REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-X-2024-000009
PARTE RECUSANTE: Ciudadano YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.441.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.
RECUSADA: Ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 19 de enero de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS incoado por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ESCOBAR MELENDEZ, contra la ciudadana YACELLYS OLIVEROS RENGEL.
En fecha 24 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos. 22 al 25, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…se evidencia de las actuaciones realizadas por la recusada al tomar las decisiones incursas en la presente causa, no aplico (sic) el Principio de Legalidad que es el que le permite y faculta sus actuaciones como Juez y Funcionario Público Servidor de Justicia. articulo12 Código de Procedimiento Civil,… tendrán por norte de sus actos la verdad, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,
Se evidencia de las actuaciones de la recusada (sic) también la violación del artículo 15 Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Se evidencia de sus actuaciones el supuesto legal del artículo 82 ordinal 9 Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: "por haber dado la recusada recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa... (significado palabra Patrocinio: apoyo, defensa o favorecimiento de alguien o algo.)
Se evidencia de la actuación de la recusada al dictar sentencia (sic) la violación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no cumple con lo (sic) requisitos establecidos, ya que la medida ilegal, temeraria y violatoria de los siguientes principios: Principio de Igualdad entre las Partes, al (sic) Derecho a (sic) al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa (sic) en cuanto a la pretensión se refiere... la parte actora en su libelo reclama el derecho de UNA (1) ACCION (sic) NOMINAL NO CONVERTIBLE AL PORTADOR y el EMBARGO PREVENTIVO ES POR DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS ACCIONES (243.996) NOMINALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR DE LA MISMA CONDICION Y VALOR....siendo la medida irrita, desproporcionada, temeraria e infundada...a este particular debo señalar que la parte actora en su libelo no acompaña otra prueba como recaudo fundamental a su pretensión sino un CONTRATO ENTRE LAS PARTES, contenido en documento autenticado ante la Notaria Publica (sic) Segunda del Municipio Autónomo de (sic) Chacao de fecha 17, (sic) diciembre 2009, Nro. 22, Tomo 190, de los libros de autenticaciones; el cual me permito señalar dos (2) aspectos: La venta de una acción (1) que le da derecho a formar parte del Cuerpo Medico (sic) Activo de la Clínica y al uso de un consultorio identificado con el Nro. UNO (1) (sic) ubicado piso uno (1) (sic) usándolo bajo las condiciones que establece la Clínica. (Cláusulas Segunda y Tercera del contrato en cuestión) (sic) Sobre este particular debo señalar que la parte actora hizo uso de todos sus derechos hasta que causas reiteradas imputables a su mala conducta, no se lo permitieron... Resalto el incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales, de las normas y reglamentos internos de la clínica, de los principios de ética profesional como miembro del Cuerpo Medico (sic) Activo de la Clínica, de las normas sanas de convivencia, además de su conducta reiterada de irrespeto, agresiones verbales contra el Director de Finanzas, Tesorería, Cobranza, personal de seguridad y vigilancia, personal de Admisión personal de caja, entraba en la sala de Rayos X, sin estar autorizada para ello, entorpeciendo la labor del personal (sic) área de radiología perteneciente a otra empresa, utilizando los equipos para lo cual no estaba autorizada. (sic) agredió y despojo (sic) a la Analista de Admisión, del sello de la clínica, para la entrada a Emergencia y lo estampo en un reposo de paciente no evaluada en nuestro centro de salud, además de su irresponsabilidad al Introducir un bidón de gasolina combustible, inflamable (sic) dentro del consultorio (sic) en la sede de la CLINICA (sic) MEDICO (sic) QUIRURGICA (sic) VIRGEN MILAGROSA, amenazando al personal presente de que guardaran los extintores de incendio para cuando les exploten las bombonas de gas..... hechos, circunstancias y razones que llevaron responsablemente a la institución y a sus autoridades a tomar los correctivos y no permitir el acceso a la demandada; salvaguardando el interés general de los pacientes, los trabajadores, bienes, equipos, infraestructura y el personal medico (sic), administrativo, de limpieza, vigilancia y seguridad que laboran diariamente en la clínica, hechos y circunstancias que serán demostrados en su oportunidad legal... sobre este particular existe denuncia interpuesta en fecha 30 diciembre del 2022, por la Dra. YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL, Directora General de la Junta Directiva de la clínica, ante el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 34, sede (sic) la salida de la autopista Caracas -La Guaira, remitido al Ministerio Publico (sic) 09 de febrero del 2023 y la cual cursa actualmente ante la Fiscalía del Ministerio publico (sic) Tercera Municipal libertador...donde existe una causa de averiguación por tales hechos ilícitos ocasionados en un centro de salud, asignada con el Nro. SMC-7111-2023.
-Otro aspecto del contrato en cuestión… me permito señalar el último párrafo… Textualmente: "Con el otorgamiento de este documento transferimos al identificado medico (sic) (CHIQUINQUIRA ESCOBAR MELENDEZ) la propiedad de la acción vendida; Y Yo, CHIQUINQUIRA ESCOBAR MELENDEZ, ya identificada declaro que ACEPTO LA VENTA DE LA ACCION (sic) COMUN (sic) DE USO QUE SE ME HACE POR MEDIO DE ESTE DOCUMENTO EN LOS TERMINOS (sic) Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL MISMO". Debo señalar al tribunal la validez jurídica de la tradición legal en este caso, siendo por documentó (sic) publico (sic) un instrumento que es oponible y que tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros.....la vendedora YACELLYS OLIVEROS RENGEL transfiere la propiedad de la acción y la compradora medico (sic) CHIQUINQUIRA ESCOBAR MELENDEZ declara expresamente QUE ACEPTA LA VENTA EN LOS TERMINOS (sic) Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL MISMO....existe el consentimiento legítimamente manifestado entre ambas partes... podemos apreciar entonces que en este caso en particular la vendedora si transfiere la propiedad de la acción y la compradora acepta la venta y transferencia de la propiedad en esos términos....existe el consentimiento manifestado entre las partes...elemento existencial para la validez de los contratos (sic) razón que contradice todos los argumentos falsos expuestos por la demandante en su demanda.....cuando niega que nunca se le hizo la tradición de la acción y que la quieren despojar de la misma...De lo antes expuesto se puede deducir lo contradictorio de los hechos y argumentos de la parte demandante alegado en el libelo; vistos todo (sic) esos defectos de forma que presenta la demanda, el tribunal no exigió ni caución, ni garantía suficiente a la Parte Actora para que también garantizara las resultas del juicio para con la parte demandada... violando así los principios de legalidad, del derecho de igualdad entre ambas partes en el proceso y el de las garantías del debido proceso, obligaciones que tiene el juez como director del proceso y que se encuentran dispuestas en los Principios Jurídicos desarrollados en los artículos 7, 11, 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que pido respetuosamente con esos argumentos de hechos y de derechos, que así sea declarado y se demuestre la parcialidad y el patrocinio de la juez al dictar sus decisiones favoreciendo a la parte demandante.
-La decisión dictada por la recusada (sic) consistente, (sic) del auto de Admisión de la Demanda, podemos apreciar la imparcialidad de la juez al admitir una demanda que no reúne los requisitos y las formalidades que exige la ley; de la Sentencia Interlocutoria contentiva de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, dictada por este tribunal en fecha 07 noviembre del 2.023, en su apreciación y fundamentación, es violatoria e inobservante de LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBE CONTENER EL LIBELO DE UNA DEMANDA.... de la lectura minuciosa de la demanda podemos apreciar los siguientes aspectos: No especifica, ni determina con claridad y precisión, el carácter que tiene y con el que actúa la "Parte Demandada Dra. YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL" ...en contravención de lo dispuesto en el ordinal 2do. articulo (sic) 340 Código de Procedimiento Civil; no se determina con precisión y claridad el objeto, la relación de los hechos con el derecho alegado, por ser la demanda imprecisa, incongruente y contradictoria... "asegurando que presto (sic) sus servicios como medico (sic) especialista en traumatología del Cuerpo Medico (sic) Activo de la Clínica en el consultorio Nro. Uno (1) del Piso cinco (5) desde el año 2009 hasta mayo del 2023 y alega que no le han hecho la tradición legal de su acción ni la posesión de la misma y que la quieren despojar"....después de (14) catorce años usando, utilizando y beneficiándose del consultorio (sic) uso común en los días y horas que le correspondían... pide daños y perjuicios por que no le han hecho la tradición legal de su acción de uso....... De lo anterior se desprende la violación de lo dispuesto en el Ordinal 4to. Articulo (sic) 340 Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los daños y perjuicios, podemos señalar que no hay determinación especifica en todas las actas que conforman el expediente de estos daños y perjuicios y sus respectivas causas o efectos, con el causante de dichos daños y perjuicios; no hay pruebas, ni dichos, ni testimonios, ni informes u otros documentos que demuestren específicamente tales daños y perjuicios y sus respectivas causas o consecuencias... únicamente sus dichos y un contrato que ella misma firmo (sic) y que dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones (sic) por lo cual quedo (sic) resuelto de pleno derecho (Cláusula Vigésima del Contrato fundamento de su demanda y que es ley entre las partes) .... Como lo exige taxativamente la norma (sic) por todo lo anterior expuesto podemos deducir... la violación de lo dispuesto en el ordinal 7mo. (sic) articulo (sic) 340 Código de Procedimiento Civil, además de estar prescritas sus acciones personales de daños y perjuicios narrados en el libelo desde el 2009 hasta el 2.011, por la prescripción ordinaria decenal de (10) años cumplidos a la fecha de hoy, articulo (sic) 1977 Código del (sic) Civil; el libelo de la demanda tampoco cumple con el requisito de la cuantía o estimación del monto de la demanda: al No establecer con claridad el total del monto y de la cuantía de la demanda expresado en bolívares, siendo esta la moneda de curso legal en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y tampoco lo equivalente en unidades tributarias vigente, requisito indispensable de forma, para proceder admitir una demanda... (La cuantía (sic) uno de los requisitos mas (sic) importantes porque da competencia al tribunal para conocer de la presente causa...en este caso no precisa la cuantía en el libelo demanda...) ni tampoco la moneda de curso legal "el bolívar" requisitos que no están en el libelo como monto de estimación de la demanda (sic) entonces (sic) como se sabe en este caso cual es el tribunal competente.... total incertidumbre genera tal situación......lo que no puede permitir el juez...ya siendo el director del proceso debe garantizar el derecho de ambas partes.....Se desprende también de su lectura, la violación franca de los artículos 30, 31 y 68 del Código de Procedimiento Civil al no observar las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa a los fines de la competencia y del articulo (sic) 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela....al omitir en la demanda su cuantía en la moneda de curso legal que es el (sic) bolívares, otra razón mas (sic) por la cual esta demanda no debió ser admitida, lo que demuestra la parcialidad del Juez en este asunto. El libelo de demanda presentado por la parte demandante y que fue fundamento para que este honorable Tribunal decidiera admitir la presente causa NO cumple con los Requisitos de Forma establecidos en el articulo 340 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil vigente.....por lo que no debiera haber sido admitido como demanda y mucho menos decretada dicha medida de embargo con su fundamento y sin fianza o caución suficiente, otra razón por la cual se evidencia la parcialidad y el patrocinio de la Juez con la parte demandante. Ahora bien, con respecto a la Sentencia Interlocutoria contentiva de la Medida de Embargo Preventivo me opongo por ser violatoria e inobservante de los artículos 12 y 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que no cumple con lo (sic) requisitos y extremos establecidos en la citada norma, al no existir riesgo manifiesto demostrado ni probado que consta en autos. Se puede determinar que de la lectura y revisión de las actas que conforman el expediente, no hay la evidencia de existir ese "RIESGO MANIFIESTO" que taxativamente obliga la norma .... únicamente el dicho contradictorio e incongruente de la Parte actora.-
2.1)- Los medios de prueba acompañados como fundamentales al libelo (sic) demanda no constituyen medios suficientes de prueba que demuestren y relacionen una "PRESUNCION GRAVE" como lo establece la norma con los hechos, para dictar dicha medida; debo decir, mi representada tiene su domicilio permanente, es una persona honrada, seria, buena madre de familia, Medico (sic) y Directora General de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CLINICA (sic) MEDICO (sic) QUIRURGICA (sic) VIRGEN LA MILAGROSA C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 336-A-VII de fecha 12 de mayo 2.003, Rif J310134391, Exp.20600, aprestada de forma responsable a su trabajo y dedicada por completo (sic) veintitrés (23) años desde su fundación, siendo esta Institución Prestadora de Servicios de Salud Solidarios a toda la comunidad de Catia.... y por donde han pasado más de trescientas (300) personas, entre Médicos Generales, Médicos Especialistas, Personal Salud, Personal Vigilancia y de Seguridad, Personal de Limpieza y nunca ha tenido problemas de ninguna índole.... Lo que demuestra trayectoria y constancia de buena fe y conducta de mi representada... la demandante presto (sic) sus servicios profesionales en dicha institución por trece (13) años, utilizando el consultorio que le da "DERECHO SU ACCION (sic) DE USO" además de recibir todos los servicios y beneficios que le permitía LA CLINICA (sic), como pertenecer a su Grupo Medico (sic) Activos. Servicios de emergencia, hospitalización, farmacia interna y de otros servicios de outsourcing como es laboratorio y radiología; por lo que en este supuesto no puede haber presunción grave...ya que la demandante utilizo (sic), se beneficio (sic), presto (sic) sus servicios profesionales ejerciendo el derecho de la acción común de uso durante catorce (14) años, .... otra razón más, por la cual se puede evidenciar la parcialidad y el patrocinio de la Juez con la parte demandante al analizar este argumento, al no constituir y consignar la demandante en autos, medios de pruebas suficientes sobre ese "Riesgo Manifiesto y Grave" y que sirve de fundamento a su decisión. Vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que el presente ESCRITO DE RECUSACION, sea sustanciado en todas y cada una de sus partes, evacuado conforme a derecho, según lo dispuesto en los artículos 82, Ordinal 9no., 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, con todos y cada uno de los pronunciamiento que corresponden por ley: declarado con lugar en la definitiva es justicia a la fecha de su presentación...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 11 de enero de 2024, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy (sic) Once (11) de Enero de 2024, comparece por ante la secretaria de este juzgado la Abg. Anabel González González juez provisorio del tribunal 12 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y expone: En fecha 9 de enero de 2024, se recibió escrito de recusación del Abogado Roberto Ponte González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36913 (sic) actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, Yacellys del Valle Oliveros Rengel en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios que sigue en su contra Chinquinquira Escobar Meléndez y que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001059, quien expuso:
…(OMISSIS)…
En virtud de lo anterior procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código De Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por el abogado ROBERTO PONTE GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (sic) de la ciudadana Dra. YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL, parte demandada en el Juicio RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra CHIQUINQUIRA ESCOBAR MELENDEZ, en relación a que mi persona dio (sic) recomendación o presto (sic) patrocinio en favor de la parte actora, al dictar una sentencia que no cumplen (sic) con los requisitos, ya que la medida es ilegal, temeraria y violatoria del derecho a la Defensa, Debido Proceso y el principio de igualdad de las partes, al respecto cabe señalar que "La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO…
(…)
En el presente caso se evidencia que el recusante alega que la juez ofreció recomendación o patrocinio en favor de la parte actora, toda vez que se decretó una medida inaudita parte, violentando el derecho al debido proceso, derecho a la Defensa e igualdad de las partes( porque no se notificó de la medida), en tal sentido se observa que el recusante, junto al escrito presentado no anexo prueba alguna que sirva de fundamento a tal aseveración, ya que se aprecia que el juez cuando dicta sus autos y providencias no emite un opinión personal sino lo que realiza es una "declaración de derecho", tal y como lo señala el criterio jurisprudencial antes referido, que se evidencia que el fundamento de la recusación es una oposición a la medida ya que analiza el Fumus Bonis luris y el Periculum in mora, asimismo es harto conocido que unas (sic) de las características de las medidas cautelares es que son "Inaudita Parte" es decir (sic) que para el Decreto y ejecución de la medida no existe CONTRADICTORIO; es decir, que quien suscribe no estaba obligada a notificar a la parte demandada en el presente juicio para dictarla y ejecutarla (…). Igualmente el recurso que tiene el demandado para atacar el decreto de medida es la oposición conforme al artículos 602 del Código de Procedimiento Civil y no una infundada recusación como la planteó, en tal sentido niego rechazo y contradigo que en el presente asunto se haya violentado el derecho a la Defensa, debido proceso e igualdad de las partes, por las razones antes expuestas.
Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo ÚNICO QUE PERSIGUE EL RECUSANTE es lograr a través de esta recusación, la dilación del proceso, toda vez que "reconoce en su escrito de recusación que mi actuación fue realizada de manera "imparcial" existiendo incongruencias en sus dichos, motivo por el cual solicito se declare la recusación "Sin Lugar", toda vez que no estoy incursa en causal de recusación alguna y así pido lo declare el Juzgado Superior que corresponda el conocimiento de la misma…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:
PRESTACIÓN DE PATROCINIO
Ordinal 9º
Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En efecto, la causal del ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia; pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a cuestionar y formular críticas a las providencias dictadas por la recusada en la incidencia cautelar, alegando entre otras cosas, el incumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares, y la violación por parte de la recusada de garantías constitucionales procesales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con la prestación de patrocinio, en ningún momento alega el recusante que la ciudadana Juez fungió como apoderada, abogada o defensora de su contraparte, pues, pretende configurar dicha causal alegando que la recusada en su sentencia, decreto medida cautelar sin haberse cumplido los requisitos de ley, y efectuando algunas consideraciones sobre el merito del asunto principal, aparte de la supuesta violación por parte de la recusada de garantías constitucionales procesales, como el derecho a la defensa y el debido proceso; lo cual, nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, de haber incurrido en algún vicio de fondo o de forma en el fallo cautelar, lesivo al derecho a la defensa o al debido proceso del recusante, este tiene las vías y recursos procesales idóneos para procurar restablecer su situación jurídica infringida y la estabilidad del proceso; en consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ROBERTO PONTE GONZÁLEZ contra la Juez a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el abogado ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 12:00 p.m. LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2024-000009
CEOF/CB/gv.-