REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000676
PARTE DEMANDANTE MOVILUNO CARS Y ARTS C.A inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo el Nro 22, Tomo 311-A-RMV del año 2016, y GALERIA MOVILUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo el Nro 18, Tomo 311-A-RMV del año 2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro°: 80.000.
PARTE DEMANDADA: COHETES MOTORS CARS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo el Nro 09, Tomo 169-A RMV del año 2022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION).
- I -
Se inició la demanda por libelo de DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de en fecha 21 de julio de 2022, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se admitió la demanda por artículo del código de procedimiento civil, ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que contestar la demanda. Igualmente se ordenó abrir cuaderno y librar compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2022, el alguacil Ricardo Tovar dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada, consignando la compulsa.
En fecha 04 de octubre de 2022, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil COHETES MOTORS CARS C.A.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En fecha 04 de octubre de 2022, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil COHETES MOTORS CARS C.A., hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año (01) año, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde En fecha 04 de octubre de 2022, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil COHETES MOTORS CARS C.A., hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año (01) año sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el En fecha 04 de octubre de 2022, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil COHETES MOTORS CARS C.A., hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las _______ de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000676
LAHB/EOO/ AM
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