REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2.024.-
213º y 164º

EXPEDIENTE: 43.210 (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.642.152, V-7.210.835, V-11.988.740, V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945, V-3.849.622, y V-7.183.991 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA: no acreditado a los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA: Abogados JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO y ANA GREGORIA VERENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.270.479 y V-8.182.163, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 124.367 y 190.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886.
REPRESENTACION JUDICIAL: No acredito.
MOTIVO: Nulidad de contrato de venta (cuestiones previas).
DECISION: Inadmisible la demanda.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
EVENTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio en fecha 09 de Marzo del 2.023 por demanda de Nulidad de contrato de venta, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y orden de abstención de actos de perturbación por parte de la demandada en contra de los demandantes co poseedores y co propietarios, que interpuso la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.152, quien actúa además en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.210.835 y V-11.988.740, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil; asistida por los Abogados JUAN H. TOVAR GALIANO y ANA GREGORIA VERENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.270.479 y V-8.182.163, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nros. 124.367 y 190.685, respectivamente. Y los ciudadanos DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945, V-3.849.622, y V-7.183.991 respectivamente, quienes se encuentran representados por los abogados JUAN H. TOVAR GALIANO y ANA GREGORIA VERENZUELA, supra identificados, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, ordenando darle entrada en fecha 13 del mismo mes y año, bajo el Nro. 43.210. Folios 01 al 17.
La parte actora en fecha 21 de Marzo del año 2.023, consignó los documentos con los que fundamentó su demanda. Folios 18 al 107.
Admitida como fue la misma, en fecha 17 de Abril del año 2.023, se ordenó emplazar a la parte demandada. Folios 118 y 119.
A los folios 126 al 142 corre inserto escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha 10 de mayo del año 2.023. por consiguiente mediante auto fechado 15 del mimo mes y año el tribunal admitió la misma, cursante a los folios 143 y 142.
Previos trámites de citación, en fecha 13 de Octubre del año 2.023, la Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia, de haber practicado la citación personal dirigida a la parte demandada, la cual resultó infructuosa, por lo que consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar por la requerida. Folios 153 al 188.
Por medio de auto de fecha 20 de octubre de 2.023 este Tribunal ordeno citar a la parte accionada mediante carteles, a solicitud de la parte actora, Folios 189 al 191.
La ciudadana YUSMILA MARGARITA MENDOZA ZERPA, ut supra identificada en el encabezado del presente fallo, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI OVIEDO GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.189.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.003, en fecha 30 de noviembre del año 2.023 se dio por citada mediante diligencia cursante al folio 199.
Por consiguiente, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero del año en curso, la parte accionada, asistida por el abogado REGGIE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.410.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 280.019, opuso cuestión previa, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 202 al 214.
Por su parte, la accionante de autos asistida de abogado, mediante escrito inserto a los folios 216 al 225 presentado en fecha 22 de enero del año en curso, contradijo la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 3° y 9° del artículo 346 del código adjetivo civil. Asimismo, en esa misma fecha por medio de escrito subsanó la cuestión previa referida al ordinal 6° ejusdem el cual riela a los folios 226 al 230.
Posteriormente, en fecha 23 de enero del corriente, este tribunal dictó auto reglamentario a los fines de la sustanciación de la incidencia de cuestión previa opuesta según folio 231.
En fecha 02 de febrero del 2.024, la parte accionada, asistida por el abogado GIOVANNI OVIEDO GIL, antes identificado, promovió pruebas documentales insertas a los folios 232 al 247. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero del año en curso, que riela al folio 248.
A los folios 249 al 258 corren escritos de conclusiones a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, debe ineludiblemente este despacho pronunciarse con respecto a las cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9°, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito suscrito en fecha 15 de enero del año en curso de 2.023, por la parte demandada, debidamente asistida de abogado de su confianza opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 9°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmó:
“ (…) 9°) SOBRE LA NOVENA CUESTION PREVIA
Causa N° 5J-2999-18, Sentencia de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veintiuno 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO, (anexa a este escrito), que la demanda intentada en contra de nuestra asistida, ya tuvo lugar, fecha y sentencia, por lo tanto se trata de una acción carácter de COSA JUZGADA, por ende la presente demanda es de carácter temerario en relación que la parte demandante ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.152, y quien alega representar sin poder en la presente acción, a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA Y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.210.835 y V-11.988.740, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actúan como demandantes los Ciudadanos DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, y ZERPA PETRA RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945 Y V-3.849.622, representados por sus apoderados judiciales JUAN TOVAR GALIANO Y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo números 124.367 y 190.685, Apoderados en la actual demanda.

Ahora bien, la parte demandante antes identificada, actuaron anteriormente en contra de nuestra asistida la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, ya y del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA ARRECHE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.659.114, por el supuesto delito de DEFRAUDACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (utilizando como medio de prueba el documento de compra venta del inmueble Objeto de la presente acción- documento que pretende utilizar la parte demandante como instrumento fundamental para la actual demanda). Siendo su Dispositiva ABSOLVIENDO a los ciudadanos YUSMELY MARGARITA MENDOZA ZERPA ya identificada, y del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA ARRIECHI, antes identificada, de los delitos de DEFRAUDACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que no le asistió la razón a la parte demandante y el Tribunal prescindió de los medios de pruebas documentales y testimoniales (documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción- documento que pretende utilizar la parte demandante como instrumento fundamental para la actual demanda y testimonial de los expertos y funcionarios que certificaron el documento de compra venta). Y que su denuncia penal se basó en tan solo apreciaciones intuitivas sin que exista pruebas fehacientes de la misma, sin lógica, y sin prueba científica de las documentales alegadas por la accionante, no existió prueba suficiente para desvirtuar el derecho, y así fue establecido en dicha sentencia de absolución…. pruebas documentales referidas a: EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-05-2011, EXHIBICION Y LECTURA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE, de fecha 27-03-2006 y EXHIBICION Y LECTURA DEL TITULO DEL TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE,… Todos elementos adminiculados entre sí como las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas... omisis ...

En razón de todo lo antes expuesto, es evidente que la parte demandante ya identificada, pretende seguir utilizando las mismas documentales para dañar y perjudicar a nuestra asistida y que se demostró su plena inocencia a la cual la expusieron al escarnio público, en razón que estuvo privada de libertad por cinco (05) días, así como todos los gastos económicos para su defensa penal y daños psicológicos, motivo fehaciente para alegar la presente cuestión previa ordinal 9° …”

En el escrito antes mencionado, por la accionada de autos, alegó en relación al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se transcribe textualmente:

“ (…) Numeral 3° ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARlA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTAClON QUE SE ATRIBUYA. O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA SUFICIENTE.

De la revisión minuciosa del libelo de demanda y su respectiva reforma, se desprende que la parte demandante ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, antes identificada, manifiesta ser representante de los derechos e intereses de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, antes identificados, quienes son sus hermanos por consanguinidad, coposeedores y comuneros de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble objeto de la presente demanda, es menester traer a colación que la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, antes identificada interpone la presente demanda alegando ser comuneros o tener derechos de propiedad sobre el inmueble ya identificado en el líbelo de demanda, pero el caso es ciudadana Jueza, que su representación no es válida en razón de que no actúa como representante de una herencia o de una sucesión que es la que atribuye esos derechos hereditarios, no solo basta el derecho de manifestar que son sus hermanos lo ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, sino que debe actuar como heredera de unos derechos sucesorales que nacieron con el fallecimiento de ambos padres, es decir (dos declaraciones sucesorales) para que pueda atribuirse tales derechos y representaciones ante instancias judiciales, y en ninguna circunstancia del libelo hace mención de su representación hereditaria y sucesoral, por tal razón interpongo la cuestión previa 3°.

En cuanto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó lo que se transcribe textualmente de seguidas:

“ (…) Numeral 6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, y que se relaciona con los numerales 2° EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN y el 5° La relación de los Hechos y los fundamentos de derechos en que se base la Pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Y 5°. ARTICULO 346 numeral 6° concordancia con el 340 numerales 2° y 5°
2° EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN.

En este caso, una comunidad hereditaria está formada por todos herederos, ya sean con un testamento o de la forma sucesoral es decir tener carácter o cualidad HEREDITARIA la cual debe demostrarse y mencionar siempre al actuar en representación de una sucesión, siendo el caso que debe demostrarse tal cualidad en dos (02) sucesiones ya que la parte demandante solo manifiesta que es hija de unos ciudadanos que ya se encuentran fallecidos y que eran sus padres CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESUS ZERPA DE MENDOZA quienes eran titulares de las cédulas de identidad números V-395082 y V-3432359. Para que los bienes de una relación hereditaria sean transmisibles, se debe reconocer y tramitar legalmente dichos derechos, tras el fallecimiento de los familiares, a través de una situación jurídica que evidencie la cualidad representación.

5° LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.

De la relación de los hechos y sus derechos en la que se basa la pretensión de la parte demandante, la demandante actúa como comunera o copropietaria de unos bienes, y es deber hacerse la siguiente pregunta ¿De dónde nacen esos bienes? ¿De dónde nace sus derechos? Es claro que la relación de los hechos de la demandante no es clara, no es precisa, no manifiesta el derecho que le atribuye para demandar por cuanto no establece de donde salen sus derechos y de sus hermanos con sus basamentos legales, pues la parte demandante no narra con claridad si existe un activo hereditario del inmueble objeto de la presente demanda el cual se abre a través de una sucesión, y en este caso se hablaría de dos (02) sucesiones y dos declaraciones de herederos universales.

Es por lo que la parte demandante AL NARRAR los hechos lo hace en forma natural y no de un bien presuntamente perteneciente a unas sucesiones o una comunidad Hereditaria reconocida legalmente.

(… Omisis…) en virtud de lo cual y en base a los hechos en referencia se debe concluir que estamos en presencia de una demanda contumaz que busca de mala fe anular un contrato de compra venta que se realizó debidamente y perfeccionado por voluntad propia de los padres de nuestra asista ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESUS ZERPA DE MENDOZA, quienes eran titulares de las cédulas de identidad números V-395082 y V-3432359, a favor de la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.886…”


-III-
PUNTO PREVIO UNICO
De la admisibilidad de la demanda

Dada la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora, a su juicio, considera impretermitible pasar a analizar el presupuesto procesal relativo a la cualidad de la parte actora para reclamar la pretensión demandada y, a tales efectos, se permite traer a colación lo que en relación a la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad, en sentencia Nº RC.000003 la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23-01-2018, ha dejado establecido. Al efecto ha declarado la Sala:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida. Negrita y resaltado del tribunal.

Ahora bien, la parte actora, en su libelo de demanda, solicita o peticiona lo siguiente:
“…Tercero. Que se declare con lugar la presente demanda DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, inscrito bajo el N° 3, Tomo 53, de fecha 11/04/2006 anexada en copias certificadas marcadas con “C1 al C6”, mediante la cual se enajenó el inmueble ubicado en la calle unión cruce con sexta (6ta.) avenida, casa N° 108, Barrio 23 de Enero, Parroquia José Antonio Páez, Maracay, estado Aragua...”

En dicho documento, señalado por la demandante autenticado en fecha 11/04/2006, anexado y marcado con la letra “C1 al C6” (folios 28 al 33), aparecen como otorgantes y titulares del derecho que en él se transmite, los ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-395.082 y V-3.432.359, respetivamente, los cuales, en principio, serían los facultados legalmente para ejercer cualquier acción jurídica relativa a la validez o cumplimento de dicho acto, pues como se ha dicho, son los titulares del derecho que allí se transmite.
Así mismo de los instrumentales consignados por la parte actora se desprende al folio 40 acta de defunción del ciudadano CLEMENTE MENDOZA AGUILAR en fecha 22.03.2018, y al folio 68 acta de defunción de la ciudadana TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA en fecha 26.03.2019.
En efecto, “los contratos no tienen efectos sino entre las partes: no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley” (Art. 1.166 C.C.), por lo que, al no ser los terceros demandantes, parte del contrato de compra-venta antes señalado, no tienen cualidad para demandar su nulidad por razones que solo competen a los vendedores, como sería, por ejemplo, la falta o vicios del consentimiento de los vendedores en la venta.
Tampoco los demandantes podrían alegar la condición de herederos, por cuanto los presuntos causantes vendieron en vida el bien objeto de la demanda, hace más de 15 años, teniendo, en consecuencia, el derecho a la total disposición de la propiedad sobre el bien vendido y, es por ello que, la documental de la declaración de únicos universal herederos no tiene pertinencia para fundamentar el carácter de herederos con el fin de reclamar derechos sobre un bien que fue vendido en vida por los causantes, en el año 2006. y así se declara.-
Por último, la parte actora no puede afirmarse en la alegación de ser poseedores del bien demandado para fundamentar la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta, pues como ya se dijo, el contrato es ley entre las partes no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley y nada han alegado sobre norma o dispositivo legal que les faculte para demandar esa pretensión y el tribunal, por su parte, no reconoce su existencia.

-IV-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-395.082 y V-3.432.359, respetivamente, y la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, inscrito bajo el N° 35, Tomo 53, de fecha 11 de abril del año 2.006; como efecto de la falta de cualidad de la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento contenido en el punto anterior, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
TERCERO: Se declaran nulas las actuaciones contenidas en la presente causa.
Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
En virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal la presente decisión, se ordena notificar a las partes intervinientes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

EXP. N° 43.210
YJMR/MJ.