REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 19 de Febrero de 2.024.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.266 (Nomenclatura de este Juzgado).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.978.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS JOSE FERNANDEZ AGRAIS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.323.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: NEGAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Sentencia Interlocutoria
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO, asistida por el abogado ALEXIS JOSE FERNENDEZ AGRAIS, ambos plenamente identificados en el encabezado, en su escrito presentado en fecha 18.11.2023 cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno de medidas, a saber :
Cito:
“…(Omisis)… solicito a este tribunal que decrete el EMBARGO PREVENTIVO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del siguiente inmueble, propiedad del ciudadano demandado JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL:
• Apartamento identificado con el número y letra 5-A, número catastral 01-05-03-03-0-009-008-000-005-A05, el cual forma parte de la plata piso 5, del edificio denominado BELLAGIO SUITES, edificado dentro de una extensión de terreno ubicada en la avenida principal de la urbanización El Bosque de esta Ciudad de Maracay, identificada con el N° 18, Parroquia Madre María de San José del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, con una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (645,99mts2)aproximadamente, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en treinta y tres con treinta metros (33,30mt), con inmueble que es o fue de Isabel Zapata. Sur: En treinta y dos con cincuenta y siete metros (32,57 mt) con inmueble que es o fue de Sergio Nardulli. Este: En diecinueve con sesenta metros (19,60 mt) con inmueble que es o fue de Mario Tortorelli y Oeste: En diecinueve con sesenta y cuatro metros (19,64 mt) con la avenida principal del Bosque, que es su frente. APARTAMENTO 5-A: Tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (180,45 mt2) y está formado por sala comedor, cocina y despensa, lavandero, estar familiar, habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y medio baño y se encuentra dentro de los siguientes linderos. Norte: con fachada norte del edificio. Sur: con fachada sur del edificio y pasillo de ascensores. Este: con apartamento 5-B. Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificados con los números (N°03) y cuatro (N°04) con un área de 12 mt2 cada uno ubicados en la planta semisótano del Edificio, dentro de los linderos siguientes: ESTACIONAMIENTO N° 03: Norte: con pared norte de la planta. Sur: con pasillo de acceso vehicular, Este: con puesto de estacionamiento N° 4, Oeste: con puesto de estacionamiento N° 2, ESTACIONAMIENTO N°4: Norte: con pared norte de la planta, Sur: con pasillo de acceso vehicular, Este: con puesto de estacionamiento N° 5, Oeste: con puesto de estacionamiento N° 3. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Cinco enteros con setenta y cuatro centésimas por ciento (5,74%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, todo conforme en el documento de condominio protocolizado en el registro público del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio del 2012, inscrito bajo el N°19, folios 153, Tomo12, del Protocolo de transcripción del mismo año, extensión de terreno y bienhechurías protocolizados ente el registro inmobiliario (Hoy registro Público) del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de Abril del Año 200, inscrito bajo el N° 36, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2, a nombre de la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.313, Esposa del demandado, y el ciudadano JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.323. Se adjunta copia certificada Fotostática del asiento 1, Numero de Matricula 281.4.1.3.5259, Inscrito bajo el sistema Folio Real del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua… (Omisis)”…
Ahora, bien en el escrito de demanda la parte actora afirma lo siguiente:
“ (…)El día 22 de Julio del año 2022, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, entre la ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO y el ciudadano JOHNY RAFAEL FAJARDO RANGEL convinieron realizar un acto comercial de un giro con el contenido de una promesa de pago realizado de la siguiente manera:
La ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO entrego la cantidad de Doce Mil ( 12.000,00) Dólares De Los Estados Unido de América, en efectivo, al ciudadano JOHNY RAFAEL FAJARDO, con interés convenido del doce por ciento (12%) mensuales teniendo esto su basamento en el artículo 1.745 del Código Civil Venezolano que señala lo relacionado a convenir intereses por el prestamos de dinero, lo que genera mensualmente… (…)” Folio 1ro y vuelto.
La acotación anterior es pertinente, porque su contenido define cual es el procedimiento a seguir en la presente causa, por una parte y, por la otra, permite determinar la suficiencia de los instrumentos cambiarios para, por sí mismos, bastar con el fin de decretar la medida preventiva solicitada, sin cumplir los requisitos contenidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la misma parte demandante ut supra identificada afirma, tal como fue citado y transcrito anteriormente, que las “giros” fueron emitidos con ocasión a un préstamo con intereses, por lo que, dichos giros o letras de cambio dependen de una relación causal en su cumplimento, que es un contrato de préstamo; por tanto, el juicio ha de seguir como hasta ahora ha ocurrido, por la vía ordinaria y las letras de cambio no son suficientes para que, por sí misma, puedan fundamentar el decreto de la medida preventiva solicitada, como sería el caso del procedimiento por intimación y así se decide.-
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 30/11/2023, cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas aperturado al efecto, este Tribunal instó a la parte actora a fundamentar de forma clara y precisa la solicitud requerida. La cual alegó mediante escrito que el ciudadano demandado no responde ninguno de los mensajes que se le envía mediante la red social WhatsApp y deja como leído cada uno de los mismo y anexa los mismo para que sean verificados, los cuales rielan a los folios 30 al 34.
En este sentido, es de mencionar la sentencia N° 00058, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2.009, la cual señala:
“… Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis de los documentos consignados por la demandante, a juicio de quien decide, de las mismas no se puede obtener la convicción originada, tan solo de manera indiciaria, que se haya demostrado la existencia del peligro en mora (periculum in mora), es decir, la presunción de que se haga ilusoria la decisión que eventualmente esperaría, el peticionario de la medida, le sería favorable, como tampoco el peligro inminente del daño o denominado “periculum in damni”, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la demandante.
Ello así, quien aquí decide observa que la parte actora no acompañó elementos probatorios que demuestren la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento de esta juzgadora que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia y así se decide.-
En consentimiento al criterio jurisprudencial antes expuesto y por el visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado porque de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
Por tanto, esta Jurisdicente concluye que la actora no acredito los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá probar la apariencia del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que el solicitante debe probar el posible incumplimiento de lo decidido en la causa de fondo, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos y/o mensajes de textos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. Por lo que, siendo que la pretensión de la causa principal, por cobro de bolívares; no está encausada en unos de los motivos taxativos señalados en el enunciado artículo 591 de la ley adjetiva civil para su procedencia, amén de q no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem para su decreto; en consecuencia, es forzoso para esta Directora del proceso declarar NEGADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR solicitada por la parte actora. Y ASI DE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por
autoridad de la Ley DECLARA: NO HA LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, en la presente demanda por por motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.978.615, contra el ciudadano JOHNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.323. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Notifíquese, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.266
YJMR/mljp
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