Exp. AP71-R-2024-000004
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.656 y 118.271, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 2005, bajo el numero 96, Tomo 1.045- A, siendo sus estatutos sociales refundidos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de junio de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 25 de junio de 2013, bajo el numero 7, Tomo 91-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31286704-3.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la notificación del Procurador General de la República.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 09 de enero de 2024, por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ MARLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.656 y 118.271, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 2005, bajo el numero 96, Tomo 1.045- A, siendo sus estatutos sociales refundidos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de junio de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 25 de junio de 2013, bajo el numero 7, Tomo 91-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31286704-3, en el juicio que por indemnización de daños materiales y morales, siguen los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRES, en contra del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la notificación del Procurador General de la República solicitada por la parte recurrente.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, fijando su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Posterior a ello en fecha 17 de enero de 2024, compareció ante la sede de esta Juzgado, la abogada Carolina Bello Couselo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, para consignar copias simples de las solicitudes de copias certificadas peticionada al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia.-
Seguidamente en fecha 22 de enero de 2024, se le concedió a la parte solicitante una prorroga legal, la cual fue solicitada por mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2024, por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A.
Luego en fecha 26 de enero de 2024, compareció ante la sede de este Juzgado, la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, para consignar las copias certificadas pertinentes para la tramitación del presente recurso de hecho.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2024, por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MARLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señalaron a este tribunal los siguientes hechos:
“…Nosotros, Luis Alfredo Hernández Merlanti y Carolina Bello Couselo," venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.494.608 y 14.989.378 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°35.656 y N°118.2714 respectivamente, actuando en nuestro carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 2005, bajo el número 96, Tomo 1.045-A, siendo sus estatutos sociales refundidos en la actualidad en un único texto mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de junio de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil antes identificado en fecha 25 de junio de 2013, bajo el número 7, Tomo 91-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J- 31286704-3, carácter el nuestro que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2018, bajo el número 28, Tomo 2, Folios 92 hasta 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaño al presente escrito marcado con la letra "A", acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines de interponer el siguiente Recurso de Hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se acompaña al presente escrito marcado como "B6", por medio de la cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019 en contra de la sentencia interlocutoria emanada del mismo Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023, sentencia interlocutoria que igualmente NIEGA la solicitud formulada por esta representación el 7 y 8 de diciembre del 2023, a fin de que sea notificada la Procuraduría General de la República con la intención que peticione lo necesario para que la ejecución de la Sentencia 705 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2023, junto con su aclaratoria del 24 de noviembre de 2023, no implique la paralización de la actividad de utilidad pública e interés social desarrollada actualmente por TODOTICKET.
…Omisis…
La sentencia interlocutoria sobre la cual recae el presente recurso de hecho lesiona gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el derecho de nuestra representada a formular apelación en contra de una sentencia interlocutoria que impone un gravamen de imposible reparación en contra de TODOTICKET, tal como dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, vale la pena recordar que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación concedido al litigante que solicitó apelación y ve como su situación procesal se agrava por la denegación de la misma. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en lo concerniente a la admisibilidad de una apelación.
En este sentido, la irreparabilidad del daño no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, por lo que al producir una desviación grave del procedimiento, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata para que así revoque la decisión apelada y ordene oír la apelación anunciada.
En tal sentido, es necesario insistir en que el contenido de la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de hecho decide un punto de procedimiento crucial, que al tratarse de normas de orden público procesal van más allá de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que al producir un gravamen irreparable a nuestra representada, se justifica plenamente el ejercicio de todos y cada uno de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios de los cuales dispone para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, se advierte que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconocen la utilidad pública e interés social de la actividad desplegada por TODOTICKET como establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Cestaticket Socialista.
Todo ello, ha derivado en la negación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestra representada al impedirle el acceso al medio procesal ordinario por excelencia de impugnación de decisiones judiciales como lo es el recurso de apelación.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la sentencia objeto del presente recurso de hecho agrava aún más la lesión a los derechos constitucionales de mi representada, ya que no solo insiste en desconocer de forma arbitraria y contradictoria la naturaleza de utilidad pública e interés social de la actividad desplegada por TODOTICKET de la cual se deriva la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República, sino que niega la posibilidad de que otro juez competente efectúe una revisión de dicha actuación, tal como dispone el ordenamiento jurídico procesal venezolano.
Contrariamente a lo expresado por el Juzgado de Primera Instancia, su decisión no constituye en modo alguno un auto de trámite o de mera sustanciación, sobre los cuales ciertamente la ley no da apelación. El auto dictado por el Juzgado A-quo y sobre el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación no es precisamente de ese tipo de decisiones que persiguen, como se ha dicho insaciablemente en doctrina y jurisprudencia, la buena continuación del proceso sino que es un auto interlocutorio que desconoce el carácter de nuestra representada, como empresa privada que presta un servicio de interés social y que, por ende, la falta de notificación del Procurador General de la República es una formalidad indispensable para que pueda continuarse o no con la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la cual -vale la pena decir-nuestra representada se ha alzado por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional.
Dicho lo anterior, con el presente recurso consignamos las copias simples necesarias para que ese Juzgado Superior pueda observar el trato desigual que ha aplicado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia a nuestra representada como prestador de un servicio público al negar la notificación a la Procuraduría General de la República, cuando de la propia aclaratoria de la Sala de Casación Civil de 24 de noviembre de 2023 se reconoció dicho criterio.
…omisis…
Nos reservamos el derecho a consignar ante el Juzgado Superior quien resulte competente luego del correspondiente sorteo de ley a consignar copias certificadas de las referidas actuaciones.
Es por todo ello que con el debido respeto solicitamos a este digno despacho que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho a fin de que sea escuchada oportunamente la apelación formulada por TODOTICKET en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual se negó la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República del procedimiento de ejecución de la Sentencia 705.
…Omisis…
Con base en los argumentos expuestos anteriormente, solicitamos debidamente y con el debido acatamiento que este digno despacho:
1. Declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia, ORDENE que sea oída la apelación interpuesta por esta representación en fecha 19 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que permitiría la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República.
2. Declare NULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2019 en contra de sentencia interlocutoria emanada por dicho mismo Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023…”
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante el cual se niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la notificación del Procurador General de la República, solicitada por la parte recurrente, que dio origen a la presente incidencia, la cual se transcribe a continuación:
“...Vistas las diligencias presentadas en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada TODOTICKET, mediante apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023.
Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2023, el cual se negó la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que la presente demanda se basa en un pleito entre particulares, donde la Procuraduría General de la República no tiene interés por no estar implicados bienes patrimoniales de la República involucrados; y, visto asimismo la apelación ejercida contra el referido auto, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como "auto de mero trámite", los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
"...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables..." (S.S.C. N° 3255 del 13-12-02).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que los autos, que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, razón por la cual este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesta por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada TODOTICKET, en fecha 19 de diciembre de 2023, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2023, por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide…”
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 19 de diciembre de 2023, por la profesional de derecho Carolina Bello Couselo, en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la solicitud de librar oficio al Procurador General de la República, promovido por el recurrente, en el juicio que por indemnización de daños materiales y morales, siguen los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRES, en contra de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A. Ahora bien, de una revisión pormenorizada del presente legajo de copias certificadas, se pudo evidenciar, que desde el 20 de diciembre de 2023, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 09 de enero de 2024, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (03) días, de los cinco (5) días de despacho que se conceden para su presentación; por lo que este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto el 09 de enero de 2024, por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ MARLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.656 y 118.271, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 2005, bajo el numero 96, Tomo 1.045- A, siendo sus estatutos sociales refundidos, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de junio de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 25 de junio de 2013, bajo el Número 7, Tomo 91-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31286704-3, en el juicio que por indemnización de daños materiales y morales, siguen en su contra los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRES. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho, fue ejercido por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MARLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., en contra del Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 19 de diciembre de 2023, por la profesional de derecho Carolina Bello Couselo, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la notificación del Procurador General de la República, solicitada por la up-supra abogada, pues a su decir, dicha notificación debió ser realizada motivado a que la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., es una sociedad dedicada de manera exclusiva a la emisión de tarjetas electrónicas prepagadas para el pago de obligaciones que tienen su origen en una relación de trabajo social, pues según el Decreto Presidencial N° 2.284 publicado en la Gaceta Oficial N°40.872, del 18 de marzo de 2016, se estableció, que el Cestaticket Socialista es un beneficio establecido por el Estado Venezolano para proteger la capacidad adquisitiva de alimentación de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud y apegarse a una mayor productividad laboral, a su decir dicha sociedad mercantil está acreditada con la titularidad de este derecho alegado, ya que a su decir, TODOTICKET se constituye como un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales encargado de emitir y administrar tarjetas electrónicas de alimentación, que son emitidas en el marco de una relación laboral, razón por la cual le son atribuidas una serie de obligaciones derivadas de la protección del interés público.
Ahora bien, se precisa señalar, que en fecha 13 de diciembre de 2023, el sentenciador de instancia se pronuncio sobre la referida solicitud de notificación al Fiscal General de la Republica, negando la misma bajo los siguientes argumentos:
“…Vistas las diligencias suscritas en fechas 07 y 08 de diciembre de 2023, por la profesional del derecho CAROLINA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.306, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Todo Ticket 2004, C.A, mediante las cuales solicita se libre oficie a la Procuraduria General de la República, este Tribunal a los fines de proveer observa que en referencia a la notificación del Procurador General de la Republica, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 98 establece que:
…Omisis…
Ahora bien, cuando el articulo 96 hace mención a "intereses patrimoniales de la Republica”, es cuando se habla de un bien donde el titular es el estado y mientras se encuentre afectado el interés público, de tal manera, es el órgano que representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica, y a su vez dictamina en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesora jurídicamente a la Administración Publica.
En este mismo sentido, si bien es cierto que la sociedad mercantil TODOICKET 2004, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/2005, bajo el No. 96, tomo 1.045-A, es una empresa privada que brinda un servicio catalogado como de interés general y público, no es menos cierto, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora, tiene sentido y vigencia cuando se encuentren comprometidos en un procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la Republica o contra entes que integren la administración pública descentralizada, mas no cuando se trate de pleitos entre particulares, que es el caso en autos, por cuanto no consta que la Republica participe de una forma u otra en la actividad económica de la empresa TODOTICKET 2004, C.A, si como tampoco se evidencia que el servicio prestado es para cubrir necesidades de interés colectivo necesario para la sociedad.
Aunado a ello contamos con precedente mediante sentencia emitida por el juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 6.000 de fecha 05 de noviembre de 2010, debido a que en dicha sentencia se colige que la Procuraduria General de la Republica ha emitido pronunciamiento en un caso similar confirmando que no tiene interés por no existir bienes patrimoniales de la Republica involucrados, razón por la cual este juzgado NIEGA lo solicitado, toda vez que la presente demanda se basa en un pleito entre particulares, donde la Procuraduria General de la República no tiene interés por no estar implicados bienes patrimoniales de la Republica…”
Teniendo en cuenta la anterior narrativa, es menester para quien aquí suscribe, traer a colación lo que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en los siguientes términos:
“…en los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones debe ser hechas por oficio y deben estar acompañadas de copias certificas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inicial los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica…” (Resaltado y Negritas Nuestro)
Asimismo, cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 03 de marzo de 2021, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en el Exp. 2016-0857, caso C.A Metro de Caracas (CAMETRO) contra la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., con referencia a la la notificación de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
“…en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República, en relación a la solicitud de homologación de la transacción planteada el 7 de junio de 2018, por las abogadas Martha Elizabeth Fátima Cortiñas Márquez y María Alejandra Yépez Santiago (ya identificadas), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedad mercantiles C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y Banesco Seguros, C.A.
Ante tal pedimento el mencionado órgano de consulta informó haber pedido a la empresa accionante un informe detallado en el que se expliquen las razones que motivaron dicho convenimiento, ello con el objeto de formarse un mejor criterio y dar cumplimiento a lo requerido por esta Sala.
Ahora bien, visto que a la presente fecha no consta en autos la opinión supra mencionada, esta Superioridad estima necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Acompáñese copias certificadas de: i) el libelo de la demanda, ii) la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, iii) las garantías (pólizas) que cursen en el expediente judicial, iv) el “informe detallado” presentado por la representación legal de la demandante el 9 de febrero de 2021, y v) el presente fallo.
A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. (Ver sentencia de esta Sala Político- Administrativa Nro. 0348 del 20 de junio de 2019). Así se decide…”.
Teniendo en cuenta lo estipulado en la sentencia antes transcrita, quien aquí suscribe pasa a resolver el presente recurso de hecho, considerando que, el a quo al reflexionar sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2023, por la profesional del derecho Carolina Bello Couselo, en su carácter de represéntate legal de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., la misma no tenía cabida, ya que fue dirigida a un auto de mero trámite, por medio del cual se negó oficiar al Procurador General de la Republica, para que emitiera opinión en la causa principal, ya que, a criterio del Juzgador de instancia dicho litigio era entre particulares y por consiguiente la Procuraduría General de la Republica nada tiene que ver, por tanto, no posee interés por no estar implicados bienes patrimoniales de la Republica, lo que inexorablemente recae en que resulte inoficioso realizar dicha notificación, puesto de que el a-quo actuó ajustado a derecho, al aplicar asertivamente las estipulaciones contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que en la misma, se establecen los parámetros a seguir para cuando se vean involucrados intereses de la Republica y en el caso bajo estudio, no existe un interés por parte del Estado.
En ese sentido, es preciso destacar, que posterior a la decisión tomada por el Juzgador de instancia, es decir, el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CAROLINA BELLO COUSELO, en fecha 19 de diciembre de 2023, ejerció el correspondiente recurso de apelación. Posterior a ello, en fecha 20 de diciembre de 2023, el a quo, dicto auto mediante el cual negó el prenombrado recurso interpuesto por el recurrente; contra dicho auto, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de hecho, alegando que se están vulnerando los derechos de su representado, ya que la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., se constituye como un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, encargado de emitir y administrar tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas en el marco de una relación laboral, razón por la cual le son atribuidas una serie de obligaciones derivadas de la protección del interés público. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., es una empresa privada, que presta servicios clasificados como de interés público y general, no menos cierto es, que la intervención de la Procuraduría General de la Republica, tiene eficacia cuando se encuentren comprometidos en un procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la Republica o contra entes que integren la administración pública descentralizada, evidenciándose en el caso bajo estudio, que el origen de fondo de la presente controversia versa sobre una demanda por indemnización de daño material y moral, interpuesta por los ciudadanos Igor Flasz Golberg y Rafael Gruszka Tres, en contra de la up-supra sociedad mercantil, de modo que no consta en autos, que la Republica participe en modo alguno en la actividad económica de la empresa, en ese sentido, considera este Juzgador de Alzada, que el Juez del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho, en el auto hoy recurrido de hecho, al negar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, en su condición de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., ya que la decisión proferida por el a quo, en cuanto a la negativa del recurso, versó sobre un trámite procedimental que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por tratarse de potestades naturales del juez para la dirección y control del proceso y aunado al hecho de que dicha notificación resultaría inoficiosa, pues el litigio no versa sobre intereses que le correspondan a la Republica. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser desechado y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MARLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 2005, bajo el numero 96, Tomo 1.045- A, siendo sus estatutos sociales refundidos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de junio de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 25 de junio de 2013, bajo el numero 7, Tomo 91-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31286704-3, en el juicio que por indemnización de daños materiales y morales, siguen en su contra los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRES, en contra del Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 19 de diciembre de 2023, por la profesional de derecho Carolina Bello Couselo, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la notificación del Procurador General de la República solicitada por el recurrente.-
SEGUNDO: se confirma el auto recurrido de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 19 de diciembre de 2023, por la profesional de derecho Carolina Bello Couselo, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó la notificación del Procurador General de la República; y
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de febrero de 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2024-000004
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
MAF/AC/Gabriel
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