REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-001273.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIRO ALFONSO CORDERO VELOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.287.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.210.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.723.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA incoada por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ALFONSO CORDERO VELOZA, contra la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, en fecha 17 de octubre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, (f.72) éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación efectuada, para que diera contestación a la demanda en su contra y en esta misma fecha se libró Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de noviembre de 2017, (f.76) este Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante nota de secretaría dejó constancia que se libró la compulsa a la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, parte demandada, ordenada por auto admisión de fecha 19 de octubre del mismo año.
Por fecha 4 de abril de 2018, (f.105) el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, alguacil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la demandada, OLGA CARDENAS DE SOTO consignando la misma sin firmar, por cuanto le manifestaron que no conocían a la ciudadana supra identificada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2018, (f.131) este juzgado negó la citación por carteles solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia y ordenó oficiar a los al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran el último domicilio de la demandada, ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, en esta misma fecha se ordenó librar oficios los oficios a las instituciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2019, (f.157 al 158) este Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2019, (f. 163) la abogada de la parte actora, solicitó fijar cartel de citación en el domicilio de la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, parte accionada en la presente causa.
El día 21 de noviembre de 2019, (f.169) mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020, (f.172) este Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte accionada, ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, a la abogada MILAGROS CORORMOTO FALCON y en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022, (f. 175) la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ apoderada judicial de la parte actora, solicitó la REACTIVACION y EL ABOCAMIENTO de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, (F.178) el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, (f.179) este Tribunal dejó sin efecto la designación de la defensora judicial MILAGROS CORORMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 46.785, y en su lugar designó como defensora judicial a abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 10.895, y en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nª RC-000183, expediente Nª 2011-000642, dictado el 30 de Marzo de 2012, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. (…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el 22 de abril de 2022, fecha en la cual, la parte actora solicitó a este Tribunal, mediante diligencia la reactivación y abocamiento de la causa, hasta el año en curso, han transcurrido un lapso de un (01) año y ocho (8) meses, sin que la parte accionante realizara el impulso de la causa.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JAIRO ALFONSO CORDERO VELOZA, contra la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Juez de este Tribunal se abocó a la presente causa, mediante auto de fecha día 13 de mayo de 2022, asimismo por auto de esta misma fecha se designó a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, como defensora judicial de la parte demandada OLGA CARDENAS DE SOTO, encontrándose la presente causa en fase de citación de la parte demandada en esta causa, por lo que, la parte demandante no ha dado impulso procesal a la presente causa.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada, para que dé contestación a la demanda, constatándose que dicha citación no han sido impulsada por la parte actora, lo que evidencia que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste administrador de justicia, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de un (1) año y ocho (8) meses ninguna actuación procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, en relación a la práctica de la citación de la parte demandada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar el emplazamiento de la parte demandada, siendo la última actuación de la parte actora en este juicio el 22 de abril de 2022, fecha en la cual la parte accionante, solicitó la reactivación y el abocamiento de la causa, lo cual fue acordado por providencia del 13 de mayo de 2022, sin que conste en autos, actuación alguna de la parte actora con el fin de impulsar la citación de la parte demandada.
Finalmente, a criterio de este juzgador resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término establecido en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ALFONSO CORDERO VELOZA, incoada contra la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr lapso a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Kaenia*
Exp. N° AP11-V-2017-001273
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-001273
Juzgado 2° de 1era Ins. C.M.T.B
Demandante(s): JAIRO ALFONSO CORDERO VELOZA
Demandado(s): OLGA CARDENAS DE SOTO
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
FECHA DE ENTRADA: 17/10/2017
CONCLUSIÓN:
TERMINADO:
Pieza Principal
AP11-V-2017-001273
Juzgado 2° de 1era Ins. C.M.T.B
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