REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de 2024
212° y 163º
PARTE ACTORA: “sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2.001, bajo el Nº 81, Tomo 530-A Qto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y RICARDO GAMBOA OLIVARES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.682 y 87.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “Sociedades Mercantiles NUUK CORP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.017, bajo el Nº 3, Tomo 9-A Sgdo.; GRUPO PALACIO, 2809 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2.014, bajo el Nº 27, Tomo 172-A; y SPECTRE CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2.016, bajo el Nº 105, Tomo 139-ASDO; y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.552.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “INES JACQUELINE MARTIN MARTEL”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.479.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP11-V-FALLAS-2022-000622
-I-
Desarrollo del Juicio
Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha 08 de julio de 2022, ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y RICARDO GAMBOA OLIVARES, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT, C.A., contra las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO, 2809 C.A. y SPECTRE CORP, C.A. y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, todos arriba identificados, correspondiendo su conocimiento, por distribución a este Juzgado, quien admitió la demanda en fecha 14 de julio de 2022, conforme a los trámites del Procedimiento Oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2022, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las compulsas dirigidas a la parte demandada, así como, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar las citaciones de la parte demandada, ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM y las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO, 2809 C.A. y SPECTRE CORP, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación; siendo consignado a los autos la publicación en prensa en fecha 07 de noviembre de 2022; agregados mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2022 y fijado en esa misma fecha en la dirección del domicilio correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2022, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se designó a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.479, como defensora judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2023, se dictó auto ordenando la citación de la Defensora Judicial designada; siendo citada por el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023, compareció la Defensora Judicial INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.479, y consignó escrito de contestación.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.598, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar correspondiente en la causa, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 09 de junio de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; fijando los hechos controvertidos mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2023 y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.598, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2023, compareció la Defensora Judicial INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.479, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por último, en fecha 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral correspondiente en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vencido como se encuentra el lapso para resolver el fondo de la controversia, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Expone, que su representada, sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., es propietaria de los locales: LC5-C15, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2), LC5-C8, con un área de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 mts2) y LC5-C12, con un área de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (127,31 mts2), todos ubicados en el Nivel LC5 del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Aduce, que su representada, en su carácter de propietaria de los mencionados locales, celebró los siguientes contratos de arrendamiento: 1) En fecha 15 de Noviembre de 2019, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil NUUK CORP, C.A., con vigencia entre el 1 de Noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020, el local LCS-C15, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2); 2) EI 5 de diciembre de 2019, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO PALACIO 2809, C.A., con vigencia entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, cuyo objeto el local LC5-C8, con un área de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 mts2) con adendum suscrito en fecha 14 de diciembre de 2020; y C) En fecha 18 de noviembre de 2020, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SPECTRE CORP, C.A., con vigencia del 01 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, con un adendum suscrito en fecha 14 de diciembre de 2020, el local LC5-C12, con un área de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (127,31 mts2).
3. Sostiene que para el mes de septiembre de 2021, las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A, GRUPO PALACIO 2809, C.A y SPECTRE CORP, C.A., no habían cumplido con sus obligaciones contractuales de pagar los cánones de arrendamiento, acordados en los contratos de arrendamiento, ni el condominio, el cual estaban obligados a pagar según lo estipulados en cada uno de los contratos de arrendamiento y sus anexos, motivo por el cual, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, acordaron celebrar un contrato de transacción, con la finalidad de que mediante recíprocas concesiones, evitar o precaver un eventual litigio derivado del incumplimiento contractual, por parte de las arrendatarias, contrato que se firmó en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante documento privado.
4. Que en la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021, su representada, sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., y las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A., todas representadas por el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, contrato en el cual, la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD. C.A., se denomina LA PROPIETARIA, y las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A., se denominan EL GRUPO, mediante la cual las partes declararon que los contratos de arrendamiento ya señalados, se han extinguido por vencimiento de sus términos y sus respectivas prórrogas legales, por lo que las relaciones arrendaticias derivadas de los contratos, se extinguieron. Quedando únicamente pendiente, el cumplimiento por parte de las arrendatarias la entrega material de los locales a la arrendadora y el pago de la deuda indicada en la cláusula tercera de dicha transacción.
5. Que conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera de la transacción, las demandadas, denominadas EL GRUPO, reconocieron que adeudaban en total a LA PROPIETARIA, por concepto de cánones de arrendamiento de los locales LC5-C15, LC5-C8 y LC5-C12, así como, por los gastos de condominio, la suma global de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 61.769,00$); y en la Cláusula Quinta LA PROPIETARIA, convino en hacer a EL GRUPO, un descuento del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la deuda, la cual quedó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.D. 46.326,75$), suma de dinero que se comprometió a pagar la demandada, de la siguiente forma: DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 10.000,00$) al momento de la suscripción de la transacción; y el saldo restante, es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.D. 36.326,75$), mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales consecutivas, pagaderas, a partir del 15 de octubre de 2021, de la siguiente forma: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (U.S.D. 2.665,84$), a partir del 15 de octubre de 2021 hasta el 15 de julio de 2022, excepto el mes de diciembre de 2021, que deberían pagar una cuota de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 5.000,00$).
6. Que, conforme a lo estipulado en la Cláusula Sexta de la transacción, las partes acordaron que EL GRUPO, continuaría ocupando los locales, objeto de los contratos de arrendamiento que quedaron extinguidos por voluntad de las partes, con la finalidad de que vendieran mercancía al público y de esa manera EL GRUPO, tener liquidez para ir amortizando la deuda con LA PROPIETARIA, reconocida en el contrato de transacción.
7. Que los locales podrían estar abiertos al público hasta el 15 de julio de 2022 y entre el 15 de julio y el 31 de julio de 2022, cerrados, para su limpieza, desocupación, retiro de avisos, y todo lo necesario para entregarlos el día 31 de julio de 2022.
8. Afirma que adicionalmente, en la transacción, en vista de que las partes convinieron en la terminación de los contratos de arrendamiento, las partes estipularon que EL GRUPO, pagaría la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 2.733,00$) a modo de indemnización de daños y perjuicios, por el uso de los locales hasta el mes de julio de 2022, cantidad que sería pagada puntualmente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en esa misma moneda o en su defecto en moneda nacional a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, para el día del pago.
9. Que, conforme a lo estipulado en la Cláusula Octava del contrato de transacción, las partes acordaron que EL GRUPO, pagaría todas las facturas de condominio de los locales ya identificados, mientras durara la ocupación de los locales, es decir hasta el mes de julio de 2022.
10. Que, conforme a lo estipulado en la Cláusula Novena de la transacción, las partes renunciaron al compromiso arbitral pactado en el contrato de arrendamiento, dejándolo sin efecto y acordaron que cualquier controversia derivada de la transacción se dirimirá ante la jurisdicción legal ordinaria. Acordando además que el incumplimiento de dos (2) de cualesquiera de las mensualidades acordadas tanto de la deuda reconocida, como de indemnización por uso de los locales o condominio, daría lugar a exigir la inmediata entrega material de los locales y el pago de las sumas adeudadas.
11. Que conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del contrato de transacción, el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.944.552, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas en la transacción por EL GRUPO, comprometiéndose a responder judicial y extrajudicialmente, en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de EL GRUPO, asumidas en la transacción, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales.
12. Arguye que EL GRUPO, pagó a la fecha de la celebración de la transacción, la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 10.000,00$), quedando un saldo deudor de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.D. 36.326,75$), los cuales pagaría en la forma anteriormente señalada, debiendo pagar además la indemnización mensual por el uso de los locales hasta julio de 2022, así como el condominio de los locales.
13. Alega que en fecha 28 de septiembre de 2021, las partes de mutuo acuerdo modificaron la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021, acordando en dicha modificación, que EL GRUPO, entregaría a LA PROPIETARIA, para el día 30 de septiembre de 2021, el local LC5-C12, ubicado en el nivel C5 del Centro Comercial El Recreo, donde funcionaba la tienda PUMA, cuya área es de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (127,32 mts2). Acordando en dicha transacción modificar la Cláusula Séptima de la misma, estipulando las partes, que, a partir del 1 de octubre de 2021, la indemnización de daños y perjuicios por el uso de los dos locales que seguiría ocupando EL GRUPO, sería de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (U.S.D. 1.459,80$).
14. Señala que en fecha 14 de enero de 2022, las partes, modificaron nuevamente la transacción suscrita el 17 de septiembre de 2021, acordando que para el día 17 de enero de 2022, EL GRUPO entregaría a LA PROPIETARIA, el local LC5-C8, ubicado en el nivel C5 del Centro Comercial El Recreo, donde funcionaba la tienda PICADILLY, y modificando la cláusula séptima de la transacción originalmente suscrita el 17 de septiembre de 2021, quedando las partes de acuerdo en que EL GRUPO, pagaría por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del local LC5-C15, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 765,00), dejando la transacción originalmente celebrada vigente en todas sus cláusulas, debiendo además EL GRUPO, pagar el condominio del local cuya ocupación se le permitió hasta el mes de julio de 2022.
15. Sigue señalando que EL GRUPO, ha incumplido con sus obligaciones estipuladas en la transacción originalmente celebrada y sus modificaciones, pues a la fecha adeuda las siguientes cantidades de dinero: 1) DOCE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 12.700,00$), por concepto de saldo de la deuda originalmente reconocida, en la transacción cuyo cumplimiento se demanda; 2) NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 9.731,00$), por concepto de indemnización por uso de los locales, acordado en la Cláusula Séptima de la transacción y modificada en sus dos anexos; 3) OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.073,32), por concepto de condominio del local LC5-C15, desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de julio de 2022, ambos inclusive. Siendo el condominio del mes de noviembre de 2021, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTAVOS (Bs. 692,80), el de diciembre de 2021, la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 729,64), el de enero de 2022, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 876,34), el de febrero de 2022, la suma de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 908,84), el de marzo de 2022, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 861,69), el de abril de 2022, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 926,90), el de mayo de 2022, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 941.90), el de junio de 2022, la suma de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.054,89) y el de julio de 2022, la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.080,32) que suman una cantidad de OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.073,32).
16. Señala que EL GRUPO le adeuda a su representada una cantidad total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 22.431,00$) y ОСHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.073,32).
17. Por último, alega que EL GRUPO, no ha cumplido con las obligaciones acordadas en la transacción, causando a su representada daños y perjuicios, al no cumplir ni con los pagos de la deuda anterior, ni con la indemnización por la ocupación de los locales, ni el condominio, y continúa ocupando el local LC5-C15, impidiendo que su representada pueda obtener algún beneficio alquilándolo nuevamente, pues el mismo continúa ocupado, por lo que demandan el cumplimiento de contrato de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.261, 1.713, 1.718, 1.809 y 1.812 del Código Civil Venezolano.
A los fines de combatir los hechos libelados, en el escrito presentado el día 03 de marzo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada sostiene lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada
1. Niega, rechaza y contradice la presente demanda intentada por la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., en contra de las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A. y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir.
2. Niega, rechaza y contradice en el espectro más amplio en derecho que, los hechos narrados en el escrito libelar sobre el arrendamiento de los locales comerciales en el Nivel LC 5, identificados con la nomenclatura LC5-C15, LC5-C8 y LC5-C12, ubicados en el Centro Comercial El Recreo, Urbanización Sabana Grande, de esta ciudad de Caracas, sean ciertos.
3. Rechaza categóricamente que sus patrocinados hayan incumplido la transacción celebrada el 17 de septiembre de 2021 y sus respectivas modificaciones de fechas 28 de septiembre de 2021 y 14 de enero de 2022, respectivamente.
4. Niega expresamente que la parte que represento haya renunciado al compromiso arbitral establecido en los contratos de arrendamiento celebrados los días, 15 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 18 de noviembre de 2020, 28 de septiembre de 2021 y 14 de enero de 2022.
5. Rechaza expresamente que la parte demandada deba pagar indemnización alguna por el local LC5-C15, ni mucho menos el condominio.
6. Niega y Rechaza que sus patrocinados deban pagar los siguientes montos: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 12.700,00), cuyo equivalente en bolívares asciende a la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 70.462,80), con un supuesto cálculo del Banco Central de Venezuela, por una deuda inexistente; el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 9.731,00$) por unos irreales daños y perjuicios en el uso de los locales en referencia, cuyo monto en bolívares asciende a CINCUENTA Y CUATRO MIL SIETE CON CINCO CENTIMOS; la suma de OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS por concepto de condominio del local LC5-C15 que nunca se causó y menos aún la corrección monetaria solicitada. Cuyos montos pretende cobrar en forma ilegal, la sociedad mercantil demandante, ya que carecen de asidero jurídico y probanzas en el juicio que nos ocupa.
7. Rechaza expresamente el derecho invocado por la parte actora, toda vez que, la acción intentada no encuadra en el contenido de los artículos alegados.
8. Niega en forma expresa que sus defendidas deban pagar indexación por los conceptos demandados.
9. Impugna en la forma de ley, la estimación de la demanda que asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 23.814,00$), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 132.167.70).
Sin embargo, antes de decidir el mérito de la causa, resulta necesario resolver in limine y como punto previo, la perención breve que formula la defensora judicial de la parte demandada, por ser un presupuesto de la sentencia de mérito.
En tal sentido, el Tribunal observa:
III
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda.
Habida cuenta de que la defensora judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO, 2809 C.A., y SPECTRE CORP, C.A., así como el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, impugnó la estimación de la demanda, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.” (Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la defensora judicial de la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que impugna la estimación de la demanda que asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 23.814,00$), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 132.167,70).
Se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada, al momento de impugnar la cuantía estimada por la parte actora, la contradice pura y simple.
Asimismo, se desprende de autos que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito libelar, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. Lo anterior, mediante la ratificación de la misma en el escrito de promoción de pruebas, con la reproducción de las documentales consignadas a los autos (transacción extrajudicial y sus dos modificaciones) las cuales fueron convenidas por las partes y son demandadas por cumplimiento en esta causa. De una lectura de dichas documentales, se desprende el saldo de la deuda reconocida por cada una de las sociedades mercantiles.
Ahora bien, este Tribunal considera que la cuantía de la presente demanda, debe consistir en la deuda originalmente reconocida por las demandadas, sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO, 2809 C.A., y SPECTRE CORP, C.A., así como el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara la cuantía de la presente causa en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 23.814,00$), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 132.167,70). Así se decide.
De la Perención Breve.
Es de precisar por esta sentenciadora, que en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, admitiendo la posibilidad de que se verificara la perención breve de la instancia, con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pese a la garantía de gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se determinó cómo debe ser computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. En efecto, dicha decisión estableció literalmente lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de julio de 2022. Asimismo, se evidencia que la parte actora, en fecha 15 de julio de 2022 realizó las actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando no habían transcurrido 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. En virtud de lo anterior, no se produjo en este proceso judicial la perención breve de la instancia; y así se declara.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, al vencimiento del plazo establecido en la “la transacción y sus modificaciones” suscrita el día 17 de septiembre de 2021.
A tales efectos, corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados
De tal manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal procede a la valoración del material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:
IV
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Marcada con la letra “A”, junto al escrito libelar, constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del poder especial judicial otorgado por Irene Abramovits de Bubis, en su condición de apoderada de PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. a Rahyza Magdalena Peña Villafranca y otros abogados, autenticado en fecha 27 de mayo de 2022 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 52, folios 115 al 117 de los libros respectivos. A dicha documental se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en consecuencia, quedó demostrado el otorgamiento del mandato realizado por la accionante. Así se establece.
2. Marcada con letra “B”, junto al escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles, original del Contrato de Arrendamiento privado entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y la sociedad mercantil NUUK CORP, C.A., celebrado en fecha 15 de noviembre de 2.019. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación locativa entre las partes. Y así se decide.-
3. Marcada con letra “C”, junto al escrito libelar, constante de once (11) folios útiles, original del Contrato de Arrendamiento privado entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO PALACIO 2809, C.A., celebrado en fecha 05 de diciembre de 2.019. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación locativa entre las partes. Y así se decide.-
4. Marcada con letra “C”, junto al escrito libelar, constante de cuatro (04) folios útiles, original del Addendum Contrato de Arrendamiento privado entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO PALACIO 2809, C.A., celebrado en fecha 14 de diciembre de 2.020. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación locativa entre las partes. Y así se decide.-
5. Marcada con letra “D”, junto al escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles, original del Contrato de Arrendamiento privado entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y la sociedad mercantil SPECTRE CORP, C.A., celebrado en fecha 18 de noviembre de 2.020. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación locativa entre las partes. Y así se decide.-
6. Marcada con letra “D”, junto al escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, original del Addendum Contrato de Arrendamiento privado entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y la sociedad mercantil SPECTRE CORP, C.A., celebrado en fecha 14 de diciembre de 2.020. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación locativa entre las partes. Y así se decide.-
7. Marcada con letra “E”, junto al escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, original de la transacción privada entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A., celebrada en fecha 17 de septiembre de 2.021. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la transacción celebrada entre las partes. Y así se decide.-
8. Marcada con letra “F”, junto al escrito libelar, constante de un (01) folio útil, original de anexo a la transacción privada celebrada en fecha 17 de septiembre de 2.021 entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2.021. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la modificación a la transacción celebrada entre las partes. Y así se decide.-
9. Marcada con letra “G”, junto al escrito libelar, constante de dos (02) folios útiles, original de anexo a la transacción privada celebrada en fecha 17 de septiembre de 2.021 entre la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A. y las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A., de fecha 04 de enero de 2.022. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la modificación a la transacción celebrada entre las partes. Y así se decide.-
10. Marcada con las letras y números “G1” “G2” “G3” “G4” “G5” “G6” “G7” “G8” “G9”, constante de nueve (09) folios útiles, recibos de condominio emitidos a nombre de la sociedad mercantil NUUK CORP, C.A., de fechas 03-noviembre-2021, 04-diciembre-2021, 05-enero-2022, 05-marzo-2022, 05-marzo-2022, 02-abril-2022, 05-mayo-2022, 03-junio-2022 y 03-julio-2022. Al respecto, quien aquí decide, observa que los mencionados documentos no fueron impugnados ni fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrada la deuda existente por parte del arrendatario por concepto los recibos de condominio del local objeto del presente juicio. Así se decide.-
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, dirigida al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, a los fines que informe al Tribunal el monto del condominio correspondiente al local LC5-C15, desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de junio de 2022, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1363 del Código Civil; en consecuencia, verificada la información remitida con la comunicación proveniente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, constató la deuda de condominio correspondiente al local LC5-C15, desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de junio de 2022; por lo que quedó demostrado con dicha probanza que el aludido condominio acepta la deuda por ese concepto. Así se decide.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la prueba de informes promovida por la defensora judicial de la parte demandada, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que señale a este Tribunal el domicilio fiscal de las siguientes empresas NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A.; así como también, se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que señale a este Tribunal el domicilio y movimientos migratorios del ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM; en consecuencia, visto que la prueba fue admitida pero no impulsada por la parte interesada, es por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
V
Fundamentos del Fallo
En la misión que tiene esta operadora jurídica de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Tenemos entonces que la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Así, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llegó a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Respecto a la fuerza de los contratos el Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria no sólo es entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas. Sin embargo, el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
La doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Es importante señalar que la naturaleza de la acción que originó este proceso, es una acción de cumplimiento de contrato, este tribunal observa que dicha acción encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Cabe considerar, de acuerdo al análisis del material probatorio efectuado ut supra, que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia instrumentada por los siguientes contratos de arrendamiento privados: 1) En fecha 15 de Noviembre de 2019, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil NUUK CORP, C.A., con vigencia entre el 1 de Noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020, el local LCS-C15, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2); 2) EI 5 de diciembre de 2019, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO PALACIO 2809, C.A., con vigencia entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, cuyo objeto el local LC5-C8, con un área de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 mts2) con un adendum suscrito en fecha 14 de diciembre de 2020; y C) En fecha 18 de noviembre de 2020, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SPECTRE CORP, C.A., con vigencia del 01 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, con un adendum suscrito en fecha 14 de diciembre de 2020, el local LC5-C12, con un área de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (127,31 mts2), todos ubicados en el Nivel LC5 del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, el Tribunal advierte que las partes de la relación procesal, en la transacción privada suscrita en fecha 17 de septiembre de 2021 y sus dos modificaciones suscritas en fechas 28 de septiembre de 2021 y 14 de enero de 2022, documentaron la entrega de los locales LC5-C12 y LC5-C8, quedando pendiente la entrega del local LC5-C15 con fecha de vencimiento para el día 30 de julio de 2022.
En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo de la transacción extrajudicial atacada por vía de cumplimiento, observa este Tribunal que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este proceso ha quedado probada la existencia de la indicada transacción extrajudicial y sus modificaciones, por ser un hecho convenido entre las partes, quedando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 para que resulte procedente toda acción de cumplimiento, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa se ha verificado el incumplimiento de la parte demandada, respecto de las obligaciones locativas, derivadas de la referida transacción extrajudicial, observa este Tribunal que de conformidad con los términos en que ha quedado trabada la litis, el incumplimiento que se denuncia en el libelo de la demanda se refiere al incumplimiento del demandado de entregar el local LC5-C15, el cual debía ser entregado a más tardar el día 30 de julio de 2022, así como el pago de la deuda originalmente reconocida, la cual asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D 12.700,00$); la deuda por concepto de indemnización, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 9.731,00$), conforme lo previsto en la cláusula séptima de la transacción y modificada en sus dos anexos, calculados por cada mes de ocupación, a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 765$), a partir del mes de enero de 2022 hasta la entrega del misma a más tardar el 30 de julio de 2022; y la deuda por concepto de condominio, la cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.073,32) del local LC5-C15, desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de julio de 2022, ambos inclusive, aun cuando fueron estipulaciones claras y explicitas del texto de la transacción extrajudicial y sus modificaciones, cuya interpretación no presenta ninguna duda.
En el caso concreto de autos, la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión que hace valer contra la parte demandada, exigiéndole que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, alegando el vencimiento del término establecido en el “modificación anexo a la transacción celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 2021”, suscrito en fecha 14 de enero de 2022, que sirve de título a la demanda, esto es del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio, en cuyo la cláusula segunda del mismo se lee lo siguiente:
“…Considerando que mientras EL LOCAL LC5-C15 esté ocupado por NUUK CORP, C.A., no podrá alquilarse ni venderse, resultando perjudicada LA PROPIETARIA, pues esto le ocasiona un lucro cesante, por ello, LAS PARTES convienen que EL GRUPO pagará a LA PROPIETARIA por cada mes de ocupación del local LC5-C15 del Centro Comercial El Recreo y hasta la oportunidad de entrega del mismo a más tardar en fecha 30 de julio de 2022…”
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada se limitó a argumentar que sus representadas no han incumplido con lo estipulado en la transacción extrajudicial y sus modificaciones anexas, por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar consignado por la parte actora.
Luego de lo anterior, esta Juzgadora observa que quedó debidamente demostrado que existe una obligación por parte de las demandadas de pagar los montos por la deuda originalmente reconocida, por concepto de indemnización y por concepto de condominio, así como la entrega del local pendiente LC5-C15, una vez vencido el termino otorgado en la transacción extrajudicial y sus modificaciones, debidamente acordado por las partes. Por ello, es que debe este Tribunal con base al material probatorio de autos, determinar si existen dichas deudas y si sigue en posesión del local arrendado.
Sin embargo, extinguidos los contratos de arrendamientos y conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, mediante reciprocas concesiones, las parte de común acuerdo celebraron una transacción extrajudicial en fecha 17 de septiembre de 2021, y suscribieron modificaciones en fechas 28 de septiembre de 2021 y 14 de enero de 2022, a medida que iban entregando los locales LC5-C12 y LC5-C8, con el objeto de precaver un litigio eventual y le otorgó un nuevo plazo para la entrega del local LC5-C15, el cual debía ser entregado a más tardar el día 30 de julio de 2022.
Desde esta perspectiva, demostrado como ha sido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, la cual sobre la base de sus propias alegaciones de hecho, es de un (1) año, resulta de suyo evidente que al arrendatario le correspondió disfrutar de un plazo de seis (6) meses de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que feneció el día 02 de abril de 2021, sobre el local LC5-C15. A partir de esta fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes, con el fin de conminar judicialmente al arrendatario, que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.
En este contexto se aprecia de la transacción extrajudicial con sus modificaciones, las partes convinieron en la deuda original, que a la fecha de la última modificación ascendía a la cantidad de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D 12.700,00$); la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 9.731,00$) por concepto de indemnización conforme lo previsto en la cláusula séptima de la transacción y modificada en sus dos anexos, calculados por cada mes de ocupación, a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 765$), a partir del mes de enero de 2022 hasta la entrega del misma a más tardar el 30 de julio de 2022; y la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.073,32) por concepto de condominio del local LC5-C15, desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de julio de 2022, ambos inclusive. Así pues, se observa que de la promoción de prueba de informe de la promovida por la representación judicial de la parte actora, el Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, remitió a este Tribunal el monto de la deuda por condominio al que asciende el local LC5-C15, correspondiente desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de junio de 2022, ambos inclusive, por lo que considera quien suscribe que aun cuando el aludido condominio reconoce la deuda, no remitió el monto de los meses de noviembre de 2021 y julio de 2022, por lo que con el objeto de determinar a cuánto asciende el monto de la deuda por concepto de condominio del local LC5-C15, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Entonces, sobre la base de todo lo antes expresado, se determina que la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como lo es la deuda originalmente reconocida, la deuda por concepto de indemnización, la deuda por concepto de condominio y como consecuencia, la entrega del inmueble objeto de la transacción extrajudicial accionada, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, se hace acreedora de la consecuencia jurídicas que el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En cambio, la defensora judicial de la parte demandada, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos, capaces de enervar la pretensión que en contra de sus patrocinados se hace valer, pues ciertamente, una vez terminado el contrato, las arrendatarias no efectuaron el pago correspondiente; así se decide.-
Ahora bien, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado que verificada la finalización de la Transacción Extrajudicial con sus Modificaciones, la parte actora tiene el derecho de percibir el pago de la deuda convenida por las partes, derivadas de la deuda principal, por indemnización de daños y perjuicios, así como de condominio; ergo, la pretensión dineraria contenida en la demanda debe inexorablemente prosperar en derecho y como consecuencia la entrega del local comercial LC5-C15. Y así se establece.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas previas de impugnación de la cuantía y perención breve de la instancia, alegada por la defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., contra las sociedades mercantiles NUUK CORP, C.A., GRUPO PALACIO 2809, C.A. y SPECTRE CORP, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local LC5-C15, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2), situado en el Nivel LC5 del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones de mantenimiento, aseo y conservación en que les fue entregado.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D 12.700,00$), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las Normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, por concepto de saldo de la deuda originalmente reconocida, en la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 9.731,00$) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las Normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del local, acordado en la cláusula séptima de la transacción y modificada en sus dos anexos.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.073,32) por concepto de condominio del local LC5-C15, desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de julio de 2022, ambos inclusive. A los fines de establecer el monto de la suma dineraria a pagar se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En la misma fecha siendo las 3:07de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO/Viviana*
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