REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2023-000571
PARTE QUERELLANTE: JERRY JOSE SARMIENTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.206.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.094, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.997.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado Felipe del Valle Marcano Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.676.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició mediante querella interdictal por despojo presentada para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2023, por el ciudadano JERRY JOSE SARMIENTO JIMENEZ, debidamente asistido de Abogado en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 20 de junio de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada. Igualmente, se exigió la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 UT) como garantía para decretar la restitución del bien inmueble.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció el querellante, consignando los fotostatos para librar la compulsa, y asimismo, consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00).
En fecha 03 de julio de 2023, se ordenó librar la compulsa; asimismo, se ordenó el depósito del cheque a la cuenta corriente del Banco Bicentenario correspondiente a este Despacho.
En fecha 11 de julio de 2023, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando la compulsa de citación sin firmar, en virtud de que la querellada se negó a firmar.
En fecha 12 de julio de 2023, compareció el querellante solicitando el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento; siendo acordado por auto de fecha 14 de julio de 2023.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el Abogado Felipe del Valle Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.676, consignando copia certificada de audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de trasladarse a la dirección de la querellada, quien recibió la boleta de notificación cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 3 de octubre de 2023, compareció el querellante consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció el Abogado Felipe del Valle Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.676, consignando poder otorgado por la querellada.
En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció el querellante solicitando la designación de defensor judicial a la parte querellada; siendo que por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se designó a la Abogada Jedaly Vargas Millan, quien se dio por notificada en fecha 18 de diciembre de 2023, y aceptó el cargo recaído en su persona por diligencia consignada en esa misma fecha.
En fecha 10 de enero de 2024, compareció el querellante, consignando los fotostatos necesarios para librar la compulsa al defensor judicial; siendo librada por auto de fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte querellada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:



Capitulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó el querellante que, en fecha 16 de junio de 2022, falleció su abuela de crianza, MARLENE ESTHER FONSECA DE PEÑA, (hoy difunta), con quien vivía junto a su esposa e hijas desde hace más de tres (3) años, en el inmueble ubicado en la Avenida el Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Residencias Tamarindo, piso 7, Apartamento 7-C, Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, la misma falleció producto de Neumonía por el Covid-19.
Que el día 16 de Julio de 2022, aproximadamente a las 02:00 pm, un mes exacto del fallecimiento de su Abuela (de crianza) se disponía ingresar al inmueble que viene ocupando en compañía de su esposa y sus dos menores hijas y se encontraron que el cilindro principal de la reja no funcionaba al introducir la llave, lo cual impedía la entrada al apartamento, de manera que les pareció extraño, y trató de abrir la puerta, pues pensaba que se había trabado la llave, luego de varios minutos intentando abrir la puerta, escucharon desde lo interno del inmueble la voz de la ciudadana MIRIAN FONSECA, hermana de su Abuela (de crianza), quien estaba en compañía del ciudadano FELIPE MARCANO quien es su pareja sentimental, vociferando que no nos iba a permitir la entrada al apartamento porque ese inmueble le pertenecía a ella por ser la hermana de la difunta dueña (su abuela de crianza con quien su familia y el vivieron hasta su fallecimiento y luego de ello continuaron habitando el mismo).
Que descubrió que el cilindro no estaba dañado como pensaba, si no, que lo habían cambiado, por lo cual le preguntó por qué se tomó la atribución de cambiar el cilindro, lo cual le manifestó: "este es mi apartamento y soy la única heredera universal y tú no eres nada de mi hermana, tú no te quedarás con mi apartamento, ustedes no son mi familia y no voy a entregar nada".
Que esa situación se presentó una vez fallecida su Abuela (de crianza), MARLENE ESTHER FONSECA DE PEÑA.
Que el 23 de mayo llevó a su abuela de crianza al Hospital de los Magallanes de Catia, allí estuvo hospitalizada en el área de emergencia lo que conllevó a que permaneciera 23 días aproximadamente en el área de emergencias; que siempre atendió a su abuela antes, durante y después de su fallecimiento, fue siempre su objetivo y responsabilidad asistirla en el Hospital; que todos y cada uno de los días se mantuvo allí con ayuda de su esposa, de la esposa de su cuñado, su hija mayor y un amigo en común de mi Abuela (de crianza).
Que en general, estuvo a cargo de su alimentación, higiene personal ya que no podía estar de pie y ameritó el uso de pañales desechables, tratamientos médicos, suministro de antibióticos y tratamiento antihipertensivos y muy pendiente del suministro de oxígeno.
Que su familia y el, se encuentran viviendo en dicho apartamento en condición de ocupantes pacíficos por voluntad de su Abuela crianza, que esa siempre fue su voluntad y la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON les perturbó y los desalojó de forma violenta y amenazante, en complicidad de dos sujetos, uno su pareja de nombre FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO y el otro de nombre LUIS ROBIN DAVILA ISTURIZ.
Que habitaba con su abuela desde su niñez y luego con su familia desde hace más de tres (03) años mientras que la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON se encontraba residenciada con su pareja, el ciudadano FELIPE MARCANO en el sector 23 de Enero, desde hace cuatro (4) años así lo manifestó el ciudadano y pareja.
Que la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON, lo conoce desde que nació, de vista trato y comunicación, pero desde que supo del fallecimiento de su abuela no aceptó la decisión y voluntad de que se mantuviera en el inmueble, a tal punto que no asistió al hospital de los MAGALLANES DE CATIA, aun y cuando vive cerca del hospital, la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON no esperó ni el mes del deceso de su abuela para cambiar las dos cerraduras del inmueble secuestrando las pertenecías de su familia y las suyas propias, y desalojándonos del inmueble, de forma que no hubo manera que la ciudadana MIRIAN FONSECA AGULLON les diera una explicación lógica por la forma en que actuó de esa manera desproporcionada e irresponsable y sin restarle importancia por el daño moral y emocional por el que estaba pasando su familia, afectando emocionalmente a sus menores hijas de 14 y 5 años secuestrándole sus uniformes, ropa y sus útiles escolares.
Que el 22 de julio de 2022, al verse despojado del inmueble que ocupaba, asistió con su esposa al órgano rector que regula la materia de desalojos arbitrarios hacia ellos como víctimas, por tal hecho tan deplorable.
Que en el SUNAVI una vez formalizada la denuncia, el organismo citó a la ciudadana MIRIAN FONSECA para que compareciera y expusiera los argumentos y explicara que la motivó a realizar tal acción desalojándonos violentamente del inmueble, y a su vez en la citación le plantean a la ciudadana MIRIAN FONSECA que no podía impedir el ingreso al apartamento.
Que ese mismo día, aproximadamente a la 01:00 de la tarde se acercaron para tratar de dialogar y entregarle la citación de la SUNAVI, al momento de tocar el timbre, abrió la ciudadana MIRIAN FONSECA, su respuesta fue: "son unos invasores y falta de respeto y no abriré la puerta", cerrando la puerta en su cara.
Que en ese momento, se ve en la necesidad de cambiar el cilindro, el cilindro que ya la ciudadana MIRIAN FONSECA había cambiado antes y ver en qué condiciones, estaban las pertenecías de su familia, al momento de ingresar al apartamento y tratar de dialogar con la ciudadana comenzó a gritar improperios y decir "son unos invasores de propiedad privada", aun teniendo las llaves del apartamento que le entregó su abuela de crianza dado que allí habitaba con ella.
Que en ese instante la ciudadana MIRIAN FONSECA efectúa una llamada telefónica desde su celular y unos minutos más tarde ingresa al apartamento un ciudadano de nombre LUIS DAVILA, el cual manifiesta ser trabajador del Tribunal Supremo de Justicia, mostrando un carnet sin detallar su cargo, también de manera amenazante y temeraria le dice: "si este apartamento fuese mío te meto un tiro".
Que dicho ciudadano comenzó a amenazarlo delante de su esposa e hijas, lo cual ocasionó un ataque de pánico a su hija de 05 años y comenzó a llorar.
Que tiene evidencia fotográfica, nota de voz de WhatsApp, de videos de lo sucedido al momento del desalojo arbitrario bajo perturbación violenta, para el momento de los hechos lograron hacer evidencia fotográfica y audiovisual, lo cual consigna como prueba con el presente escrito., como elementos de prueba del despojo sufrido, por lo que se vio en la necesidad de retirar algunas de sus pertenecías y llevarlas al apartamento de su vecina del mismo piso 7 y una vez allí lograr resguardarlas por temor a que estas personas agredieran a sus hijas.
Que el 03 de agosto de 2022, en una audiencia conciliatoria en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en las Mercedes, se realizó la audiencia conciliatoria donde se determinó que si hubo un desalojo arbitrario pero los ciudadanos FELIPE MARCANO, LUIS DAVILA Y MIRIAN FONSECA no acataron la medida de restitución al inmueble para su familia, de hecho desconocieron de forma grotesca a la Institución y se negaron a lo acordado, diciendo que no firmarían el acta y que eso era una farsa.
Que el ciudadano FELIPE MARCANO en el interrogatorio reconoció haber cambiado el cilindro de la reja de hierro y la cerradura de la puerta de madera, alegando que lo hizo por seguridad de ellos.
Que unos años antes, siempre la voluntad de su abuela fue cederle el inmueble, que lo haría para una mejor calidad de vida de sus hijas, de hecho las otras dos hermanas de su abuela sabían de su decisión e incluso le dicen que es una decisión correcta.
Que resulta importante indicar que su abuela no procreó descendencia alguna, de manera que solo se dedicó a criar a su papá, el cual era un niño de siete años de edad aproximadamente y que mediante un acuerdo de palabra entre sus padres biológicos deciden dejárselo a su abuela MARLENE FONSECA (crianza) y a su abuelo FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO (crianza) fallecido también y para su momento en vida deciden traer a su padre a Caracas, proveniente de una zona rural de San Juan de los Morros del estado Guárico, de una familia muy humilde y numerosa y así brindarle mejor calidad de vida a su papa, quien en vida respondía al nombre ARGEN CAMILO SARMIENTO CAPOTE.
Que están en presencia de una violación sobre el derecho de permanecer como ocupantes pacíficos con su familia y poder estar habitando el inmueble, por tal razón esa era su voluntad tanto de su abuela fallecida, como de la dueña del inmueble y no debieron de ser despojados de forma violenta, tal como sucedieron los hechos.
Que en la actualidad se encuentra con su familia viviendo en casa de su suegra y en otras ocasiones donde su cuñado, por cuestión de espacio físico, por ello, algunas de sus pertenecías no las lograron sacar del inmueble al momento que ellos los despojaron violentamente, como por ejemplo las prendas de su esposa, artículos eléctricos, ropa y documentos personales.
Que en razón de ello, solicita la tutela judicial y se les restituya la posesión del inmueble del cual fueron despojados de forma arbitraria hacia su familia y la suya propia, por la actividad antijurídica de la ciudadana MIRIAN FONSECA AGUILLÓN.
Que en fecha 26 de agosto de 2022, interpuso una denuncia penal ante la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Comunal en contra de los ciudadanos, MIRIAN FONSECA AGUILLÓN, FELIPE MARCANO Y LUIS DAVILA, motivado a los hechos de fecha 22/07/2022, en el cual se consolidó el despojo y el desalojo de su persona y de su familia en el referido inmueble, la cual fue conocida por la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Perturbación Violenta de la Posesión.
Que en fecha 03 de octubre de 2022, realizó una ampliación de dicha denuncia ante la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y dicho ente les imputó a los ciudadanos MIRIAN FONSECA AGUILLON, FELIPE MARCANO Y LUIS DAVILA, los delitos de Perturbación Violenta de la de la posesión pacifica de fundo ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el delito de Hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.
Que el 02 de mayo de 2023, la SUNAVI, emitió Certificado de Acta Conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia del hecho del despojo ocurrido y la negativa de la ciudadana MIRIAM FONSECA AGUILLÓN de restituirle en la posesión del inmueble.
Que el 26 de mayo de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Décimo Séptimo (17°) Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha Audiencia el Tribunal con relación a los ciudadanos MIRIAN FONSECA AGUILLÓN, FELIPE MARCANO NAVARRO, emitió la siguiente decisión:
"PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera (39) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos, MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLÓN, titular de la cédula de identidad V-2.997.942, FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-2.962.354, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, por cumplir los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y proporciona elementos suficientes de convicción que hacen presumir a este juzgador que dicho ciudadano es autor y participe de los hechos que hoy les atribuye el Ministerio Público; y visto que los acusados antes identificados manifestaron libres de coacción y apremio, su deseo de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como medio de autocomposición procesal, por ser este el único medio de composición procesal que le procese, en razón de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y los cuales desean ir al juicio oral y público, para así solucionar su situación jurídica y demostrar su inocencia, este juzgador ORDENA la apertura a juicio oral y público de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscal Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido obtenidas de forma licita, así como las promovidas por el Defensor Público Penal 1° Municipal, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183, 208, 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLÓN, Y FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO, prevista en el artículo 242, numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal"
En esa misma fecha el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha Audiencia en relación al ciudadano LUIS ROBIN DAVILA ISTURIS, emitió la siguiente decisión:
"Ahora bien, oído en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la defensa y en virtud que el acusado LUIS ROBIN DAVILA ISTURIS, titular de la cédula de identidad N° 11.164.451, admitió los hechos y solicitó a esta juzgadora la Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta con la que estuvo de acuerdo su defensa, este Tribunal Décimo Séptimo (170) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que en virtud que la pena establecida para el delito tipificado en el escrito acusatorio es procedente LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme, a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda fijar un lapso de cinco (5) meses, el régimen de prueba", determinado en las condiciones que señala la misma.
Que en el contenido de la decisión señalada y que consigna anexa en copia certificada al escrito libelar, se demuestra que tanto la querellada MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLÓN, como sus colaboradores cometieron los delitos de perturbación violenta de la posesión pacífica y de hacerse justicia por sí mismos, señalados en el código Penal, y en el caso de la querellada MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLÓN, y su pareja y colaborador en el despojo, FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO, el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, para lo cual ordenó el pase a juicio.
Que en el caso del ciudadano LUIS ROBIN DAVILA ISTURIS, al haber admitido los hechos en los cuales participó en colaboración con la querellada donde se le despojó de la posesión del inmueble y someterse a la suspensión condicional del proceso, como figura de prosecución del proceso penal, le fijaron un lapso de cinco (5) meses, el régimen de prueba", determinado en las condiciones que señala la misma.
Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acude esta autoridad, para interponer formalmente, querella interdictal por despojo, contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO FONSECA AGUILLON, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 2.997.942 y domiciliada en la Avenida en Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Residencias Tamarindo, piso 7, Apartamento 7-C, Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital para que este Tribunal, acuerde restituirle, la posesión del inmueble del cual ha sido despojado violentamente junto a su familia por parte de dicha querellada, y acuerde devolverle la posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicha querellada y/o de las personas que allí residan.


DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellada, alegó que, aduce el concurrente que todo se inició, en el Acta Policial realizada en la Policía Nacional Bolivariana de la Avenida Sucre sede de RUPERTO LUGO, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el día 26 de agosto de 2022 y redactada por el funcionario SUPERVISOR (CPNB), HERNANDEZ JESUS.
Que a ese acto fueron citados los ciudadano: LUIS ROBIN DAVILA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° v-11.164.451, la ciudadana: MIRIAM COROMOTO FONSECA AGUILLON, titular de la cedula de identidad n° v-2.997.942 y el ciudadano: FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO titular de la cedula de identidad N° v- 2.962.354, todos identificados en auto.
Que acudieron a esa citación por denuncia interpuesta por los JERRY JOSE SARMIENTO JIMENEZ y DEBBIE MARRION FORNEZ de SARMIENTO, venezolano(a), de estado civil casados, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N° v- 15.206.887 y v- 15.099.423, aduciendo Amparo Constitucional, citando los Articulo 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Articulo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Que no estando las partes, el mismo fue pasado a la Fiscalía Tercera de Munición ubicada en el Centro Comercial Pro patria, Tercer Piso bajo oficio N° 15471 del 13 de septiembre de 2022, siendo remitida la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el actor aduce que: hubo series de irregularidades detectada en el acta policial citada anteriormente, sin prejuzgar la conducta del funcionario creo que allí no hubo irregularidades ya que todos aceptamos lo leído por el funcionario y esta aceptación fue asentado por la firma y huella de cada uno de los asistentes.
Que el actor aduce que: fue amenazado con un arma de fuego por el ciudadano: Luis Dávila con estas palabras: "Si el apartamento afuera mío te meto un tiro, ya el acto de contradecirse el mismo nos lleva a dudar de este ciudadano así como de su artimaña para desconocer esta acta, el cual anexa marcada con la lera "B".
Que aduce que FELIPE MARCANO, por medios doloso tuvo acceso a el acta el como “abogado”, para lo cual debe saber que todo imputado tiene derecho a saber quién es su acusador y sus motivos y puede pedir que se le facilite el expediente y copia del mismo.
Que el actor aduce que Robin Isturiz, Miriam Fonseca y Felipe Marcano cambiaron la cerradura, y lo reconoce porque la señora Miriam Fonseca le indicó que cambiara la cerradura para su seguridad, ya que el referido ciudadano la había cambiado sin la autorización de la dueña del inmueble y este pretendía tomarlo con toda su familia e iba ser más problemático su salida ya que se demostró que él nunca fue: arrendatario, ni fue habitada por dicho ciudadano. Si: el día miércoles como el actor de la de la demanda aduce; me acerque a él y le manifesté que devolviera los objeto que se apropió abusando de la confianza de la occisa o si no yo iba a proceder judicialmente empezó a gritar que yo lo estaba amenazando y dijo más o menos así "eso me lo regalo la señora Marlene Fonseca hoy fallecida", poniendo en duda ese gesto de parte de la ciudadana: Marlene Fonseca hoy fallecida,, no quiere hasta hoy entregar: Llaves de las habitaciones interna del inmueble, tarjetas de ahorro de diferentes banco, dos celulares documento originales de la compra venta del inmueble y la mascota de la familia una perrita de nombre SIERA.
Que a los fines de alegar la falsedad de lo alegado por el accionante consigna, los siguientes documentos; marcado con la letra "A" Copia simple de la demanda que por DESALOJO arbitrario interpuso el ciudadano: Jerry Jiménez anteriormente identificado, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dilucidada esta en audiencias celebradas los días martes trece (13) y miércoles catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022) siendo la misma declarada INADMISIBLE, Asunto AP11-O- FALLAS -2022-000066; Copia Simple de la declaración de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el Juzgado Trigésimo (17) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Asunto Principal: AP31-2022-005892, a sus hermanas: MARÍA FONSECA DE FELICE; DEVORA FONSECA AGUILLON Y MIRIAM FONSECA AGUILLO; copias de las Cedulas de Identidad de MARLENE FONSECA DE PEÑA HOY FALLECIDA; MIRIAM FONSECA AGUILLON; DÉBORA FONSECA AGUILLON y MARÍA FONSECA DE FELICE; las dos primeras viudas y la tercera soltera, marcada letra "C"; Acta de Matrimonio de FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO Y MARLENE ESTHER FONSECA AGUILLON inserta en el Registro Civil de la Jefatura Civil Parroquia la Pastor Folio N° 364 VTO Y 365 DEL AÑO 1964, marcada letra "D"; Acta de Fallecimiento del ciudadano FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO expedida por la Jefatura Civil de la Pastora, correspondiente al año 2003 Acta 75, marcada letra “E”; Acta de Defunción de ESTHER MARÍA AGUILLON, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Folio N° 100 - Acta N° 1350 año 2016 y MARLENE ESTHER FONSECA AGUILLON, expedida por Oficina o Unidad de Registro Civil Unidad de Registro Civil Parroquia Sucre Anotada; FolioN°042; Acta N° 792 marcada letra "F“; Acta de Conciliación y Mediación emanada del Servicio de Policía Comunal Sucre con Fecha 26 de agosto de 2022, marcada "G"; solicitud de aclaratoria del reconocimiento efectuado por el ciudadano Jerry Jiménez como arrendador del inmueble (apartamento) situado en Residencia Boulevard de Catia con 5ta Avenida Edificio Residencia Tamarindo, piso 7, apartamento 7C Urbanización Nueva Caracas, Sector Pérez Bonalde, Caracas Distrito Federal constancia de residencia expedida a la ciudadana: MIRIAM FONSECA con fecha primero de agosto del 2022 ambas expedida por el CONSEJO COMUNAL TAMARINDO de esa residencia marcado con la letra “H”; copia simple de Partidas de Nacimientos de las ciudadanas MIRIAM COROMOTO FONSECA AGUILÓN, expedida por el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón, traslado N° 38 del 1946, MARÍA AUXILIADORA FONSECA AGUILLON, expedida por el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón N°17 y DÉBORA IVONNE FONSECA AGUILLON, expedida por el prefecto del Estado Miranda del Estado Falcón de fecha 27 de junio 1.958, marcada "I”.
Que por todo lo anterior, solicita que se declare inadmisible este recurso (Interdicto por Despojo) interpuesto por el ciudadano Jerry Jiménez el cual –a su decir- fue sustanciado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Metropolitana de Caracas con fecha 13 y 14 de diciembre de 2022, interpuesto por el ciudadano Jerry Jiménez bajo la figura del decreto que ampara el Desalojo y desocupación Arbitraria, citando la misma situación y los mismos testigos.
Vista así la situación planteada por ante este Tribunal, este jurisdicente a los fines de formarse mejor criterio, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS

Parte Querellante:
Conjuntamente con la querella interdictal y marcado con la letra "A", copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JERRY JOSÉ SARMIENTO JIMENEZ. Al respecto, considera quien suscribe que si bien el referido documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el instrumento idóneo de identificación de una persona natural conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta inapreciable. Así se decide.
Marcado con la letra "B" y "C", copia simple del certificado de defunción de la de Cujus MARLENE FONSECA DE PEÑA, así como su cédula de identidad; dichas documentales se aprecian con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la presunta propietaria del bien inmueble objeto de controversia falleció en fecha 16 de junio de 2022. Así se decide.
Marcado con la letra "D" y "E", copia de la cédula de identidad del ciudadano CAMILO SARMIENTO, así como copia simple de registro de defunción del referido ciudadano, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con las letras "F", copias simples de recibo de condominio del inmueble de controversia, correspondiente a los meses de enero a junio de 2022, así como transferencias bancarias realizadas en línea por el Banco de Venezuela. Al respecto, observa este Juzgador que las referidas documentales fueron consignadas por el querellante para demostrar los pago por gastos de condominio que presuntamente realizó y los pagos efectuado por la de Cujus MARLENE FONSECA DE PEÑA, sobre el inmueble en cuestión; no obstante a ello, considera quien juzga que no quedó acreditado suficientemente que la cuenta bancaria pertenezca al querellante, ni mucho menos a la propietaria, en razón de ello se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra "G", copia certificada de la decisión de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho instrumento tiene carácter de documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado que el Tribunal en referencia realizó la imputación de los cargos a los ciudadanos MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON y FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO, por el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica y Hacer Justicia por su propia cuenta, y como consecuencia de ello, se les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Marcado con la letra "H", copia certificada del acta de Audiencia Preliminar y Auto Fundado de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho instrumento tiene carácter de documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano LUIS ROBIN DAVILA ISTURIZ, en su condición de imputado, admitió los hechos por perturbación violenta de la posesión pacifica, sometiéndose a la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra "I", copia certificada de auto de apertura de juicio de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho instrumento tiene carácter de documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado que el referido Tribunal ordenó el pase a juicio oral y público de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON y FELIPE DEL VALLE MARCANO NAVARRO. Así se decide.
Marcado con las letras "J", "K", "L" y "M", copias simples de los mensajes de la aplicación WhatsApp de conversaciones sostenidas por la parte querellante con los ciudadanos MARLENE FONSECA, MERY FONSECA y LUIS DÁVILA. En este sentido, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual a la letra establece:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra asidero en el artículo 395, el cual pauta lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Ahora bien, por voluntad del legislador la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales, tramitación que este Tribunal le dio al referido medio de prueba; siendo que, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos es el artículo 429, el cual expresa que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Nótese de la redacción de la norma jurídico-adjetiva anteriormente citada, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos -públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos-, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quien estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”
Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación -se insiste-, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte querellante no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno. Y así se decide.
Marcado con la letra "N", "Ñ”, "O" y "P”, cuatro fotografías blanco y negro impresas en hojas blancas. Al respecto, considera quien suscribe traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señaló:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
En base a lo antes transcrito y con respecto a las fotografías consignadas, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez; en este sentido, tenemos que el querellante ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, motivo por el cual se desechan del proceso, por las razones antes señaladas. Y así se decide.
Marcado con la letra "Q", copia simple de la certificación de acta conciliatoria llevada a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), realizada en fecha 03 de agosto de 2023, entre los ciudadanos JERRY JOSE SARMIENTO JIMENEZ y MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON. Dicho instrumento tiene carácter de documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, quedando acreditado que el querellante acudió al órgano competente en materia de desalojos arbitrarios para conciliar con la hoy querellada sin llegar a ningún tipo de acuerdo, evidenciándose además que quedó establecido que la ciudadana MARIAN FONSECA efectivamente fue la perpetradora del hecho pues fue quien efectuó el despojo alegado por la parte querellante en la presente querella interdictal. Así queda establecido.
Marcado con la letra "R", "S" y T", copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON y FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO, así como copia simple del acta de defunción del último de los nombrados; los cuales se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra "U" y "V", copias simple del título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1989, bajo el No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero; así como certificación de gravámenes de fecha 04 de octubre de 2022; los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado que el inmueble constituido en Avenida el Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Residencias Tamarindo, piso 7, Apartamento 7-C, Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, el cual es objeto de controversia, no existe gravamen hipotecario, ni medidas preventivas y pertenece en propiedad a los ciudadanos FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO (+) y MARLENE ESTHER FONSECA DE PEÑA (+). Así se queda establecido.
Marcado con la letra "W", dos (2) discos compactos o CD de audio-video de origen casero, no profesional, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, debiendo en consecuencia el promovente de la prueba, que en este caso el querellante ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad, lo cual no lo realizó, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra "X" y "Y", copias simple de las cédulas de identidades de los ciudadanos EDUVIGIS DEL CARMEN BERMUDEZ DE GAROFALO y LUIS ALIRIO BERMUDEZ DABOIN, los cuales se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUVIGIS DEL CARMEN BERMUDEZ DE GAROFALO y LUIS ALIRIO BERMUDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.619.913 y V-9.163.673, respectivamente, de los cuales se observa que fijada la oportunidad para rendir su declaración, únicamente compareció el ciudadano LUIS ALIRIO BERMUDEZ DABOIN, en el cual manifestó:
(…) ¨En horas de despacho del día de hoy 06 de febrero de 2024, siendo las una treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano LUIS ALIRIO BERMUDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.163.673, de profesión actual chofer, domiciliada en: Pérez Bonalde, Residencias Tamarindo, Piso 7, Apartamento 7-E, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por los Abogados JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS Y JERRY JOSE SARMIENTO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 68.615 y 292.094, respectivamente, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si presencio los hechos suscitados el 16 de julio del 2022, en el apartamento 7-C de las Residencias el Tamarindo y narre lo sucedido, RESPUESTA: Si, había una discusión pero la señora Mirian Fonseca, vino y me saco del apartamento y después adentro se quedó Jerry con sus dos hijas y su esposa y los estaban sacando del apartamento, el apartamento es de la señora Marlene Fonseca,; SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted en que piso de Residencia Tamarindo queda su apartamento, cual es el número y que tan cerca queda del apartamento 7-C: RESPUESTA: Piso 7, apartamento 7-E, queda a menos de 20 pasos algo así, cerquita, TERCERA REPREGUNTA Diga Usted, como conocen al ciudadano Jerry Sarmiento en las Residencias Tamarindo, RESPUESTA: desde pequeño lo conozco, que lo traía el papa abajo, y lo subía al piso 7 a donde la abuela Marlene Fonseca; CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, desde hace cuánto tiempo Jerry Sarmiento y su familia habitaban el apartamento de su abuela Marlene Fonseca: RESPUESTA: como tres años más o menos,; QUINTA REPREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de donde vivía la ciudadana Mirian Fonseca, al momento que Jerry Sarmiento fue desalojado del apartamento 7-C de Residencias Tamarindo Monte Carmelo 23 de Enero; SEXTA RESPUESTA: en REPREGUNTA Tiene usted conocimiento si el ciudadano Felipe Marcano, pareja abogado en esta causa de Miriam Fonseca, cambio la cerradura del apartamento 7-C de Residencias Tamarindo, antes de desalojar a Jerry Sarmiento, RESPUESTA: Si la cambio; SEPTIMA REPREGUNTA Diga usted, la señora Miriam Poly, colaboro con Miriam Fonseca, para desalojar a Jerry Sarmiento y su familia del apartamento 7-C de Residencia Tamarindo el día 16 de julio de 2022, RESPUESTA: Si. Cesaron las preguntas. Es todo (…).
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte querellante, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no '"exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.", de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que el ciudadano LUIS ALIRIO BERMUDEZ DABOIN, antes identificado, afirmó conocer al hoy querellante y que éste habita el inmueble desde hace 3 años y medio aproximadamente, que presenció el día que ocurrió el presunto despojo por parte de la ciudadana MIRIAN FONSECA, en donde sacó del inmueble al querellante y a su núcleo familiar, que el inmueble en cuestión es de la de cujus MARLENE FONSECA y en el mismo hubo un cambio en la cerradura; en este sentido, lo declarado a juicio de este Juzgador se aprecia suficiente para probar que el ciudadano JERRY JOSÉ SARMIENTO, por más de tres años vive en el inmueble objeto de controversia con su familia y con la que era su abuela de crianza la de cujus MARLENE FONSECA, quien es la propietaria del inmueble en cuestión, todo lo cual acredita que el querellante tiene una posesión sobre el inmueble ya descrito, por lo que, al adminicular dicha testimonial con el resto del material probatorio traído a los autos puede inferirse que el querellante fue despojado arbitrariamente de la cosa que venía poseyendo como animo de dueño, en consecuencia, la declaración del testigo antes transcrito resulta convincente para demostrar los hechos de la pretensión libelar, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió, marcado con la letra "A", copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Tamarindo de fecha 16 de junio de 2022, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Consejo Comunal Tamarindo, dejó constancia que el ciudadano JERRY JOSÉ SARMIENTO era habitante de la comunidad y vive desde tres (3 años) en el inmueble constituido en Avenida el Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Residencias Tamarindo, piso 7, Apartamento 7-C, Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, el cual es objeto de controversia. Así se decide.
Parte Querellada:
Conjuntamente con la contestación a la demanda y marcado con la letra "A" copia certificada del libelo de demanda, auto admisión y boleta de notificación contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JERRY JOSÉ SARMIENTO JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos MIRIAN FONSECA, LUIS DAVILA y FELIPE MARCANO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AP11-O-FALLAS-2022-000066; dichos instrumentos si bien no fueron impugnados por el querellante en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra "B", copia simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2023, expediente signado con el No. AP31-2022-005892; la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Tribunal en referencia declaró como únicas y universales herederas de la de cujus MARLENE FONSECA DE PEÑA, a sus hermanas MARÍA FONSECA DE FELICE, DEVORA FONSECA AGUILLON y MIRIAM FONSECA AGUILLO. Así se aprecia.
Marcada con la letra "C"; copias simples de las cedulas de identidades de la ciudadanas MARLENE FONSECA DE PEÑA, MIRIAM FONSECA AGUILLON, DÉBORA FONSECA AGUILLON y MARÍA FONSECA DE FELICE.
Marcada con la letra "D", copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO y MARLENE ESTHER FONSECA AGUILLON, inserta en el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Folio N° 364 del año 1964.
Marcada con la letra "E", copia certificada del Acta de defunción del ciudadano FREDDY ARMANDO PEÑA SERRANO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, correspondiente al año 2003.
Marcada con la letra "F", copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ESTHER MARÍA AGUILLON, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Folio N° 100 - Acta N° 1350 año 2016 y acta de defunción de la ciudadana MARLENE ESTHER FONSECA AGUILLON, expedida por la Unidad de Registro Civil Unidad de Registro Civil Parroquia Sucre Anotada; FolioN°042; Acta N° 792.
Al respecto de las anteriores documentales, si bien no fueron tachadas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el querellante, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra "G", copia simple de Acta de Conciliación y Mediación emanada del Servicio de Policía Comunal Sucre de fecha 26 de agosto de 2022, marcada "G"; dicho instrumento constituye un documento público administrativo, el cual se valorara conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la denuncia que interpusiera el ciudadano JERRY JOSÉ SARMIENTO JIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos MIRIAN FONSECA, LUIS DAVILA y FELIPE MARCANO, por el cambio de cerradura y el desalojo arbitrario realizado por los ciudadanos antes descritos. Así se aprecia.
Marcado con la letra “H”, copia simple de aclaratoria y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Tamarindo a la ciudadana MIRIAM FONSECA, de fechas 01 y 03 de agosto de 2022, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la ciudadana MIRIAM FONSECA, habita en la comunidad desde hace ochos (8) años. Así se decide.
Marcada con la letra "I”, copias simple de partidas de nacimientos de las ciudadanas MIRIAM COROMOTO FONSECA AGUILÓN, AUXILIADORA FONSECA AGUILLON y DÉBORA IVONNE FONSECA AGUILLON, expedidas por el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón; las cuales si bien no fueron tachadas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el querellante, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM POLI y EUGENIO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.744.202 y 453.392, respectivamente. Al respecto, se observa que este Tribunal fijó la oportunidad en fecha 30 de enero de 2024, sin embargo, llegado el día y la hora para la evacuación de los mismos, no comparecieron ni por si ni por intermedio de abogado alguno, declarándose desierto tal acto, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador. Así se precisa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, es la acción interdictal posesoria por despojo, este Tribunal considera oportuno destacar que, dicha figura jurídica se dirige indefectiblemente a la restitución o devolución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor o querellante. En nuestro ordenamiento jurídico, ésta acción se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé en forma clara y lacónica, la posibilidad o facultad que tienen las personas que han sido presuntamente despojadas de la posesión de bienes, sean muebles e inmuebles, de solicitar jurisdiccionalmente, la restitución de dicha posesión, así:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya la posesión…”
Así, para que resulte procedente el interdicto restitutorio debe el querellante cumplir obligatoriamente y en forma concurrente con los presupuestos de esa querella interdictal, so pena de ser declarado improcedente en derecho su pretensión.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguió mediante sentencia Nro. 418, fechada 12 de agosto de 2011, caso Martín José Dorta contra José Demetrio Martínez y otro, los requisitos y/o presupuestos de dicha acción, los cuales fueron ratificados por la misma Sala, a través de pronunciamiento esgrimido el 10 de marzo de 2017, Exp. R.C. AA60-S-2015-001278, caso Marvin Agustín Poveda Contra Nelly Judith De Florentino, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en forma siguiente:
“…Ahora bien, lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173)…”
Del criterio parcialmente antes transcrito, se desprenden una serie de requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia de la presente acción, a saber: 1) que el querellante haya estado en posesión del inmueble objeto de litigio; 2) que el querellante haya sido despojado de la posesión que detentaba; consignando a los autos prueba fehaciente que demuestre el despojo sufrido; y 3) que el querellante intente la acción dentro del año de haber sido despojado de la posesión que detentaba.
En el caso sub iudice y con relación al primer requisito consistente en que el querellante haya estado en posesión del inmueble objeto de litigio, se desprende que el querellante consignó denuncia penal que interpuso en fecha 26 de agosto de 2022, con ocasión al desalojo arbitrario que sufrió en el inmueble constituido en la Avenida el Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Residencias Tamarindo, piso 7, Apartamento 7-C, Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, inmueble este que venía ocupando desde hace más de tres (3) años con su grupo familiar y con la propietaria del inmueble, quien figuraba como su abuela de crianza y que falleció; siendo que, a raíz de la denuncia ejercida en contra de la ciudadana MIRIAN FONSECA AGUILLÓN, quien funge en esta acción como querellada, y en contra de los ciudadanos FELIPE MARCANO y LUIS DAVILA, fueron imputados por el delito de Perturbación Violenta de la posesión pacifica de fundo ajeno y el delito de Hacerse Justicia por sí mismo, ambos sancionados en el Código Penal, todo lo cual demuestra que el querellante fue despojado del inmueble en referencia.
De igual manera, consta denuncia interpuesta por el querellante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), órgano encargado de regir los desalojos arbitrarios, en la cual se evidencia acta conciliatoria realizada en fecha 02 de mayo de 2023, en la que se dejó constancia el despojo sufrido por el querellante y la negativa de la hoy querellada en restituir, ya que la misma se negó a firmar el acta, aun cuando se dejó asentado que los desalojos arbitrarios de vivienda estaban prohibidos y las personas que realizaran el mismo serían sancionados con una multa de mil unidades tributarias.
Igualmente, adminiculando las probanzas traídas a juicio en concatenación con la deposición del testigo debidamente evacuado, el cual declaró conocer al hoy querellante, que siempre veía al mismo por vivir en las mismas residencias, que le constaba que el querellante vivía con su abuela de crianza la de cujus MARLENE ESTHER FONSECA DE PEÑA, quien era la propietaria del inmueble, y que el querellante, se encontraba ocupando el inmueble desde hace tres (3) años junto con su grupo familiar; todo lo cual hace considerar a este jurisdicente, que el ciudadano JERRY JOSÈ SARMIENTO JIMENÉZ, poseyó el apartamento cuya posesión pretende sea restituida, pues como se indicó en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, no es necesaria la posesión legitima para solicitar la restitución de una posesión en las querellas interdictales por despojo, más puede ser pretendida por un mero detentador, lo cual queda demostrado en el presente asunto, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se decide.
Con relación al segundo requisito consistente en que el querellante haya sido despojado de la posesión que detentaba y que consigne a los autos prueba fehaciente que demuestre el despojo sufrido, el Tribunal observa de las documentales consignadas, que la querellada se encuentra ocupando el inmueble desde que realizó el desalojo arbitrario al hoy querellante, además del propio dicho de la misma, en decir que el inmueble es de su propiedad por ser hermana de la dueña legitima del inmueble en cuestión, todo lo cual hace plena prueba que la querellada sin que mediara un proceso civil entre las partes despojó al querellante de la posesión que ejerce, por lo que éste Tribunal encuentra cumplido el segundo requisito necesario para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.
Por último y con relación al tercer requisito consistente en que el querellante intente la acción dentro del año de haber sido despojado de la posesión que detentaba; del propio escrito libelar, manifiesta la parte querellante que este detentaba la posesión desde hace 3 años, pero que el día 16 de Julio de 2022, aproximadamente a las 02:00 pm, un mes exacto del fallecimiento de la de cujus MARLENE ESTHER FONSECA DE PEÑA, quien era su abuela de crianza, se disponía a ingresar al inmueble que venía ocupando con su grupo familiar y se encontró que el cilindro principal de la reja fue cambiado por la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA, por lo que se entiende que desde esa fecha la querellada se encuentra en el inmueble y que la presente acción fue intentada en fecha 13 de junio de 2023, lo que significa que la acción fue interpuesta dentro del año a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, por lo tanto, este tercer requisito lo encuentra éste Tribunal satisfecho. Así queda establecido.
Finalmente, observa quien aquí juzga que, todos los requisitos establecidos en la norma se encuentran satisfechos, inclusive la posesión que detentaba el querellante superó el año; situación que en criterio de quien aquí juzga, afianza aún más, la protección posesoria invocada por el ciudadano JERRY JOSÈ SARMIENTO JIMENÉZ y vista la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, es por lo que este jurisdicente se ve forzado a declarar con lugar la acción interdictal incoada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Por otra parte, tal y como lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción debe ser decidida con lugar, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, la extinción de la garantía constituida por la parte querellante y una vez quede firme la presente acción, se deberá ordenar el reintegro del dinero consignado por el querellante como garantía solicitada por éste Tribunal en auto de fecha 20 de junio de 2023. Así se decide.
De igual manera, advierte este Tribunal que cualquier otra controversia que se suscite entre las partes, deberá ser resuelta mediante juicio ordinario conforme al artículo 706 eiusdem. Así queda establecido.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano JERRY JOSÈ SARMIENTO JIMENEZ, en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO FONSECA AGUILLON, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Avenida el Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Residencias Tamarindo, piso 7, Apartamento 7-C, Plaza Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, al ciudadano JERRY JOSÈ SARMIENTO JIMENÉZ y a su grupo familiar.
Tercero: Se declara extinguida la garantía solicitada por este Tribunal en auto de fecha 20 de junio de 2023, y constituida por la parte querellante; una vez quede firme la presente acción, reintégrese la cantidad otorgada en garantía.
Cuarto: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en los artículos 708 y 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAGUA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAGUA