REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Febrero de 2.024
AÑOS: 213º Y 164º
PARTE ACTORA: ROSA BEXABETT RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.580.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.682.093.-
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITADO
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (cuestiones previas).
EXPEDIENTE: 43.267 (Nomenclatura de este Tribunal).
-I-
EVENTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio en fecha 22 de septiembre del 2.023 por demanda de RENDICION DE CUENTAS, que interpuso la ciudadana ROSA BEXABETT RUIZ, asistida por la abogada LILIAM SOFIA TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.641, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, ordenando darle entrada en fecha 26 del mismo mes y año, bajo el Nro. 43.267. Folios 01 al 07.
La parte actora en fecha 27 de septiembre del año 2.023, consignó los documentos con los que fundamentó su demanda. Folios 08 al 89.
Admitida como fue la misma, en fecha 29 de septiembre del año 2.023, se ordenó emplazar a la parte demandada. Folios 90 al 92.
Al folio 94 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 13 de octubre de 2.023, por la parte actora al abogado plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.023 este tribunal libró nueva boleta de intimación al demandado de autos, a petición de parte en virtud del cambio de dirección para hacer el llamamiento de ley, cursante a los folios 101 y 102.
Previos trámites de citación, en fecha 24 de noviembre del año 2.023, la Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia, de haber practicado la citación personal dirigida a la parte demandada. Folios 115 al 117.
El ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, ut supra identificado en el encabezado del presente fallo, debidamente asistido por la abogada ADAYRA C. ALVAREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.128, opuso cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 05 de Diciembre de 2.023 mediante escrito cursante a los folios 119 y 120.
Por su parte, la accionante de autos a través de apoderado judicial, mediante diligencia inserta a los folios 132 al 134 presentada en fecha 21 de diciembre de 2.023 contradijo la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, en fecha 12 de enero del corriente, este tribunal dictó auto reglamentario a los fines de la sustanciación de la cuestión previa opuesta según folio 143.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, debe ineludiblemente este despacho pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito suscrito en fecha 05 de diciembre de 2.024, por la parte demandada, debidamente asistida de abogado de su confianza, alegó en relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“… Opongo de conformidad con lo establecido en el Numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La Ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han estatuido y desarrollado desde el año 1955, las reglas y postulados aplicables al caso en cuanto que la legitimación para exigir la rendición de cuentas de los administradores societarios le corresponde a la asamblea en atención a que la relación de éstos es una relación frente a la sociedad; advirtiéndose que tal posición puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea (FRANCISCO HUNGVAILANT).Por su parte, Rengel Romberg, al explicar el juicio de cuentas, cita la “Exposición de motivos” del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se indica que está totalmente justificada la inclusión de este, dentro del título de juicios ejecutivos, por “....la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”. Del estudio de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente acción se desprende fehacientemente ciudadana Juez, prueba o indicio alguno de que la presente acción sea acordada mediante Asamblea de Socios, por lo que al ser este un requisito indispensable para la procedencia de la acción, y al no constar en autos la misma, la acción desde todo punto de vista se hace inadmisible. El artículo 310 del Código de Comercio establece que las reglas y postulados aplicables al presente caso, para exigir la rendición de cuentas de los administradores societarios, es potestad exclusiva de la asamblea en cuanto a que la relación de estos es una relación frente a la sociedad. La parte demandante en su escrito libelar señala textualmente en el primer aparte del CAPITULO l, denominado por esta como DE LOS HECHOS, lo siguiente, cito: “sic...soy socio accionista fundadora junto a mi esposo E HIJO de la a INVERSIONES ENEXTFISH, C.A... fin de la cita". De lo antes transcrito se evidencia ciudadana Jueza, en la obligación de la parte demandante de presentar el acta de asamblea mediante la cual ella y el otro denominado en el libelo de demanda como HIJO), se acordó la demanda de rendición de cuentas, toda vez que esta acción tal y como se dijo anteriormente compete a la asamblea y no a un solo socio en particular, por lo que desde todo punto de vista, el otro socio, es decir, el hijo, debe ser parte de la demanda o en su defecto ser activa en la asamblea que acordó las acciones en mi contra por RENDICION DE CUENTAS, por lo que desde todo punto de vista existe en consecuencia un Litis consorcio activo necesario. Por otra parte ciudadana Jueza, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al reconocerle al socio minoritario las acciones que puede ejercer cuando considere que existe mal manejo parte del administrador en el cumplimiento de sus deberes en caso el socio debe ejercer sus acciones a tenor de lo señalado en el artículo 291 del Código de Comercio, en tal sentido el socio denunciante, previo a acudir a la Jurisdicción ordinaria debe presentar su formal denuncia ante el Comisario de la Empresa, y en el caso de que el comisario no tome los correctivos o las acciones correspondientes, sería entonces la oportunidad para que ejerza las acciones correspondientes por irregularidades en el mal manejo de la administración, acciones estas que desde todo punto de vista, tampoco han sido agotadas en el presente procedimiento.
INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES
De igual forma OPONGO en este mismo acto la CUESTION PREVIA señalada en el ordinal 11 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es LA PROHlBlClON DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. Señala la parte demandante en su escrito libelar, en especial, en el Capítulo denominado CAPITULO III. PETITUM DE LA ACCION, textualmente entre otras cosas lo siguiente, cito: “sic.. En el caso de que EL DEMANDADO no diere voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al honorable Tribunal que formalmente dicte sentencia condenatoria siguientes: PRIMERO: Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los periodos… omissis... para la sociedad mercantil CORPORACION E&B, C.A. asimismo, solicitarle información sobre los respectivos balances correspondientes a los periodos… omissis... para la sociedad Mercantil INVERSIONES ENEXTFISH, C.A., incluyendo cada año y por separado de cada empresa: Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los estados Unidos de América) de las sociedades mercantiles CORPORACION E&B, C.A. e INVERSIONES ENEXTFISH, C.A. Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de las sociedades Mercantiles CORPORACION E&B, C.A. e INVERSIONES ENEXTFISH, C.A. De lo antes transcrito se evidencia una inepta acumulación de pretensiones en la demanda, al pretender que se rindan cuentas de dos Sociedades Mercantiles en una sola acción, cuando lo correcto en el presente caso es individualizar cada una de las acciones, en virtud de que las pretensiones no son las mismas, y por lo que al no individualizar las acciones, es decir, no demandar separadamente por cada una de las sociedades mercantiles, la acción intentada desde todo punto de vista se hace Inadmisible y como se dijo up supra, existe una INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Visto el subversivo, temerario y nefasto escrito de oposición de cuestiones previas consignado en fecha 05-12-2023 por la parte accionada, alegando inepta acumulación de pretensiones; Así las cosas, se colige y constata el oscurantismo jurídico en que ciñe el mismo. En consecuencia, en este estado y grado del proceso en este acto, actuando en nombre y representación de mi mandante NO CONVALIDAMOS BAJO NINGUNA FORMA DEL DERECHO lo explanado y requerido en el mismo por no guardar asidero legal, toda vez que el libelo de demanda, cumplió con los requisitos formales de Ley, no es temeraria y contraria a Derecho y al Orden Público, así pues, con absoluta humildad y respeto, se nos hace forzado e imperioso ilustrar y acreditar luces a la parte accionada y sobre todo al profesional del derecho que le asiste, a los fines de desvirtuar y desechar la impertinencia de su requerimientos, además de brindar una SEGURIDAD JURÍDICA al proceso de subjudice, y cuyo aporte se cimienta en el orden y merito siguiente: Se trata la acción principal de una Demanda por Rendición de Cuentas de dos (02) sociedades mercantiles, a bien saber: Corporación E&B, C.A., e Inversiones Enextfish, C.A., en donde ambas parte, tanto actora y accionada, conformar el paquete accionario en la sociedad y son miembros directivos, además qué en ambas empresas, el REPRESENTANTE LEGAL y administrador es la misma persona y/o sujeto demandado, donde en ambas tiene el cargo de PRESIDENTE (representación legal), administrador y gerente, y la acción deriva de su omisiones y falta de rendición de cuentas; En consecuencia, NO ha actuado como buen pather family con respecto a sus obligaciones y deberes formales y ordinarios como Presidente para sus socios y el Estado (Hacienda Pública: Registro Mercantil y SENIAT), y los previstos y establecidos en los estatutos sociales de ambas empresas, el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario, y perfectamente la acción incoada encuadra conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en plena relación con el artículo 291 del Código de Comercio, y en concordancia con el criterio jurisprudencial patrio de la Sentencia Nro. 312 de fecha 16-12-2020 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Y ván Darío Bastardo Flores: En tal sentido, lo demandado no se excluyen mutuamente y los procedimientos son compatibles entre sí, por tanto no estamos frente a una inepta acumulación, Así se Establece. Ahora bien, en el mérito de profundizar en el tópico de Litis Consorcio Activo y Acumulación de Pretensiones, tenemos ya se estableció ut supra, que ambas partes en el caso subjudice son socios-accionistas y directivos, además que el demandado a rendir cuentas en ambas empresas, es el Presidente y Representante Legal, forzosamente conlleva a recurrir a la instituciones jurídicas de litisconsorcio activo y la acumulación de pretensiones (con la finalidad de unir el esfuerzo común) toda vez que no se excluyen mutuamente y los procedimientos son compatibles entre sí, por tanto no estamos frente a una inepta acumulación, pues la presente demanda tiene sustento en el PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, para evitar la expedición de fallos contradictorios, así como generar mayor recarga procesal de actuaciones al Poder Judicial y generar gastos injustificables a la administración de justicia y sobretodo a los débiles jurídico en tiempos de Guerra Económica Neoliberal. Considerando que lo peticionado demandado en el libelo son idénticos y cuya variación corresponde a los periodos de los ejercicios fiscales, por tanto en el caso de marras existe conexidad entre las pretensiones, a razón que se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas. En la casuística procesal, y la doctrina lo admite su acumulación de pretensiones, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada (SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas. Por su parte el artículo 52 numeral 32 de la Ley Adjetiva Civil precitada supra, y concatenado con el artículo 146 "c" Ejusdem, enmarca la conexidad entre varias causas cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En tal sentido, en el caso de marras existe una conexidad inobjetable e incuestionable. Ahora bien, nuestra legislación patria, específicamente el Código de Procedimiento Civil, establece que en su artículo 78, que otorga excepcionalmente la acumulación en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que se sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; En consecuencia, se tiene que la hoy demanda, no es incompatible entre sí, toda vez que la pretensión es la misma "demandar el rendimiento de cuentas" por presentar conexidad y elementos comunes y similares en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron administradas las empresas citadas por el mismo Presidente (parte demandada). E igualmente, se evidencia que el Procedimiento ordinario de demanda en aplicar de acuerdo a la demanda y sus pretensiones, no son incompatibles en sí, toda vez que se aplica el mismo procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y cuya pretensión es la misma, es decir, no se excluyen mutuamente Y tampoco son contrarias, Así se Establece…”
-III-
PUNTO PREVIO UNICO
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho de que fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 351, regula el procedimiento a seguir en estos casos, otorgándole cinco (5) días, a la parte actora de que la contradiga o convenga en ella.
Ahora bien, consta a los autos que la parte demandada, ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, ut supra identificado, fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.023 cursante al folio (115), quien consigno al efecto, recibo de citación firmado por el requerido, inserto en autos al folio (116) de las presentes actuaciones, por lo tanto es preciso advertir que el lapso para la contestación a la demanda transcurrió de la forma siguiente: 27, 28 y 30 de Noviembre de 2.023, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de Diciembre de 2.023, y 08, 09 y 10 de Enero de 2.024; por lo que mediante auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Enero de 2.023 cursante al folio 143, se estableció que a partir del 11 de enero de 2.024, inclusive, comenzó a discurrir el lapso establecido en el artículo 351 del código adjetivo civil, a fin de tramitación de la defensa previa opuesta. En consecuencia, por recibido en fecha 21 de Diciembre de 2.023 diligencia suscrita por la parte actora a través de apoderado judicial, mediante el cual contradice la cuestiones previas opuestas por la demandada de auto, se tiene como tempestivamente presentadas las misma, AUNQUE HAYA SIDO anticipada. Y así se establece.-
No obstante, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 1.996, con Ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, del juicio seguido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. Nº 7901, S.N ºO.P.T.1996 Nº8/9, pág. 273; R &G 1996, Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), Nº990-96, pág.574, se estableció que: “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por cuanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
Asimismo, en Sentencia de la misma Sala dictada en fecha 23 de enero de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio seguido por Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G., “…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord.11º del Art.346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” Y en virtud de que quien aquí decide acoge a cabalidad los criterios antes explanados, se debe dejar expresamente establecido, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en Nuestra Carta Magna, que aun cuando la parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma anticipada, antes del vencimiento del lapso para la contestación al fondo de la demanda, esto no debe entenderse como un convenimiento ni admisión por su parte, correspondiéndole al Juez como director del proceso verificar si dicha cuestión previa es procedente en derecho. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los términos siguiente:
Con este propósito, a los fines de pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada de autos, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 ordinal 11º ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras la parte demandada fundamentó la oposición de dicha causal alegando:
“(…)Opongo de conformidad con lo establecido en el Numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, (…) en cuanto que la legitimación para exigir la rendición de cuentas de los administradores societarios le corresponde a la asamblea (…) La parte demandante en su escrito libelar señala textualmente en el primer aparte del CAPITULO l, denominado por esta como DE LOS HECHOS, lo siguiente, cito: “sic...soy socio accionista fundadora junto a mi esposo E HIJO de la INVERSIONES ENEXTFISH, C.A... fin de la cita". De lo antes transcrito se evidencia ciudadana Jueza, en la obligación de la parte demandante de presentar el acta de asamblea mediante la cual ella y el otro denominado en el libelo de demanda como HIJO), se acordó la demanda de rendición de cuentas, toda vez que esta acción tal y como se dijo anteriormente compete a la asamblea y no a un solo socio en particular, por lo que desde todo punto de vista, el otro socio, es decir, el hijo, debe ser parte de la demanda o en su defecto ser activa en la asamblea que acordó las acciones en mi contra por RENDICION DE CUENTAS, por lo que desde todo punto de vista existe en consecuencia un Litis consorcio activo necesario. (…) (…)….”
Al respecto, considera necesario este Tribunal transcribir un extracto de la Sentencia N° RC.000312 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre del año 2.020 con ponencia de Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores. Exp: 19-309 (AA20-C-2019-000309) caso: Rui Alberto De Castro Vs. Ana Carolina Gomes Gomes; dejó sentado lo siguiente:
“… Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’….
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, más se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Así las cosas, mal puede este tribunal declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo”; y coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición relativa a la legitimación para exigir la rendición de cuentas. Y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegada por cuanto existe acumulación de pretensiones, afirmó la demandada:
“(…) De igual forma OPONGO en este mismo acto la CUESTION PREVIA señalada en el ordinal 11 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es LA PROHlBlClON DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. (…) De lo antes transcrito se evidencia una inepta acumulación de pretensiones en la demanda, al pretender que se rindan cuentas de dos Sociedades Mercantiles en una sola acción, cuando lo correcto en el presente caso es individualizar cada una de las acciones, en virtud de que las pretensiones no son las mismas, y por lo que al no individualizar las acciones, es decir, no demandar separadamente por cada una de las sociedades mercantiles, la acción intentada desde todo punto de vista se hace Inadmisible (…)” Subrayado de este despacho.
Con respecto a este punto, se hace necesario, así lo estima ésta juzgadora, ilustrarse sobre el contenido de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional con relación al litis consorcio pasivo o acumulación de sujetos en una demanda. Afirma la Sala Constitucional lo siguiente:
“Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“(…) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido) 28 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno
Omissis….
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. (…)”
Aplicando mutatis mutandi, la doctrina anterior al presente caso, tenemos que existe acumulación de sujetos demandados y, por tanto, identidad de sujeto; se trata de un mismo sujeto que debe rendir cuentas de dos personas jurídicas diferentes. Al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.682.093, es contra quien va dirigida la pretensión de rendición de cuentas y que debe rendir cuentas de dos compañías diferentes, con estatutos sociales diferentes, si bien es socio de cada una.
Ahora bien, el hecho que sea socio de una de las compañías no lo vincula con la personalidad jurídica de la otra, por constituir dos entes diferentes y no existe, por tanto, elementos que hagan presumir la existencia de una comunidad jurídica con relación al objeto de la causa, es decir, una comunidad jurídica con relación a la rendición de cuentas entre ambas empresas cuya rendición de cuentas se pretende.
Por otra parte, la condición de socio le da cualidad al demandado para responder con relación a las cuentas de la empresa CORPORACION E&B, C.A., y, la condición de socio de la empresa INVERSIONES ENEXTFISH, C.A. le da la cualidad para responder de la rendición de cuentas de esa empresa. Pero ese título, el de socio, por sí solo, no le da cualidad para de manera acumulada rinda cuenta de las dos empresas a la vez.
En efecto, en el presente caso se reclama al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, ut supra identificado en el encabezado de la presente decisión, a rendir cuentas por ser socio y miembro de la directiva de las Sociedades mercantiles CORPORACION E&B, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el Nro. 67, tomo 78-A en fecha 27 de septiembre del año 2.007; e INVERSIONES ENEXTFISH, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el Nro. 25, tomo 19-A, en fecha 20 de Noviembre del año 2.020; en su carácter de PRESIDENTE de ambas sociedades mercantiles según se desprende de actas constitutivas cursantes a los folios 09 al 28 y 75 al 88; por lo cual se verifica y constata que el demandado de autos es el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ GUTIERREZ, por lo que hay identidad de personas y también identidad de objeto porque el objeto de la pretensión es la rendición de cuentas. Sin embargo, tal y como se desprende de los instrumentos constitutivos a ambas empresas, se observa que la junta directiva de la Sociedades mercantiles CORPORACION E&B, C.A., la integran los ciudadanos EDGAR PEREZ GUTIERREZ y BEXABETT RUIZ, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la referida sociedad mercantil según la cláusula Decima Séptima de los estatutos sociales de la compañía, modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de Agosto de 2.013; y en cuanto a la sociedad Mercantil INVERSIONES ENEXTFISH, C.A., de los documentos estatutarios se evidencia que conforme a la cláusula Vigésima Segunda, la Junta Directiva está compuesta por los ciudadanos EDGAR PEREZ GUTIERREZ, BEXABETT RUIZ, y EDGARD PEREZ RUIZ, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y GERENTE GENERAL de la referida sociedad mercantil; por lo tanto, con relación al título, se evidencia que no hay coincidencia, pues el título de donde deduce el derecho que se pretende reclamar es el de socio y tal condición de socio de una empresa, no vincula a ese socio con la otra por ser personas jurídicas diferentes. Por lo cual resulta forzoso declarar Con lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de cualidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento contenido en el punto anterior, se declaran nulas las actuaciones contenidas en la presente causa e inadmisible la pretensión de rendición de cuentas, todo con sujeción a la doctrina y criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante, citados en el cuerpo de esta sentencia.
Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
En virtud de haber salido dentro del lapso la presente decisión, no ha lugar a la notificación a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.267
YJMR/mljp
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