REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N°: AP11-V-FALLAS-2023-000024.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YURITZA JOSEFINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.686.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARLINGILBERTO ORTEGA VARGAS Y LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.165 y 137.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana YURITZA JOSEFINA MORALES SILVA, contra la sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A., consignada ante la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo correspondió conocer a este Tribunal en fecha 19 de enero de 2023 (f. 01); siendo admitida la presente causa en fecha 06 de febrero de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró el edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27-28).
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano LUIS CORDERO, en fecha 09 de marzo de 2023, dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada (f. 34).
El día 22 de marzo de 2023, se recibe reforma de demanda, por el abogado LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.191 (f. 38 al 41).
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, por los Trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, se libró el edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (f. 42- 43).
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril del 2023, mediante el cual solicita: “(…) REVOQUE PARCIALMENTE por contrario imperio solo en lo atinente a la orden nueva citación de la parte demandada (…)”, este Juzgado el día 28 de abril de 2023, (f. 45 al 52), realizo auto complementario mediante el cual declaró:
“… PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 03 de abril de 2023, en lo que respecta a la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A.
SEGUNDO: Deberá la parte demandada, dar contestación a la demanda y su reforma o en du defecto exponer lo conducente, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes al auto dictado en fecha 03 de abril de 2023…”.-
En fecha 13 de julio de 2023, el abogado LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas promovidas el 30 de mayo de 2023 (f. 53).
El 27 de julio de 2023, este Tribunal Negó el pedimento efectuado por diligencia de 13 de julio del 2023, por cuanto no constas las resultas del alguacil de haber notificado a la parte demandada del auto de 28 de abril de 2023 (f. 55-56).
El día 11 de agosto de 2023, abogado LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, solicitó el desglose de la Boleta de Notificación a la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A en la persona de ciudadana VILMA ROSA CAPRILES LOVERA (f. 57 al 59).
Mediante diligencia en fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, realizó la consignación de las publicación del edicto ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2023 (f.61 al 80).
El día 07 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano LUIS CORDERO, dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada (f. 84).
Mediante diligencia en fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, indicó que la parte demandada no contestó en el lapso legal correspondiente (f. 93).
En fecha 11 de enero del 2024, la ciudadana VILMA ROSA CAPRILES LOVERA, consignó poder especial al abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA. (f. 94 al 108).
Este Tribunal, por auto de fecha 12 de enero de 2024, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, el día 30 de mayo de 2023 (f. 109 al 144).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, indicó que emerge evidente la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso (f. 146).
El 19 de enero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora, ciudadana YURITZA JOSEFINA MORALES SILVA, de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 149 al 152).
En fecha 23 de enero 2024, (f.153), este Tribunal dictó auto mediante el cual indico lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, en conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la procedencia o no de la institución jurídica de la confesión ficta y por cuanto no se ha contado en el tiempo suficiente para estudio y análisis de las actas que conforman esta causa, este Tribunal, de conformidad en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al día de hoy…”
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis, se afirmó en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que, hace más de veintisiete (27) años, específicamente el día siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana CARMEN TIBURCIA SILVA DE MORALES (+), madre de su mandante, emprendió en el comercio de las flores, ubicado en la Avenida Este 2 con calle Sur 19 de la Urbanización la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto de este juicio.
2. Que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), constituyo un fondo de comercio denominado “FLORES RAZETTI”, y desde esa fecha, ha operado y tenido por sede el inmueble, constituida por una edificación tipo Kiosco, el cual inicialmente estaba conformado de la siguiente manera: techo de losa, paredes de bloque frisado, piso de cemento, servicio de luz electica, un (1) baño y red de cloacas.
3. Que, para el 23 de junio del año 2000, la madre de su mandante ciudadana CARMEN TIBURCIA SILVA DE MORALES (+), decidió no continuar a cargo del negocio familiar “FLORES RAZETTI”, para dedicarse al cuidado de su salud entre otros asuntos de índole personal, razón por la cual le hizo entrega de la llave del local tipo Kiosco a su hija, YURITZA JOSEFINA MORALES SILVA, a partir de ese momento su representada asumió todas las responsabilidades legales y comerciales sobre el referido fondo de comercio, desde hace veintidós (22) años.
4. Que, su mandante reúne no sólo los dos elementos esenciales que integran la posesión, conforme a la doctrina uno, el materia (corpus), como posibilidad física de ejercer una influencia directa sobre la cosa; y dos, el intencional (animus) como la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño; sino que también cumple a cabalidad cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil a los fines de calificar su posesión como legítima.
5. Que, el inmueble está constituido por una edificación tipo Kiosco conjuntamente con el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la esquina de Cervecería entre las Avenida Sur 19 y Este 2, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyas medidas son: Cinco Metros (5mts.) de ancho, por Cinco Metros (5mts) de largo, con un área de construcción de Veinticinco Metros Cuadrados (25 Mts2) aproximadamente; y sus linderos son NORTE: Con el Conjunto Residencial Parque Los Caobos; SUR: Antiguo estacionamiento “Cestor”; ESTE: Con Avenida Este 1; OESTE: Con Avenida Este 2; el local tipo kiosco antes mencionado, costa de techo de losa, dos (02) niveles o plantas, paredes de bloque frisado, piso de cemento, servicio de luz eléctrica, dos (2) baño y red de cloacas.
6. Que, el antes referido y la edificación tipo kiosco sobre él construida, ha estado en posesión legítima de su mandante por más de veinte (20) años, forman parte integral de un lote de mayor extensión, distinguido como lote “C”, Ubicado en la esquina Cervecería entre las Avenida Sur 19 y Este 2, No. de Catastro 03-01-34-02, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); con una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (3.824,34 MTS2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Cincuenta Y Dos Metros Con Veinte Centímetros (52.20 Mts), Entre Los Puntos L-7-A Y L-9-B Con Lote “B”; SUR: En Doce Metros Con Cincuenta Y Ocho Centímetros (12.58 Mts) Entre Los Puntos L-5 Y L-4, En Dos Metros Con Treinta Y Tres Centímetros (2.33 Mts) Entre Los Puntos L-4 Y L-3, Y Treinta Y Siete Metros Con Treinta Y Cuatro Centímetros (37.34 Mts) Entre Los Puntos L-3 Y L-2-A, Con La Avenida Este 2; ESTE: En Setenta Y Dos Metros Con Veintitrés Centímetros (72.23 Mts) Entre Los Puntos L-9-B Y L-2-A Con El Lote “A”; Y OESTE: En Cuarenta Y Ocho Metros Con Dos Centímetros (48.02 Mts) Entre Los Puntos L-7-A Y L-7, En Dieciséis Metros (16 Mts) Entre Los Puntos L-7 Y L-6 Y Cinco Metros Con Treinta Y Nueve Centímetros (5.39 Mts) Entre Los Puntos L-6 Y L-5 Con Calle Sur 19.
7. Que, la porción de terreno donde se encuentra construida la edificación tipo Kiosco antes detallada, es propiedad de “INVERSORA 11967, C.A”, según costa certificación de Propiedad expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2022; así se evidencia del Título de Propiedad protocolizado en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el No. 15, Tomo 7, Protocolo Primero, en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
8. Que, la presente acción se fundamentó en los artículos 26, 49,115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1952, 796, 1953, 772 y 1977 del Código Civil Código.
9. Que, en caso que la sociedad mercantil “INVERSORA 11967, C.A, se oponga o contradiga la pretensión contenida en esta demanda y resulte vencida, se condene al pago de todas las costas, costos y demás gasto, incluidos los honorarios profesionales de abogados, a tenor con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que , la estimación de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 750.000 U.T, según Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20/04/2022, a Bs. 0,40 U.T.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Copia certificada del Registro mercantil del fondo de comercio “Flores Razetti”, marcada con el numeral “1”.
2. Copia certificada del Registro mercantil de la firma personal denominada “Floristeria Razetti 1957”, marcada con el numeral “2”.
3. Copia simple de Patente de Comercio Nº C-939499, emanada de la Alcaldía de Caracas de fecha 11 de septiembre de 2019, a nombre de Yuritza Josefina Morales Silva bajo la denominación “Floristeria Razetti 1957, F.P”, marcada con el numeral “3”.
4. Copia simple de certificado electrónico de inscripción en el Registro Único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), marcada con el numeral “4”.
5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con el numeral “5”.
6. Copias simples de Planillas Únicas de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, emanados de la Alcaldía de Caracas, marcada con el numeral y letra “P-1 al P-16”.
En cuanto a estos medios probatorios identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Juzgador les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
7. Documento Original del Plano de Levantamiento Topográfico UTM- Regven, Huso.19, marcada con el numeral “6”.
Observa este Juzgado, que la instrumental marcada con el numeral “7”, dicha prueba no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la parte demandada, durante la secuela del proceso, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, documento privado y ASI SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2024, de los ciudadanos:
1. ARNALDO JOSÉ MENA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.559.271.
2. JULIO ARMANDO SERVITAD RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.660.858.
3. MAURICIO ANTONIO AÑANGUREN DENIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.483.202.
4. ALBA ROSA GUZMÁN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.934.145.
5. LIBIA JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.061.214.
6. LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.196456.
7. JOSÉ ALBERTO IBARRA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.851.782.
Este Tribunal, por cuanto dichas testimoniales no se evacuaron en el lapso legal correspondiente, y dada a la naturaleza de la presente decisión, es por lo que, en aras de proporcionar seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial, promovida en el capítulo IV, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, sobre el Local Kiosco “Floristería Razetti 1957, FP”, Ubicado en la Avenida Este 2 con Calle Sur 19, Parroquia la Candelaria, Jurisdicción del Distrito Capital, Municipio Bolivariano, Libertador, para demostrar:
1. Que, existe una edificación tipo kiosco constante de techo de losa, dos (2) niveles o plantas, paredes de bloque frisado, piso de cemento, con servicio de luz eléctrica, dos (2) baños y red de cloacas
2. Que, funciona un fondo de comercio denominado “Floristería Razetti 1957”, donde se ofrecen en venta al público en general.
3. Que, en el inmueble se encuentra ciudadana YURITZA JOSEFINA MORALES SILVA, a cargo del fondo de comercio “Floristería Razetti 1957”.
4. Que, el referido inmueble se encuentra inserto en un lote de mayor extensión.
5. Que, deja expresa reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba se haga.
Este Tribunal, por cuanto dicha prueba de inspección judicial, no se evacuó en el lapso legal correspondiente, y dada a la naturaleza de la presente decisión, es por lo que, en aras de proporcionar seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo Pruebas:
Por cuanto en el lapso legal correspondiente, se evidenció que la parte actora, promovió prueba testimonial y prueba de inspección judicial, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 19 de enero del presente año, en virtud de la naturaleza del presente fallo, el cual reduce el lapso para la evacuación de las mismas, es por lo que, resultan inoficioso su evacuación y valoración, hasta tanto se verifique la procedencia o no de la figura jurídica de la confesión ficta.
1.- De la Confesión Ficta
En este orden de ideas, se impone este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a revisar la tramitación del presente proceso, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A., de no dar contestación de la demanda en el lapso correspondiente, ni promover prueba en el lapso respectivo. -
**Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
1. El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
19.01.2023. (f. 01)
2. Por auto de fecha 03.04.2023 (f.42), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42-43)
3. Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ROBERTO QUNTERO, en fecha 07 de noviembre de 2023, dejó constancia de haber cumplido con la tarea encomendada quedando válidamente citada la parte accionada a los efectos de este proceso judicial. (f. 84)
4. Cumplido el lapso legal de veinte (20) días de Despacho para que diera contestación de la demanda, que comenzó el día 07.11.2023 (exclusive), y venció el 07.12.2023 (inclusive), la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A., no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Tribunal, revisados los actos que conforman el presente expediente, considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la confesión ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil conforme fue fijado en el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2023, y ASI SE DÉCIDE. –
**Segundo requisito
De probar algo que le favorezca.
No obstante, el hecho de esa conducta de la parte demandada, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A., compareciera a dar contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal observa que el precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta precede por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera durante la secuela del proceso, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que, en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.
**Tercer requisito
Que la petición no sea contraria a derecho.
Se observa, que la actora fundamenta su pretensión en la acción de prescripción adquisitiva, contra la sociedad mercantil INVERSORA 11967 C.A., en el hecho de que está ocupando el inmueble de autos por más de veinte (20) años. La parte actora trae a los autos, en fecha 25 de enero del 2024, la consignación de copias certificada por antes el Registro Público del Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual indica que la ciudadana VILMA ROSA CAPRILES LOVERA, actuando en su carácter de Presidenta de la mencionada sociedad mercantil (INVERSORA 11967 C.A.), es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Fundamentando su pretensión en los artículos 772, 796,1952, 1953, 1977 del Código Civil. Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la parte accionante tenía la carga de probar los requisitos para la procedibilidad de esta acción. -
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión, por cuanto a las actas procesales al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones debe verificarse si es contraria a derecho. -
En el caso de autos, la representación judicial de la empresa INVERSORA 11967 C.A, mediante diligencia en fecha 15 de enero del 2024, indicó que el propietario del inmueble de autos, no es la empresa INVERSORA 11967 C.A, siendo el, propietario es el Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) conforme se evidencia de sentencia, correspondiente a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 440 de fecha 25 de mayo de 2023, para lo cual esta representación judicial indica:
“(…)es evidente que mi representada a la presente fecha y desde el día 25 de mayo de 2023, y a reserva de los derechos de acción que posea contra dicho fallo o bien los que surgen como consecuencia de aquel, no puede ser considerada fecha propietaria del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende la actora, emerge evidente la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, fundamento esencial de la correcta formación de la litis según lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que de conformidad con los criterios diuturnos de la Casación y de la Sala Constitucional que admiten que la falta de cualidad debe ser advertida por el juez aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y que resulta un verdadero dispendio de energía y atención de las partes (…).- “ (Negrita de este Tribunal).
Este Juzgador, considera importante hacer mención a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia, como bien lo indica el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia que “…los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una la mantendrán…”, la falta de cualidad puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, es posible su revisión de oficio por parte del Tribunal, según sentencia Nro. 000007 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero del 2023.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la existencia de la figura jurídica, referente a la falta de cualidad pasiva, bajo las siguientes consideraciones:
• DE LA FALTA DE CUALIDAD
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Asimismo, este sentenciador observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”(Resaltado de este Tribunal).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 13 de febrero de 2023, Ponente Henry José Timaure Tapia, hizo las siguientes consideraciones:
“(…)En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…)”.-
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgador, considera importante señalar que la falta de cualidad o legitimación a la causa, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.-
En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe).-
De la norma antes transcrita, se puede decir que es un principio general, el Juez solo puede sentenciar en base a lo probado en autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 ejusdem, y que el Estado Venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 de la vigente Constitución.-
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana, YURITZA JOSEFINA MORALES demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil “INVERSORA 11967, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana VILMA ROSA CAPRILES LOVERA, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, alega que no puede ser considerada como propietaria del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende la actora, indicando que no es el propietaria del inmueble de autos, conforme se estableció, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Nro. 440 de fecha 25 de mayo de 2023, magistrado ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, que determinó las siguientes consideraciones:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la asociación civil Fundación Renacer, contra la sentencia Nro. 2013-2278 de fecha 31 de octubre de 2013, por la cual la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la mencionada asociación civil, contra el acto administrativo distinguido como “ACTA OFERTA N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002”, mediante el cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) adjudicó a la empresa Inversora 11967, C.A. un bien inmueble ubicado en la esquina Cervecería, e Sur 19 y Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se anula el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así se decide.- Revocada la decisión impugnada y declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, esta Máxima Instancia considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y habiendo constatado la sala que el ente demandado no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para la enajenación del inmueble de su propiedad, pues como ya se precisó en acápites anteriores el 1° de enero del 2002 entró vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de bancos y Instituciones Financieras, el cual en el artículo 521, estableció la derogatoria de entre otros instrumentos de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, esta Alzada insta al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancario (FOGADE) que ante una eventual y futura subasta del bien inmueble objeto de la presente demanda se dé cumplimiento a la normativa vigente y se realice la convocatoria respectiva tomando en consideración a la accionante asociación civil fundación Renacer, toda vez que esta se ha mantenido en posesión pacifica del bien de manera interrumpida durante dieciocho (18) años desarrollando actividades sociales y humanitarias. Así se declara (…).-
Establecido lo anterior, este Juzgador no puede pasar por alto el denominado hecho notorio judicial que deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula, (ver sentencia N° 31112, de fecha 04 de diciembre del 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número de expediente 02-0126), por tanto, no solo requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. En virtud de ello, se constata, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección de decisiones de la Sala Político Administrativo, efectivamente se evidencia, la existencia de la sentencia Nro. 440 de fecha 25 de mayo del 2023, en la cual se dejó establecido que el propietario del inmueble no es la sociedad mercantil “INVERSORA 11967, C.A, referido al bien inmueble, ubicado en la esquina Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al dejar sin efecto en el citado fallo, la adjudicación realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la empresa “INVERSORA 11967, C.A, mediante acta del diecisiete (17) de abril del 2002. Debemos recordar que por disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el juicio declarativo de prescripción, deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por ende, no se verifica que la presente acción haya sido dirigida contra el sujeto pasivo respectivo, es decir, dicha demanda no debió ser realizada contra la empresa “INVERSORA 11967, C.A., .En el caso bajo estudio, no constata este Tribunal, el cumplimiento de requisito de que la presente demanda, sea contraria a derecho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no se evidencia, la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta, referente a que la petición no sea contraria a derecho, por cuanto, ha quedado demostrado que la demanda que originó este proceso judicial, adolece de un evidente defecto falta de cualidad pasiva del destinatario de la pretensión ejercida, lo que constituye, que no se cumpla con el contenido el artículo 691 de la ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos en este proceso judicial, en virtud de que, se ha verificado, que la propietaria del inmueble demandado, no lo posee la sociedad mercantil “INVERSORA 11967, C.A, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, al verificarse la falta de cualidad de la sociedad mercantil “INVERSORA 11967, C.A, para sostener el presente juicio, es evidente que la demanda se encuentra incursa en causal de INADMISIBILIDAD de la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues, resulta necesario in limine para este Juzgador, establecer, que las garantías constitucionales adjetivas y el denominado “rito procesal”, se instaura para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, plenamente ligado a la garantía de la defensa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar la Inadmisibilidad de la demanda se efectuó, por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Prescripción Adquisitiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del Administrador de Justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por la ciudadana YURITZA JOSEFINA MORALES SILVA contra sociedad mercantil “INVERSORA 11967, C.A, en la persona ciudadana VILMA ROSA CAPRILES LOVERA.
SEGUNDO: SE CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última de las notificaciones mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años: de la Independencia 213º y de la Federación 164º.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Kadiusca
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