REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 19 de Febrero de 2.024.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.205 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
PARTE ACTORA: KENYI ANGELINE RAMÍREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.984.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.278.562 y V-5.156.561, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.392 y 47.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFRANO BARUCH RAMÍREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMÍREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.264.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).-
En fecha 12 de Enero de 2.024 comparece el Abogado HERMAN E. CROES, supra identificado en el encabezado del presente fallo, actuando en representación de la parte accionada y, mediante diligencia inserta a los folios 156 al 157 y una 164 y 166 del presente cuaderno de medidas, realiza oposición al decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.024, argumentando mediante su exposición, los siguientes hechos:
Cito:
“ .... Impugno el nombramiento de administrador AD-HOC que hizo en la presente causa, por cuanto el mismo fue hecho a espaldas de mis representados en base a falsas imputaciones. Mis representados poseen más de un 83% de derecho sobre los bienes y a ellos no se les toma en cuenta para nada y nombran administrador designado o solicitado por la parte actora. Quiero señalar que la parte actora está cobrando no solo lo que le corresponde por el alquiler de la carnicería, sino también por el alquiler del local y es algo que le correspondía en un monto menor, anexo copia de cánones recibidos (02 copias)y ella está cobrando desde que se alquiló la carnicería documento que ella desconoció y lo impugnó y luego lo anexa mintiendo, está probado cuando ella desconoció dicho documento (mintiendo) y luego lo consigna (confesión de mentiras) y usted le acuerda todo. Dicha ciudadana cobra desde el 04 de agosto de 2.022 y miente que no cobra, ella cobra por su porcentaje como propietaria de parte de la carnicería y arrendamiento (parte) por el local. A todo evento formal y expresamente APELO de dicho auto dictado a espaldas de mis representados, fuera de lapso sin estar mis clientes debidamente notificados. Anexo escrito intimatorios hechos a varios arrendatarios de los locales del cual mis representados poseen un porcentaje superior al 83% quiero indicarle que ella (la parte actora) no ha contribuido en nada al mantenimiento de ninguno de los bienes de la sucesión, al contrario se beneficia (…Omissis…)” Folios156 al 157 …….
En el escrito suscrito en fecha 22 de enero del corriente, por la parte demandada, atravesó de apoderado judicial, encontrándose dentro de la articulación probatoria, aperturada mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, alegó lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“ (…) estando dentro del lapso legal para PROMOVER PRUEBAS de la incidencia de OPOSICION, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos.
PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2024. este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida innominada de designación de administrador ad hoc, aduciendo como principios rectores la vigilancia, fiscalización y supervisión de todos los inmuebles y acciones pertenecientes a la sucesión de FLOR JOSEFINA DE RAMIREZ sin embargo, el fundamento para el decreto de las medidas es inexistente, pues sólo obedece a las falsas alegaciones hechas por la parte actora quien afirma que los coherederos que representan el 83,396 de los haberes hereditarios son quienes administran y disponen de las rentas de los mismos. Lo cual es absoluta y palmariamente injusto, pues la realidad es que tal como fue alegado al momento de la oposición a la partición, la demandante fue quien administró y dilapidó los haberes provenientes de la sociedad mercantil CARNICERİA Y CHARCUTERIA R&K, quien controlaba los ingresos y disponía a mansalva de los mismos en desmedro de los demás coherederos hasta producir su quiebra; lo cual se demuestra en los cuadernos de administración diaria llevados por la referida ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES. En ese orden de ideas, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos descritos y la mala fe y falta de probidad con que han obrado la parte actora y su representante legal promovemos en este acto, dos (2) cuadernos escritos con puño y letra de la demandante. lo cual es pertinente para demostrar que fue la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES quien llevó la administración de la empresa, controlaba los ingresos de lo que se producía y quien en definitiva disponía de los haberes sin participación de los demás herederos hasta que fatalmente lleva se a la quiebra dicha sociedad mercantil. Vale acotar ciudadana Jueza, que estos cuadernos son adicionales a los que en el cuaderno principal del expediente fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora.
Por ende, solicitamos que siendo la búsqueda de la ver da d el fin último del proceso, en caso de que la parte actora pretenda desconocer las documentales que aquí se consignan se practique el cotejo de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello ciudadana Juez que al no existir periculum in damni jamás debió acordarse la medida innominada peticionada por la parte actora y fundamentada solo en sus alegatos sin que mediar a elemento de prueba alguno.
SEGUNDO: Adicionalmente, al señalar la ciudadana Jueza Como una de las facultades de las funciones de la administradora ad hoc, respecto al inmueble "constituido por los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6" suscribir en nombre de los intregrante de la sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramírez los contratos de arrendamiento con los inquilinos" atenta gravemente contra el principio de libre Comercio, de autonomía de la voluntad de las partes.
En efecto, siendo el propósito del procedimiento de disolución de una comunidad la partición o división de los bienes comunes, las medidas cautelares que puedan ser dictadas, deben necesariamente estar destinadas a garantizar la efectividad de una sentencia cuyo contenido, al ordenar la partición, será la adjudicación de los bienes comunes, de acuerdo al carácter o cuota de cada comunero. Luego, las medidas cautelares que se acuerden dentro del procedimiento, deben asegurar la disponibilidad de los bienes para la partición o división que se acuerde. Por manera que, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva la pretensión de partición de comunidad hereditaria como es el caso de
marras, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la comunidad, pues el objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir gue la ejecución o disposición de los bienes que la integran, pues sería el único medio que impediría la efectividad a la decisión definitiva, supuesto que en este caso es absurdo toda vez que no existe amenaza alguna de la salida de ningún bien del patrimonio común ni algún elemento que pudiera impedir la distribución final y equitativa de los bienes.
Otro grave efecto de la medida decretada por este Tribunal, se materializa al intervenir en la administración de los bienes indicando incluso "hacer entrega de los mismos o los integrantes de lo sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramírez, en lo proporción que cada uno corresponda', constituye un mero adelantamiento de la decisión definitiva toda vez que sería entonces el administrador ad hoc quien determinaría la proporción en la que deben repartirse los bienes, subvirtiéndose el principio del juez natural. (…Omissis…)” Folios 164 al 166.
Determinados los términos expuestos en la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 10 de enero del año en curso, corresponde, en consecuencia, verificar si los insumos probatorios aportados por la parte demandante, ciudadana KENYI ANGELINE RAMÍREZ REYES, ut supra identificada, a través de representación judicial, son bastante y suficientes para por lo menos crear la presunción de la existencia en la materialización de los extremos exigidos en la norma, así como su adecuación a los fundamentos jurisprudenciales que orientan la materia cautelar.
En este sentido, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2.009, la cual señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
“Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante de autos, a juicio de quien decide, de las misma no se puede obtener la convicción originada, tan solo de manera indiciaria, que se haya demostrado la existencia del peligro en mora (periculum in mora), es decir, la presunción de que se haga ilusoria la decisión que eventualmente esperaría, el peticionario de la medida, le sería favorable, como tampoco el peligro inminente del daño o denominado “periculum in damni”, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la demandante.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprenden las documentales que a continuación se describen:
• Poder Notariado conferido por la parte actora en abogados de su confianza, cursante a los folios 22 al 24.
• Acta de Defunción de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24.09.2021 bajo el Nro. 5017, folio 017, tomo 21, del año 2021 (Folios 25 y 26).
• Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y FLOR JOSEFINA REYES GONZALEZ (+) inserta ante la Prefectura de José Antonio Páez del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 537, TOMO 3, DEL AÑO 1.997 (Folio 27).
• Actas de nacimiento de las ciudadanas KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA y KENYI ANGELINE, identificadas ut supra (folios 28 y 29);
• Declaración sucesoral, identificada con el Nro. de planilla forma DS-99032 Declaración (sustitutiva) definitiva de impuesto sobre Sucesiones N° 2200032072, de fecha 28 de junio de 2022, Expediente N° 220774, cursante a los folios 30 al 33 del expediente de marras,
• contrato de promesa de compra-venta de fecha 2 de noviembre de 2002, certificado de adjudicación de fecha 13 de diciembre de 2003; acta de entrega de fecha 15 de enero de 2004, convenimiento de pago de fecha 11 de octubre de 2010, y certificado de finiquito de fecha 2 de noviembre de 2015, consignados por el actor junto al libelo marcados con las letras "G”, “H”, “I”, “J' , y "K", suscritos los primeros y expedidas las segundas, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dichos documentos se refieren a un (01) inmueble ubicado en la calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-U1-013-013-010-000-000-000, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72 M2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de 12 metros con la casa N° 174; SUR: En línea de 12 metros con la calle 14, que es su frente; ESTE: En dos líneas, una de 9 metros con la casa N° A-175-I, y la otra, de 9 metros con la casa N° A-175-D; y OESTE: En línea de 18 metros con la casa N° 200, (folios 34 al 41); según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 2008.370, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.67 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; folios 34 al 41.
• asimismo, documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); (folios 42 al 50);
• Documento de compra venta pura y simple de un inmueble ubicado en el conjunto residencial de Boca de Aroa, calle N° 5, CASA Nro. 95, Municipio Silva del estado Falcón. Folio 51.
• copias de las Actas Constitutivas y actas de asambleas de socios de las Sociedades mercantiles CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., cursantes a los folios 52 al 90.
• Y contratos de arrendamiento, cursantes a los folios 98 al 132; sobre bienes inmuebles pertenecientes al caudal hereditario de la Sucesión Flor Josefina Reyes de Ramírez, suscritos en la persona jurídica Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria R & K, C.A., y otros por WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y FLOR JOSEFINA REYES GONZALEZ.
Ello así, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó elementos probatorios que demuestren la existencia del alegado riesgo, ni mucho menos que representen dolo, temeridad y mala fe por parte de quien ejerce la administración del caudal hereditario de la Sucesión Flor Josefina Reyes de Ramírez, asimismo no consta en autos la certeza del administrador designado por la Asamblea de Accionistas, que de las documentales antes descritas se desprende que, en el caso de la Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria R & K, C.A., los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, ambos fungen como DIRECTORES de la misma, y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., la directiva la integra WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente; en el sentido de llevar al convencimiento de esta juzgadora que es probable que la parte demandada, ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMÍREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMÍREZ REYES, antes identificados, hayan realizado, estén realizando o puedan realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia y así se decide.-
Asimismo, en virtud de las Documentales consignadas a los autos por la representación judicial de la parte accionada, a saber: Copia simple de Recibo de Pago cursante al folio 158 y 159 suscritos por KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES a favor de Pedro Nunes Tapia, por concepto de pago de Alquileres, y comunicación dirigida a Adedzon Alexander Siso Salazar, inserta al folio 160, suscrita por la referida ciudadana; Se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, se le otorga valor probatorio como indicio por cuanto la misma coadyuva a demostrar que la referida ciudadana tiene participación en el inmueble de cuya documental se trata; asi mismo, en cuanto a la documental denominada por el accionado; Cito: “… dos (02) cuadernos escritos con puño y letra de la demandante, lo cual es pertinente para demostrar que fue la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, quien llevo la administración de la empresa, controlaba los ingresos de lo que se producía…”; cursante a los folios 167 al 407, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma tempestivamente por la parte actora, es por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue probada su autenticidad por el accionado-promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. y así se decide.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AH-HOC, sobre todo lo concerniente a los inmuebles y acciones pertenecientes a la Sucesión de FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ. RIF. J-501644888; relacionada con las SOCIEDADES MERCANTILES CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., supra identificadas, asi como seis (06) locales comerciales ubicados en un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua; dictada por este Tribunal en fecha 10 de Enero del año 2.024; SEGUNDO: SE REVOCA la Medida cautelar decretada descrita en el particular Primero, y en consecuencia se ordena dejar sin efectos todos los actos consecutivos dictados y relacionados con la misma. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Notifíquese, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.205
YJMR/mljp
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