REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AH13-X-FALLAS-2022-000068-A

PARTE DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.102.142, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.851.
PARTE DEMANDADA: LISBETH GARCIA AMADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.307.366.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Desarrollo del juicio
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.851, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, quien a su vez, es parte demandante en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue contra las ciudadanas María del Carmen Amado de García y María Alexandra García Amado que cursa por ante este Juzgado en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2022-000068.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se dictó auto de admisión conforme con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 235/2011 de fecha 01 de junio de 2011, conjuntamente con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la intimación de la demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se dictó auto que ordenó librar boleta de citación, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios para tal fin.
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de intimación debidamente firmada por el representante judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2024, este Juzgado dictó auto aperturando una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 12 de enero de 2024, previa solicitud de la parte interesada se practicó cómputo por Secretaria.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de las partes

La parte actora actuando en su propio nombre y representación, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó lo siguiente:

a) Aduce, que consta en los autos formal demanda de Partición de Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.366, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA y MARIA ALEXANDRA GARCIA AMADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.273.311 y V-10.332.696, respectivamente, cuya causa cursa en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000068 de la nomenclatura particular de este Tribunal, donde constan todas sus actuaciones profesionales en defensa de los derechos e intereses de la Sra. Lisbeth, quien para su momento era su patrocinada, y las cuales especifica de la siguiente manera:
1. Por estudio del caso, recopilación de la información sobre los bienes inmuebles y muebles, redacción de la demanda de partición hereditaria, y presentación del libelo de demanda junto a sus anexos, SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60.000,00) equivalentes a DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.127.000,00).
2. Redacción de poder apostillado para representar en juicio, MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1,500,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 53.175,00).
3. Traslado al Tribunal y consignación de las actas de asambleas completas de las sociedades mercantiles Promotora 8104 C.A y Consorcio Aberdeen Angus C.A., en fecha cuatro (4) de febrero de 2022, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
4. Conversaciones a través de WhatsApp desde su número +58 (414) 1416350 en fecha 8 de abril de 2021, con la abogada María Isabel Rincón, número de teléfono +58 (414) 1088293 quien para ese momento representaba a la contraparte las ciudadanas María Alexandra García y María del Carmen Amado (Parte Demandada), CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 100,00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.545,00).
5. Traslado al tribunal y consignación de diligencia en fecha cuatro (4) de marzo de 2022 y pago de emolumentos del alguacil a los fines de que se practicara el traslado para la citación de la parte demandada, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
6. Traslado al SENIAT en fecha siete (7) de abril de 2022 por solicitud de la Sra. Lisbeth a los fines de verificar y constatar si en efecto, la declaración sucesoral había sido realizada y cuál era el estatus en que se encontraba la misma, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
7. Reunión en la Torre Oeste del Edificio Polar por solicitud de la Sra. Lisbeth, donde fue cordialmente atendido por el abogado José Zambrano y otros abogados presentes, quienes indicaron que eran la nueva representación judicial que iba llevar todos los asuntos legales de las ciudadanas María Alexandra García y María del Carmen Amado (Parte Demandada) en la presente causa, reunión que se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00)
8. Reunión en la Torre Oeste del Edificio Polar por solicitud de la Sra. Lisbeth, donde nuevamente fue cordialmente atendido por el abogado José Zambrano y otros abogados presentes, quienes en esta oportunidad le indicaron que tenían una propuesta para intentar llegar a un acuerdo con la Sra. Lisbeth y de alguna manera acercar posiciones entre ambas partes; reunión que se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
9. Redacción y envío por correo electrónico desde su dirección de correo andreseduardo_142@hotmail.com a la dirección de correo electrónico de la Sra. Lisbeth garciamado@gmail.com, de dictamen jurídico (informe) en fecha veinticinco (25) de abril de 2022 a solicitud de la Sra. Lisbeth, SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 700,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 24.815,00).
10. Redacción y envío por correo electrónico desde su dirección de correo andreseduardo_142@hotmail.com a la dirección de correo electrónico de la Sra. Lisbeth garciamado@gmail.com, de dictamen jurídico (informe) en fecha uno (1) de mayo de 2022 a solicitud de la Sra. Lisbeth, SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 700,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 24.815,00).
11. Redacción y envío por correo electrónico desde su dirección de correo andreseduardo_142@hotmail.com a la dirección de correo electrónico de la Sra. Lisbeth garciamado@gmail.com, de respuesta a cuestionario realizado por la Sra. Lisbeth en flecha trece (13) de mayo de 2022, SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 700,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 24.815,00).
12. Traslado al tribunal y consignación de reforma de demanda y diligencia solicitando fuera librada la compulsa una vez se consignaran las copias fotostáticas en fecha catorce (14) de julio de 2022, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
13. Traslado al tribunal y consignación de diligencia entregando las copias fotostáticas de la reforma de demanda para que se librara la compulsa en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
14. Traslado junto al alguacil para la práctica de la citación de las ciudadanas María Alexandra García y María del Carmen Amado (Parte Demandada) en fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 800,00) equivalentes a VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.360,00).
15. Redacción de escrito de siete (7) folios útiles, realizando observaciones al escrito de contestación de la parte demandada y solicitando expresamente al tribunal que se realice el nombramiento del partidor judicial en fecha veinte (20) de octubre de 2022 presentado por la abogada ROSA LOPEZ QUIJADA, SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.700,00).
16. Redacción de diligencia ratificando el escrito de fecha veinte (20) de octubre de 2022 y solicitando nuevamente al tribunal que se realice el nombramiento del partidor judicial. En fecha primero (1) de noviembre de 2022 presentado por la abogada ROSA LOPEZ QUIJADA, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
17. Redacción de diligencia solicitando expresamente al tribunal que se realice el nombramiento del partidor judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 presentado por la abogada ROSA LOPEZ QUIJADA, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
18. Traslado al tribunal y consignación de diligencia y copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa para la citación del tercero en el juicio, ciudadana María Blanca Arrizabalga, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
19. Traslado y búsqueda de información por solicitud de la Sra. Lisbeth, sobre las acciones que tenía el causante MANUEL GARCIA FERNANDEZ en la compañía Los 10 Grandes en la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) ubicado en el Centro Lido de la ciudad de Caracas en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
20. Redacción de diligencia indicando el domicilio del tercero en el juicio, ciudadana MARIA BLANCA ARRIZABALGA, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023 presentado por la abogada ROSA LOPEZ QUIJADA, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
21. Traslado al tribunal y consignación de diligencia entregando copia del Registro de Información Fiscal (RIF) que contiene la dirección del tercero en el juicio, ciudadana MARIA BLANCA ARRIZABALGA, en fecha treinta (30) de enero de 2023, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
22. Traslado junto al alguacil para la práctica de la citación de la ciudadana MARIA BLANCA ARRIZABALGA, (Tercero en el Juicio) en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 800,00) equivalentes a VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.360,00).
23. Redacción de diligencia ratificando en toda y cada una de sus partes la solicitud realizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 donde se solicita nuevamente el emplazamiento para el nombramiento del partidor judicial en fecha siete (7) de marzo de 2023 presentado por la abogada ROSA LOPEZ QUIJADA, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
24. Traslado al tribunal y consignación de escrito realizando oposición a la reforma de contestación que pretendía hacer la parte demandada en la presente causa, en fecha dos (2) de mayo de 2023 presentado por la abogada ROSA LOPEZ QUIJADA, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
25. Traslado al tribunal y consignación de diligencia de apelación en contra de la decisión del tribunal, con fecha quince (15) de mayo de 2023, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
26. Traslado al tribunal para consignación de diligencia y pago de emolumentos de alguacil a los fines de que se practicara la notificación de la sentencia a la parte demandada en fecha ocho (8) de junio de 2023, CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00) equivalentes a CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.180,00).
27. Video llamadas sostenidas con la Sra. Lisbeth durante los años 2021, 2022 y 2023 para explicarle los avances de la causa en los tribunales, SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.700,00).

b) Que todos los conceptos descritos anteriormente, totalizan la suma de ochenta y cuatro mil cien dólares estadounidenses (USD 84.100,00), lo cual a la tasa de cambio oficial vigente para el martes, veintiuno (21) de noviembre de 2023, es de treinta y cinco con cuarenta y cinco centavos de dólar estadounidense (USD 35,45) (luego de la reconversión monetaria del 01710/2021) publicada por el Banco Central de Venezuela, equivale a DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.981.345,00), igualmente la estimo en mil cuatrocientos uno con sesenta y seis PETROS (1.401,66 Petros), todo lo cual equivale a trescientos treinta y un mil doscientos sesenta con cincuenta y cinco UNIDADES TRIBUTARIAS (331.260,55 UT), que le adeuda –según su dicho- la prenombrada ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, antes identificada, por concepto de honorarios profesionales. Los cuales podrá cancelar legalmente con bolívares o dólares estadounidenses a la tasa del día del pago definitivo y total, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
c) Que el veintiuno (21) de junio de 2023 fue contactado por un abogado de nombre JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA, que quería conversar y reunirse con él con relación a la revocatoria de los poderes que le fue realizado.
d) Asevera, que el veintiocho (28) de junio de 2023, se reunió con el abogado JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA, quien le entregó personalmente la revocatoria de los poderes (anexa copia simple marcada con letra “R”) y le indicó que le iban a pagar los honorarios profesionales que se le debían.
e) Que durante los meses de julio, agosto, septiembre el abogado le indicó que se encontraban esperando una transferencia para poder pagarle sus honorarios profesionales.
f) Que el seis (06) de octubre de 2023, el abogado JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA, le dijo mediante una nota de voz de Whatsapp que le iban a pagar el lunes nueve (09) de octubre de 2023, hecho que –según su dicho- no ocurrió.
g) Expuso, que los días posteriores, el abogado JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA, le estuvo diciendo por Whatsapp que no había podido comunicarse con la Sra. Lisbeth, por lo que procedió a escribirle un mensaje a la referida ciudadana el día seis (06) de noviembre de 2023, donde le preguntaba qué había pasado con el pago de sus honorarios en virtud de que habían transcurrido más de seis (06) meses desde la revocatoria de los poderes en el presente juicio y hasta la fecha no había recibido el pago correspondiente.
h) Que desde el inicio el cobro de honorarios se pactó, se acordó entre ambas partes siempre en dólares, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, misma que estableció que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales, siendo esta la razón por la cual intima sus honorarios en dólares estadounidenses.
i) Que, en razón de todo lo expuesto y ante la negativa de la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, al pago de los honorarios profesionales por actuaciones que adeuda, es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de intimar para que pague o en defecto de ello, sea condenada en el sentido de que pague la cantidad de la suma de ochenta y cuatro mil cien dólares estadounidenses (USD 84.100,00).
Por su parte la demandada, ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, a pesar de haberse dado por citada a través de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda, ni opuso defensa o excepción alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-III-
Motivación

La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este mismo orden de ideas, es menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
En el caso concreto de marras, advierte esta operadora jurídica que en el expediente distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000068, nomenclatura interna de este Juzgado, constan con claridad meridiana que el abogado en ejercicio de su profesión ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, con mandato judicial para representar y sostener los derechos e intereses de la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, ejerció una acción judicial por PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra las ciudadanas MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA y MARIA ALEXANDRA GARCIA AMADO; por lo que resulta evidente que dicho mandatario judicial, con facultad expresa para ello, acudió ante este competente órgano jurisdiccional solicitando la tutela de los derechos e intereses de su patrocinada.
Del mismo modo, se aprecia que el referido mandatario judicial estuvo presente en los actos procesales esenciales al desenvolvimiento de la citada pretensión, hasta la revocatoria de su poder.
Sobre la base de tales actuaciones, y con fundamento en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales, causa petendi, que discriminadas según lo señala en su escrito, estima en OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 84.100,00).
Es importante señalar, que la intimación de la parte demandada, ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA AMADO, se efectuó en la persona de su apoderado judicial en esta ciudad de Caracas; según consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil RICARDO TOVAR, en fecha 05 de diciembre de 2023, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 227 y 228).
Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que la demandada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera pertinente hacer mención al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente. Se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro COUTURE (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208, de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:

“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) ... “(Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la demandada, a pesar de haber quedado intimada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente en defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, durante el lapso procesal correspondiente sólo se dio por intimida a través de su representación judicial.
En virtud de ello, se colige que la querellada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

1) En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado para comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En este sentido, quien aquí decide observa que la demandada, ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, a pesar de haberse dado por intimada en fecha 06 de diciembre de 2023, según se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, folios 227 y 228, ambos inclusive, y en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, no dio contestación a la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco interpuso excepción o defensa alguna.
Por consiguiente, ante la resistencia de la querellada de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.
2) En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que el demandante persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable que ordene el pago de los honorarios profesionales por actuaciones que adeuda la demandada o de condena que acoja su pretensión.
De modo que, esta Jurisdicente determina que la presente demanda no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los instrumentos de los cuales se deriva su derecho, sino que además se encuentra amparado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así se establece.
3) Por otra último, en cuanto al tercer elemento de confesión ficta, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la demandada, a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión formulada por el demandante, razón por la cual, forzosamente debe declararse que la demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

IV
Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: la confesión ficta de la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO; y, en consecuencia, procedente el derecho que tiene el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, de percibir y exigir a la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, el pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, realizadas en la demanda de partición de comunidad hereditaria, sustanciada en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000068, llevado por este Juzgado; el cual fue señalado de manera precisa en el presenta fallo ut supra.
Segundo: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte accionante la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 84.100,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO. LA SECRETARIA

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha siendo las______________, se registró y publicó la anterior decisión. - LA SECRETARIA

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
LHA/EOO/Desi.-