REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000017
PARTE ACTORA: CiudadanoBERTO LUIS GONZÁLEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, ONELIA DEL VALLE FRITES CAÑAS y SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.002, 129.692, 90.909 y 155.525,en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ARMAS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PERMUY AMENEIROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y RAMÓN IGLESIAS CAYAMA, venezolanos,mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.145.501, V-6.978.124,V-8.227.688 y V-16.181.933,en ese orden, el último de los mencionados en su condición de director de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAROATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1981, bajo el Nro. 101, Tomo 28-A-Sdo, Expediente Nro. 131171 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-001601635, todos en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nro. 62, Tomo 44-A-Qto, Expediente Nro. 365 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-303581234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS y LILIANA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.962, 12.073 y 87.518, en ese orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda,contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a las medidas cautelares innominadas decretadas por el mismo Juzgado, mediante auto interlocutorio fechado 2 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara el ciudadano BERTO LUIS GONZÁLEZ PESTANA en contra de los ciudadanos PEDRO ARMAS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PERMUY AMENEIROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y RAMÓN IGLESIAS CAYAMA,el último de los mencionados en su condición de director de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAROATA, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 16 de enero de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas, efectuada en esa misma fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 18 de enero de 2024, le dio entrada al expediente y fijó al décimo (10) día de despacho siguiente, a la referida fecha para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La decisión apelada proviene de la declaratoria SIN LUGAR de la OPOSICIÓN formulada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a las medidas cautelares innominadas decretadas porel Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara el ciudadano BERTO LUIS GONZÁLEZ PESTANA en contra de los ciudadanos PEDRO ARMAS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PERMUY AMENEIROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y RAMÓN IGLESIAS CAYAMA, el último de los mencionados en su condición de director de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAROATA, C.A.
Admitida la referida pretensión, mediante auto fechado 8 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por el accionante de las documentales requeridas.
Por auto interlocutorio de fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PERMUY AMENEIROS, PEDRO ARMAS SÁNCHEZ y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAROATA, C.A., consignó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
Mediante sentencia interlocutoria emitida el 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la oposición formulada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esas circunstancias en las que el sentenciador fundamentó su presunción grave de ilusoriedad del fallo, persisten en este caso, toda vez que la parte demandada al momento de formular la oposiciónal decreto de la medida cautelar, y durante la articulación a que se refiere el artículo 602 de norma adjetiva, no logró demostrar nada que lograra cambiar el criterio sostenido al memento de decretar las medidas cuya oposición nos ocupa. Por el contrario, durante esa articulación, baso la misma solo en alegatos y defensas que de ser tomados en cuanta en esta oportunidad por quien aquí decide, se incurriría en el análisis en materia de fondo, es importante destacar que en relación a los argumentos antes explanados por la parte opositora, que estos guardan relación con aspectos que deben ser valorados por este Despacho al momento de dictar un fallo definitivo en la pieza principal del caso de marras, por tratarse de hechos y circunstancias alegados por el demandante-oponente en la contestación. Ello en atención a los principios que rigen el procedimiento venezolano, debido a que el Juez de manera a priori no puede valorizar los argumentos de forma anticipada para pronunciarse sobre una incidencia planteada y así se decide.-
Con relación a los requisitos referidos al fomusboni iuris o presunción del buen derecho, al periculum in mora y periculum in damni estaba demostrado pro la titularidad que ostenta el demandante, el peligroso de demora que sufre todo proceso y que todo justiciable conoce, y por el daño que pudiera ocasionarse, es por ello, que considera esta sentenciadora que lo expuesto por la representación judicial del opositor-demandado carece de fundamento y condiciones para su procedencia, y su defensa no debe solo ser un alegato si no que debe sustentarlo conforme a los requisitos exigidos por la ley adjetiva.
Adicionalmente se observa de autos que nada probó la parte demandada opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuanta el Tribunal para el decreto de las medidas, motivo por el cual, la oposición a las medidas cautelares y preventivas decretadas, debe ser declarada Sin Lugar enel dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y las medidas preventivas CAUTELARES INNOMINADAS decretadas el 02 de junio de 2023. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada…”.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)..(Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.
El objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalidad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure o exista el juicioprimigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumusboni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, sólo en el caso de medidas innominadas, la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem,constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto a los requisitos de procedencia para las medidas cautelares nominadas o típicas,el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, estableció que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, loque de seguidas se transcribe:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”
Lo antes transcrito, se traduce entonces, en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Por su parte, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas o atípicas, la jurisprudencia ha establecido,que éstas se rigen por los principios generales de las medidas cautelares nominadas, sólo que se diferencian de aquellas por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrioy sano criterio, puede dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico.
Además, de quelas medidas cautelares típicas, son perfectamente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existan bienes suficientes, sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), en tanto que, las cautelas innominadas, están diseñadas para evitar que las conductas de las partes puedan hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. (Ortíz Ortíz, Rafael. Las medidas cautelares innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Ed. Paredes. Caracas Venezuela, 1999.)
En cuanto a su procedencia, ha sido criterio reiterado, que deben verificarse el cumplimiento concurrente de; además del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, también es necesario constatar, el fundado temor del daño inminente e inmediato, que es a lo que se le conoce, como periculum in damni. Sobre el tema,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2013, Expediente Nro. 2012-000244, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza, casola sociedad de comercio ALECANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las empresas mercantiles, TODOTICKET, 2004, C.A., y otras, estableció el deber que tienen los jueces de analizar con precisión todos y cada uno de los requisitos de procedencia, para el decreto de una medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Miga boss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
…Omissis…
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas…”
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa, que la parte demandada fundamenta su oposición a las medidas cautelares, en el hecho de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A, codemandada, es propietaria de dos parcelas de terreno de 8.734 metros cuadrados y de las bienhechurías levantadas sobre dichas parcelas, consistentes en un hotel, antes denominado “Hotelería el Morro”, actualmente “Hotel Las Olas”, situado en la zona de los Grandes Hoteles del complejo Turístico El Morro, en Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sobre el cual fue decretadala Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que la actividad turística a la cual está destinado el referido hotel, es considerada por Ley como un elemento de desarrollo socio productivo nacional de gran importancia para el progreso económico de la RepúblicaBolivariana de Venezuela. Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Turismo, lo define como una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país y de orden público, lo cual le confiere una condición procesal particular a toda acción judicial, cuyos sujetos pasivos sean empresas que tengan como objeto la prestación de un servicio turístico, como es el caso de los hoteles, actividad que tiene la protección del Estado.
Que la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la sociedad mercantil propietaria del bien inmueble, sobre el cual ha recaído la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, impone al Tribunal la obligación de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), en el sentido de practicar la notificación del Procurador General de la República, atendiendo a la solicitud y el decreto de las medidas. Que al tratarse la notificación del Procurador General dela República, ello constituye un requisito de orden público, una vez detectada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo conducente, en cuanto respecta a las medidas preventivas dictadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, es anularla ejecución o práctica de la medida, ya que la norma en referencia, ordena y exige hacer la notificación antes de la ejecución, conducta que violó el Tribunal, favoreciendo una vez los intereses de la parte actora. Que por esa razón, solicita la nulidad o suspensión de la ejecución de las medidas decretadas por el Tribunal, hasta que se dé cumplimiento a la notificación respectiva.
Que se opone formalmente a las medidas preventivas decretadas, ya que, de una lectura al libelo de la demanda de Nulidad de Asambleas, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., no aparece como demandada en el petitorio de la demandada, por tal motivo, no le es permitido al tribunal, decretar una medida contra quien no es parte en el juicio.
Que el Tribunal erradamente, parte del falso supuesto de que la compañía CORPORACIÓN 2070, C.A., ha sido o fue demandada en el presente juicio, cuando lo cierto es, que no aparece en el libelo como parte demandada, ni en el encabezamiento de la demanda ni en la parte petitoria, sino que quienes aparecen como demandados, son los accionistas de dicha compañía. Que al no ser la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., parte demandada o codemandada, tampoco puede ser sujeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble comprobadamente de su propiedad, por lo que solicita que dicha medida sea revocada.
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar, no procede en base al principio,según el cual, esa preventiva no puede ser decretada sino para garantizar las resultas del juicio, a que se refiere el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron ni siquiera analizados. Que tampoco procede porque en el presente caso, se demanda la declaratoria de nulidad de ciertas asambleas de accionistas de CORPORACIÓN 2070, C.A., o sea, que la pretensión del actor es declarativa y no petitoria o de condena, es decir, no existe una reclamación de determinada cantidad de dinero o susceptible de ser convertida en dinero, que la medida pueda asegurar, ya que no se pide nada que asegurar, de manera que tal medida, no se corresponde con el petitorio de la acción o con la pretensión de la demanda y por eso la impugna, se opone y solicita que sea suspendida.
Que también se opone a la medida cautelar innominada,contenida en el numeral primero del auto de fecha 2 de junio de 2023, relacionada con la prohibición deventa, cesión, traspaso y donación de todas las acciones dentro de la empresa demandada, ya que a su decir, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende, es imponer mediante esta medida una simple prohibición de enajenar bienes muebles de una sociedad mercantil, que no está demandada y que también se opone porque dicha medida, es evidentemente excesiva y exagerada para garantizar una demanda de Bs. 2.500,00, con bienes que exceden por mucho esa cantidad.
Que se opone a la medida cautelar innominada a que se refiere el numeral segundo del auto de fecha 2 de junio de 2023, que trata sobre la suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas por las cinco (5) asambleas cuya nulidad se demanda, ya que dicha medida implica la satisfacción total de la demanda, es como si anticipadamente, se sentenciara y declarara la nulidad de las asambleas, que es la pretensión de la demanda conforme al petitorio de la misma.
Que se opone a la medida cautelar innominada del numeral tercero del auto de fecha 2 de junio de 2023, mediante la cual se ordena al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, se abstenga de calcular, revisar y/o protocolizar cualquier otra asamblea posterior a la demanda. La oposición de esa medida viene porque la misma afecta única y exclusivamente, los derechos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., quien ha sido llamada reiteradas veces como empresa demandada, pero que en realidad no aparece como tal en el libelo de la demanda ni al inicio ni en el petitorio.Que de acuerdo con la Ley, las medidas no pueden ser dirigidas sino en contra de la parte misma y las únicas asambleas que pueden ser presentadas al Registro Mercantil Quinto, son las que realice la compañía, en este caso, CORPORACIÓN 2070, C.A., pero para ello debe ser demandada y no lo es.
Por su parte, el accionante adujo respectoa la oposición formulada por su contraparte, que como ha sido expuesto por la jurisprudencia y por la doctrina, los mecanismos para la solicitud y el decreto de la medidas preventivas,son dos (2), en primer lugar, tenemos las medidaspreventivas que se decretan previa demostración de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, según sean solicitadas nominadas o innominadas, a saber, el peligro de mora, la apariencia de buen derecho y el peligro de daño; por otro lado, las medidas preventivas que se decretan previa constitución de una causación, tal como establece el artículo 590 de la norma adjetiva civil, las cuales, según dicha disposición no requieren demostración de los presupuestos procesales.
Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de realizar oposición, únicamente, contra las medidas decretadas previa demostración de los presupuestos procesales establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, negando expresamente en esta oportunidad, respecto a las medidas decretadas mediante caución, que trae como consecuencia necesaria, que el fundamento y espíritu de la oposición a las medidas preventivas, debe estar dirigido a enervar las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez al decreto de las mismas, los cuales son específicamente, los presupuestos procesales ya mencionados.
Que de la lectura del escrito de oposición presentado, puede evidenciarse, que en ninguno de los puntos expresados, hace mención alguna sobre la existencia o cumplimiento de presupuestos procesales. Que el escrito de oposición, puede presentarse como una descripción de las razones por las cuales dichas medidas le resultan inconvenientes a sus intereses, pero en ningún punto, fue establecido, ni alegado, ni mucho menos demostrada situación alguna de hecho o de derecho, que impida el decreto de las medidas preventivas, por lo que dicha oposición, debe ser declarada sin lugar por resultar infundada.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente considera conveniente, traer a colación lo dispuesto en el artículo en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…” (Énfasis de esta Alzada).
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere dicho artículo, consiste en el derecho de la parte, contra quien se libren medidas precautelativas, a contradecirlos motivos que condujeron al juez,a tomar su decisión para decretarlas, con el fin de que éste levante la o las medidas cautelares acordadas y las declare sin lugar. Ahora bien, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito, a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, dependiendo de la o las medidas solicitadas y en segundo término, la existencia de otros motivos, en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui).
Asimismo, tal disposiciónestablece un lapso probatorio para que las partes interesadas, concurran a consignar las pruebas que convengan a sus derechos, oportunidad que se verificará; si la parte está debidamente citada, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, o dentro del tercer (3er) día siguiente a su formal citación.
De manera que, la oposición que sobre las medidas cautelares o preventivas, se ejerza, además de contradecir los argumentos fijados por el juez para justificar su decreto, debe estar acompañada de todo el medio probatorio necesario, que sustenten los dichos, so pena de que por no existir probanza alguna, tenga el juez que ratificar su decreto y consecuentemente, declarar sin lugar la oposición.
En el caso de marras, la parte demandada, como se indicó previamente, se opuso, tempestivamente a las medidas, aduciendo, que la medida cautelar contentiva de la prohibición de enajenar y gravar, debía ser anulada o suspendida, hasta tanto no fuera notificado al Procurador General de la República, debido a que la actividad desarrollada en el bien inmueble, objeto de la medida -actividad turística-, es de interés nacional, prioritaria para el país y de orden público, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Turismo.
Al respecto, debe indicar esta Superioridad, que si bien es cierto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una obligación para los jueces, en el sentido de notificar a la Procuraduría General, en aquellos casos en los cuales, la decisión que sobre la pretensión se dicte, pueda afectar, bien directa o indirectamente, los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo por tanto, materia de orden público, no siendo menos cierto que, tal notificación, en forma alguna debe entenderse como un llamamiento para que la República intervenga como parte en el proceso iniciado, sino que contrariamente a ello, es una formalidad que faculta al Procurador, para intervenir en la causa, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, generalmente, mediante las opiniones que respecto a la litis, tenga que efectuar, por lo que, dependiendo del estado o fase donde se encuentre el proceso, si realmente existe una subversión producto de la falta de esa notificación, corresponde al juez que conozca en el momento, si fuere necesario, corregir esa omisión, ordenando la materialización de la misma. De tal manera, que reponer, suspender o anular la medida cautelar decretada, fundada en esa omisión, no es lo apropiado, por cuanto dicha omisión es susceptible de ser corregida.
Otro de los fundamentos de la oposición, es que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., no conforma la controversia, es decir, no es parte en el proceso, ya que los únicos demandados, son los accionistas, por ello no debería soportar la medida cautelar decretada en contra de sus bienes. No obstante, nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste al establecer en reiteradas decisiones, que en el caso de nulidad de asamblea, existe forzosamente un litisconsorciopasivo necesario, donde seinvolucran todos y cada uno de los accionistas y a la compañía, ello debido a la relación societaria existente, que provoca inequívocamente un vínculo indivisible entre aquellos, por lo que, no sólo los socios se verán afectados de la decisión que se tome, sino también la empresa y más aún, si el tema debatido, es la nulidad de asambleas de esa sociedad mercantil.
Respecto a lo indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 240, de fecha 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificó el criterio establecido mediante decisión Nro. RC-714, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., donde fue establecidala aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, en la forma siguiente:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio DahdahKhadau contra Assad DahdahKhado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
…Omissis…
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio DahdahKhadau, contra Assad DahdahKhado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
…Omissis…
“…Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó el capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio…”
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece…”
De manera que, y como se adujo previamente, en los casos de nulidad de asamblea, existe necesariamente un litisconsorcio que involucra a todos los accionistas, por lo que, la sentencia que declare la nulidad de un acta de asamblea, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto jurídico como un todo, respecto del universo. Es decir, que la decisión que se tome, tiene consecuencias uniformes para todos los integrantes de la sociedad mercantil, incluyendo a la compañía. De allí que,aun cuando no aparezca expresamente señalada como demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A.se encuentra estrechamente vinculada con sus accionistas, hecho que haceposible el soporte de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Respecto a los demás argumentos que sustentan la oposición a las medidas cautelares innominadas, denota este Sentenciador, que la parte oponente, si bien hizo alusión, a que no fueron verificados los requisitos de procedencia para el decreto de esas medidas, a saber, los contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte no promovió pruebas que sustentaran sus alegatos, verbigracia, que la medida cautelar innominada relacionada con la venta, cesión, traspaso y donación de todas las acciones, es excesiva y exagerada, por cuanto el valor de las acciones, supera por demasía el valor o cuantía de la demanda, vulnerando de esta manera el principio de proporcionalidad de la tutela cautelar.
Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar innominada, contentiva de la suspensión de los efectos de las actas de asamblea objeto de nulidad, sobre la cual, también existe oposición, es de hacer notar, que la suspensión se diferencia de la nulidad, en el sentido, de que el acto sigue teniendo su validez, solo que sus efectos presentes y futuros se encuentran suspendidos, hasta tanto se resuelva lo controvertido, caso contrario sucede con la nulidad, con ella, el acto per sepierde su validez y eficacia, es decir, desaparece del mundo jurídico. Esta distinción deja en evidencia, que esa medida preventiva, no implica la satisfacción total de la demanda.
Y finalmente, teniendo de base lo establecido con anterioridad, en cuanto a que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A.,aun cuando no es un sujeto pasivo expresamente establecido, su estrecha vinculación con los accionista, hace que sus derechos puedan ser constreñidos mediante el decreto de medidas cautelares, en consecuencia, debe soportar, conjuntamente con los demás demandados,los efectos de dichas cautelas. Por todo lo antes expuesto, y siendo que la parte oponente no presentó pruebas que sustente sus dichos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares formuladas. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, procede quien aquí suscribe a verificar, si en el presente caso se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares peticionadas, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Respecto al primero, esto es, presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente por la existencia de un juicio principal, que es la nulidad de actas de asamblea, pretensión que quedó válidamente admitida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 8 de mayo de 2023, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que concierne a la existencia de la presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio -periculum in mora-, el cual deviene de la presunción fáctica de circunstancias de hecho, necesarias para suponer un verdadero temor,al daño por violación o desconocimiento del derecho, si existiere, que produzca la no satisfacción del derecho reclamado, debiéndose aclarar en este punto, que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos, que hagan posible que la sentencia definitiva sea eficaz en sus resultados prácticos. En ese contexto, resulta evidente y probable sin duda alguna, que la dilación del proceso por el transcurrir del tiempo, a razón de situaciones determinadas no atribuibles a las partes, generalmente, puede ser uno de los factores preponderantes en la insatisfacción del derecho, más allá, de que la parte demandada pueda o no realizar actos que tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que sobre el mérito se dicte, sobre todo, en el caso como el que aquí se ventila.Esa situación de retraso innegable, debido al transcurrir del tiempo y los posibles cambios que puedan existir presentes o futuros,debido a existencia de la presente demanda, es lo que hacen determinar la existencia de la posible infructuosidad del fallo, constatándose de esa forma, la materialización del segundo presupuesto genérico. Así se establece.
Y, en cuanto al periculum in damni o el peligro inminente del daño, el cual se esboza a través del temor manifiesto de que por hechos realizadosporel demandado, se causenlesiones graves o de difícil reparación al demandante, aun con la sentencia definitiva. Por ello, resulta necesaria la protección preventiva del derecho del actor, mediante la limitación del actuar del demando. Así las cosas, denota este Jurisdicente, que al versar el presente juicio sobre la nulidad de actas de asamblea, es lógico que la parte actora considere, que el actuar de los accionistas puedan ocasionarle un daño irreparable, y que aun cuando se emita la sentencia definitiva, el mismo persista hasta la eternidad, y ello deviene precisamente, porque esos actos pueden llegar a ser intangibles a los ojos del juzgador, así que la verificación de este tercer elemento,se cumple casi inmediata y conjunta con los requisitos anteriores, ya que los hechos narrados en el libelo con apoyo de los documentos adjuntos al mismo, detonan de manera presuntiva una situación de inminente riesgo, de aparente o difícil reparación para la parte accionante, es decir, el daño temido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y siendo que están configurados todos los presupuestos procesales para el decreto de las medidas cautelares peticionadas, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, este Juzgado Superior, actuando en sede cautelar, decreta las siguientes medidas preventivas: 1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble descrito a continuación; dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguidas con las letras "G-K", de la zona Moteles y Comercios, sector la Aguavilla, con una superficie total aproximada de ocho mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.734 mts2), y ostenta los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida El Malecón, partiendo del punto 1.512, de coordenadas Nro. 307.499, 182 y B 499904,349 con una distancia de 55,13 metros y unrumbo N 88'35'00"E, hasta el punto 1.573,de coordenadas N 307500,545 y E 499959,462; ESTE: con la Parcela "H-L", partiendo del punto 1573 (anteriormente descrito) con una distancia de 76,856 metros y rumbo 501'25'00"E hasta el punto 1.563 de coordenadas N 307117,072 y E 500022,262 continuando hasta el punto 1.536, (ya descrito), con una distancia de 85,271 metros y rumbo 512'28'21"W hasta el punto 1.558, de coordenadas N 307340,455 y E 499942,846; SUROESTE: Con Avenida Américo Vespucio, partiendo desde el punto 1.558 (anteriormente descrito), un área de círculo de desarrollo P=60 metros y un radio de 995,60 metros hasta el punto 1.557 de coordenadas N 307355,71 yE499884,788; OESTE: con parcela "F J"; partiendo del punto 1.557 (anteriormente descrito) con una distancia de 77,549 metros y un rumbo 515'55'31"W hasta el punto 1.566, de coordenadas N 307430,544 y E 499899,718, continuando con una distancia de 76,956 metros y un rumbo de 501'25'00"E, hasta el punto 1.573 (punto inicial del lindero).Todoslospuntos exteriores están basados en la Cartografía Nacional. Dicho inmueble, le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil COROPORACIÓN 2070, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 1996, bajo el Nro. 44, Folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo único del tercer trimestre del año 1.996.
2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición de venta, cesión, traspaso o donación de todas las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., ya que presuntamente no existe el derecho de preferencia, se quiere garantizar que no efectúen ninguna de estas operaciones de manera pública o privada. 2.1) Ciento dieciocho mil quinientas (18.500) acciones que posee en propiedad, el demandado PEDRO ARMAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.145.501, en la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., que corresponden actualmente al diecisiete por ciento (17%) del Capital Social de esta Compañía. 2.2) Sesenta mil (60,000) acciones que posee en propiedad, el demandado JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.978.124, en la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., y que corresponden actualmente al veinte por ciento (20%) del Capital Social de esta Compañía. 2.3) Noventa Mil (90.000) acciones que posee en propiedad la empresa ESTACIONAMIENTO CAROATA C.A, en lasociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., y que corresponden actualmente al treinta por ciento (30%) del Capital Social de esta Compañía. 2.4) Veintiocho Mil Quinientas (28.500) acciones que posee en propiedad, el demandado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.227.688, en la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., y que corresponden actualmente al nueve coma cinco por ciento (9,5%) del Capital Social de esta Compañía.
3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de las decisiones adoptas por las cinco (5) Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., celebradas las primeras cuatro (4) en fecha 28 de octubre de 2022, y protocolizadas; la primera, el día 24 de Febrero de 2023, bajo el Nro. 6, Tomo 467-A, la segunda, en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 4, Tomo 467, la tercera, el 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 5, Tomo 467-A, la cuarta, el día 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 3, Tomo 467-A y la quinta asamblea celebrada en fecha 17 de enero de 2023, quedando inscrita en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 467-A, todas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
4) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual ordene al ciudadano Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se abstenga de calcular, revisar y/o protocolizar cualquier otra asamblea posterior a las aquí demandadas, muy especialmente aquellas que NO CUMPLAN con las formalidades de ley, que pretendan violar estatutos de la sociedad y el Código de Comercio vigente, todo ello hasta que se emita la sentencia definitiva.
5) En cuanto a la Medida Cautelar Innominada,consistente en el nombramiento de un administrador ad-hoc, este Tribunal de Alzada le indica a la parte solicitante de la medida, que este tipo de designación, solo se realiza en aquellos casos, donde es cuestionado contundentemente la gestión de los administradores de la compañía, lo que motiva a los jueces a la designación provisional de un auxiliar de justicia ordinario para que asuma la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o se cumpla el término señalado por el tribunal. Aunado a ello, esa designación también se realiza, cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento. Así las cosas, y partiendo de que en ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, existe un cuestionamiento a la función del administrador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., y por tanto, no es un hecho controvertido, la función de administración desarrollada; además, de que previamente se han librado medidas tendientes a mantener las condiciones habidas en la referida compañía, por lo que este Juzgador NIEGA dicha medida cautelar innominada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a las medidas cautelares innominadas decretadas por el mismo Juzgado, mediante auto interlocutorio fechado 2 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara el ciudadano BERTO LUIS GONZÁLEZ PESTANA en contra de los ciudadanos PEDRO ARMAS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PERMUY AMENEIROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y RAMÓN IGLESIAS CAYAMA, el último de los mencionados en su condición de director de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAROATA, C.A. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a las medidas cautelares innominadas decretadas por el mismo Juzgado, mediante auto interlocutorio fechado 2 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara el ciudadano BERTO LUIS GONZÁLEZ PESTANA en contra de los ciudadanos PEDRO ARMAS SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PERMUY AMENEIROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y RAMÓN IGLESIAS CAYAMA, el último de los mencionados en su condición de director de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAROATA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RR.-
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