REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:AP11-V-FALLAS-2023-001149
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-V-FALLAS-2023-001149
PARTE ACTORA: CiudadanosMIGUEL ÁNGEL CEGARRA y VASSILY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.212.584 y V-4.483.243, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.977 y 52.482, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCÍA y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ CARDIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 175.547 y 104.887.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoAHMAD ABDUL FATTAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.759.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CEGARRA y VASSILY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, con la asistencia de las abogadas SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCÍA y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ CARDIER, en contra del ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH y sus representantes legales ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBEROS S., y WALTHER ELÍAS GARCÍA S.ordenándose el emplazamiento de éstos para que den contestación a la presente demanda u opongan la defensas previas que estimen pertinentes. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CEGARRA y VASSILY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a las abogadas SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCÍA y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ CARDIER. En la misma fecha consignaron los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado abrió el cuaderno de medidas y asimismo, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora cumplió con lo requerido por este Juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citado en la presente causa, y asimismo, se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la contraparte.
En fecha 06 y 13 de diciembre de 2023, fueron libradas las compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos AHMAD ABDUL FATTAH,PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBEROS S.
En fecha 21 de diciembre de 2023, comparecieron los demandantes y mediante diligencia procedieron a desistir de la demanda con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBERO S. y WALTHER ELÍAS GARCÍA.
En fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBERO S. y WALTHER ELÍAS GARCÍA. Prosiguiéndose el juicio en el estado en que se encuentra, únicamente respecto al ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH.
Así, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, después de haber sido inquilinos por más de dieciocho (18) años, en forma pacífica e ininterrumpida, poseedores de buena fe del Bufete AGUSTÍN CAMARGO ÁVILA & ASOCIADOS, representado por el abogado, AGUSTÍN CAMARGO, fueron sorprendidos en fecha 15 de junio de 2023, a las 10:30 a.m., por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, constituido el Tribunal por el abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su carácter de Juez, en compañía de su Secretaria abogada JANETH E. EULACIO y los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBERO S. y WALTHER ELÍAS GARCÍA S.
Que el Tribunal a-quo estaba practicando la Ejecución de Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 13 de junio de 2023, en el Juicio que por Desalojo sigue el ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, quien es propietario del inmueble objeto de la referida medida, en contra de los ciudadanos Agustín Camargo (representante legal del bufete antes mencionado, Yobel Enrique Guerrero, Noel Rafael Santaella, Enriques Contreras Molina y Luis Alberto Pernalete Sánchez, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-V-2023-000294.
Que la medida de secuestro fue realizada justamente donde estaban como inquilinos.
Que los daños causados por el ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH y sus representantes legales, causaron perjuicios no solo a la parte demandada en dicha causa, sino a los terceros interesados, en este caso, los ciudadanos aquí demandantes, porque infringió el Orden Público y demás garantías constitucionales, al hacerse efectiva, anulando todos sus derechos omitiendo de esta forma los agentes judiciales el debido proceso y el procedimiento administrativo que es obligatorio llevarse por la SUNDDE para luego acudir a la vía ordinaria. Además de no estar de acuerdo con las actuaciones de ese Tribunal desde la admisión de la demanda puesto que nunca fueron citados en el expediente ni en ningún momento fueron notificados del desalojo, siendo esto una conducta fáctica e irrita, objeto de nulidad absoluta.
Que el referido Tribunal al hacer acto de presencia y tener conocimientos de que primero, la vía administrativa no se agotó, en el local habían cubículos destinados a oficinas, personas, terceros ocupantes en ese inmueble en calidad de inquilinos, debió suspender o paralizar el acto y no actuar en contrario imperio de la norma, por lo que hace que las actuaciones generadas causen consecuencias como violación a la defensa establecida en los artículos 26, 332 y 49 de nuestra Carta Magna
Que el ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, tenía conocimiento que el inmueble objeto de la compra venta, estaba ocupado cuando fue hacer la visualización y evidenciar el estado del mismo para hacer la compra del bien, pudo observar a luz del día que habían abogados dentro del local, ejerciendo su profesión en varias oficinas y entre estos también estaban ellos, aunque el Bufete Camargo Ávila & Asociados, los tenía como sus inquilinos desde hace más de dieciocho (18) años, como constan de los recibos de pagos emitidos por el mismo bufete.
Que los ciudadanos aquí demandantes no se les tomaron en cuenta como inquilinos poseedores, sino que se les excluyó, generándoles consecuencias patrimoniales.
Que el Desalojo les causó grandes daños y perjuicios a su patrimonio, generando el lucro cesante a sus actividades del ejercicio legal, se les vulneró el derecho al trabajo, el derecho a la vida debido a los padecimientos que sufren como adultos mayores, tales como diabetes, hipertensión renal, problemas de movilidad, las cuales con el desalojo, les aceleró dichas patologías, además del estrés laboral crónico en el que se encuentran por el decaimiento de su bienestar laboral, deduciendo estas y entre otras afectaciones como el Daño Moral establecido en el artículo 1.916 del Código Civil.
Que el nuevo propietario del inmueble ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, no cumplió con las normas establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Quien alquiló hace más de treinta (30) años fue el antiguo dueño, ciudadano JORGE ANDRADE DE PESTANA DE ARAUJO al Bufete Camargo & Asociados y este, a su vez fue quien les dio en arrendamiento como inquilinos, los distintos cubículos ubicados en esa oficina.
Que el nuevo comprador del año 2022, ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, no tiene ninguna cualidad ni nexo jurídico para demandar, menos para desalojar, porque los ciudadanos aquí demandantes, estuvieron alquilados desde el año 2005 en el Bufete Camargo & Asociados, hasta el día 15 de junio de 2023, cuando se produjo el desalojo, por lo cual el nuevo comprador debió proveer los activos y el pasivo que dejó el antiguo dueño del local y como no lo hizo, debe asumir los daños y perjurios ocasionados por la medida arbitraria de secuestro, donde ellos también están incluidos como terceros interesados.
Que la Medida de Secuestro de Desalojo arbitraria, les causó un daño patrimonial emergente a sus ingresos ya que dejaron de percibir en virtud de que sus clientes se llevaron todas las causas, administrativas, civiles y penales que reposan bajo su responsabilidad para la solución de las mismas.
Que el daño patrimonial causado asciende a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Dólares Americanos ($ 220.000).
Que desde la fecha del desalojo quedaron en la calle sin percibir ingreso alguno, hace más de cinco (05) meses, ya que sus clientes no les tienen ninguna clase de confianza.
Que mensualmente generaban la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) cada uno.
Ahora bien, en el CAPITULO V del escrito libelar, denominado “DEL PETITORIO” en su segundo aparte, indicó la parte actora lo siguiente:
“…Para garantizar el pago de la deuda y que no quede ilusoria la demanda, acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad del ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH,según consta de documento de propiedad, anexado a la presente a la demanda, constituido por un Local Comercial, signado con el número 2, ubicado en la Planta Baja (PB) del edificio “Gran Vía” el cual está construido en la Calle Este 8, entre las esquinas Cruz Verde Y Zamuro, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, Municipio Libertador. Así como el cierre total de dicho inmueble, para no permitir la entrada al mismo, por parte del propietario hasta tanto no sea resuelto la situación jurídica infringida y en su efecto, se oficie en su oportunidad al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, a saber: constituido por un Local Comercial, signado con el número 2, ubicado en la Planta Baja (PB) del edificio “Gran Vía” el cual está construido en la Calle Este 8, entre las esquinas Cruz Verde Y Zamuro, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, Municipio Libertador. El Documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de abril de 2022, inserto bajo el Nº 2022.258, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.8535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.Solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión exhaustiva de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001149, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR por improcedentela medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanosMIGUEL ÁNGEL CEGARRA y VASSILY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZcontra el ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001149
INTERLOCUTORIA
|