Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/Desalojo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”; cuyo documento constitutivo quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 21 de junio de 1950, bajo el Nº 114, folio 239 Vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:AbogadasRAIZA SALAZAR, y JESSIKA ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.433, 97.210; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:Ciudadano JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.959.007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados LUIS HERNANDEZ, ANGEL FEBRES, y NATALIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040, 74.308, y 232.666, respectivamente.-
MOTIVO:DESALOJO (Local Comercial).-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2023, por la abogada Natalia Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 13 de noviembre de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13de diciembre de 2023, los abogados Luis Hernández y Natalia Hernández, actuando en representación de la parte demandada, consigno escrito de informes, en esa misma fecha la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte demandante, consigno escrito de informes.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue interpuesta mediante libelo de demanda, presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, que por Desalojo, incoara la Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito “Fundación Rojas Astudillo”, en contra del ciudadano José Vasco Dos Santos Simones; la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“…1.- Que en fecha 01 de abril de 2016, celebro un contrato de arrendamiento con el ahora demandado; sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Planta Baja y Sótano, distinguidos con los Nros. 191-3 (Restaurant Casa Farruco) y con el Nº 191-F ( Sótano del Edificio Casa Blanca; los cuales se encuentran ubicados en la Avenida Este 2, entre las Esquinas de Peligro a Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; teniendo el primero de los locales identificado con el Nº 191-3, un área aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 Mts2), con las siguientes dependencias: Area de servicio, cocina y tres (3) baños; cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-04-2016, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y el segundo de los locales siguientes con el Nº 191-F, un área aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados (725 Mts2), con las siguientes dependencias: Area de estacionamiento de vehículos, seis (6) aéreas de depósitos y cuatro (4) baños; cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-04-2016, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Que es propietario de los inmuebles objeto de la pretensión por dicha Notaria documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) de fecha 15-03-1962, bajo el Nº 33, Tomo 13, Protocolo Primero, folio 109.
3.- Que ambos contratos se establecieron las convenciones sobre el termino de los contratos, en las siguientes clausular: TERCERA: El tiempo de duración de este contrato es de dos (2) años fijos, comprendido entre el primero (01) de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018…” DECIMA: La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se imponen a EL ARRENDATARIO en el presente contrato, así como de los Reglamentos y demás a que se ha hecho referencia dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, quedando a salvo los daños y perjuicios que se causen. DECIMA PRIMERA: al término del presente contrato EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas ajenas al mismo, en las condiciones en que lo recibe. LA ARRENDADORA, tendrá derecho a percibir por cada dia de retardo en la entrega el precio diario del arrendamiento pactado, mas una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con los previsto en el artículo 22.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
4.- Que la vigencia de ambos contrato inicio el 01-04-2016 hasta el 31-03-2018; iniciando la prorroga legal el 01-04-2018, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
5.- Que sin embargo a la vigencia de ambos contratos, la relación arrendaticia inicio en el año 2003, con lo cual considero aplicable a la norma contenida en el articulo 26 eiusdem; en el referido al lapso de la prorroga legal, siendo esta tres (3) años.
6.- Que el arrendatario continuo ocupando los inmuebles, a pesar que la prorroga legal culmino el 01-04-2021; y no ha existido acuerdo de renovación del contrato entre las partes.
7.- Que pretende el desalojo a tenor de la norma contenida en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; con motivo del vencimiento de la Prorroga legal.
8.- Que fundamento su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 20, 26 y literal “G” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; con motivo del vencimiento de la Prorroga legal.
9.- Estimo su pretensión en la cantidad de Bs. 1,14 equivalente para el momento de la interposición de la demanda a dos con ochenta y cinco unidades tributarias (2,85 UT)…”
Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión demanda conforme a lo establecido en el articulo 43y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa al demandado.
En fecha 25 de enero de 2023, la Secretaria suplente del Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación dirigida a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitófuera aperturado cuaderno de medidas en la referida causa; siendo acordado en fecha 08-02-2023; y se dejo constancia de haber expedido las copias certificadas a fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda; asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…1.- Impugnan el poder consignado por la apoderada judicial de la parte actora, por no poseer la representación que se atribuye el otorgante; para lo cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; arguyendo que del acta constitutiva de La Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21-06-1950, bajo el Nº 114, folio 239 Vto., protocolo primero, tomo 15, no hace mención a cerca de las facultades del Presidente de la Fundación para otorgar poderes; lo cual concateno al alegar que conforme al artículo 155 del Codigo de Procedimiento Civil, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; por lo que solicito la exhibición del acta constitutiva de La Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21-06-1950, bajo el Nº 114, folio 239 Vto., protocolo primero, tomo 15; de la Resolucion de fecha 10-06-1999 de la Junta Directiva; y de documentos, libros, gacetas o registros donde se pruebe la facultad del Presidente para otorgar poderes en nombre de la Fundación Rojas Astudillo.
2.- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada.
3.- Negó, rechazo y contradijo que la prorroga legal derivada de la relación arrendaticia alegada por el actor, haya comenzado el 01-04-2018 y que esa se corresponda al lapso de tres (3) años por tener más de diez (10) anos como arrendatario.
4.- Que no ha existido prorroga legal, pues la arrendadora no ha notificado del uso y goce de la misma al vencimiento del contrario; arguyendo con ello que no se verifico el desahucio o acto de notificación; sobre la cual añadió que conforme a la doctrina; el propietario o arrendador debe demostrar que el arrendatario ha tenido conocimiento oportuno sobre el desahucio; y a la letra de los contratos objeto de la controversia , es el arrendatario quien debe notificar que hará uso de la prorroga legal; la cual no sucedió pues no es la voluntad de la ahora demandada, culminar la relación arrendaticia.
5.- Que en los contratos suscritos, opero la tacita reconducción a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia Nº 789 de fecha 21-07-2010.
6.- Que ambas partes celebraron el último contrato de arrendamiento con una vigencia de dos (2) años, el 01 de abril de 2016; y que el arrendatario continuo ocupando el inmueble al término de dicha vigencia.
7.- Que en el supuesto establecido por la actora, la prorroga legal de tres (3) años vencieron el 31-03-2021; siendo que desde dicha fecha hasta la oportunidad de interponer la pretensión en fecha 07-12-2022, transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días continuos en los cuales se continuo ocupando el inmueble; sin que el arrendador haya hecho oposición de dicha ocupación.
8.- Solicito que la pretensión de desalojo de los locales comerciales sea declarada sin lugar.
9.- Promovió documental relativa al acta constitutiva de La Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”.
10.- Promovió documental relativa a los contrato de arrendamientos de los locales objeto de la pretensión.
11.- Promovió prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral; a objeto que informe sobre los datos que en sus archivos aparezca del ciudadano Gustavo Planchart Manrique; y la condición de este como votante vivo o fallecido…”
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, contesto las cuestiones previas opuestas por la demanda.
En fecha 18 de abril de 2023, se dicto fallo interlocutorio, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2023, ambas partes, acordaron la suspensión de la causa por el lapso comprendido entre el 27-04-2023, hasta el 10 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
En fecha 04 de mayo de 2023, el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 31-05-2023, se acordó la suspensión de la causa por el lapso comprendido entre el 27-04-2023, hasta el 15 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de junio de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, se establecieron los puntos controvertidos en la causa.
En fecha 30 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la providencia de fecha 20-06-2023.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Conforme a providencia de fecha 03 de agosto de 2023, se acordó la admisión de las documentales promovidas en la causa por la parte actora; asimismo, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en la causa, para el vigésimo quinto (25º) dia de despacho siguiente al 03-08-2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, se subsano el auto de fecha 03-08-2023, en el cual por error material involuntario, se omitió señalar la hora de la audiencia de juicio para las 10:00 a.m.
En fecha 13 de octubre de 2023, se dicto auto acordando diferir la audiencia de juicio para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., ello de conformidad a los previsto en el artículo 872 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“…Por sentado lo anterior, se observa que la demandante formulo pedimento referido al desalojo del bien inmueble suficiente descrito; arguyendo el vencimiento del periodo de prorroga legal que en sus dichos inicio el 01-04-2018, correspondiéndole a la hoy demandada un lapso de tres (3) años, a tenor de los previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en tal sentido resulta pertinente dejar por sentado lo siguiente:
Ambas partes en la causa; convinieron en celebrar dos contratos de arrendamientos sobre dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales; identificados como 191-3 y 191-F, respectivamente; en tal sentido ambos fueron contestes en reconocer y dar por cierto que su relación contractual arrendaticia inicio en el año 2003; y a través de la suscripción de varios contratos que fueron objeto de renovación a través de nuevos contratos; siendo el ultimo suscrito en fecha 14-04-2016, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Tercera de Caracas en el Municipio Libertador, bajo el Nº 50, tomo 45, folios 173 hasta el 178 de los libros de autenticaciones; igualmente reconocidos y que no fueron objeto de impugnación durante el proceso; y de los que se desprende que ambas partes convinieron en cuanto a la vigencia de los mismos, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, resulta necesario igualmente traer a colación lo previsto en el marco legal que resulta las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales comerciales; así en materia de Prorroga legal, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
…Omissis…
Por sentado lo anterior, en materia de prorroga legal; se establecen los presupuestos necesarios para conducir la eficacia de tal figura; vista como un media de garantía para el arrendatario para la oportunidad que la voluntad o las circunstancias se ciernen sobre la no continuidad de la relación arrendaticia; dando con ello un lapso, para el caso del arrendatario principalmente de mantener la ocupación del inmueble dentro de un lapso prudencial que le permita en garantía de los derechos de los sujetos pasivos de la relación arrendaticia, un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble arrendado, por un periodo legal establecido proporcionalmente al tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, independientemente de los contratos que hayan mediado en ella; y siempre que para ello concurra el hecho que el arrendador perciba igualmente un canon de arrendamiento por dicho tiempo; sin que esto último se deba o pueda entender como una tacita reconducción del contrato; así la operatividad de la prorroga legal se conduce como un derecho preceptuado al arrendatario de forma optativa; pues podrá este invocar o no tal derecho; contrario el caso del arrendador para quien en efecto resulta una obligación el reconocimiento de tal derecho al arrendatario y su acatamiento en el caso de optar por escoger el disfrute de dicho lapso.
En corolario a lo anterior y frente a la prorroga legal, debe contemplarse a modo distintivo la figura de la tacita reconducción; la cual se erige sobre un ficción jurídica sostenida sobre la ausencia de la voluntades que originalmente han contratado y convenido en establecer una relación arrendaticia¨; y al termino de esta ninguna expreso voluntad sobre la continuidad o cese de la relación, permitiendo con ello que deba entenderse tácitamente reconducido el contrato a través de un nuevo y bajo las mismas condiciones del anterior; operando así la continuidad de la voluntad de las partes.
Lo anterior, es observado por quien aquí decide subsumiendo las probanzas aportadas en autos; y evidencia que ambas partes establecieron la vigencia del último contrato suscrito, de dos (2) años; e incluso adoptaron expresamente las reglas previas en el marco legal que regula su relación arrendaticia; lo que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se refiere a la prorroga legal. En tal sentido, ambas partes convinieron que tras la culminación de la vigencia del contrato bajo un término fijo, debió mediar notificaciones por parte del arrendatario; con el objeto de expresar su voluntad de la acogida a la prorroga legal; ello a tener de lo previsto en el marco legal que otorga tal derecho a los arrendatarios, condicionando a su propia voluntad de invocarlo o no; conforme a la Clausula Tercera del contrato objeto de la pretensión; en cuyo caso de no existir notificación alguna ambas partes interpretaros contractualmente tal silencio como clara voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
En ese orden de ideas, el ahora demandado en su condición de arrendatario, señalo y declaro durante el proceso; específicamente en la oportunidad de contestar la pretensión; que no notifico a su arrendador de querer hacer uso de la prorroga legal, pues en sus propios dichos; al no querer dar por concluida la relación arrendaticia; no tuvo interés de hacer uso de dicho prorroga; asumiendo conforme a sus dichos, que ante tal negativa de notificar a su arrendador al termino de a vigencia del contrato; operaria la tacita reconducción.
Como se ha dejado por sentado; la tacita reconducción opera frente a la esencia de voluntades de ambos contratantes; y no puede alguna de las partes servirse de tal figura; cuando media la acción del otro contratante en expresar su voluntad de no continuar la relación arrendaticia; pues justamente la conducencia de la tacita reconducción se asienta sobre el inequívoco silencio pacifico de ambas partes en cuando al vinculo que los une; lo cual no ha logrado ser demostrado en autos.
De tal forma que no mediando notificación que procurara el disfrute de la prorroga legal; y permaneciendo el arrendatario en ocupación del inmueble, debe entenderse a la letra de la clausula tercera del contrato objeto de la pretensión que el arrendatario al no manifestar su voluntad expresa de acogerse a la prorroga legal ,debió entregar el inmueble al vencimiento de la vigencia del contrato; pues convino en que su silencio debía interpretarse como la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; sin que medie entonces notificación de desahucio alguno; y no existiendo alguna expresión de voluntad distinta; debe este Juzgador dar por sentado que suscrito el contrato en fecha 16-04-2016; cuya vigencia se estableció para el periodo comprendido entre el 01-04-2016 y el 31-03-2018; y culminada dicha vigencia, inicio la prorroga legal a la cual está obligado el arrendador y sobre la que se debe atender el tiempo en vigencia, esta vez de la relación contractual, con independencia de los contratos que se hayan tenido vida durante la misma; y para el caso que nos ocupa la relación arrendaticia entre lo ahora actor y demandado data desde el año 2003; por lo que al momento de culminar la vigencia del contrato objeto de la pretensión en fecha 31-03-2018; transcurrieron quince (15) años de relación arrendaticia; lo que conduce a verificar las reglas previstas en el articulo 26 eiusdem; que establece un lapso de tres (3) años de prorroga legal para las relaciones arrendaticias que hayan tenido una duración mayor de diez (10) años.
Por sentado lo anterior, el periodo de tres (3) años correspondiente a la prorroga legal en la relación arrendaticia entre ambas partes en la causa; inicio el 01-04-2018 hasta el 01-04-2021; con lo cual la hoy actora se ha subsumido a los presupuestos previstos en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
…Omissis…
Asi las cosas; prevé el Artículo 1.159 del Codigo Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerzas de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; con lo cual el estamento legal conduce a las particulares a reconocer la relevancia jerárquica frente a la ley de las convenciones que logren pactar en un contrato; y la fuerza de estas resultan de una deducción de la garantía jurídica que deben tener los particulares en torno al Estado sobre el cual establecen sus convenciones privadas; debiendo entonces tener efectos suficientes frente a la ley para que tal fuerza resulte equiparada a la ley que estatuye un Estado en sus formas legales; en ese orden de ideas es necesario observar lo previsto en el articulo 1.160 eiusdem; que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Es decir, es la ley en su amparo a los particulares que a ella se someten, que le otorgan a las convenciones igual fuerza como efecto del sentido propio de dichas convenciones; cuyas obligaciones y deberes le persiguen sus adquirientes hasta que se haya consumido el objeto del mismo en atención plena a sus voluntades de creación, forma y extinción.
En virtud de lo anterior, la pretensión que nos ocupa, ha de determinarse con respecto a los presupuestos normativos invocados; esto es el vencimiento del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal en concurrencia con la inexistencia de acuerdo alguno entre las partes de la renovación del mismo, o bien de la Prorroga con motivo de las propias convenciones de ambas partes en la causa; quienes estipularon en el contrato suscrito por ambos, que debían mediar notificaciones a objeto de continuar con la relación arrendaticia; siendo la ausencia de estas una interpretación expresa a la no renovación del contrato suscrito en fecha 01-04-2016 y por ende de la culminación de la relación arrendaticia; en tal sentido ambas partes han sido contestes y han conducido sus argumentos como las probanzas aportadas, correspondientes a los contratos de arrendamientos suscritos y los cuales tuvieron vigencia hasta el 31-03-2018; notificación de la arrendataria de no hacer uso de la prorroga legal; así como por disposición legal; en obligación para el arrendador inicio la prorroga legal de cuy vencimiento a tenor del tiempo de duración de la relación arrendaticia se verifico en fecha 01-04-2021; sin que sea necesario para ello notificación de desahucio alguno; debiendo en consecuencia a la luz de los antes expuestos atender la procedencia en derecho de la pretensión de desalojo incoada; tal como se establecerá en la diapositiva del presente fallo…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)...(Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador de Alzada, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; correspondiéndole al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio del Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponderá a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Por otra parte, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio, cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el material probatorio aportado por las partes; en tal sentido, se evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado como 191-3 del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre Las Esquinas de Peligro a Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Tercera de Caracas, en fecha 14 de abril de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 46, Folios 2 hasta el 4 de los Libros de Autenticaciones; lo cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y del cual se desprenden las convenciones que ambas partes establecieron sobre el local identificado como 191-3, objeto de la pretensión. Asi se establece-
2. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 06-12-1999, anotado bajo el Nº 56, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones; a los efectos de ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.360 del Código Civil, y del cual se desprende la representación y facultades conferidas a la apoderada del actor. Asi se establece.-
3. Copia certificada de contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado como 191-F del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre Las Esquinas de Peligro a Puente República, en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, en el Municipio Libertador en fecha 14 de abril de 2016, bajo el Nº 50, Tomo 45, Folios 173, hasta 178 de los libros de autenticaciones; a los efectos de ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y del cual se desprenden las convenciones que ambas partes establecieron sobre el local identificado como 191-F, objeto de la pretensión. Asi se establece.-
4. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15-03-1972, anotado bajo el Nº 33, Folio 109, Protocolo Primero, Tomo 13; y que deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y del cual se desprende la condición de propiedad alegada por el actor sobre el bien objeto de la pretensión. Asi se establece-
5. Copia simple del documento constitutivo de La Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 490, tomo 2 de los libros de registro; el cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden las convenciones sobre la formación de la fundación, parte actora en la causa. Asi se establece-
Igualmente, promovió en fecha tres (03) de abril de 2023, la siguiente documental:
1. Copia simple de Acta instrumental de la Constitución definitiva de La Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”; el cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civilen concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual desprenden las convenciones sobre la formación de la fundación, parte actora en la causa. Asi se establece.-
2. Copia certificada de Acta de Resoluciones de fecha 10-06-1999, contentiva de resoluciones dictadas en Asamblea de Junta de Directiva de La Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo” de fecha 10-06-1999, mediante el cual se aprobó en su particular tercero (3º) al ciudadano Gustavo Planchart a otorgar poderes en su particular tercero (3º) al ciudadano Gustavo Planchart a otorgar poderes de administración y disposición y judiciales para representar a la Asociación Civil de forma amplia; la cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden las convenciones sobre la formación de la fundación y la capacidad de actuar de sus directivos. Asi se establece.-
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la pretensión mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03-03-2023, anotado bajo el Nº 06, Tomo 37, folios 17 hasta el 19 de los Libros de Autenticaciones; con lo cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden la representación y facultades de la repres4entacion judicial de la parte demandada. Asi se establece.-
2. Copia simple de Asta instrumental de la Constitución definitiva de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”; el cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden las convenciones sobre la formación de la fundación, parte actora en la causa. Asi se establece.-
3. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 40.093; de cuyo contenido referido al aviso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en cuanto a la vacancia del sillón Nº 32 que ocupada el ciudadano Gustavo Planchart; no aporta valor sobre el tema decidendum, por lo que se desecha por impertinente. Asi se establece.-
4. Copia certificado de contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado como 191-3 del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre Las Esquinas de Peligro a Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda de Caracas en el Municipio Libertador en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 09, tomo 18, de los libros de autenticaciones; con lo cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden las convenciones que ambas partes establecieron sobre el local identificado como 191-3, objeto de la pretensión. Asi se establece.-
5. Copia certificada de contrato de arrendamiento del año 2016, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado como 191-3 del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre Las Esquinas de Peligro a Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda de Caracas en el Municipio Libertador en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 09, Tomo 18, de los libros de autenticaciones; con lo cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden las convenciones que ambas partes establecieron sobre el local identificado como 191-3, objeto de la pretensión. Asi se establece.-
6. Copia certificada de contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado como 191-F del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre las Esquinas de Peligro a Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas en el Municipio Libertador en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nº 11, tomo 18, de los libros de autenticaciones; lo cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, y del cual se desprenden las convenciones, que ambas partes establecieron sobre el local identificado como 191-F, objeto de la pretensión. Asi se establece.-
7. Copia certificada de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado como 191-F del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre Las Esquinas de Peligro a Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Tercera de Caracas en el Municipio Libertador en fecha 14 de abril de 2016, bajo el Nº 50, tomo 45, folios 173 hasta 178 de los libros de autenticaciones; con lo cual deberá ser valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil,y del cual se desprenden las convenciones que ambas partes establecieron sobre el local identificado como 191-F, objeto de la pretensión. Así se establece.-
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
-Punto Previo-
Expuesto lo anterior, a esta Alzada le corresponde determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º, del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la cual señalóque el instrumento poder con el cual fue ejercida la representación, no fue otorgado de forma legal, lo cual no debió ser decidido sin lugar por el Juzgado de la causa, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.023; siendo el caso, que en esa fecha, se pronuncio en cuanto a la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma, teniendo como vigente el instrumento poder otorgado ante el Notario Público Octavo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 131, por el ciudadano Gustavo Planchart Manrique, en nombre de la Fundación Rojas Astudillo, a la abogada Raíza Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433. A tal efecto, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse, como “La función de saneamiento supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no guardan (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el tramite posterior para concluir en una sentencia final, que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50).
Tal como se señalo anteriormente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En otras consideraciones, el Estado reconoce a la persona jurídica, la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar por medio de sus representantes. En este sentido, según el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, «… las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…».
La persona jurídica, es una «… realidad social, a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, y la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes». (Boldó Roda, Carmen. 1997. El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. p. 9).
Dicho esto, las sociedades mercantiles son entes totalmente separados e independientes de sus socios, «… son capaces de obligaciones y derechos» (ex artículo 19 del Código Civil), por lo que actúan por medio de sus órganos o representantes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: S.A. REX. Sent. 640. Exp. 02-3105), con relación a la representación orgánica de la sociedad señaló:
“…Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros….”
Sentadas las anteriores premisas, se desprende que las personas jurídicas, deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar, sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración, no obstante, aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), ésta es la única responsable de tales actos y de sus consecuencias.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el problema judicial se circunscribe a determinar, si el poder judicial que invoca y acompaña junto con el libelo de la demanda, la profesional del derecho RAIZA SALAZAR, se extinguió como consecuencia de la muerte de GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, tal como lo señala la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, este Tribunal observa:
Del análisis del libelo de la demanda, se puede verificar que el profesional del derecho RAIZA SALAZAR, actúa «… con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACION ROJAS ASTUDILLO”.
Asimismo, del libelo de la demanda se evidencia que el identificado abogado señaló: «Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 06 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 56, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, que en copia anexo al presente escrito marcada “A”…».
Consta a los folios 126 al 132 del presente expediente, copia certificada de un instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, con el número 56, Tomo 184, de fecha 06 de diciembre de 1999.
A su vez consta a los folios 133 al 136 del presente expediente, copia certificada de un instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Octavo del Municipio Chacao del estado Miranda, con el número 28, Tomo 131, de fecha 21 de agosto de 2008.
Del análisis de los referidos medios de pruebas, se puede constatar que se trata de copias certificadas de un documento público emanados por las autoridades competentes para ello, que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido, en cuanto a que el ciudadano Gustavo Planchart Manrique, titular de la cédula de identidad número 78.893, actuando en su carácter de Presidente de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, «Suficiente autorizado para este acto por resolución de junta directiva de la Fundación en sucesión de fecha 10 de junio de 1999 declaro que doy poder especial pero suficiente y amplio cuanto a derecho se requiere, a la Doctora Raíza Salazar Aroca,… para que sostenga y defienda los intereses propiedad de la fundación relacionado con los asuntos de inquilinatos,…».
Se evidencia igualmente de las actas (fs. 122 al 126), copia certificada del acta constitutiva de la junta directiva de la Fundación Rojas Astudillo, registrada en fecha 10 de junio de 1999, donde se aprecia en su cláusula OCTAVA, las facultades de los Directores y específicamente en su numeral 3, la atribución para otorgar poderes generales y poderes especiales, para la representación de la fundación en juicios.
Del análisis de estos instrumentos se puede concluir que la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, es apoderada judicial de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo” y, por tanto, que tiene personería jurídica para representarla ante los Tribunales de la República.
Así las cosas, al tratarse de un poder judicial otorgado por una persona jurídica, el mismo no puede cesar o extinguirse por la muerte de la persona física que actuó en su representación al conferir el poder, toda vez que, como quedó establecido se trata sujetos de derecho distintos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Construcciones FECAMIN, C.A. Sent. 375. Exp. 10-0124), dejó establecida la doctrina siguiente:
“…Finalmente, esta Sala extremando sus funciones pedagógicas, considera necesario destacar en cuanto a la solicitud del codemandado Jairo Domingo Lara Pacheco, referida a la paralización de la causa por el fallecimiento del representante y accionista de la empresa demandante Ángelo Cafarelli (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil); en primer lugar, el solicitante-codemandado no tiene legitimidad para realizar un planteamiento de tal naturaleza, pues, la muerte del representante de la contraparte en modo alguno lo perjudica; y en segundo lugar, la empresa demandante constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, de lo cual se puede inferir que como el representante y accionista Ángelo Cafarelli, no es parte en el litigio, por ello su fallecimiento no es motivo para que se paralice el juicio…”. (Subrayado del Tribunal Superior)
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que las sociedades son representadas por personas naturales, pero la muerte de uno de sus representantes no perjudica de manera alguna, la capacidad y responsabilidad de la persona jurídica de la cual es socio.
Es por lo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el poder otorgado por el entonces Presidente de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, ciudadano Gustavo Planchart Manrique, quien según el dicho de la representación judicial de la parte accionante y de la propia sentencia recurrida, en la actualidad se encuentra fallecida, mantiene plena vigencia debido a que fue otorgado en nombre de la mencionada empresa y no en nombre propio.
En consecuencia, los poderesjudiciales autenticados por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, con el número 56, Tomo 184, de fecha 06 de diciembre de 1999, y la Notaría Publica Octavo del Municipio Chacao del estado Miranda, con el número 28, Tomo 131, de fecha 21 de agosto de 2008, según el cual, la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, confiere poder judicial a la profesional del derecho RAIZA SALAZAR AROCHA, tiene plena vigencia y, por tanto, le confiere a dicha abogada, legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de la referida persona jurídica. Asi se establece.-
-De la pretensión Principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por el JuzgadoDecimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por la Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, en contra del ciudadano José Vasco Dos Santos Simones.-
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
El artículo 26 de la Ley de de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagra lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar a una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas.
Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
• Hasta un (1) año Seis (6) meses
• Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
• Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
• Más de diez (10) años Tres (3) años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Del precitado artículo, se infiere el derecho a prórroga que tienen los arrendatarios, es decir, que al concluir la vigencia del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender que es potestativa para el arrendatario, y optativa para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo, consagra el artículo antes transcrito, respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente.
Debe apuntar esta Alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado inter partes, lo hace exclusivo, es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies a quo) y, asimismo, el término final (dies a quem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se pueden producir ciertas circunstancias, que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 C. Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles, dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia, pero a tiempo indeterminada. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “(…) la renovación tácita (sic) no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; de tal modo, que si cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, n° 80). Y agrega el auto español Luís Muñoz, citando a FELIPE CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo. (…)” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y SS). (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 296)
De este mismo modo, nos explica el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Cid. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Pág. 294 y SS), al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancia las cuales deben ser: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.
La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor, distiende en caso que surja la intemporabilidad del contrato (relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.
Luego, hay que establecer la naturaleza de la relación arrendaticia, que en el presente caso se discute.
Al respecto este Sentenciador observa, que la parte actora demanda el desalojo por haberse vencido la prórroga legal, que a su entender, debido que la relación arrendaticia entre las partes inicio en el año 2003, es decir, hace más de diez (10) años, entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía al arrendatario tres (3) años, por lo que considera quien aquí juzga, que resulta necesario revisar el clausulado del contrato de arrendamiento demandado, que en su cláusula tercera, establece lo siguiente:
"…TERCERA: El tiempo de duración de este contrato es de dos (02) años fijos,
Comprendido entre el primero (1) de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, pudiendo ser prorrogado únicamente a los fines previstos en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. 40.418 de fecha 23-05-2014) siempre y cuando EL ARRENDATARIO, haya cumplido bien y fielmente obligaciones que asume en este contrato, se encuentra solvente en los pagos y en las obligaciones que asume en este contrato aquí contenidas y notifique por escrito a LA ARRENDADORA su voluntad de hacer uso de la prorroga legal con treinta (30) días de anticipación al termino original y fijo de dos (2) años de duración de este contrato. Quedando entendido entre las partes que la falta de notificación a que se contrae esta clausula o si dicha notificación se produce fuera del plazo de treinta (30) días de anticipación establecido, una cualesquiera de ambas circunstancias, debe entenderse y considerarse como la manifestación expresa de la voluntad de EL ARRENDATARIO de no acogerse a la prorroga legal, quedando obligado el mismo a la entrega del inmueble en forma inmediata al vencimiento del término fijo de dos (2) años previsto originalmente en esta clausula. Igualmente queda convenido entre las partes, para el caso que EL ARRENDATARIO se negare a desocupar el inmueble en el termino estipulado, LA ARRENDADORA, tendrá derecho a percibir por cada dia transcurrido el precio diario del arrendamiento pactado, mas una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con lo previsto en el Artículo 22.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial…”
Así pues, ante tal argumentación, la representación judicial de la parte demandada señaló en su defensa, que su representada reconocía que el último contrato de arrendamiento por dos (2) años, desde el primero (1) de abril de 2016, que se trato inicialmente de un contrato a tiempo determinado, en su defensa, se demuestra que se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con duración concluida, es por ello, que considera este Juzgador, que la clausula anteriormente descrita, está determinado, que dicho contrato es desde el primero (1) de abril de 2016, hasta 31 de marzo de 2018, el cual pudiese ser prorrogado únicamente, si EL ARRENDATARIO hubiese cumplido bien y fielmente sus obligaciones, y notificara por escrito a LA ARRENDADORA su voluntad de hacer uso de la prorroga legal, con treinta (30) días de anticipación, quedando entendido entre las partes, que a la falta de dicha notificación, debería entenderse que EL ARRENDATARIO, no se acogía a la prorroga legal.
La parte demandada también abdujo en su defensa, que el segundo de los requisito para la reconducción, deviene de que si el inquilino continuo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente, se observa que la duración de los contratos suscritos, fue establecida por un periodo de dos años (2) años fijos no prorrogables, contados a partir del primero (01) de abril de 2016, hasta el 31 de marzo de 2018, pero no se le notificó de la misma, por ello no comenzó a correr la prorroga legal de tres (3) años. Tomando en cuenta lo que indicó la parte demandante en su libelo de la demanda, que la prorroga legal termino el dia, (01) de abril de 2021, han transcurrido un (1) año, 8 meses y 6 días continuos, de estar ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prorroga legal, y la falta de oposición por parte del propietario a que el arrendatario continuara ocupando el inmoble después de vencido el termino y la prorroga, es por lo que se produjo la tacita reconducción.
Dicho lo anterior, se trae a colación en que consiste la tácita reconducción: “…es la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento, debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual, sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).
Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción, cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; debiendo existir un contrato previo, el cual sería supuestamente reconducido, y como se evidencia del contrato suscrito por las partes, en su clausula tercera, que el arrendatario debía notificar con treinta (30) días de anticipación del vencimiento del contrato, para el uso goce y disfrute de la prorroga legal, y que sin la debida notificación, se entendería como no querer hacer uso de su derecho, y visto que la parte demandada no pudo probar, ni demostrar la existencia de su notificación, obligación contraída por la misma al momento de firmar el contrato, es por lo que la reconducción tacita de dicho contrato no procede, debido que el mismo arrendatario infringió lo estipulado en la clausula tercera en el contrato suscrito por ambas partes y es por ello, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, inició la prorroga legal, cuyo vencimiento a tenor del tiempo de duración de la relación arrendaticia, se verifico en fecha primero (01) de abril de 2021, sin que fuera necesario para ello, la notificación por parte del Arrendador de desahucio alguno, es por lo que en consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgador de Alzada la procedencia de la pretensión de Desalojo incoada. Asi se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, se declarar SIN LUGAR el recurso deapelación, ejercido en fecha 20 de octubre del 2020, por la abogada NATALIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 20 de octubre del 2020, por la abogada NATALIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADAla decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demanda-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
ABG.AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
LA SECRETARIA
ABG.AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-R-2023-000601
MAF/AC/TP.-
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