REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2.024.-
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-11.980.992, cuya representación judicial la ejerce el abogado JOSE HERMES ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.174.898, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 28.031.
PARTE DEMANDADA (PROMOVENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA): WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente; quienes se encuentran representados judicialmente por el ciudadano Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (TACHA INCIDENTAL).
EXPEDIENTE: 43.242

I
Relación Sumaria de los Actos de Sustanciación de la tacha

En el escrito de Contestación a la demanda, suscrito en fecha 18 de Octubre de 2023, por la parte demandada, a través de apoderado judicial, Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, supra identificado; alegó en relación a la Instrumental marcada con la Letra “F”, presentada adjunto al escrito libelar por el actor, lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“ (…) La parte demandante consigna marcada como anexo “F”, copia certificada de actuaciones y pronunciamiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), Región Aragua, Expediente Sin Número, contentivo entre sus instrumentos que la integran, el pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de tal institución de fecha 14 de Noviembre del 2.019. en este sentido, ciudadana Juez, es tan incongruente, falso y contradictorio lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda respecto al fundamento de las indicadas instrumentales consignadas como anexo libelar “F”; que el pronunciamiento de la coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda es de fecha 14 de Noviembre 2.019. (mas de tres años después de la Sentencia del indicado Juzgado Segundo Superior Civil del Estado Aragua que anula la sentencia del citado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), y aunado a ello, el mencionado pronunciamiento indica que no se dejo constancia ni se logró verificar que el inmueble Galpón tipo local comercial objeto de la relación arrendaticia este siendo destinado a vivienda, y por lo tanto insta al ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ a dirimir el conflicto por los órganos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de oficinas, galpones, industrias; inspección está realizada irregularmente por el mencionado ente, a solicitud y presencia del mencionado arrendador propietario en fecha 17 de Octubre del 2.019, el cual no es firmada por él (a pesar que indica que si fue suscrita por el mismo), concluyendo contradictoriamente tal entidad que el inmueble es de uso comercial, pero que no le constaba porque ni pudo ver ni observar que había destino de vivienda. Es tan ilegal, falta de autenticidad y manipulación fraudulenta la instrumentales que componen el citado pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda consignado por el aquí actor como anexo, que en virtud de las actuaciones acaecidas en fecha 17 de Octubre del 2.019 en la sede del inmueble arrendado con motivo de una supuesta inspección ocular practicada por la Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua. junto con la solicitud de acompañamiento de esta a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua. Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua; mis representados solicitaron se practicara Inspección Ocular Extrajudicial en fecha 28 de Octubre del 2.019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la sede de trasladar y constituirse en la sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) DEI ESTADO ARAGUA, (…) a los fines de dejar constancia si en los archivos de tal institución, aparece o se demuestra la existencia de los asientos respectivos respecto a las solicitudes de inspecciones efectuadas por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.980.992, en su condición de propietario arrendador por ante esa entidad, las cuales fueron realizadas por esta última entidad pública en las fechas Enero del 2.018 y 17 de Octubre del presente año 2.019, en el inmueble distinguido con el N° 132, ubicado en la Calle Rivas, entre Avenida Ayacucho y Calle Pichincha, Barrio La Democracia Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y de ser cierta de la existencia y trámites de tales solicitudes y actuaciones, se deje constancia mediante reproducción a través del fotocopiado de tales solicitudes y actuaciones, a los fines de que sean parte integrantes de las actuaciones aquí peticionadas en esta inspección ocular extrajudicial. Para el momento de la evacuación de tal solicitud, la Coordinadora Encargada de tal entidad, manifestó que para tal fecha existían dos solicitudes inspección por parte del aquí propietario arrendador, una última en fecha 17 de Octubre del 2.019, el cual la misma no tenía pronunciamiento, pues faltaban las impresiones fotográficas (cuando en ningún momento aparece en el tenor de la supuesta acta la existencia de fotógrafo designado), negándose a entregar las copias de tales solicitudes, sino cuando sean acordadas; hecho este que nunca sucedió y no fueron remitidas ni entregadas al tribunal que efectúo la inspección, pues no existía ningún tipo de solicitud interpuesta por el accionado aquí arrendador propietario. En virtud de ello, ciudadano Juez, en este acto en nombre de mis representados aquí demandados, paso a tachar por vía incidental la instrumental con características de documento público administrativo o de fecha 14 de Noviembre del año 2.019, el pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el cual aparece consignada por el demandante como anexo "F" al libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y Numerales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil. En este acto formalmente niego, rechazo y contradigo en nombre de los accionados, aquí mis representados, que la demanda contra ellos intentada según esta causa debe sea declarada con lugar, y que sean condenados a la entrega material libre de bienes y personas del inmueble que a ellos le fue arrendado (…) y que sean condenados al pago de costos y costas procesales estimados por este Tribunal (…)”.

En fecha 25 de Octubre de 2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial la parte accionada, ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, ut supra identificados, en su carácter de parte actora, mediante el cual formaliza la tacha incidental contra el documento promovido por la parte demandante JOHANN ESTRELLA DIAZ, como instrumento anexo a su libelo de demanda marcado con la letra “F”, contentivo de documento público administrativo de fecha 14 de noviembre del año 2.019, relativo al pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); argumentando lo que se transcribe textualmente de seguidas:
“ (…) En nombre de mis representados judiciales y partes accionadas en este proceso judicial, denominado por el actor como desalojo del local comercial, ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ; en este acto formalizo responsable y legalmente que TACHO, DESCONOZCO e IMPUGNO el contenido del procedimiento de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); tacha esta en base a los dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento civil y numerales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil; pues, es evidente que tal instrumental suscrita por la mencionada Coordinadora encargada de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con sede en Maracay, en fecha 14 de Noviembre de 2.019 y la cual riela entre los folios 69 y 70 de presente cuaderno principal de demanda de este expediente 15607; con posterioridad a la fecha 17 de Octubre del año 2.019, alteró los hechos y circunstancias una providencia dictada, en vista de una inspección que no fue practicada en la totalidad del inmueble arrendado, haciendo constar falsamente que no había o existía áreas como la habitación, cocina, juego de comedor y artículos personales de los arrendatarios y su grupo familiar, pues; “no, logro verificar que el inmueble Galpón tipo Local Comercial objeto de la relación arrendaticia este destinado a vivienda”, que determinarían la dualidad de uso vivienda y comercio general del inmueble dado en arriendo por el actor a mi aquí mandantes arrendatarios; todo ello, en fraude a las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues en la misma se indica, que para dictar el ente competente la resolución o providencia administrativa , se debe establecer para el inicio del procedimiento administrativo previo al proceso de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, la solicitud de la parte que inicia el procedimiento administrativo previo y notificación de las mismas a los arrendatarios; notificaciones que no se realizaron a mis representados arrendatarios, ni al inicio, transcurso y dictamen del procedimiento administrativo y su fraudulenta providencia; todo ello a espaldas al debido proceso administrativos y defensa en el mismo de mis representados. Es por ello, que practicada inmediatamente Inspección cular Extra judicial por los aquí arrendatarios en la sede de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con sede en esta ciudad de Maracay, fecha 28 de Octubre del 2.019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, se evidencio que solo se encontraba una solicitud de inspección en fecha 17 de Octubre de ese año, solicitud esta que aparece inserta en las documentales presentadas con la letra “F” como anexo libelar, pero SIN LA FIRMA DEL SOLICITANTE, lo cual se verifica tal supuesta acta de inspección aportada como anexo libelar por el actor, levantada por la indicada Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Es por ello que tal instrumental administrativa promovida por la parte actora como uno de los documentos fundamentales de su acción es tachada de nulidad, requiriéndole a este Juzgador proceda a declararla. (…)” Negrita y cursiva propia del texto.

Por consiguiente, mediante auto de esa misma fecha 25.10.2023 inserto al folio 10 del cuaderno principal pieza II, este Tribunal reglamento el procedimiento a seguir a fin de la sustanciación y tramitación de la misma.
Se observa que la parte actora, en la persona de su representante judicial, en fecha 01.11.2023 mediante escrito dio contestación a la Tacha Incidental; esgrimiendo entre otras cosas:
“ (…) Estando dentro de la oportunidad legal para CONTESTAR LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO, consagrado en el artículo 440, único aparte del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y formalizada por la parte no promovente del documento; INSISTO en hacer valer el instrumento objeto de impugnación consistente en el documento administrativo, producido por la parte actora, acompañado con el libelo de la demanda marcado con letra F, que riela desde el folio 66 y vto y folio 67 (pieza l) en copia certificada, en relación con el pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua dela Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua (SUNAVI), que habilita la vía Judicial; según certificación de fecha 23/01/2020, suscrita por la Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, contenida en el procedimiento previo de la demanda de desalojo: la providencia administrativa en cuestión tiene fecha de emisión el 14/11/2019: el documento cuestionado tachado de nulidad por vía incidental por los ciudadanos: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ a través del abogado apoderado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y en este mismo acto señalo los motivos y fundamentos con los cuales me propongo combatir la Tacha, y lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: RECHAZO Y NIEGO LA TACHA de documento formalizada y producida por el abogado apoderado de los co-demandados, contra el documento administrativo, producido por la parte actora, acompañado con el libelo de la demanda marcado con letra F, que riela desde el folio 66 y vto y folio 67 (Pieza I)en copia certificada en relación con el pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNA V), que habilita la vía Judicial; según certificación de fecha 23/01/2020, suscrita por la Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, contenida en el procedimiento previo de la demanda de desalojo; la providencia administrativa en cuestión tiene fecha de emisión el 14/11/2019. Rechazo y niego la fundamentación y formalización de la tacha cuyo objeto es un instrumento administrativo; por cuanto es temeraria, errónea contradictoria y ambigua, lo cual queda corroborado del escrito de formalización de fecha 25 de octubre de 2023 (…) (…) De lo antes transcrito se puede inferir muy razonablemente, por una parte dice el formalizante de la tacha de que el objeto instrumental de la tacha es un documento publico administrativo, mientras que en otro momento, señala que el objeto instrumento de la tacha es un documento privado: y por otra parte y con la finalidad de desvirtuar y enervar la acción temeraria de tacha de la providencia administrativa, que el tachante en forma errónea pretende la nulidad de un documento administrativo, que por su naturaleza es de
origen administrativo y no es ni será jamás documento público, como la parte no promovente, por error lo quiere hacer tachar por vía incidental; en contra de lo establecido
en el artículo 1.380 del Código Civil (…) (…) De la lectura simple del transcrito artículo 1.380 del Código Civil, se puede inferir que se refiere a la tacha de documentos públicos, y no está demostrado que el documento que contiene el pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda (SUNA VI) lo sea. De modo que siendo que la Tacha, "es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…) (…) asi las cosas, queda corroborado que la parte no promovente del documento administrativo impugnado de falsedad, con fundamento legal en los ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil,por un error en la escogencia del medio idóneo para contrarrestar la eficacia y autenticidad del Documento administrativo cuestionado, solicitó la tacha de un documento público que no lo es. (…) (…) SEGUNDO: Tal como quedó corroborado anteriormente, la parte demandada yerro al escoger la tacha instrumental como medio idóneo para contrarrestar el mérito probatorio del pronunciamiento administrativo de la Coordinación Regional de Aragua, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda ut supra identificada, SOLICITO de conformidad con el articulo 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil , se declare la inadmisibilidad de la tacha del documento objeto de Impugnación (…)”


Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2.023 este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria y la debida notificación al fiscal del Ministerio Público, la cual consto a los autos del presente cuaderno separado al folio 62.
Se observa que los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia no hicieron uso del derecho promover pruebas. Y así se declara.-
II
Motiva

Para decidir sobre la admisibilidad de la tacha propuesta y eventualmente su procedencia, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza jurídica del instrumento impugnado y, a su juicio, al acta que contiene la manifestación emanada de la dependencia administrativa “Superintendencia Nacional de Vivienda” (SUNAVI), no se le puede designar de otra manera que como acto o documento administrativo, afirmación ésta que se encuentra contenida, incluso, en el mismo escrito de formalización de la tacha en los términos siguientes:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el único aparte del Articulo 440 del Código Procedimiento Civil, es decir, donde se preceptúa la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL contra documento promovido por la parte demandante JOHANN ESTRELLA DÍAZ, como instrumento anexo a su libelo de demanda marcado “F”, contentivo de documento público administrativo de fecha 14 de Noviembre del año 2019, relativo al pronunciamiento de la Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y numerales 5° y 6° del Código Civil.. En efecto la presente tacha incidental de documento privado la formalizo de la siguiente manera:-…..” (Folio 12 del cuaderno de Tacha). La cursiva y subrayado del tribunal.

Ahora bien, con relación a los documentos administrativos ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia según los cuales, “si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad’ (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).

En este sentido, también han dejado sentado, tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal “que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sentencias Nº 209 del 21-06-00 y Sentencia Nº 40, del 15-01-03 respectivamente) .

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:

“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara”. Sombreado y subrayado de este tribunal.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un documento administrativo como bien lo señala el mismo la formalizante, por lo que de acuerdo a la doctrina reiterada, uniforme y pacifica expuesta y transcritas anteriormente, la tacha propuesta no puede ser admitida y así se declara.-
III
Dispositivo

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA propuesta por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente. SEGUNDO: Se condena al promovente de la tacha en costas por haber salido vencido totalmente.
Publíquese, regístrese, notifíquese Y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Cuaderno de Tacha
EXP. 43.242
YJMR/mljp