Se Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la defensora pública Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, ADRIANA OJEDA, en representación del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, contra la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, ambos ut supra identificados, por ante este Tribunal, siendo admitido en fecha 19 de Enero del año 2.024 y sustanciado en el Expediente signado bajo el Nº 43.297, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 01 al 37).-
Posteriormente, en fecha 01.02.2024, el Alguacil de éste tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua debidamente firmada y sellada. Asimismo, en fecha 02.02.2024, deja constancia de su traslado al domicilio de la presunta agraviante, siendo infructuosa la misma. (Folios 40 al 44).-
En fecha 06.02.2024, la parte presuntamente agraviante se da por notificada en la presente causa, firmando la respectiva boleta, siendo consignada por el Alguacil de este tribunal en el expediente de marras. (Folios 45 al 47).-
En consecuencia, mediante auto este Juzgado fija para el día 22/02/2024 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. (Folio 48).-
De seguida, en fecha 21.02.2024, se difiere la Audiencia Oral y Pública y en virtud de que la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Aragua, ya identificada, notifico que a la hora fijada para la celebración de dicha audiencia coincidía con actuaciones que le impedían asistir, por lo que solicito se difiriera la misma, razón por la cual se difirió la hora para su celebración. (Folio 49 al 52).-
En fecha 22 de febrero de 2024, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios 53 al 58; cuya acta es del siguiente contenido:

Se transcribe:

“… al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y habiendo comparecido el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.930 debidamente asistida por la Defensora pública Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, abogada ADRIANA OJEDA; en su carácter de presunto agraviado; igualmente se encuentra presente la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.549.544, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUALDRON ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.241, parte presenta agraviante; además comparece a la presente audiencia la ciudadana YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.568.384; en su carácter de Fiscal Décima Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo. Se deja constancia que la presente audiencia no fue sometida a Grabación por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales pertinentes a estos casos. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia, sino hay pruebas que evacuar, se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesto agraviado, tomando el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada ADRIANA OJEDA, ut supra identificada, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en razón del expediente signado 43.297 en el cual se interpuso Amparo Constitucional Restitutorio a favor del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, esta defensa publica actúa en aras de salvaguardar los derechos del mismo contemplado en el artículo 49 constitucional, de la ley contra el desalojo arbitrario y desocupación arbitrario de vivienda, artículos 1, 2 y 30 de la ley de amparo constitucional, es precisa la ocasión ciudadana juez para expresar, que mi representado acudió a la defensa publica, para expresar que fue desalojado en fecha 03 de enero de 2024, se dice desalojado arbitrariamente por cuanto, cuando llego a su vivienda, fue a ingresar a la misma, se encontró que había sido cambiada la cerradura de la misma, por lo que, no pudo ingresar a la vivienda y que posteriormente, sostuvo conversación con la parte agraviante la cual le indicó que no le permitiría quedarse en la vivienda, dicho esto, el mismo informó que se dirijo a la comisaria más cercana correspondiente a la zona, siendo atendido el día 03, y el día 04 fue cuando le tomaron la denuncia, en ese momento, el decide retirarse, ya que no lo iban a dejar entrar y para evitar que nuevamente fuera denunciado ante la fiscalía de violencia contra la mujer, puesto que para ese momento se convirtió en una reincidencia, por parte del agraviante, toda vez, que el 06 de febrero del 2022, de igual manera fue desalojado y el mismo formuló la denuncia, la cual se encuentra agregada en el expediente, de todas maneras consigno para su vista y para la de todos la denuncia anterior, procesada por la fiscalía, y la realizada el día 04 de enero del 2024, esa es la segunda vez que ha sido desalojada, la primera fue en el año 2022 y la segunda en el 2024, cabe destacar que la persona agraviante que lo desaloja tiene su residencia fijada en Chile, me permito suministrar constancia de trabajo, constancia que puede ser verificada en otro asunto en el tribunal de protección de esta Circunscripción Judicial, según documental que se anexa, ahora bien, es el caso, de que se materializó un desalojo arbitrario no solo una vez, sino dos veces, el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, desde que la ciudadana se fue de Venezuela ha habitado el inmueble, ahora bien, una vez especificado el modo, tiempo y lugar, en el que se materializó el desalojo arbitrario esta representación defensorial solicita sea restituido el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, en la vivienda ubicada en Urbanización Villa Ingenio 1, calle Rómulo Betancourt, casa número 17, la morita I, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua.. Es todo”. Siendo las 11:57 a.m. Por su parte, la presunta agraviante a través de su abogado asistente, alega: “Por ocasión de la denuncia colocada por la defensora ADRIANA OJEDA, en representación del señor JOSE JAVIER CARRASCO, donde se identifica como agraviado en la presente denuncia, paso a argumentar los siguientes hechos, primero, por acuerdo de ambas partes del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, identificados en autos, convinieron en que iban a emigrar hacia un país extranjero, producto de la supuesta crisis que vivimos actualmente en el país, entre esos acuerdos quedo establecido que el se quedaría viviendo en la localidad ya identificada con sus tres hijos menores de edad, adolescentes ya, numero 2, en vista de la denuncia colocada por el ciudadano JOSE JAVIER JIMÉNEZ CARRASCO, de que fue desalojado arbitrariamente por su ex cónyuge ciudadana TISBETH SALAZAR, ya identificada, en este sentido, le aporto nuevo una resolución fundada en fecha 15 de febrero del año 2022 emitida por la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de esta manera niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada TISBET LAUCHO, asimismo consigno, copia de la denuncia formulada donde fue desalojado arbitrariamente, y consigno copia simple de dicha medida cautelar que fue impuesta para ese momento contra el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, punto 3, niego rechazo y contradigo, en nombre de mi representada ciudadana TISBETH LAUCHO, donde presuntamente fue desalojado el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARARSCO, en fecha 04 de enero de 2024, como lo aduce la ciudadana ADRIANA OJEDA en sus aportes y argumentos anteriormente descritos, con lo cual consigno copia simple de boleta de notificación expedida por la Fiscala Vigésima Séptima del Estado Aragua donde se le prohíben actos de violencia contra la parte, en los actuales momentos esa boleta de notificación fue redistribuida a la Fiscalía Veinticinco del estado Aragua, por violencia patrimonial, psicología, física y verbal, punto 4, niego rechazo y contradigo, los hechos y derechos presentados por la ciudadana ADRIANA OJEDA representando al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, en el sentido que ella alega que el ciudadano fue desalojado arbitrariamente, caso contrario en su escrito de los hechos narrados, donde aduce que “fue desalado de la vivienda que esta desalojada”, lo cual significa que para el momento del supuesto desalojo arbitrario el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO no habitaba el inmueble, el 11 de marzo de 2021, el ciudadano vivía en Caña de Azúcar, y en los actuales momentos con su actual pareja no se en donde es, niego rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, tantos en los hechos y el derecho, en el capítulo del derecho están denunciados los ciudadanos BELKYS GARCIA y el ciudadano ROBERTO BLANCO, como presuntos agraviantes en la presente denuncia, punto 5, según lo esgrimido por la ciudadana ADRIANA OJEDA, para recordar un poco la doctrina en cuanto al desalojo arbitrario donde exista un contrato de arrendamiento autenticado por la notaria, en lo que se refiere a la acción de amparo constitucional que por esta sala se ventila que ambos ex cónyuges y existiendo como existen las medidas cautelares y las medidas cautelares de no agresiones físicas entre ambos, y siendo que la ciudadana TISBETH LAUCHO antes identificada habita el inmueble con su hijo adolescente, desde el 03 de enero de 2024, habiendo sido su retorno en fecha primero de enero del año 2024, la cual pudo ingresar el día 03 de enero siendo que con sus llaves originales no pudo ingresar al Ingenio I casa N° 17, y habiéndole realizado las llamadas respectivas a su ex cónyuge, a lo cual el no respondió y en vista a que la vivienda esta desalojada, la ciudadana TISBETH LAUCHO, decide buscar la ayuda de un cerrajero para poder entrar, no configurándose esto como un desalojo arbitrario sino como un derecho que tiene a dicha vivienda . Solicito de este digno tribunal sea declarada Sin lugar en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la ciudadana TISBETH LAUCHO SALAZAR, por cuanto no está configurada el desalojo arbitrario puesto que la ciudadana en mención nunca le ha negado la entrada a la vivienda al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, solo que si lo hace lo haga en forma pacífica como lo ha venido realizando anteriormente.” Es todo. Siendo las 12:10 p.m. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas; y una vez vencido este se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que dé su opinión. Se le concede su derecho a la réplica a la Defensa Publica del presunto agraviado; quien expone: “Paso a aclarar los siguientes términos declarados por la parte agraviante, denuncia el término utilizado no es el correcto, por cuanto la defensa pública no denuncia, la defensa publica intenta una acción de amparo constitucional restitutorio, punto 2, solicito se tome en consideración el acuerdo dicho por la parte agraviante, en cuanto a que ambos coincidieron en que el ciudadano permaneciera en el inmueble, punto 3, en razón a las medidas que el consignó del cual se practicó el primer desalojo en el año 2022, me permito presentarle el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se consideró ningún tipo de violencia, por cuanto se trata de cosa juzgada, por cuanto las medidas que ellos indican, que consignaron ya hay un sobreseimiento de la causa, así lo declaro el Ministerio Público, ahora bien, cuando esta defensa se refiere en el escrito de acción de amparo, en que hay un reincidencia, por parte del agraviante, es que en el año 2022 utilizaron las instituciones, la parte agraviante de violencia contra la mujer para lograr un fin que es el desalojo, con las medidas posterior a ello, cesa con el sobreseimiento de la causa y pasa a hacer cosa juzgada, en cuanto a la otra parte cuando indicada, efectivamente hay un error de formar referente las persona que se nombrar allí, ciudadanos BELKYS GARCÍA y ROBERTO BLANCO, ahora bien no se trata de un arrendamiento se trata de una ocupación pacífica.”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la cual expone: “ El doctor dice que yo no habito la vivienda desde el 2021, por lo que, consigno poder otorgado por la agraviante, asimismo, cuando ella retorna de Chile después de cuatro años, el 11 de enero de 2022, ella es recibida en la vivienda entrando a la propiedad, jamás se le cerraron las puertas y cambia cerradura el 06 de febrero de ese mismo año del 2022, en el cual se encuentran grabados cinco videos los cuales tome el 03 de enero del año 2024, cuando la señora cambio nuevamente la cerradura de la vivienda, le hago saber que mis otros dos hijos se encuentran en Chile, adolescentes menores de edad en otro país, mientras la señora se encuentra aquí.”. Es todo. Siendo las 12:18 p.m. En este estado, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, hace uso de su derecho a contrarréplica y expone: “Solicito que sea desestimado los puntos argumentados por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, anteriormente descritos, por cuanto eso fue en el año 2022 y la acción interpuesta es de enero 2024, tacho y solicito así sea decretado el video consignado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMÉNEZ CARRASCO por cuanto no fueron obtenidos de manera licita y pertinente y por y último actualmente existe en el tribunal octavo del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Aragua, liquidación y partición de la comunidad conyugal, introducida por el accionante JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO el día 08 de enero de 2024 , bajo la nomenclatura expediente N° 036-2024, el cual tiene fijada la audiencia preliminar el día 13 de marzo de 2024. Para ventilar la liquidación y partición de la comunidad conyugal habida en este.”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, la cual expone: “En el año 2017, m ostros como pareja iniciamos un proceso de migración consiente, donde le voy a dejar fotos, del Registro Público donde tengo 23 apostillas, además solicito al señor presente sus apostillas, el señor me estafa a los 3 meses recibo una llamada de la señora NORKIS SEQUERA ORELLANA, donde manifiesta que tiene una relación con él y me manifiesta que los niños no salen del país, el señor me estafa cobrando mi sueldo, dándole la llave a su pareja, dejando a mis hijos solo, consigno a lo que se dedica el señor, el señor se robó mi vehículo, el cual me consto un año el juicio, consigno título de propiedad, la vivienda fue comprada por mi persona, a lo cual el no dio dinero para ello, consigno la revocatoria del poder…”. Es todo. Siendo las 12:18 p.m. En este Estado, ejercido el derecho de réplica y contrarréplica por las partes, este Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen: Parte presuntamente agraviada: aporta documentales en copias simples ratificadas en el escrito libelar, y contrato de trabajo y constancia de estudio del hijo y constante de un folio útil relacionado con libelo presentado en tribunales de protección. Parte presuntamente agraviante: consigna documentales y manifiesta que se evacuará un testigo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la testigo promovida, la cual fue juramentada en el acto conforme a la ley y pasa este Tribunal a oír declaración de la misma; compareciendo en este acto la ciudadana CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.642, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted posee o poseyó un poder otorgado por la ciudadana TISBETH LAUCHO? CONTESTO: “Si ella me envió un poder desde donde estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si habitaba la vivienda de Villa Ingenio I casa número 17?. CONTESTO: “Yo nunca viví allí, pero si iba a podar, hacer aseo, yo estaba encargada del cuidado de la casa, yo siempre estaba pendiente de la casa”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted si el ciudadano JOSE JAVIER JIMÉNEZ CARRASCO habitaba la vivienda desde el año 2022?. CONTESTO: “Él nunca iba para allá desde que el rompió la cerradura y se metió y yo no fui más para allá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si era la encargada de realizar el mantenimiento de la casa?. CONTESTO: “Si yo era”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que aun cuando fue debidamente apoderada por la ciudadana TISBETH LAUCHO con conocimiento del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, si fue sacada de la vivienda por el CICPC y en qué fecha?. CONTESTO: “si eso fue el 18 de mayo del 2021, yo estaba en mi casa y llego el CICPC a buscarme me hicieron varias preguntas y yo los acompañé a la casa y el fue a buscarme y ahí fue donde el saco el vehículo”. En este acto dicha testigo al ser repreguntada expresa lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Fecha cuando le otorgaron el poder?. CONTESTO: “ No se la fecha”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuando dejó usted de hacerle el aseo a la vivienda?. CONTESTO: “deje de ir desde que el señor forzó la cerradura, en septiembre de 2021”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted indica que usted no vivía en la vivienda?. CONTESTO: “ No, solo iba a hacer el aseo”. En este Estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone: “Buenos días, ciudadana juez constitucional, parte agraviante presuntamente agraviada, nos encontramos en esta audiencia constitucional donde fue convocada esta fiscalía del Ministerio Público cuya competencia corresponde a derechos y garantías constitucionales (cuando existe violación de algunos de ellos o de un derecho constitucional) nos encontramos en presencia de una audiencia de amparo constitucional que es bien sabido que se trata de un recurso ordinario siempre y cuando no exista otra vida para hacer valer el derecho que se reclama, oída la intervención de las partes esta representación fiscal ve con preocupación que la parte presuntamente agraviante existe una inconsistencia en la fecha que señala haber otorgado el poder al presunto agraviado que según sus dichos, acordaron que se quedaría en el inmueble con sus menores hijos y llama poderosamente la atención que se habla que el 06 de febrero de 2022 el ciudadano presuntamente agraviado fue desalojado pregunto que paso con el desalojo fue restituido a su vivienda que ocupaba en ese momento, por lo que solicito en este acto sirva responder la parte presuntamente agraviada, quien de seguida señala: “para la fecha 06 de febrero de 2022, se hizo la denuncia, no fui restituido”; de ser así, si no fue restituido en el año 2022, como es que el año 2024 estamos hablado de un desalojo arbitrario, cuando no puede ser correcta por que como haya sido la forma que se adquirió el inmueble, por que al no existir capitulaciones de bienes o partición del os mismos, el agraviado es tal propietario del inmueble como el agraviante, por lo que ambos, tiene derecho a estar o convivir en el mismo y si por algún razón tuvo la necesidad de cambiar la cerradura como ella misma lo indica, pues es deber como propietario, y así solicito a la ciudadana juez la llave correspondiente de dicho inmueble por cuanto ambos son propietarios del inmueble, mientras no exista la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que, limitándome exclusivamente a la propiedad del inmueble de ambos y ser este un amparo por no permitirle a uno de los propietarios el acceso al inmueble, solicito ciudadana juez que se le permita al ciudadano hoy agraviado el acceso a dicho inmueble como propietario, a sabiendas que existe una vía ordinaria que ya la activaron para la liquidación de la comunidad conyugal, pero mientras no ocurra deber tener el acceso ambas partes, máximo habiendo una denuncia antes la fiscalía la cual fue sobreseída, lo que deja en evidencia que no hubo delito, por lo que solicito, sea declara con lugar la acción de amparo por lo antes descrito.12:56 p.m. Es todo”. Este Tribunal establece un lapso prudencial para deliberar por el término de una media hora (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 01:30 p.m, por lo que, no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sala, a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Siendo las 01:45 p.m. Este tribunal actuando en sede constitucional hace del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, que celebrada como fue, la presente audiencia constitucional, oral y pública Esta Juzgadora procede previo al pronunciamiento explicar brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al dictamen que se hará dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, en tal sentido, Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Una vez verificado tanto las pruebas que cursan al expediente, las pruebas documentales consignadas en el desarrollo de la presente audiencia constitucional, y lo expuesto por las partes en su derecho de ser oídos, esta Juzgadora explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados:1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la accionada, al despojar de manera arbitraria del inmueble al presunto agraviado de la posesión del mismo, cambiando la cerradura de un bien común. 2) Que en efecto, ambas partes reconocen que se trata de un bien inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, según documento de propiedad otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a los referidos ciudadanos, debidamente autenticado por ante la notaria publica decima octava de caracas en fecha 28.11.2017, inserta bajo el Nro. 34, tomo 108, folios 104 hasta 106. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alacantar del estado Aragua, en fecha 21.02.2018, inscrito bajo el Nro. 50, folios 2270, tomo 2. Cursante a los folios 21 al 24 del expediente de marras. 3) Que en fecha 03 de febrero del año 2.022 la parte accionante acudió al Centro de Coordinación Policial Mariño II, a solicitar apoyo para la entrega de Citación emanada de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Publico del estado Aragua dirigida a la hoy parte presuntamente agraviante. En consecuencia, el presunto agraviado al ser interrogado por la representación fiscal, sobre la restitución en la posesión del inmueble objeto de la presente acción de amparo, en los hechos acaecidos en el año 2.022, el mismo señalo, que no fue restituido en el inmueble. 4) Que en la deposición de la testigo CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.642, promovida por la parte presuntamente agraviante, en la pregunta SEGUNDA Y CUARTA; la misma manifestó que ella hacia el mantenimiento de la casa; y en la pregunta TERCERA, señalo que el accionante en amparo no habitaba el inmueble, lo cual no fue tachado por la parte presuntamente agraviada; y al ser repreguntada la referida ciudadana sobre la fecha en que dejo de hacer mantenimiento al inmueble en cuestión, la misma señaló que dejó de ir desde que el señor forzó la cerradura, en septiembre de 2021. Y conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho, es menester señalar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho que la petición del demandante no es contraria a derecho, sin embargo está sujeto a elementos probatorios a fin de determinar el despojo invocado. En ese sentido, resulta pertinente destacar que la protección que ofrece el estado contra la práctica de desalojos arbitrarios, se haya necesariamente vinculada a la ocupación actual y efectiva de su ocupante. Dicho en otras palabras, el Estado resguarda los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal de ser desalojados por vías de hecho, supuesto que en el caso de marras se destruye por la propia afirmación de la querellada, quien reconoce que el inmueble estaba desocupado al momento en que tomó posesión de él, lo cual no fue negado ni contradicho por la parte presuntamente agraviada. En tal sentido resulta forzoso para este tribunal de instancia declarar Sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.930, asistido por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.796.922, contra la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.549.544. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. (…).

II
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

Por todo lo expuesto, la competencia funcional para conocer el amparo es por la materia civil, criterio éste que a su vez ha sido reiterado y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
De manera que de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26, 27 y 49 del texto fundamental, arriba parcialmente transcritos.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, debe precisar que vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Jurisdicente entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos con fundamento en los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131 y 253 Constitucionales, en lo que respecta a la vulneración de los derechos Constitucionales a la vivienda,
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por las partes con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA MEDIANTE SU ESCRITO DE AMPARO PRESENTÓ:
• Marcada con la letra “B”, original de Solicitud de Defensor Público suscrita por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARASCO sin fecha. Folio 16. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “C”, copia simple de Oficio N° CCPMII/034-22 de fecha 06.02.2022 relacionadas con actuaciones de la denuncia en el primer desalojo practicado por la agraviante. Folio 17 y 18. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “D”, Constancia de Residencia sin fecha cursante al folio 19. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además la misma no señala los documentos consignados para la expedición de dicho documento los cuales indica en la planilla que son de “carácter obligatorio, para ser llenados por el registrador” en consecuencia, dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “F”, Impresión de Denuncia realizada por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, en fecha 04.01.2024 ante la estación policial Mariño II, relacionada con los hechos suscitados el día 03.01.2024. folio 20. . La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “G”, Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble de marras, otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, autenticado por ante la notaria publica decima octava de caracas en fecha 28.11.2017, inserta bajo el Nro. 34, tomo 108, folios 104 hasta 106. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 21.02.2018, inscrito bajo el Nro. 50, folios 2270, tomo 2. Cursante a los folios 21 al 24. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “H”, Copia simple de planilla de inscripción del inmueble objeto de la presente acción de amparo, a nombre de la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, sin fecha visible, emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, anexo certificado de solvencia del año 2007 y plano de mensura del año 2005. Folio 25 al 27. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
• Marcado con la letra “I” Registro Único de Información Fiscal del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO; inserta al folio 28; La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
• Marcada con la letra “J”, Copia simple de sentencia proferida en fecha 08.06.2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con asunto principal: DP01-S-20022-000434, en cuya dispositiva se decreta el sobreseimiento de la causa. Folios 29 al 31. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
• Marcada con la letra “K”, Copia simple de Sentencia de Divorcio por Desafecto, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02.06.2022, mediante la cual se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR. Folios 32 al 34. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Copia Simple de oficio N° CCPMII/034-22 dirigido a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04.01.2024. (Folio 59 al 60). La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
• Impresión de Denuncia realizada por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, supra identificado, en fecha 04.01.2024 ante la estación policial Mariño II, relacionada con los hechos suscitados el día 03.01.2024. (Folio 61). La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-

• Impresión de Contrato de Trabajo SEP, correspondiente a la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO, identificada en autos, emitida por el Colegio Mater Dolorosa. (Folio 62).
• Impresión de Certificado Anual de Estudio emitido por el Colegio Mater Dolorosa.(Folio 63).
• Impresión de asunto cursante en el Tribunal Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Puerto Cabello. (Folio 64)
• Copia Simple de Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano JOSE JAVIER GIMÉNEZ CARRASCO, ut supra identificado. (Folio 65 al 66).
• Copia Simple de decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declara el sobreseimiento de la causa en el asunto N° DP01-S-2022-000434. (Folio 67 al 69).
• Copia Simple de Poder de Representación otorgado por la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, ambos supra identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 78, folios 146 al 148 de los libros respectivos. (Folios 70 al 72).

Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Impresión de capturas de conversaciones sostenidas por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, plenamente identificado en el encabezado del fallo, a través de la red social Facebook. (Folio 73 al 171).
Ahora bien, en cuanto a esta documental promovida por la parte presuntamente agraviante considera menester esta Juzgadora destacar primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…
Ahora bien, la experticia es la clave para que estos medios probatorios (no regulados en nuestra legislación) puedan ser reputados como válidos, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:
“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.
Si adaptamos estos supuestos de hecho contenidos en Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LSMDDYFE), a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, confirmamos la posibilidad de que los chats de Facebook, Whatsapp, Hangouts, Skype, Gmail entre otros, pueden ser utilizados como medios probatorios en un proceso judicial, previo cumplimiento de unos requisitos de admisibilidad (correcta promoción y posterior verificación los requisitos previstos por la Ley modelo CNUDMI sobre comercio electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia). En atención a todo lo antes expuesto, es por ello que esta jurisdicente desecha del proceso las impresiones de capturas de conversaciones sostenidas por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, plenamente identificado en el encabezado del fallo, a través de la red social Facebook. Y así se decide.-

• Testimonial:
Para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en la audiencia constitucional rindió declaración ante este Tribunal la ciudadana CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.277.968, promovida por la parte presuntamente agraviante, y en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted posee o poseyó un poder otorgado por la ciudadana TISBETH LAUCHO? CONTESTO: “Si ella me envió un poder desde donde estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si habitaba la vivienda de Villa Ingenio I casa número 17?. CONTESTO: “Yo nunca viví allí, pero si iba a podar, hacer aseo, yo estaba encargada del cuidado de la casa, yo siempre estaba pendiente de la casa”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted si el ciudadano JOSE JAVIER JIMÉNEZ CARRASCO habitaba la vivienda desde el año 2022?. CONTESTO: “Él nunca iba para allá desde que el rompió la cerradura y se metió y yo no fui más para allá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si era la encargada de realizar el mantenimiento de la casa?. CONTESTO: “Si yo era”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que aun cuando fue debidamente apoderada por la ciudadana TISBETH LAUCHO con conocimiento del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, si fue sacada de la vivienda por el CICPC y en qué fecha?. CONTESTO: “si eso fue el 18 de mayo del 2021, yo estaba en mi casa y llego el CICPC a buscarme me hicieron varias preguntas y yo los acompañé a la casa y el fue a buscarme y ahí fue donde el saco el vehículo.(…)”.
Igualmente, dicha testigo al ser repreguntada rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Fecha cuando le otorgaron el poder?. CONTESTO: “ No se la fecha”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuando dejó usted de hacerle el aseo a la vivienda?. CONTESTO: “deje de ir desde que el señor forzó la cerradura, en septiembre de 2021”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted indica que usted no vivía en la vivienda?. CONTESTO: “ No, solo iba a hacer el aseo”. (…)”.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana: CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.642, la cual fue parcialmente transcrita anteriormente, quien decide considera que fue conteste en afirmar que al momento en que la presuntamente agraviante, ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, tomó posesión del inmueble, el mismo se encontraba deshabitado Y Así se valora.
Valorado todo el material probatorio consignado por las partes en el presente Amparo Constitucional, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente:
La parte querellante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de preceptos contenidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131, y 253, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que:
“ (…) Así las cosas, se evidencia la actitud contraria a derecho en a que se ha comportado la agraviante activando sistemas de justicia para desalojarme de manera arbitraria, quien en lugar de iniciar el trámite correspondiente a dar inicio al procedimiento de desalojo contenido en el Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas procediendo a realizar desalojo arbitrario de manera intencional contraviniendo lo establecido en las Leyes, sin el previo El Procedimiento Legal a seguir, (…) Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos, 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731, del Código Civil Venezolano, Sentencia vinculante emitida por El Tribunal Supremo de Justicia, Prohibición de Desalojos por cualquier Tribunal de la República, se puede verificar que por una conducta omisiva intencional, de la Ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270y 472 del Código Penal. (…) Partiendo de las premisas contenidas en los artículos citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por la ciudadana BELKIS GARCÍA y por el ciudadano Roberto Blanco TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR (…) se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los artículos 2. 1.159, 1.160, 1.264,1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, por tales motivos, ciudadano Juez, que con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 27. 46, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos, 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, Sentencia Vinculante Emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la que Prohíbe los desalojos por cualquier Tribunal de la República, solicito sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble que legítimamente posee mi representado) que surgió con motivo de la relación de OCUPANTE PACÍFICO y COPROPIETARIO DEL INMUEBLE y que ha sido violentada (…)”.
Ahora bien, se estima necesario hacer referencia al contenido de la disposición constitucional, bajo la cual se fundamento la pretensión la cual dispone:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Ahora bien, vistas las actuaciones que integran el presente expediente y a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no un desalojo arbitrario conforme lo relata la parte querellante, presunto agraviado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
1. La parte presuntamente agraviada afirma en su querella que la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, procedió de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a desalojarlo arbitrariamente, mediante actos que se realizaron el día miércoles 03 de enero de 2024, que cambio la puerta, dejándolo afuera, en la calle y con sus pertenecías dentro (…) que llego a su casa las 10:45 de la noche y observo que las cámaras que había colocado no funcionaban y estaban los cables sueltos, por lo que realizo llamadas y salió su menor hijo por el garaje y luego la mama realizando insultos y groserías, diciendo que no lo dejaría entrar ya que ella llego de Chile y se vuelve a ir pero dejara la casa alquilada, ya que necesita ese dinero, saltándose la legalidad correspondiente a la liquidación de comunidad conyugal, aun y cuando el inmueble se encuentra a nombre de ambos, ya que la adquirimos con crédito emitido a favor de cada uno por separado a través de IPASME. Asimismo alega el presunto agraviado que sus pertenencias se encuentran dentro de la vivienda y que la presunta agraviante es su ex esposa, quien se fue a vivir a chile hace seis años, y luego de 4 años vino y me desalojo arbitrariamente el de febrero de 2022 (…), consignando copia de denuncia realizada en esa fecha y además copia de denuncia formulada en la casa de la mujer.
2. Durante la audiencia y durante el curso del proceso, tanto las partes como la testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, valorados ut supra, reconoce que el inmueble estaba deshabitado al momento en que ingresa al mismo la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR.
3. Es igualmente un hecho reconocido entre las partes que el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ingenio 1, Calle Rómulo Betancourt, Casa N° 17, La Morita 1, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es un bien que se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, toda vez que el mismo fue adquirido a través de un préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En ese sentido, resulta pertinente destacar que la protección que ofrece el estado contra la práctica de desalojos arbitrarios, se haya necesariamente vinculada a la ocupación actual y efectiva de su ocupante. Dicho en otras palabras, el Estado resguarda los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal de ser desalojados por vías de hecho, supuesto que en el caso de marras se destruye por la propia afirmación del querellante, quien en el desarrollo de la audiencia oral y publica manifestó que en el año 2.022 fue desalojado arbitrariamente por la aquí presunta agraviante, y que además manifestó a la representación del fiscal del ministerio público, que no fue restituido en la posesión en esa oportunidad; lo cual aunado al hecho que la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR es el co-propietaria del inmueble antes descrito y que la relación de pareja que justificó la convivencia bajo el mismo techo culminó en el año 2022, lleva a este Juzgado, a considerar que en el caso examinado no ocurrió desalojo arbitrario alguno. Y Así se declara.-
En consecuencia, por todas las razones mencionadas este Tribunal de Instancia, actuando en sede constitucional, considera que debe ser declarado Sin Lugar la presente accion de amparo constitucional, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
IV DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.930, asistido por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Primera (1°) con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.796.922, contra la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.549.544. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP 43.297
YJMR/mljp