REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de febrero de 2.024.
213° y 164°



ASUNTO: NP11-N-2024-000003


Parte Recurrente:
PDVSA PETROLEOS, S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital),en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49 SGDO., y representada judicialmente por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán y Osmariber Josefina Botino Solano, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo, del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, interpuesto por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, y Osmariber Josefina Botino Solano, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.718, 133.174, 154.510 y 101.308, respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota , Venezolana ,mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019.

En fecha 29 de Enero de 2.024, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Ciento Sesenta y Tres (f.163).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

De La Competencia

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Escrito Libelar del Recurso de Nulidad.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.

1.- Legitimación del sujeto activo de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., debidamente asistida por los por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, y Osmariber Josefina Botino Solano, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.718, 133.174, 154.510 y 101.308, respectivamente, y su cualidad e interés devienen necesariamente para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre considera afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, en contra de su representada.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el dieciséis (16) de Agosto de 2023, fecha en la cual se tiene como notificado a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

De la Relación de los Hechos Alegados.

En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 05 de Junio del 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas recibió escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la División Furrial. (Resaltado propio del escrito)

Indicó de igual modo el recurrente que, en fecha 07 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por intermedio del funcionario Ciudadano Trino Fajardo, titular de la cedula de Identidad Nº 12.151.561, con el objeto de practicar la notificación de su representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Jovito Villalba , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.381.511, con registro de Inpreabogado bajo el Nro. 34.718, quien invocare la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formuló oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida, que ordenare el despacho administrativo, siendo que en su decir, la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.967.019, es una trabajadora de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la División Furrial, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó así mismo el recurrente que: “Se promovió como PUNTO PREVIO, la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, INCOADA POR LA CIUDADANA MARY CARMEN BRAVO MOTA, CEDULA NUMERO V- 12.967.019, POR CUANTO ES UN EMPLEADO DE DIRECCION Y POR ENDE NO ESTA AMPARADO POR EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL.” (resaltado propio del escrito)

Aduce en su escrito recursivo que consta de la solicitud presentada por el Ciudadano lo siguiente “Ciudadana Inspectora, comencé a prestar mis servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., actualmente con 18 años de servicios, ejerciendo en el tiempo varios cargo, Siendo el último cargo Suptte Servicios de Alimentación, con horario de trabajo de 5X2 en horarios de 7 a.m. a 4:30 p.m., ejerciendo funciones de: identificar oportunidades de optimización de los procesos apoyadas en el análisis de las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación, Supervisar las especificaciones técnicas de los contratos de alimentación elaborados por los supervisores de los comedores; Solicitar la gestión de alianzas con terceros tales como fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención a usuarios, a través de contratos y convenios, cuyo tramites se realicen de manera transparente; Elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la superintendencia, dirigido a fortalecer los potenciales técnicos, administrativos y de crecimiento de personal, motivado al auto desarrollo para obtener el máximo nivel de competencia del empleado; Interactuar continuamente con las gerencias clientes con el propósito de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios, orientados a satisfacer las necesidades de cálida, oportunidad y costos competitivos. Devengando un salario básico mensual de Dos millones cientos veintidós con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.122,66) más demás beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Siendo el caso ciudadana Inspectora que en fecha 31 de mayo de 2023, estando en mis labores, el ciudadano VICTOR RONDON en su condición de Gerente, me informo que debía pasar por el Departamento de Jurídico, me presente y fui atendida por la ciudadana XIOMARA TENORIO en su condición de GERENTE DE JURIDICO (DEPO), mediante el cual me notifico que estaba siendo despedida de la empresa, alegándose que no estaba amparada de inamovilidad de conformidad con el artículo 37 de LOTT, por ser una trabajadora de Dirección, es por lo que considero que estoy siendo despedido injustificadamente, ya que me encuentro investido de la inamovilidad laboral.”… Omisis..

Indico además el recurrente que, “Conforme a lo expuesto por el reclamante, esta reconoce expresamente que el último cargo que estaba ejerciendo es de Superintendente de Servicios de Alimentación, para la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS, S.A y explana en su solicitud las actividades inherentes al cargo que ocupa, evidenciando que las actividades corresponden a un personal o Empleado de Dirección EL CUAL NO GOZA DE INAMOVILIDAD LABORAL, AL NO ESTAR AMPARDO POR EL Decreto Presidencial. Así lo manifestó nuestra representada en el acta de reenganche de fecha 14/07/2023, al exponer: “En nombre de mi representada, rechazo el Reenganche incoado por la Trabajadora Mary Carmen Bravo, identificada plenamente en autos, dicha oposición al reenganche se fundamenta particularmente entre otra cosa en la incompetencia de este Órgano Administrativo, Inspectoria del Trabajo para dicho procedimiento de Reenganche por considerar esta representación Patronal que la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, es personal de Dirección de esta Empresa PDVSA Petróleo, S.A y por lo tanto no tiene o no goza de Inamovilidad laboral, a todo evento consigno en este acto constante de 2 folios escrito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la oposición al pretendido reenganche, igualmente se consigna Carta Poder y la Sentencia emitida por el T.S.J en el caso de la Sociedad Mercantil Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A de fecha 18-oct. 2018, igualmente consigno en este acto pantalla S.A debidamente certificada por la Gerencia de RR.HH de esta Empresa, donde se identifica el cargo que desempeñaba la trabajadora: Mary Bravo Mota, como Superintendente de Servicios de Alimentación de la Gerencia de Servicios Logísticos de la División furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA Petróleos.; así como también certificación de RR.HH de la descripción de cargo que desempeñaba la Trabajadora por lo antes expuesto de conformidad con el articulo 425 Ordinal 7° de la LOTTT, se apertura la correspondiente articulación probatoria, es todo…”

Adicionalmente el recurrente agrega en sus dichos que: “asimismo conforme a lo expuesto por el reclamante, ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, fue notificada del despido el 31/05/23 por estar sometida en un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber recibido en su carácter de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas (pollos) donde se ejecuto tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición una cantidad significativa, para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo (…)”.
De Los Vicios Denunciados
El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del Ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, adolece de los siguientes vicios, a saber:

.- Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo. Alega el recurrente que: “tal como se expresó en el Capítulo Cuarto del presente escrito contentivo del recurso de nulidad, en fecha 05 de Junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA ; identificada con la cedula numero V-12.967.019, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, adscrita a la Gerencia de servicios Logísticos de la División Furrial. De la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa Petróleos S.A.

Siendo que: “En fecha 07 de Junio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por intermedio del Abg. Trino Fajardo , titular de la cedula de identidad Nº 12.151.561; a practicar la notificación de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal JOVITO RAFAEL VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.381.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.718, el cual invoco la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad Nº V-12.967.019, es una trabajadora de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, adscrita a la Gerencia de Servicio Logístico De La División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa Petróleo S.A, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacando que : “en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 fue publicado el Decreto N° 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su artículo 5°, reza lo siguiente: “Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de ls funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables” (Subrayados suyos).

Aduce en tal sentido que: “Del extracto del citado decreto, expresamente se determina que los empleados que ejerzan cargos de dirección quedan excluidos del amparo proteccionista del mismo, por lo que es evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para conocer y por ende sustanciar el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa,” y la cual se recurre.

.- Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación. Indico el recurrente que, “Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva , el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS y así fue ejecutada la referida orden, mediante acta de ejecución de fecha 03 de agosto de 2023.”

Agrego de igual modo el recurrente que, “He aquí cuando se produce el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto ese mentado cargo de Analista de Alimentación no fue alegado ni discutido ni opuesto en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificado, de fecha 05/06/2023, alterando de esa manera el órgano Administrativo los términos en que quedo planteada la litis, por cuanto el cargo que se estableció en la mencionada solicitud fue el de Suptte de Servicios de alimentación, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, dando contestación mi representada sobre la base de tal argumento, estableciendo su defensa sobre esos términos de que el mismo no gozaba de Inamovilidad Laboral por ser empleada de dirección…..”

.- Vicio de silencio de prueba por no mencionar e ignorar completamente el medio probatorio de las documentales promovidas por PDVSA Petróleo S.A. Indico el recurrente que, “en la Providencia administrativa número 00098-2023, de fecha 03 de Agosto del año 2023, en la pruebas promovidas por nuestra mandante, específicamente en la Prueba Documental marcada con la letra “B” la inspectora del Trabajo no se pronunció al respecto, ignorando completamente dicha prueba, la cual fue admitida por este órgano administrativo en fecha 12/07/2023.”

.- Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Señaló el recurrente que: “consta tanto del escrito de contestación, de fecha 12/07/2023 (…) en el cual se solicitó al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección de la ciudadana MARY CARMENBRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad N° V- 12.967.019, por cuanto al desempeñar el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación, adscrita a la Gerencia de Servicios Logística de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas omitió total y absolutamente pronunciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta más que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificada, es considerada una empelada de dirección, excluido del citado decreto de Inamovilidad laboral.

.- Vicio de Falso supuesto de hecho

Primer vicio de falso supuesto de hecho: En cuanto a este respectó procedió en señalar el recurrente que, “consta que en fecha 05 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.967.019, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano Según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPTTE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS S.A, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparada, según su decir , por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.”

Una vez interpuesta la referida solicitud, en fecha 05/06/2023, el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante auto admite la referida solicitud, manifestando que el solicitante se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.” …(…) Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada, ordenando en su parte dispositiva, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION y no con el cargo de SUPTTE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS S.A

Segundo vicio de falso supuesto de hecho: A este respecto los dichos del recurrente versan así: “consta de la evacuación de la prueba de Inspección Administrativa promovida por mi representada PDVSA PETROLEO S.A., al sistema, aplicación y productos (SAP) practicada en fecha 18 de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: “… el último cargo en SAP EL 01/09/2022 se le hizo la transferencia al cargo de Superintendente Servicios de Alimentación…”. Segundo: … desde el 01/09/2022…” (Ver folios 74 y 75 contenidos en el legajo contentivo de copia certificada de la totalidad del expediente administrativo). Añade que la valoración efectuada por el despacho administrativo se justificó en señalar lo siguiente: “con relación a esta prueba el despacho administrativo manifestó que decide otorgarle valor probatorio, en virtud de que la misma ayuda a dirimir el hecho controvertido en autos, por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 18/07/2023 indica que el último cargo en SAP es de fecha 01/09/2022 se le hizo la transferencia al cargo de Superintendente Servicios de alimentación, quedando evidenciado en la referida Inspección Administrativa que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, es trabajadora de dirección y la misma fue designada al cargo de Superintendente Servicios de alimentación de la Gerencia de Servicios Logístico de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, y por ende ejercía desde el 01/09/2022, las actividades inherentes al referido cargo y en consecuencia se cataloga legalmente como empleada de Dirección, tal y como lo alega la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”,

Tercer vicio de falso supuesto de hecho: Refirió en cuanto a ello que, “consta del escrito de promoción de prueba promovidas por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada, de las cuales el despacho administrativo realizo la siguiente valoración:
1.- Se evacuo carta de trabajo de fecha 01 de junio del, constante de un folio útil.

2.- Se evacuo copia de notas y/o mensajes de correos internos de PDVSA, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”..

3.- Se evacuo planilla SAP marcada con la letra “B”.

4.- Se evacuo PLANILLA DE Evacuación de Desempeño, competencia aprendizaje y experiencia marcada con la letra “C”, “C1” y “C2”

Del mismo modo argumentó que, de las pruebas anteriormente descritas, promovidas en fecha 12/07/2023, por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada, se evidencia que el despacho administrativo a la prueba marcada con letra “A” le otorgo pleno valor probatorio demostrativo de la vinculación laboral que une a las partes, en relación a prueba marcada “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, “B”, “C”, “C1” y “C2” las cuales fueron desestimadas, es decir, no le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto según decir de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no guardan relacion con el hecho controvertido, de igual manera todas ellas fueron impugnadas por nuestra representada mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, por tratarse de fotocopias simples y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia

.- Vicio de Falso supuesto de Derecho

Primer vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, consta de escrito de promoción de pruebas de fecha 12/07/2023, que PDVSA PETROLEO, S.A. promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes medios probatorios:

Primero: Promovieron y ratificaron la instrumental como documento público administrativo, copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P) marcada “A” emanada de la Gerencia de Recursos Humanaos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A referida a la Trabajadora Mary Carmen Bravo Mota, identificada con la cedula N° V-12.967.019; marcada “B” constante de dos folios (2) folios, debidamente certificada a la estructura organizativa aprobada por la GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama, la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE ALIMENTACION, con el personal que está bajo la supervisión y control laboral que según este organigrama, está adscrito a dicha Superintendencia; marcado “C”, Acta de Ejecución de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de fecha 07/07/2023; marcado “D” copia certificada emanada de la Gerencia de RECURSOS HUMANOS DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE; marcada “E” documento público administrativo en copia certificada constante de Diez (10) folios del expediente contentivo del RESUMEN DE LA INVESTIGACION del procedimiento administrativo interno de investigación llevado al efecto por la DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de Mayo de 2023, de cuyas actas se evidencia que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada con la Cedula N° V-12.967.019, se encuentra involucrada en desviaciones administrativas; marcada “F” documento público administrativo en copia certificada, emanada de DIRECCION SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA Petróleo S.A. constante de Cinco (05) folios la Resolución del Comité laboral N° CL-DEPO-2023-001, de fecha 15 de Mayo de 2023, por incurrir en las causales de Despido Justificado en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; marcada “G” documento público administrativo en copia certificada, constante de Tres (03) folios útiles, entrevista escrita a la trabajadora: MARY CARMEN BRAVO MOTA, V-12.967.019, Superintendente de Alimentación PDVSA, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa de la mencionada entrevistada, de fecha 08 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de Investigación, serial numero CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente. Siendo con ello que el despacho administrativo sobre las pruebas promovidas marcadas “A”, “C”, “D”, “F”, “G”, no le dio valor probatorio; bajo el siguiente argumento: “A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto no permite aclarecer el hecho controvertido. Así se establece”. Y con respecto a la prueba documental marcada con la letra “B” promovidas por PDVSA Petróleos S.A en fecha 12/07/2023 y admitida por el Órgano Administrativo en fecha 12/07/2023, el mismo no le otorgo valor probatorio, conllevando con ello un silencio de prueba al no mencionar e ignorar completamente la prueba documental en la definitiva Providencia Administrativa. Lo cual considera –la recurrente- la evidencia del falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROELO S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaría, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.

Segundo vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia la falsa Aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. En efecto la providencia administrativa en su parte motiva establece lo siguiente: “Quedo demostrado el vínculo laboral una vez analizadas las actas y los contenidos de las documentales aportadas por el trabajador. DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.414 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 6.611, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023, Al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto el trabajador se encontraba vinculada a la entidad de trabajo denunciada bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, determinación constatada a través de la valoración de las documentales aportadas en el presente procedimiento, se entiende que el trabajador goza de la inamovilidad invocada evidenciándose que la naturaleza de la labor encomendada es necesaria para el ejercicio de las funciones cotidianas de esa entidad…..”

Por otro lado alego el recurrente que, sobre la anterior motivación es preciso acotar una vez más que nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A., promovió y ratifico la instrumental como documento público administrativo, referida a la copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P.) marcada con la letra “A” emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A., referida al Trabajador Mary Carmen Bravo Mota identificada con la cedula numero V-12.967.019, donde se evidencia el cargo de empleada de Dirección como SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION PDVSA, DIVISION FURRIAL . Con la promoción de esta prueba se demuestra que el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota. Antes identificado, no goza de inamovilidad laboral, ya que este ejercía un cargo de Dirección como lo es el de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION PDVSA, DIVISION FURRIAL, en consecuencia no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Tercero vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia como tercer vicio de falso supuesto de derecho la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, señala la providencia administrativa lo siguiente: “…Que el ciudadano (a) MARY BRAVO MOTA, alega en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos que prestaba servicios como último cargo SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, y fue despedida el Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2.023) donde quedó demostrado el cargo real que ostentaba dentro de la Entidad de trabajo que no es más que el cargo de ANALISTA DE ALIMENTO”. Además agrego que : “ Que la accionada a los fines de demostrar sus alegatos respeto a la cualidad de la trabajadora, Pretendió demostrar que la mencionada poseía un cargo de PERSONAL DE DIRECCION y que no gozaba de inamovilidad laboral, la accionada no logro demostrar que la mencionada trabajadora pertenecía a un cargo de dirección.”

Solicitud Del Recurrente

Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

2.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019.

3.- Se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Mary Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019., en fecha 05 de junio de 2023.

De La Competencia Del Tribunal

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

De La Admisibilidad Del Recurso

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De otra parte advierte este Juzgador que por tratarse de un procedimiento de reenganche ha de constatarse el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dispositivo normativo que concentra el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En cuanto a dicha contingencia bien constata este Tribunal que de la revisión efectuada al expediente, se puede bien verificar de las copias certificadas del expediente administrativo aquí reproducido, que a los folios 150 y 151, de este expediente judicial, el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dejó constancia del acatamiento de la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., como consecuencia de la emisión de la providencia administrativa aquí impugnada, razón por lo cual queda claro para este Juzgado, que el requisito de accesibilidad y prosecución de este especial proceso se encuentra satisfecho (Vid. SC/TSJ Sentencia N° 13-00669 de fecha 05 de agosto de 2014). En este sentido, ha de considerarse por parte del órgano judicial tal como lo ha dispuesto la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el acceso a la justicia priva en torno al principio pro actione, garantía de una tutela judicial efectiva donde los administrados ocurran a fin de exponer sus pretensiones y obtengan una adecuada respuesta concurrentemente con los mecanismos de defensa que les asistan; y de ello proveerse de una verdadera justicia, así la satisfacción de tal necesidad, estriba, en la elocuente manifestación legislativa contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional, ya que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para así hacer vale sus derechos e intereses. Así se declara.

En consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, intentada por los por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, y Osmariber Josefina Botino Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.381.511, V-16.311.554, V-16.516.903 y V-13.998.246, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los 34.718, 133.174, 154.510 y 101.308, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota, Venezolana ,mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019. y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante Oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Monagas, así como del beneficiario del acto Ciudadana Mary Bravo Mota, ya anteriormente identificad. Así se declara.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme lo dispone así el artículo 83 de la Ley in comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, acarrea las consecuencias jurídicas de rigor. Así se declara.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera intentada por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán y Osmariber Josefina Botino Solano, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000209, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la Ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, Beneficiario del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión.

SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) 213º y 164º. Dios y Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 02:17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


El Secretario (a).
Abg.