., de allí que, se prueba también que esta es una acción temeraria en contra de mis representados que no guarda absolutamente relación con los presuntos hechos alegados en el libelo de demanda.”
Con respecto a la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”.-
De la sentencia anteriormente citada, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte co-demandada es sobre alegatos formulados por la contraparte y no se trata de una confesión como tal, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, debe DESECHAR la citada prueba, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA HAYDEE GARCIA, LUISA ELIANA BECERRA CASTRO y MANUEL BLANCO, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.1. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de condominio del Edificio No. 8, cuya copia mecanografiada representa el extracto íntegro del documento que fue presentado por la parte demandante con su texto manuscrito original macado “F”.
Este Juzgado, observa en cuanto a dicha probanza, se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.368 y 1.374 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
1.2. Marcada con la letra “B”, copia simple consistente del documento de propiedad para su momento, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre del 2013, bajo el No. 2013.814, asiento registral 2, matriculado con el No. 215.1.1.13.7556, del inmueble que le perteneció a mi representada LUISA ELIANA BECERRA CASTRO, en comunidad con la ciudadana JOSEFA ELENA CASTRO.
1.3. Marcada con la letra “C”, copia simple consistente del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de abril del 2005, bajo el No. 45, tomo 01, protocolo primero, perteneciente a su representada HAYDEE GARCIA.
1.4. Marcada con la letra “D”, copia simple consistente del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 1979, bajo el No. 17, Tomo 24, Protocolo Primero, inmueble que le pertenece a su representado MANUEL BLANCO INSAUSTY.
Observa este sentenciador que las mencionadas documentales marcadas con los numerales “1.2, 1.3 y 1.3”, no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas durante la secuela de este juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
- IV -
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en el presente caso, estamos ante la pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, en contra de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial denominado Edificio Número 8 prolongación de la calle el Recreo, entre Avenida Venezuela y Casanova del sector Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su administradora LA ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., debidamente representada por el presidente ejecutivo ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y contra los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LUZ ESPERANZA HENAO, dicha demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, sin embargo, la parte actora en el capítulo del petitorio solicitó ordenara la Junta de condominio y a la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., a garantizar en todo tiempo la Restitución del estado original del patio de estacionamiento como área común no divisible, según lo indica el documento de Condominio del edificio 8 en sus artículos 2, 5 y 24, adicional demanda el cobro de lo indebido con la respectiva indexación a la ciudadana HAYDEE GARCIA.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron tantos los hechos como en sus derecho, por cuanto afirman estar en desconocimientos de los hechos narrados en el libelo de demanda, así como las acciones cometidas por los copropietarios respecto a los puesto de estacionamiento, asimismo afirman la inexistencia de elementos fundamentales, tanto hechos como medio probatorio que permitan mostrar el nexo causal entre la deficiente narrativa de los hechos por la parte la actora, para así demostrar los acaecimientos que originaron su presunto agravio.-
Expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, refiriéndonos específicamente al presente caso, para decidir observa:
Causa la duda de este Juzgador, si nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, ya que de la lectura del libelo y reforma de la demanda resulta notorio que en la presente causa nos encontramos ante tres (03) pretensiones (Daños y Perjuicios, Interdicto de despojo y Pago de lo Indebido) cada pretensión se admiten por procedimientos distintos.-
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre-ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97). …/…
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.”
En este sentido, debe señalar quien aquí sentencia, que no pueden acumularse en una misma causa, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es decir, la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández juicio Tulio Colmenares R. y otros vs Fabián E. Burbano p. y otras, Exp. Nº 08-0629, S.RC. N 0407).-
Ahora bien, se desprende el petitorio del libelo de la presente acción lo siguiente:
“A) Se sirva ordenar a la Junta de Condominio y a la empresa Administradora Terranova, ut supra identificada: garantizar en todo tiempo la restitución del estado original del patio de estacionamiento como área común no divisible, según indica el Documento de Condominio del Edificio 8 en sus Artículos 2, 5 y 24, obligándoles a desistir de toda práctica ilegal que vaya en perjuicio del uso legítimo de TODOS los propietarios y propietarias, específicamente eliminando los soporte metálicos anclados en el piso que actualmente permiten que se coloquen postes de metal y candados para impedir el uso de los puestos de estacionamiento, lo cual contraviene los artículos 761 y 765 del Código Civil y el Artículo 115 Constitucional.
Y, en ese sentido:
B) Se sirva ordenar el resarcimiento e indemnización a la ciudadana Gloria Georgette Carvalho Kassar, titular de la Cédula de Identidad No v. 14.351.425, por los daños causados específicamente:
1) Por Daños y Perjuicios y Morales: en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTE Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173.333,33 U.T).
Los cuales deberán convenir en cancelar lo más pronto posible a mi representada, divididos entre todos los demandados, en cotas distribuidas en forma prudencial por este Honorable Tribunal de acuerdo a las responsabilidades que establezca a cada uno; asimismo, deberán ser condenados a pagar las costas y costos procesales prudencialmente establecidos por este honorable tribunal, en un 30 por ciento del valor a cancelar, con la respectiva corrección monetaria por concepto de inflación e indexación respectiva por la pérdida del valor de la moneda.
2) Daños Patrimoniales Directos por pago de estacionamiento en el Centro Comercial El Recreo, la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 78/100 CENTIMOS (BS. 14.470,78). Los cuales deberán convenir en cancelar lo más pronto posible a mi representada divididos entre todos los demandados o responsables, en cotas distribuidas en forma prudencial por este Honorable Tribunal de acuerdo a las que establezca a cada uno; asimismo, deberán ser condenados a pagar las costas y costos procesales prudencialmente establecidos por este Honorable Tribunal, en responsabilidad en un 30 por ciento del valor a cancelar, con la respectiva corrección monetaria por oncepto de inflación e indexación respectiva por la pérdida del valor de la moneda.
3) Por Cobro de lo Indebido: en la cantidad DE BOLÍVARES NUEVE MIL OSCIENTOS CON 10/100 (BS. 9.200).El cual debe ser devuelto con la respectiva indexación, por la ciudadana Haydee García, cedula de identidad N° V-2.2762.419, quien es parte del condominio desde hace muchos años y se presenta como propietaria del apartamento 62;”(Negrita de este Tribunal)
Habida cuenta de lo anterior, en primer lugar, se observa que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de Daños y Perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a. El daño causado a la víctima.
b. La culpa del agente.
c. La relación de causalidad.
Así las cosas, es importante señalar la pretensión indemnizatoria por los daños causados se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, los cuales establecen lo sigueinte:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
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“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).-
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada, dicha demanda se tramita por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no existe en el ordenamiento jurídico Adjetivo Civil disposición que ordene tramitar dicha acción mediante un procedimiento distinto.-
En segundo lugar, el pago de lo indebido, se encuentra establecido en el artículo 1178 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”
Al respecto, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de las Obligaciones, Derecho Civil III”, Editorial Sucre (Caracas-1989, p. 730-733), apunta lo siguiente:
“El supuesto de pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.
(…)
La expresión “pago” es utilizada por el legislador como sinónimo de cumplimiento de la obligación y no de transferencia de suma de dinero.
La expresión “de lo indebido” quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o justifique, es decir, que es un pago que no tiene causa, que lo pagado lo ha sido sin que realmente se deba. Siendo un pago sin causa, no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens y por lo tanto configura un caso de enriquecimiento sin causa.
El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada…”
En este sentido, para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesaria la ocurrencia de algunas condiciones, a saber: la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago.
a) La realización de un pago. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, la entrega de una determinada prestación, la cual puede consistir, bien en la entrega de una cosa cierta o in genere, bien en el cumplimiento de una determinada actividad o conducta.-
b) La ausencia de causa. Es necesario que el pago efectuado por el solvens, no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues a una deuda inexistente en tres grandes categorías:
(i) Cuando la obligación no ha existido nunca.
(ii) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (primer párrafo del artículo 1179 del Código Civil).
c) Cuando el verdadero acreedor recibe el pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.-
De lo antes expuesto, este Juzgador considera importante señalar que en nuestro Derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual ésta se presupone que existe y es lícita (artículo 1.158 del Código Civil), todo pago efectuado por un solvens se presume causado. Ello explica por qué nuestro Legislador, al encabezar las disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone: “Todo pago supone una deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria, dicha demanda (pago de lo indebido), se tramita por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En tercer lugar, Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo. En el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, el cual se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
De acuerdo a ello, observa este Juzgador, que el escrito libelar y su reforma, establecer en forma clara la redacción y las pretensiones del accionante, están dirigido a al resarcimiento que por Daños y Perjuicios, Daños Patrimoniales y Morales, en contra de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial denominado Edificio Número 8 prolongación de la calle el Recreo, entre Avenida Venezuela y Casanova del sector Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su administradora sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA,C.A, en su carácter de presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ y a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LEIRA JOSEFINA ALMEIDA MONSALVE, LUZ ESPERANZA HENAO, fundamentado por los constantes quebrantamientos de normas de carácter obligatorio entre los copropietarios, y prácticas ilegales en las que para poder hacer uso del patio de estacionamiento obligan a sus copropietarios a alquilar el puesto a un convecino, asimismo demanda el Cobro de lo Indebido, a la ciudadana HAYDEE GARCIA propietaria del apartamento 62, del Edificio denominado número 8, por cuanto la mencionada ciudadana le alquiló un puesto de estacionamiento a la ciudadana GEORGETTE CARVALHO KASSAR, parte actora, la cual aceptó ya que desconocía que los puestos eran de uso común, y en el capítulo del petitorio solicita textualmente lo siguiente:
“A) Se sirva ordenar a la Junta de Condominio y a la empresa Administradora Terranova, ut supra identificada: garantizar en todo tiempo la restitución del estado original del patio de estacionamiento como área común no divisible, según indica el Documento de Condominio del Edificio 8 en sus Artículos 2, 5 y 24, obligándoles a desistir de toda práctica ilegal que vaya en perjuicio del uso legítimo de TODOS los propietarios y propietarias, específicamente eliminando los soporte metálicos anclados en el piso que actualmente permiten que se coloquen postes de metal y candados para impedir el uso de los puestos de estacionamiento, lo cual contraviene los artículos 761 y 765 del Código Civil y el Artículo 115 Constitucional...” (Negrita de este Tribunal).-
En este sentido, el Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del litigio, y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales protegiendo los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, por cuanto la parte actora pretende la acumulación varias pretensiones, ya que de la lectura del libelo y reforma de la demanda, resulta notorio que en la presente causa nos encontramos ante tres (03) pretensiones (Daños y Perjuicios, Pago de lo Indebido e Interdicto de despojo) cuyos procedimientos y pretensiones resultan incompatibles entre si, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por tanto, en vista que en la presente causa se ha comprobado la acumulación de dichas pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, los cuales no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda, por lo que, se hace procedente la INADMISIBILIDAD de esta acción judicial, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856 y el artículo 78 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana GLORIA GEORGETTE CARVALHO KASSAR, contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 64-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00331918-0, en su carácter de presidente ciudadano CARLOS ALEXIS SALAZAR MARTÍNEZ, y a los ciudadanos HAYDEE GARCIA, MANUEL BLANCO, CARMEN JANETTE ANAMARINA, LUISA BECERRA, LUZ ESPERANZA HENAO SANCHEZ.-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las doce 12:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
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Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/SDE.-
Asunto: AP11-V-2017-000450.-.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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