REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000044
Parte Intimante: FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.617.958, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.102, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.175, V-9.486.579, V-16.086.869 y V-6.816.604, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Enrique José Chacón Breto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Condenatoria en Costas)
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio vía incidental mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2023, ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara el Abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, en contra de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 25 de octubre de 2023, se libraron las respectivas boletas de intimación.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Vanessa Noguerol, así como la boleta de intimación dirigida al ciudadano Domingo José Navarro, quien se negó a firmar.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado intimante solicitó la notificación del ciudadano Domingo José Navarro conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa a firmar la boleta por parte del referido ciudadano.
En fechas 16 y 17 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos Sonia Figueira y Gerardo Miguel Silva, sin firmar por cuanto no fue posible la intimación de los mismos.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado intimante solicitó la intimación por carteles de los dos ciudadanos antes mencionados, librándose el respectivo cartel el 22 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de los ciudadanos Sonia Figueira y Gerardo Miguel Silva.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 22 de noviembre de ese mismo año y libró dos nuevos carteles de intimación dirigidos a los ciudadanos Sonia Figueira y Gerardo Miguel Silva. Igualmente, en esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Domingo José Navarro.
En fecha 19 de diciembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles de intimación en el domicilio de los ciudadanos Sonia Figueira y Gerardo Miguel Silva.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado intimante consigno los carteles debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 10 de enero de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio del ciudadano Domingo Navarro, cumpliendo así con las formalidades del artículo 218 de la norma adjetiva civil.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimada, a fin de darse por intimado en nombre de sus representados, consignando el escrito de oposición en fecha 24 de enero de ese mismo año.
En fecha 24 de enero de 2024, el intimante consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 01 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de impugnación de documentos promovidos por su contraparte; y en esa misma fecha el intimante presento escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2024, el abogado intimante consignó escrito de conclusiones y la representación judicial de la parte intimada consignó escrito solicitando la admisión de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la pretensión del actor:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022, el intimante interpuso formalmente su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando lo siguiente:
Que en fecha 30 de mayo de 2023 los ciudadanos Sonia Figueira de Simao, Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "Porto Novo Town House", y de la administradora "Inversiones Admyser C.A.", en virtud de un comunicado enviado a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, donde ellos poseen cuatro Town House de su propiedad, referente a la aprobación inconsulta de trabajos de impermeabilización de techos y revestimiento de fachadas por la cantidad de ciento treinta mil cuatrocientos diez dólares con cincuenta céntimos (US$ 130.410,50), efectuada en una reunión llevada a cabo por los miembros de dicha junta directiva; siendo que en fecha 27 de julio de 2023, este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Señaló que en atención a la sentencia dictada y visto que los accionantes fueron condenados en costas, es por ello que surge su derecho de ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, estimando así sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, las cuales discriminó de la siguiente manera:
1. Redacción de Instrumento Poder: Estimado en la cantidad de tres mil dólares americanos (US$ 3.000,00), equivalentes a la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 104.550,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción, en la cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34,85) por cada dólar americano.
2. Redacción de escrito de alegatos y promoción de pruebas: Estimado en la cantidad de veinte mil dólares americanos (US$ 20.000,00), equivalentes a la cantidad de seiscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 697.000,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción, en la cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34,85) por cada dólar americano.
3. Asistencia a la audiencia constitucional: Estimado en la cantidad de diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00), equivalentes a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 348.500,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción, en la cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34,85) por cada dólar americano.
4. Redacción de diligencia solicitando copias certificadas: Estimado en la cantidad de dos mil dólares americanos (US$ 2.000,00), equivalentes a la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 69.700,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción, en la cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34,85) por cada dólar americano.
5. Redacción de diligencia solicitando el decreto de ejecución de sentencia: Estimado en la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (US$ 3.500,00), equivalentes a la cantidad de ciento veintiún mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 121.975,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción, en la cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.34,85) por cada dólar americano.
Que la suma de las actuaciones precedentemente determinadas alcanza un monto total de treinta y ocho mil quinientos dólares americanos (US$ 38.500,00), que equivalen a la cantidad de un millón cuatrocientos quince mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.415.645,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción, en la cantidad de treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.36,77) por un (1) euro, equivalente a treinta y ocho mil quinientas (38.500) veces el tipo de cambio oficial correspondiente a un euro, que es la moneda de mayor valor a la fecha de interposición de la presente acción, siendo esta última la cantidad en la que estimó sus honorarios profesionales judiciales causados en el juicio principal.
Finalmente, solicitó la indexación judicial mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte intimada, los cuales son: 1) Inmueble constituido por un (01) Town House, situado en el Modulo 2 del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, distinguido con el número 18 (TH-18), ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece al co-intimado Domingo José Navarro Madrid; y 2) Inmueble constituido por un (01) Town House, situado en el Modulo 2 del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, distinguido con el número 27 (TH-27), ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece a la co-intimada Vanessa Noguerol Rivera.
De la contestación a la intimación:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte intimada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la acción por cobro de honorarios profesionales visto que el intimante pretende dicho cobro por vía de costas judiciales estimadas en moneda extranjera, sin que medie contratación alguna entre el mismo sus representados, por lo que esa forma de intimación en moneda extranjera contraviene lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Nacional y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en tal sentido, la Sala Civil del Tribunal de Justicia ha interpretado que la acción donde se pretenda el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera sin que haya convenio previo, resulta inadmisible por prohibición legal expresa dispuesta en el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En ese orden, señaló que según lo expuesto en el libelo, donde se discriminaron las actuaciones judiciales realizadas, no cabe duda que el intimante realizó una estimación para el pago en moneda extranjera, específicamente en Dólares norteamericanos, siendo notorio que en ningún momento pidió la entrega de Bolívares, solicitando como único medio de pago el Dólar Norteamericano y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, hizo la conversión en Bolívares, cosa que no altera en nada la intención de cobro referida, por tanto, la exigencia en otra moneda distinta a la de curso legal en la República sin contrato, contraría la normativa antes mencionada y esta debe ser tachada de nulidad. Asimismo, indicó que en razón a lo antes expuesto, le resulta prudente la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 ya mencionada, por cuanto existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a los términos en que se dispuso la estimación en el libelo.
Finalmente, solicitó en nombre de sus representados que la presente demanda sea desechada por cuanto contravino lo dispuesto en las normas antes mencionadas, así como se declare con lugar la presente oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte intimante:
Conjuntamente con su escrito de intimación, el abogado intimante consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, copia simple del acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 27 de julio de 2023, a las diez de la mañana, en el procedimiento de amparo constitucional, donde este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar el dispositivo de la sentencia en el que se declaró competente para conocer la presente acción e inadmitió la misma; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple del extenso del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2023 por este mismo Juzgado, el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por un (01) Town House, situado en el Modulo 2 del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, distinguido con el número 18 (TH-18), ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, inserto bajo el No. 22, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el No. 2013.1936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.9555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad del ciudadano Domingo José Navarro Madrid, sobre el inmueble antes mencionado. Así se decide.
Marcado como anexo “D” copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por un (01) Town House, situado en el Modulo 2 del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, distinguido con el número 27 (TH-27), ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el No. 24, Folios 144 al 145, Tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2006; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la ciudadana Vanessa Noguerol Rivera sobre el inmueble antes mencionado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, el intimante promovió lo siguiente:
Copia simple del comunicado de fecha 17 de enero de 2024, suscrito por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House”, donde exhortan a los ciudadanos Sonia Figueira de Simao, Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, a cumplir con el resarcimiento de los gastos legales causados a la comunidad de propietarios del referido conjunto residencial, en virtud de resultar perdidosos en la acción de amparo constitucional; este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, visto que fue impugnado por la parte contraria sin que haya sido desvirtuado por su promovente, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Copia simple de la impresión del correo electrónico de fecha 17 de enero de 2024, enviado por el ciudadano Gerardo Silva a través de su correo electrónico gsilva031068@gmail.com, con destino a la dirección electrónica info@admyser.com perteneciente a la administradora de condominio Inversiones Admyser, C.A., donde le solicita le envíen las costas del proceso de amparo constitucional; el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, visto que fue impugnado por la parte contraria sin que conste en autos su cotejo con el original, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Copia simple de la impresión del correo electrónico de fecha 17 de enero de 2024, enviado por el ciudadano Domingo Navarro a través de su correo electrónico inviarte@hotmail.com, con destino a las direcciones electrónicas cobranzas@admyser.com y analista@admyser.com, perteneciente a la administradora de condominio Inversiones Admyser, C.A., donde le solicita le envíen las costas de los gastos del proceso de amparo constitucional; el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, visto que fue impugnado por la parte contraria sin que conste en autos su cotejo con el original, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Copia simple de la impresión del correo electrónico de fecha 18 de enero de 2024, enviado por la sociedad mercantil Inversiones Admyser, C.A., a través de su correo electrónico info@admyser.com, con destino a la dirección electrónica inviarte@hotmail.com perteneciente al ciudadano Domingo Navarro, donde le informan que remitieron la solicitud a la Junta de condominio y escritorio jurídico para su oportuna respuesta; el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, visto que fue impugnado por la parte contraria sin que conste en autos su cotejo con el original, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
Parte intimada:
Conjuntamente con su diligencia de intimación, la representación judicial de la parte intimada consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, original del Instrumento poder autenticado ante Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2023, bajo el No. 39, Tomo 67, Folios 168 hasta el 171, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial amplio y suficiente conferido por los ciudadanos Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, a los Abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente. Así se decide.
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple del Instrumento poder otorgado ante el Consulado General Venezolano en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 13 de diciembre de 2023, de conformidad con lo pautado en la Ley de Servicio Consular, bajo el No. 386, Folios 33 y 34, Vueltos 33 y 34, Protocolo Único, Tomo V, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial amplio y suficiente conferido por la ciudadana Sonia Figueira de Simao, a los Abogados Enrique José Chacón Breto y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.762 y 154.750, respectivamente. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte intimada promovió lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, impresión del correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023, enviado al ciudadano Gerardo Silva Risso, por la Administradora del Conjunto Residencial Porto Novo, donde consta el pago de honorarios profesionales cobrados por el Abogado Francisco Villegas, cuyo monto es por la cantidad de cuarenta mil doscientos setenta bolívares (Bs. 40.270,00), el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, impresión del recibo de condominio, enviado a la ciudadana Vanessa Noguerol quien es la propietaria del Town House identificado con el número veintisiete (TH-27), por la Administradora del Conjunto Residencial Porto Novo, donde consta el pago de honorarios profesionales cobrados por el Abogado Francisco Villegas, cuyo monto es por la cantidad de cuarenta mil doscientos setenta bolívares (Bs. 40.270,00); el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, impresión del correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023, enviado al ciudadano Domingo Navarro, por la Administradora del Conjunto Residencial Porto Novo, donde consta el pago de honorarios profesionales cobrados por el Abogado Francisco Villegas, cuyo monto es por la cantidad de cuarenta mil doscientos setenta bolívares (Bs. 40.270,00); el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, y vistos los escritos presentados en la presente causa, este sentenciador estima preciso realizar las siguientes consideraciones como punto previo, de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2024, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, señalando que la pretensión del intimante obedece al cobro de honorarios por vía de costas judiciales estimados en moneda extranjera, la cual tuvo como antecedente el proceso de amparo constitucional, siendo que esta forma de intimación en moneda extranjera contraviene lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución Nacional y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al no existir convenio de pago previo, por lo que indica que debe declararse inadmisible la demanda por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver se observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse como aquella clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así pues, la aludida cuestión previa se encuentra dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa, es por ello que, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció al respecto que: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
En el caso de autos, se observa que opuesta como fue la aludida cuestión previa, la parte actora rechazó la misma señalando que este Tribunal emplazo a los co-intimados a comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a los fines de que pagaran, acrediten haber pagado, impugnaran el derecho al cobro o ejercieran el derecho a la retasa, siendo que la representación judicial de los mismos se limitó a oponer la cuestión previa antes mencionada, cuando lo procedente era actuar conforme a los fines de su intimación, por lo que, al no formular oposición a la demanda les feneció la oportunidad para efectuarla. Asimismo, indico que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible y en virtud del monto expresado por los accionantes en su libelo, fue tomada la cuantía para estimar sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, a cuyo monto se le estableció su equivalente en la moneda de curso legal, a la tasa de cambio vigente para el momento de su interposición, cumpliendo así con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por la cual no existe prohibición alguna de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, tenemos que la excepción opuesta por la parte demandada prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; es por ello, que el elemento común para considerar prohibida la acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite o impida su ejercicio. Así las cosas, entendiendo que la presente demanda la interpuso vía incidental el apoderado judicial de la parte accionada en el juicio principal de amparo constitucional, en razón de la inadmisibilidad de la misma y la condenatoria en costas de los accionantes declarada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, resulta oportuno señalar que al derivar la pretensión de una condenatoria en costas previamente declarada por sentencia definitiva, mal pudiese aplicarse el criterio jurisprudencial referente a la inadmisibilidad de la acción por falta de convenio previo pactado en moneda extranjera, ya que no estamos en presencia de una relación abogado-cliente, sino ante un derecho de cobro de honorarios profesionales en virtud de las costas por resultar ganancioso en un juicio, siendo inoficioso requerir un contrato de honorarios profesionales de abogado cuando lo procedente es la consignación de la sentencia que declara la condenatoria en costas.
En tal sentido, entendiéndose que las costas procesales están conformadas tanto por los costos del proceso así como por los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas, y visto que el abogado intimante consignó las copias de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2023, donde se le condena en costas a los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, quien decide considera que no es aplicable al presente caso lo estipulado en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela por cuanto el abogado intimante no actuó en el juicio principal como representante legal de los hoy intimados, sino como apoderado judicial de la parte contraria, razón por la cual no se le puede exigir un contrato previo pactado en moneda extranjera, de tal modo que, al no verificarse en el caso de autos alguna imposibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta, es por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Una vez decidido el punto previo y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia, precisando en primer lugar que el artículo 23 de la Ley de Abogados estipula que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De la norma anterior se evidencia claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores, no obstante, esa misma norma también prevé la posibilidad que el abogado pueda estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, quien según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en costas. Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, a saber:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.... (Resaltado de la Sala) …”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del referido artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales, en tal sentido, podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así las cosas, se desprende del caso sub examine que el abogado Francisco José Villegas Mijares procedió a estimar e intimar vía incidental el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Amparo Constitucional, a los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, quienes resultaron condenados en costas en el referido juicio, y ello se evidencia en la sentencia dictada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 03 de agosto de 2023, razón por la cual, encontrándonos en la primera fase del procedimiento, quien decide considera que el Abogado Francisco José Villegas Mijares tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales causados en virtud de su actuación como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, en el juicio principal de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por su parte, se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que la parte intimada en fecha 07 de febrero de 2024, presento un escrito de conclusiones donde en su particular segundo expreso lo que a continuación se transcribe: “…En dicha sentencia se expresó, que el derecho a la Retasa se podrá ejercer en la contestación de la demanda o dentro de los diez días siguientes a que la sentencia haya quedado definitivamente firme, por lo que nos acogemos expresamente a este supuesto, en caso de que esta demanda no sea desechada…”.
Al respecto, este sentenciador considera oportuno explanar un extracto de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que expresa: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretara el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime…”. En tal sentido, se evidencia que los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, una vez intimados al pago de los honorarios profesionales objeto de la presente incidencia en fecha 10 de enero de 2024 (fecha en que se dejó constancia de la última de las intimaciones practicadas), presentaron su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no fue hasta el 07 de febrero del año en curso cuando se acogen al derecho de retasa, por lo que evidentemente feneció el lapso de diez días previamente mencionado, motivo por el cual este Juzgador declara como extemporáneo el derecho de retasa presentado por la parte intimada, y en consecuencia, queda definitivamente firme el cobro de honorarios profesionales intimado por el Abogado Francisco José Villegas Mijares. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Condenatoria en Costas) incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, en contra de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, el Abogado Francisco José Villegas Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.616.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.102, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES derivados de sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal de Amparo Constitucional, por haber sido condenada en costas la parte accionante en el juicio principal, hoy parte intimada, cuyo monto asciende a la cantidad de treinta y ocho mil quinientos dólares de los estados unidos de américa ($38.500), equivalentes a la cantidad de un millón cuatrocientos quince mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.415.645,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela el día en que se presentó la demanda.
Tercero: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la presente incidencia, esto es, desde el 23 de octubre de 2023, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo).
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000044
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