REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000108.
Parte Demandante: AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el No. 34, Tomo 173-A.
Apoderados Judiciales: Abogados LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON y LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 57.372, respectivamente.
Parte Demandada: CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.094.842.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Costas Procesales
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Cobro de Costas Procesales incoada por la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT.
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció el Abogado Luis Rodolfo Herrera González, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, se ordenó librar comisión a los fines que se practicara la citación de la parte demandada y asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR
La parte actora mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2024, solicitó a este Tribunal el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales discriminó de la siguiente manera:
1. “…Un lote de terreno identificado como “Porción A Parcela 14, Manzana EE”, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira (antes: Estado Vargas). El referido lote tiene las siguientes características: Porción A Parcela 14: Con una superficie de quinientos treinta y nueve metros con quince decímetros cuadrados (539,12 mts.2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En dos segmentos desde el punto B1 con coordenadas norte 1.173.897,28 este 718.004,51 en una longitud de quince metros con cinco centímetros (15,05 Mts.) hasta el punto B2 con coordenadas norte 1.173.889,52 este 717.991,62 y el segundo segmento desde el punto B3 con coordenadas norte 1.173.884,64 este 717.994,56 en una longitud de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts.) hasta el punto C1 con coordenadas norte 1.173.871,54 este 717.972,80 con porción B Parcela 14 manzana EE; Sur: Desde el punto B con coordenadas norte 1.173.882,84 este 718.013,21 en una distancia de Cuarenta Metros con Cuarenta y cinco centímetros (40,45 Mts.) hasta el punto C con coordenadas norte 1.173.861,98 este 717.978,55 con parcela 19 manzana EE; Este: Desde el punto B1 con coordenadas norte 1.173.897,28 este 718.004,51 en una longitud de dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 Mts.) hasta el punto B antes identificado con la calle este 2; Oeste: En dos segmentos el primero desde el punto B2 con coordenadas norte 1.173.889,52 este 717.991,62 en una longitud de cinco metros con setenta centímetros (5,70 Mts.) hasta el punto B3 con coordenadas norte 1.173.884,64 este 717.994,56 con la porción B de la Parcela 19 manzana EE y el segundo segmento desde el punto C1 con coordenadas norte 1.173.871,54 este 717.972,80 en una longitud de once metros con dieciséis centímetros (11,16 Mts.) hasta el punto B1 con coordenadas norte 1.173.861,98 este 717.978,55 con la parcela 13 manzana EE. Dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, según se evidencia de escritura inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira (antes: Estado Vargas), en fecha 17 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.7301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.731 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2. Inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Empresarial Leander, dicho inmueble se encuentra situado entre Calle Padre Machado y Calle El Mamón, Centro Empresarial Leander, Piso 3, Oficina identificada: OFIC-L-3-1, ubicada en la Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas, hoy Estado La Guaira, el cual consta de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (64,18 Mts.2) y se encuentra constituida sobre una parcela SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (770,12 mts.2) que forma parte de una porción mayor de UN MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.205,54 mts.2) y se encuentra distinguida bajo el Código Catastral Nº 24-01-08-U01-001-012-028-002-OL3-001. El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con hall de ascensores; por el Sur: con Oficina L-3-2; por el Este: con pasillo y Oficina L-3-6; Oeste: con fachada Oeste, dicha oficina posee un (1) baño interno de uso privado y un (1) cuarto para la unidad del aire acondicionado. El inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, como consta en el documento de condominio y le corresponde un porcentaje de 0.0147% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del Centro Empresarial Leander, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, hoy Estado La Guaira, el dieciséis (16) de marzo de 2017 bajo el Nº 25, folio 163, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2017, y sus modificaciones debidamente inscritas ante la mencionada Oficina de Registro, una en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, bajo el Nº 33, folio 184, Tomo 7 y la otra en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, bajo el Nº 49, folio 290, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, según se evidencia de escritura inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 23 de mayo de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.5749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 …”
En dicho escrito libelar, la parte demandada esgrimió los alegatos para la procedencia de la solicitud de la presente medida cautelar, en el cual argumentó que:
“… 1. Presunción grave del derecho que se reclama: La verosimilitud del derecho reclamado emerge de la sentencia de última instancia y de casación que condenaron al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT al pago de las costas procesales
2. Riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo: Unaeventual decisión definitiva favorable a la pretensión contenida en esta demanda implicaría el pago de unas cantidades de dinero que deben ser satisfechas del patrimonio de la parte demandada, que constituye prenda común de sus acreedores. Dicho patrimonio de encuentra compuesto de bienes que podrían ser ocultados, descuidados, abandonados, deteriorados o hasta enajenados por la parte aquí demandada. Ante esta posibilidad, la íntegra la ejecución de un fallo resultaría ilusoria a pesar de una eventual sentencia favorable a nuestra representada.
Ese tribunal podrá hacer una prudente ponderación de los derechos e intereses de ambas partes, que le permitirá concluir que la medida preventiva solicitada debería ser bastante inocua e irrelevante para la parte demandada, que no debería tener reparo alguno en conservar la titularidad de su patrimonio hasta que sea dirimido el mérito de esta causa…”
Fin de la cita.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno identificado como Porción A Parcela 14, Manzana EE, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado LA Guaira, con una superficie de quinientos treinta y nueve metros con quince decímetros cuadrados (539,15 Mts2) cuyos linderos medias y demás determinaciones fueron explanadas ut supra, así como un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Empresarial Leander, el cual se encuentra situado entre La Calle Padre Machado y Calle Mamón, Piso 3, Oficina identificada como OFIC-L-3-1, de la Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, el cual consta con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros (64,18 Mts2), cuyo linderos medidas y demás determinaciones fueron ut supra identificadas; y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en la sentencia de última instancia y de Casación en la que se condenó al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, parte demandada, al pago de las costas procesales, de lo cual efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda por cobro de costas procesales, la cual ha sido admitida por el procedimiento especial prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en el juicio de cobro costas procesales incoada en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un lote de terreno identificado como “Porción A Parcela 14, Manzana EE”, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira (antes: Estado Vargas). El referido lote tiene las siguientes características: Porción A Parcela 14: Con una superficie de quinientos treinta y nueve metros con quince decímetros cuadrados (539,12 mts.2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En dos segmentos desde el punto B1 con coordenadas norte 1.173.897,28 este 718.004,51 en una longitud de quince metros con cinco centímetros (15,05 Mts.) hasta el punto B2 con coordenadas norte 1.173.889,52 este 717.991,62 y el segundo segmento desde el punto B3 con coordenadas norte 1.173.884,64 este 717.994,56 en una longitud de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts.) hasta el punto C1 con coordenadas norte 1.173.871,54 este 717.972,80 con porción B Parcela 14 manzana EE; Sur: Desde el punto B con coordenadas norte 1.173.882,84 este 718.013,21 en una distancia de Cuarenta Metros con Cuarenta y cinco centímetros (40,45 Mts.) hasta el punto C con coordenadas norte 1.173.861,98 este 717.978,55 con parcela 19 manzana EE; Este: Desde el punto B1 con coordenadas norte 1.173.897,28 este 718.004,51 en una longitud de dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 Mts.) hasta el punto B antes identificado con la calle este 2; Oeste: En dos segmentos el primero desde el punto B2 con coordenadas norte 1.173.889,52 este 717.991,62 en una longitud de cinco metros con setenta centímetros (5,70 Mts.) hasta el punto B3 con coordenadas norte 1.173.884,64 este 717.994,56 con la porción B de la Parcela 19 manzana EE y el segundo segmento desde el punto C1 con coordenadas norte 1.173.871,54 este 717.972,80 en una longitud de once metros con dieciséis centímetros (11,16 Mts.) hasta el punto B1 con coordenadas norte 1.173.861,98 este 717.978,55 con la parcela 13 manzana EE. Dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, según se evidencia de escritura inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira (antes: Estado Vargas), en fecha 17 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.7301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.731 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2. Inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Empresarial Leander, dicho inmueble se encuentra situado entre Calle Padre Machado y Calle El Mamón, Centro Empresarial Leander, Piso 3, Oficina identificada: OFIC-L-3-1, ubicada en la Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas, hoy Estado La Guaira, el cual consta de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (64,18 Mts.2) y se encuentra constituida sobre una parcela SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (770,12 mts.2) que forma parte de una porción mayor de UN MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.205,54 mts.2) y se encuentra distinguida bajo el Código Catastral Nº 24-01-08-U01-001-012-028-002-OL3-001. El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con hall de ascensores; por el Sur: con Oficina L-3-2; por el Este: con pasillo y Oficina L-3-6; Oeste: con fachada Oeste, dicha oficina posee un (1) baño interno de uso privado y un (1) cuarto para la unidad del aire acondicionado. El inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, como consta en el documento de condominio y le corresponde un porcentaje de 0.0147% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del Centro Empresarial Leander, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, hoy Estado La Guaira, el dieciséis (16) de marzo de 2017 bajo el Nº 25, folio 163, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2017, y sus modificaciones debidamente inscritas ante la mencionada Oficina de Registro, una en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, bajo el Nº 33, folio 184, Tomo 7 y la otra en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, bajo el Nº 49, folio 290, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, para lo cual se designa como correo especial a los Abogados LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON y LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 57.372, respectivamente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000108.
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