REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-O-2024-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 160-A-Pro, representada por el ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.203.503, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano ANTONIO DOS SANTOS CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.248.705.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero del 2024, presentada por el ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.203.503, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 160-A-Pro, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001, en contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento, en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000833.
En fecha 02 de febrero de 2023, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada de cese de los efectos del acto judicial, objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“… (…)En fecha 06 de septiembre del año 2013, mi representada la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A, por intermedio de su representante legal, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS CORREA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.705, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, el cual tuvo por objeto, un local comercial distinguido con el número y letra 618-A, ubicado en la planta baja, del Edificio denominado El Silencio, situado entre las Esquinas de Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Cursante en los folios 80 hasta el 83 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente contentivo de (152) Folios útiles que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
Conforme, al contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento señalado, el inmueble fue arrendado, a mi representada para el uso y explotación de actos de comercio o cualquier otra actividad lícita en derecho y compatible con la actividad desplegada por la arrendataria; asimismo, se estableció, que el monto del canon de arrendamiento sería la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas y que el atraso, en el pago del canon de arrendamiento, generaría intereses de mora, calculados a la tasa pasiva de la banca, más el pago de los honorarios profesionales de abogado, si a ello diera lugar, conforme el contenido de la CLÁUSULA TERCERA del acuerdo de marras.
Según el contenido de la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato ambas partes fijaron de común acuerdo en base al principio de capacidad y voluntad de contratación de las partes, plasmado en el artículo 1.159 del Código Civil, que el término de duración del contrato de arrendamiento sería por un lapso de cinco (05) años, a partir del día 01/03/2012, hasta el día 28/02/2017, lapso temporal que se prorrogaría automáticamente una vez fenecido, por un (01) año más, que comenzaría a computarse el primero (1ero) de marzo del 2017 y precluiría el 28 de febrero del año 2018, una vez vencido dicho lapso, “si ambas partes deseaban mantener la relación contractual realizarían “un ajuste de mutuo acuerdo” sobre el monto del canon de arrendamiento” y suscribirían un nuevo contrato.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero del año 2020, los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, española la primera de los nombrados y venezolanos, los segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-976.390, V-15.327.494 y V-17.301.158 respectivamente, herederos del difunto ANTONIO DOS SANTOS CORREA, procedieron a solicitar, por ante el Circuito de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una actuación de carácter voluntario, consistente en un INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, correspondiéndole su conocimiento, según sorteo de ley, al Juzgado Décimo Cuarto(14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nomenclatura AP31-S-2020-000993, este órgano jurisdiccional, le dio entrada y admitió la actuación graciosa, según auto de fecha 28 de febrero del año 2020, y por auto de fecha 23 de octubre de 2020, fijó oportunidad para su práctica y el día martes03 de noviembre del 2020, a las 9:00 de la mañana, vale decir, nueve (09) meses después de su presentación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y posterior asignación al Tribunal que la materializó, conforme se evidencia, del acta elaborada por el Tribunal Municipal; (Cursante en los folios 43y 45 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
(…)
En tal sentido, tenemos que la solicitud que generó la práctica de la “INSPECCION JUDICIAL”, es una mezcla de inspección y notificación judicial, ya que, los particulares PRIMERO y SEGUNDO, giraban en torno a las condiciones físicas del inmueble y la identidad de las personas, que estaban dentro del mismo para el momento de su evacuación y los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, estaban destinados a notificarle al arrendataria del presunto vencimiento del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prórroga legal contenida en la ley especial por un período de tres (03) años a contados a partir del 01/03/2020, y en caso contrario efectuará la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.(Cursante en los folios 17 hasta el 20 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
No obstante, la supuesta inspección judicial, no tenía ninguna otra finalidad, que hacerle entrega a la arrendataria de una “CARTA DE NOTIFICACIÓN”, según se desprende, de la copia simple de las resultas de la indicada “INSPECCIÓN JUDICIAL” agregadas al presente escrito y (Cursante en los folios 21 y 22 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil). Conforme a la cual, se le aumentaba al inquilino, el canon de arrendamiento “sin previo consenso o consentimiento entre las partes” a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00), aptitud de parte de los herederos del arrendador, aquí demandados, que violentaron ipso facto el contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, ya que el establecimiento de nuevo canon de arrendamiento, luego de la preclusión del lapso convencional, sería fijado mediante el consenso y voluntad de ambas partes, en función de la dinámica establecida por el legislador civil en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, el cual señala:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
El quebrantamiento de la voluntad manifiesta, en el contrato de arrendamiento establecida entre los sujetos de derecho, que suscribieron el contrato de arrendamiento (art. 1.133 CC), no fue la única violación de derecho de la cual fue objeto mi mandante, por parte de los demandados, ya que está especie de inspección/notificación de la que fue objeto, sentaría las bases de la irrita demanda que iniciarían en fecha 23 de septiembre de 2022 en contra de la arrendataria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000833, donde se demandó el DESALOJO del local comercial objeto de arrendamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 20, 22 y 40 literales a), c) y g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consonancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, la supuesta insolvencia del pago del canon de arrendamiento (fijado de manera unilateral, en franca y absoluta violación de la estipulación cuarta del contrato) deuda que ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.200,00), más la suma de Bs. 8.161,01 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por cada mes; enero de 2022 a septiembre de 2022, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00), por cada mes. (Cursante en los folios 03 hasta el 13 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).
Es importante resaltar ciudadano(a) Juez, que si la base de la presunta deuda de cánones de arrendamientos insolutos, vale decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.200,00), más la suma de Bs. 8.161,01 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), son producto de la fijación arbitraria y unilateral del canon de arrendamiento por parte de los herederos del arrendador, en violación total al contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, que da base legal a la relación arrendaticia objeto de discusión ante este Órgano de Justicia, esto implica que el decreto de la medida de secuestro dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el cuaderno AH12-X-FALLAS-2022-000833, de la cual fue objeto mi representada en fecha 17 de octubre de 2022, eso quiere decir, que a todas luces, no era procedente el derecho el otorgamiento de la medida preventiva, ya que se fijó, en base a un subterfugio, maquinación y engaño procesal, pero además en franca violación del contrato suscrito por las partes, que es ley entre ellas, según lo dispuesto por el legislador en el artículo 1.159 del Código Civil, norma legal que establece, que en materia contractual la voluntad de contratación de las partes, es creadora del derecho particular de los sujetos de derecho infrascritos, es decir, se equipará a la primera fuente del derecho elabora por el legislador.
La afirmación que sustenta está delación, emerge de la simple lectura del contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato suscrito en fecha 06 de septiembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 163, documento fundamental de la acción (0rd 6º del art. 340 CPC, del cual dimana directamente el derecho pretendido y que es uno de los requisitos esenciales para determinar la presencia del FUMUS BONIS IURIS, o la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre para el decreto cautelar, a tenor del art. 585 del CPC) por DESALOJO incoada en contra de mi representada sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y para mayor abundamiento dicha cláusula, establece:
“…CUARTA: El término de duración del presente contrato es (…) Concluida la prórroga, si ambas partes desean mantener esta relación contractual, “de mutuo acuerdo” harán un ajuste de la renta y suscribirán un nuevo contrato de arrendamiento…” (Negrita y subrayado nuestro)
Del contenido de la estipulación contractual indicada, se determina que al vencimiento del lapso contractual de cinco (05) años, más un (01) año de prorroga convencional derivada del propio contrato, si ambas parte tenían la disposición de proseguir con la relación locativa arrendaticia debían: a).- Establecer de mutuo consenso, es decir, de manera bilateral, un nuevo canon de arrendamiento, que prevalecería en ese nuevo período contractual y b).- celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.
Sin embargo, ninguna de estas dos condiciones se cumplieron, ya que, la parte demandada, siguió bajo las mismas condiciones, señaladas en el contrato primigenio, pero con un aumento del canon de arrendamiento desmesurado, establecido por los herederos del difunto arrendador, en absoluta contravención con la cláusula cuarta, tantas veces citada, monto arbitrario, que fue la base de la presunta deuda, que a decir, de la parte demandada, posee mi representada y que fue el sustento legal para el decreto de la medida cautelar, conforme al cual, se apremió bajo coacción al ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-24.203.503, en su condición de Vicepresidente de la persona jurídica arrendataria del inmueble para Uso Comercial que hoy nos ocupa, con la intensión que la arrendataria suscribiera un acuerdo desventajoso, fraudulento e ilegal que se formó de la palpable y clara violación de la ley, del orden público, de la trasgresión del contrato que le sirvió de base para incoar la demanda y obtener un decreto de medida cautelar de secuestro para amedrentar a mi mandante, valiéndose de engaños y violentado el principio legal de la buena fe, que culminó en la homologación de un auto de autocomposición procesal entre las partes, fraguado por medio de la violencia y coacción
DE LOS VICIOS PROCESALES QUE ADOLECE EL JUICIO QUE SIRVIO BASE PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Ciudadano Juez, paso a detallar acomedidamente, los actos ejecutados en el curso del proceso de DESALOJO, distinguido con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000833, tramitado por los ciudadanos MARISA SANMUGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, y sus apoderados judiciales ciudadanos RENZO MOLINA MORAN y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en contra de mi representada sociedad mercantil PERFUMERIA ELINDIO POPOROPO, C.A, llevados a cabo por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes valiéndose de engaños, maquinaciones, artificios y aprovechándose de la buena fe de mi representado, actuaron en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho al Debido Proceso y del Proceso como mecanismo para la materialización de la Justicia (artículos 26,49 y 257 CRBV), falseado la realidad de los hechos y el derecho aplicable al proceso.
Se hace necesario señalar, las incongruencias alegados en el libelo de demanda, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2022; se indicó que en fecha 06 de septiembre del año 2013 el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.705, suscribió contrato de arrendamiento con mi representada sociedad mercantil “PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO”, C.A; representada por el ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.203.503, por un local comercial de su propiedad distinguido con el No. 618-A, en la Planta Baja del Edificio El Silencio, ubicado en la esquina Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital, tal como se desprende, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 001, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, (Cursante en los folios 80 hasta 83 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia). Que el inmueble en cuestión, fue arrendado con el propósito de que el inquilino explotara única y exclusivamente la actividad comercial de PERFUMERIA Y AFINES en la Planta Baja del indicado INMUEBLE, tal como lo prevé la Cláusula Segunda.
Que se pactó para ese momento un canon de arrendamiento por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) tal como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del contrato suscrito entre las partes.
Que la duración pactada del contrato fue de cinco (05) años (cláusula cuarta); más un (01) año adicional de “prorroga convencional” más no legal derivada de la ley, la cual se extendía desde el 28 de febrero de 2017 al 28 de febrero del 2018.
Ahora bien, del contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA se verifica que el uso que debía dársele al inmueble era para cualquier acto lícito de comercio compatible con la actividad mercantil que el arrendatario desplegaba habitualmente en el local de marras.
Asimismo, el contenido de la CLÁUSULA CUARTA establecía claramente y sin lugar dudas el lapso convencional del acuerdo, su prorroga convencional y las condicionales indicadas por ambas partes, para fijar el nuevo canon de arrendamiento, una vez precluyeron el lapso convencional fijo del contrato, dicha estipulación indica:
“…El término de duración, del presente contrato es de seis (06) años, a partir del primero (01) de marzo de 2012, concluyendo el veintiocho (28) de febrero de 2017. Todo este término, el mismo se prorrogará automáticamente por Un (1) año más, que comenzará el primero (1) de marzo de 2017 y terminará el veintiocho (28) de febrero de 2018. Concluida la prórroga si ambas partes desean mantener esta relación contractual, de “mutuo acuerdo” harán un ajuste de la renta y suscribirán un nuevo contrato...”
Bajo estos argumentos, se desprende que los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y sus apoderados judiciales crearon hechos falsos, incurriendo en una actitud dolosa, con el propósito de hacer inducir en error al administrador de justicia; ello en virtud, que es falso, que en dicho contrato se haya establecido, que el uso, era única y exclusivamente para la actividad comercial de perfumería y afines; asimismo es falso y evidente con solo analizar el contenido del contrato, que los apoderados judiciales, indican que el mismo entró en vigencia desde el 1º de marzo de 2012 hasta 28 de febrero de 2017, ya que, se estableció una extensión temporal denominada como “prorroga” por un lapso de un (1) año más, que comenzaría automáticamente a computarse, desde el primero (1) de marzo de 2017 y terminará el veintiocho (28) de febrero de 2018.
Es de resaltar, la falsedad del alegato esbozado por dichos apoderados judiciales, cuando generan un estado de incertidumbre y disparidad sobre la fecha de inicio y preclusión de la relación arrendaticia, ya que, se renovó por un lapso de cinco (05) años fijos, y el 28/02/2018, fecha a partir de la cual, siendo que al no ser notificado mi representada de la prorroga legal, era claro que dicho contrato se renovó tácitamente por un periodo igual del contrato original, y posteriormente al vencimiento de dicho contrato era que comenzaría a transcurrir, los Tres (03) años de la prórroga legal contenidos en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, la relación arrendaticia era mayor de diez (10) años, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento, vence el día 28/02/2024.
De tal suerte, que a nuestro humilde criterio, el contrato al haberse renovado por un periodo igual la fecha de vencimiento del mismo era para el año 2024 y no como equivocadamente lo señala la parte actora del procedimiento de desalojo.
Posteriormente, en fecha en fecha 13 de marzo del año 2020, el Ejecutivo Nacional producto del hecho público, notorio y comunicacional (art. 506 CPC), que suscito la crisis sanitaria que generó la pandemia del Coronavirus (COVID-19) publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, el Decreto No. 4.169 en el cual se estableció la suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal para atender a la emergencia sanitaria del coronavirus, mediante el cual se establecieron las siguientes medidas: a).Suspensión del Pago de Cánones de Arrendamiento; b).- Se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda principal hasta el 1 de septiembre de 2020, plazo durante el cual no resultaría exigible al arrendatario: a). Los cánones de arrendamiento correspondientes; b).Los cánones vencidos a la fecha aún no pagados; c). Otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Asimismo, se suspendieron las causales de desalojo de inmuebles de uso comercial y para vivienda, decisión que fue avalada por el fallo No. 156, de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instituyó de manera vinculante, que mientras persistieran las circunstancias generadas por la pandemia, que dieron origen al estado de alarma, quedaban suspendidas las ejecuciones de desalojo de los inmuebles, destinados a vivienda, así como de aquellos de uso comercial.
Es del conocimiento general y común que los efectos del referido decreto se extendieron hasta el día 7 de octubre de 2021, luego de que el Ejecutivo Nacional decidiera no prolongar por más tiempo la vigencia del aludido decreto No. 4.577, que se había prorrogado desde el inicio de la pandemia del COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial n. 6.522 Extraordinario del 23 de marzo de 2020.
Ahora bien, según el contenido del mandato No. 4.577, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según su artículo 3, se estableció, de manera obligante para las partes sujetas a una relación arrendaticia, que:
“…Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. “En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión”.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediarán en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarán para las partes…”
Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y sus apoderados judiciales, omitieron totalmente el contenido de esta disposición legal, ya que, no solo fundaron su pretensión arbitraria de DESALOJO, en base a un canon de arrendamiento fijado de manera unilateral, en violación al contenido de la cláusula cuarta del contrato, que es ley entre las partes, sino que además, procedieron a reclamar de manera conjunta e integra, el monto de las sumas de dinero, en base a SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600.00) por mensualidad arrendaticia, es decir, CIEN DOLARES ($ 100,00), por encima de la absurda e ilegal suma pretendida sin consenso a espalda de la arrendataria, pero más grave aún, es que reclamaron, las pensiones arrendaticias de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, mes en el cual, el Ejecutivo Nacional decreto la suspensión del Decreto No. 4.169.
Pero no conforme con ello, hicieron caso omiso a la orden presidencial, que prohibió el cobro total de los cánones arrendaticios, generados durante la emergencia sanitaria, ni el cumplimiento del mecanismo para la reestructuración del pago de los cánones, ni el agotamiento del proceso, con respecto a las diferencias, que generó este asunto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), violentando con ello, un mandato presidencial de carácter imperativo, transgrediendo de esta forma el derecho a defensa del inquilino, sin ni siquiera reflexionar que las pensiones antes indicadas se generaron dentro de la crisis sanitaria del CODIV 19.
Bajo este panorama, de amplias violaciones a la ley, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia, DECRETO en fecha 04 de octubre del 2022, la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO(Cursante en los folios 21 hasta el 54 de las Copias Certificadas de la Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente que se anexa en este acto AH12-X-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil), sobre el local comercial, objeto de la irrita pretensión de DESALOJO, solicitada por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL y sus apoderados judiciales, tomando en cuenta, que el Tribunal de la causa, analizó mes por mes, los supuestos cánones adeudados, con inclusión de la fecha en que supuestamente se generaron, lo cual podría hacer presumir, que el cobró de los meses que van desde diciembre de 2020 al mes de octubre de 2021, estaba prohibido el cobro integro de esa cantidad, según lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, hecho que condiciona, perse, la legalidad de FUMUS BONIS IURIS, indicado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, para el decreto de la medida que coaccionó, al ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-24.203.503, representante legal de mi mandante.
Conforme al acto, de la práctica de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, elaborada por el Tribunal Quinto (05º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre del año 2022, la cual, (cursa en los folios 39 hasta el 42 de las Copias Certificadas de la Cuaderno de Medidas Cautelares, contentivo de (120) Folios útiles del expediente que se anexa en este acto AH12-X-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).se evidencia la materialización del fraude procesal, ejercitado en contra de mi representada, actuación que pasaremos a transcribir parcialmente y es del tenor siguiente:
“…En este estado, el Tribunal llama a las partes a la conciliación en la presente causa. En este estado, el ciudadano JOSE FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, ya identificado, asistido por la abogada MARINA SUAREZ, expone: A los fines de poner fin al presente litigio, reconozco y acepto los siguientes particulares, PRIMERO: “que le adeudo a la parte actora ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, plenamente identificados en autos, las cantidades adinerarais de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00 $) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de diciembre de DOS MIL VEINTE (2020), hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós(2022), ambos dos inclusive, a razón de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600 $) por cada mes vencidos y no pagados; como bien están debidamente pormenorizados en la comisión identificada por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado con el Nro. AP11-C-FALLAS-2022-000180”, SEGUNDO: “que en fecha 3 de noviembre de 2020, se me notifico por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la respectiva prorroga legal de tres años de acuerdo al artículo 26 de la ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, que se inició el 1 de diciembre de 2020, y el vencimiento de la misma el 30 de noviembre de 2023 (…) QUINTO: “asimismo, la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO, C.A., conviene en todo y cada uno de lo peticionado en la presente causa de desalojo y pago por daños y perjuicios intentado por los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, plenamente identificados en autos”. SEXTO: “en este acto propongo pagar la deuda por cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad adinerarías de TRECE MIL DOSCIENTOS DOALRES AMERICANOS (13.200,00 $) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de diciembre de 2020, hasta septiembre de 2022, ambos dos inclusive, a razón de seiscientos dólares americanos por cada mes vencidos y no pagados; como bien están debidamente pormenorizado por el Tribunal comitente antes identificado; de la siguiente manera. En este acto se va a pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (41.500,00 Bs.), quedando pendiente la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $), equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (68.060,00 Bs.), de lo cual me comprometo y obligo a pagar al momento de realizar la respectiva homologación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m.
SEPTIMO: “con respecto a la prórroga legal propongo continuar ejerciéndola como bien se estableció en el punto SEGUNDO del presente acto, es decir que la misma vence el 30 de noviembre de 2023, por lo que pagare por concepto de ocupación del inmueble en referencia la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00 $), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, dentro de los primeros cincos días de cada mes, a partir del mes de Noviembre de 2022, hasta el 5 de noviembre de 2023”, OCTAVO: “una vez vencida la prórroga legal anteriormente indicada, propongo a la parte actora la posibilidad de convenir en la realización de un contrato de arrendamiento con nuevas condiciones y términos. En este estado toman la palabra los apoderados judiciales de los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, quienes exponen: PRIMERO: “con respecto al punto de recibir en este acto la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 $), como abono a la deuda reconocida por el arrendatario y demandado, por los cánones vencidos por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00 $), y el recto de la deuda pendiente, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.200,00 $) los pagara por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre 2022 a las 10:00 a.m. SEGUNDO: “en lo que respecta que una vez llegando al vencimiento de la prórroga legal el día 30 de noviembre de 2023, por parte la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO, C.A., estamos de acuerdo que llegado ese momento se podrá establecer condiciones arrendatarias en términos y condiciones nuevas como la renovación de la prórroga legal como lo establece la ley o celebrar un nuevo contrato previa aprobación entre las partes…”
Es evidente el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de la defensa de mi mandataria, en virtud, que se vio obligada, por medio de su representante legal, a suscribir este acuerdo irrito, lesivo y fraudulento, en contra de su voluntad, y peor aún, en contra de la ley, de un decreto presidencial de carácter obligatorio y en contravención del contrato de arrendamiento que originó la relación locativa entre las partes.
Este acuerdo viciado de nulidad, fue homologado por el Tribunal de la causa, según SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva, dictada en fecha 09 de noviembre del año 2022, según se puede advertir, de las copias certificadas del expediente, que se consignan al presente escrito, (Cursante en los folios 126 hasta el 132 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil).otorgándole los efectos legales de una aparente cosa juzgada, fundada en el engaño, en la transgresión de la ley y demás figuras legales de rango constitucional, que establecen los parámetros a seguir en un proceso, violando los principios legales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que son el fundamento base de la figura legal de FRAUDE PROCESAL.
Siguiendo lo alegado, paso hacer mención, del engaño realizado por los apoderados judiciales de los ciudadanos RENZO MOLINA MORAN y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, cuando alegan que el ciudadano JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, interpuso escrito de solicitud, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial, ante la Directora Adriana Táriba, a los fines de realizar, los trámites………
administrativos previstos y exigidos por la ley especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dicho ente hasta la presente fecha, no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, señalando que “…El órgano administrativo tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se entenderá agotada la vía administrativa…”
Ahora bien, en tal siendo, oportuno mencionar, que el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal I vigente, establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: “I” Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este plazo, se considera agotada la instancia administrativa;
Es evidente, la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva consagrada en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, instituidos como derechos fundamentales, tendiente a resguardar, todas las garantías indispensables, que deben existir en todo proceso, ya que la norma taxativamente prohíbe, dictar o aplicar medidas cautelares, sin haber agotado la instancia administrativa previa, induciendo a caer en error al administrador de justicia, ya que, en el expediente “no consta prueba que se haya agotado la instancia administrativa”.
Es por ello, que el juez no puede sacar elementos de convicción, fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista que todos los ciudadanos, somos iguales ante la ley (art. 21 CRBV), en consecuencia, merecemos el mismo trato en el proceso (art. 15 CPC).
Es imperioso destacar, -con suma preocupación-, que desde su origen, de este proceso cuando se interpuso, el libelo de la demanda, que dio vida al expediente, de donde se decretó, con total ausencia de derecho, la medida preventiva de secuestro, que lesionó el patrimonio pecuniario, social y de producción de mi representado, adolece de la figura legal, comprendida como la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que los ciudadanos MARISA SANMIGUEL DE DOS SANTOS, PATRICIA DOS SANTOS SANMIGUEL y ANTONIO DOS SANTOS SANMIGUEL, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitaron en el CAPÍTULO SEXTO de su escrito libelar en la parte de petitorio:
(…) “PRIMERO: Que se admita la presente demanda de Desalojo se tramite de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial de Regulación de Arrendamientos de Inmobiliario para Uso Comercial; SEGUNDO: Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el No. 001, tomo 163; TERCERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo y CUARTO: Que se condene a la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A; al pago de la Suma de Trece Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 13.200) y la suma adicional por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA),SEXTO: El pago de la indexación de los montos señalados en dólares americanos según experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Condene a la Sociedad Mercantil Perfumería El Indio POPOROPO C.A., el pago de los honorarios de abogados, visto su total divorcio de la ley vigente.
Al respecto, tenemos que existe un mescolanza de pretensiones, en la parte final del libelo, (Cursante en los folios 11 y 13 de las Copias Certificadas de la Primera Pieza del expediente que se anexa en este acto AP11-V-FALLAS-2022-000833 del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Civil). que coloca en total indefensión de la parte contraria, en virtud, que es imposible determinar, que pretende la parte demandante, situación que impide un defensa certera y optima de las pretensiones entrelazas en el libelo, ya que por una parte, demandó la acción de desalojo con base al procedimiento dispuesto en la ley especial, pero a su vez, peticionó la resolución del contrato, como si se tratará de una resolución de contrato a tiempo determinado, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pero también, incurrió en el groso error, de pedir en la misma decisión la condenatoria al pago de los honorarios profesionales de abogado, determinados en el juicio especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que nace en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, proceso que es totalmente incompatible con el presente juicio, en función de los lapsos procesales y su pretensión ulterior, pero como si fuera poco, peticionó la indexación del pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, que se revalorizan constantemente, en virtud, de la situación económica que atraviesa el país, lo cual constituiría, un doble resarcimiento, en perjuicio de mi poderdante.
(…)
Al margen del vicio procesal observado, en cuanto a que no consta, que el demandante no fue debidamente citado, es decir, no fue practicada la citación, y no se agotó la vía para su citación y/u notificación; es prudente mencionar, si ciertamente el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 26-09-2023,ADMITIÓ LA DEMANDA -al margen de observase, la INEPTA ACUMULACIÓN- y asimismo, que el procedimiento a seguir, era por la vía del PROCEDIMIENTO ORAL conforme lo previsto, en el artículo 859 y siguientes del CPC, y ordenó la citación de la parte demandada; era claro, que el demandado (la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE), debía una vez citado y llegada la oportunidad procesal, proceder a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; con la particularidad, que dicha contestación no se podía llevar a cabo, por cuanto no había sido citado.
De manera que, ante estas circunstancias irregulares, es claro que el demandado, quedo en estado de indefensión, en clara infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que se denuncia, el FRAUDE PROCESAL que afecta la Tutela Judicial Efectiva.
En principio ciudadano Juez, le hemos señalado, la tradición en cuanto a cómo se suscribieron los contratos de arrendamientos, con la particularidad, que el hoy occiso, le arrendó a mi representado, un inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial, Mezzanina y Terraza identificado con el número y letra 618-A, situado entre las esquinas de Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este punto, como hecho ontológico, resulta pertinente elevar a su conocimiento, lo siguiente, que fuera reflejado, en el acta de la inspección judicial:
(…) “En fecha martes tres (3) de noviembre de 2020, siendo las 9:35 am, previa habilitación del tiempo necesario se constituyó el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial y Mezzanina identificado con el número y letra 618-A (…)… Estableciendo en acta lo siguiente:
SÉPTIMA: En la presente se evidencia que se está ocupando por la Sociedad Mercantil ante señalado los pisos 2 y 3 en referencia; siendo contrario a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que solo se estaba arrendando la planta baja del referido inmueble…”
De esa inspección, asumió como cierto el Tribunal, que las condiciones establecidas en el contrato, a la constitución del inmueble, no eran las mismas reflejadas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, al momento de suscribirse al contrato de fecha ocho (8) de junio del año 2007, se dejó establecido
(…) EL ARRENDADOR dio en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A (…)…
Y así sucesivamente, los contratos anteriores reflejaban, las condiciones en que se había suscrito dicho arrendamiento; de tal suerte, que se puede evidenciar, y para ello, insiste esta representación judicial, en el hecho de que el Tribunal, se imaginó, que había un incumplimiento, en ese contrato en relación a la distribución de lo que había sido arrendado, constituyendo esta circunstancia a todas luces un fraude; por cuanto no se explica, que el Juez de Instancia en lo Civil, solo se haya limitado a valorar y reproducir lo solicitado y alegado en la inspección judicial; es decir, para dar cumplimiento a la solicitud de la parte actora, en relación a la inspección, el tribunal se basó única y exclusivamente a lo que tuvo a la vista, mas no observo, que existía una tradición de contratos anteriores, donde se reflejaba que dicho inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A, había sido totalmente arrendado y por consiguiente, no era necesario reflejarlo en el último contrato, en el cual el Juez basó su criterio, al momento que llevaron a cabo la inspección.
Esta circunstancia refleja evidentemente una caricia delictual, y asimismo una anfibología jurídica que da pie a que este tribunal observe la infracción al orden público, pudiéramos pensar que el tribunal de la causa fue engañado pero las pruebas apuntan a señalar que se constituyó la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcado en la tutela judicial efectiva, de allí que consideramos justo y necesario que este tribunal decrete el Fraude Procesal y por consiguiente se anule dicho acto y subsiguientemente todas actuaciones posteriores.
(…)
En principio ciudadano Juez, le hemos señalado, la tradición en cuanto a cómo se suscribieron los contratos de arrendamientos, con la particularidad, que el hoy occiso, le arrendó a mi representado, un inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial, Mezzanina y Terraza identificado con el número y letra 618-A, situado entre las esquinas de Carmen y Bucare, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este punto, como hecho ontológico, resulta pertinente elevar a su conocimiento, lo siguiente, que fuera reflejado, en el acta de la inspección judicial:
(…) “En fecha martes tres (3) de noviembre de 2020, siendo las 9:35 am, previa habilitación del tiempo necesario se constituyó el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la Planta Baja del Local Comercial y Mezzanina identificado con el número y letra 618-A (…)… Estableciendo en acta lo siguiente:
SÉPTIMA: En la presente se evidencia que se está ocupando por la Sociedad Mercantil ante señalado los pisos 2 y 3 en referencia; siendo contrario a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que solo se estaba arrendando la planta baja del referido inmueble…”
De esa inspección, asumió como cierto el Tribunal, que las condiciones establecidas en el contrato, a la constitución del inmueble, no eran las mismas reflejadas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, al momento de suscribirse al contrato de fecha ocho (8) de junio del año 2007, se dejó establecido
(…) EL ARRENDADOR dio en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A (…)…
Y así sucesivamente, los contratos anteriores reflejaban, las condiciones en que se había suscrito dicho arrendamiento; de tal suerte, que se puede evidenciar, y para ello, insiste esta representación judicial, en el hecho de que el Tribunal, se imaginó, que había un incumplimiento, en ese contrato en relación a la distribución de lo que había sido arrendado, constituyendo esta circunstancia a todas luces un fraude; por cuanto no se explica, que el Juez de Instancia en lo Civil, solo se haya limitado a valorar y reproducir lo solicitado y alegado en la inspección judicial; es decir, para dar cumplimiento a la solicitud de la parte actora, en relación a la inspección, el tribunal se basó única y exclusivamente a lo que tuvo a la vista, mas no observo, que existía una tradición de contratos anteriores, donde se reflejaba que dicho inmueble constituido por la planta baja del local comercial, mezzanina y terraza, correspondiente al que aparece identificado con el número y letra 618-A, había sido totalmente arrendado y por consiguiente, no era necesario reflejarlo en el último contrato, en el cual el Juez basó su criterio, al momento que llevaron a cabo la inspección.
Esta circunstancia refleja evidentemente una caricia delictual, y asimismo una anfibología jurídica que da pie a que este tribunal observe la infracción al orden público, pudiéramos pensar que el tribunal de la causa fue engañado pero las pruebas apuntan a señalar que se constituyó la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcado en la tutela judicial efectiva, de allí que consideramos justo y necesario que este tribunal decrete el Fraude Procesal y por consiguiente se anule dicho acto y subsiguientemente todas actuaciones posteriores.
(…)
AMPARO CAUTELAR
Honorables Tribunal Superior, como quiera que la ejecución acordada el 08 de diciembre de 2023, se encuentran surtiendo sus efectos en la esfera de derechos e intereses de mi representado con el riesgo de que éstos puedan sufrir graves e irreparables perjuicios si se continúa con la ejecución - solicito muy respetuosamente que, con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete a su favor la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL REFERIDO AUTOS por todo el tiempo que dure la acción de amparo constitucional, y, e igualmente se le instruya al tribunal agraviante que se abstenga de proveer sobre el cumplimiento forzoso del demandado, y, en consecuencia, se abstenga de fijar oportunidad o nuevo lapso para ello, hasta tanto se resuelva el presente amparo..” (Copia Textual).
Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada, Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, y en consecuencia, contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000833 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Tribunal, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: a) homologó convenimiento suscrito entre las partes el cual es nulo por cuanto el mismo tiene vicios en su consentimiento; y b) la ejecución que se pretende de acuerdo al auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se ordene al Juzgado de Primera Instancia así como cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, no realizar ningún acto de ejecución y suspender el proceso, hasta que el presente amparo no sea decidido.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, decretada en fecha 09 de noviembre de 2022, y en consecuencia, contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000833 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Tribunal, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: a) homologó convenimiento suscrito entre las partes el cual es nulo por cuanto el mismo tiene vicios en su consentimiento; y b) la ejecución que se pretende de acuerdo al auto de fecha 08 de diciembre de 2023. En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que…(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).
La sentencia anteriormente transcrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En el sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que como quiera que la ejecución acordada el 08 de diciembre de 2023, se encuentra surtiendo sus efectos en la esfera de derechos e intereses de la parte presuntamente agraviada, con el riesgo de que éstos puedan sufrir graves e irreparables perjuicios, si se continúa con la ejecución, solicitó con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete a su favor la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL REFERIDO AUTO, por todo el tiempo que dure la acción de amparo constitucional e igualmente, se instruya al tribunal agraviante, que se abstenga de proveer sobre el cumplimiento forzoso de la demanda, y, en consecuencia, se abstenga de fijar oportunidad o nuevo lapso para ello, hasta tanto se resuelva el presente amparo.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento, en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000833. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ FERNEL ARANZAZU ARROYAVE, venezolano, mayor edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.203.503, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la sociedad mercantil PERFUMERIA EL INDIO POPOROPO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo 160-A-Pro, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.001, en contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia, contra las actuaciones en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000833.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia contra las actuaciones posteriores a las cuales sirve de fundamento, en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000833, mediante la cual dicho Tribunal, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: a) homologó convenimiento suscrito entre las partes; y b) la ejecución que se pretende de acuerdo al auto de fecha 08 de diciembre de 2023, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________________________ ( ).-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2024-000006
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”
|