.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-0000232
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 69, Tomo A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.005, 28.714 y 227.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656 y 303.817, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2019, mediante demanda consignada con anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el referido libelo cursante a los folios 01 al 44, el actor alegó lo siguiente: 1.)- Que a finales del mes de diciembre del año 2012, la accionante y OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA (en lo sucesivo “OLEOPALMA”, constituida en la República del Ecuador y domiciliada en la ciudad de Quito, iniciaron una serie de conversaciones con el objeto de afrontar un emprendimiento comercial que derivó en una oferta de negocios, la cual consistió en que “OLEOPALMA” le suministraría a la hoy demandante, alumbre de aluminio, que sería exportado desde la República del Ecuador hacia la República Bolivariana de Venezuela. 2.)- Que pactaron que “OLEOPALMA” se comprometía a entregar ocho (08) embarques de alumbre de aluminio, con un peso neto de 5.500 kg cada uno; también, convinieron que cada embarque tendría un precio de cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 493.350,00), y tales productos serian embarcados en el Puerto de Guayaquil, República del Ecuador, con destino al puerto de Puerto Cabello, Venezuela. 3.)- Que el 27 de diciembre de 2012, el ciudadano MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, Presidente de “OLEOPALMA” emitió ocho (08) facturas proformas, identificadas con los números 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43095, 43096 y 43097, por un valor cada una de cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 493.350,00), siendo su equivalente cambiario para ese momento (a tasa de cambio preferencial de bolívares 4,30 por cada dólar de los Estados Unidos de América), la suma de dos millones ciento treinta y dos mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 2.132.058,61) cada una. 4.)- Que para la fecha se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 1 mediante el cual, se dicta el Régimen para la Administración de Divisas, la accionante, cumpliendo con los procedimientos y requisitos previstos en la Providencia Administrativa Nº 108, procedió el mismo 27 de diciembre de 2012, a realizar mediante el portal web de CADIVI las solicitudes para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) para la importación de bienes, en este caso, alumbre de aluminio; dicha solicitud se realizó bajo la modalidad del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE). 5.)- Que en fecha 31 de diciembre de 2012, fueron emitidas por CADIVI las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD´s) dichas ADD´s son las siguientes: 4574424; 4574425; 4574426; 4574427; 4574428; 4574429; 4574430 y 4574431. 6.)- Que a los fines de celebrar dicha operación de comercio internacional, la parte demandante suscribió en fecha 02 de enero de 2013 un Contrato de Adhesión con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., denominado “Condiciones Generales de Solicitud de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal”, en virtud de lo cual fueron emitidas (08) cartas de crédito requeridas para realizar la importación, dos de ellas bajo la modalidad de cartas de crédito confirmadas, y seis cartas de crédito avisadas, las cuales aduce anexar en la presente demanda, junto a los legajos de documentación correspondiente a cada una, las cuales constituyen documentos bancarios utilizados comúnmente en el comercio internacional. 7.)- Que en la misma fecha, 02 de enero de 2013, la accionante autorizó a la accionada BANESCO, para que procediera a debitar de su cuenta corriente, una provisión del monto del crédito documentario por la suma de diecisiete millones cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.056.468,88), equivalentes a la tasa oficial para el momento de Bs. 4,30 por cada dólar a la cantidad de tres millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete céntimos (USD 3.966.620,67). 8.)- Que todas las cartas de créditos fueron emitidas en dólares de los Estados Unidos de América, ello así, las condiciones de la negociación y los términos de las cartas de créditos constan en los SWIFTS de fecha 14 de enero de 2013. 9.)- Que en fecha 15 de enero de 2013, la demandada debitó de la cuenta de la actora, Nº 01340820368201013007, la suma acordada, evidenciándose del “Comprobante de Operaciones de Cartas de Crédito”. 10.)- Que revisando lo ocurrido con cada carta de crédito, las condiciones que ellas establecían para la procedencia o no del pago y cómo procedió BANESCO o su corresponsal en el país en el que se encontraba domiciliado el exportador, a pagar dichas Cartas de Crédito, en contravención a las estipulaciones contractuales que ellas mismas preveían, observó que:
“A. CARTA DE CRÉDITO Nº 121327
a. Fecha: 14 de enero de 2013.
b. Ordenante: INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A.
c. Beneficiario: OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA.
d. Condiciones: Carta de crédito CONFIRMADA.
e. Tipo de moneda: Dólar.
f. Importe: 493.350,00.
g. Validez: 30 días.
h. Mercancía: Alumbre de Aluminio.
i. Puerto de embarque: Guayaquil, Ecuador.
j. Puerto de destino: Puerto Cabello, Venezuela.
k. Términos del Embarque: FOB (Libre a Bordo).
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574425.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43091.
n. Banco corresponsal: Banco Pichincha.
o. Documentos requeridos para el pago:
i. Tres (03) copias de Factura Comercial.
ii. Dos (02) copias del Conocimiento de Embarque consignado y notificado a Inversiones Revotronics JM, C.A., marcado “flete por cobrar”.
iii. Dos (02) copias del Certificado de Origen.
iv. Dos (02) copias de Declaración Aduanera de Exportación.
v. Carta emitida por el beneficiario donde se evidencia el envío vía Courier de los originales de los documentos directamente al ordenante.
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574425”.
ii. Favor considerar esta carta de crédito operativa “una vez registrado el código SICAD ante su Banco Central”.
iii. “Una vez nos informen vía SWIFT que los términos y condiciones del crédito fueron cumplidos, procederemos a autorizar el pago a través de El Sucre, indicándoles código de referencia del pago informado por nuestro Banco Central. Esta carta de crédito se rige por las ICC Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios UCP600 y está sujeta a las normas operativas dictadas para la tramitación de operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE).
B. CARTA DE CRÉDITO Nº 121328
...omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574424.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43090.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574424.
…omissis…
C. CARTA DE CRÉDITO Nº 121329
…omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574431.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43096.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574431”.
D. CARTA DE CRÉDITO Nº 121330
…omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574428.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43097.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574428”.
…omissis…
E. CARTA DE CRÉDITO Nº 121331
…omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574427.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43093.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574427”.
…omissis…
F. CARTA DE CRÉDITO Nº 121332
…omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574430.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43095.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574430”.
...omissis…
G. CARTA DE CRÉDITO Nº 121333
…omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574429.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43094.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574429”.
…omissis…
H. CARTA DE CRÉDITO Nº 121334
…omissis…
l. Número de ADD: Relacionada con ADD Nº 4574426.
m. Número de Factura Proforma: Relacionada con Factura Nº 43092.
…omissis…
p. Condiciones adicionales:
i. La factura comercial debe indicar “mercancía bajo código ADD Nº 4574426…”
11.)- Que las referidas Cartas de Crédito, permiten ubicar los elementos que no consideró la demandada para cumplir su obligación principal de pagar al beneficiario a la presentación de los documentos auténticos de acuerdo con los requisitos de la carta de crédito; que dicha circunstancia la probará mediante dictamen de peritos que promoverán, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Comercio Marítimo. 12.)- Que el 29 de enero de 2013, CADIVI, mediante Reunión Ordinaria Nº 1049 acordó iniciar un procedimiento administrativo y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la accionante, con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la solicitud de adquisición de divisas Nº 15756274, por lo tanto, en ese momento quedaron anuladas todas las ADD´s y que dicho evento era para entonces desconocido por la parte actora. 13.)- Que la accionante, en fecha 07 de febrero de 2013, envió una Carta firmada por David Blanco, a BANESCO en la que solicitó que se extienda la validez de la carta de crédito Nº 121327, por treinta (30) días adicionales contados a partir de la fecha de expiración prevista en dicha carta de crédito; esa solicitud es aceptada por la accionada Banesco, que mediante SWIFT de fecha 08 de febrero de 2013, notificó al corresponsal BANCO PICHINCHA de la enmienda Nº 1 a la referida carta de crédito, según la cual, la nueva fecha de expiración de la misma seria el 16 de marzo de 2013; y el mismo 08 de febrero de 2013, BANCO PICHINCHA informa haber notificado de la enmienda Nº 1 al beneficiario. 14.)- Que la demandada no debió extender la vigencia de la Carta de Crédito, por cuanto la ADD Nº 4574425 a la que se encontraba relacionada había sido anulada junto con el resto de las ADD´s a raíz de la suspensión de la accionante en el RUSAD acordada por CADIVI el 29 de enero de 2013, siendo que esa información debió ser verificada por BANESCO antes de la extensión del crédito, tal y como había verificado la emisión y vigencia de la ADD antes de emitirlo inicialmente, por lo que mal hizo la demandada en extender la vigencia de una Carta de Crédito en esos términos. 15.)- Que la actora, en fecha 25 de febrero de 2013, fue notificada del acto administrativo emanado de CADIVI, mediante el cual se le suspendió preventivamente del RUSAD, fue en ese momento cuando entró en conocimiento que las ADD fueron anuladas.16.)- Que en fecha 01 de marzo de 2013, BANCO PICHINCHA notificó a la demandada vía SWIFT, que los documentos cumplen con los términos de la carta de crédito, siendo que certifican que los mismos fueron presentados por el BENEFICIARIO el 28 de febrero de 2013; y en fecha 04 de marzo de 2013, el BANCO PICHINCHA envió a BANESCO los documentos que amparan el embarque, siendo los mismos recibidos por BANESCO el día 07 de marzo de 2013. 17.)- Que en relación con las cartas de crédito confirmadas Nº 121327 y 131328, BANESCO que era el Banco emisor de crédito, no respondió al corresponsal confirmante BANCO PICHINCHA su requerimiento de pago, por tal motivo, BANCO PICHINCHA envió el 25 de marzo de 2013 y luego el 13 de abril de 2013 mensajes urgentes en los que requirió a BANESCO el pago de las cartas de crédito confirmadas negociadas “sin discrepancia” por el valor de USD 493.350,00 más sus gastos por USD 3.935,13 para un total de USD 497.285,13 cada una. 18.)- Que la demandada, a pesar de esos requerimientos no pagó al Banco Pichincha, considerando la accionante, lo que sigue: a.)- Que asume que BANESCO se percató que la aquí actora había sido suspendida del RUSAD el día 29 de enero de 2013 y las ADD´s emitidas por CADIVI habían sido anuladas en esa misma fecha; por este motivo, no podría la accionada cumplir con el procedimiento establecido para el pago a través del SUCRE por cuanto, no podrían obtener el código de referencia del pago informado por el Banco Central de Venezuela, ya que el ADD estaba anulado. b.)- Que la negligencia de la demandada y su corresponsal BANCO PICHINCHA fue grosera, en lo que se refiere a su principal obligación y garantía frente a su cliente, verificar la conformidad de los documentos con los términos de la carta de crédito. 19.)- Que el documento presentado como “Declaración Aduanera de Exportación” no es tal, sino que se trataba, de una “Consulta del detalle de la declaración de exportación”, es decir, un borrador o draft de la Declaración Aduanera de Exportación, que no es definitivo, por cuanto se encontraba incompleto, no se indicaba la información de carga, ni el puerto de carga ni el puerto de destino; y no estaba sellada ni recibida por la Autoridad Aduanera. 20.)- Que las referidas irregularidades eran fácilmente detectables, más aún por un Banco que debe ser profesional en el conocimiento y manejo de esos documentos; es más, no se trataba de documentos adulterados o falsificados, sino que simplemente, no eran los documentos que se requerían en el crédito, por lo que si el Banco corresponsal pagó ante la presentación de los mismos, pagó mal y debe la accionante ser resarcida por los daños derivados del incumplimiento contractual del Banco, toda vez que se pagó en contravención de los términos del crédito. 21.)- Que el “Conocimiento de “Embarque”, “Bill of Lading” o “BL” no cumple con los términos de la carta de crédito al no hacerse mención sobre el anverso del mismo de que la mercancía fue efectivamente embarcada, lo que hace presumir que se trataba de un conocimiento de embarque, para su embarque, y no, de un conocimiento embarcado; al respecto cita doctrina de ÁLVAREZ LEDO, Tulio. Derecho Marítimo, Tercera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2011. Tomo I, pág. 432; sumando a dicha cita, lo establecido por la legislación nacional en la Ley de Comercio Marítimo, en su artículo 235. 22.)- Que el carácter imperativo de esa norma, donde se establece la expresión “estampara” y lo determina el articulo 149 eiusdem, y al no contar esa mención, se deduce que la mercancía nunca estuvo a bordo del buque, por lo que el Banco al haber pagado al Beneficiario tras la presentación de un “BL” que no cumple con los términos de la carta pagó mal. 23.)- Que el documento presentado como Carta emitida por el beneficiario, fechado 22 de febrero de 2013, supuestamente dirigida a David Daniel Blanco P., Representante Legal de la aquí demandante, según en la cual se adjuntaban los originales de los documentos, Conocimiento de Embarque; Declaración Aduanera de Exportación; Factura Comercial; y Originales del Certificado de Origen; sin embargo, no se evidencia el envío vía Courier al ordenante de la Carta de Crédito, por lo tanto, dicho documento no cumple con los términos de la carta de crédito y el banco pagó mal. 24.)- Que la conducta negligente de la demandada es aún más evidente, puesto que, envía a SWIFT a BANCO PICHINCHA de fecha 16 de septiembre de 2013, en el que indicó lo siguiente: “ACUSAMOS RECIBO DE LOS DOCUMENTOS AUTORIZAMOS REEMBOLSO CONFORME A LOS TÉRMINOS DEL CRÉDITO A PESAR DE LA DISCREPANCIAS…” autorizando BANESCO el pago a pesar de existir discrepancias, que dice haberlas advertido, aunque no dice cuales en dicho SWIFT. 25.)- Que la negligente actuación de BANESCO y su corresponsal BANCO PICHINCHA en la evaluación y examen de los documentos relativos a la carta de crédito, expuso a la parte actora, a un fraude de tres millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete céntimos (USD 3.966.620,67) que le fueron cargados a su cuenta en equivalente en moneda nacional, por cuanto la mercancía alumbre de aluminio, objeto de importación bajo la modalidad SUCRE nunca fue exportada desde la República de Ecuador a la República Bolivariana de Venezuela. 26.)- Que el día 08 de febrero de 2013, el BENEFICIARIO (OLEOPALMA) es objeto de un aforo intrusivo por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y hay que decir, que desde entonces las mercancías (alumbre de aluminio) fueron retenidas en el puerto, por lo que no fueron embarcadas ni exportadas a Venezuela, pero el BENEFICIARIO OLEOPALMA cobró las cartas de crédito de modo fraudulento, porque no se hubiera causado sin la acción negligente de BANESCO y BANCO PICHINCHA. 27.)- Que el objeto de la demanda no es analizar el cumplimiento o no de las obligaciones del exportador-Beneficiario de la carta de crédito, sino, demostrar que BANESCO y su corresponsal BANCO PICHINCHA, fueron negligentes en la revisión de los documentos relativos a la carta de crédito que daban lugar a su pago, y en consecuencia, pagaron mal, por lo que causaron con su incumplimiento un daño a la actora. 28.)- Que se hace necesario ubicar los distintos contratos a los que se referirán en el marco del Derecho Mercantil Internacional, denominado por la doctrina “Nueva Lex Mercatoria”, la cual entrelaza las distintas facetas del comercio internacional, entre otras, el transporte y el crédito documentario. 29.)- Que el elemento transporte, en el comercio marítimo internacional está contemplado exhaustivamente, tanto en tratados internacionales como en las distintas legislaciones nacionales, que contemplan los respectivos derechos y obligaciones del porteador, por una parte y por la otra el cargador y/o consignatario; distinto es el caso del crédito documentario (carta de crédito), cuya regulación está primordialmente constituida por la lex mercatoria, reflejada en instrumentos de aplicación voluntaria que no constituyen ni tratado internacional, ni legislación nacional, entre los documentos allí señalados hacen especial mención, los ICOTERMS y las UCP 600; dichos instrumentos, constituyen costumbre internacional en materia de comercio internacional por agua y, en consecuencia, fuente de derecho tal como lo determinan el Código de Comercio de Venezuela en su artículo 9, y en el artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 30.)- Que en tal sentido, cita Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde apunta lo indicado, en Sentencia Nº 738 del 2 de diciembre de 2014, pronunciada en el expediente 14-257; y por otra parte, la doctrina nacional ÁLVAREZ LEDO, Tulio. Derecho Marítimo, Tercera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2011, Tomo I, Págs. 435 y siguientes, bajo el epígrafe “Crédito Documentario”. 31.)- Que las cartas de crédito se utilizan como instrumento de pago y garantía en un amplio rango de transacciones internacionales, sus partes intervinientes son: Ordenante, Banco emisor, Banco avisador, Banco pagador y Beneficiario; existen muchas variantes en los planes del crédito documentario. 32.)- Que el crédito documentario es un instrumento con alto grado de formalidad; es un contrato por medio del cual una parte (por lo general, aunque no necesariamente, un banco) se ocupa a pagar una suma de dinero a otra parte (beneficiario) contra la presentación de los documentos estipulados en el crédito, y el principal uso de ese sistema, es el de suministrar un mecanismo de pago para las ventas de exportación, por lo tanto, los documentos se relacionan con las mercancías que están siendo despachadas. 33.)- Que la relación contractual entre BANESCO y su representada nace a partir de las Solicitudes de Apertura de Carta de Crédito que ésta hizo a Banesco en fecha 02 de enero de 2013; en dichas solicitudes se encuentran recogidas los términos de la contratación, siendo que forma parte de los términos las ”Condiciones Generales de Solicitudes de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal” y las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios (UCP), esas Reglas, a nivel mundial, todos los bancos se refieren a ellas y las aplican como un código internacional aceptado para todos sus negocios con cartas de crédito, siendo esas reglas guía para la interpelación de esos contratos y de la práctica o costumbre mercantil. 34.)- Que de acuerdo al análisis anterior, existen dos relaciones contractuales distintas, a saber, la del banco emisor con el ordenante del crédito y, el crédito propiamente dicho, entre el banco emisor y el beneficiario; en este sentido, señala el artículo 4 de las UCP, y de acuerdo al artículo 5 de las UCP, el banco no trata con mercancías, sino con documentos, siendo su especialidad la revisión de la adecuación de los documentos con las órdenes del crédito. 35.)- Que por lo anterior, a los efectos de la presente demanda, le resulta inoficioso ahondar en la relación comercial que dio origen a la emisión del crédito documentario, reduciendo su análisis al incumplimiento de la obligación de BANESCO como banco emisor, de verificar la correspondencia de los documentos con el crédito antes de hacer el pago al beneficiario. 36.)- Que el incumplimiento de la accionada, se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 eiusdem del Código Civil venezolano; por lo que procede a demandar una serie de Daños y Perjuicios contra BANESCO, que derivan del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, porque BANESCO pagó al BENEFICIARIO tras la presentación de documentos que no cumplían con los términos del crédito. 37.)- Que el artículo 17 de las UPC establece el deber del banco de solicitar al menos un original de los documentos requeridos en el crédito a los efectos de su verificación y de los aspectos a los que debe prestar atención, para que certifique al menos en apariencia, si los documentos solicitados en el crédito se corresponden con los presentados. 38.)- Que en el caso del documento “Consulta del detalle de la declaración de exportación”, dicha apariencia debía corresponderse con una “Declaración Aduanera de Exportación”, evidentemente no puede tenerse como el documento solicitado, por cuanto se observa que falta información fundamental: Puerto de carga y puerto de llegada; pero además, no fue sellada por la autoridad aduanera, que es quien convalida la “Declaración Aduanera de Exportación”. 39.)- Que el artículo 20 de las UCP establece la forma que debe tener el conocimiento del embarque para que este sea válido al momento de su presentación como documento requerido en el crédito; si se observa el documento presentado como “Conocimiento de Embarque”, “Bill of Lading o “BL”, se puede notar que el mismo no cumple con los términos de la carta de crédito y de las reglas UCP al no hacerse mención sobre el anverso del mismo de la expresión “Libre a Bordo del Buque” o “Libre a Bordo”, dicha mención en el “BL” es de vital importancia, pues da fe por parte del armador que la mercancía a la que se refiere dicho “BL” estuvo “a bordo” y en consecuencia, que fueron cumplidos los términos de entrega de la mercancía expresados en la carta de crédito (“FOB”), la falta de mención de la expresión “Libre a Bordo del Buque ” se repite en cada uno de los BL presentados. 40.)- Que por otro lado, las reglas UCP cuando se refieren al envío de mercancías vía Courier estipulan una serie de requisitos que deben tener, siendo el más elemental la indicación del nombre del servicio de mensajería, que falta en el caso bajo estudio; de la carta supuestamente enviada como “Carta emitida por el beneficiario donde se evidencia el envío vía Courier de los originales de los documentos directamente al ordenante” se evidencia que jamás se envió por Courier al ordenante tal y como lo establecía el crédito. 41.)- Que si el banco paga contra documentos aparentemente conformes, el comprador es quien generalmente tiene que reembolsar en el caso de que haya habido fraude, así lo dispone el artículo 5-114 (2) (b) del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos; por otro lado, es posible que el banco tenga que soportar la pérdida si paga a pesar de la evidencia de fraude o si no reacciona a las señales de advertencia, citando en este sentido, a ROWE, M. Cartas de Crédito (1985) p.p326-327. 42.)- Que las irregularidades que se observan en los documentos que le fueron presentados al banco por el beneficiario son del tipo “que creve les yeux” (que hacen que se salten los ojos) y que simplemente debieron ser rechazados como documentos para el pago por presentar discrepancias con los términos del crédito; que ya se había advertido, que en los casos de las Cartas de Crédito Avisadas Nº 121331, 121332 y 121333, Banesco patenta su negligencia. 43.) Que por lo anterior, BANESCO es responsable de los Daños y Perjuicios ocasionados por haber pagado el crédito al BENEFICIARIO tras la presentación de documentos que no se correspondían con los términos contractuales, facilitó la comisión de un fraude en contra de los intereses de la parte demandante. 44.)- Que la norma guía de la responsabilidad contractual en nuestro derecho se encuentra en el artículo 1.264 del Código Civil, del cual se debe entender que quien ejecuta un contrato en contravención a lo pactado y causa un daño o perjuicio es responsable por los mismos frente a la parte que ha cumplido con su obligación. 45.)- Que en relación a los daños materiales infringidos a la parte cumplidora por su causante, previstos en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, distingue el lucro cesante del daño emergente; en relación al lucro cesante, se tiene decisión Nº 802 del 04 de agosto de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y en lo que respecta a los daños emergentes, la misma Sala cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa adujo, en sentencia Nª 345 del 01 de marzo de 2007; en cuanto a los daños resaltados, cita la opinión doctrinal ofrecida por el autor Philippe Le Tourneau. 46.)- Que conocida la postura jurisprudencial y doctrinal establecida, procede a justificar y cuantificarlos a los fines de la declaratoria jurisdiccional; comenzando con el daño emergente, el cual le resulta más que evidente el perjuicio causado a la actora por la actitud culposa de la accionada BANESCO, al debitar el monto depositado por adelantado para cubrir el 100% del pago de las cartas de crédito, siendo esa la suma de diecisiete millones cincuenta y seis cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.056.478,88), en tal sentido, y toda vez que en la contratación se dispuso que la moneda única y exclusiva de pago a los efectos de la misma era dólares de los Estados Unidos de América, demanda por DAÑO EMERGENTE la suma de de tres millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y nueve dólares estadounidenses con noventa y ocho centavos (US. $ 3.946.799,98) que fuera el monto total de las ocho cartas de crédito emitidas. 47.)- Que en torno al beneficio económico dejado de percibir como consecuencia de la conducta culposa del agente del daño, incuestionable deviene su configuración en este caso; en efecto, a causa del pago efectuado por BNAESCO al BENEFICIARIO en contravención al contrato, la actora se vio privada de un capital importante que tenía en depósito en su cuenta bancaria, en este sentido, señala el artículo 1.277 del Código Civil, y el artículo 108 del Código de Comercio. 48.)- Que como Petitorio exige que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A pague por los siguientes conceptos: “…PRIMERO: La suma de Tres millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (U.S. $ 3.946.799,98), y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece su equivalente (a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, que es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, para el día 04 de noviembre de 2019 en Bs. 22.493, 91 por dólar de los Estados Unidos de América en su página web: http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de-cambio) a ochenta y ocho mil setecientos setenta y ocho millones novecientos sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 88.778.963.538,12) por concepto de daño emergente. Se solicita que dicha cantidad, esto es, la suma de Tres millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (U.S. $ 3.946.799,98) sea pagada en esa moneda con exclusión de cualquier otra de conformidad con los términos establecidos en el contrato. Ahora bien, si este juzgado considerase que no es conforme a derecho el pago en moneda extranjera, en este caso, dólares de los Estados Unidos de América, solicito que la demandada sea condenada a pagar la cantidad antes mencionada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.624, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago. SEGUNDO: Se condene a BANESCO a pagar, por concepto de lucro cesante, los intereses correspondientes a Tres millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (U.S. $ 3.946.799,98), suma esta debitada en fecha 15 de enero de 2013, desde la fecha en que dichas cantidades resultaban exigibles, esto es, tras el vencimiento de las cartas de crédito el día 3 de febrero de 2013, para lo cual pido se ordene realizar experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Igualmente, solicito que tales intereses sean calculados pagada en dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda de conformidad con los términos establecidos en el contrato…omissis…TERCERO: Por último para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda en el caso de que las cantidades condenadas a pagar lo sean en bolívares, solicito al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria de la cantidad demandada en el particular PRIMERO, calculado desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de mérito que al afecto se emita, a cuyo fin pido que en su oportunidad se tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Solicito que la demandada sea condenada en COSTAS y COSTOS procesales….”
En fecha 25 de octubre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación de la demanda, la cual riela a los folios 48 al 90 de los autos, en los siguientes términos: 1.)- Que la pretensión de la accionante versa sobre la emisión de ocho (8) cartas de crédito, dos (2) de ellas confirmadas y el resto bajo la modalidad de avisadas, a los fines de la concreción de una operación de importación de comercio internacional marítimo de ocho (8) embarques de alumbre de aluminio contratados por la demandante con la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA (en lo sucesivo "OLEOPALMA"). 2.)- Que admite: “…✔ Que la operación se llevó a cabo bajo la modalidad del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) y que, en tal sentido, BANESCO actuó como operador cambiario autorizado en una operación de compraventa internacional de comercio marítimo. ✔ Que en el mes de enero del año 2013, BANESCO emitió a solicitud de REVOTRONICS ocho (8) cartas de crédito identificadas con los números 121.327 y 121.328 las emitidas bajo la modalidad de confirmadas y 121.329, 121.330, 121.331, 121.332, 121.333 y 121.334 las avisadas, para lo cual LA DEMANDANTE suscribió el acuerdo denominado "CONDICIONES GENERALES DE SOLICITUD DEL CRÉDITO COMERCIAL DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL". ✔ Que en fecha 07 de febrero de 2013 se recibió proveniente de REVOTRONICS, carta mediante la cual solicitó formalmente que se extienda la validez de la carta número de crédito 121.327…omissis…se rechazan, se niegan y contradicen absolutamente y, más aún, que BANESCO hubiera causado daño alguno con ocasión a los hechos referidos en la demanda y por lo tanto no es deudora de cantidad alguna a favor de REVOTRONICS, conforme se desarrollará ampliamente en este escrito de contestación a la demanda…” 3.)- Que en atención al procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela para el pago de operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), a la luz de lo previsto en el Instructivo para la Tramitación de Operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos SUCRE (en lo sucesivo sistema SUCRE) y la Providencia N. 108 del 20 de septiembre de 2011 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y publicada en la Gaceta Oficial N°. 39.764 del 23 de septiembre de 2011, la emisión de la carta de crédito era uno de los mecanismos establecidos en la norma para tramitar la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones realizadas en el marco del sistema SUCRE y la misma estaba atada al procedimiento para la solicitud de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (en lo sucesivo AAD), previa inscripción y actualización de datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que llevó a cabo la demandante. Todos estos procesos y trámites se encontraban regulados a través de las normas que disciplinan la actividad de importación y la adquisición de divisas para su pago. 4.)- Que las precitadas disposiciones establecían los parámetros vigentes para la fecha en que la ahora accionante inició su trámite de autorización para la adquisición de divisas en el mes de diciembre del año 2012; la operación de importación se efectuó bajo la modalidad del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), por lo que toma vital relevancia lo previsto en el Instructivo para la Tramitación de Operaciones a Través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) emanado del Banco Central de Venezuela en marzo de 2012 y donde se detalla el trámite a seguir para ese tipo de operaciones conformado por dos fases, a saber: FASE I: Inscripción del solicitante en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Providencia N° 106 anteriormente identificada, el solicitante debe presentar los recaudos establecidos en el artículo 11 de la Providencia a través del Operador Cambiario Autorizado, hecho lo anterior, el Operador Cambiario Autorizado deberá remitir los recaudos a CADIVI en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de los mismos; una vez que CADIVI recibe y verifica los recaudos podían asignarle al solicitante el Nº del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de forma electrónica, y una vez asignado, el usuario cuenta con sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación para realizar la primera solicitud de adquisición de divisas. FASE II: Trámite de la operación comercial ante el operador cambiario autorizado: Al contar con el Nº de inscripción ante el RUSAD, el solicitante (la demandante) debía presentar los recaudos establecidos en la Providencia N° 108 a través del Operador Cambiario Autorizado, quien a su vez deberá, luego de su verificación, proceder a la remisión de los mismos a CADIVI en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción de los recaudos; una vez CADIVI verificaba los recaudos emitía la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Cuando se tenga la respectiva AAD y el Banco Operativo Autorizado (BOA) podría emitir instrumentos de pago admisibles, como es, precisamente y entre otros, las cartas de crédito, cuya emisión era notificada a CADIVI. Que adicionalmente, el BOA reportaba al Banco Central de Venezuela (BCV) la respectiva solicitud de operación de importación a través del sistema denominado SIP-SUCRE y de conformidad con las normas cambiarias, debía bloquear los fondos destinados al pago de las divisas que vendería el Banco Central de Venezuela con ocasión a importación de que se tratara, y de resultar procedente, el Banco Central de Venezuela registraba la operación en la Cámara Central de Compensación de Pagos. El BOA efectuaba la transferencia al Banco Central de Venezuela de los fondos bloqueados para la operación, a través del SIP-SUCRE del Banco Central de Venezuela; para ello, el Banco Central de Venezuela debitaba de la cuenta única mantenida por el BOA ante ese órgano, el monto de la importación en su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que efectuó dicho débito de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario vigente para ese momento. 5.)- Que para el momento de la alegada operación de importación realizada entre la actora REVOTRONICS y OLEOPALMA, se encontraba vigente el convenio cambiario No. 1 de fecha 05 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, nuevamente reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, y de conformidad con el proceso establecido en esa norma, en caso que se cumplieran todos los supuestos para que el Banco Central de Venezuela aprobara la adquisición de divisas, correspondía a ese Ente autorizar el débito a la cuenta en sucres de la que es titular la Cámara Central de Compensación de Pagos del SUCRE, a los fines de que el Banco Agente acredite el monto correspondiente en la cuenta en sucres del Banco Central del Exportador, quien a su vez efectuaba el pago correspondiente en su Banco Operativo Autorizado, y a tales fines, efectuó una gráfica en su contestación. 6.)- Que el Banco Operativo Autorizado y Operador Cambiario Autorizado se refleja en BANESCO, el solicitante y usuario corresponde a REVOTRONICS y el Banco Operativo Exportador es el corresponsal BANCO PINCHINCHA, y en tal sentido: “…✓ El trámite de adquisición de divisas en su totalidad únicamente podía ser efectuado por el solicitante (en este caso REVOTRONICS), en consecuencia, BANESCO, quien es el Banco Operativo Autorizado (BOA), no podía realizar ningún trámite para la emisión de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) para el pago de la importación. ✓ El Banco Operativo Autorizado (BOA) actuaba en el mecanismo cambiario previa solicitud del importador.
✓ La única manera de que fuera posible procesar a través de los sistemas del Banco Central de Venezuela el pago de las cartas de créditos era mediante la existencia de las AAD vigentes. ✓ El Banco Operativo Autorizado (BOA) sólo podría activar el mecanismo ya descrito para el pago de los montos correspondientes a la importación, con la existencia de las AAD vigentes. ✓ REVOTRONICS solicitó la emisión de las AAD asociadas a cada una de las cartas de crédito a que se refiere la presente demanda así como la nueva emisión y sustitución de las mismas por otras AAD. ✓ No era posible que el Banco Pichincha pudiera efectuar pagos al exportador si las AAD no estaban vigentes. ✓ El único que podía solicitar la renovación de las AAD era el importador, vale decir, REVOTRONICS. ✔ El BOA no es más que un mero intermediario en el trámite de los pagos de la operación de importación de comercio marítimo internacional. Es por ello que mal puede LA DEMANDANTE alegar que BANESCO pagó mal la carta de crédito, en primer término, porque dichos pagos fueron realizados por el Banco Central de Venezuela bajo sus propias instrucciones; por un lado, en virtud de la autorización de levantamiento de las discrepancias en los documentos del crédito, circunstancia que fue notificada por BANESCO a su cliente REVOTRONICS y cuya autorización fue recibida mediante carta suscrita por Walter Costa en su carácter de Representante de REVOTRONICS. ✔ Adicionalmente, tanto es BANESCO un mero intermediario en la operación objeto de disputa, que fue precisamente REVOTRONICS quien realizó por cuenta propia todas las gestiones necesarias para la obtención de nuevas AAD para así poder pagar a través del mecanismo SUCRE. ✔ Las operaciones que realice el BOA ante el Sistema de Participación Sucre (SIP- SUCRE) están supeditadas a la vigencia de la AAD, es decir, si esta es suspendida, el usuario o importador es el legitimado para realizar todas las gestiones necesarias para la renovación de la misma ante CADIVI. Entonces, las gestiones efectuadas por REVOTRONICS fueron indubitablemente las que hicieron posibles a BANESCO fungir como intermediario para el pago en las cartas de crédito a través del Banco Central de Venezuela, en tanto que de lo contrario NUESTRO REPRESENTADO no tenía posibilidad alguna de proceder a la reactivación de las AAD, en vista de que las gestiones le corresponden exclusivamente al ordenante. ✔ De conformidad con las normas cambiarias, ha quedado más que claro que quien paga las cartas de crédito no es BANESCO, sino que es precisamente el- BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quien a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) acredita el monto de la carta de crédito en la cuenta de depósito que los Bancos Operativos Autorizados (BOA) poseen en el Sistema Bancario Nacional…” 7.)- Que por ello, que se reputan como falsas o inciertas las imputaciones que realiza la accionante, en relación al proceso de vigencia de las AAD que permitieron a BANESCO realizar el pago correspondiente al Banco Central de Venezuela, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa aplicable al caso. 8.)- Que la pretensión de LA DEMANDANTE se encuentra relacionada al presunto hecho de que BANESCO acordó su solicitud de extensión de las correspondientes cartas de crédito por treinta (30) días adicionales, sin percatarse de que la inscripción de REVOTRONICS en el RUSAD se encontraba suspendida y que, en consecuencia, las AAD habían sido anuladas sin embargo: (i) la extensión de esas cartas de crédito fue realizada por la demandante y (ii) las AADs si se encontraban vigentes. 9.)- Que en atención a las normas previstas en la Providencia N° 108 del 20 de septiembre de 2011 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y publicada en la Gaceta Oficial N°. 39.764 del 23 de septiembre de 2011, antes indicada, la notificación de la vigencia o no de Ias AAD correspondía a CADIVI, Ente que mantenía al tanto al solicitante (la actora) acerca del estado de su solicitud a través del RUSAD, es decir, fue CADIVI quien debió notificar inmediatamente a la actora la suspensión de su inscripción en el RUSAD y de la suspensión y anulación de las autorizaciones, las cuales como fueron sustituidas por nuevas AADs, a solicitud de la accionante REVOTRONICS. 10.)- Citó el encabezado del artículo 6 de la Providencia N° 108, del que se puede colegir que la única conducta exigible para la demandada era la de ser diligente en la verificación de los documentos que se le presentaran y en el trámite oportuno y eficaz de las respectivas solicitudes, de conformidad con el proceso explicado, obligación que fue cabalmente cumplida, en tanto que la accionante no obtuvo las AAD en tiempo oportuno. 11.)- Que la obligación de notificar a REVOTRONICS de dicha anulación preventiva y/o definitiva le correspondía exclusivamente a CADIVI, por lo cual citó el artículo 36 de la Providencia N° 108. 12.)- Que la normativa que rige la materia cambiaria vigente para la fecha no previó alguna disposición en la que se establezca la obligación del Operador Cambiario Autorizado de estar en constante vigilancia y verificación de que el usuario no haya incumplido sus obligaciones en el marco de la operación y no haya sido suspendido del sistema, limitándose su actuación a verificar únicamente al momento en que se emita el instrumento de pago, en este caso las cartas de crédito, en vista de que el mismo debe ser aprobado por el Banco Operativo Exportador. 13.)- Que la exigencia de dicha diligencia extrema sobrepasaría los límites de la diligencia del deudor medio, es decir, la del buen padre de familia prevista en el artículo 1.270 del Código Civil venezolano, que resulta la única conducta exigible para el deudor. 14.)- Que la solicitud de extensión de validez a las cartas de crédito fue realizada por el propio solicitante, por lo que mal puede la actora alegar en su beneficio su propia torpeza, por lo cual citó criterio doctrinario. 15.)- Que bastará al Juzgador de la propia revisión de los procedimientos impuestos por el sistema para la adquisición de las divisas, para determinar que la accionada BANESCO actuó diligentemente en el trámite de la operación de la carta de crédito, en tanto la extensión de la vigencia de las cartas de crédito responde simplemente a una necesidad operativa, puesto que los treinta (30) días de vigencia iniciales no permite, en la mayoría de los casos, la concreción de las negociaciones entre el importador y el exportador y, peor aún, la conclusión de la operación de importación de la mercancía. 16.)- Que el actor señaló que a su criterio existieron una serie de discrepancias en ciertos documentos exigidos en la carta de crédito las cuales no sólo son cuestionables por parte de la accionada, sino que el demandante omitió informar en su libelo que el ordenante de las cartas de créditos, es decir REVOTRONICS, autorizó el levantamiento de las mismas, circunstancia que detalla supra. 17.)- Que adujo la actora que el documento presentado como "Declaración Aduanera de Exportación" no es tal, sino una "consulta del detalle de la declaración de exportación" y que no se trata de un documento definitivo por cuanto estaba incompleto, no se indica en ella la información de carga, esto es ni el puerto de carga ni el puerto de destino y no se encuentra sellada ni recibida por la Autoridad Aduanera; que adicionalmente señala la demandante que "(...)" Y sobre eso trae a colación que las normas aplicables a las cartas de créditos son las ICC Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios (UCP 600), en tanto son las que rigen el crédito documentario y que en su artículo 14, literal "f" establece lo siguiente: "(...)”. 18.)- Que de esa norma se puede colegir que la única conducta que es exigible a la accionada es que parezca a cumplir con la función del documento exigido. 19.)- Citó criterio doctrinal del autor Rodner, J. Elementos de Finanzas Internacionales. Editorial Arte, 3ra Edición, 1997 Caracas. 20.)- Que “…los documentos requeridos y las condiciones del crédito documentario se encuentran previstas en los mensajes SWIFT 46A y 47A, respectivamente; bajo los siguientes términos: "46A: Documentos requeridos² + Tres (3) Copias de la Factura Comercial. + Dos (2) Copias del Conocimiento de Embarque consignado y notificado a Inversiones Revotronics JM C.A. marcado Flete por cobrar. +Dos (2) Copias del certificado de origen. +Dos (2) Copias de la Declaración Aduanera de Exportación- +Carta emitida por el beneficiario en donde se evidencie el envío vía courier de los originales de los documentos directamente al ordenante. 47A: Condiciones adicionales³ + La Factura Comercial debe indicar: mercancía bajo código AAD Nro. 4574429 (sic) + Favor considerar esta carta de crédito operativa una vez registrado el código SICAP ante su Banco Central. + Una vez nos informen de vía SWIFT que los términos de y condiciones del crédito fueron cumplidos, procederemos a autorizar el pago a través del SUCRE, indicándoles el código de referencia del pago informado por nuestro Banco Central. Esta carta de crédito se rige por las ICC Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 y está sujeta a las normas operativas dictadas para la tramitación de operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE)…" 21.)- Que en los términos del crédito no se especificó de quién debió emanar el documento referido a la "Declaración Aduanera de Exportación" y que datos debía indicar el mismo, por lo que la demandada podía aceptar el documento que pareciera cumplir con la función del documento requerido. Que Adicionalmente, del examen físico del documento se desprende que el mismo tiene el siguiente membrete: “(…)”. En ese mismo orden trajo a colación el contenido del literal "a" del artículo 14 de las UCP 600. 20.)- Que no actuó de ninguna forma con negligencia, como lo endilga la demandante, por cuanto cumplió con las previsiones de las UCP 600, ya que en las condiciones de la carta de crédito nada se dijo respecto de los datos que debía contener dicho documento y, además, de la apariencia del documento denominado "Declaración Aduanera de Exportación" se podía entender como tal. 22.)- Que la demandante omitió todo pronunciamiento respecto de la autorización de levantamiento de las discrepancias en los documentos del crédito; siendo que en las cartas de crédito números 121.331, 121.332, 121.333, 121.334, la accionada recibió el 14 de marzo de 2013 una comunicación suscrita por el Director Administrativo de la actora REVOTRONICS, cuyo texto transcribió, y que esa comunicación fue la misma para las tres (3) cartas de crédito mencionadas y que de ella se evidencia que el solicitante de las cartas de crédito fue notificado de las discrepancias advertidas por el NUESTRO REPRESENTADO en la documentación recibida; también, que autorizó a la demandada para levantar todas las discrepancias que presentaban los documentos exigidos para el crédito y de esa manera instruyó a la hoy demandada BANESCO para que procediera con las gestiones tendentes a la ejecución de las cartas de crédito, manteniéndole indemne a todo evento. 23.)- También, que esa comunicación constituye una obvia confesión extrajudicial, a tenor del artículo 1.402 del CCV, en concordancia con el artículo 1.401 eiusdem, en relación a que la demandante asumió todas las responsabilidades derivadas de las discrepancias que presentaban los documentos exigidos para el crédito. 24.)- Citó el artículo 16.b de las Reglas UCP 600. 25.)- Que la accionada se encontraba facultada para solicitar del ordenante una autorización para negociar las cartas de crédito a pesar de las discrepancias, y que esa autorización fue recibida por la demandada el 14 de marzo de 2013 y por ello procedió mediante mensaje Swift Nº 72 dirigido a BANCO PICHINCHA a dar acuse de recibo de los documentos y a autorizar el reembolso conforme a los términos del crédito, a pesar de las discrepancias. 26.)- Que la aducida negligencia en la ejecución de las cartas de crédito, en razón de que los documentos no cumplían con los términos en él expresados, es carente de todo sentido lógico. 27.)- Que la accionada no erró en el examen del documento presentado como declaración aduanera de exportación, porque éste no se encontraba dentro de las excepciones del artículo 14 de las UCP 600, toda vez que no se trataba del documento de transporte, del documento de seguro o de la factura comercial. Al no expresarse en los términos del crédito su contenido o la autoridad de la cual debe emanar, bastaba con que el examen del mismo por el Banco se limite a que en apariencia dichos documentos constituyan una presentación conforme, circunstancia que es presumible cuando el mismo encabezado del documento contenía el título "Declaración Aduanera de Exportación". 28.)- Que el mismo ordenante había autorizado a BANESCO a levantar todas las discrepancias presentadas en las cartas de crédito, por lo que mal puede alegar la supuesta negligencia de BANESCO, quien no es más que intermediario. 29.)- Que en el Instructivo para la Tramitación de Operaciones a Través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) del Banco Central de Venezuela, claramente se establece que los pagos que se efectúen a través del Sistema SUCRE deben realizarse de acuerdo con la instrucción del importador, por lo que de ninguna manera podía proceder BANESCO al pago de las cartas de crédito sin autorización de la accionante. 30.)- Que formula conclusiones de las actuaciones descritas, así como también opone contra la actora la excepción de responsabilidad civil por causa extraña no imputable, establecida en el artículo 1.271, en concordancia con el artículo 1.193 del CCV, relativa específicamente a la falta de la víctima, figura equivalente al hecho del acreedor en materia contractual. 31.)- Que la demandante en su escrito libelar señala una serie de daños que supuestamente son producto de la negada acción negligente de BANESCO en la ejecución de las cartas de crédito objeto de este litigio, sin embargo, los hechos narrados por la actora constituyen sólo una verdad parcial, y que BANESCO sí informó al ordenante del crédito de la existencia de discrepancias en los documentos recibidos del BANCO PICHINCHA y solicitó su autorización para el levantamiento de tales discrepancias, y que por ello el 14 de marzo de 2013 BANESCO recibió carta proveniente del Director Administrativo de la empresa accionante, mediante la cual le autorizó a levantar cualquier reserva de y/o garantía que haya impuesto su corresponsal a los beneficiarios por discrepancias observadas en la documentación así como a debitar de la cuenta corriente Nro.01340820368201013007, los gastos o comisiones en el manejo de ese instrumento operativo. 32.)- Que en cuanto a la afirmación de que la demandada es responsable de daños y perjuicios ocasionados por haber pagado el crédito al BENEFICIARIO, lo que no señaló la demandante es que la demandada no autorizó el pago en ese momento a BANCO PICHINCHA, en virtud de que una vez el banco procedió con las gestiones necesarias a través del SIP-SUCRE, se percató de que las AAD habían sido preventivamente suspendidas y algunas de ellas habían sido anuladas, es decir, hasta ese momento no había causado el supuesto daño patrimonial a REVOTRONICS. Que esa circunstancia se evidencia suficientemente en los mensajes Swift que anexa a su contestación. 33.)- Que fue por las gestiones realizadas por REVOTRONICS, en fecha 28 de junio de 2013, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió renovar las solicitudes de importación Nº 15756232 y 15756288, por lo que para el mes de julio del año 2013 se pudo honrar el pago de las cartas de crédito 121327 y 121328; posteriormente el 16 de septiembre de 2013 se logró efectuar el pago de las seis (6) cartas de crédito restantes esto es, las cartas de crédito 121329, 121330, 121331, 121332, 121333 y 121334. 34.)- Que la defensa aquí opuesta está prevista en el artículo 1.271 del C.C.V. y 1.193 eiusdem. 35.)- Que dado que la conducta del acreedor fue la que desencadenó en el efectivo pago de las cartas de crédito mediante el SIP-SUCRE y no BANESCO, quien actuó únicamente como un intermediario en esta operación de importación de comercio marítimo internacional, nos encontramos en presencia de una de las modalidades de excepción de responsabilidad a las que se contrae la causa extraña no imputable, como lo es el hecho del acreedor en materia contractual, el cual rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la supuesta conducta del demandado. 36.)- Que arguye la improcedencia de la responsabilidad civil reclamada en vista de que -en caso de existir el daño reclamado- éste fue consecuencia del hecho de un tercero, porque la accionante inició por denuncia un procedimiento penal contra de una serie de personas que se encontraban presuntamente vinculadas a la empresa OLEOPALMA en Venezuela, por la comisión del delito de fraude en la importación del alumbre de aluminio adquirido por REVOTRONICS, la misma mercancía esa objeto del contrato de compraventa marítimo internacional que se pagaría a través del sistema SUCRE, proceso judicial penal que se encuentra con sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció del Recurso Extraordinario de Casación ejercido por REVOTRONICS en contra de la sentencia emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez confirmó la decisión dictada el 20 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobreseyendo la causa penal, por lo que se evidencia en la decisión que REVOTRONICS señaló que pagó el monto correspondiente a la operación de importación en su totalidad a OLEOPALMA, previo a la realización de los trámites legales y administrativos ante la administración cambiaria venezolana. 37.)- Que en el supuesto de que haya existido fraude y se hubiera generado algún daño a REVOTRONICS, el mismo fue producto de la acción de OLEOPALMA y no BANESCO; por lo que el verdadero agente generador de los supuestos daños sufridos por REVOTRONICS es OLEOPALMA, en vista de que fue ésta quien incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa internacional para el cual fueron libradas las cartas de crédito objeto de litigio, quien además no procedió al reintegro de la cantidad recibida como producto de la autorización al pago de las cartas de crédito objeto de litigio. 38.)- Que el principio básico del crédito documentario es el de ser un instrumento legal totalmente independiente del contrato comercial y pagadero contra documento debidamente expedidos, por lo que citó el contenido de las UCP 600, y su artículo 4; además, que las UCP 600 admiten la posibilidad de que en caso de que la presentación de los documentos por parte del banco corresponsal no sea conforme, el banco emisor se dirija al ordenante del crédito para obtener una renuncia a las discrepancias, tal y como fue el caso en este asunto en particular. 39.)- Que ha quedado suficientemente demostrado que el agente generador de los daños de los cuales supuestamente fue víctima REVOTRONICS, fue la sociedad mercantil OLEOPALMA, en vista de que, a decir de la actora no reintegró la cantidad que recibió de la operación de importación y es ese el daño patrimonial por la cantidad de Diecisiete millones cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.056.478,88) a la fecha de la interposición de la demanda, y que pretende endilgar la actora a BANESCO. 40.)- Que esa circunstancia se deriva no solo del libelo, sino, de la denuncia realizada ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que quien no ha reintegrado de ninguna manera la cantidad cuyo pago fue debidamente autorizado por BANESCO es OLEOPALMA; la misma accionante admitió en el procedimiento penal, concretamente en su denuncia, que OLEOPALMA no le había reintegrado el monto de las divisas adquiridas. 41.)- Que en caso de que la demandante haya sufrido perjuicio patrimonial, debe dirigir su acción contra la sociedad mercantil OLEOPALMA. 42.)- Que al ser agente del daño un tercero ajeno a BANESCO, nos encontramos en presencia de una de las modalidades de excepción de responsabilidad a las que se contrae la causa extraña no imputable, es decir, el hecho de un tercero, el cual rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la supuesta conducta del demandado. 43.)- Que se ha señalado como hechos constitutivos de la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor y ha establecido en general que en esas situaciones el presunto agente no queda obligado a reparación. 44.)- Citó la doctrina del autor “Maduro Luyando, Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, 7ma Edición, Universidad Católica Andrés Bello, 1989, p.p 191 y ss.)” 45.)- Que en caso negado de que la accionante fuere acreedora de la demandada, cualquier eventual condenatoria sería exclusivamente en moneda de curso legal, esto es, el bolívar digital; la demanda pretende el resarcimiento de daños y perjuicios en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que rechaza en forma absoluta que los daños y perjuicios, en caso de haber sido sufridos por REVOTRONICS deban expresar en dólares de los Estados Unidos de América. 46.)- Que en la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la negociación entre REVOTRONICS y OLEOPALMA, se encontraba vigente el Convenio Cambiario N° 1 que imponía en nuestro territorio un control de cambio, razón por la cual la única forma de acceder a moneda extranjera era a través de las autoridades cambiarias venezolanas; el importador venezolano disponía de sus bolívares que tenía en sus cuentas bancarias, a fin de que los operadores cambiarios pudieran entregarlos al Banco Central de Venezuela y éste, a su vez, hiciera la transferencia de la moneda extranjera al Banco Central del país exportador. Ocurrido ello, el Banco Central del país exportador pagaba la moneda extranjera al Banco del exportador y, finalmente, éste acreditaba al exportador el importe correspondiente pactado en el contrato. 47.)- Que el importador venezolano, en este caso REVOTRONICS dispuso única y exclusivamente de Bolívares (Bs.) para el pago de la mercancía convenida con OLEOPALMA y nunca de dólares de los Estados Unidos de América, y, de no haberse producido la negociación, REVOTRONICS hubiera dispuesto nuevamente de los bolívares que fueron bloqueados, producto del contrato, en sus cuentas en BANESCO. 48.)- Que a pesar de que la demandante si tuviera que recibir alguna indemnización, ésta debería estimarse y calcularse estrictamente en la moneda objeto de la intermediación de BANESCO, vale decir, el bolívar; la interpretación de REVOTRONICS Se fundamenta en el contenido de la cláusula 1 de las "CONDICIONES GENERALES DE SOLICITUD DE CARTA DE CRÉDITO COMERCIAL DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dicha cláusula no es aplicable al caso de autos, en tanto que de ella no puede concluirse que el reintegro a favor de REVOTRONICS de los pretendidos daños y perjuicios deba realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, ya que dicha cláusula de las "CONDICIONES GENERALES DE SOLICITUD DE CARTA DE CRÉDITO COMERCIAL DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A." regulan exclusivamente el reintegro de los gastos en que pudiera incurrir BANESCO con motivo de la utilización de la carta de crédito. 49.)- Que de la simple lectura de esa norma contractual, no se regula en forma alguna que el reembolso al cliente (REVOTRONICS) deba realizarse en moneda extranjera, lo que regula es el reembolso que debe hacer el cliente (REVOTRONICS) a favor del banco (BANESCO) de cualesquiera cantidades que el banco hubiere erogado por concepto de la "utilización de la carta de crédito objeto de esta solicitud, inclusive los intereses, comisiones y gastos cobrados por su corresponsal". 50.)- Que tal reembolso no es exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América como lo sostiene caprichosamente la actora, sino, que también puede ser realizado a decisión de BANESCO en bolívares; de ahí que esa cláusula no es aplicable al caso de autos en tanto que de ella no se puede concluir que reintegros a favor de REVOTRONICS y menos aún el resarcimiento de daños y perjuicios deba realizarse en dólares de los Estados Unidos de América. 51.)- Que pide la intervención de tercero, es decir, OLEOPALMA, de conformidad con las previsiones del artículo 370.4 del C.P.C., por cuanto la acción tiene su origen en la solicitud efectuada por REVOTRONICS a BANESCO para la emisión de ocho (8) cartas de crédito que servirían como medio de pago en una operación de importación de ocho (8) embarques de alumbre de aluminio provenientes de la empresa ecuatoriana OLEOPALMA, operación en la cual, insiste, fungió la accionada como mero intermediario en la operación de compraventa internacional entre REVOTRONICS y OLEOPALMA, y si alguien generó un daño fue precisamente OLEOPALMA y no BANESCO. 52.)- Que la accionante y la empresa OLEOPALMA perfeccionaron por consentimiento el contrato de compra y venta de alumbre de aluminio ut supra referido, pactaron el precio y modalidades respecto a su entrega, y como en todo contrato bilateral, las partes deben cumplir de buena fe sus obligaciones y en la forma pactada, a cuyo efecto en ese contrato REVOTRONICS pagó el precio convenido, tal y como lo admite en este proceso y lo admitió también en la denuncia penal interpuesta contra personas involucradas con OLEOPALMA, restando ésta en cumplir su obligación de enviar a territorio venezolano y conforme convinieron las partes, los bienes objeto de la compraventa, por lo cual, a la luz del artículo 1.167 del Código Civil, cuando una de las partes incumple con su obligación, la otra tendrá la posibilidad de pretender el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, y en ambos casos los daños y perjuicios a que hubiere lugar. 53.)- Que la accionante pretende sustituir su pretensión de daños y perjuicios, que debería ser contra OLEOPALMA, con BANESCO, lo cual no se encuentra tutelado por nuestra legislación, en tanto que los daños y perjuicios deben reclamarse directamente contra el agente del daño y máxime cuando la propia demandante admitió en infinidad de oportunidades que OLEOPALMA incumplió con el contrato de compraventa, que es precisamente el título que tiene REVOTRONICS para ejercer una demanda de daños y perjuicios. 54.)- Que BANESCO no puede ser responsable de los daños y perjuicios pretendidos por REVOTRONICS, sino, que es OLEOPALMA, quien incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa y generó los daños y perjuicios pretendidos por la demandante, la presente causa debe reputarse común a OLEOPALMA, quien debe responder frente a ella de cualquier daño y perjuicio que hubiere sufrido en su patrimonio. 55.)- Que OLEOPALMA puede ser llamada como tercero a la luz del artículo 370.4 del CPC y sometida la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y más concretamente a los que tienen competencia territorial en la ciudad de Caracas, en razón del contenido del artículo 40.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en tanto que el contrato de compraventa entre la accionante y OLEOPALMA se celebró en esta ciudad, por remisión expresa del artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, y ello se desprende de la propia denuncia formulada por REVOTRONICS y que dio origen al proceso penal al cual hemos aludido. 56.)- Que en esa denuncia, la hoy demandante sostuvo textualmente, lo siguiente: "En fecha 08 de enero del año 2016, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación penal relacionada con el expediente signado bajo el N° MP-9564-2016, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, en virtud de la DENUNCIA interpuesta en fecha 6 de enero de 2016, por la ciudadana EMILIA COVA (...). En el escrito de denuncia, la referida ciudadana expuso entre otras cosas lo siguiente: En el mes de diciembre del año 2012, el ciudadano MANUEL ROBALINO ORELLANA, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° 170745819-4, actuando con el carácter de Presidente, en ejercicio de la representación legal de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, constituida en la República del Ecuador y domiciliada en la ciudad de Quito, sostuvo reuniones en la ciudad de Caracas con los representantes legales de la empresa que representa INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A., todo ello con el objeto de plantearle un emprendimiento comercial. La oferta consistió en que la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA, le suministraría a la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM.C.A., ALUMBRE DE ALUMINIO' desde la República del Ecuador a Venezuela. Para ello, se pactó en la convención que los productos a exportar serían embarcados en el Puerto de Guayaquil, Ecuador, con la condición de que fuesen vendidos 'FOB' cuyas siglas significan TREE ON BOARD', traducido al castellano 'LIBRE A BORDO DEL BUQUE' (Este párrafo fue extraído de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del 26 de septiembre de 2016 en el enlace web http://historico.taj.gob.ve/decisiones/sop/septiembre/190808-343- 26916-2016-E16-309.HTML)...” 57.)- Que se evidencia de esa transcripción, que la demandante reconoció que el perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa de alumbre de aluminio se celebró en la ciudad de Caracas, y tratándose que la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de demandas de contenido patrimonial cuando las obligaciones se hubieren adquirido en su territorio, por remisión de la Ley de Comercio Marítimo, por ello OLEPALMA está sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. 58.)- Que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 382 del C.P.C. y en atención al principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba, señala que los documentos que soportan el llamamiento de OLEOPALMA como tercero común a este causa fueron todos producidos conjuntamente con el libelo, y están constituidos por las facturas proforma emitidas por OLEOPALMA (Anexos B1 a B8), y los originales de las facturas, definitivas emitidas por el tercero llamado a la causa, que se encuentran en poder de la accionante y que serán requeridos vía exhibición, en el lapso probatorio correspondiente. 59.)- Que invoca también como fundamento del llamamiento, las propias afirmaciones realizadas por la actora en su libelo y la denuncia penal que interpuso, que ratifican el incumplimiento contractual de OLEOPALMA que conlleva a los daños y perjuicios que esa sociedad extranjera debe resarcir a la demandante.
En fecha 29 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición a la solicitud de admisión de tercería, mediante escrito que riela inserto a los folios 99 al 103 del presente expediente, en los siguientes términos: 1.)- Que como punto previo, destaca que al momento de plantear de manera deliberada la cita del tercero OLEOPALMA, la demandada indicó erróneamente su denominación comercial, señalando que se trata de la compañía OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD, no señala al Tribunal los datos de inscripción ante la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador, Registro de Sociedades de la empresa referida, ni el número de RUC (emitido por el Servicio de Rentas Internas del Ecuador, para el Registro Único de Contribuyentes Sociedades; web: sri.gob.ec), por lo cual hay una imprecisión en el planteamiento de la cita del tercero, que hace improcedente su admisión. 2.)- Que niega, rechaza y contradice que haya fundamento jurídico para citar a esa sociedad, ya que la misma celebró con la actora un contrato de compra-venta internacional, el 26 de diciembre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Quito, en fecha 03 de abril de 2013, como Escritura Pública, documento ese Apostillado el día 16 de abril de 2013, con apostilla Nº 2783752, cuya ejecución exigía el transporte de bienes por vía marítima desde la ciudad de Guayaquil en la República de Ecuador, hacia la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha circunstancia, desarticula la desesperada solicitud de BANESCO, para que OLEOPALMA intervenga como tercero en la presente causa, dado que le está vedado hacerla parte de este proceso. 3.)- Que la demandada sigue insistiendo en confundir la naturaleza de las relaciones jurídicas de las partes intervinientes en el crédito documentario; la relación contractual de la demandante con OLEOPALMA es ajena al contrato suscrito con la demandada y aunque formó parte de la cadena de operaciones realizadas en esa operación de comercio internacional, no es un contrato marco de las demás operaciones, ni determina en forma alguna el contrato suscrito con la demandada, a saber, la Solicitud de Carta de Crédito. 4.)- Que la carta de crédito como crédito documentario, es ajena a la operación subyacente que es su causa material, pues la carta de crédito es independiente de dicho contrato, lo que quiere decir, que incluso si el contrato de compra-venta internacional fuera nulo, dicha nulidad no afectaría el crédito documentario, pues se trata en este caso, de un instrumento de pago o instrucción de pago, que emitió BANESCO (banco emisor) a solicitud de la parte demandante (solicitante y ordenante) a favor de un tercero (beneficiario), previa presentación de unos documentos que detallan especialmente en la solicitud del crédito y que fueron reflejados en los términos y condiciones para la ejecución de la carta crédito. 5.)- Que de esa manera, cita a ROWE, Michael Cartas de Crédito. Federación Latinoamericana de Bancos. Bogotá. 1985. Pág. 96; y señala que el punto aquí desarrollado ha sido sostenido y aceptado previamente por Banesco para otras operaciones similares, tal y como se puede observar de la transcripción hecha por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 491 del 06 de mayo de 2015. 6.)- Que de dicha sentencia se evidencia que el objeto de la presente acción se encuentra claramente circunscrito al aducido incumplimiento de los términos y condiciones previstos en la Solicitud del Crédito Documentario y en las Cartas de Crédito emitidas por la demandada, siendo irrelevante el contrato de compra-venta internacional celebrado con la sociedad OLEOPALMA. 7.)- Que le pareció oportuno recordar lo establecido por el artículo 5 de las Reglas y Usos Uniformes para los Créditos Documentarios emanado de la Cámara Internacional de Comercio (UCP), recogidos además en la Clausula Vigésima de las denominadas “Condiciones Generales de solicitud de Cartas de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal C.A.” que establece que en las operaciones de crédito, todas las partes que intervienen negocian sobre documentos y no sobre mercancías, servicios y otras prestaciones que pueden tener relación con dichos documentos, por lo que en el presente caso es improcedente la solicitud de intervención del tercero, porque el título o documento en el que se encuentra fundamentada la demanda y del cual se derivan las obligaciones entre las partes aquí en litigio es la Solicitud de Carta de Carta de Crédito, que remite tanto a las Condiciones Generales de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal, como a las UCP, y no aquellas del contrato subyacente de compra-venta internacional celebrado con la sociedad OLEOPALMA. 8.)- Que el Juez A quo en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en el presente juicio. 9.)- Que el contrato suscrito con la sociedad OLEOPALMA contiene CLÁUSULA ARBITRAL, que sustrae del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, cualquier disputa existente entre las partes, vale decir, entre REVOTRONICS y OLEOPALMA, lo cual impide que ésta pueda concurrir al presente juicio en calidad de litisconsorte necesario o forzoso. 10.)- Que la tercería planteada pretende condicionar el derecho de acción al sugerir que debe demandar los daños y perjuicios sufridos a OLEOPALMA y no a la accionada, cuando lo cierto es que la actora considera que BANESCO incumplió con los términos establecidos en la Solicitud de Carta de Crédito, lo cual significa que entiende procedente la acción por daños y perjuicios que BANESCO haya podido causar como consecuencia de ello. 11.)- Que es contrario al derecho de acción la pretensión de la accionada, ya que no le está permitido por el derecho subrogarse en los derechos subjetivos de su representada como si se tratase de una acción oblicua, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.278 del Código Civil venezolano, únicamente son los acreedores quienes pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor; y la demandante no es deudora de la demandada, no existe acreencia alguna de la demandada frente a la demandante que le confiera la facultad de ejercer sus propios derechos, y de acuerdo con eso precisamente, cita a al autor KELSEN, Hans Teoría Pura del Derecho. 1967, pág. 122. 12.)- Que la eventual acción que pudiera tener la accionante contra OLEOPALMA en virtud del contrato de compra-venta internacional de alumbre de aluminio, no exime a la aquí accionada de su aducida responsabilidad por el incumplimiento de los términos del contrato de Solicitud de Carta de Crédito, el incumplimiento de Banesco lo hace agente del daño que sufrió y aun sufre, pues, la utilización del Crédito Documentario como medio de pago pretendía asegurar los intereses de las partes involucradas, en tanto que la demandada solo pagaría previa presentación de los documentos solicitados, y no de otros, y el vendedor siempre que cumpliese con la presentación de dichos documentos podría ejecutar o cobrar el crédito a su favor. 13.)- Que BANESCO y su corresponsal BANCO PICHINCHA pagaron las cartas de crédito contra documentos que no se correspondían con los estipulados en el contrato que une a BANESCO y a REVOTRONICS, y de dicho incumplimiento no puede excusarse en otra persona. 14.)- Que por esas razones solicita al Tribunal se sirva declarar LA INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria inserta a los folios 145 al 147 del presente expediente, mediante la cual NEGÓ la admisión de la tercería solicitada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Cabe destacar, que este Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2021, su (sic) pronunció respecto al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la incompetencia en la (sic) razón de la materia opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada Sin Lugar, y en el contenido de dicha decisión este Juzgado expuso lo siguiente:
Vale destacar que la relación entre el ordenante el crédito, como lo es en este caso la parta (sic) actora en el presente juicio y el banco emisor como lo es BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada, es un contrato de comisión o mandato mercantil, ya que tal y como está regulado en el Código de Comercio Venezolano, (sic)
En esa relación el ordenante del crédito le pide al banco que le emita el crédito en nombre propio del banco pero por cuenta del ordenante; es decir, el vínculo entre el ordenante del crédito y el banco emisor de la carta de crédito es de naturaleza mercantil (sic)
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que es competente para conocer de la presente demanda, ya que la acción contenida en el escrito libelar se refiere a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada en razón a las cartas de crédito emitidas por ésta, siendo que la acción no versa sobre el contrato de compra venta internacional, mal puede pretender la parte demandada que la presente acción sea declinada…omissis…
Es de hacer notar que este Juzgado en dicho fallo manifestó expresamente que la acción no versa sobre el contrato de compra venta internacional suscrito entre REVOTRONICS y OLEOPALMA, por lo que debe mantener dicho criterio y en razón a ello negar la admisión de la cita del tercero OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD, ya que como se dijo anteriormente la acción no versal (sic) sobre el referido contrato internacional, sino en base a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en razón a las cartas de créditos emitidas a favor de INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A. Se ordena la notificación de las partes respecto al presente auto, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga, comenzará a computarse el lapso de la articulación probatoria y la causa continuará su curso legal, quedando el juicio abierto a pruebas…”
En fecha 30 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada apeló contra la decisión que antecede.
En fecha 24 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se proveyera a la apelación que ejerció en tiempo hábil contra el auto de fecha 17 de enero de 2022.
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por dicho Juzgado el 17 de enero de 2022.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado en Libro de Causas bajo el Nº AP71-R-2023-000232.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, luego de efectuadas correcciones a las actas procesales por el Tribunal de origen, este Juzgado de Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 12 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes cursante a los folios 171 al 182 de los autos, en los siguientes términos: 1.)- Que la pretensión de la demanda se basó en la supuesta y negada existencia de unos daños y perjuicios que tienen su origen en la solicitud efectuada por la actora a la accionada, por la emisión de ocho (8) cartas de crédito, dos (2) confirmadas y el resto bajo la modalidad de avisadas, con el propósito de concretar una operación de importación de comercio internacional marítimo de ocho (8) embarques de alumbre de aluminio contratados por la actora con la empresa OLEOPALMA. 2.)- Que en su contestación solicitó el llamamiento como tercero al juicio de la empresa OLEOPALMA, por ser común a ella la presente causa en razón de lo establecido en el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Que el Tribunal de causa, mediante su recurrida decisión inadmitió ese llamamiento manifestando que la acción interpuesta por la actora no versa sobre el contrato internacional, sino, a causa de supuestos y negados daños y perjuicios ocasionados por la demandada a la actora; y en vista de ello, se ejerció recurso de apelación. 4.)- Que OLEOPALMA forma parte esencial en la relación jurídica narrada por la actora, razón por la cual es imperativo su llamamiento y participación en el presente juicio con el fin de esclarecer la veracidad de los hechos. 5.)- Citó al autor Rengel Romberg, Tomo III de su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que establece sobre la intervención de terceros, que su llamamiento será necesario cuando éste tenga una relación jurídico material única y conexa con los participantes del juicio. 6.)- Que el auto apelado negó la intervención de un tercero necesario, a pesar que evidenció la relación triangular. 7.)- Reiteró que la acción de daños y perjuicios tiene su génesis en la celebración del mencionado contrato para la importación de ocho (8) embarques de alumbre de aluminio que OLEOPALMA debía entregar a la actora y ésta efectuar el pago, ésta quien para garantizar ese pago solicitó a la demandada la emisión de ocho (8) cartas de crédito. 8.)- Que en el presente caso OLEOPALMA y REVOTRONICS perfeccionaron mediante su consentimiento un contrato de compraventa, acordaron el precio y modalidades de la entrega del material. 9.)- Que dentro de los alegatos expresados por REVOTRONICS en su libelo de demanda se encuentra que la accionada supuestamente había pagado mal a OLEOPALMA en la ejecución del contrato, señalando además que la demandada tenía la obligación de realizar determinados pagos a dicho tercero, razón por la cual es evidente la necesidad su llamado e intervención en el presente juicio, ya que es la piedra angular entre las partes aquí en litigio. 10.)- Que existe una estrecha relación entre la presente demanda y el tercero llamado. 11.)- Que no existiendo duda respecto de la relación contractual entre Revotronics y la empresa OLEOPALMA, tampoco existe dudas que la mencionada empresa incumplió con sus obligaciones del cual se derivaron supuestos daños y perjuicios sufridos por la actora sobre los cuales BANESCO no debe responder, que ello se desprende de la denuncia penal efectuada por la representación de la hoy actora, en fecha 06 de enero del año 2016, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de una serie de personas que se encontraban presuntamente involucradas con la empresa OLEOPALMA en Venezuela. 12.)- Que en el presente caso, el mencionado proceso penal se encuentra con sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, el cual conoció del Recurso Extraordinario de Casación ejercido por Revotronics contra de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y quien, al mismo tiempo, confirmó la decisión dictada el 20 de octubre del año 2016 por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual sobreseyó la causa penal. 13.)- Que de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2016 y de la narración de los hechos contenidos en la denuncia formulada por REVOTRONICS contra OLEOPALMA, quedaron en evidencia dos importantes cuestiones; a saber: i)- Que REVOTRONICS reconoció el incumplimiento contractual por parte de la empresa OLEOPALMA, toda vez que esta no entregó a REVOTRONICS la mercancía comprada -alumbre de aluminio- así como tampoco OLEOPALMA efectuó la devolución del dinero pagado; ii) Que REVOTRONICS reconoció y admitió que efectuó el pago en su totalidad de ocho (8) facturas emitidas por OLEOPALMA, por la compra de la mercancía; dicho pago se llevó a cabo bajo la modalidad del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos, en sus siglas SUCRE, en el que BANESCO actuó como operador cambiario autorizado en la operación de compra venta internacional. 14.)- Que resulta evidente que quien incumplió con sus obligaciones contractuales fue la empresa OLEOPALMA, y consecuencialmente generó los daños y perjuicios que se le imputan injustamente a BANESCO, mientras que BANESCO sí cumplió con la emisión y pago de las ocho (8) cartas de crédito solicitadas por la hoy demandante como ordenante para concretar la esa compra venta, situación que forzosamente conlleva a concluir que la única responsable de los supuestos y negados daños y perjuicios reclamados por el demandante en el presente caso es OLEOPALMA, por ello ésta debe ser llamada a la causa como tercero, a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte actora. 15.)- Que se evidencia que el agente directo del supuesto daño es OLEOPALMA, y que dado el incumplimiento de la obligación contractual por ésta no existiría relación de causalidad entre los daños reclamados por la actora a BANESCO. 16.)- Que en el supuesto negado que se determine que la demandada ocasionó algún daño a la actora, se encuentra exonerada de responsabilidad porque el agente directo de los supuestos daños es OLEOPALMA, es decir, un tercero ajeno a Banesco, lo que conllevaría a la presencia de una de las modalidades de excepción de responsabilidad a las que se contrae la figura de la causa extraña no imputable, como lo es el hecho de un tercero, lo cual forzosamente rompería con el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la supuesta conducta del demandado, y así solicitamos que sea establecido por esta Superioridad. 17.)- Que como bien han mencionado a lo largo del presente escrito, BANESCO cumplió en su totalidad con la obligación de emitir y pagar las ocho (8) cartas de crédito, objeto de litigio, que le solicitó REVOTRONICS para garantizar el pago de la compra de ocho (8) embarques de alumbre de aluminio a la empresa OLEOPALMA; en tal sentido, en tanto que la transferencia de la propiedad de las mercancías resulta de la relación directa entre el exportador y el importador, en este caso entre REVOTRONICS y OLEOPALMA y de tal relación es que se desprende la necesidad de la intervención del tercero. 18.)- Que el llamamiento como tercero a la causa de la empresa OLEOPALMA es a todas luces procedente y así tiene que ser declarado por esta Superioridad, toda vez que se ha evidenciado que, a consecuencia del incumplimiento se ha causado un daño patrimonial a REVOTRONICS, y erradamente dicho daño pretende ser reclamado en contra de BANESCO. 19.)- Que solicitó oportunamente y en el tiempo establecido el llamamiento como tercero de la empresa OLEOPALMA a la causa, se cumple con el primero de los requisitos supra mencionados; respecto al segundo requisito señala la decisión N°286 del 18 de julio de 2019 del Alto Tribunal. 20.)- Que las pruebas documentales demuestran la conexidad y relación que tiene OLEOPALMA en la tramitación y resultas del presente juicio, constan en las propias pruebas promovidas por REVOTRONICS junto con su libelo, por la cual se encuentra satisfecho el segundo requisito que acredita la declaración de procedencia del llamamiento forzoso del tercero. 21.)- Que se evidencia que el llamamiento de OLEOPALMA como tercero a la causa por ser común a ésta, conforme al artículo 370 numeral 1° y 382 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, dado el cumplimiento por parte de BANESCO de los requisitos establecidos en la jurisprudencia antes mencionada y en vista de que se hay evidencia que es OLEOPALMA el agente directo generador de los daños patrimoniales. 22.)- Que en virtud de lo anterior y en vista del cumplimiento de los extremos de ley en la solicitud del llamado forzoso de OLEOPALMA según lo establecido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado Superior que revoque el auto apelado y declare la admisión del llamado del tercero necesario para la resolución de la controversia; y se reponga la causa al estado de citación del tercero interesado, con el fin de proteger su derecho a la defensa y por su papel fundamental en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 211, toda vez que debido al error cometido por el A quo al negar la intervención del tercero, y el retardo en la emisión y remisión de copias para la tramitación de esta apelación resultaron en la continuación en la tramitación del juicio, hecho el cual solo puede ser subsanado de la forma señalada. 23.)- Invocó el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y que por ese retardo injustificado del A quo en oír la presente apelación, así como en la certificación y corrección de las copias pertinentes para su tramitación ha avanzado el juicio sin que un tercero necesario haya sido citado en el presente juicio, ocasionando un gravamen en contra de BANESCO y afectando directamente las resultas del juicio. 24.)- Que motivado en los alegatos anteriormente señalados solicita que sea revocado el auto recurrido, se admita la intervención de terceros, y en consecuencia se reponga la causa al estado de citación del tercero.
En la misma fecha 12 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informe, el cual está inserto a los folios 183 al 191, expuesto en los siguientes términos: 1.)- Que al plantear la deliberada cita de tercero, la demandada indica su denominación comercial, señalando que se trata de la compañía OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD, sin embargo, que no señala los datos de inscripción ante la Superintendencia de Compañías de la República del Ecuador de la empresa referida, ni su número de RUC o Registro Único de Contribuyente, ni la dirección de su sede social, por lo cual hay una imprecisión en el planteamiento del tercero, que hace improcedente su admisión. 2.)- Que niega, rechaza y contradice que haya fundamento jurídico para citar a la sociedad OLEOPALMA, ya que la misma celebró con la demandante un contrato de compraventa internacional, suscrito el 26 de Diciembre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Quito en fecha 03 de Abril de 2013, apostillado que consta en copia certificada entre los folios 104 y 144, cuya ejecución exigía el transporte de bienes por vía marítima desde la ciudad de Guayaquil en la República de Ecuador, hacia la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, siendo que esa circunstancia desarticula la solicitud de BANESCO, para que OLEOPALMA intervenga como tercero, dado que le está vedado hacerla parte en este proceso. 3.)- Que BANESCO sigue insistiendo en confundir la naturaleza de las relaciones jurídicas de las partes intervinientes en el crédito documentario, siendo de destacar que la relación contractual de REVOTRONICS con la sociedad OLEOPALMA es ajena al contrato suscrito con la demandada y que aunque formó parte de la cadena de operaciones realizadas en esta operación de comercio internacional, no es un contrato marco de las demás operaciones, ni determina en forma alguna el contrato suscrito con la demandada (la Solicitud de Carta de Crédito). 4.)- Que la carta de crédito como crédito documentario, es ajena a la operación subyacente que es su causa material, incluso si el contrato de compraventa internacional fuera nulo, dicha nulidad no afecta el crédito documentario; se trata de un instrumento de pago o instrucción de pago, que emitió BANESCO (banco emisor) a solicitud de REVOTRONICS (solicitante y ordenante) en favor de un tercero (beneficiario), previa presentación de unos documentos que se detallan en la solicitud del crédito y en los términos y condiciones para la ejecución de la carta de crédito (términos para la procedencia del pago). 5.)- Que de tal manera: "El compromiso del banco consiste en pagar contra la presentación de documentos y no en indagar acerca de los aspectos comerciales subyacentes del contrato" (ROWE, Michael. Cartas de Crédito. Federación Latinoamericana de Bancos. Bogotá. 1985. Pág. 96). 6.)- Que curiosamente, el punto aquí desarrollado ha sido sostenido y aceptado previamente por BANESCO para otras operaciones similares, según transcripción hecha por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 491 del 06 de mayo de 2015,. 7.)- Que de esa jurisprudencia se evidencia que el objeto de la presente acción se encuentra claramente circunscrito al aducido incumplimiento de los términos y condiciones previstos en la Solicitud del Crédito Documentario y en las Cartas de Crédito emitidas por Banesco, siendo absolutamente irrelevante e intrascendente el contrato de compraventa internacional celebrado con la sociedad OLEOPALMA. 8.)- Refiere lo establecido por el artículo 5 de las Reglas y Usos Uniformes para los Créditos Documentarios emanado de la Cámara Internacional de Comercio (UCP), recogidos además en la Cláusula Vigésima de las denominadas "Condiciones Generales de Solicitud de Cartas de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal C.A." que establece que en las operaciones de crédito, todas las partes que intervienen negocian sobre documentos y no sobre mercancías, servicios y otras prestaciones que pueden tener relación con dichos documentos, por lo que en autos es improcedente la solicitud de intervención del tercero OLEOPALMA, porque el título o documento en el que se encuentra fundamentada la demanda es la "Solicitud de Carta de Crédito" que remite tanto a las "Condiciones Generales de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal" como a las UCP, y no aquellas del contrato SUBYACENTE de compraventa internacional celebrado con la sociedad OLEOPALMA. 9.)- Que el Tribunal A quo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y en la decisión recurrida se ratifica el criterio sentado en aquella. 10.)- Que el contrato suscrito con la sociedad OLEOPALMA contiene una CLAUSULA ARBITRAL (cláusula novena) sobre jurisdicción y competencia, que le sustrae del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, cualquier disputa existente entre las partes, vale decir, entre REVOTRONICS y OLEOPALMA, lo cual impide que el tercero OLEOPALMA pueda concurrir al presente juicio en calidad de litisconsorte necesario o forzoso. 11.)- Que la interpretación del alcance de esa cláusula arbitral es restrictiva, siendo que la voluntad de someter las controversias que puedan derivarse de un contrato debe ser expresa y no puede aplicarse por analogía la aplicación de una cláusula arbitral a otro contrato celebrado entre partes distintas y con una causa diferente, en este caso, entre REVOTRONICS y BANESCO. 12.)- Que no es procedente la intervención de la sociedad OLEOPALMA en el presente juicio, ya que al haberse contemplado cláusula arbitral en dicho contrato de compra venta internacional, se dejó clara la voluntad de la partes de sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de cualquier controversia o diferencia con respecto a la interpretación y ejecución de dicho contrato, por lo que es evidente el error de BANESCO al sostener que Oleopalma puede ser llamada como tercero a la luz del artículo 370.4 del CPC y sometida a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y más concretamente a los que tienen competencia territorial en la ciudad de Caracas en razón del contenido del artículo 40.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en tanto que el contrato de compraventa entre REVOTRONICS y OLEOPALMA se celebró en Caracas, por remisión expresa del Artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, toda vez que resulta falso que OLEOPALMA pueda ser llamada a comparecer en juicio en virtud del referido contrato. 13.)- Que la tercería planteada pretende condicionar el derecho de acción de la actora, al sugerir que debe demandar los daños y perjuicios sufridos a OLEOPALMA y no a ella, cuando lo cierto es que BANESCO incumplió con los términos establecidos en la Solicitud de Carta de Crédito. 14.)- Que a la demandada no le está permitido por el derecho subrogarse en los derechos subjetivos de la atora, por lo que invocó el artículo 1278 del Código Civil y al autor KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, 1967, pág. 122). 15.)- Que la eventual acción que pudiera tener REVOTRONICS frente a OLEOPALMA en virtud del contrato de compraventa internacional no exime a la demandada de su responsabilidad, porque la utilización del crédito documentario como medio de pago pretendía asegurar los intereses de las partes involucradas, en tanto que BANESCO sólo pagaría previa presentación de los documentos solicitados -y no de otros- y el vendedor siempre que cumpliese con la presentación de dichos documentos podría ejecutar (cobrar) el crédito a su favor. 16.)- Que lo que ocurrió es que BANESCO y su corresponsal BANCO PICHINCHA pagaron las cartas de crédito contra documentos que no se correspondían con los estipulados en el contrato que une a BANESCO y a REVOTRONICS. 17.)- Que por las razones de hecho y de derecho planteadas, se confirme la decisión apelada y declare la inadmisibilidad de la tercería propuesta por BANESCO.
En fecha 24 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ocurrió al Tribunal a presentar escrito de observaciones, que se encuentra inserto a los folios 194 al 199 y su vuelto, de la siguiente manera: 1.)- Que BANESCO continua insistiendo en confundir la naturaleza de las relaciones jurídicas de las partes intervinientes en el crédito documentario, siendo de destacar que la relación contractual de mi representada con la sociedad OLEOPALMA es ajena al contrato suscrito con la demandada y que aunque formó parte de la cadena de operaciones realizadas en esta operación de comercio internacional, no es un contrato marco de las demás operaciones, ni determina en forma alguna el contrato suscrito con la demandada, a saber la Solicitud de Carta de Crédito. 2.)- Reitera que la carta de crédito es ajena e independiente de dicho contrato, incluso si el contrato de compra-venta internacional fuera nulo, dicha nulidad no afecta el crédito documentario. 3.)- También reitera que "El compromiso del banco consiste en pagar contra la presentación de documentos y no en indagar acerca de los aspectos comerciales subyacentes del contrato" (ROWE, M Cartas de Crédito. Federación Latinoamericana de Bancos. Bogotá. 1985. Pág). 4.)- Que reitera lo mencionado sobre la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 491 del 06 de mayo de 2015, en la que constan los argumentos esgrimidos por BANESCO, se evidencia que el objeto de la presente acción se encuentra claramente circunscrito al aducido incumplimiento de los términos y condiciones previstos en la Solicitud del Crédito Documentario y en las Cartas de Crédito emitidas por BANESCO, siendo absolutamente irrelevante e intrascendente al fondo del presente asunto el contrato de compraventa internacional celebrado con la sociedad OLEOPALMA. 5.)- Que la actora sostiene y demuestra con documentos, que BANESCO y su corresponsal BANCO PICHINCHA pagaron las cartas de crédito al beneficiario, sin estar conformes los documentos previstos en la Solicitud del Crédito Documentario y en las Cartas de Crédito emitidas por ella, por lo que resulta manifiestamente impertinente el llamado de tercero. 6.)- Que en cuanto a lo que alega la demandada en su escrito de informes en el capítulo II, que insiste en confundir la naturaleza de las relaciones jurídicas de las partes intervinientes en el crédito documentario, siendo que la relación contractual de la actora con OLEOPALMA es ajena al contrato suscrito con la demandada. 7.)- Que el ejercicio de acciones penales por parte la demandante contra OLEOPALMA, no releva de su responsabilidad civil contractual a BANESCO, por cuanto la responsabilidad penal y la civil son muy distintas. 8.)- Que de modo que la responsabilidad penal tiene como elemento característico la subjetividad, y se refiere a la posibilidad de atribuir una pena o medida de seguridad a un sujeto por la comisión de un hecho ilícito, mientras que la responsabilidad civil se presenta cuando se ocasiona un daño en la persona o en la propiedad del otro, lo cual puede acontecer por la violación, trasgresión o desconocimiento de una obligación preexistente, o bien por ejecutar un hecho ilícito, o en últimas, por cuánto así lo dispone la ley (responsabilidad objetiva), que podrá ser contractual, extracontractual o legal. 9.)- Que la responsabilidad contractual, se refiere a la obligación de asumir las consecuencias derivadas de un hecho, acto o conducta que implica la violación de un deber regulado por la autonomía de la voluntad de las partes; la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana implica la obligación de atender las consecuencias del hecho, acto o conducta violatorio de un deber genérico de comportamiento no regulado por la voluntad de las partes; y la responsabilidad legal, es la que se desprende de expresas y taxativas disposiciones legales, como la que existe entre los padres y los hijos de una familia. 10.)- Que la responsabilidad extracontractual es la que interesa al derecho penal, mientras que en el caso de marras, la que interesa es la responsabilidad contractual, pues la fuente de las obligaciones del banco y la actora, así como toda su relación, deriva del contrato de solicitud de carta de crédito otorgado entre ellas. 11.)- Que la pretensión de BANESCO de excluir su responsabilidad civil desconoce y confunde la naturaleza independiente de cada una las responsabilidades antes aludidas. 12.)- Que ningún tercero podría ser responsable de que BANESCO haya pagado un crédito documentario en contravención a los términos del referido crédito, y que tales consideraciones las efectuó el A quo en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 13.)- Que la carta de crédito como crédito documentario, es ajena a la operación subyacente que es su causa material, pues se trata de un instrumento de pago o instrucción de pago, que emitió BANESCO (banco emisor) a solicitud de REVOTRONIOCS (solicitante y ordenante) en favor de un tercero (beneficiario), previa presentación de unos documentos que se detallan en la solicitud del crédito, reflejados en los términos y condiciones para la ejecución de la carta de crédito (términos para la procedencia del pago). 14.)- Que BANESCO insiste en confundir la naturaleza de las relaciones jurídicas de las partes intervinientes en el crédito documentario, conforme ha sido ut supra expuesto. 15.)- Que reitera lo establecido por el artículo 5 de las Reglas y Usos Uniformes para los Créditos Documentarios emanado de la Cámara Internacional de Comercio ("UCP"), recogidos además en la Cláusula Vigésima de las denominadas "Condiciones Generales de Solicitud de Cartas de Crédito Comercial de Banesco, Banco Universal C.A. 16.)- Que la existencia de la mencionada cláusula arbitral no significa que la presente causa deba ser conocida por el tribunal arbitral, ya que la interpretación del alcance de la cláusula arbitral es restrictiva, la voluntad de someter las controversias que puedan derivarse de un contrato debe ser expresa, no puede aplicarse por analogía la una cláusula arbitral a otro contrato celebrado entre partes distintas y con una causa diferente, en este caso, entre REVOTRONICS y BANESCO. 17.)- Que no es procedente la intervención de la sociedad OLEOPALMA en el presente juicio, al haberse contemplado cláusula arbitral en dicho contrato de compra venta internacional, la voluntad de la partes de sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de cualquier controversia o diferencia con respecto a la interpretación y ejecución de dicho contrato. 18.)- Que la tercería planteada pretende condicionar el derecho de acción de su representada conforme a los términos suficientemente expuestos. 19.)- Que la eventual acción que pudiera tener REVOTRONICS frente a OLEOPALMA, no exime a BANESCO de su aducida responsabilidad por el incumplimiento de los términos del contrato de Solicitud de Carta de Crédito, porque BANESCO y su corresponsal BANCO PICHINCHA pagaron las cartas de crédito contra documentos que no se correspondían con los estipulados en el contrato que une a BANESCO y a REVOTRONICS.
En fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones, el cual riela inserto a los folios 200 al 204 y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos: 1.)- Que de los argumentos presentados por el demandante en su escrito de informes, resulta forzoso precisar que en autos q riela escrito de contestación a la demanda en el que se hace mención de forma detallada que la empresa OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTDA, es una empresa registrada con el RUC Nº 1792144213001 con domicilio en la Av. Eloy Alfaro Nº 34 118 catalina alzad, Edif. Maldonado, PB, en la ciudad de Quito, República de Ecuador. 2.)- Que de lo anterior, resulta evidente que el argumento formulado por la demandante es falso y busca abusar de la buena fe de esta Superioridad. 3.)- Que todas las actuaciones de las partes, así como las pruebas promovidas durante el juicio, una vez que las mismas consten en el expediente le pertenecen a éste y no a las partes de forma individual, por lo que es contrario a la buena fe que REVOTRONICS, habiendo promovido diferentes pruebas documentales que evidencian la información de OLEOPALMA, invoquen que no existen dicha información. 4.)- Que reiteran, que en el presente caso resulta necesaria la intervención de OLEOPALMA, por ser la misma el nexo entre lo reclamado y la demandada. 5.)- Reiteró que la acción de daños y perjuicios, tiene su génesis en la celebración del mencionado contrato de compra-venta internacional entre REVOTRONICS y la empresa ecuatoriana OLEOPALMA, y la actora para garantizar el pago solicitó a la accionada la emisión de las citadas cartas de crédito. 6.)- Que niega y rechaza haber pagado mal a OLEOPALMA, toda vez que actuó en todo momento con suma diligencia y efectuó los pagos a conforme a las instrucciones dadas por la hoy demandante, tal como se evidencia en las actas que corren en el expediente. 7.)- Que ello se desprende de la ya mencionada denuncia penal efectuada por la representación de REVOTRONICS, en fecha 6 de enero de 2016. 8.)- Que niegan que tenga intención alguna de subrogarse en los derechos del demandante respecto de una eventual reclamación contra la empresa ecuatoriana OLEOPALMA, toda vez que los argumentos manifestados respecto al llamado forzoso de ese tercero radica en la necesidad de su participación en el juicio y en la influencia que puede tener en las resultas del mismo, ya que como mencionó la accionante, nos encontramos frente a una relación con multiplicidad de partes, siendo una de estas OLEOPALMA, quien es la piedra angular entre las partes del presente juicio. 9.)- Que no existe ninguna confusión jurídica ni intento de subrogación de derechos, sino, por el contrario, existe una clara necesidad de la intervención de OLEOPALMA en el presente juicio, por ser partícipe en la relación contractual que unió a su demandada y demandante. 10.)- Que de igual forma, REVOTRONICS en su escrito de informes intentó hacer mención que existe una cláusula arbitral y que por ello OLEOPALMA no podría ser llamada como tercero al presente juicio, argumento que carece de fundamento. 11.)- Que solicita una vez más sea revocado el auto recurrido, se admita la intervención de terceros y en consecuencia, se reponga la causa al estado de citación del tercero interesado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, en vista de que el 24 de enero de 2024 culminó el lapso procesal para que las partes presentaran sus observaciones, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la primera fecha, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.817, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual NEGÓ la cita de la sociedad mercantil OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD como tercero en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.- Así se establece.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio del recurso de apelación por la parte accionada, en virtud de haber propuesto tercería para la intervención de la sociedad mercantil OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., petición que como fuere advertido el Tribunal de la causa le negó, por lo que se hace necesario resaltar por este Juzgado de Alzada, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., de fecha 31 de marzo de 2000, contenida en el expediente Nº 99-926 de su nomenclatura, advirtió sobre el particular, lo siguiente:
“(…)
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…”
Así las cosas, tenemos que existen dos modalidades a través de las cuales un tercero puede hacerse a derecho en determinada causa ante un Ente Jurisdiccional, la primera de ellas de manera voluntaria y la segunda de modo forzoso por requerimiento de alguna de las partes en litigio.
En el caso de autos, tenemos que la norma invocada por la parte recurrente en la oportunidad de dar su contestación de la demanda, está contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor que sigue:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
La disposición en cuestión, trata de la intervención forzada, que consiste en el llamamiento de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, –en el caso de autos la accionada– por considerar que es común a ésta la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; ese llamamiento, en cuanto concierne a la parte demandada, debe ser formulado en la oportunidad de dar su contestación, y acreditar la necesidad de su requerimiento en las actas procesales.
Así, se observa que el caso de marras trata de un juicio iniciado por el ejercicio de la acción que por daños y perjuicios interpusiere la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo efectivamente oportuna para hacerle valer, por haberse formulado dentro de la contestación de la demanda, quedando así cónsona esa actuación con la regulación contenida por la norma prevista en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Como fuere advertido, en la oportunidad de dar su contestación, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, que riela a los folios 48 al 90, la accionada esgrimió que en el supuesto de que haya existido fraude y se hubiera generado algún daño a REVOTRONICS, el mismo fue producto de la acción de OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., como verdadero agente generador de los daños aducidos como sufridos por la actora, quien incumplió con ésta y las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa internacional para el cual fueron libradas las cartas de crédito, además no procedió al reintegro de la cantidad recibida como producto de la autorización al pago de las cartas de crédito objeto de litigio, motivo por el cual solicitó ante el A quo la intervención del tercero en la persona de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., de conformidad con las previsiones del artículo “370.4” del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción tiene su origen en la solicitud efectuada por la accionante a la accionada para la emisión de ocho (8) cartas de crédito cuya existencia y valides no se encuentra cuestionada entre las partes en la presente incidencia procesal, conformando un hecho cierto por admitido que no requiere tarea probatoria. Así se establece.
Que adujo la accionante que las mencionadas cartas de crédito servirían como medio de pago en una operación de importación de ocho (8) embarques de alumbre de aluminio provenientes de la empresa ecuatoriana OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., operación en la cual la accionada esgrimió haber fungido como mero intermediario en la operación de compraventa internacional entre REVOTRONICS y OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., éstas entre las cuales medió a su vez contrato de compra y venta de alumbre de aluminio, siendo que de este último instrumento que se encuentra inserto a los folios 106 al 107 y su vuelto en copia certificada, se observa el siguiente contenido:
“(…)
Entre OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., compañía legalmente constituida y existente bajo las leyes de la República del Ecuador, con su domicilio en la ciudad de Quito, debidamente representada por su Presidente en ejercicio de la representación legal, señor Manuel Robalino Orellana, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de Quito, legalmente capaz para contratar y obligarse, conforme consta del nombramiento que legalmente inscrito se acompaña como documento habilitante, parte a la que en adelante y para efectos de este contrato se la podrá denominar simplemente como OLEOPALMA y/o LA VENDEDORA; e INVERSIONES REVOTRONICS JM C.A compañía legalmente constituida y existente bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con su domicilio en la ciudad de Maturín, debidamente representada por el señor David Daniel Blanco Parada de nacionalidad venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V-16.555.974, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Caracas, en su calidad de representante legal de la empresa, legalmente capaz para contratar y obligarse, parte a la que en adelante y para efectos de este contrato se la podrá denominar simplemente como REVOTRONICS y/o LA COMPRADORA.
Las partes libremente han convenido en celebrar un contrato compraventa de ALUMBRE DE ALUMINIO para mercados de exportación, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ANTECEDENTES.-
1. OLEOPALMA es una compañía dedicada a la venta y comercialización de productos químicos y agrícolas, en el mercado ecuatoriano y en el exterior, y entre ellos Alumbre de Aluminio identificado en el Ecuador con el código arancelario No 2833.30.10.00, dentro del plan de negocios de OLEOPALMA.
1.2.- REVOTRONICS por su parte es una compañía dedicada a la comercialización de productos varios dentro del territorio venezolano, y ha mostrado su intención de adquirir a OLEOPALMA Alumbre de Aluminio producido en el Ecuador, a ser exportado a Venezuela y otros países de la región, producto identificado con código arancelario No 2833.30.10 en el Arancel de Aduanas de de la República de Venezuela.
SEGUNDA: COMPRAVENTA DE ALUMBRE DE ALUMINIO CON ENTREGAS FUTURAS.-
Con éstos antecedentes, LA VENDEDORA, da en venta real y definitiva a favor de LA COMPRADORA, los volúmenes de Alumbre de Aluminio que sean solicitados periódicamente por REVOTRONICS, con al menos veinte (20) días de anticipación, y previa confirmación de LA deberá verificar su inventario. para lo cual
El Alumbre de Aluminio adquirido, será producido y entregado conforme la orden de pedido que en cada ocasión se curse por escrito o vía correo electrónico, a la compañía OLEOPALMA en el puerto maritimo designado por LA COMPRADORA, siempre y cuando la misma sea aceptada por el fabricante.
TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO,
El precio por los bienes, materia de esta compraventa, será e acordado previamente a cada transacción, el mismo que será pagado mediante carta de crédito irrevocable y pagadera a la vista emitida por un banco del sistema financiero Venezolano, aceptada o avisada por un banco del sistema financiero Ecuatoriano.
CUARTA: ENTREGA DE LA MATERIA PRIMA OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.-
LA VENDEDORA entregará, de conformidad con la orden de pedido aceptada y previa la recepción de la carta de crédito que asegure el pago, los volúmenes de Alumbre de Aluminio adquiridos, en el puerto marítimo designado por LA COMPRADORA. Las negociaciones se realizarán bajo el incoterm FOB ("Free on Board"), o cualquier otro incoterm que convengan las partes.
QUINTA: OBLIGACIONES DE LA VENDEDORA.-
Son obligaciones de LA VENDEDORA, las siguientes:
5.1. LA VENDEDORA deberá cumplir con las condiciones establecidas en las ordenes de pedido aceptadas por ella, especialmente precio, forma de pago, plazo de entrega, condiciones de enfundado o ensacado, etc.
5.2. LA VENDEDORA se compromete a respetar y no realizar practicas (sic) anticomerciales ni desleales, con los clientes de los mercados de exportación atendidos por LA COMPRADORA, conforme le sea periódicamente informado. Esta obligación en ningún caso supone condiciones preestablecidas, ni acuerdos comerciales que vulneren las normas que al respecto están vigentes en el Ecuador.
5.3.- Las demás establecidas en este contrato
SEXTA: OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA.-
Son obligaciones de LA COMPRADORA, las siguientes:
6.1.- Pagar el precio acordado por los bienes adquiridos, en las condiciones fijadas en este contrato y en las ordenes (sic) de pedido.
6.2.- Entregar periódicamente un detalle en el cual se haga constar los clientes de mercados internacionales que son por ella atendidos, a fin de que OLEOPALMA tome las debidas acciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
6.3.- Las demás establecidas en este contrato.
SÉPTIMA: DECLARACIÓN DE USO Y DESTINO DEL PRODUCTO.-
Las partes declaran que el Alumbre de Aluminio materia de este contrato, será exportado a la Republica (sic) de Venezuela y otros mercados del exterior y no se le dará aplicaciones en el mercado nacional.
OCTAVA: DECLARACIÓN DE LICITUD DE FONDOS.- LA COMPRADORA declara bajo juramento, por intermedio de su representante legal, que los fondos que usará para el pago por los bienes adquiridos en razón de este contrato, NO provienen de actividades ilícitas o delictivas, así como tampoco serán usadas para su cometimiento, especialmente aquellas sujetas a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y la Ley de Prevención para el Lavado de Activos. Eximen a LA VENDEDORA de toda responsabilidad en el origen de los fondos, así como en el destino de la mercadería adquirida.
NOVENA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En caso de que se originaran controversias o diferencias en la interpretación o ejecución de esta escritura pública, las partes renuncian a su domicilio y fuero común y acuerdan someter la resolución de tales controversias o diferencias a arbitraje en derecho administrado por un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito (el "Centro").- El procedimiento arbitral se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial número ciento cuarenta y cinco del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete (la "Ley de Arbitraje y Mediación") y en el Reglamento del Centro…omissis…”
El instrumento en cuestión riela en copia certificada a los autos, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la relación sustantiva existente entre la accionante y la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., de igual manera, se evidencia que en su cláusula tercera se acordó que la forma de pago sería por medio de las mencionadas cartas de crédito, sin que en modo alguno pueda entenderse allí incluida a la accionada como parte integrante de esa relación, por lo que se entiende así dilucidada la relación existente entre las entidades en litigio, vale decir, entre la accionante y la accionada, por una parte, derivada de la suscripción entre ellas del contrato de fecha 02 de enero de 2013, que no fuere cuestionado por la accionada en su existencia; y por otra parte, la relación habida entre la demandante y la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., derivada del instrumento ut supra transcrito, por lo que nada impide a la accionante exigir el cumplimiento de las consecuencias derivadas de su relación con la accionada, como lo serían los daños y perjuicios con ocasión del pretendido incumplimiento de ésta. Así se establece.
Ahora bien, frente a la defensa de la parte actora, en cuanto a que la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., no pueda ser instada a intervenir en la presente causa por vía jurisdiccional, en razón del contenido de la disposición novena de ese instrumento ut supra valorado, por haber acordado la actora y esa empresa que sus diferencias serían ventiladas por la vía arbitral, bien adujo la accionante que esa obligación no es exigible a dicha empresa en la presente causa, pese a que la accionada esgrimió la ocurrencia de la que sería una responsabilidad objetiva que a su decir, de haberse provocado un daño o un perjuicio a la actora sería por causa de un tercero ajeno a ella, a los fines de la acción de marras la accionante persigue dicho resarcimiento, siendo que la accionada está sujeta a la carga de la prueba del esgrimido hecho del tercero, por lo que en modo alguno se requiere la comparecencia de ese tercero en autos a los fines de que la parte demandada despliegue su actividad probatoria dirigida a la demostración de su afirmación, y siendo que sentó la actora que se le ocasionó un daño o un perjuicio, de resultar demostrada la defensa de la accionada, quedaría la acción de la actora para con la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., por la vía arbitral, atendiendo al hecho de que la Ley de la materia, al respecto señala lo siguiente:
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato…”
Cónsono con ello, consta en autos que así fuere efectivamente acordado entre ellas (cláusula novena, vuelto al folio 107), es decir, la actora y la sociedad mercantil OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., y ese acuerdo se vería infringido de intervenir como tercerista en la causa esa empresa, lo que comportaría una alteración de naturaleza procesal. Así se establece.
Así las cosas, en primer término tenemos que la parte accionada formuló su requerimiento de intervención del tercero en tiempo oportuno; mientras que contra esa defensa, la parte accionante adujo como punto previo, que la demandada indicó erróneamente la denominación comercial de la empresa cuya tercería se pretende, además de la omisión de indicaciones de naturaleza administrativa que a su decir hacen improcedente su admisión, siendo el caso que a los folios 106 al 107 y su vuelto, cursa el valorado instrumento contractual que uniere a la accionante con la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., mientras que consta a los folios 126 al 149 y su vuelto, tanto registros administrativos como la acreditación constitutiva de ésta, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar que la tercería hecha valer es cónsona con las disposiciones contenidas en los artículos 370 ordinal 4º, 218 y 341 eiusdem, Así se establece.
Como segundo requisito para la admisión de la promovida tercería y su consiguiente sustanciación, la parte demandada, al referirse a la empresa cuya intervención pretende y la necesaria acreditación probatoria a que se contrae la disposición precedente, invocó los instrumentos libelares constituidos por las facturas proforma emitidas por la sociedad mercantil OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., a su decir, identificadas como los anexos B1 a B8 al escrito libelar que fueron incorporadas al presente expediente y que rielan a los folios 110 al 117 y su vuelto; aunado a ello, este Juzgado se remite al análisis que se efectuó al contenido del contrato suscrito entre la accionante y la pretendida tercerista, de donde se concluye que en modo alguno puede considerarse suficientemente acreditada la demostración de la petición y sustento de la tercería que se pretende; de igual manera, deriva de esa documental la inexistencia en el cumplimiento del tercero de los requisitos para que prospere la admisibilidad de la tercería, como lo es que haya una causa común entre las partes en litigio para con la que se insta a actuar en tercería, pues, claramente se denota que son relaciones sustantivas distintas. En este orden de ideas, la parte accionante adujo que la accionada confundía las relaciones jurídicas habidas entre las partes, por cuanto una era la que le uniere con la accionada, y otra distinta la que le vinculare con la sociedad mercantil OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., tan es así que refirió que los vínculos con cada una de ellas se sentó en instrumentos contractuales contentivos de esas independientes relaciones, siendo el caso que el A quo determinó que no hay comunidad de causa para con la prenombrada empresa como tercero, por cuanto:
“…la acción contenida en el escrito libelar se refiere a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada en razón a las cartas de crédito emitidas por ésta, siendo que la acción no versa sobre el contrato de compra venta internacional, mal puede pretender la parte demandada que la presente acción sea declinada…omissis…
Es de hacer notar que este Juzgado en dicho fallo manifestó expresamente que la acción no versa sobre el contrato de compra venta internacional suscrito entre REVOTRONICS y OLEOPALMA, por lo que debe mantener dicho criterio y en razón a ello negar la admisión de la cita del tercero OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD, ya que como se dijo anteriormente la acción no versal (sic) sobre el referido contrato internacional, sino en base a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada…”
Ahora bien, abunda este sentenciador sobre la inexistencia de comunidad de causa entre la accionada y la llamada como tercera a la presente causa, y en tal sentido trae a colación algunos conceptos vertidos por la doctrina.
Nos enseña nuestro autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Colecciones Manuales de Derecho, Caracas, 1999, Pag. 177, lo siguiente:
“La finalidad de esta figura es integrar subjetivamente a los terceros que teniendo un interés igual al del demandante o al del demandado, sin embargo, no figuran en el proceso como tales. Por otro lado, su consagración pretende evitar la proposición in limine litis, de la cuestión previa de falta de cualidad como incidencia autónoma, por la integración indebida de las partes, al omitir el demandante, señalar en el libelo a los terceros que tuvieran en la causa un interés igual al de él o al del demandado, con cuyo ejercicio se buscaba la inadmisión de la demanda intentada por uno solo de los litisconsortes o contra uno solo de ellos, lo cual era evidentemente motivo del retardo procesal. En efecto, en el Código vigente, no solo se permite tal cuestión previa como una defensa junto con las de fondo en la contestación de la demanda (Art. 361 del Código de Procedimiento Civil), sino que se reconoce a ambas partes, durante el lapso de la contestación de la demanda según el caso, el derecho a llamar a intervenir en el proceso a los terceros con los cuales exista una comunidad de causa (Arts. 370, Ord. 4º y 382, ambos del Código citado, sino que todas las cuestiones relativas a la legitimidad o no, que puedan plantearse con la intervención del tercero, se resolverán en la sentencia definitiva (Art. 384 eiusdem)…”
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas, 1996, pags. 164 a 165, señala sobre el particular, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4º, pero antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de una (sic) mero rechazo in limine de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientos legitimationis ad causam), los cuales en los que hay interés en el emandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria –según el sentido del artículo 1.236 CC–, otras personas (exceptio plurium litis consortium). Vgr., el propietario de un vehículo demandado, que llama al conductor o garante al juicio de responsabilidad civil propuesto en su contra; el heredero de una obligación indivisible que llama a sus coherederos, de acuerdo al artículo 1.256 del Código Civil:…omissis…
Cuando se presenta la demanda en la ignorancia el actor de que ha fallecido ya antes uno de los codemandados, la falta de reforma del libelo, por dicha inadvertencia, no significa que la enmienda para la debida integración del proceso consista en la reposición del juicio al estado de citar los herederos del occiso, como lo señala la corte (cfr CSJ, Sent.29-9-94, en Pierre Tapia, O.:ob. cit. Nº 8-9, p. 298), El remedio lo consagra el ordinal 4º de este artículo sub examine, y consiste en el llamamiento en causa, antes de pasarse a la etapa de instrucción del proceso, bajo las reglas del artículo 383, de los sucesores de quien tenía en vida cualidad a la causa…”
En consecuencia, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Alzada ajustada a derecho la apreciación del Tribunal de origen, puesto que la presente causa se circunscribe a los términos del contrato de Solicitud de Carta de Crédito, como consecuencia del presunto pago defectuoso que a decir de la actora fuere contrario a lo estipulado en el contrato que une a BANESCO y a REVOTRONICS, circunstancia ésta que corresponde ser dilucidada por el Tribunal de la causa al decidir el fondo de la controversia; por lo tanto, la exclusión de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA. LTDA., de su intervención en la presente causa como tercerista, por no darse los extremos de Ley, en nada impediría a la aquí demandada hacer valer sus afirmaciones de hecho y de derecho, con el consecuente respaldo probatorio que le pudiere eximir de toda responsabilidad frente a la accionante, por lo que este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.817, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual NEGÓ la cita de la sociedad mercantil OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD como tercero en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.- Así se decide.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual NEGÓ la cita de la sociedad mercantil OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD como tercero en la causa.- Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000232
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