REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Febrero de 2.024.-
213º y 164º


EXPEDIENTE: Nº 43.163
PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.791.541.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada MARIBEL ARI PABON PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.883.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.193, según Poder Apud-Acta inserto al folio 101 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.512.500.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada MARIELLYS QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.868, según Poder Apud-Acta inserto al folio 112 del presente expediente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION: SIN LUGAR
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Octubre de 2.022, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por la ciudadana HILDA CHONA, asistida por la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, con motivo de COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo; ccorrespondiéndole conocer de las actuaciones contenidas, a este Juzgado, dándole entrada y ordenando formar expediente bajo el Nro. 43.163; en fecha 19 de Octubre de 2.022; por lo que en fecha 20 de ese mismo mes y año, la parte actora consigno los recaudos. (Folio 01 al 87)
En fecha 26 de Octubre de 2.022, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora, a subsanar el escrito libelar. (Folio 88 y 89).
En fecha 11 de Noviembre de 2022, la ciudadana HILDA CHONA, asistida por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda. (Folios 91 al 94).
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2022, se ADMITE la reforma de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ut supra identificada. (Folio 96 y 97)
En fecha 24 de Noviembre de 2022, la parte actora, ciudadana HILDA CHONA, debidamente asistida por la abogada MARIBEL ARIPABÓN PEREZ, consigna Poder Apud-Acta, y asimismo deja constancia mediante diligencia de haber cancelado los emolumentos necesarios para impulsar la compulsa de citación. (Folio 101 y 102)
En fecha 01 de Diciembre de 2022, la parte accionante, consigna diligencia mediante la cual señala una nueva dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y a tal efecto, en esta misma fecha este Juzgado ordena librar nueva compulsa de citación. (Folios 106 al 108)
Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 109 al 111)
De seguida, en fecha 21 de Diciembre de 2022, la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, otorga Poder Apud Acta a la abogada MARIELLY QUINTANA NOGUERA, ambas plenamente identificadas. (Folio 112).
Riela a los folios 120 al 130, escrito de contestación a la demanda, suscrita en fecha 26.01.2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIELLYS QUINTANA NOGUERA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2023, el tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación al fondo de la demanda discurrió desde el 12/12/2022, exclusive al 26/01/2023, inclusive. (Folios 135 y 136).
Por autos de fechas 01.02.2023, 15.02.2023 y 16.02.2023, el tribunal dejó constancia de la reserva de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 138 ,142 y 143).
Riela a los folios 145 al 198, cursan los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, por lo que vencido el lapso in comento, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2023 ordeno agregar los mismos, previo computo de días de despacho del lapso en cuestión. Folios 199 y 200.
Mediante auto cursante a los folios 205 al 207 de fecha 28 de febrero del año 2.023 este tribunal dictó pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron documentales, testimoniales e inspección judicial.
Riela a los folios 215 y 216, evacuación de los testigos ANUHAR LEONARDO NOGUERA DEFFITT y ANTONIO JOSE CHAVEZ HEVIA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 27.146.417 y V-10.626.111, respectivamente, de fecha 23 de Marzo de 2023, promovidos por la parte actora.
En fecha 20 de Abril de 2023, este Juzgado dejó constancia de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante. (Folios 225 al 228)
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2023, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 232)
Riela a los folios 233 y 234 escrito de Recusación, suscrito por la abogada MARIBEL ARIOABON PEREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
De seguida, riela a los folios 236 al 241, escrito de Descargo, suscrito por la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil.
Posteriormente, riela al folio 246 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, quedando signada con el N° T-2-INST-50202-23 (Nomenclatura interna de ese Juzgado)
Consecuentemente, corre inserto a los folio 249 al 257, diligencia suscrita por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, mediante la cual consigna Copias Simples de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2023, mediante la cual se declara sin lugar la recusación interpuesta en contra de la juez que suscribe el presente fallo.
Por recibidas las presente actuaciones, en fecha 20 de Septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada nuevamente al presente expediente, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a los fines de dar continuidad al iter procesal. (Folio 260 al 262). Seguidamente, en fecha 03 de Octubre de 2023, este Juzgado mediante auto ordena aperturar el cuaderno de medidas, y asimismo le hace saber a las partes la apertura del término para presentar informes en la presente causa. (Folio 269).
Corren insertos a los folios 278 al 283 escritos de informes presentados en fecha 23.10.2023 y 24.10.2023 por las parte actora y accionada, respectivamente, en consecuencia, por auto cursante al folio 284 fechado 24.10.2023, se dejó constancia del vencimiento del termino para presentar los mismos, el cual feneció el 24.10.2023.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2.023 este Tribunal dijó visto para sentenciar. Folio 289.

Cuaderno De Medidas

En fecha 03/10/2023 es aperturado cuaderno separado de medidas, vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 02/10/2023.
En consecuencia, consignado los fotostatos necesarios, este Tribunal mediante auto proferido en fecha 19/10/2023 instó a la parte accionante a fundamentar su solicitud a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada. (Folios 02 al 14)
Seguidamente, en fecha 07/11/2023, la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, plenamente identificada en autos, consigna escrito. (Folios 16 al 18).

II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y, sobre todo, porque a juicio de quien decide, la determinación de la pretensión del demandante, hace imperativo un análisis previo.
Con relación a la pretensión de la parte actora, y conforme se indica en el escrito de Subsanación del libelo de la demanda, inserto a los folios 92 al 94, ésta alega lo siguiente:
“...- Que es acreedora legitima de varias facturas de pago emitidas por varias empresas de compras de materiales de construcción en la ciudad de Turmero estado Aragua, de fecha 11 de Octubre del 2022 y otros, las mencionadas facturas fueron aceptadas para ser pagadas las cuales doy aquí por reproducidas en su totalidad.
.- Que en la actualidad la ciudadana ANA ALBTERTINA HURTADO CARPIO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-2.512.500, domiciliada en Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque 25, Apartamento 02-07, Piso 2 y en Santa Rita Urbanización las Delicias, Casa T 30, Familia Rivero Delfin, se comprometió a cancelarlas en un Lapso de Tres (3) meses desde el 11 de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha esta ciudadana ya plenamente identificada, no ha respondido a su responsabilidad adquirida habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada y (WhatsApp), para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso.
.- Que le diéramos tiempo para pagar dando larga sin tener respuesta a nuestro pago, razón por la cual acudo ante esta autoridad judicial a fin de que cancele el pago de lo que me adeuda el cual le facilite para que construyera su casa en su totalidad ya que estaba en estado de abandono. En virtud de todo lo expuesto ante usted recurro ciudadano Juez ante su competente autoridad en resguardo de mis legítimos derechos e intereses con la previa solicitud, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar lo exigido a continuación.
.- Que presento tales facturas como instrumento fundamental de la demanda y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido y por lo tanto liquido exigirle y cierto.
… omissis…”
Y más adelante, entre los folios vuelto 92, 93 vto y 94 de la pieza I, en el petitorio de la demanda, al determinar o precisar su pretensión, la accionante expone:
“(… Omisis…)
III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM
Dada la evidente morosidad de la citada ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-2.512.500, siendo responsable de la deuda, es por lo que mi mandante vengo a demandar como en efecto en este acto demando por COBRO DE BOLÍVARES, vía Ordinaria a la CIUDADANA: ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, identificada UT SUPRA, para que convenga o en su respecto sea condenada por este Tribunal. Solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas que a continuación menciono por los conceptos siguientes:
OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 8.000), equivalente en Bs según Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20 de Abril del 2022, que fue publicada la Providencia Administrativa Dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, N° SNAT/2022/000023, en su artículo N° 1, a OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 895.857,00), y equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO (2.239.64 U.T.), siendo el total de las sumas de estas facturas:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a mi mandante las siguientes facturas N° 011176, monto DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (2.258,5 $)
SEGUNDO: Factura N° 00002657, monto $37,84
TERCERO: Factura N° 002445, monto $21.5
CUARTO: Factura N° 00002522, monto $ 24,00
QUINTO: Factura N° 99013338, monto $76.94
SEXTO: Factura N° 99013343, monto $0.84
SEPTIMO: Factura N° 00002775, monto $26,00
OCTAVA: Factura 00011144, monto $189,70
NOVENA: Factura N° 99013395, monto $37,29
DECIMA: Factura N°99013421, monto $1.32
DECIMA PRIMERA: Factura N° 99013418, monto $1.65
DECIMA SEGUNDA: Factura N° 99013838, monto $18,00
DECIMA TERCERA: Factura N° 007581, monto $66.65
DECIMA CUARTA: Factura N° 002834, monto $171
DECIMA QUINTA: Factura N° 99013650, monto $277.81
DECIMA SEXTA: Factura N° 99014139, monto $158.61
DECIMA SEPTIMA: Factura N° 99014359, monto $78.02
DECIMA OCTAVA: Factura N° 99014452, monto $92.60
DECIMA NOVENA: Factura 000118, monto $2.013.89
VIGESIMA: Factura N° 00010954, monto $98.46
VIGESIMA PRIMERA: Factura N° 00001805, monto $20.00
VIGESIMA SEGUNDA: Factura N° 003028, monto $95.00
VIGESIMA TERCERA: Factura N° 00000175, monto $14.70
VIGESIMA CUARTA: Factura N° 00002801, monto $144.00
VIGESIMA QUINTA: Factura N° 00011008, monto $280.37
VIGESIMA SEXTA: Factura N° 00002813, monto $428.000
VIGESIMA SEPTIMA: Factura N° 000150, monto $1536.05
VIGESIMA OCTAVA: Factura N° 002287, monto $18.00
VIGESIMA NOVENA: Factura N° 003522, monto $148.08
TRIGESIMA: Factura N° 011176, monto $2.258.05
TRIGESIMA PRIMERA: Factura N° 002445, monto $ 21.05
TRIGESIMA SEGUNDA: Factura N° 42522, monto $ 24.00
TRIGESIMA TERCERA: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
TRIGESIMA CUARTA: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual
TRIGESIMA QUINTA: Pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente Litigio
TRIGESIMA SEXTA: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasionen el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda más los intereses.
En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.
(…Omisis…).
Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 8.000), equivalente en Bs. Según Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20 de Abril de 2022, que fue publicada la Providencia Administrativa Dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, N° SNAT/2022/000023, en su artículo N° a OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 895.857,00) equivalentes a 358.342, 8 U.T.
Solicitamos igualmente que para el supuesto que la presente demanda sea declarada con Lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas y se efectúe desde el momento en que debido producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario de los demandados … omissis …”
De la interpretación del contenido anterior relativo a las alegaciones esgrimidas en el escrito de la demanda se concluye, que lo que pretende la parte actora es la cancelación de una suma de dinero contenidas en unas facturas, por cuanto, en su decir, la demandada se encuentra obligada a cancelarlas. Que, la demandada ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, “…. se comprometió a cancelarlas en un Lapso de Tres (3) meses desde el 11 de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha esta (la demandada) ciudadana ya plenamente identificada, no ha respondido a su responsabilidad adquirida…”.
Así las cosas, y en virtud del principio que ordena que quien alega un hecho afirmativo tiene la carga de probarlo, corresponderá a la parte actora, en el iter del procedimiento, demostrar responsabilidad adquirida por parte de la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO ut supra identificada en el encabezado del presente fallo, en la obligación de pagar la suma de dinero reclamada y, como consecuencia de tal probanza, es decir, en caso de que sea demostrado tal hecho afirmativo, si es procedente la reclamación de los demás montos indicados en el petitorio del libelo de la demanda.
Ante tal proposición de la actora, la parte demandada contestó de la manera como se transcribe a continuación:

“…CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, con todo respeto, antes de referirme respecto al fondo del presente asunto, a todo evento considero pertinente analizar si efectivamente la presente demanda resulta admisible a derecho atendiendo a lo siguiente:
La demanda presentada por Cobro de Bolívares en contra de mi representada, adolece de los instrumentos públicos o privados en que fundamenta su pretensión de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal sexto. Siendo estos, las pruebas que demuestren el acuerdo entre las partes para contraer una obligación y con ello determinar el vínculo jurídico que constriñe al cumplimiento de la misma, por lo cual procedo a resaltar lo siguiente, que:
La demandante no presenta documento o escrito donde se establezca el acuerdo o aceptación para contraer una obligación, propio del negocio jurídico que permita denotar que se ha cumplido con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.133, que además implica la realización de pasos previos como lo es la oferta, el acuerdo y aceptación para contraer una obligación, que de no ser así, se estaría en presencia de violación al principio de la Autonomía de la Voluntad, que rige en el ordenamiento jurídico venezolano como principio de la democracia y del negocio jurídico.
De acuerdo con el artículo 1.368 del Código Civil sobre las formalidades del documento privado, estos deben ser suscritos por el obligado, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Es el caso que en los documentos privados presentadas anexa a la demanda como sustento de la pretendida relación, se evidencia claramente que los mismos no cumplen con dicho requisito, pues no están firmadas, ni aceptadas por mi representada, de tal manera la demandante no prueba la aceptación expresa de la demandada. En ese sentido el régimen jurídico aplicado sobre facturas aceptadas señala que su eficacia probatoria se materializa solo cuando son aceptadas expresamente por el o la demandada. Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) Y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptado.
Sumado a ello, de acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio estipula que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste le hubiere entregado. Indicando luego que: “No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. En este punto es notable mencionar que no se le entregó a la demandada para su conocimiento oportuno las facturas con las cuales la demandante pretende imponer una obligación hecho que se evidencia cuando alega presentar las facturas en octubre del 2022, cuando los documentos son del año octubre-noviembre del 2021. Denotando a su vez la presencia de vicios de incongruencia dado que en el escrito de la demanda se señala que las facturas presentadas son de fecha del 11 de octubre del 2022, y en las copias de los documentos adjuntadas a la demanda son de fechas correspondientes al octubre-noviembre del año 2021.
Asimismo, en el artículo 44 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, sobre el comprobante de la negociación, establece que el proveedor debe entregar al consumidor una factura que acredite la operación realizada o en su caso, un presupuesto firmado por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado. Asimismo se señala que la factura, comprobante o recibo debe cumplir con las exigencias tributarias procedentes, esto es, con los requisitos formales establecidos por la legislación especial tributaria para las facturas fiscales, que a su vez concatenado con el artículo 1363 del Código Civil sobre el valor probatorio de instrumentos privados, establece que son todos aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, observando que en las facturas presentadas por la demandante primero: No están reconocidas por mi patrocinada y segundo: no están ajustadas a derecho de acuerdo con lo señalado por la Providencia 0071 del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gaceta Oficial 39795 del 8 Noviembre 2011. (…) (…)
En las facturas presentadas por la demandante se puede apreciar que no cumplen con los requisitos determinados por el órgano rector tributario, a continuación se detallan de acuerdo al orden en que están foliadas en el expediente 43.163, a saber:
Folio siete (7) Nota de entrega N° 003522, la cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071, en los literales: 1, 2, 3, 4, 7, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio nueve (9) Nota de entrega N° 002287, La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071, en los literales: 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio once (11) Nota de entrega N° 011176 a nombre de Milagros del Valle Deffitt Hurtado C.I.V.- 12.339.107. por un monto de DS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (2.258,5) sin determinación de cono monetario, la cual no cumple con los numerales el artículo 13 de la Providencia 0071 a saber: 1, 8, 10, 11, 14. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana. A. Hurtado C.
Folio trece (13) Factura N° 00002657, por un monto de 37,84. A nombre de Hilda Barrios. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 3, 4 (no se aprecia) 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio quince (15) Nota de entrega N° 002445, por un monto de 21,5. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio diecisiete (17) Orden de entrega N° 00002522. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio diecinueve (19) Nota de pedido N° 99013338. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio veintiuno (21) Nota de pedido N° 99013343. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio veintitrés (23) Orden de entrega N° 00002775. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio veinticinco (25) Nota de entrega N° 00011144. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio veintisiete (27) Nota de pedido N° 33013395. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio veintinueve (29) Nota de pedido N° 99013421. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio treinta y uno (31) Nota de pedido N° 99013418. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio treinta y tres (33) Nota de pedido N° 99013838. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio treinta y cinco (35) Nota de pedido N° 007581. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio treinta y siete (37) Nota de entrega N° 002834. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio treinta y nueve (39) Nota de pedido N° 99013650. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cuarenta y uno (41) Nota de pedido N° 99014139. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cuarenta y tres (43) Nota de pedido N° 99014359. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cuarenta y cinco (45) Nota de pedido N° 99014452. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cuarenta y siete (47) Factura N° 000118. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cuarenta y nueve (49) Factura N° 00010954. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cincuenta y uno (51) Orden de entrega N° 00001805. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cincuenta y tres (53) Factura N° 003028. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 7 (sin CI o Rif) 8, 10, 11, 14, Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cincuenta y cinco (55) Orden de entrega N° 00000175. A nombre de Richard Sandoval. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cincuenta y siete (57) Factura N° 00002801, a nombre de Hilda Barrios. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio cincuenta y nueve (59) Factura N° 0011008, a nombre de Richard Sandoval C.I.V.- 18.855.392. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio sesenta y uno (61) Factura N° 00002813, a nombre de Hilda Barrios. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio sesenta y tres (63) Factura N° 000150. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 3. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio sesenta y cinco (65) Es un documento Word de elaboración libre titulado Gastos y pagos de remodelación, la cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Folio sesenta y seis (66) Es un documento Word de elaboración libre titulado Gastos y pagos de remodelación, la cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
De la revisión realizada por esta defensa a los documentos presentados en la demanda, se evidencia en la relación lo siguiente: Que de las treinta y dos supuestas facturas presentadas: Diez (10) son Notas de Entrega u Orden de Entrega, once (11) son Notas de pedido, y ocho (8) son facturas. Donde repiten una nota de entrega que riela en el folio quince (15) y la indicada en la demanda en la trigésimo primero factura, con el mismo número consecutivo y monto, así como indican en la trigésima segunda factura en la demanda, .
De tal manera que revisada la norma tributaria y los documentos, se infiere entonces, que al no cumplir con los requisitos de emisión de documento privado, se estaría en presencia de un instrumento no reconocido legalmente como lo determina el precitado artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto ciudadana Juez, usted como directora del proceso está en el deber de verificar que en el presente juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, de tal manera puede declarar inadmisible la demanda, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN A LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
Conforme al estado del proceso, solicito se declare infundada la demanda, por lo que Niego de manera expresa e inequívoca que mi representada solicitara la ciudadana Hilda Chona identificada suficientemente en el exordio, algún préstamo en dinero por mejoras de vivienda o de otro tipo. De igual forma rechazo de forma firme y plena la pretensión de imponer un obligación de pago en bolívares o dólares, mediante supuestas facturas aceptadas, dado que mi representada no ha visto, ni aceptado dichas facturas por lo tanto impugno cada una de ellas de manera fehaciente, dado que mi representada no ha convenido, ni dado su consentimiento para contraer algún tipo de contrato con la ciudadana Hilda Chona, por pago de préstamo o deuda por mejoras de vivienda o de otra índole. De tal manera que contradigo el derecho alegado por la parte actora, en atención que no ha ocurrido el convencimiento entre las partes que de origen a las obligaciones que produzcan daños y perjuicios a persona alguna, en consecuencia mi patrocinada no tiene deudas mercantiles por suma de dinero liquidas, que puedan ser exigidas y que generen mora e intereses. En consecuencia la pretensión de la demandada fue fundamentada con argumentos falsos.
Pronunciamiento sobre cada uno de los supuestos hechos planteados en la demanda
1.- Respecto del punto uno, no es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que le fueran presentadas y menos aún aceptadas por ella, el pago de las facturas con fecha del 11 de Octubre del 2022, alegadas y adjuntas en la demanda.
2.- Respecto del punto dos, es cierto que la dirección de su domicilio, correspondiente con un inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, UD 17, apartamento 0207, el cual es su vivienda principal. Y es cierto que se encuentra actualmente residenciada en la Urbanización Las Delicias, casa T-30, con la familia Rivero Deffitt, porque la ciudadana Hilda Chona quien es pareja de su nieto Anuhar Leonardo Noguera Deffitt, Josue Francisco Noguera Deffitt (su nieto), Douglas Orduno (pareja de su nieto Josue Francisco Noguera Deffit) y Milagros Delvalle Deffitt Hurtado (su hija), vivían en su apartamento y en fecha del pasado mes de agosto del año 2022, decidieron mudarse sin notificarle previamente, llevándose la nevera, topes de cocina, horno de cocina, puertas de cocina, cerraduras de las puertas, dejándole en estado de indefensión para proveer alimentos, cocción y preservación de los alimentos. Es importante resaltar que es una adulta mayor de setenta y seis años que tiene como único ingreso la pensión por Amor Mayor, razón por la cual manifiesta claramente no contraer obligaciones que no puede asumir como lo es un préstamo de dinero en bolívares y menos en dólares.
3.- Respecto del punto tres, no es cierto, niego, rechazo y contradigo que mi representada asumiera algún compromiso de cancelar en un lapso de tres meses desde el 11/10/2022, dado que de ningún modo, tiempo o lugar ha convenido contraer obligaciones con la demandante Hilda Chona.
4.- Respecto al punto cuarto: No es cierto negó, rechazo y contradigo que mi representada no haya respondido a alguna responsabilidad, en atención que no ha convenido con la ciudadana Hilda Chona en ningún momento, modo o lugar contraer obligaciones que den origen a la relación jurídica y nacimiento del derecho de obligarle a cancelar alguna deuda.
5.- Respecto al punto cinco, es falso niego, rechazo y contradigo que la parte actora agotara la vía extrajudicial y amistosa realizada por la vía privada del WhatsApp para obtener un pago, dado que mi representada no tiene deudas con la ciudadana Hilda Chona. Sumado a ello, la demandante conoce la dirección donde se encuentra domiciliada y en ningún momento se presentó ella u otra persona para conversar sobre su pretensión, por lo tanto se evidencia la falsedad en los hechos que expone la demandante.
6.- Respecto al punto seis. No es cierto, niego, rechazo y contradigo que dieran tiempo para pagar una deuda, daño que esta no existe.
7.- Respecto al punto séptimo es parcialmente cierto, que en el año 2021 la ciudadana Hilda Chona y el Anuhar Leonardo Noguera Deffitt, realizaron mejoras en el apartamento de su propiedad, con la intención de vivir en el mismo, como en efecto así lo hicieron, pero que estas mejoras no fueron convenidas con ella previamente para ser canceladas, es decir en ningún momento señalaron antes de que iniciaran los trabajos, ni en el proceso de las mejoras, ni una vez concluidos los trabajos en su propiedad que los mismos debían ser cancelados, negándole con ello la oportunidad de decidir aceptar o no tal responsabilidad de pago. Lo único que manifestaron cuando mi representada preguntó “A título de que son esas mejoras” la respuesta de la ciudadana Hilda Chona fue “No te preocupes vieja que es un regalo” En consecuencia niego, rechazo y contradigo que tenga deuda mi representada con la ciudadana Hilda Chona.
8.- Respecto al punto octavo, no es cierto que el apartamento estaba en estado de abandono, esa categoría solo puede ser determinada por experto y no mediante un mero juicio de valor expresado por la demandante.
Impugnación de documentación privada presentada por la parte actora
En nombre de mi representad, con base en los artículos 430, 443 y 444 del C.P.C. niego, rechazo, contradigo e impugno, las facturas presentadas por la ciudadana Hilda Chona, con las cuales pretende imponer un pago por OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (895.857 Bs) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO unidades tributarias (2.239.64, 00 U.T.) En este punto es importante resaltar la pretensión infundada de la parte actora, mediante falseamiento de la realidad dado que indica en el escrito de la demanda que las mismas son de fecha 11 de octubre del 2022, y a su vez alega que le informaron vía WhatsApp a la demandada de las facturas a nombre de la ciudadana Hilda Chona, lo que cabe preguntar cómo y de qué forma le fueron presentadas una a una, las treinta y dos fotostáticas de facturas de fecha octubre-noviembre del 2021 a mi representada, las cuales no tienen la firma ni aceptación, y que además de acuerdo con el artículo 147 del Código de Comercio, “todo comprador tiene derecho a que se le presenten las facturas para aceptar o no tal obligación”. Siendo el caso, que mi representada puede observar y conocer por primera vez las facturas en fecha 12 de diciembre del 2022, cuando apersonadas ante éste tribunal, se procedió con la revisión del contenido del escrito de la demanda y sus anexos, de tal manera que se puede prever la violación del derecho que tiene toda persona de conocer en tiempo oportuno de lo que se le presume compra.
A su vez es imperativo en derecho demostrar la exterioridad de la voluntad de quien contrae una obligación, y para los efectos de los documentos privados se requiere la firma, aceptación y la cantidad escrita en letras y números. Por lo que a todo evento impugno, rechazo, niego y contradigo en completitud y a plenitud cada una de las siguientes facturas con las que la pretendida sustenta su demanda, las cuales a su vez no cumplen con lo establecido por la Providencia 0071 del SENIAT, para la emisión de facturas en su artículo 13 (…). Las cuales se mencionan de acuerdo al orden de foliatura en el expediente 43.163, denotándolas como documentos privado no reconocido legalmente.
En el Folio siete (7) Impugno, niego, rechazo y contradigo la Nota de entrega N° 003522, la cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071, en los literales: 1, 2, 3, 4, 7, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio nueve (9) Impugno, niego, rechazo la Nota de entrega N° 002287, La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071, en los literales: 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio once (11) Impugno, niego, rechazo la Nota de entrega N° 011176 a nombre de Milagros del Valle Deffitt Hurtado C.I.V.- 12.339.107. por un monto de DS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (2.258,5) sin determinación de cono monetario, la cual no cumple con los numerales el artículo 13 de la Providencia 0071 a saber: 1, 8, 10, 11, 14. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana. A. Hurtado C.
En el Folio trece (13) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 00002657, por un monto de 37,84. A nombre de Hilda Barrios. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 3, 4 (no se aprecia) 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio quince (15) Impugno, niego, rechazo la Nota de entrega N° 002445, por un monto de 21,5. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio diecisiete (17) Impugno, niego, rechazo la Orden de entrega N° 00002522. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio diecinueve (19) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99013338. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio veintiuno (21) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99013343. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio veintitrés (23) Impugno, niego, rechazo la Orden de entrega N° 00002775. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio veinticinco (25) Impugno, niego, rechazo la Nota de entrega N° 00011144. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio veintisiete (27) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 33013395. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio veintinueve (29) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99013421. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio treinta y uno (31) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99013418. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio treinta y tres (33) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99013838. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio treinta y cinco (35) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 007581. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio treinta y siete (37) Impugno, niego, rechazo la Nota de entrega N° 002834. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio treinta y nueve (39) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99013650. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cuarenta y uno (41) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99014139. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cuarenta y tres (43) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99014359. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cuarenta y cinco (45) Impugno, niego, rechazo la Nota de pedido N° 99014452. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cuarenta y siete (47) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 000118. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cuarenta y nueve (49) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 00010954. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cincuenta y uno (51) Impugno, niego, rechazo la Orden de entrega N° 00001805. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cincuenta y tres (53) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 003028. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 7 (sin CI o Rif) 8, 10, 11, 14, Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cincuenta y cinco (55) Impugno, niego, rechazo la Orden de entrega N° 00000175. A nombre de Richard Sandoval. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cincuenta y siete (57) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 00002801, a nombre de Hilda Barrios. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio cincuenta y nueve (59) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 0011008, a nombre de Richard Sandoval C.I.V.- 18.855.392. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio sesenta y uno (61) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 00002813, a nombre de Hilda Barrios. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio sesenta y tres (63) Impugno, niego, rechazo la Factura N° 000150. La cual no cumple con los numerales del artículo 13 de la providencia N° 0071 siguientes: 3. Sin firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio sesenta y cinco (65) Impugno, niego, rechazo el documento titulado Gastos y pagos de remodelación como documento reconocido legalmente, sumado a la falta de firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
En el Folio sesenta y seis (66) Impugno, niego, rechazo el documento titulado Gastos y pagos de remodelación como documento reconocido legalmente, sumado a la falta de firma o aceptación de la ciudadana Ana A. Hurtado C.
Sin folio, dado que el documento privado N° 42522, signada en la demanda como la TRIGÉSIMO SEGUNDA factura, se determinó de la revisión exhaustiva del expediente por parte de esta defensa, que la misma no consta en el expediente.
En el mismo tenor se evidencio que la parte actora repite el mismo documento del folio quince (15) relativa a la Nota de entrega N° 002445, en la demanda tanto en el documento denominada como TERCERO y la TRIGESIMA PRIMERA, ambas con el mismo monto de 24,00 sin determinación del cono monetario.
En este sentido es importante resaltar que las facturas en su mayoría no especifica el cono monetario, en otras se determina en bolívares, en otras se coloca el cono monetario en dólares a mano, y de esta forma fundamentan la demanda de cobro de bolívares totalizados en dólares, sin formula alguna, solo convirtiéndolas de manera libre y personal en divisas. A su vez se observa que remarcaron los montos, en definitiva cada uno de los documentos presentados por la parte actora, carecen del cumplimiento de los deberes formales para su reconocimiento legal, por lo que esta defensa les niega, rechaza, contradice e impugna en su totalidad.
(…)
En consecuencia, siendo la factura un documento y dentro de tal género, pertenece a la especie de los documentos privados. Por lo que respecta a su valor probatorio en el ámbito mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio, al regular los medios de prueba de las obligaciones mercantiles y de su liberación, señala expresamente a las facturas aceptadas, y en este sentido tenemos que la aceptación de la factura en materia mercantil puede ser expresa o tácita, como se deduce con facilidad del aparte único del artículo 147 del mismo Código, de acuerdo con el cual “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Evidenciando entonces que para mí representada a quien nunca se le presentaron las facturas, no se le puede reputar como de aceptación tácita, así como no existe la aceptación expresa, dado que esta ocurre cuando se estampa la firma y aceptación en el anverso de la factura por el destinatario de la misma o a través de un documento en el cual éste exprese dicha aceptación en términos inequívocos.
Con relación al trigésimo tercer petitorio, mi representada no debe intereses moratorios vencidos dado que no ha convenido, aceptado, ni consentido contraer deudas de dinero con la ciudadana Hilda Chona por concepto de préstamo por mejoras de vivienda, ni de ningún tipo.
Por ello, es importante resaltar que el derecho a la libertad individual es el pilar fundamental donde descansa la democracia y el negocio jurídico, el cual reposa ineluctablemente en el principio de la autonomía de la voluntad, la cual es declarada reiterativamente en este escrito como perfecta e ineludible, que no se produjo el vínculo jurídico que conlleva el consentimiento de las partes establecido en el artículo 1141 del Código Civil relativo a las condiciones para la existencia del contrato, dado que mi representada no solicitó pacto, acordó o consintió, contraer deuda con la ciudadana Hilda Chona, de ninguna forma, en ningún momento y en ningún lugar.
Respecto al Trigésimo cuarto petitorio, niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada deba desembolsar intereses de deuda, en atención que no ha contraído deuda con la ciudadana Hilda Chona. (…omissis…)” Folios 120 al 130.


De la transcripción anterior se evidencia que la parte demandada adoptó la conducta de negar de manera general y asimismo, de forma pormenorizada, tanto lo hecho como el derecho afirmado por la parte actora contenidos en escrito de demanda y posterior reforma. Igualmente impugnó, cada una de las documentales traídas por la accionante al proceso, por lo cual, la accionante debió insistir en el valor probatorio de los mismos y no lo hizo.

Análisis de las pruebas aportadas por la parte actora

Documentales:

1. Originales de facturas constantes de Veintiocho (28) folios. Marcada con la letra “A”. (Folios 147 al 174).

Las documentales aportadas por la demandante fueron impugnadas tempestivamente por la demandada, no constando en autos que la accionante haya insistido en su valor probatorio como era su obligación, por lo tanto, este tribunal las desestimas por carecer de mérito para arrojar convicción a esta juzgadora de lo que se quiso demostrar con las mismas, que no era otra cosa que probar la relación obligacional entre la demandante y la demandada que generara la responsabilidad de esta última para exigírsele el pago de las cantidades reclamadas en la demanda y así se decide.

No obstante, lo anterior, del análisis particularizado de cada documental, este tribunal evidencia que de las mismas no aparece, literalmente indicado, que exista una relación jurídica obligacional patrimonial o crediticia entre la demandante y la demandada; no se desprende del cuerpo de dichos documentos que estos fueran suscritos por la parte demanda, por lo que carecen en consecuencia, de valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES:

Con relación a la admisibilidad de la prueba de testigos para demostrar la existencia de una obligación patrimonial, esta juzgadora considera la necesidad de traer a colación la doctrina de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto y que es de tenor siguiente:

“… En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece. ( Sala Político-Administrativa, N° de Sentencia: 0511, N° de Expediente: 2021-0063 /13 de junio de 2023)


En procura de la uniformidad de la jurisprudencia, y a tenor de la doctrina anteriormente citada, se pasa al análisis de las testimoniales promovidas y evacuadas.


Se promovió como testigos a los ciudadanos ANUHAR LEONARDO NOGUERA DEFFITT y ANTONIO JOSE CHAVEZ HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 27.146.417 y V.- 10.626.111.

El ciudadano ANHUHAR LEONARDO NOGUERA DEFFITT, en la oportunidad de rendir su declaración , en fecha 23 de marzo del año 2023, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.146.417, domiciliado en: PALO NEGRO, CALLE SALÓN, CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, ocupación u oficio: Empresario, Edad: 25 años, quien rindió declaración de la siguiente manera:

“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce a mi representada la ciudadana HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.791.541, de vista, trato y comunicación? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿si, tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Hilda Chona ya plenamente identificada, financio con dinero de su propio peculio los gastos acarreados para la reconstrucción total del apartamento ubicado en la dirección antes descrita, el cual está habitado actualmente por la ciudadana Ana Albertina Hurtado Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.500, y canceló todas las facturas? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. Es todo”. Folio 215.

Con Respecto A ESTA DECLARACIÓN, EL TESTIGO NO APORTA ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD ALEGADA por la actora relacionada con la obligación de la accionada afirmada en la demanda producto, presuntamente, de unas facturas aceptadas.

Seguidamente la abogada, MARIELLYS QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.868, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a repregunta, como parte demandada, en consecuencia, el Tribunal concede el derecho de repregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes repreguntas:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Del conocimiento que dice tener exponga como conoce o cual es la relación que tiene con la demandante HILDA CHONA?. EL TESTIGO CONTESTO: “Fue mi pareja en algún tiempo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Del conocimiento que dice tenerle consta que entre la demandante y la demandada existiera algún acuerdo de pago sobre las mejoras realizadas en el inmueble? EL TESTIGO CONTESTO: “Desconozco”; TERCERA REPREGUNTA ¿Es el padre de la niña que acaba de nacer de la ciudadana Hilda Chona? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. En este estado cesaron las repreguntas..”. (Folio 215 de la primera pieza)


Salta a la vista de esta Juzgadora, que el testigo al responder a la PRIMERA REPREGUNTA y TERCERA REPREGUNTA que se le formularon, se refiere a la parte actora y promovente de su testimonial como “EX PAREJA”. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos:
“(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora, SIN LUGAR A DUDAS, LA INHABILIDAD DEL TESTIGO DADO EL VÍNCULO AFECTIVO MANIFESTADO, por lo cual se desestima.-


El ciudadano ANTONIO JOSÉ CHÁVEZ HEVIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.626.111, domiciliado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE EL MANGO, CASA N° 20, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ocupación u oficio: Motorizado, 55 años de edad, quien rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Si conoce a mi representada la ciudadana HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.791.541, de vista, trato y comunicación? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si, tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Hilda Chona ya plenamente identificada, financio con dinero de su propio peculio los gastos acarreados para la reconstrucción total del apartamento ubicado en la dirección antes descrita, el cual está habitado actualmente por la ciudadana Ana Albertina Hurtado Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.500, y canceló todas las facturas? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, yo me encargaba de hacer las compras y llevarlas a esa dirección”. Es todo.

Con Respecto A ESTA DECLARACIÓN, EL TESTIGO NO APORTA ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD ALEGADA por la parte actora relacionada con la obligación de la accionada afirmada en la demanda producto, presuntamente, de unas facturas aceptadas.

Seguidamente la abogada, MARIELLYS QUINTANA NOGUERA, ut supra identificada, pasa a ejercer su derecho a repregunta, como parte demandada, en consecuencia, el Tribunal concede el derecho de repregunta a la parte demandada quien procede a formular las siguientes repreguntas:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoce a la parte demandante la ciudadana Hilda Chona y desde hace cuantos años?. EL TESTIGO CONTESTO: “La conozco desde hace 8 años de vista y trato”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Exponga como es que le consta que la ciudadana Hilda Chona financió los gastos sobre las remodelaciones del inmueble propiedad de mi representada? EL TESTIGO CONTESTO: “Las compras de los materiales las hacía yo, soy motorizado de su confianza, me dirigía a la ferretería con la lista que me daban los albañiles pedía el presupuesto y luego se lo lleva a Hilda y posteriormente ella me daba el dinero pata realizar las compras y llevaba los materiales a caña de azúcar y dichas facturas las debe de tener Hilda”; TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la parte demandada acepto la cancelación de las facturas de las mejoras realizadas por la ciudadana Hilda Chona al inmueble de su propiedad? EL TESTIGO CONTESTO: “En realidad de eso no sé, yo me encargaba de realizar las compras y recibía un sueldo”. En este estado cesaron las repreguntas…” (Folio 216 de la primera pieza)

Con Respecto A ESTA DECLARACIÓN, EL TESTIGO NO APORTA ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD ALEGADA por la parte actora relacionada con la obligación de la accionada afirmada en la demanda producto, presuntamente, de unas facturas aceptadas. Y asi se decide.-


INSPECCIÓN OCULAR:
• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 13, UD 17, BLOQUE 25, PISO 02, APARTAMENTO N° 02-07, MARACAY, ESTADO ARAGUA; cuya evacuación cursa en los folios 17 al 21 la cual expresa:
“En el día de hoy VEINTE (20) de Abril de 2023, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en compañía de la Juez Provisorio Abogada Yzaida Josefina Marin Roche; de la secretaría Miriamny Jimenez; así como la PARTE ACTORA: HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.791.541, representada por su apoderada judicial, Abogada MARIBEL ARI PABÓN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.193; en la siguiente dirección: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 13, UD 17, BLOQUE 25, PISO 02, APARTAMENTO N° 02-07, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a los fines de evacuar prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Actora, es admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20/02/2023, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para su evacuación. Acto seguido el tribunal, constituido como se encuentra en la dirección antes señalada, procede a dejar constancia de los hechos que a continuación se circunscriben en los siguientes términos: El tribunal procede a ingresar al interior del inmueble, siendo atendida por la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, quien se identificó con su cédula laminada V-2.512.500, asistida en este acto por la abogada Mariellys Katherine Quintana Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 166.868. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar los siguientes particulares solicitados por la parte promovente en los siguientes términos; PRIMERO: “Que se realizaron las mejoras al inmueble antes descrito”, acto seguido el tribunal deja expresa constancia que se abstiene de evacuar el presente particular de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De seguido, a fin de dar continuidad al desarrollo de la práctica de la presente actuación judicial, el tribunal procede a dar lectura del segundo particular solicitado el cual es del siguiente tenor; “ Que la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.512.500 actualmente habita dicho inmueble y disfruta de las mejoras en el apartamento”, en este orden de ideas el tribunal procede a dejar constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra bienes muebles tales como una cocina de 4 hornillas sin estufas, utensilios de cocina tales como ollas, cubiertos, envases de cocina, platos, 1 aspiradora, una cama individual, un televisor, 2 peinadoras, una mesa, un escaparate con tres prendas de vestir, ganchos de ropa, 1 máquina de coser, gavetas vacías, documentos que se desconoce su procedencia, una plancha; encontrándose en el cuarto del área principal, en un cuarto se encuentra una peinadora, un cuarto vacío, una sala de baño, con un gavetero vacío, asimismo observando el tribunal que el piso tiene polvo y el tope de la cocina con una estructura de concreto revestida en cerámica, en el recibo comedor la existencia de dos mesas; un ceibot recubierto de polvo contentivo de revistas, cables, libros, bolso y sábana, asimismo el tribunal deja constancia que ingresa al inmueble donde se encuentra constituido por medio de la ciudadana Ana Hurtado, quien abre la puerta con un manojo de llaves, se deja constancia de la existencia de matas asimismo se deja constancia que para el momento de su constitución el breaket de luz se encontraba apagado y la llave de paso de agua cerrada …”fin de la cita. Folios 225 al 228.


Con relación a la inspección ocular, el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Subrayado del tribunal.

El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Así, siguiendo a Devis Echandía, como características de la inspección judicial, las siguientes:
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos.
b) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.
Conforme a lo anterior, LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO constituye un medio idóneo PARA LOGRAR DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN PACTO, UN CONTRATO O UNA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL, POR LO QUE no conduce AL PROCESO, en el presente caso, elementos QUE GENEREN CONVICCIÓN SOBRE EL tema QUE SE LITIGA, COMO LO ES LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL PATRIMONIAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA que según alega la accionante, tiene como causa unas facturas.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la demanda por cobro de bolívares en la presente causa se declara SIN LUGAR y así se decide.-



V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.791.541, contra la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.512.500.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes intervinientes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° 43.163
YMR/MJ