REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de febrero de 2024
Años: 213º y 165°
Expediente Nº 2022-001099 (AP11-Z-FALLAS-2022-000006)
PARTE ACTORA: Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2004, bajo el N° 86, Tomo 931-A-qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, Magaly Parra, Alexander Vásquez, Álvaro Nunes y Oswaldo Castro inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 203.529, 191.421, 229.738 y 244.052, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Transcarga INTL.AIRWAY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 85, Tomo 253-A Qto en fecha 21 de octubre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Concetta Fargione, María Cañizalez, Luisa Hernandez y Leire Mugarra, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 40.139, 36.125, 125.597 y 147.333 respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato.
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de agosto de 2022 de recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándose entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, este tribunal admite la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, la parte actora consignó escrito de reforma del Libelo de demanda.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, este tribunal admite la reforma de la demanda.
En auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, este tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
El día doce (12) de enero de 2023 el alguacil de este tribunal deja constancia de la práctica de la citación y consignó boleta debidamente firmada.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2023 la parte actora se opone la Cuestión Previa de falta de competencia y por sentencia de fecha 03 de marzo de 2023 este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la parte demandada consignó escrito de regulación de competencia.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023 se admitió el recurso de Regulación de la Competencia y a sus resultas se les dio entrega efectivamente por nota de secretaría de fecha 05 de junio de 2023.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2023 la parte demandada solicita la notificación de la Procuraduría General de la República lo que es acordado en conformidad por auto de fecha 01 de agosto de 2023.
Por nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2023 se deja constancia de la efectiva recepción de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2024 la parte actora solicita la reanudación de la presente causa
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2024 la parte actora ratifica la diligencia anterior y solicita cómputo de días.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 este Tribunal provee sobre lo solicitado y orden práctica de cómputo que se realiza en la misma fecha por Secretaría.
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2024 la parte actora solita se dicte sentencia en la presente causa.
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2024 la parte actora consigna escrito de contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la presente causa quien aquí suscribe lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito de demanda y su reforma que, la parte demandada le debe la cantidad de trescientos noventa mil cinco dólares con treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 390.005,33) producto del impago del objeto del convenio de pago entre suscrito entre ambas partes derivado del contrato N° VCV-CJ-HAD- N° 001-2022 suscrito en fecha 03 de enero de 2022 por prestación de servicios aeronáuticos, mas los daños y perjuicios que dicho impago les ha causado estimados estos daños en la cantidad de trescientos noventa mil cinco dólares con treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 390.005,33) derivados los mismos se afirma por causa de retraso en el pago reclamado teniendo como consecuencia que dicha conducta va en detrimento de los bienes públicos de la nación y la imposibilidad de la parte actora de cumplir con sus compromisos laborales y financieros, así como los intereses legales y la sumatoria de los saldos de la planillas de liquidación o factura de gastos que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia.
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa por sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas se recibieron las resultas del recurso de regulación de competencia intentado como consta de nota de secretaría de fecha cinco (05) de junio de 2023. Siendo eso así, el quinto de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad ultima del término otorgado por el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para dar contestación al fondo de la demanda fue el día trece (13) de junio de 2023, sin que se haya contestado el fondo de la demanda. Igualmente, el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha anterior, ultimo día del lapso para promover medios probatorios en el merito de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil concluyó efectivamente el día diez (10) de julio de 2023, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna en dicho lapso.
Seguidamente y, vencidos ya los lapsos anteriores y a petición de la parte demandada, se ordenó la suspensión de la causa por auto de fecha 01 de agosto de 2023 con el objeto de notificar a la Procuraduría General de la República; dicha suspensión de noventa días continuos comenzó efectivamente a transcurrir el día 26 de septiembre de 2023 que corresponde al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente, suspensión que concluyó efectivamente el día nueve (09) de enero de 2024; noventa días estos a los que se les restó los días de suspensión de los lapsos procesales producto del asueto por el mes de diciembre de 2023 en los que no se deben contar ese ni ningún otro lapso en los procesos judiciales activos. Luego del vencimiento del lapso de suspensión con ocasión de la notificación de la Procuraduría General de la República, si se computan igualmente cinco días de despacho siguientes al mismo, el quinto de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad que sería – si se cuentan cómo se acaba de decir, los lapsos después de vencido el lapso de suspensión de la causa - la última fecha del término otorgado por el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil recayó el día diecisiete (17) de enero de 2024, sin que se haya contestado el fondo de la demanda. Igualmente, - si se cuentan los lapsos después del vencimiento de lapso de suspensión - el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha anterior, último día del lapso para promover medios probatorios en el merito de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil concluyó efectivamente el día nueve (09) de febrero de 2024 sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna en dicho lapso.
Luego de todo este recorrido se observa que, en fecha veinte y seis (26) de febrero de 2024, la parte demandada incorpora un escrito al que le asigna ser la contestación de la demanda, lo que evidentemente de acuerdo a lo narrado anteriormente es evidentemente extemporánea y por consecuencia el Tribunal está impedido de valorar dicho escrito ; luego, que por diligencias de fechas 29 de enero y 19 de febrero de 2024 la parte actora solicitara lo que ella denominó la reanudación de la causa y solicitó computo de días transcurridos por ante este Tribunal.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la recepción de las resultas del recurso de regulación de competencia y, adicional e igualmente contados a partir de la finalización de la suspensión de la causa con motivo de notificación de la Procuraduría General de la República la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de cumplimiento de contrato lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.
Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraría a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora haya accionado en modo alguno en contra del ordenamiento jurídico Venezolano ni se observa la causa restringida por otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de autos, que la actora demanda el cumplimiento de una convención de la que forman parte y que esta reclamando la contraprestación por los servicios de Handlind prestados a la demandada, así como los daños y perjuicios que señaló el incumplimiento le ha causado.
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:

“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada, acompañados al escrito de demandada las instrumentales de las cuales se derivan los hechos alegados en este y su reforma y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil Transcarga INTL.AIRWAY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 85, Tomo 253-A Qto en fecha 21 de octubre de 1998 y, como consecuencia de ello, CON LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Sociedad Mercantil Transcarga INTL.AIRWAY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 85, Tomo 253-A Qto en fecha 21 de octubre de 1998 a pagarle a la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2004, bajo el N° 86, Tomo 931-A-qto la cantidad de setecientos ochenta mil diez dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 780.010,66) suma esta que se corresponde con la cantidad demandada. Se condena igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad que arroje la sumatoria de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se realice efectivamente el pago de lo adeudado correspondiente a la cantidad demandada. Asimismo se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad que arroje la sumatoria de los saldos de las planillas de liquidación o factura de gastos que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia una vez esta quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:10 pm de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 03:15 pm de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES




MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001099 (AP11-Z-FALLAS-2022-000006)
Cuaderno Principal N° 01