REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 16 de Febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 43.290.-
QUERELLANTE: RAFAEL EDUARDO MENDOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.189.-
Abogada Asistente: Abogada RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.323.-
QUERELLADO: MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.322.115.-
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.-
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


ÚNICO

Se inicia el presente INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, a través de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDOZA DUARTE, contra MIGUEL SALAZAR, todos ut supra identificados.-
En fecha 05/02/2024, la parte querellante en la presente acción, consigna mediante diligencia los instrumentos que fundamentan su pretensión.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta juzgadora realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece:
“…En el caso del artículo 782 del código de Procedimiento Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 700, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “…El interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante…”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
En el caso sub iudice; la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de la querellada, además para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión consigna a las actas que conforman el presente expediente los siguientes instrumentos:
• Acta de Nacimiento Nro. 352, Año 1987, Libro 2, Folio 71 de los libros de Registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure.-
• Acta de Defunción del De Cujus CARMELO RAFAEL MENDOZA MORENO, otorgado por la Unidad de Registro Civil Municipio San Fernando Estado Apure.-
• Un CD identificado con marcador negro como “EVIDENCIA”
• Constancia de Residencia otorgado por la Oficina de Registro Civil Municipal de Girardot Estado Aragua de fecha 27/07/2019.-
• Constancia de Residencia otorgado por la Oficina de Registro Civil Municipal de Girardot Estado Aragua de fecha 27/07/2019.-
• Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/10/2023.-
De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, y aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación a la posesión, pues el querellante no probó a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo, y así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLLE la Acción de Interdicto por Perturbación a la Posesión, interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MENDOZA DUARTE, contra MIGUEL SALAZAR, todos ut supra identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 08:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

Exp N° 43.290
YJMR/MJ