REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000645

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-12.095.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y ANNY GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.791 y 51.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.000 y 19.883, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre del 2023, por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre del 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS, en contra del ciudadano MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†).
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 02 de noviembre de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 28 de noviembre del 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y anexos constante de cuarenta y uno (41) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene en virtud de una decisión interlocutoria, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS, en contra de los ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†).
En fecha 10 de agosto de 2023, la parte recurrente, promovió escrito de pruebas, donde mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo I.-
Promovió el mérito favorable de las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, referidas a:
1.- Las siete (07) actas de nacimiento de los ciudadanos MANUEL EDUARDO LOBATÓN CAVALIERI, MOISÉS IGNACIO LOBATÓN DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATÓN DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATÓN OCHOA, DAVID VALENTÍN LOBATÓN CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATÓN MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATÔN MARTÍNEZ, las cuales cursan en copia simple a los folios 163 al 170, pieza I: a los fines de demostrar la cantidad de hijos que tuvo el de cujus, la fecha de su nacimiento y el nombre de las madres de cada uno de ellos;
2.- Copia simple del registro mercantil de la empresa LOGARCA II CORRETAJE DE SEGUROS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de junio de 1999, bajo el N° 68, Tomo 150-A-Sgdo, así como la publicación por la prensa correspondiente, a los fines de demostrar que la ciudadana MARIA DELGADO hasta la actualidad se encuentra como Directora de dicha empresa (folios 152 al 162, pieza I);
3.- Copia simple de la sentencia que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece los requisitos para la procedencia del concubinato o relación estable de hecho, con respecto a esta prueba documental, observa este Juzgado que dicha decisión es conocida en el foro civil y aplicable al caso como el que nos ocupa, por lo que en virtud del principio "Iura Novit curia”, es decir, el Juez conoce el derecho, se emitirá el respectivo pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Dichas pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, particulares 2 y 3, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con lo establecido en el artículo 889 ejusdem, y así se establece. -
En el capítulo II.-
Promovió
1. Marcada “A" (folio 258, pieza I), copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-120958280, emitido por el SENIAT a nombre de ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, domicilio fiscal: Calle 5, entre Calle 1 y Calle 6, Edificio Ávila 20, piso 09, apartamento 9-A, Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas, Miranda, Zona Postal 1071, fecha de inscripción 23/06/2005, a los fines de demostrar el domicilio de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la ratificación de dicha documental mediante prueba de informes de los hechos litigiosos que aparecen en el Registro de Información Fiscal, así como la dirección actual que mantiene la referida contribuyente en el RIF y la fecha de su último cambio de dirección:
2. Marcada “B" (folios 259 y 260 pieza I), copia simple y original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-034853599, emitido por el SENIAT a nombre de MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO (†), domicilio fiscal: Avenida La Guairita, Edificio Residencias Miragua, Piso PB, apartamento 18-A, Urbanización La Bonita, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080, con fecha de inscripción 15/09/2005, con vigencia de última actualización 20/07/2021, a los fines de demostrar el domicilio del de cujus;
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la ratificación de dicha documental mediante prueba de informes de los hechos litigiosos que aparecen en el Registro de Información Fiscal, así como la dirección actual que mantiene el contribuyente en el RIF y si ha existido cambio de dirección;
3. Marcados "H", los siguientes instrumentos: í) riela a los folios 309 al 312 de la pieza I, copia certificada emanada de la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de compra venta autenticado el 07/08/ 1997, anotado bajo el N° 73, Tomo 73, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y que fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04/ /09/2008, bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo Primero, en el que el ciudadano LUIS ALFREDO JHAN HERRERA dio en venta a la ciudadana MARÍA ARACELIS DELGADO RIVERO el inmueble constituido por el apartamento bajo régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el NO “8 Raya E" (N° 8-E) del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, ubicado en la entrada de La Bonita, Urbanización Guaicay en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en dicho instrumento; y ii) cursa a los Folios 313 al 320 copia simple emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de compra venta autenticado el 04/02/2010, anotado bajo el N° 47, Tomo 008, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05/03/2010, bajo el N° 2010.207O, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado Con el NO 241.13.16.1.4417 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 20 10, en el que el ciudadano FERNANDO MORENO LAMUS dio en venta a la ciudadana MARÍA ARACELIS COROMOTO DELGADO RIVERO el inmueble constituido por el apartamento bajo régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N° 9-A del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, ubicado en la entrada de La Bonita, Urbanización Guaicay en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en dicho instrumento. Cursa original del documento de opción de compraventa sobre el descrito inmueble.
4. Marcada "T" (folios 321 y 322, pieza I), riela original de documento de compra venta del apartamento distinguido con el N° 18-A del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua ubicado en la entrada de La Bonita, Urbanización Guaicay en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en dicho instrumento, en el los ciudadanos GIUSEPPE CONGEDO TUROLLA y MARGARITA PERELLO de CONGEDO, dieron en venta el referido inmueble a los ciudadanos MANUEL L. LOBATÓN CAVALIERI y DAVID V. LOBATÓN CAVALIERI.
5. Marcada "I", copia simple de documento de compraventa en el que los ciudadanos PEDRO JOSE LUIS SALDANA TOVAR y CAROLINA JOSEFINA SALDANA TOVAR, dieron en venta a la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS el apartamento N° 9-A, piso 9, del Edificio RESIDENCIAS Ávila 20, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, parcelas A3-20 y A3-21, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 323 al 325, pieza I).
Con dichos documentos, pretende la representación judicial de lo parte demandada, demostrar el domicilio de sus representados y el vinculo de éstos con el de cujus.
Este Tribunal ADMITE las pruebas documentales marcadas “A”, “B” e “I”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las probanzas marcadas "H e "T, este Jurisdiccional, las desecha por impertinentes, por no aporta sobre el fondo de lo aquí decidido. Así se deja establecido.
En el Capítulo III.-
Promovió los siguientes documentos privados y su ratificación por la empresa emitente:
1.- Marcada “C", Cuadro-Recibo-Liberty Salud Total. Póliza N° 1-28- 2231914, Recibo N° R-6402 142, emitida por Seguros Caracas Liberty Mutual, asegurado; MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, cédula de identidad N° V-3.485.359, en cuyo cuadro aparece la ciudadana DELGADO RIVERO MARİA, cédula de identidad N° V-6.089.315, como cónyuge, además de seis (6) de sus hijos, hoy co-demandados. Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho cuadro, y que se acompañe al señalado informe, copias del mismo;
2.- Marcados «D", Cuadro-Recibo-Liberty Salud en el Exterior. Póliza N° 1-54-2220013, Recibos números 8226105, R-8609592, R-8562442, R-8427802, R-8144127 y R-8341346, emitidos por Seguros Caracas asegurado; MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO, cédula de identidad N°
V-3.485.359, en cuyo Cuadro aparece la ciudadana DELGADO RIVERO MARÍA, cédula de identidad N° V-6.089.315, como cónyuge, además de tres (3) de sus hijos, hoy co-demandados. Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho cuadro, y que se acompañe al señalado informe, copias del mismo;
3.- Marcada E", Cuadro-Recibo-Liberty Hogar. Póliza N° 1-87-2356333, Recibo número 5141926 emitida por Seguros Caracas Libert Mutual, asegurada DELGAD0 RIVERO MARÍA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, dirección Avenida Principal APARTOVILLA MIRAGUA, Casa 9-9 PB, Apto 9-A, Municipio Baruta, La Bonita, Caracas, Miranda, Corredor MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, Código 8919; a los fines de demostrar que el de cujus convivía en el señalado inmueble con la ciudadana DELGADO RIVERO MARÍA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, y no con la demandante ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, quien no aparece en el cuadro de dicha póliza.
Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho cuadro, y que se acompañe al señalado informe, copias del mismo;
4.- Marcada F", Cuadro-Recibo-Liberty Hogar. Póliza N° 1-87-2403809, Recibos números 6742058. R-7134804 y R-7465337, emitidos por Seguros Caracas Liberty Mutual, asegurada DELGADO RIVERO MARİA ARACELIS, cédula de identidad No V-6.089.315, dirección Avenida Principal APARTOVILLAS MIRAGUA., Casa 9-9 PB, Apto 9-A, Municipio Baruta, La Bonita, Caracas. Miranda, Corredor MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, Código 81919: a los fines de demostrar que el de Cujus convivía en el mencionado inmueble con la ciudadana DELGADO RIVERO MARÍA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, "y no con la demandante ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, quien no aparece en el cuadro de dicha póliza. Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho cuadro, y que se acompañe al señalado informe, copias de los mismos;
5.- Marcada "G", Cuadro Recibo de Automóvil 5622 12, Recibo 204523853, emitido por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asegurada DELGADO RIVERO MARÍA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, dirección Avenida Principal APARTOVILLAS MIRAGUA, Casa 9-9 PB, Apto 9-A, Municipio Baruta, La Bonita, Caracas, Miranda, Corredor MANUEL LEONARDO LOBATÔN LUGO, Código 0015699; a los fines de demostrar que el de cujus convivía en el mencionado inmueble con la ciudadana DELGADO RIVERO MARİA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, "y no con la demandante ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, quien no aparece en el cuadro de dicha póliza. Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho cuadro, y que se acompañe al señalado informe, copias de los mismos;
6.- Marcada “M", soporte de pago del Servicio de Internet, en la habitación del padre de nuestros representados, emitido por la empresa INTER, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., RIF J302406641, ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní C.E.C., piso 03, Barquisimeto, Estado Lara, Recibo N° 10739632, de fecha 02 de diciembre de 2021, el Cual se mantiene vigente hasta la presente fecha a nombre del difunto "padre de nuestros representados" MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, cédula de identidad N° V-3.485.359, cuya dirección de servicios es Avenida Principal APARTOVILLAS MIRAGUA, Casa 9-9 PB, Apto 9-A, tarjeta de crédito a nombre del de cujus, factura N° 10741905, si suscriptor Municipio Baruta, La Bonita, Caracas, Miranda, el cual es cancelado por la N° 65563.
Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho soporte de pago del servicio de Internet, y que se acompañe al señalado informe, copias del mismo.
7.- Marcado "I”, Cuadro-Recibo Accidentes Personales Individual, Póliza N° 003-001.016690, Recibo 003-001-048057, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asegurado MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, e invalidez por muerte accidental permanente, tomador, el propio asegurado, y beneficiario, DELGADO RIVERO MARÍA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089. 3 15, como Cónyuge femenino, dirección Avenida Principal APARTOVILLAS MIRAGUA, Villa 18-A, Municipio Baruta, La Bonita, Caracas, Miranda; Corredor MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, Código 81919, a los fines de demostrar que el de cujus convivía en el mencionado inmueble con la ciudadana DELGADO RIVERO MARÍA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, y no Con la demandante ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, quien no aparece en el cuadro de dicha póliza; además de demostrar que el tomador y asegurado es el padre de nuestros representados y el beneficiario es la ciudadana DELGADO RIVERO MARÍA ARACELIS, quien es declarada por el propio tomador-asegurado como su cónyuge femenino".
Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en el referido cuadro Recibo Accidentes Personales Individual. Póliza N° 003-001.016690, Recibo 003-001-048057, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asegurado MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO, por muerte accidental e invalidez permanente, tomador, el propio asegurado, y beneficiario, DELGADO RIVERO MARIA ARACELIS, cédula de identidad N° V-6.089.315, como cónyuge femenino, y que se acompañe al señalado informe, copias del mismo.
Este Tribunal ADMITE las pruebas documentales marcadas "C”, "E”, "F", “G” e "I”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
PRUEBAS TESTIMONIALES
Como prueba testimonial, promovió las declaraciones de los ciudadanos:
l) GIOCONDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.747.745, domiciliada en la siguiente dirección, Urbanización La Bonita, Resd. Aparto Villas Miragua, Torre 16 Apto. 16-A, Municipio Baruta, Caracas. Teléf. 04 14-3204191.
2) MARIA ARACELIS DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.089.315, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización La Bonita, Resid. Aparto Villas Miragua, Torre 09 Apto. 9--A Municipio Baruta, Caracas. Teléf. 0412-9000412.
3) STEFANO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.530.325, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización La Bonita, Resd, Aparto Villas Miragua, Torre 11, Apto. 11-D Municipio Baruta, Caracas. Teléf. 0412-9709741.
4) VIANNEY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.927, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización La Bonita, Resd. Aparto Villas Miragua, Torre 09 Apto. 9-0 Municipio Baruta, Folio Siete (07) Caracas. Teléf. 0412-2016607 cédula de identidad N° V-11.733.718, domiciliado en la siguiente dirección.
5) ALEJANDRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Urbanización Macaracuay, Calle Chacao 1 Resid. Antonio José, Piso 4 Apto. 4- Municipio Sucre, Caracas. Telėf. 04 12-2561 178
6) ASDRÚBAL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.886.566 domiciliado en la siguiente dirección: Calle 1 los Jardines del Valles, Edif. Fonvica, PB Apto. Nro. 3 Municipio Libertado Caracas. Telef: 0414-2936696.-
7) EDWIN NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-6.518.519, domiciliado en Caracas.
8) MIGDALIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.096.562, domiciliada en Caracas.
9) BELKIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.567.632, domiciliada en Caracas.
10) JESSICA RODRİGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.351.546, domiciliada en Caracas.
11) MARLENE GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No V-21.016.480, domiciliada en Caracas.
12) CERELYNE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No V-16.563.120, domiciliada en Caracas.
13) JUAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5,408.267, domiciliado en Caracas.
14) CARLOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.065, domiciliado en Caracas.
Vistas las pruebas testimoniales promovidas por la demandada en al ordinal "CAPÍTULO IV" del escrito de pruebas bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial de la parte actora se opuso a su admisión (escrito del 20/10/2023, folios 360 y 361, pieza I) por considerar que los testigos guardan relación de amistad y parentesco con el promovente de la prueba. Al respeto, se deja constancia que al momento de la evacuación de las testimoniales, este Órgano Jurisdiccional, procederá a constatar lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuya oportunidad se pronunciará al respecto; en consecuencia, este Juzgado ADMITE las testimoniales promovidas por la representación judicial de la accionada, por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se deja establecido.
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS
Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió a la ciudadana MARİA ARACELIS DELGADO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.315, a los fines de que ratifique en los autos las fotografías e impresiones fotográficas, donde aparece ella con "su concubino y padre de dos (2) de sus hijos el difunto MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO (†), en vida titular de la cédula de identidad No V-3.485.359, “las cuales le serán puestas de manifiesto en la oportunidad que fe el Tribunal a tales fines, promovemos las referidas fotografías e impresiones fotográficas, con el objeto de que le sean puestas de vista y manifiesto, para su reconocimiento, a la testigo, constante de 27 folios útiles, que se identifican desde el número 1 al 27, ambos inclusive; con el fin de que surtan todos sus efectos probatorios.
Asimismo, promovieron marcada con el número 28, tarjeta manuscrita por el difunto padre de sus representados, dedicada "al amor de su vida, la testigo MARIA ARACELIS DELGADO RIVERO, ya identificada, en fecha 14 de febrero de 2014" para que le sea puesta de vista y manifiesto, para su reconocimiento, acerca del contenido de la misma.
Con relación a la promoción de la ciudadana MARÍA ARACELIS DELGADO RIVERO, advierte este Juzgador que, siendo que las personas no son objeto de pruebas, pero en todo caso, serían las testimoniales de dichas personas; este Órgano Jurisdiccional inadmite dicha prueba por improcedente.
En cuanto a las fotografías consignadas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se deja establecido.
En cuanto a lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que este tribunal oficie al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines que ratifique a este Juzgado, el RIF V-120958280 emitido por ese Órgano Institucional a nombre de ROSALINDA MARTÍNEZ OLIEROS, con domicilio fiscal en la Calle 5, entre Calle 1 y Calle 6., Edificio Ávila 20, piso 09, apartamento 9-A, Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas, Miranda, Zona Postal 1071, fecha de inscripción 23/06 /2005. Asimismo, se sirva ratificar el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-034853599, emitido por ese Ente a nombre de MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO (†), domicilio fiscal: Avenida La Guairita, Edificio Residencias Miragua, Piso PB, apartamento 18-A, Urbanización La Bonita, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080, con fecha de inscripción 15/09/2005, con vigencia de última actualización 20/07/2021. Se admite dicha prueba, por no Ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
En lo que respecta a las pruebas documentales de documentos privados y públicos, promovidas en copia simple por la representación judicial de la parte demandada, observa este juzgador, que la parte actora impugnó las copias simples, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado emitirá pronunciamiento en cuanto a su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
Impugno asimismo la demandante la “documental consignada con el número 28, todo ello por que (sic) desconocemos la firma y su contenido ya que no guarda similitud con la letra del causante, en todo caso, solicitamos a este Tribunal se designe expertos grafotécnicos para determinar la realidad de la misma”. Este Tribunal, a los fines de su evacuación se fija el décimo (10 mo) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del experto grafotécnico, y así se establece”

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.DE LOS INFORMES.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“1.- En tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2023, procedió a proferir decisión acerca de la admisión de las pruebas, y en este sentido, declaró por Capítulo por separado la admisión de las pruebas promovidas por nuestros representados, vale decir, la parte demandada en el juicio principal. Así las cosas, declaró en el Capítulo: "PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA", lo siguiente:
(omissis).. "Con dichos documentos, pretende la representación judicial de la parte demandada, demostrar el domicilio de sus representados y el vínculo de éstos con el de cujus.
Este Tribunal ADMITE las pruebas documentales marcadas "A”, “B” E “I”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las probanzas marcadas "H" e "I", este Órgano Jurisdiccional, las desecha por impertinentes, por no aportar sobre el fondo de lo aquí decidido. Así se deja establecido.".
En este orden de ideas, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
(omissis).. "Este Tribunal ADMITE las pruebas documentales marcadas "C, "D", "E"; "F", "G" e "I", por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-"
Por último, estableció el referido a quo, lo siguiente:
(omissis)... "Con relación a la promoción de la ciudadana MARIA ARACELIS DELGADO RIVERO, advierte este Juzgador que, siendo que las personas Son objeto de pruebas, pero en todo caso, serían las testimoniales de dichas personas; este Órgano Jurisdiccional inadmite dicha prueba por improcedente.".
Al respecto, observe esta Alzada, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó las documentales marcadas con las letras "H e “I', supuestamente por impertinentes y por no aportar sobre el fondo de lo allí decidido, como sí se tratase de una sentencia definitiva, oportunidad en la que el juez le corresponde estudiar la prueba con el fondo del asunto; para esta representación judicial pareciera que el Juez de la causa adelantó su decisión y se pronunció fuera de la oportunidad procesal, estudiando el fondo de la controversia, en lugar de ceñirse a decidir sobre la pertinencia o no de la prueba, relacionado al límite de la controversia y el hecho de demostrar que el difunto padre de nuestros representados tenia establecido claramente la dirección de su Registro de Información Fiscal (RIF) en un sitio distinto al que alega la parte actora en su libelo de la demanda. Pareciera extrañamente que el Juez de la causa ha decidido inadmitir pruebas que le son contrarias a la parte actora, dejando en estado de indefensión a nuestros representados y supliendo argumentos de hecho y de derecho a la parte actora del proceso principal. En este sentido, esa prueba que consideró impertinente el Juez a quo, se trata de tres documentos públicos de compra venta sobre tres inmuebles en los que vivió el padre de nuestros representados con la ciudadana MARIA ARACELIS DELGADO RIVERO: inmuebles que fueron adquiridos dos a nombre de la señora MARÍA ARACELIS DELGAD0 RIVERO y uno a nombre de dos de sus herederos, los codemandados MANUEL LEONARDO y DAVID VALENTÍN LOBATON CAVALIERI; documentos que conforman pruebas de vital importancia en el presente proceso de acción merodeclarativa y que en fin son pertinentes al proceso para demostrar que el difunto padre de nuestros poderdantes no fue concubino de la demandante ni tampoco vivió en la dirección que ella afirmó en su libelo de la demanda ni mucho menos durante todo el lapso de tiempo que pretende a trote y moche imponer como la duración del pretendido concubinato. Con los referidos documentos se puede demostrar fehacientemente la dirección de vivienda del de cujus, la cual está establecida en su Registro de Información Fiscal (RIF), para todos los efectos legales pertinentes, así como, en las distintas deposiciones de los testigos promovidos por esta representación judicial, aunado a evidenciar la relación estable de hecho, que mantuvo con la ciudadana MARIA ARACELIS DELGADO RIVERO, quien declaró claramente que vivió en los inmuebles que el a quo decidió inadmitir sin ninguna razón aparente, violentando frontalmente el artículo 1.360 del Código Civil y así formalmente lo denunciamos por ser procedente en derecho..
Por otra parte, el Juez a quo no se pronunció acerca de la admisión o no de la prueba consistente en el servicio de Internet que tenía afiliado, el de cujus, a la dirección del inmueble que aparece en el Registro de Información Fiscal (RIF) de éste, y cuyo documento de compra venta, como antes se dijo y se explicó, tampoco decidió admitir el Juzgado de la causa sin ninguna razón. Con los documentos de compra venta que Inadmitió el a quo, unidos al Registro de Información Fiscal del de cujus y el recibo del servicio de Internet domiciliado a dicho inmueble, se pretende demostrar suficientemente el lugar donde realmente residía el difunto padre de nuestros representados. Así pues, el a quo, sólo se limitó a librar oficio a la compañía que presta el servicio de Internet, obviando en su auto de admisión de las pruebas, decidir sí admitía o no admitía esa prueba fundamental en el presente proceso de acción merodeclarativa; pues, la misma confirma y ratifica el lugar donde vivía el difunto padre de nuestros mandantes, durante el tiempo que reclama la actora en su libelo de la demanda, aduciendo ser concubina de éste.
Finalmente, tampoco admitió el Juzgado de la causa, la ratificación de las impresiones fotográficas, en las cuales aparece el difunto padre de nuestros representados, con la señora MARÍA ARACELIS DELGADO RIVERO, ni la ratificación de la tarjeta de amor, escrita de su puño y letra a ésta. Con dichas negativas de pruebas, cercenó el derecho a las probanzas de parte de nuestros representados, violentando flagrantemente el sagrado derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las referidas fotografías demuestran fehacientemente la base de las defensas de nuestros representados, unidas a la jurisprudencia que se acompañó al escrito de pruebas, se demuestra con meridiana claridad la no existencia de concubinato alguno con la demandante del proceso principal, entre el difunto padre de nuestros mandantes y la referida actora.
Todas las pruebas aportadas al proceso, encuadran perfectamente en los dispositivos legales venezolanos relativos a las pruebas, previstos en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en sus artículos 392, 395, 396 y siguientes, así como, el sagrado ejercicio de la defensa, constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
A los fines de evidenciar las pruebas que fueron inadmitidas, consigno distinguido con la letra “H", los dos inmuebles adquiridos por el causante de nuestros representados a nombre de la ciudadana María Delgado Rivero; signado con la letra “T", el inmueble adquirido a nombre de dos de los herederos del causante, hoy día nuestros representados; inmuebles que sirvieron de asiento al causante de mis representados con la ciudadana María Delgado Rivero; señalado con la letra ", inmueble adquirido a nombre de la demandante, ciudadana Rosalinda Martínez Oliveros, el cual tampoco fue admitido por el juzgado de la causa; marcado con el número 28, la tarjeta que fue admitida por el Tribunal, pero no ordenada su ratificación por parte de la ciudadana Rivero; y, finalmente, signado con el número 27, grupo de tampoco ordenaron su ratificación.
CONCLUSIONES Y PETICIONES
Por las razones de hecho y de Derecho explanadas suficientemente en este escrito de Informes, solicitamos muy respetuosamente, pero con mucha firmeza, se declare CON LUGAR EN TODOS LOS ASPECTOS LÀ PRESENTE APELACIÓN, incoada por nuestros representados, todos ampliamente identificados en los autos. contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023, que cercenó su derecho a la defensa, al inadmitir las pruebas promovidas por nuestros representados en el tantas veces mencionado juicio de acción Merodeclarativa de Concubinato, pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó y consecuencialmente NEGÓ ROTUNDAMENTE pruebas fundamentales que demuestran lo infundado e improcedente de la pretensión de la demandante en su libelo de la demanda; y en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente apelación, formulada por nuestros mandantes, por las razones de hecho y de derecho explicadas suficientemente en este escrito, con los demás pronunciamientos de Ley, por ser procedente en Derecho.”


IV
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con fundamento en los siguientes términos:
Previamente se impone precisar, que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra, la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por pertinencia, cabe señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste, ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la premisa del Artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es permitida hacerla al Superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior, sólo se limitará a verificar si la negativa de admisión respecto a las pruebas de testigos y las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, está o no ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia, éste Juzgador de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales, y en ese sentido infiere:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Esta disposición está en concordancia con el Artículo 7 Constitucional, que señala:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas, se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus Órganos Dispensadores de Justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa, que en todos los procesos judiciales, deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgador, se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción, están previstos en las normas que los instituyen, por tanto, el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar, en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el Profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar, respecto de la legalidad del acto impugnado, conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada, que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
Visto lo anterior, se entiende que para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Ahora bien, para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, los medios probatorios llevados a los autos, deben cumplir ciertos requisitos, de modo que en la oportunidad de sentenciar, los mismos deben aportar al juez los elementos de convicción necesarios. El Derecho Venezolano posterga para la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras, que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio, acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia, sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Precisado lo anterior, este Juzgador para la mejor comprensión del asunto, se pasará a analizar las pruebas que fueron negadas por el a quo, en el mismo orden que fueron promovidas y recurridas por la parte demandada.
Así pues, se desprende de las actas cursantes al proceso, que la parte recurrente procedió mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2023, a promover escrito de pruebas, mediante el cual señaló en el capítulo II las probanzas marcadas con la letra “H” e “I”, las cuales hacen referencia a lo siguiente:
• “Marcados "H", los siguientes instrumentos: í) riela a los folios 309 al 312 de la pieza I, copia certificada emanada de la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de compra venta autenticado el 07/08/ 1997, anotado bajo el N° 73, Tomo 73, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y que fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04/ /09/2008, bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo Primero, en el que el ciudadano LUIS ALFREDO JHAN HERRERA dio en venta a la ciudadana MARÍA ARACELIS DELGADO RIVERO el inmueble constituido por el apartamento bajo régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el NO “8 Raya E" (N° 8-E) del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, ubicado en la entrada de La Bonita, Urbanización Guaicay en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en dicho instrumento; y ii) cursa a los Folios 313 al 320 copia simple emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de compra venta autenticado el 04/02/2010, anotado bajo el N° 47, Tomo 008, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que fue debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05/03/2010, bajo el N° 2010.207O, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado Con el NO 241.13.16.1.4417 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 20 10, en el que el ciudadano FERNANDO MORENO LAMUS dio en venta a la ciudadana MARÍA ARACELIS COROMOTO DELGADO RIVERO el inmueble constituido por el apartamento bajo régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N° 9-A del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, ubicado en la entrada de La Bonita, Urbanización Guaicay en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en dicho instrumento. Cursa original del documento de opción de compraventa sobre el descrito inmueble. (…)
• Marcada "I", copia simple de documento de compraventa en el que los ciudadanos PEDRO JOSE LUIS SALDANA TOVAR y CAROLINA JOSEFINA SALDANA TOVAR, dieron en venta a la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS el apartamento N° 9-A, piso 9, del Edificio RESIDENCIAS Ávila 20, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, parcelas A3-20 y A3-21, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 323 al 325, pieza I).
Con dichos documentos, pretende la representación judicial de lo parte demandada, demostrar el domicilio de sus representados y el vínculo de éstos con el de cujus. (…)”

Al respecto, quien aquí decide observa, que la parte demandada lo que persigue con la promoción de las pruebas, es desvirtuar la acción instaurada por la parte actora, que busca el reconocimiento de un derecho, por lo que está haciendo uso de la libertad probatoria, que el ordenamiento jurídico le otorga, mediante la utilización de cualquier prueba existente para demostrar la veracidad de sus dichos; y efectuado como ha sido el juicio analítico correspondiente sobre las mismas, y siendo que en esta oportunidad, sólo se debe verificar la relación entre los hechos alegados y los medios aportados, este Jurisdicente considera, que dicho acervo probatorio está lejos de ser impertinente, ineficaz, incongruente e ilegal, como lo arguye el Juzgado de la causa, ya que para desvirtuar una demanda como en el caso que nos ocupa, no existen pruebas concretas y determinadas que deban las partes aportar al proceso, como puede suceder en juicios de otra naturaleza, por el hecho de que la decisión definitiva, se debe proferir previa adminiculación de todas las probanzas adjuntadas al expediente, de manera que, al no constatar este Juzgador de Alzada, la impertinencia e ilegalidad en la obtención de las pruebas consignadas, que conlleve a aseverar que las mismas deben desecharse del proceso, aunado a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de manera reiterada, en cuanto a la materia de pruebas, que la regla general es la admisión, es por lo que quien aquí suscribe, dado que se trata de un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que guarda relación con el objeto del presente juicio, por lo que se ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.-

-DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO-
Al respecto, observa esta alzada, que la parte recurrente en su escrito de informes, señaló que el a quo no se pronunció de la valoración sobre los soportes de pago de internet, promovidos marcados con la letra “M”, en el capítulo III de su escrito de informes.
Así las cosas, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al proceso, que efectivamente en el capítulo III del escrito de informes, promovió lo siguiente:
“.- Marcada “M", soporte de pago del Servicio de Internet, en la habitación del padre de nuestros representados, emitido por la empresa INTER, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., RIF J302406641, ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní C.E.C., piso 03, Barquisimeto, Estado Lara, Recibo N° 10739632, de fecha 02 de diciembre de 2021, el Cual se mantiene vigente hasta la presente fecha a nombre del difunto "padre de nuestros representados" MANUEL LEONARDO LOBATÓN LUGO, cédula de identidad N° V-3.485.359, cuya dirección de servicios es Avenida Principal APARTOVILLAS MIRAGUA, Casa 9-9 PB, Apto 9-A, tarjeta de crédito a nombre del de cujus, factura N° 10741905, si suscriptor Municipio Baruta, La Bonita, Caracas, Miranda, el cual es cancelado por la N° 65563.
Según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de dicha probanza, a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho soporte de pago del servicio de Internet, y que se acompañe al señalado informe, copias del mismo.

Sin embargo, al momento de la valoración sobre dicha promoción, el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
Este Tribunal ADMITE las pruebas documentales marcadas "C”, "E”, "F", “G” e "I”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Evidenciándose, como dicho Juzgado omitió pronunciamiento sobre la prueba promovida, marcada con la letra “M”, en el capítulo III del escrito de prueba de la parte demandada. A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la “Exhaustividad de la Prueba”, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En razón de ello, debe este Juzgado superior subsanar dicho error; en consecuencia, y siendo que la regla general es la admisión, es por lo que quien aquí suscribe, dado que se trata de un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y guarda relación con el objeto del presente juicio, es por lo que se ADMITE, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.-

-DE LA REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS-

En relación a ello, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señalo:
“Finalmente, tampoco admitió el Juzgado de la causa, la ratificación de las impresiones fotográficas, en las cuales aparece el difunto padre de nuestros representados, con la señora MARÍA ARACELIS DELGADO RIVERO, ni la ratificación de la tarjeta de amor, escrita de su puño y letra a ésta. Con dichas negativas de pruebas, cercenó el derecho a las probanzas de parte de nuestros representados, violentando flagrantemente el sagrado derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las referidas fotografías demuestran fehacientemente la base de las defensas de nuestros representados, unidas a la jurisprudencia que se acompañó al escrito de pruebas, se demuestra con meridiana claridad la no existencia de concubinato alguno con la demandante del proceso principal, entre el difunto padre de nuestros mandantes y la referida actora.”

Al respecto, se desprende de la sentencia recurrida, que el juzgado de la causa estableció lo siguiente:
“REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS
Este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió a la ciudadana MARİA ARACELIS DELGADO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.315, a los fines de que ratifique en los autos las fotografías e impresiones fotográficas, donde aparece ella con "su concubino y padre de dos (2) de sus hijos el difunto MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO (†), en vida titular de la cédula de identidad No V-3.485.359, “las cuales le serán puestas de manifiesto en la oportunidad que fe el Tribunal a tales fines, promovemos las referidas fotografías e impresiones fotográficas, con el objeto de que le sean puestas de vista y manifiesto, para su reconocimiento, a la testigo, constante de 27 folios útiles, que se identifican desde el número 1 al 27, ambos inclusive; con el fin de que surtan todos sus efectos probatorios.
Asimismo, promovieron marcada con el número 28, tarjeta manuscrita por el difunto padre de sus representados, dedicada "al amor de su vida, la testigo MARIA ARACELIS DELGADO RIVERO, ya identificada, en fecha 14 de febrero de 2014" para que le sea puesta de vista y manifiesto, para su reconocimiento, acerca del contenido de la misma.
Con relación a la promoción de la ciudadana MARÍA ARACELIS DELGADO RIVERO, advierte este Juzgador que, siendo que las personas no son objeto de pruebas, pero en todo caso, serían las testimoniales de dichas personas; este Órgano Jurisdiccional inadmite dicha prueba por improcedente.
En cuanto a las fotografías consignadas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se deja establecido.
(…)
Impugno asimismo la demandante la “documental consignada con el número 28, todo ello por que (sic) desconocemos la firma y su contenido ya que no guarda similitud con la letra del causante, en todo caso, solicitamos a este Tribunal se designe expertos grafotécnicos para determinar la realidad de la misma”. Este Tribunal, a los fines de su evacuación se fija el décimo (10 mo) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del experto grafotécnico, y así se establece” (Resaltado Nuestro)

Se desprende de lo anteriormente transcrito, como el Juzgado de la causa admitió las reproducciones fotográficas promovidas por la parte demandada, y con relación a la documental consignada con el número 28, estableció que siendo que fue impugnada por la parte actora, desconociendo la firma y el contenido de la misma, fijó oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos, a los fines de determinar la realidad de la misma, en razón de ello, no observa este Juzgador la omisión denunciada, por cuanto se desprende que el Tribunal de la causa, analizó las pruebas correspondientes, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre del 2023, por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre del 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la demanda, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS, en contra de los ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†), y la consecuencia legal de dicha situación es, modificar la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.-

V
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre del 2023, por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre del 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS, en contra de los ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.308.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus MANUEL EDUARDO LOBATON LUGO (†).
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas marcadas con la letra “H” e “I”, promovidas en el capítulo II del escrito de informes por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez efectuara la valoración de esos medios probatorios.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas marcadas con la letra “M” promovidas en el capítulo III del escrito de informes consignado por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez efectuara la valoración correspondiente.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandada, referente a la falta de pronunciamiento y valoración de las reproducciones fotográficas.
QUINTO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre del 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2023-000645
Apelación/Inter/Parcialmente Con Lugar
MAF/AC/Ángel.