REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2012-000042
PARTE ACTORA: ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE MARQUEZ GIL, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.007, 19.883 y 139.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.817.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.052, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad de la Tercería)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibida la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana FRANCIS AURA DE JESUS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.415.605, debidamente asistida de abogado, con fundamento en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la ciudadana FRANCIS AURA DE JESÚS CARVAJAL que en fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO demandó a su concubino, ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, a fin de dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa suscrito entre ellos en fecha 08 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 53, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con la nomenclatura 3-B, Residencias Guarda Parque, ubicado en la calle 5, Urbanización La Urbina Norte, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Asimismo señala la demandante en tercería, que mantiene desde hace más de 26 años una unión estable de hecho con el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, relación de la cual procrearon un hijo, identificado como MANUEL ANTONIO DUARTE DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-28.180.400; que el mencionado contrato de opción de compra no fue suscrito por ella; que junto con su concubino fijó su residencia en el inmueble objeto del presente juicio, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para que le sea otorgada la tutela de sus derechos y los de su familia.
Ahora bien, en términos generales se tiene que la tercería en definición es una acción de un tercero en el proceso de cognición, que bien por voluntad propia o por llamamiento de una de las partes pretende hacer valer un derecho preferente al de las partes, concurrir con alguno de estos en el derecho; alegar causa común a ellos o inclusive pretender ayudar a alguno de los sujetos procesales a vencer en el mismo.
En este sentido, tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”
Por otra parte, dispone el artículo 376 ejusdem lo siguiente:
Artículo 376: Si la tercería fuese propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
De lo anterior, se colige que cuando un tercero pretenda oponerse a que una sentencia sea ejecutada, la tercería debe aparecer fundada en instrumento público fehaciente, caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, señalar que la demandante en tercería no acompañó junto con su escrito, un instrumento público fehaciente que logre acreditar la relación concubinaria que dice tener con el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, así como tampoco manifestó su voluntad de dar caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, por consiguiente, en el caso sub examine a criterio de este juzgador se configura el supuesto de inadmisibilidad, toda vez que no se satisface el requisito exigido por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace sin ningún género de dudas inadmisible la tercería intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana FRANCIS AURA DE JESÚS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-9.415.605, debidamente asistida de abogado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana FRANCIS AURA DE JESÚS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-9.415.605, debidamente asistida de abogado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
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