REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000123.-
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-10.351.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.097 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.034.
PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya persona individualizada con tal carácter.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE)
-I-
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
Este proceso se inició mediante libelo de demanda, contentivo de seis (6) folios útiles y sus recaudos, constante de trece (13) folios útiles, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.097 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.034, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-10.351.957, en fecha 09 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (f. 01-27).-
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación de la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que, para finales del mes de octubre de 1.999, el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ V., venezolano mayor de edad, de este domicilio, ofreció en venta un terreno al ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.351.957, esta venta seria de palabra en virtud que no se firmó ningún documento, el comprador para ese momento le prestaba el servicio de chofer de taxis al ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ y a su asistente personal la ciudadana MARTHA CHOWAK, en virtud de que el mismo era abogado y tenía múltiples ocupaciones, el ofrecimiento era legal y legítimo dentro de los canales regulares existente. La parcela se encontraba sola como otras parcelas a su alrededor, siendo el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ V., el titular de ese derecho y el único que tenía la potestad de dar en venta el mismo. No obstante el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA nunca pensó que el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ, caería enfermo y nunca otorgó la documentación y desde entonces ha vivido de forma reiterada y pacífica, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia el Junquito, Urbanización Monte Alto, Calle Parmesana, carretera Caracas el Junquito con kilómetro 14, Sector Monte Alto Hacienda Guamal, casa rancho CLEMENCIAU.
2. Que, la identificación según el Registro es la siguiente “un lote de terreno de forma irregular de nuestra exclusiva propiedad situado en los terrenos adyacentes aproximadamente al kilómetro catorce de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antimano departamento Libertador, Distrito Federal, con una superficie total aproximada, de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: SUR Y OESTE: terreno de nuestra propiedad, NORTE: terreno propiedad del comprador RAMÓN FERNÁNDEZ V., el lote de terreno que vendemos, nos pertenece por ser parte de mayor extensión que forma la hacienda “EL GUAMAL” que adquirimos por partición de herencia…”
3. Que, quedando inserto dicho documento ante la oficina inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de enero del 1955, bajo el número 17, Tomo 4, Protocolo1.
4. Que, actualmente el inmueble cuenta con una (01) sala, seis (06) cuartos, tres (03) baños, dos (02) cocinas, un (01) anexo, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) patio, un (01) deposito, un (01) pasillo, un (01) balcón, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) construcción realizada con peculio del ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA. Total es una parcela de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (305,47 mts2) con huerto de flora naturista y de consumo.
5. Que, el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA en unión de su hija, desde sus inicios ha demostrado ser una posesión legítima, como establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, por el período comprendido desde el mes de octubre de 1.999, hasta el presente, ya que desde el momento en que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA llego a un acuerdo verbal con el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ V., por la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no ininterrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión durante ese periodo de tiempo; pacífica y publica, porque no ha actuado clandestina, ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea, durante mas de 24 años, pagando los impuestos al Municipio con dinero de sus expensas el impuesto correspondiente al propietario. Asimismo dispone el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima en los termos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copia simple del poder presentado y otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA, ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) el día 25 de mayo de 2021, bajo el Nro. 10.2021.2.438 (f. 09).-
2. Copias de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA. (f.12).-
3. Copia simple del documento de compra- venta de un terreno adyacente aproximadamente al kilómetro catorce de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antimano Departamento Libertador, Distrito Federal, con una superficie total aproximada, de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270 mts2), suscrito entre los ciudadanos DANIEL OLTRA HERNÁNDEZ, FEDERICO OLTRA HERNÁNDEZ y RAMÓN FERNÁNDEZ V. (f. 16 y 17).-
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos fundamentales aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, observa que no señaló contra quien ejerce la presente demanda, constatándose la falta de identificación de la parte demandada, tales como nombre, apellido, domicilio del demandado. Resulta pertinente resaltar que el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presenta exigencias y formalidades propias, para ello este Sentenciador realizará el análisis fundamentado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma antes citada, se desprende que la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA debe ser interpuesta a través de demanda, es decir, debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada.
En este sentido, considera ineludible quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 340 ejusdem, verifica de la revisión al libelo de la demanda, que la parte actora, no identifica contra quien pretende su acción, viéndose que se encuentra inmersa en el incumplimiento del ordinal 2º del articulo ut supra, tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible iniciar un proceso sin la intervención de dos (02) partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos. En cuanto al nombre y apellido de la parte demandada, tenemos que no se cumple con esta carga procesal, pues, en el escrito libelar se omite totalmente, en virtud que no se encuentra identificado el demandado, en la presente causa sólo se determinó que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA y su hija, han ocupado durante más de veinticuatro (24) años, un terreno en el cual construyeron una (01) sala, seis (06) cuartos, tres (03) baños, dos (02) cocinas, un (01) anexo, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) patio, un (01) deposito, un (01) pasillo, un (01) balcón, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) construcción realizada con peculio del ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES PERNIA, de forma continua, pacífica e ininterrumpida. Que el lote de terreno cuenta con una parcela de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (305,47 mts2) con huerto de flora naturista y de consumo, ubicada en el kilómetro catorce (14 Km) de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano Departamento Libertador, Distrito Federal, por lo que demanda la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, solicitando la titularidad sobre el terreno objeto de la presente demanda, sin obtener este Tribunal información alguna al respecto contra quien se pretende esta acción, es decir, no indica a lo largo del libelo ni se establece en el capítulo del petitorio donde se pudiera indicar dicha carga procesal, es decir, no se menciona contra quien se ejerce la presente causa, por lo cual no se encuentra lleno el extremo legal previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en base a los argumentos de derecho antes citados, la presente causa carece de los requisitos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada su INADMISIBILIDAD, conforme lo previsto en los artículos 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.
Por último considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar la Inadmisibilidad de la demanda se efectuó por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prescripción adquisitiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el Órgano Jurisdiccional, y evitar un desgaste del Administrador de Justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano WILLIAM JOSÈ TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.351.957.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se ordena notificar vía electrónica a la parte actora, del presente fallo, todo en conformidad a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en auto por Secretaría de haberse efectuado la notificación ordenada, mediante los medios electrónicos, comenzará a correr el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA
Asunto Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000123.
INADMISIBLE/SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JRNT/RFM/DAVID.-
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