REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 43.217
PARTE ACTORA: Ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.386, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 99.736.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.579.916, de profesión abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 79.408, y el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.978.091.
REPRESENTACION JUDICIAL: El ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, se encuentra representado judicialmente por los ciudadanos Abogados WUILLIE GONCALVES y XAVIER ROBLES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.740.232 y V-18.644.005, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.040 y 226.228, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 12.07.2023 que riela a los folios 174 y 175 del presente expediente. Y el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, no constituyó a los autos representación técnica.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES
Sentencia Definitiva
Maracay, 19 de febrero de 2.024.
213° y 164°
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de marzo del año 2.023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, contra los ciudadanos PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo. Correspondiéndole conocer a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2.023. (Folios 01 al 05)
En fecha 04 de Abril de 2.023, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a los fines de la admisibilidad de la demanda. (Folios 06 al 52).
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.023, se ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ut supra identificada en el encabezado. (Folio 56 al 58)
En fecha 22 y 26 de Mayo de 2.023, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de la práctica de las citaciones ordenadas. (Folio 59 y 61)
Por diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2.023, la alguacil accidental de este tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del co-demandado PEDRO FIGUERA GONCALVES, consignando recibo de citación firmado por el requerido. Y en fecha 12 de junio de 2.023 la alguacil dejó constancia de la citación efectiva del ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA. (Folio 63 al 67).
Riela a los folios 70 al 173 escrito de contestación a la demanda y fraude procesal (vía incidental), presentado en fecha 11 de julio del año 2.023 por el co- demandado JOAO CARLOS MARCOS FERRERIRA, actuando en nombre propio y con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 1.998, bajo el Nro. 52, Tomo 42-A, con Registro de formación Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1; asistido por los abogados WUILLIE GONCALVES y XAVIER ROBLES, supra identificados. Así mismo, en fecha 12 del mismo mes y año el referido ciudadano consigno Poder Apud acta (Folios 174 y 175)
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.023, el Tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación al fondo de la demanda discurrió desde el 12/06/2.023 (exclusive) hasta el día 13/07/2023 (inclusive); lapso que transcurrió de la forma siguiente: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2.023, y 03, 04, 06, 07, 11, 12 y 13 de julio de 2.023, dejando constancia de que a partir del día 14/07/2023 (inclusive) quedó aperturado el lapso probatorio, según se desprende del auto dictado por este tribunal cursante al folio 176. Asimismo, por auto de esa misma fecha 14.07.2023 se ordenó aperturar cuaderno de Fraude Procesal. Folio 177.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.023, este Tribunal dejó constancia de la reserva de las pruebas promovidas por la parte co- demandada, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, a través de apoderados judiciales, supra identificado (Folios 178 y 179).
En consecuencia, previo cómputo de días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que dicho lapso discurrió desde el 14/07/2023 al 04/08/2023 ambas fechas inclusive, transcurriendo los días 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2.023, y 01, 02, 03 y 04 de agosto de 2.023, según auto de fecha 07 de agosto de 2.023 que riela al folio 180. Por lo que por auto de esa misma fecha ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte co demandada ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, cursante a los folios 181 al 190.-
Mediante auto de fecha, 14 de agosto de 2.023, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte co- demandada, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, a través de apoderados judiciales, los cuales fueron documentales y testimoniales. (Folios 191 y 192).
En fecha 04 de Octubre de 2.023, tuvo lugar deposición de los ciudadanos FREDDY MANUEL ROMERO HERAS, ONAIXI OMAR COLOMO CRESPO y BERNIS COLOMO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.280.531, V-10.755.776 y V-9.660.181, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte co- demandada, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, tal y como se deprende a los (folios 198 al 203).
De seguida, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas, el cual transcurrió desde el 18/09/2023 al 30/10/2023, ambos inclusive; discurriendo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Septiembre de 2.023, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Octubre de 2.023, por lo que se apertura del termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 204)
A los folios 205 y 222 corre inserto escrito por la parte actora presentado en fecha 03 de noviembre de 2.023, mediante el cual solicita la paralización del presente juicio por existir una cuestión prejudicial penal.
A los folios 224 al 227 cursa escrito de informe presentado por la parte co- demandada, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA a través de apoderado judicial en fecha 20.11.2023; en tal sentido por medio de auto inserto al folio 228 dictado en fecha 20.11.2023 el tribunal ordenó agregar el mismo dejando constancia que dicho termino feneció el 20.11.2023.
En fecha 05 de Diciembre de 2023 este tribunal dijo visto para sentenciar, folio 229.
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y, sobre todo, porque a juicio de quien decide, la determinación de la pretensión de la demandante, hace imperativo un análisis previo.
Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:
“(…Omisis…) Es el caso Ciudadano Juez que junto con mi conyugue el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.579.916, hábil en derecho con domicilio en El Limón, Calle Anzoátegui, N° 40, de profesión abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 79.408, Número telefónico: (0424) 359.26.88; hemos constituido una Sociedad Mercantil de nombre PERFUMERIA DONERY C.A, (…) dicha sociedad mercantil está constituida de la siguiente forma: el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.978.091, domiciliado en La Calle Pez Este N° 2; Número telefónico: (0412) 442.68.29; constituye un 50% y el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, 50% los cuales formaban parte de la comunidad conyugal que se sostuvo con mi persona durante Veintisiete (27) años según consta en acta de Matrimonio de fecha 03 de octubre del año 1995, acta N° 160, tomo 1-B, año 1995, (…), ahora bien ciudadano juez mi conyugue el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y su socio el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, se confabularon mientras yo me encontraba de viaje en la Ciudad de México entre las fechas 15 de Junio de 2022 y el 11 de Octubre del 2022 según consta en reporte de movimiento migratorio emanado por la Oficina del Saime, (…) y realizaron el forjamiento de un documento poder atemporal con fecha del 2014 el cual no reposa ante los libros de la Notaria Novena del Estado Aragua, lo cual certifico mediante Inspección Judicial ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Noviembre de 2022 donde confirman que los datos de dicho documento corresponden a una Declaración Jurada existiendo así una irregularidad, (…) el mencionado documento daba la facultad al ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES de vender mi cuota parte de las acciones en la Sociedad Mercantil antes mencionada y las de él, dándole así la totalidad de las acciones al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, poder que claro está yo nunca firme ni otorgue, este esta teóricamente notariado bajo los siguientes datos N° 15, Tomo 115 de fecha 05 de Agosto del 2014 y fue posteriormente registrado bajo el N° 02, Protocolo l, Tomo 6, de fecha 30 de Junio de 2022, usando una copia certificada del poder antes mencionado, emanada por la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, el día jueves 26 de Mayo de 2022, documento que también fue forjado dado que posteriormente la Notaria Pública confirmo que el documento no reposa en Ios libros de dicha Notaria, (…), el día 10 de Enero del 2023, se realizó la venta fraudulenta de las acciones que me correspondían, al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA antes mencionado, quedando así sin participación alguna en dicha sociedad Mercantil, dados los hechos el día 24 de Febrero de 2023 me dirigí a la fiscalía 21 del Estado Aragua para colocar la denuncia por el forjamiento de documento público, dicha denuncia quedo anotada con la causa N° MP-26445-23, y posteriormente realice otra denuncia en la Fiscalía 22 del Estado Aragua bajo la causa NO MP-13767-23 (… Omisis…)”
Fundamento de la pretensión:
“ (…) Nuestro Código Penal establece: Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses. Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses. Código de Comercio: Artículo 3370 Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 10 El socio que constituido en mora no paga la cuota social. 20 El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia. 30 El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 0 que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado. El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado. Artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. Código Civil de Venezuela: Articulo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3.Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (…)”
Petitorio
“ (...Omisis…) PRIMERO: Por lo tanto demando a los ciudadanos PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y Solicito al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta de las ventas de las Acciones de acuerdo a Io establecido en el Articulo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil de Venezuela y en el Artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías Vigente.
SEGUNDO: solicito la prohibición de enajenar y gravar de las acciones en la compañía durante el proceso de esta demanda.
TERCERO: La exclusión de los socios de la sociedad mercantil basada en el Artículo 337 0 del Código de Comercio Venezolano. (… Omisis…)”
Por su parte en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el co-demandado, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERRERIRA, actuando en nombre propio y con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 1.998, bajo el Nro. 52, Tomo 42-A, con Registro de formación Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1; asistido por los abogados WUILLIE GONCALVES y XAVIER ROBLES, supra identificados, estableció las siguientes defensas:
“(…Omisis…) Es el caso ciudadana Juez, que inicialmente constituimos el ciudadano JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.230, y JUNTOS FUNDAMOS la sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 42-A, con Registro de formación Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1, (…) siendo mi persona propietario de 17.500 acciones lo que correspondía inicialmente a 25% del Capital Social de la empresa, y siendo propietario el ciudadano JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS de 52.500 acciones lo que correspondía a 75% del Capital Social de la empresa, representada en su totalidad la mencionada empresa en 100% con 70,000 acciones nominativas, con un valor de mil bolívares cada una (Bs. 1000,00 c/u).
Pero aconteció ciudadana Juez, que el ciudadano JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, (…), falleció Ab-lntestato, el día 20 de marzo de 1999, según se puede evidenciar de declaración sucesoral signada con Nro. 872-99, providencia Nro. SNAT-01-826, de fecha 09/11/2001, expedida en Maracay el 25/05/2003, formulario S-1/2-H-90-C001539, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, (…) integrada la sucesión por su viuda, ciudadana MARIA GONCALVES DE FIGUEIRA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.104, y sus hijos ciudadanos MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.580.546, V-8.579.916 y V-8.586.612, respectivamente.
Por consiguiente, en el año 2003, la sucesión JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, una vez realizada la declaración sucesoral procedieron a modificar e integrar a los herederos de las respectivas acciones de la empresa objeto de la presente DEMANDA FRAUDULENTA, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 11, Tomo 18-A, de fecha 13 de junio de 2003, (…), continuando mi persona como propietario de 17.500 acciones lo que correspondía inicialmente a 25% del Capital Social de la empresa, y siendo propietaria la sucesión JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS de 52.500 acciones lo que correspondía a 75% del Capital Social de la empresa, representada en su totalidad la mencionada empresa en 100% con 70.000 acciones nominativas, con un valor de mil bolívares cada una (Bs.1000,00 c/u). Procediendo posteriormente en el año 2005, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas se efectuó Cesión de derechos concernientes a la ciudadana MARIA GONCALVES DE FIGUEIRA, antes identificada en su carácter de viuda, quien cesión los derechos hereditarios que le correspondían de las acciones de la empresa, "PERFUMERIA DONERY C.A", a los hijos que tuvo con el de cujus, y coherederos de la sucesión, correspondiéndole a cada uno de los hijos 17.500 acciones lo que correspondiente a 25% del capital social de la empresa, para cada hijo, estos son ciudadanos MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, antes identificados. Resolviéndose en la misma Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas un aumento de Capital de treinta 30%, discriminados de la siguiente manera: "…pasando de Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), que es su capital actual, pasaría a tener Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), …” “...El capital de la compañía es la cantidad Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) representado en Cien Mil (100.000,00) Acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de un Mil bolívares (1.000,00) cada una. Quedando mi persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y los ciudadanos MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, como propietarios de 25.000 acciones, cada uno (c/u), correspondiente a 25% de las acciones cada uno (c/u), del Capital social de la empresa, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas, con un valor de mil bolívares cada una (Bs. 1000,00 c/u). Figurando cuatro (4) accionistas de la empresa incluyendo mi persona como Directores Gerentes en igual jerarquía, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tom 0-A, de fecha 10 de marzo de 2005, (…).
No obstante, en el año 2008, el coheredero accionista y propietario de 25% de las acciones, ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.580.546, vende la totalidad de sus acciones al accionista PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.579.916, y renuncia al cargo de Director Gerente, quedando el accionista PEDRO FIGUEIRA GONCALVES como propietario del 50% del paquete accionario, JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, como propietario del 25% del paquete accionario y mi persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario del 25% del paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas, Figurando los tres (3) accionistas de la empresa incluyendo mi persona como Directores Gerentes en igual jerarquía, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 22-A, de fecha 16 de mayo de 2008, (…).
Por otro lado, en el año 2011 la coheredera accionista y propietaria de 25% de las acciones, ciudadana JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.612, vende la totalidad de sus acciones al ciudadano GIOAN RAFAEL D LUCA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.703,059, y renuncia al cargo de Directora Gerente, quedando el accionista GIOAN RAFAEL D LUCA DIAZ como propietario del 25% del paquete accionario, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, como propietario del 50% del paquete accionario y mi persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario del 25% del paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas, figurando los (3) accionistas de la empresa incluyendo mi persona como Directores Gerentes en igual jerarquía tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 02, Tom 7-A, de fecha 23 de mayo de 2011, (…)
Igualmente, en el año 2015, el accionista y propietario de 25% de las acciones, ciudadano GIOAN RAFAEL D LUCA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.703.059, ME VENDE la totalidad de sus acciones, y renuncia al cargo de Director Gerente, quedando el accionista, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, como propietario del 50% del paquete accionario y mi persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario del 50% del paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas, Figurando los dos (2) accionistas de la empresa incluyendo mi persona como Directores Gerentes en igual jerarquía, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 51, Tomo 24-A, de fecha 05 de marzo de 2015, (…).
Del mismo modo, en el año 2022, el accionista y propietario del 50% de las acciones, ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.579.916, ME VENDE la totalidad de sus acciones, y renuncia al cargo de Director Gerente, quedando mi Persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario del 100% del Paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas, Figurando Único Director Gerente, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 164-A, de fecha 01 de julio de 2022, (…)”
Del Fraude Procesal
“(… Omisis…) Ahora bien, ciudadana Juez NO es cierto que el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.579.916; sea su cónyuge como lo argumento en el libelo de la demanda la parte actora, toda vez que dichos ciudadanos se divorciaron de forma AMIGABLE Y DE MUTUO ACUERDO en fecha 22 de noviembre de 2022, según se evidencia de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (…) Constatándose del procedimiento de divorcio el FRAUDE PROCESAL aquí instaurado.
No es cierto que la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ junto con el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES; hayan constituido la Sociedad Mercantil PERFUMERIA DONERY C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1 (…) en virtud de que dicha empresa la constituimos el ciudadano JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.230, y mi persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, JUNTOS FUNDAMOS la referida Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A", con esfuerzo y trabajo en todo tiempo, teniendo hasta la presente fecha más de 24 años, en el carácter de Director Gerente de dicha empresa, pero dicho ciudadano falleció Ab-lntestato, el día 20 de marzo de 1999, lo cual se constata de declaración sucesoral (…), pasando la mencionada Sociedad Mercantil PERFUMERIA DONERY C.A., antes identificada, a formar parte de la sucesión JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, no formando las acciones bienes de la comunidad conyugal. (…Omisis…)
Y es solo cuando el coheredero y accionista, ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.580.546 le vende la totalidad de sus acciones al accionista PEDRO FIGUEIRA GONCALVES el 25% que le correspondía, equivalentes a 25.000 acciones, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 22-A, de fecha 16 de mayo de 2008, (…). Lo cual solo le hubiera correspondido el 12.5% a la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ y lo cual no fue reflejado en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dictada en Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en el Expediente N° T1M-M-16.161-22, en fecha 11 de enero de 2023 y ACLARADA mediante Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en fecha 23 de enero de 2023, (…), en razón de que dicha ciudadana siempre tuvo de su conocimiento y ambos conversamos en reiteradas oportunidades y dando su consentimiento a la negociación que el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y yo realizamos, aun no siendo necesario dicho consentimiento dada la naturaleza del negocio mercantil. (…Omisis…)
Configurándose aberrante FRAUDE PROCESAL ciudadana Juez, toda vez que tal y declaro el Juez que declaro la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en el Expediente N° T1M-M-16.161-22, en fecha 11 de enero de 2023. (…Omisis…)
Es por Io respetuosamente le solicito al Tribunal REMITA las presentes actuaciones por ante el Ministerio Publico y ORDENE una averiguación POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS DESCRITOS, en virtud de que en los hechos narrados se desprende que la interposición del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS DE ACCIONES, incoado por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.386, quien actúa en su propio nombre y representación, encuadra en los casos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (…), en concordancia con el artículo 170 ejusdem, cometiéndose así el FRAUDE PROCESAL, desde el mismo momento en que se presenta la DEMANDA FRAUDULENTA POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS DE ACCIONES, involucrando de ésta manera la Administración de Justicia en esta simulación, sorprendiendo la buena fe del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto resulta imposible un arreglo amistoso, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar la presente incidencia como a tal efecto presento, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de! Código de Procedimiento Civil por FRAUDE PROCESAL en contra de los ciudadanos PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.579.916 y KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.641.386. (… Omisis…)”
Petitorio:
“(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Órgano Jurisdiccional: PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente incidencia por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.579.916 y KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.386, por lo que se solicita SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se sirva oficiar al Ministerio público a los fines de que sea solicitada una averiguación por simulación de hecho ilícito. CUARTO: Sea declarada SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, CON SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS Y PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS. QUINTO: Sea condenada en costa la parte actora que demanda la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, CON SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS Y PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (… Omisis…)”.
Por su parte, el co- demandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, supra identificado no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a saber el 09.06.2023, encontrándose válidamente citado, tal y como se desprende de la diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal, inserta en auto a al folio 63 y 64 de las presentes actuaciones; no habiendo con posterioridad a ella ningún otra actuación por parte del referido sujeto procesal pasivo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-
De las pruebas aportadas por la parte Actora:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 164-A, de fecha 15 de julio de 2022 (Folios 07 al 13). La cual se valora como documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual es objeto de la presente demanda de nulidad. Así se valora.-
• Marcada con la letra “B” copia simple de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 160 Tomo I, de fecha 03.10.1995 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de los ciudadanos PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, plenamente identificados a los autos (Folios 14 y 15). La cual se valora como documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Del cual queda demostrado de la unión conyugal que hubo entre el co demandado ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.579.916, pero que la parte actora en ningún momento menciono en su escrito de demanda que ya dicho matrimonio había sido disuelto de manera amistosa, así como la partición de gananciales, tal como quedó demostrado en sentencias consignadas por la parte co demandada marcada con la letra “G” cursante a los folios 48 y 49 en copia simple. Así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la letra “C” copia simple de Registro de Movimientos migratorios emitidos con Oficio Nro. 0180 fechado 13/12/2022 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, ut supra, (folios 16 al 19). La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Así se valora.-
• Marcado con la letra “D” copia simple de solicitud de Inspección Judicial signada bajo el Nro. 7.905-2022 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta circunscripción judicial, realizada en fecha 28.11.2022 en la Notaria Publica de Turmero estado Aragua. (Folios 20 al 31). De cuyo contenido se desprende la existencia de Documento Poder otorgado en fecha 05.08.2014, inserto bajo el Nro. 15, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria publica, el cual no paso por los controladores administrativos de dicha notaria, levantándose acta Nro. 8 de fecha 09.11.2022, en la cual se deja constancia de la notificación a la inspectoría de SAREN Central, Por lo que este Tribunal la desecha y Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” copia simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ al ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua en fecha 05.08.2014 anotado bajo el Nro. 15, Tomo 115, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público del Segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 30.06.2022 inserto bajo el Nro. 2, folio 1, tomo 6, segundo trimestre. (Folios 33 al 44). El cual se presenta como prueba para sustentar la presente demanda de nulidad y en cuyo proceso la parte actora luego de accionar, no fue diligente en las diferentes etapas del proceso para hacerlo desvirtuar mediante un medio de impugnación idóneo, solo indicando que el mismo tiene un proceso penal que fue incoado por la misma parte actora mucho antes de incoar la pretensión de nulidad. Así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la letra “F” minuta contentiva con un número de expediente, en copia simple. (folio 45). Esta prueba carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la Nulidad de venta de acciones. Así se valora.-
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA, CIUDADANO JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTAL:
Copia Simple de Documento correspondiente a la Sociedad Mercantil, "PERFUMERIA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 42-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1, anexo marcado con la letra "A". (Folios 88 al 95). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. De cuyo contenido se desprende que, el de cujus JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, y JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, inicialmente FUNDARON la referida sociedad mercantil y siendo propietario de 17.500 acciones lo que correspondía inicialmente a 25% del Capital Social de la empresa el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y siendo propietario el de cujus JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS de 52.500 acciones lo que correspondía a 75% del Capital Social de la empresa, representada en su totalidad la mencionada empresa en 100% con 70.000 acciones nominativas, con un valor de mil bolívares (Bs1000,00 c/u). Asi se valora.-
Copia Certificada de Declaración sucesoral signada con Nro. 872-99, Nro. SNAT-01-826, de fecha 09/11/2001, expedida en Maracay el 2510512003, formulario S-1/2-H-90-C001539con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, anexa marcada con la letra "B" correspondiente al de cujus JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS. (Folios 96 al 106). Que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fidedigno de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende quienes integran dicha sucesión, donde aparece como integrante el co-demandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES. Así como los bienes señalados en dicha declaración sucesoral, donde se identifica a la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 42-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. 030570806-1. Asi se aprecia y se valora.-
Copia simple de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A", inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita bajo el Nro. 11, Tomo 18-A, de fecha 13 de junio de 2003, anexa marcada con la letra "C" (Folios 107 al 112). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. De cuya documental se constata que, en el año 2003, la sucesión JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, una vez realizada la declaración sucesoral procedieron a modificar e integrar a los herederos de las respectivas acciones de la empresa objeto de la presente demanda. Asi se valora.-
Copias simples de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 10-A, de fecha 10 de marzo de 2005, que se anexa marcada con la letra "D". (Folios 113 al 118). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. De dicho instrumento se observa que en el año 2005, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas se efectuó Cesión de derechos concernientes a la ciudadana MARIA GONCALVES DE FIGUEIRA, en su carácter de viuda, quien cesión los derechos hereditarios que le correspondían de las acciones de la empresa "PERFUMERIA DONERY C.A.”, a los hijos que tuvo con el de cujus, y coherederos de la sucesión. Asi se valora.-
Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 22-A, de fecha 16 de mayo de 2008, que se anexa marcada con la letra "E". (Folios 119 al 126). La cual se valora como documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se desprende que, en el año 2008, el ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.580.546, vende la totalidad de sus acciones al accionista PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.579.916, y renuncia al cargo de director gerente. Asi se valora.-
Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 02, Tomo 57-A, de fecha 23 de mayo de 2011, que se anexa marcada con la letra "F". (Folios 127 al 136). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. De dicha documental se desprende que, en el año 2011, la coheredera accionista y propietaria de 25% de las acciones, ciudadana JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.612, vende la totalidad de sus acciones al ciudadano GIOAN RAFAEL D LUCA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.703.059, y renuncia al cargo de Directora Gerente, quedando el accionista GIOAN RAFAEL D LUCA DIAZ como propietario del 25% quedando del paquete accionario, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, como propietario del 50% del paquete accionario y JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA propietario del 25% del paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas. Asi se valora.-
Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 51, Tomo 24_A, de fecha 05 de marzo de 2015, que se anexa marcada con la letra "G". (folios 137 al 146). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. De la referida documental se desprende que, en el año 2015, el ciudadano GIOAN RAFAEL D LUCA DIAZ, LE VENDE la totalidad de sus acciones, a nuestro representado y renuncia al cargo de Director Gerente, quedando el accionista, PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, como propietario del 50% del paquete accionario y el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario del 50% del paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas. Asi se valora.-
Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PERFUMERlA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 164-A, de fecha 01 de julio de 2022, que se anexa marcada con la letra "H". (Folios 147 al 155). Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. Instrumental que representa el documento fundamental de la pretensión, cuya nulidad se pretende, del cual se verifica que, en el año 2022, el, ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, co- demandado, LE VENDE la totalidad de sus acciones, al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA y renuncia al cargo de Director Gerente, quedando el referido ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario del 100% del paquete accionario, representada en su totalidad en 100% con 100.000 acciones nominativas, FIGURANDO COMO ÚNICO DIRECTOR GERENTE. Asi se valora.-
Copias Certificadas, de PARTlClÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Homologada mediante Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en el Expediente N° T1M-M16.161-22, dictada en fecha 11 de enero de 2023 y ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, anexos marcados con la letra "I". (Folios 156 al 173). Se valora de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. De cuyo contenido se verifica que la parte actora, ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, y el codemandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, ut supra, se divorciaron en el mes de noviembre del año 2022, amistosamente de mutuo acuerdo y en el mes de enero de 2023 deciden de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro el matrimonio, conviniendo en partir los bienes que pertenecían a dicha comunidad conyugal y los que eran bienes propios del cónyuges tales como sucedió con la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS LA SOBERANA, C.A., R.I.F N° J-075751973, a quien el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES cedió el 100% a la accionante de autos ; asimismo se constata de la aludida documental que la Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A.", cuya nulidad de venta de acciones se pretende con la presente acción, no estaba incluida en el acuerdo amistoso realizado por los sujetos procesales intervinientes. Asi se valoran.-
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos FREDDY MANUEL ROMERO HERAS, venezolano, mayor de edad, médula de identidad N°. V- 5.280.531, domiciliado en Avenida 10 de Diciembre, casa N° 127, Maracay, estado Aragua. ONAIXI OMAR COLOMO CRESPO, venezolano, mayor de edad, con de identidad N°. V-10.755.776, domiciliado en la Calle San Miguel, cruce con Calle La Romana, edificio Daniela, Planta Baja, apartamento N° 2, Maracay, estado Aragua y; BERNIS RAMON COLOMO CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 9,660.181, domiciliado en Urbanización Arcenal, Bloque N° 3, Piso 3, Apartamento 03-03, Maracay, estado Aragua, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración, los ciudadanos FREDDY MANUEL ROMERO HERAS, ONAIXI OMAR COLOMO CRESPO y BERNIS RAMON COLOMO CRESPO, ut supra identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano FREDDY MANUEL ROMERO HERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad Nro. V-5.280.531, domiciliado en: Calle 10 de Diciembre, casa 127, Maracay estado Aragua, ocupación u oficio: Comerciante; estado civil Soltera, 64 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 198 Y 199).
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, y desde hace cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: "Si, lo conozco desde hace 20 años " SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el tiempo que dice conocer al señor JOAO CARLOS MARCOS FRREIRA, que carácter ha venido manteniendo dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: Hemos tenido una relación laboral con el señor JOAO MARCOS". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en donde se encuentra ubicada la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: En la calle Paéz local N° 2, sector el Centro de Maracay. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce a la ciudadana KENIA FAIRLANE ALVAREZ como propietaria o fundadora de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: "No la reconozco, ni como fundadora ni como propietaria de la misma, desde que yo estoy en la perfumería, he reconocido a los tres hermanos FIGUEIRA y al señor JOAO MARCOS FERREIRA". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que carácter y condiciones se desempeñaba el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A. y durante cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: " Solamente lo vi como socio durante el tiempo que he estado en la PERFUMERÍA DONERY, durante 20 años, como socio". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en carácter de que se ha desempeñado el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A. EL TESTIGO CONTESTO: "El señor JOAO MARCOS, es el jefe de la PERFUMERIA DONERY, él se encarga de la administración, el contrata al personal, está pendiente de todos los activos de la empresa y mantiene relación directa con las personas que se encargan de la administración de la empresa y ha demostrado ser una persona responsable, honesta y ha sabido llevar las riendas de la empresa". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce al ciudadano JOA CARLOS MARCOS FERREIRA como propietario de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: "Por los 20 años de servicio que tengo en la empresa lo reconozco en todas sus partes". En este estado cesaron las preguntas. (…)”
De igual manera, el ciudadano ONAIXI OMAR COLOMO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.755.776, domiciliado en: Calle San Miguel, cruce como romana, Edif. Daniela, planta baja apartamento 02, Maracay estado Aragua, Ocupación u oficio: Obrero; estado civil Casado, 52 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 200 Y 201).
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, desde hace cuánto tiempo¿. EL TESTIGO CONTESTO: " Si lo conozco mas no de confianza, pero si de una relación laboral desde hace más de 10 años, en ese tiempo a demostrado ser una persona responsable y respetuosa con todos los trabajadores". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el tiempo que dice conocer al señor JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA que carácter ha venido manteniendo el mismo dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: "En el tiempo que vengo laborando con él, él siempre ha sido el jefe de ese negocio, el responsable, es el único conocido como jefe de esa propiedad". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en donde se encuentra ubicada la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: "calle Paéz este local N° 2, Maraca estado Aragua". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce a la ciudadana KENIA FAIRLANE ALVAREZ como propietaria o fundadora de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: "No la conozco, ni se quién es". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que carácter y condiciones se desempeñaba el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A. y durante cuanto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “él era socio del señor JOAO y se veía poco en el negocio, entraba y salía”. En este estado cesaron las preguntas. (…)".
Asimismo, el ciudadano BERNIS COLOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.660.181 domiciliado en: urbanización Arsenal, piso 3, apartamento N° 3, Torre 36, La Coromoto, Maracay estado Aragua, ocupación u oficio: Chofer; estado civil: Soltero, 54 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 202 y 203).
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, Y desde hace cuánto tiempo¿. EL TESTIGO CONTESTO: " Desde hace 10 años"; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el tiempo que dice conocer al señor JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA que carácter ha venido manteniendo el mismo dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: " Propietario y dueño" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en donde se encuentra ubicada la empresa PERFUMERÍA DONERY C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: "calle Paéz este local N° 2, Maracay estado Aragua". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce a la ciudadana KENIA FAIRLANE ALVAREZ como propietaria o fundadora de la empresa PERFUMERÍA DONERY C. A.? EL TESTIGO CONTESTO: " No, no la conozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que carácter y condiciones se desempeñaba el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES dentro de la empresa PERFUMERIA DONERY C.A. y durante cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: " Lo conocí, él era socio, pero más nada, él llegaba pero prácticamente no estaba". En este estado cesaron las preguntas. (…)”.
De las deposiciones de los testigos anteriormente identificados, que ya fueron analizadas, se puede observar que ellas concuerdan entre sí, que no hubo contradicción en las testimoniales y de las mismas queda probado que la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, no es fundadora, ni es accionista, ni ha sido accionista de la Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 1.998, bajo el Nro. 52, Tomo 42-A, con Registro de formación Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1; y que sus trabajadores no la reconocen como accionista de la empresa; constatándose que sí reconocen al ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, como dueño de la empresa, quien siempre ha estado al frente del negocio, dichos testigos en sus testimonios también concordaron en reconocer al referido ciudadano y co-demandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES como socio que poco veían en la empresa. Asi se valoran.-
La parte co accionada PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, supra identificado no promovió medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
IV
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
Corresponde a esta juzgadora antes de proceder a motivar la presente causa y decidir el fondo del controvertido, revisar la defensa perentoria alegada por la representación de la parte co demandada, JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, a través de apoderados judiciales, abogados WUILLIE GONCALVES y XAVIER ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.040 y 226.228, respectivamente, quienes opusieron incidencia de Fraude Procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
Artículo 607 “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Conforme lo establece el segundo aparte del referido artículo, es que esta jurisdicente pasa a decidir como punto previo la incidencia de Fraude Procesal, la cual fue argumentada en los siguientes términos:
Cito:
“(… Omisis…) Ahora bien, ciudadana Juez NO es cierto que el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.579.916; sea su cónyuge como lo argumento en el libelo de la demanda la parte actora, toda vez que dichos ciudadanos se divorciaron de forma AMIGABLE Y DE MUTUO ACUERDO en fecha 22 de noviembre de 2022, según se evidencia de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (…) Constatándose del procedimiento de divorcio el FRAUDE PROCESAL aquí instaurado.
No es cierto que la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ junto con el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES; hayan constituido la Sociedad Mercantil PERFUMERIA DONERY C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1 (…) en virtud de que dicha empresa la constituimos el ciudadano JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.230, y mi persona JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, JUNTOS FUNDAMOS la referida Sociedad Mercantil "PERFUMERIA DONERY C.A", con esfuerzo y trabajo en todo tiempo, teniendo hasta la presente fecha más de 24 años, en el carácter de Director Gerente de dicha empresa, pero dicho ciudadano falleció Ab-lntestato, el día 20 de marzo de 1999, lo cual se constata de declaración sucesoral (…), pasando la mencionada Sociedad Mercantil PERFUMERIA DONERY C.A., antes identificada, a formar parte de la sucesión JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, no formando las acciones bienes de la comunidad conyugal. (…Omisis…)
Y es solo cuando el coheredero y accionista, ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.580.546 le vende la totalidad de sus acciones al accionista PEDRO FIGUEIRA GONCALVES el 25% que le correspondía, equivalentes a 25.000 acciones, tal y como consta de modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 22-A, de fecha 16 de mayo de 2008, (…). Lo cual solo le hubiera correspondido el 12.5% a la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ y lo cual no fue reflejado en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dictada en Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en el Expediente N° T1M-M-16.161-22, en fecha 11 de enero de 2023 y ACLARADA mediante Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en fecha 23 de enero de 2023, (…), en razón de que dicha ciudadana siempre tuvo de su conocimiento y ambos conversamos en reiteradas oportunidades y dando su consentimiento a la negociación que el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES y yo realizamos, aun no siendo necesario dicho consentimiento dada la naturaleza del negocio mercantil. (…Omisis…)
Configurándose aberrante FRAUDE PROCESAL ciudadana Juez, toda vez que tal y declaro el Juez que declaro la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en el Expediente N° T1M-M-16.161-22, en fecha 11 de enero de 2023. (…Omisis…)
Es por Io respetuosamente le solicito al Tribunal REMITA las presentes actuaciones por ante el Ministerio Publico y ORDENE una averiguación POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS DESCRITOS, en virtud de que en los hechos narrados se desprende que la interposición del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS DE ACCIONES, incoado por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.386, quien actúa en su propio nombre y representación, encuadra en los casos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (…), en concordancia con el artículo 170 ejusdem “(… Omisis…)”
Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.
A pesar de que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, este se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de la que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.
A este respecto, la corriente doctrinaria del fallecido Catedrático Lois Estévez, mencionaba que, el fraude procesal puede ser definido como “el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso”; Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, indica:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420)”.
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente…”
Dentro de este marco, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podemos ver señalado en la mencionada sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el expediente N° 22-0709, con ponencia de la Magistrada, Lourdes Benicia Suárez Anderson, respecto al fraude procesal lo siguiente:
“(…) Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010)
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se observan varios aspectos o indicios que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber que se tiene como garante del orden público, los cuales hacen presumir que el procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea, incoado por la ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.386, se usó con fines contrarios al fin último derivado de la garantía del Estado que es impartir justicia, y que en consecuencia derivarían en un fraude procesal.
En primer lugar, debe hacerse referencia a lo señalado por la ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, en el libelo de la demanda, en cuanto a la manifestación expresa en “… que junto con su conyugue el ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.579.916, han constituido una Sociedad Mercantil de nombre PERFUMERIA DONERY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 42-A…”; toda vez que, puede constatarse del referido documento que, el de cujus JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, y la parte demandada ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, inicialmente fundaron en conjunto la mencionada sociedad mercantil, siendo el de cujus JOAO DE CRUZ FIGUEIRA DE ORNELAS, propietario de 52.500 acciones, lo que correspondía a 75% del Capital Social de la empresa, representada en su totalidad la mencionada empresa en 100% con 70.000 acciones nominativas. NO aparece la ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ ni el codemandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES como fundadores de la empresa antes identificada. Solo hasta el año el año 2003, que la sucesión Joao De Cruz Figueira De Ornelas, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-3099290-2, una vez realizada la declaración sucesoral procedieron a modificar e integrar a los herederos de las respectivas acciones de la empresa objeto de la presente demanda, participando el ciudadano Pedro Figueira Goncalves, con un 25% de las acciones de la referida empresa, para luego ser propietario de un 50% de las acciones de la empresa, por compra que fuere realizada a uno de los accionistas, según se evidencia de documento Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 02, Tomo 57-A, de fecha 23 de mayo de 2011, anexos C, D y F.
En segundo lugar, es importante resaltar el hecho de que, se puede observar de copias certificadas, concernientes a Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal, dictada en Sentencia Definitiva con autoridad de cosa juzgada, en el Expediente N° T1M-M-16.161-22, en fecha 11 de enero de 2023 y Aclaratoria de Sentencia, de fecha 23 de enero de 2023, anexos marcados con la letra I, realizada por la parte actora ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y el codemandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, constatándose que, dichos ciudadanos, evadieron incluir en dicha partición a la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA DONERY C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1, más por el contrario, se puede observar que la ciudadana Kenya Fairlane Álvarez Gutiérrez, fue la mayor beneficiaria en dicha partición, sin contención alguna.
En tercer lugar, llama poderosamente la atención de esta operadora de justicia, la conducta inerte del ciudadano y codemandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES en el proceso por Nulidad de Acta de Asamblea, pues el mismo no planteó ningún tipo de contención, es decir, no ejerció su derecho de defensa en ningún grado de la causa; muy por el contrario acude voluntariamente al proceso, lo citan en el pasillo del Tribunal, reflexivo de las consecuencias que eso acarrearía; aún consciente del riesgo de la pérdida de sus propios derechos e intereses.
En cuarto lugar, es significativo para esta sentenciadora la confesión en la cual incurrió la ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ en la presente incidencia por Fraude Procesal, por el hecho o circunstancia de no ejercer su derecho a la defensa, ni promover medios de prueba alguno para desvirtuar los hechos denunciados por la parte co demandada en su contestación a la demanda, referido a los argumentos expuestos en que el proceso del juicio por Nulidad de Acta de Asamblea es fraudulento; y tomando en cuenta la referida denuncia y los fundamentos por los cuales fue ejercida la presente acción, lo menos que podía esperarse es que la ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ explicará y probara que dicho proceso sirvió para componer un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses y no un fraude procesal como fue planteado por la co demandada. Configurándose así la falta de interés para soportar el juicio.
De tal forma, vista la conducta asumida por la parte actora ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y el codemandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, así como en la presente incidencia por Fraude Procesal, así como, los diferentes indicios circunstanciales analizados con el examen íntegro de los hechos alegados por las partes del proceso así como las pruebas; esta juzgadora considera que los mismos llevan a la firme convicción de que, ciertamente, el juicio en el cual se dilucidó Nulidad de Acta de Asamblea y originó la presente incidencia, tuvo una finalidad distinta a la prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia.
Toda vez que el fin perseguido con el mismo fue el fraguar un fraude a través de un juicio simulado, con la única finalidad de crear artificialmente una conducta dolosa, y desarrollar así un proceso judicial con el concierto de los ciudadanos KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y el codemandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, tendente a afectar una venta de acciones de una empresa que ya se conocía, ya que quedó demostrado en el presente juicio con el aporte de las copias certificadas de la sentencia de divorcio y la partición de la comunidad conyugal, donde, evadieron incluir en dicha partición a la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA DONERY C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1, por ni siquiera nombrarla ni en el libelo del divorcio ni en la partición amistosa realizada, configurándose la colusión como especie del género del fraude procesal, consistiendo en el forjamiento de una inexistente litis, que se creó dirigido a obtener un fallo o medidas cautelares en detrimento del codemandado, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo; lo que constituye una simulación procesal; la cual compone una lesión a los principios de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, forzoso es para quien aquí decide declarar CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL, por lo cual se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de que ordene la apertura de una investigación Penal al ente competente, por motivo del Fraude Procesal efectuado en la presente causa, por ser materia de Orden Público, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta directora del proceso observa que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, inciden en una pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado N°. 99.736, en contra del ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.579.916, de profesión abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número N° 79.408, y el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.978.091.
Por consiguiente, es preciso traer a colación lo determinado en la sentencia dictada en Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, donde se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribió el fallo en los siguientes términos:
(…) “En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.” (…) (negrillas de quien aquí decide)
Ahora bien, conforme a la demanda incoada por NULIDAD DE ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, vista la conducta asumida por la parte actora ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y el co demandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, ut supra identificados, asi como la conducta asumida en la incidencia por Fraude Procesal, por la ciudadana KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, así como los diferentes indicios circunstanciales analizados con el examen íntegro de los hechos alegados por las partes del proceso, así como las pruebas cursantes al expediente de marras; esta juzgadora considera que los mismos llevan a la firme convicción de que, ciertamente, el juicio en el cual se dilucidó Nulidad de Acta de Asamblea y originó la incidencia de Fraude Procesal, tuvo una finalidad distinta a la prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia. Toda vez que el fin perseguido con el mismo fue el fraguar un fraude a través de un juicio simulado, con la única finalidad de crear artificialmente una conducta dolosa, y desarrollar así un proceso judicial con el concierto de los ciudadanos KENYA FAIRLANE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y el co demandado PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, tendente a afectar una venta de acciones de una empresa que ya se conocía, ya que quedó demostrado en el presente juicio con el aporte de las copias certificadas de la sentencia de divorcio y la partición de la comunidad conyugal, donde, evadieron incluir en dicha partición a la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA DONERY C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30570806-1, por ni siquiera nombrarla ni en el libelo del divorcio ni en la partición amistosa realizada, así como tampoco fue incluida la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA DONERY C.A.”, por la parte actora en su libelo de demanda por ser ésta la legitimada pasiva, configurándose la colusión como especie del género del fraude procesal, consistiendo en el forjamiento de una inexistente litis, que se creó dirigido a obtener un fallo o medidas cautelares en detrimento del co-demandado, ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, plenamente identificado; en consecuencia, forzoso es para quien aquí decide declarar Sin Lugar la demanda. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.978.091, en contra de la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado N°. 99.736. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, incoada por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado N°. 99.736, en contra del ciudadano PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.579.916, de profesión abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número N° 79.408, y del ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.978.091. TERCERO: Se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que ordene la apertura de una investigación Penal al ente competente, por motivo del Fraude Procesal efectuado en la presente causa, por ser materia de Orden Público, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.386.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.217
YJMR/MLJP
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