REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000656.
Demandante: Ciudadano JOSÉ MANUEL NUNES SOARES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-6.244.651.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Alberto Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.211.
Demandadas: Ciudadanas ILIANA MERCEDES ALFONSO NIETO y FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-4.578.574 y V-21.291.302, respectivamente.
Apoderado Judicial: No tiene apoderado debidamente constituido en autos.
Motivo: Desconocimiento de Paternidad.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada –previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez recibido el expediente, se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Así, en fecha 10 de enero de 2024, esta Superioridad, en virtud que las partes no presentaron informes, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.




Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el juicio que por desconocimiento de paternidad incoara al ciudadano JOSÉ MANUEL NUNES SOARES contra las ciudadanas ILIANA MERCEDES ALFONSO NIETO y FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, todos ampliamente identificados, mediante decisión del 05 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En tal sentido y en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vita a la situación de autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación de la parte demandada, evidenciado en el hecho de que en primer lugar, la co-demandada FABIOLA CAROLINA NUNEZ ALFONZO, según las actas procesales, no se encuentra en el territorio de la República, y habiendo sido tramitada su citación de no conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 y 223 de Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que se verificara a través de los órganos competentes, sus movimientos migratorios y ultimo domicilio, y así en todo caso agotar la citación conforme lo prevé el artículo 224 procedimental; y en segundo lugar, en lo que respecta a la con- demandada ILIANA MERCEDES ALFONSO NIETO, de las atas procesales se evidencia que en las oportunidades que el alguacil se trasladó la misma se ha negado a recibir, y su citación, se realizo de igual manera conforme a los artículos 218 y 223 eiusdem; situaciones éstas que de ser convalidadas por este juzgado, se estaría cercenando a las referidas ciudadanas a la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo. Así se deja establecido
Finalmente, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta fundamental, debe forzosamente este Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada conforme lo establece código adjetivo y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 30 de noviembre de 2020, exclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese ,modo salvaguardar los derechos de las partes. Así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada, ciudadanas ILIANA MERCEDES ALFONZO NIETO Y FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO. En consecuencia, se declara nulo todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del día 30 de noviembre de 2020, exclusive. De igual manera, y como quiera que la co-demandad FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, presuntamente se encuentra fuera del país se ordena oficiar al servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informen los últimos movimientos migratorios y el ultimo domicilio de la referida ciudadana. Todo ello en el juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL NENES SOARES, contra las ciudadanas ILIANA MERCEDES ALFONZO NIETO y FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, todos identificados al inicio de este fallo”. (Destacado y subrayado de la cita).



Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada declarando nulas todas las actuaciones acaecidas en el expediente a partir del 30 de noviembre de 2022, exclusive.
Para resolver observa:
A los fines de emitir un pronunciamiento previamente ha de observarse que, la citación del demandado en juicio constituye una formalidad esencial para su validez según lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa.
Pues bien, bajo tales premisas y específicamente en el caso que nos ocupa, se observa que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a través de su consignación cursante al folio uno (01), dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el actor, esto es: urbanización Macaracuay, Quinta Iliana, casa número 37, calle Cayaurima, zona K, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación de la co-demandada ILIANA MERCEDES ALFONZO NIETO, y manifestó que estando en el lugar, se entrevistó con la referida ciudadana a una distancia de 20 metros, la cual se identificó e informó que no podía salir ni recibir la citación ya que no podía caminar por un fuerte dolor en las piernas.
Posteriormente, la secretaria adscrita al tribunal de la causa dejó constancia (folio 2) que en fecha 25 de enero de 2022, se trasladó a la misma dirección de morada de la co-demandada, exponiendo que estando en el sitio fue atendida por una persona quien dijo llamarse “Alejandra”, quien manifestó tener Covid-19, por lo que procedió a fijar “boletas” en la reja de la entrada a la quinta.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, quien diserta considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, además de establecer de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, prevé que en caso de que el citado no pudiese firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez de esta circunstancia, y el Juez dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación tal como aparentemente ocurrió.
Sin embargo, obsérvese que el alguacil, según declaración presentada de fecha 16 de julio de 2021, se trasladó a la dirección de morada de la ciudadana ILIANA MERCEDES ALFONZO NIETO, con la finalidad de entregar citación lo cual no efectuó no obstante de que la codemandada no pudiese firmar tal como se evidencia de dicha declaración cuando manifestó que consignaba la compulsa en el expediente, por lo que no podía -se repite- cumplir un fin útil el traslado de la secretaria para la fijación de un cartel de citación que a todas luces haría nugatorio el llamado a juicio de la ciudadana ILIANA MERCEDES ALFONZO NIETO, pues esta actuación solo se lleva a cabo si el demandado en juicio recibe la compulsa y se niega o no puede rubricarla, acertando la recurrida respecto de este basamento para decretar la reposición de la causa. Así se decide.
En el caso de la citación de la co-demandada FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 05 de mayo de 2022 señaló:
“…evidenciado en el hecho de que en primer lugar, la co-demandada FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, según actas procesales, no se encuentra en el territorio de la República, y habiendo sido tramitada su citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que se verificara a través de los órganos competente, sus movimientos migratorios y ultimo domicilio, y así en todo caso agotar la citación conforme lo que prevé el artículo 224 procedimental”. (Subrayado y destacado propio).

En este sentido, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto instituye:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.

Para la aplicación de la norma citada, es necesario comprobar adecuadamente la no presencia del demandado en el territorio nacional, siendo medios admisibles de verosimilitud de tal circunstancia, la certificación del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, que informe el movimiento migratorio; así como la del Consejo Nacional Electoral, para establecer la certeza de su último domicilio. Finalmente, ha de constar también en forma autentica, que en caso que la persona demandada tenga un apoderado en el país, éste, opte por negarse a representarlo, pues, comprobados estos supuestos, el tribunal debe proceder a ordenar la citación del demandado por carteles –ex artículo 224-, para que comparezca personalmente.
En tal sentido, pudo observarse -según la operación silogística de la recurrida- que la co-demandada FABIOLA CAROLINA NUNES ALFONZO, no se encontraba en la República, advirtiéndose, que con las actuaciones cursantes en el expediente, quien juzga, no puede deducir lo contrario dado que el recurrente no acompañó copia certificadas de actuaciones cursantes al expediente que redarguyera lo afirmado por el tribunal de primera instancia, siquiera, consignó escrito de informes ante esta Alzada, lo que obliga a este operador a dar por cierto la aseveración de la recurrida. Así se precisa.
Por tanto, de existir una presunción iuris tantum que indique que la prenombrada ciudadana se halla fue del país, debe el tribunal obrar como en efecto lo hizo, conforme a la práctica forense, esto es: librar oficios a los organismos competentes para verificar si la co-demandada está fuera del territorio nacional y de ser así proceder con la citación cartelaria estatuida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia fechada 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia fechada 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2023-000656.