Exp. Nº AP71-R-2023-000457
“Definitiva”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Confirmada/CumplimientodeCntrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:ciudadana LUZ ZENITH DE LA HOZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 22.022.505.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ciudadanaCARMEN LAURA ROMERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cedula de Identidad No. V-6.914.194, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.-
PARTE DEMANDADA:Sucesión Enrique Díaz Ruiz, integrada por los ciudadanos HILDA GALARRAGA DE DIAZ, EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA, CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA, e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nos. V- 1.886.827, V- 4.084.750, V- 3.554.687, V-4.090.818, V-5.002.871, V-6.174.312, V-6.449.843, V-6.908.341, V-5.002.881, V-6.556.223, V-3.973.563, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, se designo como defensor judicial al abogado, ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 78.345.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado Alfonso Martin Buiza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de juniode 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana LUZ ZENITH DE LA HOZ SALAS, y confirió poder Apud Acta a la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO.-
En fecha 18 de octubre de 2023, la abogadaCarmen Laura Romero Orozco, consigno escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana LUZ ZENITH DE LA HOZ SALAS, asistida para ese momento por la abogada Carmen Laura Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, mediante el cual demando a la SUCESION ENRIQUE DIAZ RUIZ, integrada por los ciudadanos HILDA GALARRAGA DE DIAZ, EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUTELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, ANA ISABEL DIAZ GALARRAGA, MANIEL ALEJANDRO DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA, CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, antes identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de agosto de 2012, se admitió la pretensión propuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada y comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación.
Consignados los fotostatos necesarios, por parte de la demandante, en fecha 01 de octubre de 2012, se libro la compulsa correspondiente y, el 17 de ese mismo mes y año, se libro oficio No. 482 y exhorto al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora reformo la demanda, bajo los siguientes términos:
“…A través del “Programa VIII Atencion habitacional para familias damnificadas o en situación de riesgo inminente, expediente No. 06-003356, desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, le fue conferido un beneficio para la adquisición de una casa identificada con el No. 47, y con Castro No. 07-01-25-25-0-00-00, denominada “La Coromoto”, ubicada entre las Esquinas de Veracruz a Alfareria, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual perteneció al ciudadano Enrique Diaz Ruiz, venezolano, mayo de edad, caso, titular de Cedula de Identidad No. V-248 (fallecido), según documento protocolizado el dia 13 de septiembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el No. 36, Tomo 31, Protocolo Primero, la cual tiene una superficie de seis metros (6 Mts) de frente con veinticuatro metros (24 Mts) de fondo y esta alinderada asi: NORTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Cachazo Perez; SUR: con la prolongación de la calle norte del Banco Obrero; ESTE: con casa-solar que es de Concepcion Ravelo Ladino y; OESTE: con terreno que son o fueron de Antonio Cachazo Perez. Que la ofertante de la casa ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAVIVIENDA Y HABITAT, fue la ciudadana HILDA GALARRAGA DE DIAZ, viuda de ENRIQUE DIAZ RUIZ, quien actuo en su propio nombre y en su condición de heredera y en representación de los demás herederos, ciudadanos EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTANGUTELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, ANA ISABEL DIAZ GALARRAGA, MANUEL ALEJANDRO DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA, CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA, HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, antes identificados, quienes conforman la Sucesion Enrique Diaz Ruiz. Señala que en fecha 28 de marzo de 2006, se llevo a cabo que el precio donde se otorgo carta de adjudicación a la hoy demandante, siendo que el precio de venta para aquel momento, fue la suma de Setenta Mil Bolivares Exactos, (Bs. 70.000.00), que fueron pagados y recibidos en su totalidad por HILDA GALARRAGA DE DIAZ, a su entera satisfacción, siendo pagados asi: cincuenta mil bolivares exactos (Bs. 50.000.00), mediante cheque No. 35869513 de fecha 28 de marzo de 2006, girado contra la entidad bancaria BANFOANDES de parte del Ministerio Del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, entregado (Bs. 20.000.00), recibidos en efectivo. Que la vendedora se negó a asistir a la ConsultoriaJuridica del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, a fin de formalizar la venta, a pesar de haber sido requerida su presencia en multiples oportunidades. Que luego de muchos intentos, la vendedora solo acepto autenticar la venta con la condición de muchos intentos, la vendedora solo acepto autenticar la venta en fecha 2 de octubre de 2006, por ante la Notaria Publica Trigesima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bao el Nº 81, Tomo 83 de lo libros respectivos, y con aclaratorias insertas ante el mismo despacho notarial en fechas 21 de mayo de 2007 y 25 de febrero de 2008, anotadas bajo los Nos. 25 y 81, Tomos 45 y 83 respectivamente. Afirma que, para la protocolización de la venta, la vendedora debía entregar la Planilla de DeclaracionSucesoral Definitiva, sin que, hasta la fecha de interposición de la demanda, la vendedora haya cumplido con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, aun cuando la compradora cumplió con la obligación de pagar el precio. Que la compradora localizo tiempo después al abogado Fernando Rodriguez, quien es esposo de la codemandada LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, a quien le solicito la planilla Sucesoral y su solvencia para el registro, pero, la vendedora exigió el pago adicional de noventa mil bolivares exactos (Bs. 90.000.00) al considerar que la casa tenia un valor mayor. Por lo antes expuestos, es por que acude a demandar el cumplimiento de contrato de venta para que la SUCESION ENRIQUE DIAZ RUIZ, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a realizar la tradición legal del inmueble dado en venta y que sea condenada en costas…”
La cual fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el trámite del procedimiento breve.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte actora consigno resultas de citación, provenientes del Juzgado de Municipio Del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitidas mediante oficio No. 2013.323, de las que se desprende el cumplimiento de las formalidades de citación personal y por carteles, previstas en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2013, este juzgado designo como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Dario Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.542, quien, impuesto de su misión, acepto el cargo y presto el juramento de ley, mediante actuación de fecha 08 de julio de 2014.
En fecha 16 de julio 2014, se ordeno el emplazamiento del defensor judicial designado, siendo librada la compulsa en fecha 03 de noviembre de 2014.
El 25 de noviembre de 2014, el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber citado exitosamente al defensor judicial designado, consignando el recibo de comparecencia firmado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Darío Salazar, antes identificado, consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2014, se repuso la causa al estado de librar nuevamente la compulsa al defensor judicial designado; lo cual se realizo mediante actuación de fecha 06 de julio de 2016.
El dia 05 de diciembre de 2014, la parte actora promovió pruebas, cuya inadmisión fue decretada por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, dada la extemporaneidad de dicha promoción por anticipada.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado dejo sin efecto el nombramiento del defensor judicial recaido en el abogado Dario Salazar, y en su lugar se designo al profesional del derecho Alfonso Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, librándose a tal efecto la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2017, compareció el abogado Alfonso Martin, antes identificado, y presto el juramento de ley.
En fecha 01 de febrero de 2018, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda por escrito, bajo los siguientes términos:
“… Manifestó no haber podido contactar a ninguno de sus representados; por ello, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada, negando a tal efecto que sus representados hayan autorizado la venta pues a entender del defensor, la venta se hizo de manera fraudulenta, al no reunir las exigencias establecidas en la normativa para su existencia, esto es, consentimiento, objeto, y causa. Que los integrantes de la Sucesion no manifestaron su aprobación para la venta, negando al mismo tiempo que se le haya solicitado a la demandante, cantidad de dinero superior para la protocolización de la venta. Alega la existencia de circular comunicada a los Registrados Publicos y Notarios con nomenclatura SAREN –DG-CJ-0230-2260-379, de fecha 01 de diciembre de 2016, donde se prohíbe a los notarios la autenticación de documentos de venta de inmueble, por la que la venta es invalida, por ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar…”

En fecha 09 de julio de 2018, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa, lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 13 de octubre de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2023, la ciudadana Luz Zenith de la Hoz Salas, antes identificada, otorgo poder apud acta a la abogada Patricia Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.163.
Finalmente, en diligencias de fechas 11, 17 y 31 de mayo de 2023, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia definitiva dictada el 5de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LUZ ZENITH DE LA HOZ SALAS, contra la SUCESION ENRIQUE DIAZ RUIZ, integrada por los ciudadanos HILDA GALARRAGA DE DIAZ, EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUTELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, ANA ISABEL DIAZ GALARRAGA, MANIEL ALEJANDRO DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA, CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, en la forma siguiente:
“…Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que cosntituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juuez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los limites del oficio del Juez, lo que significa que el esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el limite de toda controversia judicial, esta cincunscrito por lo hechos alegados como fundamentos de la pretensión invocada en el libelo de la demanda, y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del Articulo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribuna, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la demanda en otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa identificada con el No. 47, y con Catastro No. 07-01-25-25-0-00-00, denominada “La Coromoto”, ubicada entre las esquinas de Veracruz a Alfareria, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, aun cuando el negocio jurídico invocado fue perfeccionado a través de la autenticación efectuada por ante la Notaria Publica Trigesima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el No. 81, Tomo 83 y sus posteriores aclaratorias inscritas por ante la misma oficina notarial, en fechas 21 de mayo de 2007 y 25 de febrero de 2008, insertos bajo los Nos. 25 y 23, respectivamente, Tomos 45 y 19, en su orden; las cuales fueron analizadas con anterioridad.
Como quiera que la parte actora ejerce la ejecución de un contrato de venta, resulta aportuno precisar que, en cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que este esta obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultanea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, en decir, que el pago se realiza en un momento posteior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte tenemos que puede quedar sin efecto la compraventa en mencio por incumplimiento de cualquiera de las partes, comprador o vendedor, cuando existe de pago del comprador, si el vendedor le ha requerido previamente para que pague cuando no medie una causa justificada; en virtud de condición resolutoria expresa por escrito; y, si la superficie del bien objeto de compraventa fuese menor que lo descrita u ofrecida, puede resolverse el contrato o bien rebajar proporcionalmente el precio acordado.
Del articulo 1.134 del Codigo Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes esta obligada frente a la otra en forma reciproca, caracterizándose porque esta desdoblado en dos o mas obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la parte perfecta paridad existente entre estos reciprocos deberes.
Por su parte el Articulo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor esta obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perurbar la eficacia de lo pactado.
En este sentido el articulo 1.264 del Codigo en comento, contempla dos formas básicas del cumplimiento en especie, el cual no es otro que la ejecución de la obligación, el cumplimiento por equivalente, que consiste ene l pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Por otra parte, tambie regla el citado Codigo que, perccionandose el contrato, esto debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus contenida en el articulo 1.168 de dicho Codigo.
Asi las cosas, aprecia quien aquí decide que, correspondió a la parte demandada cumplir con la tradición legal del bien venidido, y en caso de existir alguna condición que impidiera tal cumplimiento y eximir su responsabilidad, debía desplegar su actividad probatoria en aras de demostrar tal eximente, cuestión que no fue asi, pues no quedo demostrado del acervo probatorio factor alguno que relevara a la parte demandada del otorgamiento del documento definitivo de venta, en ese respecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el dia 17 de julio de 2007, en en el Expediente Numero 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, fijo posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
…Omissis…
Con vista el criterio doctrinario y jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en arminia con la máxima romana romana “incumbitprobatioqui dicit, no qui negat, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.354 del Codigo Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el supuesto factico que la relevara de cumplir con sus obligaciones. Todo esto, hace inferir que la acción de cumplimiento que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y asi finalmente se decide…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador de Alzada, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; correspondiéndole al demandado más que al demandado la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio del Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
• A los folios 13 al 15, se inserta documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el No. 81, Tomo 83. A estas documentales se concatenan las insertas a los folios 10 al 12 y a los folios 07 al 09, correspondientes a los documentos contentivos de las aclaratorias inscritas por ante la misma oficina notarial, en fecha 21 de mayo de 2007 y 25 de febrero de 2008, insertos bajo los Nos. 25 y 23, respectivamente, Tomos 45 y 19, en su orden. Dichos documentos, a pesar de haber sido alegada su carácter fraudulento por el defensor judicial, no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Codigo Civil, y aprecia este Tribunal que la ciudadana HILDA GALARRADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.886.827, actuando en su propio nombre y a su vez, en representación de la Sucesión Enrique Díaz Ruiz, integrada por los ciudadanos EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUTELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, ANA ISABEL DIAZ GALARRAGA, MANUEL ALEJANDRO DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA , CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-4.084.750, V-3.554.687, V-4.090.818, V-5.002.871, V-6.174.312, V-6.449.843, V-6.908.341, V-5.002.881, V-6.556.223, V-3.973.563, respectivamente, dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudad LUZ ZENITHE DE LA HOZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.022.505, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el Nº 47, de nombre “La Coromoto”, ubicada entre las Esquinas de Veracruz a Alfareria, El Manicomio, Parroquia La Pastora, en el lugar denominado Agua Salud, Municipio Libertador, el cual mide seis metros (6 Mts.) de frente con veinticuatro metros (24 Mts.) de fondo y esta alinderada así; NORTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Cachazo Perez; SUR: con la prolongación de la calle norte del Banco Obrero; ESTE: con casa-solar que es de Concepción Ravelo Ladino y; OESTE: con terreno que son o fueron de Antonio Cachazo Perez y así se precisa.
• A los folios 16 al 20, cursa copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo 126, el cual no fue impugnado y por tal, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil, concatenados a los artículos 1.357 y 1.384 del Codigo Civil y aprecia este Tribunal que los ciudadanos EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUTELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, ANA ISABEL DIAZ GALARRAGA, MANUEL ALEJANDRO DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA , CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-4.084.750, V-3.554.687, V-4.090.818, V-5.002.871, V-6.174.312, V-6.449.843, V-6.908.341, V-5.002.881, V-6.556.223, V-3.973.563, respectivamente, otorgaron poder especial pero amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana HILDA GALARRAGA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-1.886.827, para que los represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses y ejerza las acciones judiciales o extrajudiciales a que hubiera lugar, en todo lo relativo a la SUCESION AB INTESTATO del causante ENRIQUE DIAZ RUIZ, teniendo las más amplias facultades e administración y disposición, y esta especialmente autorizada para tramitar por ante los Tribunales competentes y pueda firmar la declaración de únicos y universales herederos, aceptar la herencia, tomar posesión de los bienes hereditarios y las medidas de conservación y administración que fueron necesario, nombrar y revocar de acuerdo con los demás coherederos uno o varios administradores, y disposición, y esta especialmente autorizada para tramitar por ante los Tribunales competentes y pueda firmar la declaración de únicos y universales herederos, aceptar la herencia, tomar posesión de los bienes hereditarios y las medidas de conversación y administración que fueren necesario, nombrar y revocar de acuerdo con los demás coherederos uno o varios administradores, practicar la liquidicacion y partición de la herencia, cobrar acreencias, vender, permutar, arrendar, hipotecar bienes muebles e inmubles, celebrar toda clase de contratos respecto a los mismos, recibir en pago bienes y cantidades de dinero, otorgar recibos, finiquitos y documentos públicos o privados, solicitar el nombramiento de tutores o protutores y consejos de tutela, solicitar juicio de interdicción civil, celebrar toda clase de convenios y contratos o arreglos, dar y recibir cantidades de dinero u otros valores cualesquiera sea su procedencia, concurrir a la liquidación y partición entre otras facultades descritas en el mencionado poder y se dan aquí por reproducidas y así se precisa.
• A los folios 123 al 142, cursan copias certificadas expedidas en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma, Circunscripción Judicial, a las cuales se les confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Codigo de Tramites, y 1.384 del Codigo Civil, evidenciándose la existencia de un juicio de desalojo, interpuesto por la hoy demandante, contrala ciudadana MARIA TORREALBA ALVAREZ, sustanciada en el asunto No. AP31-V-2008-000923 y así se decide.
• A los folios 143 y 144, se evidencia planilla de revisión previa con indicación del registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al que se valora con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y se aprecia que la ciudadana LUZ DE LA HOZ, se identifica como representante; con documento de venta; además de señalar una serie de recaudos que deben ser presentados por ante dicha oficina registral y así se decide.
• Riela al folio 145, Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales No. 1427551, con periodo de pago desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual se valora como un documento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Codigo Civil, en concordancia con el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento el pago de los impuestos municipales, por parte de LUZ DE LA HOZ, vinculado al inmueble de marras y así se establece.-
Finalmente, en lo que respecta a las copias fotostáticas insertas a los folios 21, 146 y 147, se DESECHAN del proceso por cuanto no aportan nada relevante sobre la muerte del mismo. Asi se aprecia-.
La parte demandada no promovió probanza alguna en la oportunidad de Ley por lo que no hay pruebas que analizar y valorar a tal efecto. Asi se declara.*
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado de Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción de Cumplimiento De Contrato, ejercida por la ciudadana Luz Zenit de la Hoz Salas, contra la Sucesión Enrique Díaz Ruiz, HILDA GALARRAGA DE DIAZ, EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUTELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAG, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA, CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, condeno a la SUCESION ENRIQUE DIAZ RUIZ, a que cumplan voluntariamente en realizar la entrega de la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, en materia contractual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Así pues,tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otro lado, establece el artículo 506, ibidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Codigo Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforsimo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora bien, de las actas procesales, se pudo observa que la parte demandada no cumplió con la obligación de hacer la venta definitiva, y debido a que la clausula quinta del contrato de venta, estipula “…Con el otorgamiento de esta escritura ponemos a la compradora en plena otorgamiento de esta escritura ponemos a la compradora en plena propiedad y posesión del bien vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley. Quedando entendido entre las partes que se está tramitando la Declaración Sucesoral, para que esta venta pueda ser llevada por ante El Registro correspondiente…”, y como no consta ningún anexo o nuevodocumento por el cual la parte demandada, no pudiese concluir con el registro de la presente venta, no evidenciándose elementos que favorezcan al vendedor, en cuanto porque no finiquita la venta al favor del demandante, tampoco logrando desvirtuar el pago realizado por la parte demandante. Asi se establece.-
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el juicio, se fundamenta contrato de venta, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes relativas al contrato que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, al poseer objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor –parte demandada- autorizó al comprador –parte actora- a ocupar el inmueble sin mayor problema el mismo, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- al no protocolizar la venta, aun cuando la parte actora –compradora- cumplió con su deber, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.
Con base en las consideraciones previas; observa quien Suscribe, y toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de julio del 2023, por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LUZ ZENITH DE LA HOZ SALAS, contra la SUCESION ENRIQUE DIAZ RUIZ, integrada por los ciudadanos HILDA GALARRAGA DE DIAZ, EDITA TERESA DEL BUEN CONSEJO DIAZ DE MONTAGUELLI, IGNACIO JAVIER DIAZ GALARRAGA, LAURA MARIA DIAZ DE NICOLAS, LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, MARIA ESTHER DIAZ GALARRAGA, CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, EDUARDO DIAZ GALARRAGA e HILDA JOSEFA DIAZ DE GAMBOA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo..-
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, a que cumpla voluntariamente en realizar la entrega de la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, del inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 47, de nombre “La Coromoto”, ubicada entre las Esquinas de Veracruz a Alfareria, El Manicomio, Parroquia La Pastora, en el lugar denominado Agua Salud, Municipio Libertador, el cual mide seis metros (6Mts.) de frente con veinticuatro metros (24Mts.) de fondo y esta alinderada así: NORTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Cachazo Perez; SUR: con la prolongación de la calle norte del Banco Obrero; ESTE: con casa-solar que es de Concepción Ravelo Ladino y; OESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Cachazo Perez; SUR: con terreno que son o fueron de Antonio Cachazo Perez. Dicho inmueble pertenece a los demandados de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 1988, bajo el No. 36, Tomo 31, Protocolo Primero. En el entendido que, si no se cumple voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Codigo de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana LUZ ZENITH DE LA HOZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-22.022.505.-
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-recurrente.


De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del 2024. Años: 213º y 164°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,


Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,

Airam Castellanos.