REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
PARTE ACTORA: “JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.139.745 y V-6.370.163; abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “MARIAN ANDREINA TORRES”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.252.
PARTE DEMANDADA: “SUCESION DE FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO”, quien vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.037.985.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “INES JACQUELINE MARTIN MARTEL”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000366.
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar enviado por correo electrónico en fecha 06 de abril de 2022 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2022, en cuya virtud los abogados en ejercicio de su profesión JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, pretenden de la Sucesión de quien en vida se llamó FRANCESCO QUINTINO CADONE FUCCILO, ambas partes plenamente identificadas ut supra, el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, los cuales estiman fundamentado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en la suma de Bs. 127.600,00 o lo equivalente a 482.437 petros.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, se admitió la demanda conforme lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº 2010-000204, y lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la parte demandada para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y ordenándose librar edictos a los Herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 27 de septiembre de 2022 se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus, FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO.
En fecha 18 de mayo de 2023, previa solicitud de la parte interesada y cumplido el lapso para la publicación y fijación de los edictos, se designó defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, quien aceptó su cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 04 de julio de 2023.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2023 se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por la defensora judicial INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la parte actora consignó escrito de oposición a las alegaciones y defensas de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, ambas partes oportunamente consignaron escrito de pruebas y luego, en fecha 08 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas de la contraparte.
En fecha 13 de diciembre de 2023, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se llevaron a cabo los ACTOS DE DECLARACION DE LOS TESTIGOS, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Finalmente en fecha 17 de enero de 2024, se evacuó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
Por consiguiente, el planteamiento de la Litis en los términos expuestos, obliga a este órgano jurisdiccional en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, determinar esencialmente, si es procedente o no el derecho a percibir los honorarios que la parte actora reclama de la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora actuando en su propio nombre y representación, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentan su pretensión, alegaron lo siguiente:
a) Que en fecha 31 de enero del 2013, asumieron la representación judicial del ciudadano de nombre FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO, según consta de instrumento poder otorgado por dicho ciudadano ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2023, a los fines de interponer en su nombre un Procedimiento de desalojo de un inmueble de su propiedad, identificado como local comercial conformado por dos (02) inmuebles identificados como Quintas “San Luis y Nene”, ubicadas ambas en la calle el Carmen, Segunda Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, procedimiento que se llevó a cabo contra la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1985, bajo el No. 19º, Tomo: 49-A-Sgdo en su carácter de arrendataria y a su vez, que demandaron en forma personal al fiador de la citada empresa, el ciudadano VINCENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.360.118, el cual se constituyó como tal al suscribir el contrato de arrendamiento.
b) Aducen que el referido proceso de desalojo se tramitó bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo las causales establecidas en el artículo 34 literales a) y b), por la falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad del propietario de ocupar con su empresa MOTORES EUGENE 2012, C.A., el local objeto del proceso.
c) Que el citado procedimiento se inició ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el expediente Nº AP-31-V-2013-00088, juzgado in comento, que luego de sustanciar todas las fases y etapas procesales, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó el desalojo del inmueble antes identificado, en favor su representado, todo ello según sentencia publicada en fecha 02 de julio del año 2014.
d) Que dicho fallo se encuentra definitivamente firme según providencia de fecha 13 de octubre de 2015, por haber sido declarados sin lugar los recurso de apelación y de hecho intentados por la parte demandada supra identificada, siendo este último decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 201 y ratificado la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2015.
e) Continúan arguyendo que en fecha 19 de octubre del 2015, encontrándose en fase de ejecución de sentencia, se hizo presente e intervino la Sociedad Mercantil denominada GALILEO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1ero de marzo del año 1994, bajo el No. 10º, Tomo: 59-A-Sgdo, alegando ser supuestamente poseedora del inmueble propiedad de su representado, por lo que –según su dicho- presentó demanda de Tercería de dominio, fundamentando su intervención como tercero en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que el Tribunal de la causa procedió a abrir el Cuaderno de Tercería y a pesar de haber efectuado oposición a su admisión según escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, alegando y comprobando que el tercero interviniente es una empresa filial de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2015, se admitió la tercería y se ordenó sobre la base de una supuesta jurisprudencia y sin solicitar caución o fianza suficiente como lo dispone el artículo 376 del C.P.C., suspender la ejecución de la sentencia y por ende, la entrega material del citado inmueble y se ordenó abrir una incidencia conforme los artículos 376 al 378, 546 y 607 del C.P.C.
g) Alegan que contra dichas actuaciones esa representación judicial ejerció en su oportunidad un Recurso de Amparo Constitucional, el cual conoció primeramente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo recurso de apelación conoció y decidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
h) Que posteriormente en fecha 09 de abril de 2019, el Juzgado 19º de Municipio dictó decisión mediante la cual declaró perimida la Instancia en el procedimiento de Tercería, por falta de impulso procesal de la tercerista, auto que fue objeto de apelación y cuyas actuaciones fueron conocidas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedimiento en el que bajo su representación, se presentaron –según su dicho- los respectivos escritos de informes y observaciones, siendo declarada luego con lugar la apelación, ordenándose la continuación del procedimiento de Tercería en el estado en que se encontraba.
i) Que se suspendieron las cusas debido a la Pandemia por el COVID 19, desde el 13 de marzo de 2020, hasta el 05 de octubre de 2020 y en fecha 16 de noviembre de 2020, presentaron una diligencia a fin de agilizar la tercería, siendo que desde dicha fecha dicho procedimiento ha estado paralizado sin actuación de ninguna de las partes, y en su caso, en razón que por información vía whatsapp del teléfono No. +393533242051, de fecha 19 de noviembre de 2020, por parte del nieto del señor FRANCISCO CARDONE, se enteraron que este había fallecido y que les iban a enviar a su oficina el Acta de defunción debidamente apostillada.
j) Que dicha Acta de defunción nunca se les envió, siendo que los familiares de su cliente solo se dedicaron –según su dicho- a menospreciar su actuación como profesionales y adicionalmente a ello, buscando asesorías con otros abogados, motivo por el cual, al tener conocimiento del fallecimiento de su cliente, por ética profesional no podrían seguir actuando en dicho proceso, hasta tanto se consignara el acta de defunción y se citara a los herederos conocidos y desconocidos del causante, conforme lo establece los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
k) Aducen, que al entramado que se causó en la citada Litis, se inició hace más de nueve (09) años, logrando su acción profesional, en primer lugar no solo obtener una sentencia definitivamente firme de desalojo en favor de su representado, sino que en segundo lugar han ejercicio con extrema vehemencia las defensas pertinentes en contra del procedimiento de tercería iniciado, actuaciones estas que se han desarrollado con en tres (03) instancias procesales distintas, sumado al inicio de incidencias de tercería, e inclusive el ejercicio de una acción de Amparo Constitucional y su correspondiente recurso de apelación.
l) Continúan arguyendo que algunas actuaciones en dichos procedimientos fueron suscritos por la abogada REYNA MENDIVIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº 13.133.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164, quien es su empleada asistente y tenía facultades en nombre de su representado para actuar en las diferentes causas, por lo que las actuaciones por ella efectuadas, las hizo en nombre de su oficina y no a título personal.
m) Que su representado, con quien tenían una relación muy cordial, acordaron que el pago de sus honorarios se efectuaran conforme a las gestiones efectuadas, lamentablemente este falleció y al ponerse en contacto con sus sucesores y tratar de explicarles todo lo acontecido en dicha Litis, estos se niegan a reconocer sus actuaciones y han manifestado desconfianza y su negativa de cancelarles los honorarios profesionales de abogados debidamente causados, razón por lo que no les queda otra vía sino de reclamar judicialmente su justa pretensión.
n) En tal sentido, desglosan de la siguiente manera las actuaciones procesales cuyos costos deben ser satisfechos por la parte intimada:
1. ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
1.1. REDACCION PODER NOTARIA PUBLICA 4ta. De CHACAO. (Bs 1,200,00).
1.2. REDACCION Y OTORGAMIENTO DE ACTA CONSTITUTIVA DE MOTORES EUGENE 2012, C.A., ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEPTIMO DEL DTTO. CAPITAL, EN FECHA 16-05-2013 (Bs. 4.000,00).
Total: Bs. 5.200,00
2. ACTUACIONES Y VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS ANTE EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.1. LIBELO DE DEMANDA DESALOJO. Fecha 10-06-13. (Bs. 20.000,00).
2.2. DILIGENCIA CONSIGNACION COPIAS CITACION. Fecha 02-07-13. (Bs. 1.200,00).
2.3. DILIGENCIA CONSIGNACION EMOLUMENTOS ALGUACIL Fecha 02-07-13. (Bs. 1.200,00)
2.4. DILIGENCIA SOLICITUD DE CARTELES CITACION Fecha 30-07-13. (Bs. 1.200,00).
2.5. DILIGENCIA CORRECCION DE FECHA CARTEL. Fecha 09-08-13. (Bs. 1.200,00).
2.6. DILIGENCIA RETIRANDO CARTEL DE CITACION Fecha 25-09-13. (Bs. 1.200,00).
2.7. DILIGENCIA CONSIGNANDO CARTELES DE CITACION Fecha 09-10-13,
2.8. DILIGENCIA CONSIGNACION DE LAS COPIAS PARTES DEMANDADAS. Fecha 13-01-14. (Bs. 1.200,00).
2.9. ESCRITO DE PRUEBAS CONSIGNACION DE ESCRITO Fecha 13-01-14. (Bs. 8.000,00).
2.10. PRUEBA TESTIGOS AUDIENCIA DECLARACION 2 TESTIGOS. Fecha 21-01-14. (Bs. 4.000,00).
2.11. DILIGENCIA SOLICITUD LIBRAR OFICIOS OCCAI. Fecha 22-01-14. (Bs. 1.200,00).
2.12. ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS Fecha 28-01-14. (Bs. 8.000,00).
2.13. DILIGENCIA IMPUGNANDO CONSIGNACIONES ARRENDATARIA. Fecha 29-04-14. (Bs. 1.200,00).
2.14. DILIGENCIA SOLICITANDO CONTESTACION. Fecha 29-04-14. (Bs. 1.200,00).
2.15. ACTO DE TESTIGOS AUDIENCIA DECLARACION 2 TESTIGOS. Fecha 19-05-14. (Bs, 4.000,00).
2.16. DILIGENCIA AGREGANDO FOTOSTATICA EN OFICINA OCCAI. Fecha 19-05-14. (Bs. 1.200,00).
2.17. DILIGENCIA SOLICITUD DE LA SENTENCIA. Fecha 08-08-14. (Bs. 1.200,00).
2.18. DILIGENCIA SOLICITUD COPIA SIMPLE SENTENCIA. Fecha 08-08-14. (Bs. 1.200,00).
2.19. DILIGENCIA RETIRO DE COPIAS CERTIFICADAS. Fecha 12-08-14. (Bs. 1.200,00).
2.20. DILIGENCIA SOLICIANDO DESIGNE DEFENSOR JUDICIAL. Fecha 01-04-14. (Bs. 1.200,00).
2.21. DILIGENCIA SOLICITUD LIBRE CARTEL A LOS CODEMANDADOS. Fecha 04-11-14. (Bs. 1.200,00).
2.22. DILIGENCIA RETIRANDO CARTEL NOTIFICACION. Fecha 11-11-14. (Bs. 1.200,00).
2.23. DILIGENCIA CONSIGNACION CARTEL DE NOTIFICACION. Fecha 12-11-14. (Bs. 1.200,00).
2.24. DILIGENCIA SOLICITANDO SE LIBRE CARTEL. Fecha 02-12-14. (Bs. 1.200,00)
2.25. DILIGENCIA RETIRO DE CARTEL. Fecha 08-12-14. (Bs. 1.200,00).
2.26. DILIGENCIA CONSIGNACION CARTEL DE CITACIÓN. Fecha 10-12-14. (Bs. 1.200,00).
2.27. DILIGENCIA SOLICITANDO NO ADMITAN RECURSO DE CASACION. Fecha 04-02-15. (Bs. 1.200,00).
2.28. DILIGENCIA SOLICITUD EJECUCION DE LA SENTENCIA DESALOJO. Fecha 09-10-15. (Bs. 1.200,00).
2.29. DILIGENCIA CANCELANDO EMOLUMENTOS. Fecha 14-10-15. (Bs. 1.200,00).
2.30. DILIGENCIA SOLICITANDO EJECUCION. Fecha 23-10-15. (Bs. 1.200,00).
2.31. DILIGENCIA SOLICITANDO EJECUCION FORZOSA Fecha 29-10-15. (Bs. 1,200,00).
2.32. DILIGENCIA DE APELACION CONTRA AUTO. Fecha 04-11-15. (Bs. 1.200,00).
2.33. DILIGENCIA DE APELACION CONTRA AUTO. Fecha 09-11-15. (Bs. 1,200,00).
2.34. DILIGENCIA SOLICITANDO COPIAS SIMPLES. Fecha 08-07-16. (Bs. 1,200,00).
Subtotal de los Honorarios causados en Primera Instancia juicio desalojo Bs. 78.800,00.
3. ACTUACIONES Y VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
3.1. ESCRITO DE INFORMES. Fecha 28-06-16. (Bs. 6.000,00).
3.2. ESCRITO DE OBSERVACIONES. Fecha 18-07-16. (Bs. 2.000,00).
Total honorarios causados en Segunda Instancia juicio de desalojo Bs. 8.000,00).
4. ACTUACIONES Y VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS ANTE EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL CUADERNO DE TERCERIA.
4.1. ESCRITO SOLICITANDO SE DECLARE INADMISIBLE LA TERCERIA. Fecha 22-10-15. (Bs. 4.000,00).
4.2. DILIGENCIA SOLICITANDO ACLARATORIA DE COPIAS CERTIFICADAS. Fecha 08-03-16. (Bs. 1.200,00).
4.3. DILIGENCIA CONSIGNACION DE COPIAS SIMPLES. Fecha 30-03-16. (Bs. 1.200,00).
4.4. DILIGENCIA RETIRANDO COPIAS CERTIFICADAS. Fecha 01-4-16. (Bs. 1.200,00).
4.5. DILIGENCIA CONSIGNANDO COPIAS SIMPLES. Fecha 09-05-16. (Bs. 1.200,00).
4.6. DILIGENCIA SOLICITANDO NO SE ESCUCHE APELACION Fecha 08-04-19. (8s. 1.200,00).
4.7. DILIGENCIA SOLICITANDO EJECUCION DE LA SENTENCIA Fecha 10-04-19. (Bs. 1.200,00).
4.8. DILIGENCIA SOLICITANDO DICTAR AUTO DE CERTEZA Fecha 16-11-20. (Bs 1.200,00).
Valor parcial Honorarios causados en el Cuaderno de Tercería Bs. 12.400,00.
5. ACTUACIONES Y VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACION CIVIL.
5.1. Escrito de fecha 09-03-2015. (Bs. 4.000,00).
5.2. Escrito de Fecha 13-04-2015. (Bs. 4.000,00).
Valor total Honorarios causados en el T.S.J. Bs. 8.000,00.
6. ACTUACIONES Y VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS POR LA INTERPOSICION CONSTITUCIONAL.
6.1. Libelo del Recurso de Amparo. Fecha 29-02-2016. (Bs. 6.000,00).
6.2. Recurso de Apelación. Fecha 30-5-2016. (Bs. 1.200,00).
Valor Honorarios causados Recurso de Amparo Bs. 7.200,00.
7. ACTUACIONES Y VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS ANTE EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INCIDENCIA DE PERENCION
7.1. ESCRITO DE INFORMES. Fecha 09-10-2019. (Bs. 6.000,00).
7.2. ESCRITO DE OBSERVACIONES A INFORMES. Fecha 23-10-2019. (Bs. 2.000,00).
Valor Honorarios causados Juzgado Superior Quinto Bs. 8.000,00.
Valor total Honorarios causados por todas las actuaciones Bs. 127.600,00.
La defensora judicial de la parte intimada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho de la demanda y alegó lo siguiente:
a) Que al trasladarse a la ubicación de las Quintas San Luis y Nene, por un ciudadano de apellido DI GIACOMO, conoció que el ciudadano FRANCESCO CARDONE, tenía dos hijos, ANTONIO y SEVERINO, más varios nietos.
b) Que el ciudadano ANTONIO CARDONE, le manifestó que su hermano SEVERINO también había fallecido, pero en Estados Unidos de América, dejando como herederos a su viuda de nombre ELIZABETH CARDONE y diez (10) hijos, de los cuales ocho están en USA y los otros dos en España.
c) Aduce que el de cujus FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCILLO, realizó los pagos solicitados por los demandantes y en tal sentido, hace formal impugnación al derecho a cobrar honorarios profesionales por la señalada demandada y a todo evento, se acogió al derecho de retasa que confiere la Ley de abogados para tal fin.
d) Alega que la Doctrina patria ha sido recurrente en afirmar que el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados deberá contener también pormenorizadamente todos y cada uno de los trabajos o actuaciones profesionales realizadas por el abogado intimante, señalando con precisión los escritos, diligencias, número del expediente, etc. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el folio y pieza judicial donde cursan esas actuaciones, en columnas, determinando el valor monetario de cada uno, lo cual arrojará el total del monto de estos para luego intimar por vía judicial.
e) Que en el caso de marras, el demandante no señaló expresamente el número de expediente ni la pieza del mismo, así como tampoco los folios de las respectivas actuaciones profesionales que estiman e intiman al pago. En ningún momento –según su dicho- cumplió con lo exigido en la Ley, ni en la Doctrina comentada.
f) Solicitó a su vez, que sean desechadas y sin ningún tipo de valor jurídico, las actuaciones presentadas por REYNA MENDIVIL, por ser una persona distinta a la parte intimante en el presente juicio.
g) Rechazó categóricamente que el de cujus, CARDONE FUCCILO FRANCESCO QUINTINO, haya incumplido en el pago de los honorarios profesionales causados, tal y como ha sostenido en el cuerpo de escrito.
h) Continúa arguyendo que las actuaciones profesionales intimadas, según el propio dicho de los demandantes datan desde el 31 de febrero de 2013, hasta el 16 de noviembre de 2020, y la citación de la parte que representa se efectuó el día 23 de octubre de 2023, es decir, -según su dicho- operó la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales.
i) Rechazó expresamente la solicitud de indexación solicitada por la parte actora; ya que –según su dicho- sus representados no deben suma alguna a los abogados demandantes, toda vez, que el de cujus pagó los honorarios en su oportunidad.
-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto al libelo de demanda, y durante la articulación probatoria, los intimantes aportaron:
• Instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el No. 41, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública otorgado por el causante FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.037.985. Dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deriva la condición de ambos abogados como apoderados judiciales del de cujus, para representarle y sostener todos sus derechos, acciones e intereses ante cualquier autoridad administrativa, contencioso administrativa o judicial, y muy especialmente en todo lo relacionado con los inmuebles de su propiedad, constituidos por dos casa destinadas para comercio, identificadas como San Luis y Nene. Así se establece.
• Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP-31-V-2013-000888, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y ordenó el desalojo del inmueble propiedad de FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO, así como las sentencias que declararon sin lugar los recursos de apelación y de hecho intentados por la parte demandada SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2014 y ratificado la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2015. Dichas documentales se tiene como fidedigna por no haber sido impugnadas y merecen fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada de las actuaciones efectuadas por esa representación judicial ante el Juzgado 19º de Municipio de esta Circunscripción, expediente Nº AP31-V-2013-888, así como todas las diligencias, actos y escritos que cursan en los cuadernos agregados a este expediente, tales como efectuadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente AP11-O-2016-000016, Superior Segundo Expediente AP71R2016-496, Juzgado Superior Cuarto y Quinto AP-71-R-2019-00143 y AP71-R-2019-000302, ambos en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cuadernos que constan agregados al expediente principal que cursa ante el Juzgado 19º de Municipio y cuyas copias certificadas consignaron junto al Libelo de la Demanda de Intimación de Honorarios. Dichas documentales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas y merecen fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil. Así se establece.-
• Promovieron las impresiones de los correos electrónicos enviados entre la dirección de correo electrónico cardone_13@yahoo.com y la dirección de correo moisesamado@gmail.com, de fechas 17 y 18 de febrero de 2022, contentivo de la negativa por parte del señor Antonio Cardone para continuar con la oferta hecha por la parte actora sobre la propiedad de sus difuntos padres, manifestando además que el abogado Amado dejó perder todas las causas a sus padres. Al respecto, quien aquí decide, observa que la impresión del correo electrónico no fue promovido conforme a las pautas procesales que exige la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para este tipo de pruebas, por lo tanto, se desecha la misma; sin embargo, se tendrá como un indicio respecto al contenido propio de tales impresiones. Así se establece.-
• Promovieron las impresiones de los correos electrónicos enviados entre la dirección de correo electrónico cardone_13@yahoo.com y la dirección de correo moisesamado@gmail.com, de fecha 22 de abril de 2019, contentivo de un recuento realizado por el abogado Moisés Amado, de lo ocurrido en el juicio por desalojo y el estado actual del mismo para la fecha. Al respecto, quien aquí decide, observa que la impresión del correo electrónico no fue promovido conforme a las pautas procesales que exige la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para este tipo de pruebas, por lo tanto, se desecha la misma; sin embargo, se tendrá como un indicio respecto al contenido propio de tales impresiones. Así se establece. -
• Promovieron impresión del archivo adjunto a que hace referencia el correo de fecha 17 de Febrero de 2022, de una oferta de compra del inmueble propiedad de la Sucesión Cardone, la cual no aceptaron. Al respecto, quien aquí decide, observa que la impresión del correo electrónico no fue promovido conforme a las pautas procesales que exige la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para este tipo de pruebas, por lo tanto, se desecha la misma; sin embargo, se tendrá como un indicio respecto al contenido propio de tales impresiones. Así se establece.-
• Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil MOTORES EUGENE, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 68-A- Mercantil VII, el cual fue redactado y registrado por ellos y que sirvió de prueba en el juicio de desalojo como demostrativo de la necesidad de los propietarios y su familia de ocupar el inmueble objeto de la desocupación. Dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple de la Referencia Laboral otorgada a la abogada REYNA MENDIVIL CARDENAS, en fecha 28 de Mayo de 2015, mediante la cual se dejó establecido que la misma prestó sus servicios para su escritorio jurídico como abogado asistente, desde el 06 de octubre de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2014. Dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se concluye que la referida abogada, presentó sus actuaciones en el juicio por desalojo en nombre y cuenta del escritorio jurídico de los aquí demandantes y no como abogada independiente. Así se establece.-
• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos de nombre REYNA MENDIVIL, YASMIN CORTES y RAMON ALFREDO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.133.701, V-5.680.026 y V-5.410.568, prueba que fue evacuada en fecha 21 de diciembre de 2023 y riela a los folios 106 al 111. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecida como forma de valoración en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones, sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que la ciudadana YASMIN CORTES, quien trabaja actualmente en el escritorio jurídico de los demandantes conoce que la sucesión de quien en vida se llamó FRANCESCO QUINTINIO CARDONE FUCILLO, se han negado por diferentes medios a cancelar los honorarios de los mencionados abogados; b) Que la ciudadana REYNA MENDIVIL, trabajó desde el año 2009 hasta diciembre del 2014 en la firma de los abogados demandantes, que todas las actuaciones por ella realizadas en el juicio de desalojo intentado por dichos abogados, las hizo en condición de abogada asistente y recibió de parte de ellos su respectiva remuneración mensual y pago de prestaciones sociales; c) Que el ciudadano RAMON ALFREDO CARDOZO, quien laboró en la firma de los mencionados abogados, conoce que el ciudadano fallecido, identificado ut supra, no pagó los honorarios profesionales causados, ni ningún otro gasto que se llevara a cabo en el juicio por desalojo, todo fue cubierto por los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO.
• Promovieron prueba de Inspección Judicial, misma que fue evacuada en fecha 17 de enero del corriente año según consta de acta que cursa a los autos en los folios 120 al 122, realizada en la Sede del Archivo de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. En la respectiva inspección se dejó constancia de la presencia física del expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-000888, contentivo del procedimiento de desalojo, intentado por el ciudadano Francesco Quintino Cardone, contra la Sociedad Mercantil Servicio Técnico VENCAR, C.A. y de una Tercería impuesta por la sociedad mercantil Galileo Motors, C.A., contra el ciudadano Francesco Cardone y otros; que efectivamente se encuentran cosidos al expediente: Cuaderno de Tercería signado con el mismo número de expediente Nº AP31-V-2013-000888, pieza Nº 1 Pieza Principal, designada con el mismo Nº de expediente que contiene copias certificadas de decisiones emanadas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Pieza Nº Cuaderno de Resultas de apelación, designada con el mismo número de expediente, contentivo de copias certificadas de una decisión emanada del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la Tercería, Pieza Nº Cuaderno de Resultas de Apelación, designada con el mismo número del expediente, contentivo de copia certificada de actuaciones emanadas por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y cuaderno de Resultas de Apelación signado con el mismo número de expediente, el cual contiene la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustanció con el número de expediente 14.640/AP71-R-2013-000515; que en el cuaderno de tercería no existe ninguna diligencia de fecha 21-02-2022; que el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 02 de julio de 2014, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente Con Lugar la Pretensión de Desalojo y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del juicio, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2014, quedando firme en virtud de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2015, en el expediente Nº 2015-000153 (nomenclatura interna de la aludida Sala); que en fecha 13 de octubre de 2015, se decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia, la cual hasta la presente fecha no ha sido ejecutada en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2015 el Tribunal de la causa suspendió la ejecución en virtud de la Tercería propuesta y finalmente que en la segunda pieza del cuaderno principal signado bajo el Nº AP31-V-2013-000888, al folio 78, se encuentra inserta una diligencia contentiva de la renuncia de los abogados Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, de fecha 21 de febrero de 2022. Respecto a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. Así queda establecido.-
Relativo a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, referentes a una prueba de informes, oficiando al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe el último domicilio del de cujus, así como los últimos movimientos migratorios del mismo. Este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente negó su admisión por cuanto la misma no guarda relación directa con el mérito del asunto debatido. Así se decide.-
-IV-
DEL MÉRITO
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De las normas arriba transcritas, queda en evidencia el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión y el de accionar judicialmente cuando existe inconformidad entre abogado y cliente, en cuanto al monto de los mismos, por lo que se tiene ajustada a derecho la acción intentada, sin que ello en modo alguno constituya hasta este estado de la decisión, pronunciamiento alguno respecto al hecho material controvertido, ya que se hace necesario entrar a resolver el thema decidendum, el cual se resuelve seguidamente.
De la existencia de la obligación y el pago:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Y el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo al contenido de los precitados artículos, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica a que se refiere la norma que invoca a su favor, probar el hecho, mediante pruebas que conduzcan a la convicción del juez y, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la norma.
En el caso concreto de marras, advierte esta operadora jurídica que en el expediente distinguido AP31-V-2013-000888, nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta con claridad meridiana que los abogados en ejercicio de su profesión, JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, con mandato judicial para representar y sostener los derechos e intereses del de cujus, plenamente identificado ut-supra, ejercieron una acción judicial contra la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., pretendiendo el desalojo de un inmueble; por lo que resulta evidente que dichos mandatarios judiciales, con facultad expresa para ello, acudieron ante el competente órgano jurisdiccional solicitando la tutela de los derechos e intereses de su patrocinador.
Del mismo modo, se aprecia que los referidos mandatarios judiciales estuvieron presentes en los actos procesales esenciales al desenvolvimiento de la citada pretensión, presentando además las diversas diligencias y escritos ut supra señalados; que lograron una sentencia definitiva en favor de su cliente, que ejercieron las defensas pertinentes a la Tercería propuesta y que asimismo ejercieron un Recurso de Amparo Constitucional. Para lo cual cumplieron con su carga de la prueba, pues aportaron instrumentos en copias certificadas que así lo acreditan, como se analizó con anterioridad.
Sobre la base de tales actuaciones, y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales, causa petendi, que discriminadas según lo señala en su escrito, estima una sumatoria total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 127.600,00).
De la prescripción de la obligación:
La defensora judicial de la parte demandada, subsidiariamente alegó la prescripción de la acción, dado que las actuaciones profesionales intimadas, datan desde el 31 de febrero de 2013, hasta el 16 de noviembre de 2020, y la citación de la parte que representa, se efectuó el día 23 de octubre de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.952, la prescripción ´…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley´.
En materia de honorarios de abogados, el artículo 1.982 del Código Civil, señala:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Omissis…
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
La norma parcialmente transcrita señala la forma de hacer el cómputo del lapso de prescripción de las obligaciones derivadas de honorarios de abogados, desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En este caso, consta que fue en fecha 21 de febrero de 2022, que los intimantes renunciaron a su mandato ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
También consta que la demanda que dio inicio al presente juicio se introdujo el 07 de abril de 2022, fecha para la cual, habían renunciado hace menos de dos meses a su mandato.
De acuerdo a lo antes señalado, no puede haber prescrito para dichos abogados el derecho a reclamar honorarios, en virtud de que el lapso de dos (02) años que establece la Ley, no ha concluido, razón por la cual se declara sin lugar la prescripción alegada.
Resuelto los puntos anteriores, y como quiera que este proceso se encuentra en la etapa declarativa, donde se decide ha lugar o no el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación subjetiva, la Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2012-0000277, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que es deber del juez fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado, en la sentencia que declare dicho derecho al cobro de honorarios; ello, a fin de que dicha decisión -la cual tiene carácter de condenatoria por cuanto establece el derecho al cobro de honorarios- se haga ejecutable, y así la parte pueda cumplir voluntariamente con el mandato de dicho fallo, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa; porque de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, y de no ser ejercida la retasa, dicha sentencia resultaría inejecutable…”
Como ya se puntualizó previamente, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Los honorarios de los abogados constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, siempre en defensa de sus derechos e intereses.
En efecto, el análisis de las afirmaciones de hechos que plantea la parte actora, adminiculado con la conducta procesal de la defensora judicial de la parte demandada, quien no aportó medio de prueba idóneo y pertinente para enervar el derecho a percibir honorarios que se le exige a sus representados, permite concluir que los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado cumplieron con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, resulta procedente el derecho que deducen dichos abogados intimantes en contra de los obligados, Sucesión de Francesco Quintino Cardone, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho a los abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen; y en el artículo 23 eiusdem, se consagra que las costas pertenecen a la parte, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, es decir al condenado en costas; y así se decide.-
De la solicitud de retasa.
En el escrito de contestación a la demanda la defensora judicial de la parte accionada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el Cobro de los Honorarios Profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de Retasa, establecido en la Ley de Abogados en los Artículos 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de esta Sentencia, luego de la cual se realizara la designación de los Jueces Retasadores. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción al cobro de honorarios profesionales interpuesta por la defensora judicial Inés Jacqueline Martin Martel, debidamente identificada en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión intentada por los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendidos por los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado de percibir y exigir a la Sucesión del ciudadano Francesco Quintino Cardone Fuccilo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, el pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, realizadas en la solicitud de desalojo, sustanciada en el expediente Nº AP-31-V-2013-00088, que cursa ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue señalado de manera precisa en el presenta fallo ut supra, cuyo valor se estiman en una sumatoria total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 127.600,00).
CUARTO: SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el Juicio de Retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de esta Sentencia, luego de la cual se realizará la designación de los Jueces Retasadores.
QUINTO: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que determine el Tribunal de retasa -de ser el caso-, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 27 de abril de 2022, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo o aquel que haya de ejecutarse, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________ (____) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 163º de la Independencia y 214º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha siendo las______________, se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
LHA/EOO/Desi.-
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