REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000565/7.630.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.585.947, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 156.521, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.631.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.999.084.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO SUÁREZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.520.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2023, por la abogada MILAGROS COROMOTO SUÁREZ MORENO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de octubre de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 27 de octubre de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 01 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.
El 15 de diciembre de 2023, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 01 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES, actuando en su propio nombre y representación con motivo del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato contra el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que había convivido con el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, a partir del día 16 de julio de 1992.
2.- Que en fecha 11 de agosto de 1997, solicitaron una constancia de concubinato, debidamente suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Que dicha convivencia, configura una unión estable de hecho con efectos propios del matrimonio, iniciada cuando ambos prestaban servicios para la empresa que laboraba para la Empresa Venevisión, en la sede del Edificio Venevisión, Colinas de Los Caobos.
4.- Que durante la unión estable de hecho, procrearon un hijo, de nombre Kevin Joyner Correia Cruz, nacido en fecha 31 de marzo de 1996, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.758.734.
5.- Señaló que a lo largo de 23 años establecieron varias direcciones: a) Desde el inicio de su relación hasta el año 1997 en Macuto, calle Maripérez, casa número 06; b) A partir del año 1997 hasta el año 2013, en el 23 de Enero, calle Ayacucho, Monte Piedad, Bloque 06, piso 11 apartamento 117-A; c) Del año 2013, hasta el mes de junio de 2015, en el Edificio Son Onofre, Esquinas de Santa Marta a San Benito, casa no. 85, piso 02, Monte Piedad, 23 de Enero.
6.- Que en ese tiempo compraron un apartamento en el Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde establecieron definitivamente su hogar conyugal.
7.- Que al inicio de su relación mantuvieron una unión amorosa y cordial, pero desde mediados del año 2015, el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán cambió su conducta, situación que llegó a su cúspide el día 05 de julio de ese año.
8.- Que el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, agredió verbal y físicamente a la ciudadana Cornellys Nicolasa Guevara Cruz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.294.123, hija de la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres y a esta.
9.- Que la ciudadana Cornellys Nicolasa Guevara Cruz, presentó denuncia formal ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo citado en fecha 14 de julio de 2015, asimismo se generó el decreto de medidas de protección y de la solicitud de desalojo del hogar.
10.- Que en fecha 14 de julio de 2015, en horas de la tarde el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán efectivamente desalojó el hogar ante la vista de vecinos, familiares y amigos.
11.- Que hasta el día antes mencionado, convivieron como pareja como consta en Acta Procesal número K-15-0105-01129.
12.- Destacó que su interés al intentar la acción, vino del hecho que durante su unión estable de hecho, adquirieron un apartamento distinguido con la letra y número B-71, en el nivel 7 (pent-house), del Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
13.- Que también adquirieron un vehículo, indicando las siguientes características: a) Clase: Camioneta; b) Marca: Jeep; c) Tipo: Sport Wagon; d) Modelo: Grand Cherokee; e) Año: 1996; f) Color: Dorado; g) No. De puesto: 05; h) Uso: Particular; i) Serial del motor: 8 cilindro; j) Serial de carrocería: 8Y2GZ43YDTV090511; k) Placa: BAC46B.
14.- Que obtuvieron una compañía identificada con el nombre “Bazar Cyber J.A.C.G., C.A.
15.- Que el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, solicitó sus prestaciones sociales, antigüedad y todos los beneficios relacionados con su relación laboral con la empresa Inversiones Caines Organización Cisneros Venevisión, además señaló que mantiene el cargo de inspector de seguridad durante varios años.
16.- Que a lo largo de todos los años, adquirieron unos bienes materiales, como: 02 cocinas de tope con sus muebles, 01 lavadora, 01 nevera, 01 equipo de sonido, 01 juego comedor, 01 juego de sala, 01 juego de cuarto, bienes que -a su decir- se encuentran en posesión única y absoluta del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, sin poder tener acceso a ellos.
17.- Que después de tantos años que mantuvieron su relación sentimental existen múltiples pruebas de su relación concubinaria.
18.- Adujo que a los fines de adelantar algunas pruebas para demostrar la existencia de la unión concubinaria, la posesión de estado e ilustrar al tribunal acerca de su contribución para la creación y mantenimiento de la comunidad de bienes.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto carezco de un matrimonio que acredite mi relación habida con el identificado ciudadano, ocurro ante la competente autoridad del ciudadano Juez para demandar, como en efecto formalmente demando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN mayor de edad, venezolano y del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-9.999.084, para que convenga o, defecto de convenimiento, sea declarada judicialmente la unión estable de hecho habida entre mi persona y el demandado”.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A” (cursante al folio 05), Copia de la constancia de concubinato de fecha 11 de agosto de 1992, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Marcando con la letra “B” (cursante al folio 06), Copia del Acta de Nacimiento número 293, del ciudadano Kevin Joyner Correia Cruz, nacido en fecha 31 de marzo de 1996, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.758.734, constante en acta de fecha 09 de junio de 1997, emanada de la Parroquia Civil de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.
3. Marcado con la letra “C”, (folios 07 al 10), Copia del Acta Procesal número K-15-0105-01129.
4. Marcado con la letra “D”, (folio 11), Copia de la Acta de Nacimiento de la ciudadana Cornellys Nicolasa Guevara Cruz, titular de la cédula de identidad número V-19.294.123.
5. Marcado con la letra “E”, (folios 12 y 22), Copia del documento protocolizado, de fecha 03 de diciembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.3233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.5.1074, del apartamento distinguido con la letra y número B-71, en el nivel 7 (pent-house), del Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
6. Marcado con la letra “F”, (folios 23 al 28), Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Bazar Cyber J.A.C.G., C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el no. 63 tomo 188-A-Sgdo.
7. Marcado con la letra “G”, (cursante en los folios 29 y 30), Copia de documento de compra de bienes muebles varios, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2007, número 76, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
8. Marcado con la letra “H”, (cursante al folio 31), Copia de la Constancia del Seguro Social, planilla 14-02, de fecha 19 de julio de 2008, que figura a nombre del ciudadano, Jhony Correia, demandado, y entre cuyos asegurados se encuentra la ciudadana, Nohora Ivonne Cruz Cáceres, cuyo parentesco es de cónyuge.
9. Marcado con la letra “I”, (folio 32), Copia de la constancia de asegurados emitida por la sociedad mercantil "SEGUROS MERCANTIL, C.A”, de fecha 21 de septiembre de 2010, que figura a nombre de la suscrita, y entre cuyos asegurados se encuentra el demandado como cónyuge.
10. Marcado con la letra “J”, (folio 33), Copia de la constancia de Inscripción en el Registro Electoral Permanente, llevado por el CNE, en el que figura que la dirección de votación del ahora demandado, Monte Piedad 23 de enero zona donde vivian.
11. Marcado con la letra “K”, (folio 34), Copia de recibo de la compañía Directv, a nombre del demandado con la referida dirección.
12. Marcado con la letra “M”, (cursantes a los folios 35 al 37), Legajo de copias fotostáticas de múltiples fotografías tomadas durante los 23 años de unión, en la que figuran, además de la que suscribe y el demandado, parientes consanguíneos, testigos y amigos de ambos.

Asimismo, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres solicitó medida preventiva por cuanto apuntó que el ciudadano Jhony Alfredo Correia, tiene intenciones de enajenar el bien inmueble sin su autorización, por lo que considera que es evidente que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de que se cause un daño grave de difícil reparación a su patrimonio, de conformidad con los artículos 585, y el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite de notificación emplazándose a la parte demandada, el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar un edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se crean a derecho, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la publicación en prensa, fijación en la cartelera del tribunal y consignación del edicto en el expediente. (Folio 28).
En fecha 22 de octubre de 2018, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia dejó constancia que retiró el edicto. (Folio 42).
Mediante diligencia presentada el día 22 de octubre de 2018, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia simple constante de cinco (05) folios útiles correspondientes al libelo de la demanda. (Folio 44).
El día 26 de octubre de 2018, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia la publicación del Edicto en el diario Ultimas Noticias. (Folio 46 y 47).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó: i) Librar compulsa de citación a la parte demandada; ii) Agregar en autos edicto librado el 09 de octubre de 2018 y publicado el 26 de octubre de ese mismo año. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación dejó constancia de haber entregado seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de emolumentos. (Folio 50).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el alguacil consignó compulsa constante de seis (06) folios útiles, asimismo, señala que el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán lo rotaron de sitio de trabajo y que no laboraba en planta. (Folio 51).
El 04 de diciembre de 2018, la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se practique la citación a la parte demandada. (Folio 53).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2019, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación dejó constancia de haber entregado mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de emolumentos. (Folio 55).
En fecha 15 de enero de 2019, la parte demandante, solicitó ante el tribunal cambiar el poder que fuera consignado por error por motivo de no corresponder a la causa, asimismo consignó poder constante de tres (03) folios útiles. (Folio 57 al 60).
El 16 de enero de 2019, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el desglose del poder consignado en fecha 15 de enero de 2019 y sea devuelto por cuanto no le pertenece a este expediente, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 31 de enero de 2019. (Folio 62 y 67).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, la parte actora consignó copia simple del poder a los fines de su desglose y devolución. (Folio 64 al 66).
El 05 de abril de 2019, la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de citar nuevamente al ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, siendo respondida en fecha 11 de abril de 2019. (Folio 70 y 71).
En fecha 29 de abril de 2019, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia el desglose de la compulsa del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, por cuanto no ha llegado al alguacilazgo. (Folio 73).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar una nueva compulsa de citación. (Folio 74).
El 11 de junio de 2019, la parte actora indicó mediante diligencia que la compulsa se encuentra en el alguacilazgo desde el día 14 de mayo de 2019. (Folio 76).
El alguacil en fecha 20 de junio de 2019, consignó compulsa sin firmar por cuanto el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán labora una sede del Country Club, distinta a la que se dirigió. (Folio 77 al 81).
En fecha 17 de julio de 2019, mediante diligencia la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, el a quo me negó lo solicitado por la parte actora e instó a la misma a consignar la dirección de la sede del Country Club por cuanto no se ha agotado la citación personal. (Folio 86).
El 08 de octubre de 2019, la parte actora, ratificó diligencia consignada en fecha 23 de septiembre de 2019, mediante la cual solicitó la citación por carteles. (88 y 91).
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió oficio No. 333-2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que por error de remisión recibió diligencia suscrita por la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, en la que solicita la citación por carteles. (Folio 92).
El 11 de noviembre de 2019, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2019 y solicitó se revocara dicho auto por improcedente. (Folio 95).
Por diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2020, la parte actora solicitó citación por carteles al ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán. (Folio 97).
En fecha 17 de noviembre de 2020, la parte demandante solicitó mediante diligencia notificar a la parte demandada consignando correo electrónico y número telefónico. (Folio 99).
El 02 de noviembre de 2020, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó por medio de diligencia la reanudación de la causa, señalando el correo electrónico y número de teléfono celular del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán. (Folio 101).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la citación por carteles de conformidad con lo solicitado en fecha 25 de junio de ese mismo año por la parte actora. (Folio 102).
En fecha 25 de enero de 2021, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia la avocación del Juez a la causa en el estado que se encontraba. (Folio 104).
El 28 de enero de 2021, la parte demandante solicitó mediante diligencia los carteles de citación fuera para el diario el Rio de Orinoco Vea. (Folio 106).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, el a quo se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y se libró cartel de citación de conformidad al auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2020. (Folio 107).
En fecha 15 de marzo de 2021, la parte actora retiró cartel de citación mediante diligencia. (Folio 110).
El 29 de abril de 2021, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia cartel de citación. (Folio 112 al 114).
En fecha 14 de mayo de 2021, la parte actora suscribió diligencia mediante la que solicitó la fijación del cartel de citación y consignó copia de dicho cartel. (Folio 116).
En fecha 25 de junio de 2021, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia indicó el correo electrónico y número de teléfono celular del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán y de su persona. (Folio118).
El 08 de julio de 2021, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ante el Juzgado a quo la notificación de la parte demandada vía llamada telefónica, red social WhatsApp y por correo electrónico. (Folio 120).
En fecha 28 de julio de 2021, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel en la entrada principal del edificio ubicado Vía Santa Lucia, Mariche, Terrazas de Guicoco, Conjunto Residencial los Apamates, Torre B, apartamento 71. (Folio 121).
El 04 de agosto de 2021, la parte actora solicitó mediante diligencia oficiar a la defensa pública, a los fines de solicitar un abogado defensor para que represente al ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, acordado lo solicitado y librado oficio No. 0098-2021 en fecha 30 de agosto de 2021. (Folio 123 y 124).
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, debidamente asistida por el abogado Ali José Navarrete Toro, consignó poder apud acta conferido al abogado supra señalado. (Folio 127 al 129).
En fecha 03 de septiembre de 2021, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, debidamente asistida por el abogado Ali José Navarrete Toro, consignó poder apud acta conferido al abogado supra señalado. (Folio 131 al 134).
El 29 de septiembre de 2021, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia sea nombrado correo especial a los fines de llevar el oficio No. 0098-2021, a la defensa pública, acordado lo solicitado en fecha 13 de octubre de 2021. (Folio 136 y137).
En fecha 14 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó mediante diligencia oficio a nombre de su persona, dirigido a la defensa pública. (Folio 139).
En fecha 24 de enero de 2022, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia un (01) folio útil constante de la resulta de la defensa pública. (Folio 141).
El 23 de febrero de 2022, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, consignó las resultas de la defensa pública. (Folio 144 y 145).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2022, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante correo electrónico y vía llamada telefónica. (Folio147).
En fecha 27 de abril de 2022, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, ratificó las diligencias suscritas en fechas 25 de junio de 2022, 08 de julio de 2022 y 06 de abril de 2022, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022. (Folio 149 y 150).
El 16 de mayo de 2022, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, suscribió diligencia mediante la que solicitó la notificación del demandado, señalando la identificación y el correo electrónico correcto del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, ratificado en fecha 01 de junio de 2022. (Folio 152 y 155).
En fecha 23 de mayo de 2022, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico la citación correspondiente al demandado, asimismo indicó haber intentado comunicarse con el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, mediante llamada telefónica no recibiendo respuesta alguna. (Folio 153).
El 29 de junio de 2022, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, pidió mediante diligencia la designación de la abogada Milagros Suarez, como defensora judicial del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, por cuanto se ha agotado todas las vías de citación del ciudadano supra señalado, acordado lo solicitado en fecha 08 de julio de 2022, ordenando el a quo, librar boleta de notificación a la abogada Milagros Suarez. (Folio 157 al 159).
En fecha 25 de julio de 2022, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, señaló mediante diligencia el error involuntario de la cédula de identidad de la abogada Milagros Suarez, por lo que solicitó librar boleta de notificación nuevamente, solicitud que se acordó mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022. (Folio 162 y 163).
El 12 de agosto de 2022, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la abogada Milagros Suarez, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folio 165).
La abogada Milagros Suarez, en fecha 21 de septiembre de 2022, presentó diligencia aceptando el cargo de defensora judicial del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán. (Folio 168).
En fecha 26 de septiembre de 2022, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia cinco (05) folios útiles a los fines de realizar la respectiva boleta de citación dirigida a la abogada Milagros Suarez. (Folio 170).
En fecha 03 de octubre de 2022, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la consignación de fotostatos y procedió a librar la respectiva compulsa dirigida a la representación judicial de la parte demandada. (Folio171).
El día 27 de octubre de 2022, el alguacil suscribió diligencia, consignando dos (02) folios útiles constante del recibo de la citación, debidamente firmada por la abogada Milagros Suarez, defensora judicial del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán. (Folio 172 al 174).
En fecha 10 de noviembre de 2022, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia solicitando agregar a los autos la respectiva compulsa firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 176).
En fecha 28 de noviembre de 2022, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada por la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, siendo las defensas expresadas las siguientes:
Alegó que a los fines de contactar a su representado, el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, agotó todas las vías optando por dirigirse a dirección indicada en el libelo de la demanda, Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera Petare Santa Lucia, Sector Guaicoco, Apartamento B-17, piso 7, Pent-House, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda.
Que encontrándose en la dirección arriba señalada, se encontraban las puertas cerradas y sin presencia de alguna persona en el lugar, a los fines de obtener información.
Que envió una comunicación al domicilio que consta en el expediente a través de correo privado por MRW, en fecha 28 de noviembre de 2022, cursante en el folio 181.
Contestación de fondo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda son falsos.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su representado haya tenido relación alguna con la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya constituido una sociedad mercantil identificada con el nombre Bazar Cyber J.A.C.G., C.A., así como la compra de los bienes indicados por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo, en nombre del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán que sea aplicado lo fundamentado de hecho y de derecho por la parte demandante, asimismo, que no sea tomado como válido lo expuesto.
Finalmente, solicitó la desestimación de los alegatos de la parte actora, el petitorio y sea declarada sin lugar la acción.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada Milagros Suárez, defensora judicial del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, consignó el correo electrónico enviado al ciudadano supra señalado. (Folio 183 y 184).
El 11 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el que acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas consignado por ambas partes. (Folio158).
En fecha 09 de enero de 2023, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas ratificando los documentales consignados juntos al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”, asimismo promovió la prueba testimonial. (Folio 187 al 190).
El 21 de diciembre de 2022, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el documental identificado con la letra “E”. (Folio 192 y 193).
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 194 al 197).
El 19 de enero de 2023, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, consignó ocho (08) folios útiles correspondiente al escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de enero de 2023 y escrito de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2023, a los fines de que se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordado por auto de fecha 30 de enero de 2023. (Folio 199 y 200).
En fecha 07 de febrero de 2023, el aguacil consignó un (01) folio útil de la constancia de acuse de recibo del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 205).
El día 10 de marzo de 2023, la abogada Ali José Navarrete Toro asistiendo debidamente a la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación, siendo negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023. (Folio 208 y 247 al 250).
En fecha 31 de marzo de 2023, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, debidamente asistida por la abogada Ali José Navarrete Toro, presentó informe de pruebas. (Folio 252 y 253).
El 24 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la que solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diez (10) de marzo de 2023 (exclusive), hasta el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año (inclusive), asimismo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de abril de 2023 hasta el día dieciocho (18) de abril de los corrientes (ambos inclusive), solicitud que se acordó en auto de fecha 12 de mayo de 2023. (Folio 255 y 256).
En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. (Folio 258).
El día 19 de julio de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

“... DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NOHORA CRUZ CÁCERES contra el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMAN. En consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria entre la ciudadana NOHORA CRUZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.585.947 y el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.084, desde el 16 de Julio de 1992 hasta el 05 de julio de 2015, y surte los mismo efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, en este sentido, téngase a la ciudadana NOHORA CRUZ CÁCERES, con la facultad para ejercer todos los derechos en que justicia y conforme a la ley correspondan.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 21 de julio de 2023, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023. (Folio 279).
El día 25 de julio de 2023, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual deja sin efecto la diligencia realizada en fecha 21 de julio de los corrientes. (Folio 281).
Por diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2023, por la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó notificar al ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán vía telefónica y correo electrónico, siendo negado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023. (Folio 283 y 284; 265).
En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, solicitó sea declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de julio de 2023. (Folio 288).
El día 09 de octubre de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“… -III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado en que la Defensora Judicial designada al ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, parte demandada en la presente causa, ejerza el recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19/07/2023.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes vía electrónica de la presente decisión, en atención a la Sentencia Nro. 000386 del 12 de agosto de 2022, Exp: N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso procesal correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-…”

En fecha 13 de octubre de 2023, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica y mediante red social WhatsApp, con la parte actora y con la representación judicial de la parte demandada. (Folio 301).
Vista la apelación ejercida por la abogada MILAGROS COROMOTO SUÁREZ MORENO, en fecha 17 de octubre de 2023, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-

DE LA CONTROVERSIA.

Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres contra el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán.
Es el caso que, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, actuando en su propio nombre e interés, alega en su escrito libelar que convivió con el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, desde el día 16 de julio de 1992, y así, posterior a esa unión solicitaron una constancia de concubinato, de fecha 11 de agosto de 1997, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, manifestando que durante la convivencia y la relación de pareja, configurativa de una unión estable de hecho con los efectos propios del matrimonio, que la misma inició mientras ambos prestaban servicios para la empresa que realizada labores tercerizadas en la empresa Venevisión, en la sede del Edificio Venevisión, Colinas de Los Caobos, que durante la unión procrearon un hijo de nombre Kevin Joyner Correia Cruz; que durante su relación de 23 años establecieron varias direcciones, primero, en Macuto, Calle Maripérez, casa número 06, desde el inicio de su relación, hasta el año 1997; segundo, en el 23 de Enero, Calle Ayacucho, Monte Piedad, Bloque 6, piso 11, apartamento 117-A, desde el año 1997 hasta el año 2013; tercero, en el Edificio San Onofre, Esquinas de Santa Marta a San Benito, casa número 85, piso 2, Montepiedad, 23 de Enero, desde el año 2013 hasta el momento del rompimiento definitivo; que adquirieron (01) un apartamento en el Edificio “B” del conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, domicilio donde iban a establecer definitivamente su hogar conyugal; que durante la primera etapa de su relación mantuvieron una relación amorosa y cordial, pero a mediados del año 2015, la conducta del ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán cambió, llegando a su cúspide el día 05 de julio de 2015; siendo agredida de forma verbal y físicamente, dando tal hecho motivos para que su hija Cornellys Nicolasa Guevara Cruz, presentara denuncia formal ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo citado en fecha 14 de julio de 2015; asimismo, indica que adquirieron durante su unión un vehículo, indicando las siguientes características: a) Clase: Camioneta; b) Marca: Jeep; c) Tipo: Sport Wagon; d) Modelo: Grand Cherokee; e) Año: 1996; f) Color: Dorado; g) No. De puesto: 05; h) Uso: Particular; i) Serial del motor: 8 cilindro; j) Serial de carrocería: 8Y2GZ43YDTV090511; k) Placa: BAC46B; no obstante, manifiesta que constituyeron una compañía identificada con el nombre “Bazar Cyber J.A.C.G., C.A. Finalmente fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Ad-Litem designada la ciudadana MILAGROS COROMOTO SUÁREZ MORENO, en el lapso legal correspondiente, dejó constancia de haber agotado todas las gestiones para contactar al ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán en la dirección Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera Petare Santa Lucia, Sector Guaicoco, Apartamento B-71, Piso 7, Pent-House, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda; dejando constancia que en el lugar del domicilio del demandado, las puertas se encontraban cerradas y sin presencia de personas, para poder obtener algún tipo de información; que procedió a enviar comunicación al domicilio que consta en el expediente por el correo privado MRW, en fecha 28 de noviembre de 2022; asimismo, manifestó que desde la oportunidad en que fue designada al cargo como defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de los intereses de su representado, siendo imposible ubicar y comunicarse con el demandado; señalando que dicha circunstancia le había impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente; Además de ello; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, promovió junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1.-Marcado con la letra “A” (cursante al folio 05), Copia de la constancia de concubinato de fecha 11 de agosto de 1997, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con relación a la presente prueba esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Civil, desprendiéndose de la constancia que en fecha 11 de agosto de 1997 el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán (hoy demandado) manifestó convivir con la ciudadana Nohora Cruz, asimismo, manifestó que se encontraban residenciados en la calle Santa Marta No.89, Montepiedad 23 de Enero. Así se establece.
2.-Marcando con la letra “B” (cursante al folio 06), Copia del Acta de Nacimiento número 293, del ciudadano Kevin Joyner Correia Cruz, nacido en fecha 31 de marzo de 1996, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.758.734, constante en acta de fecha 09 de junio de 1997, emanada de la Parroquia Civil de Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal. El mencionado instrumento señala que KEVIN JOYNER CORREIA CRUZ es “hijo legítimo de Jhony Alfredo Correia Guzmán y Nohora Ivonne Cruz Cáceres”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; asimismo, se evidencia que el hoy demandado ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán es el progenitor del ciudadano Kevin Joyner Correia Cruz, en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-Marcado con la letra “C”, (folios 07 al 10), Copia de acta denuncia rendida por la ciudadana Cornellys Guevara, por ante División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, en fecha 06 de julio de 2015, bajo el número de expediente: K-15-0105-01129. Con respecto a la presente documental se aprecia que la misma encuadra en los llamados documentos públicos, al no haber sido tachada, impugnada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 de nuestra norma adjetiva. Con respecto a esta probanza la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con lo debatido. Así se establece.
4.-Marcado con la letra “D”, (folio 11), Copia de la Acta de Nacimiento de la ciudadana Cornellys Nicolasa Guevara Cruz, titular de la cédula de identidad número V-19.294.123. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento. Sin embargo, la presente prueba nada aporta a la resolución de la presente acción mero declarativo. Así se establece.
5.-Marcado con la letra “E”, (folios 12 al 22), Copia del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, de fecha 03 de diciembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.3233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.5.1074, del apartamento distinguido con la letra y número B-71, en el nivel 7 (pent-house), del Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esta Alzada concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, teniéndose cono fidedigno su contenido, evidenciándose de dicha prueba documental que hubo una operación de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-71, en el nivel 7 (pent-house), del Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.
6.-Marcado con la letra “F”, (folios 23 al 28), Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Bazar Cyber J.A.C.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el no. 63 tomo 188-A-Sgdo. Observa esta alzada que la presente prueba debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aporta en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta demanda. Así se establece.
7.-Marcado con la letra “G”, (cursante en los folios 29 y 30), Copia de documento de compra de bienes muebles varios, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2007, número 76, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Esta Alzada concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, teniéndose como fidedigno su contenido en que aparecen como compradores los ciudadanos Jhony Alfredo Correia y Nohora Ivonne Cruz Cáceres. Sin embargo, con relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aporta en la resolución de la presente causa. Así se establece.
8.-Marcado con la letra “H”, (cursante al folio 31), Copia simple de la Constancia del seguro Social planilla 14-02, de fecha 19 de julio de 2008, que figura a nombre del ciudadano, Jhony Correia, hoy demandado. Con respecto a dicha por probanza se aprecia que la misma encuadra en los llamados documentos públicos administrativos y al no haber sido impugnada ni tachada se tiene como fidedigna, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 en su parágrafo segundo de nuestra norma adjetiva en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se colige de dicha probanza, que entre los beneficiarios se encuentra a la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, como cónyuge. Así se establece.
9.-Marcado con la letra “I”, (folio 32), Copia simple de póliza de seguro la constancia de asegurados emitida por la sociedad mercantil "SEGUROS MERCANTIL, C.A”, de fecha 21 de septiembre de 2010. Se aprecia de esta prueba documental, que el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, se relacionaba con la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres como cónyuges, por lo que conlleva relación y concordancia con las demás establecidas en los autos, por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.-Marcado con la letra “J”, (folio 33), Copia de la constancia de Inscripción en el Registro Electoral Permanente, llevado por el CNE, en el que figura que la dirección de votación del ahora demandado, Monte piedad 23 de enero zona. Con respecto a la presente prueba al no haber sido impugnada ni tachada esta alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma este Juzgado observa, que la dirección que se desprende coincide con la señalada como domicilio del ciudadano Jhony Correia, tal como lo indica la actora en su escrito libelar. Así se establece.
11.-Marcado con la letra “K”, (folio 34), Copia de recibo de la compañía Directv, a nombre del demandado con la referida dirección. Se aprecia de estas pruebas documentales, que son emanadas de una empresa privada como lo es la compañía Directv, quien es un tercero ajeno al proceso, y que para poder tener valor probatorio las mismas deben ser ratificadas por el tercero que las produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.-Marcado con la letra “M”, (cursantes a los folios 35 al 37), Legajo de copias fotostáticas de múltiples fotografías tomadas durante los años de unión, en la que figuran, además de la que suscribe y el demandado, parientes consanguíneos, testigos y amigos de ambos. Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, estableció:

“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. (…omissis…).”

Establecido lo anterior, esta superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, de los legajos de fotografías traídas a los autos que constan en los folio 35 y 37 de la pieza I, no se promovieron con los elementos indicados, por lo que no es posible para esta juzgadora verificar su autenticidad, y por tal razón se desechan. Y así se decide.
13.- Promovió testimoniales de la siguiente manera:
A.- Testimonio de la ciudadana CARIDAD VARELA ALVAREZ. (Folio 236):
“En horas de Despacho del día de hoy; miércoles ocho (8°) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 A,M) oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del medio de prueba testimonial de la ciudadana CARIDAD VARELA ALVAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad bajo el número V-10.459.290, en razón de la comisión impuesta a este Tribunal mediante oficio N° 0023-2022, fechado treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, en contra de la JHONNY ALFREDO CORREIA GUZMAN; presentes en la Sala de Despacho el Juez EDINSON MORET MORET y la Secretaria YULUISNNY C. VIELMA Z; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley, haciéndose presente el testigo antes mencionado identificándose con su cédula de identidad. La ciudadana Juez impone al testigo de las generalidades de ley y seguidamente presta el debido juramento, conforme con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara: “No tener interés en las resultas del Juicio, y mucho menos tener amistad o enemistad manifiesta con las partes”, seguidamente, el testigo se identifica como CARIDAD VARELA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.459.290, de profesión: Ama de Casa, y con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Sucre, subida de Gato Negro, Calle San Miguel, casa N° 26. Los Frailes de Catia, Caracas. En este estado, se hace constar que al presente acto compareció la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 156.521, quien actúa en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante, así como también de la comparecencia de la abogada MILAGROS COROMOTO SUAREZ MORENO, inscrita en el precitado Instituto de Previsión bajo el número (sic) 156.520, actuando en representación de la parte demandada. Seguidamente, el testigo pasa a ser interrogado por abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, anteriormente identificado, por lo que se deja constancia de las siguientes preguntas que se hicieron a viva voz, siendo que se detallan a continuación: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CERREIA GUZMÁN? A lo que respondió el testigo.: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el domicilio donde viven los ciudadanos antes mencionados?. A lo que respondió el testigo: (sic) “Si, ellos actualmente ella vive el en Sector Caño Amarrillo y él vive él vive en el Sector Macito en la Guaira”. TERCERA: ¿Diga usted si los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, asistían en eventos sociales. A lo que respondió el testigo: “Si, me consta ellos asistían a eventos sociales juntos tanto así que asistieron a mi boda”. CUARTA: ¿Diga Usted si los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, convivieron como matrimonio estable. . A lo que respondió el testigo: “Si, me consta por la amistad que tengo con ellos y convivimos laboralmente”. QUINTO: Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, tienen hijos en común. A lo que respondió el testigo: “Si, un solo hijo en común de nombre Kevin”; en este estado, la parte demandante, expresa que concluye el interrogarlo, por cuanto no tiene más preguntas que realizar a la testigo. Acto seguido, solicita la oportunidad para exponer, la abogada MILAGROS COROMOTO SUAREZ MORENO, anteriormente identificada, a lo que se deja constancia que la testigo pasa a ser interrogado por la Defensora Judicial, en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al alguna pareja sentimental de los ciudadanos PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce o conoció alguna pareja sentimental de la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y del señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN? A lo que respondió la testigo.: "No, he conocido pareja alguna de ninguno de los dos”. Siendo que la comisión recibida por este Tribunal, en fecha 07 de febrero del 2023,. Seguidamente, la ciudadana Juez, vistas los interrogatorios efectuados por cada uno de los representantes judiciales de cada una de las partes, este Juzgado considera concluido el interrogatorio formulado por las partes sobre el precitado testigo, es por lo que este Juzgado concluye el presente acto. Se lee la presente acta conformes y firman, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 A.M) del siete (7) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), se da por terminado el presente acto.” (Copia textual).

Este tribunal, ha examinado y analizado la declaración rendida por la testigo CARIDAD VARELA ALVAREZ, de profesión ama de casa, y al respecto se observa que, afirmó conocer al hoy demandado, que los ciudadanos asistían a eventos sociales juntos y que de hecho asistieron a su boda, que además le consta que convivieron como matrimonio, por la amistad que tiene con ellos, además de convivir laboralmente, pues trabajaban juntos, asimismo, manifestó y aseguró que la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres y el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, tienen un hijo en común de nombre Kevin. Ahora bien, con relación a la declaración rendida por la testigo promovida y evacuada por la parte demandante se puede observar, que la testigo fue conteste, no incurre en contradicciones o imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, existiendo concordancia entre el conocimiento de los hechos y la razón de sus dichos, razón por la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
B.- Testimonio del ciudadano RODOLFO PÉREZ (folio 240), de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy: miércoles ocho (8°) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (11:00 A,M) oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del medio de prueba testimonial del ciudadano RODOLFO PEREZ, titular de la cedula de identidad bajo el número V-9.133.870, en razón de la comisión impuesta a este Tribunal mediante oficio N° 0023-2022, fechado treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, en contra de la JHONNY ALFREDO CORREIA GUZMAN; presentes en la Sala de Despacho el Juez EDINSON MORET MORET y la Secretaria YULUISNNY C. VIELMA Z; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley, haciéndose presente el testigo antes mencionado identificándose con su cédula de identidad. La ciudadana Juez impone al testigo de las generalidades de ley y seguidamente presta el debido juramento, conforme con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara: “No tener interés en las resultas del Juicio, y mucho menos tener amistad o enemistad manifiesta con las partes”, seguidamente, el testigo se identifica como RODOLFO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-9.133.870, de profesión: Licenciado en Artes Escénicas de la Universidad Central de Venezuela, y con domicilio en la siguiente dirección: Calle Real de Mote Piedad Santa del 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se hace constar que al presente acto compareció la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (sic) 156.521, quien actúa en su propio nombre y representación en su carácter de pate demandante, así como también de la comparecencia de la abogada MILAGROS COROMOTO SUAREZ MORENO, inscrita en el precitado Instituto de Previsión bajo el número (sic) 156.520, actuando en representación de la parte demandada. Seguidamente, el testigo pasa a ser interrogado por abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, anteriormente identificado, por lo que se deja constancia de las siguientes preguntas que se hicieron a viva voz, siendo que se detallan a continuación: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN? A lo que respondió el testigo.: “Si, lo conozco hace más de veinticinco años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el domicilio donde viven los ciudadanos antes mencionados?. A lo que respondió el testigo: “El del señor no lo conozco y el de la Señora es Calle Real de Monte Piedad Esquina (sic) Santa Santa Martha del 23 de Enero”. TERCERA: ¿Diga usted si los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, (sic) en eventos sociales. A lo que respondió el testigo: “Si, me consta yo asistí con ellos a muchas reuniones”, CUARTA: ¿Diga Usted si los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, convivieron como matrimonio estable. A lo que respondió el testigo: “Si, me consta y de esa unión nació Kevin”. QUINTO: Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y al señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, tienen hijos en común. A lo que respondió el testigo: “Si, llama Kevin y tiene los apellidos de ambos, él debe tener como veinticinco veintiséis años”; en este estado, la parte demandante, expresa que concluye el interrogarlo, por cuanto no tiene más preguntas que realizar a la testigo. Acto seguido, solicita la oportunidad para exponer, la abogada MILAGROS COROMOTO SUAREZ MORENO, anteriormente identificada, a lo que se deja constancia que la testigo pasa a ser interrogado por la Defensora Judicial, en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente: (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al alguna pareja sentimental de los ciudadanos PRIMERA PREGUNTA: ¿ ¿Diga usted si conoce o conoció alguna pareja sentimental de la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y del señor JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN? A lo que respondió el testigo.: “No, he conocido a nadie más ellos eran parejas”. “Siendo que la comisión recibida por este Tribunal, en fecha 07 de febrero del 2023. Seguidamente, la ciudadana Juez, vistas los interrogatorios efectuados por cada uno de los representantes judiciales de cada una de las partes, este Juzgado considera concluido el interrogatorio formulado por las partes sobre el precitado testigo, es por lo que este Juzgado concluye el presente acto. Se lee la presente acta, conformes y firman, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 A.M) del siete (7) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se da por terminado el presente acto.” (Reproducción textual).

Revisada como ha sido cuidadosamente la declaración rendida por el testigo RODOLFO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciado en Artes Escénicas de la Universidad Central de Venezuela, y con domicilio en la siguiente dirección: Calle Real de Monte Piedad Santa del 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que el mismo afirmó conocer a la demandante y al demandado desde hace más de veinticinco (25) años, que asistió con ambos a muchas reuniones y que además afirmó que de su unión nació Kevin. Con relación a la declaración rendida por este testigo, se puede observar que el mismo fue conteste y no se contradijo, antes por el contrario reafirma que los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, convivieron como un matrimonio estable, por lo que merecen confianza sus dichos, razón por la cual esta alzada, le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
1.-Promovió marcado con la letra “E”, (folios 12 al 22), Copia del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, de fecha 03 de diciembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.3233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.5.1074, del apartamento distinguido con la letra y número B-71, en el nivel 7 (pent-house), del Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esta Alzada concede valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, teniéndose cono fidedigno su contenido, evidenciándose de dicha prueba documental que hubo una operación de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-71, en el nivel 7 (pent-house), del Edificio “B” del Conjunto “Residencias Los Apamates”, situado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera vieja Petare-Santa Lucía, Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Sin embargo, con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. Así se establece.
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Así las cosas, conforme a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria entre los ciudadanos NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN, desde el día 16 de julio del año 1992, hasta el día 14 de julio del año 2015.
En este orden de ideas, los alegatos realizados por la parte demandante respecto al acervo patrimonial, de la supuesta unión estable de hecho, acción esta que encabeza la presente demanda, nada aportan en la resolución de la presente causa, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial, por cuanto no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… (Omisis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
… (Omisis)…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

Dilucidado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 15 de junio de 2005, transcrita parcialmente supra, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Como se apreciará, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Así las cosas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que se trata de una situación fáctica por lo que se necesita una declaración judicial, es decir, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género (sic) “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”

En tal sentido, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme que dé certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala en el citado fallo, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)

Es precisamente por ello, que la accionante actuando en su propio nombre y representación activó el ente jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que tenía con el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMAN.
Aunado a lo anterior, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del juzgado competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
I. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
II. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
III. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
IV. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
V. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Continúa relatando el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Así las cosas, se evidencia del contenido de la constancia de concubinato de fecha 11 de agosto de 1997, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el demandado se presentó y manifestó convivir junto a la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, asimismo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Caridad Varela Álvarez y Rodolfo Pérez, donde ambos afirmaron la convivencia de la demandante y el ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán.
Entonces, establecido todo lo anterior, esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada la relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre, el Ciudadano Jhony Alfredo Correia Guzmán, y una mujer, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, y así quedó comprobado en los autos.
Que durante su relación, el ciudadano Jhonny Alfredo Correia Guzman se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Cáceres, en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio.
Con respecto a la determinación de la fecha de inicio y de culminación de la unión estable de hecho, la ciudadana Nohora Ivonne Cruz Guzmán señaló que da como cierta la fecha de inicio el día 16 de julio de 1992, y en cuanto a la fecha de culminación de dicha unión estable de hecho, la parte actora alega que fue hasta el día 14 de julio de 2015, sin que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba alguna ese alegato, en consecuencia, se tiene como fecha de culminación el día 14 de julio de 2015, es por ello que esta sentenciadora reconoce la duración de la unión, durante ese periodo, es decir que desde el 16 de julio de 1992, hasta el 14 de julio de 2015, transcurrieron veintidós (22) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de relación estable de hecho. Y así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos; Jhony Alfredo Correia Guzmán y Nohora Ivonne Cruz Guzmán, esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2023, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS COROMOTO SUÁREZ MORENO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2023, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2023, por la abogada MILAGROS COROMOTO SUÁREZ MORENO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 julio de 2023. SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES, contra el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN. En consecuencia, se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, desde el día 16 de julio de 1992, hasta el 14 de julio de 2015, teniendo una duración de veintidós (22) años, once (11) meses y veintiocho (28) días y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintitrés (23) de febrero de 2024, siendo las 10:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y siete (37) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2023-000565/7.630
Sentencia Definitiva.
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.
Materia Civil.
Recurso / “D”.