REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Febrero de 2.024.
213° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D’AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-347.448, V-7.241.716, E-603.160, V-13.722.365, V-19.833.535, V-4.977.930 y V-18.490.142, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.228.798, V-4.115.430 y V-7.177.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.165, 39.180 y 69.743, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2.016, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevadas por ante esas Notaria Publica. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.182.780
DEFENSOR AD LITEM: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.817
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadana DIANA MOUNZER ABI FARAJ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.699.610.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados DILLA SAAB SAAB, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y ESTHER DUARTE, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.143.342, V-7.112.972, V-23.649.104, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 67.142, 15.012 y 287.711, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: Nº 42.379 (Nomenclatura de este Tribunal).
DECISIÓN: CON LUGAR.
Sentencia Definitiva
I
Relación de la Causa.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, consignado en fecha 31 de marzo de 2.016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, y previo sorteo de ley quedó asignada a este Juzgado. Por consiguiente, mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año este tribunal le dio entrada y ordeno formar expediente; en consecuencia, presentados en fecha 13 de abril de 2.016 los recaudos correspondiente por el abogado actor, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril de 2.016 ADMITIÓ la presente demanda, ordenado emplazar a la parte demanda, supra identificados en el encabezado del presente fallo, librando Edicto a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 01 al 50).
Por consiguiente, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2.016, la parte actora dejo constancia de haber retirado el Edicto librado, folio 51; y en fecha 23 de mayo de 2.016 consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos, suscribiendo el alguacil de este Tribunal la referida diligencia. Folio 53.
En los folios 54 al 55 cursa publicación del Edicto, consignado a los autos por diligencia fechada 14.07.2017
De seguida en fecha 21 de Julio de 2.016 la jueza Rossani Manama, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como jueza provisoria de este Tribunal; quedando reanudada en fecha 08 de agosto de 2.016 exclusive. Folios 56 y 57
A los folios 59 al 62 cursan abocamientos de las juezas Abg. Nora Castillo y Abg. Rossani Manama, reanudándose el Iter procesal en la fase en la que se encontraba en fecha 16 de marzo de 2.017.
Corre inserto a los folios 63 al 71, consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 29.03.2017, indicando que se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de su citación en dos (2) oportunidades, siendo imposible la misma por no poder ubicar al requerido en su domicilio.
Por consiguiente, este tribunal mediante auto de fecha 05 de abril del año 2.017 ordeno citar por carteles a la parte demandada, a solicitud de parte. Folios 73 y 74
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del código adjetivo civil, en fecha 26 de Junio de 2.017, se le designo a YURAIMA MARCELA DIAZ, INPREABOGADO N° 274.576 defensor judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación. Folios 82 y83
Al folio 85 cursa abocamiento de quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Suplente, de fecha 26 de septiembre de 2.017, por lo que la causa quedo reanudada el 17 de Octubre de 2017.
En consecuencia, a solicitud de la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2.017 se ordena dejar sin efecto la designación de defensor ad litem antes acordada, y se ordena designar a JULISSA BARRETO SANTOS, INPREABOGADO N° 67.577. Folios 87 al 89
En consecuencia, librada la compulsa correspondiente, en fecha 24.01.2018; mediante diligencia suscrita en fecha 05.03.2018 el alguacil del tribunal dejo constancia de la práctica de la citación de la misma. Folios 97 al 101. Quien en fecha 12.04.2018 presenta escrito de contestación cursante a los folios 102 al 103. Por lo que mediante auto fechado 16 de abril de 2.018, inserto al folio 104, se apertura el lapso probatorio.
En fecha 18 de mayo de 2.018 quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa, como jueza provisoria de este Juzgado. Por lo que en fecha 23 de julio de 2.018 la causa quedo reanudada en la etapa de Promoción de Pruebas.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2.019 cursante a los folios 122 al 127, se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte accionada. Y en fecha 10 de marzo de 2.020 se designó al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, ut supra identificado en el encabezado del presente fallo. Folios 129 y 130.
En tal sentido en fecha 11 de mayo de 2.022, se libró compulsa de citación al demandado en la persona de su defensor ad litem; y en fecha 25 del mismo mes y año el alguacil dejo constancia de la citación efectiva del sujeto procesal pasivo. Folios 146 al 147
Por consiguiente, en fecha 22 de junio de 2.022 la defensa del demandado dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 154 y 155.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación, y mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 abrió la causa a pruebas. Folio 159 al 162.
Al folio 12 del cuaderno separado, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad litem de la parte accionada, en fecha 01.08.2022, y al folio15 escrito de promoción de pruebas presentado por el Tercero coadyuvante presentado en fecha 02.08.2022, los cuales fueron agregado a los autos previo computo de días de despacho, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, mediante auto fechado 05.08.2022 cursante al folio 22.
En fecha 12.08.2022 el tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos, los cuales fueron documentales y prueba de informe promovida por el accionada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando movimientos migratorios del ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO. Folio 23 cuaderno separado.
Por medio de auto cursante al folio 32 del cuaderno separado, de fecha 01.11.2022 el tribunal reglamento la presente causa vencido el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 33 al 35 cursa escrito de informe presentados en fecha 21.11.2022 por la parte accionada a través de defensor ad litem y el tercero coadyuvante.
Mediante auto de fecha 22.11.2022 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del termino para presentar los informes, el cual feneció el 21.11.2022.
A los folios 41 al 46 cursa auto ratificando prueba de informe librada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) concediéndole un tiempo perentorio.
Corre inserto a los folios 47 y 48, auto proferido por este Juzgado en fecha 23.02.2024, mediante la cual fija la presente causa en estado de dictar sentencia. –
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“(…) En fecha 20 de Diciembre del año 1.993 falleció Ab-lntestato el Sr. Pietro De Michele Rossodivita, tal como se evidencia del acta de defunción mareada "B". Al fallecido, Pietro De Michele Rossodivita le sobrevive su esposa, Maria D'Amico De Michele, Anexo "C y sus hijos, Nicola De Michcle D Amico, Anexo "D" y Lina Patricia De Michelle De López, Anexo "E" quien falleció en fecha 02 /11/2.014: Anexo "F”.
Es el caso que el causante, Pietro De Michele Rossodivita, dejó una comunidad de bienes inmuebles: tal como se desprende de Planilla de Declaración Sucesoral. marcada “G", que a continuación describimos:
1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-B y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 100, ubicado en el Edificio Centro Residencial La Floresta, Torre Norte, Avenida Las Delicias, Maracay Estado Aragua; Cuyos linderos. medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Girardot del Edo. Aragua, bajo el número 64. folio 248, tomo 3. Protocolo Primero, de fecha 29/9/1974; el cual doy acá por reproducido en su totalidad. El causante hubo la propiedad de este inmueble en comunidad de gananciales con su cónyuge, María D'Amico De Michele, antes identificada. Anexo marcado “H".
2) EL cincuenta por ciento (S0%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Numero PB-1. ubicado en la planta baja del Edificio Venezuela, Av. Bermúdez, No 57 Barrio Lourdes, Municipio Girardot del Edo. Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de propiedad. registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua, bajo el número 22. folio 73 al 74, tomo 16. protocolo Primero, de fecha 09/12/1992, el cual doy acá por reproducido en su totalidad. El causante hubo la propiedad de los derechos del cincuenta por ciento (50%) del antes referido inmueble por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con su referida cónyuge María D'Amico De Michele. Anexo marcado "I".
3) EL cincuenta por ciento (50%) del valor de una tercera parte (1/3), de un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Av. Miranda Oeste, Número 73, Edificio Molise, Maracay, Municipio Girardot Aragua. Dicho inmueble lo adquirió el causante en comunidad con mis representados, Antonietta Narducci De Mazzarino y Salvatore Antonio Mazzarino De Michele, y en comunidad de gananciales con su cónyuge, María D’Amico De Michele, tal como se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot en lecha 05/2/1965 anotados bajo el N° 27. Folio 60 y Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto; anotado bajo el N° 28, Folio 62 y su Vto.. Protocolo Primero, y en fecha 18/5/1979 bajo el N° 54, Folio 220. Protocolo Primero. Tomo 50. Sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en los antes mencionados documentos los cuales doy acá por reproducidos en su totalidad. Anexo marcado "J”.
4) EL cincuenta por ciento (50%) del valor de una tercera parte (1/3), de un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido. ubicado en la Av. Bermúdez N° 55, Edificio Cavour, Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua. Dicho inmueble le pertenecía al causante en comunidad con su fallecida hija, Lina Patricia De Michelle De López, ya identificada y en comunidad de gananciales con su cónyuge, Mara D'Amico De Michele, tal como se evidencia de documentos debidamente, protocolizados por ante la Oficina Subalterne de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua bajo el N° 70, Folio 197. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 23/11/1959 y en fecha 20/3/1961, bajo el N° 103. Folio 243, Protocolo Primero. Tomo Quinto del Primer Trimestre. Sus linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en los antes mencionados documentos los cuales doy acá por reproducidos en su totalidad. Anexo marcado “K"
(…) De los hechos antes expuestos se desprende la siguiente consecuencia jurídica: Existe una comunidad de bienes entre mis representados: Antonietta Narducci De Mazzarino, Salvatore Antonio Mazzarino De Michele, la viuda del causante, María D'Amico De Michele, los herederos de la fallecida, Lina Patricia De Michelle De López, arriba identificados, y Nicola De Michele D'Amico, hijo del causante Pietro De Michele Rossodivita.
Pero es el caso ciudadano Juez que este último, ciudadano, Nicola De Michele D' Amico, arriba identificado, se ha negado inexplicablemente a que se haga la respectiva partición amistosa, resultando inútiles e infructuosas las múltiples gestiones hechas por mis mandantes hasta la presente fecha, razón por la cual se ven en la necesidad de demandar la partición judicial de los referido bienes inmuebles (…)
(…) En relación a los bienes descritos Nos. 1 y 2: EI 50% del valor de esos bienes, se divide entre los 3 coherederos del causante, en partes iguales: Un 33.33 %: para la viuda, Maria D'Amico De Michele: Un 33.33 6; para Nicola De Michele D' Amico; y Un 33.33 %: para los herederos de la fallecida Lina Patricia De Michele De López. Esta alícuota a su vez se divide entre los 4 herederos de esta en 4 partes iguales: A Ana María López De Michele, Manuel Alejandro López De Michele, Loredana Patricia López De Michele y al viudo, José Francisco López M., les corresponde 8,33 % a c/u.
En relación al bien descrito en el N° 3; 33,33 %, le corresponde a la comunera Antonietta Narducci De Mazzarino, 33,33 %, le corresponde al comunero, Salvatore Antonio Mazzarino De Michele, (…)
33.33%, se divide entre 2, a la viuda, Maria D'Amico De Michele le corresponde el
16.66 % por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con el causante (…)
16.66 % se divide entre 3 que son los herederos del causante, a cada heredero un 5.55 %: 5,55 9% para la viuda, María D'Amico De Michele; 5,55 % para Nicola De Michele D Amico; 5,55 % para los herederos de la fallecida Lina Patricia De Michele De López. esta alícuota a su vez se divide entre los 4 herederos de esta, 1,38 % para Ana María López De Michele; 1,38,% para Manuel Alejandro López De Michele: 1,38 % para Loredana Patricia López De Michele, y 1,38 % para el viudo, José Francisco López M. (…)
En relación al bien descrito en el N°4: 33,33 %, le corresponde a los herederos 4 de la fallecida comunera, Lina Patricia De Michele De López, por lo cual corresponde 8,33 % a c/u. Ana María lópez De Michele, Manuel Alejandro López De Michele, Loredana Patricia López De Michele y el viudo, José Francisco López M. les corresponde: 8,33 %.
33,33 , le corresponde a la viuda comunera, Maria D'Amico De Michele. ya que
adquirió los derechos de este bien luego de la muerte del causante en fecha 14-|2-1.990.
33.33 %s Se dividirá entre 2 parles iguales a la viuda. Maria D'Amico De Michele, le
corresponde l6.66 % del valor del referido bien por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con el causante. (…)
16.66 % se divide entre los herederos del causante entre 3. correspondiéndole a cada heredero 5,55 %: 5.55 % para la viuda, Marían D'Amico De Michele; 5,55 % para Nicola De Michele D' Amico; 5,55 % para los herederos de Lina Patricia De Michelle De López, esta alícuota a su vez se divide entre los 4 chercheros de esta: 1.38 0% para Ana María López De Michele; 1,38 % para Manuel Alejandro López De Michele; 1,38 % para Loredana Patricia López De Michele, y 1.38 % para el viudo. José Francisco López M. (…)
Por todas las razones de hecho y los argumentos de derecho que han sido suficientemente expuestos, es por lo que procedo a demandar, como efecto formalmente demando al ciudadano: NICOLA DE MICHELE D'AMICO, soltero, mayor, casado. titular de la Cédula de identidad N° V-7.182.780. para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: 1) En la partición de los bienes dejados por la De Cujus PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA, especificados en el Capitulo 1. 2-) En pagar las costas procesales. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, informo que en fecha 02 de junio de 2002, envié un TELEGRAMA vía expreso, a través la oficina de IPOSTEL, el cual fue entregado en la dirección del demandado que aparece en autos en fecha 03 de junio de 2022 y el mismo fue recibido por la ciudadano PEDRO TORREALBA, titular de la CJV-9,385.693 como consta en diligencia de fecha 21 de junio del mismo año en curso. Seguidamente en la misma diligencia de dejó constancia que el dia martes 14 de junio de 2022, aproximadamente a las 9:35 de la mañana, me trasladé a la dirección de mi representado en autos y en el sitio me entreviste Con un ciudadano quien hace funciones de Vigilante por parte del Condominio en la Torre Norte de las Residencias La Floresta en las Delicias de la ciudad de Maracay, quien dijo llamarse PEDRO JOSE TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.385.693 y al explicarle el motivo de mi visita, me dijo lo siguiente: "Yo no Conozco al señor NICOLA DE MICHELE D’AMICO, en ese apartamento vive el Señor RAMI, pero él se acaba de ir, Yo tengo como 15 años trabajando aquí desde noviembre del 2006, anteriormente, vivió el señor Italiano de nombre FRANCISCO y la señora PATRICIA quien ya falleció" . Así mismo le deje mis datos para que hablara con el Señor Rami para que me contactara. (..). Por tal razón, al no haber sido contactado por mi representado a los fines de que aporte pruebas en su favor para su defensa en presente juicio, es que esta defensa judicial pasa contestar la demanda de la siguiente manera. (…)
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa lo siguiente, PRIMERO: Que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora. SEGUNDO: Impugno los documentos identificados con los números (5) ANEXO "E", (7) ANEXO "H" Y (8) ANEXO "J", de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente, en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que para el momento logre contactar a mi representado.(…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA COADYUVANTE
Antes de hacer el pronunciamiento correspondiente que dirima el fondo de la presente controversia, es preciso resolver como punto previo, la “Tercería conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del código de procedimiento civil”, presentada por la ciudadana DIANA MOUNZER ABI FARAJ, asistida por el abogado DILLA SAAB SAAB, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, en fecha 20 de Junio del año 2.023, quien alega lo siguiente:
“(…) De conformidad con el Artículo 370 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser Llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso..."
Intervengo en la presente causa, a los fines de ayudar a la parte demanda a vencer en el presente proceso, por lo que respecta al bien cuya partición se pretende, señalado el Capítulo I, numeral 1° del libelo de la demanda, por cuanto tengo un interés jurídico actual. Los demandantes específicamente los ciudadanos MARIA D´AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSÉ FRANCISCO LOPEZ MEZONES y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, suficientemente identificados en autos, pretenden entre otros bienes, la partición del cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-B y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 100, ubicado en el Edificio Centro Residencial La Floresta, Torre Norte, Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 64 Folio 248, Tomo 3°, Protocolo 1° de fecha 26 de septiembre de 1974, Señalando que el causante PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA, hubo la propiedad de identificado inmueble en comunidad de gananciales con su cónyuge MARIA D'AMICO DE MICHELE, Cuyo documento de propiedad acompañan al libelo de la demanda marcado “H”.
Es el caso ciudadana Juez, que dicho bien inmueble, no forma parte de la supuesta comunidad cuya partición se demanda, por cuanto los copropietarios NICOLA DE MICHEL D'AMICO (DEMANDADO EN ESTA CAUSA), LINA PATRICIA DE
MICHELE DE LOPEZ, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad No. 4.548.231, quien actuó en nombre propio en nombre de su madre MARIA D'AMICO DE MICHELE, identificada en autos, me vendieron dicho bien inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-B y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 100, ubicado en el Edificio Centro Residencial La Floresta, Torre Norte, Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, según consta de documento 14 de mayo del 2009, registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, bajo el número 2009.679 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.880 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual presento en original para su vista y devolución, dejando en su lugar, previa certificación de copia fotostática del mismo, marcado "A", llamando poderosamente la atención, que de la propia documental presentada por los accionantes, se evidencia la nota marginal, de la cual se desprende la venta del inmueble suficientemente descrito.
En consecuencia, desde el 14 de mayo de 2009, dejo de formar la totalidad inmueble parte de la pretendida comunidad cuya partición se demanda así solicito sea declarado. Constituyo como dirección procesal en el presente juicio, la siguiente: Las Chimeneas, Centro Comercial Las Chimeneas, Nave Central, piso 1, oficina 3-10, Valencia Estado Carabobo. (…)”
Ahora bien, en relación con la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.
Por otra parte, en los artículos 372 y 379 y siguientes eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:
Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Por consiguiente, es de mencionar que la Sala de Casación Civil repetidamente ha manifestado que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al juzgador calificarlos, la máxima iura novit curia viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho); para complementar lo anteriormente explicado es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006:
“…Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia…”
En el presente caso, aplicando el principio iura novit y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, esta jurisdicente, observa que la ciudadana DIANA MOUNZER ABI FARAJ, asistida de abogado interpuso la presente acción, consignando copia fotostática, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos NICOLA DE MICHEL D'AMICO y LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA D’AMICO DE MICHELE, con la ciudadana DIANA MOUNZER ABI FARAJ; sobre un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra N° 11-B y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 100, ubicado en el Edificio CENTRO RESIDENCIAL LA FLORESTA, Torre Norte, piso 11, construido sobre un terreno con frente a la Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, al lado de la A.V.P. Maracay, anteriormente Municipio Crespo y actualmente Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyas especificaciones, linderos y metros constan en el Documento de Condominio del Edificio "Centro Residencial La Floresta", Torre Norte, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 07 de Mayo de 1974, bajo el No. 24, Folio 16, Protocolo 1° Tomo 3. Con un área aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros (129,58 mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento No. 11-A; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Área de ventilación del Edificio, identificado con el Numero Catastral 01-05-03-03-0-016-014-004-000-011-002; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del esta Aragua en fecha 14 de Mayo del año 2.009, inscrito bajo el Nro. 2009.679, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.880 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno separado de Tercería, y en copia certificada a los folios 16 al 21 del cuaderno separado, promovido por el tercero interesado dentro de la oportunidad legal correspondiente. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público de origen registral, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso. De dicho instrumento se observa que en el año 2009, los coherederos del causante PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.275.837, en su carácter de copropietarios de dicho inmueble por haberlo adquirido mediante declaración Sucesoral Nro. 007953 de fecha 13 de Junio de 1994 y Nro. de expediente N° 386-94 y Solvencia Sucesoral N° 088231 de fecha 03 de febrero de 1995; se efectuó venta pura y simple de uno de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA. Así se valora.-
Por lo que habiendo consignado prueba fehaciente que demuestre su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta forzoso declararla PROCEDENTE la presente tercería y excluir el mencionado bien del patrimonio hereditario de la sucesión PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA. Así se declara.-
IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Consiguientemente, procede de seguida esta Juzgadora hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ése derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales Consignadas En El Escrito Libelar Y Ratificadas En El Lapso Probatorio.
• Original de PODER General, conferido por los ciudadanos ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D’AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, a los Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2.016, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevadas por ante esas Notaria Publica. anexa marcada con la letra "A”. Folio 3 al 5 pieza I. Instrumento Público, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se aprecia y se valora.-
• Original de Acta de Defunción del ciudadano PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.275.837, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el N° 2.692, Tomo 7mo, Año 1.993. anexa marcada con la letra "B" (Folio 06). Dicha documenta no impugnado por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal evidencia que la misma recae sobre un documento público, consignado en original, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, vínculos familiares entre la De Cujus (anteriormente identificado) y sus posibles herederos, MARIA GELTRUDE D’AMICO DE DE MICHELE, esposa, y LINA PATRICIA Y NICOLA, hijos, la cual se tiene como válida y eficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece. Y Así se aprecia y se valora.-
• Original de Certificado de Matrimonio de los ciudadanos PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA y MARIA GELTRUDE D’AMICO, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, Folio 8 vto., ordinal N° 10 del 04.03.1965. anexa marcada con la letra "C" (Folios 07 al 09). Dicha documenta no impugnado por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal evidencia que la misma recae sobre un documento público, consignado en original, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, vínculos sacramentales entre la De Cujus (anteriormente identificado) y sus posibles herederos, MARIA GELTRUDE D’AMICO, esposa, celebrado por ante ese juzgado en el año 1955 tomo único, parte 2° serie “A” BAJO EL ORDINAL N° 10 de fecha 11.10.1955; cuya pertinencia es demostrar, que la co accionante titular de los derechos de la partición objeto de la presente causa; la cual se tiene como válida y eficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece. Y Así se aprecia y se valora.-
• Original de Partida de Nacimiento del ciudadano NICOLA, inserta por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el N° 950, tomo 2do. “A”, del año 1960. anexa marcada con la letra "D" (Folio 10). Cuya pertinencia es demostrar, que el accionado es titular de los derechos de la partición objeto de la presente causa. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana LINA PATRICIA, inserta por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el N° 1554, tomo 3°, del año 1956. anexa marcada con la letra "E" (Folio 11). Cuya pertinencia es demostrar, que la co accionante titular de los derechos de la partición objeto de la presente causa. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, inserta en el Registro del Estado Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 341, Tomo 2, folio 091, del 21.01.2016. anexa marcada con la letra "F" (Folio 12). Cuya pertinencia es demostrar, vínculo familiar entre los herederos por representación parte accionante ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, cónyuge, y ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, hijos de la referida causante. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia Certificada de Declaración sucesoral signada con el Numero de planilla 007953 de fecha 13 de junio de 1994 y número de expediente 000386 anexa marcada con la letra "G" correspondiente al de cujus PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA (Folios 13 al 21). Que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fidedigno de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende quienes integran dicha sucesión, donde aparece como integrantes MARIA GELTRUDE D’AMICO DE MICHELE, LINA PATRICIA DE MICHELE D’AMICO, Y NICOLA DE MICHELE D’AMICO. Así como los bienes señalados en dicha declaración sucesoral, donde se identifican, los bienes enumerados 1), 2), 3) y 4) en el escrito libelar arriba parcialmente transcritos. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia simple de documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-B y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 100, ubicado en el Edificio CENTRO RESIDENCIAL LA FLORESTA, Torre Norte, Avenida Las Delicias, Maracay Estado Aragua; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Girardot del Edo. Aragua, bajo el número 64. folio 248, tomo 3. Protocolo Primero, de fecha 29/9/1974, marcada con la letra “H”. (Folio 22 al 26).- Cuya pertinencia es demostrar, que el Inmueble objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA. No obstante, siendo que el mismo fue vendido en el año 2009, por los ciudadanos NICOLA DE MICHEL D'AMICO y LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA D’AMICO DE MICHELE, a la ciudadana DIANA MOUNZER ABI FARAJ; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del esta Aragua en fecha 14 de Mayo del año 2.009, inscrito bajo el Nro. 2009.679, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.880 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno separado de Tercería, y en copia certificada a los folios 16 al 21 del cuaderno separado, promovido por el tercero interesado dentro de la oportunidad legal correspondiente, el mismo dejo de pertenecer al acervo hereditario por voluntad de las partes. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia simple de documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Numero PB-1. ubicado en la planta baja del EDIFICIO VENEZUELA, Av. Bermúdez, No 57 Barrio Lourdes, Municipio Girardot del Edo. Aragua, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua, bajo el número 22. folio 73 al 74, tomo 16. protocolo Primero, de fecha 09/12/1992, marcada con la letra “I”. (Folio 27 al 29).- Cuya pertinencia es demostrar, que el Inmueble objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia certificada de documento de Propiedad de un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Av. Miranda Oeste, Número 73, EDIFICIO MOLISE, Maracay, Municipio Girardot Aragua. De cuyo contenido se desprende que dicho inmueble lo adquirió el causante PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA en comunidad con los ciudadanos ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO Y SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELE, y en comunidad de gananciales con su cónyuge, MARÍA D’AMICO DE MICHELE; debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot en lecha 05/2/1965 anotados bajo el N° 27. Folio 60 y Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto; anotado bajo el N° 28, Folio 62 y su Vto. Protocolo Primero, y en fecha 18/5/1979 bajo el N° 54, Folio 220, marcada con la letra “J”. (Folio 30 al 37).- Cuya pertinencia es demostrar, que el Inmueble objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
• Copia simple de documento de Propiedad de un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido. ubicado en la Av. Bermúdez N° 55, EDIFICIO CAVOUR, Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterne de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua bajo el N° 70, Folio 197. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 23/11/1959 y en fecha 20/3/1961, bajo el N° 103. Folio 243, Protocolo Primero. Tomo Quinto del Primer Trimestre, marcada con la letra “K”. (Folio 38 al 41).- Cuya pertinencia es demostrar, que el Inmueble objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA, en comunidad con su fallecida hija, LINA PATRICIA DE MICHELLE DE LÓPEZ, ya identificada y en comunidad de gananciales con su cónyuge, MARA D'AMICO DE MICHELE. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DEL DEFENSOR AD LITEM
• Pruebas Documentales: Captures de pantalla, constante de dos (2) folios útiles, contentivo registro de conversación vía whatsApp, cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno separado.
Al respecto; en cuanto a esta documental promovida por la parte accionada a través del defensor ad litem designado; considera menester esta Juzgadora destacar primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que: “...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”
Ahora bien, la experticia es la clave para que estos medios probatorios (no regulados en nuestra legislación) puedan ser reputados como válidos, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica: “(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan (…)”.
Si adaptamos estos supuestos de hecho contenidos en Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LSMDDYFE), a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, confirmamos la posibilidad de que los chats de Facebook, Whatsapp, Hangouts, Skype, Gmail entre otros, pueden ser utilizados como medios probatorios en un proceso judicial, previo cumplimiento de unos requisitos de admisibilidad (correcta promoción y posterior verificación los requisitos previstos por la Ley modelo CNUDMI sobre comercio electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia). En atención a todo lo antes expuesto, es por ello que esta jurisdicente desecha del proceso las impresiones de capturas de conversaciones sostenidas por el ciudadano DEIBYS GARRIDO co NICOLA DE MICHELE D’AMICO, plenamente identificado en el encabezado del fallo, a través de la red Whatsapp, al Nro. +1(818) 299-3828. Y así se Desecha.-
PRUEBA DE INFORMES: Oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe los movimientos migratorios del ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, registrado en el sistema. La cual fue librada mediante Oficio Nro. 333-22, de fecha 12.08.2022 y ratificada el 21.03.23 con Oficio Nro. 2023-126, ambos insertos a los folios 31y 44, respectivamente del cuaderno separado del expediente de marras.-
En relación de hacer pronunciamiento de la prueba de informe requerida, es determinante para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 117, en el expediente N° 2004-0108, de fecha 20 de marzo de 2019, con ponencia de la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, quien expuso:
“(…) Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).
Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la prueba de informes promovida en el presente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Jordana Campos de Palomo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., contra la decisión Nro. 431 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de junio de 2018, la cual se confirma. Así se decide. (…)
Ahora bien, en atención a lo expuesto precedentemente, esta jurisdicente aprecia que la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada, coloca en carga a su contraparte traer a los autos a través de la prueba de informe los movimientos migratorios del demandado, y siendo que las resultas del mismo no aporta nada a la resolución de la presente acción; De modo que, de conformidad con el criterio up supra sostenido por la Sala Político Administrativa y siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, está referido a demostrar que el ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, no se encuentra en territorio venezolano, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos los derechos de los accionantes sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario de la sucesión PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA, mencionados por la parte accionante del proceso. En consecuencia, no siendo hechos controvertidos que el derecho a susceder sobre los bienes dejados por el causante supra identificados; y no siendo determinante para la decisión del juicio la referida resulta de informe, y por cuanto las mismas nunca arribaron a este Tribunal, a pesar de haber sido ratificada por este despacho, razón por la cual no procede valoración alguna sobre este punto. Así se establece.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y planteadas de esta manera las controversias, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
En este sentido estima esta juzgadora preciso señalar que el artículo 807 del Código Civil dispone que “… Las sucesiones se defieren por la Ley (sic) o por Testamento (sic). No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”, por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento. El autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Carcas, 1997, al respecto sostiene que los “…dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…”.
Sostiene de igual manera el autor en referencia que “…cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada; por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del de cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)…”.
Así pues, la contradicción sobre bienes individualizados se resolverá en juicio ordinario que no impedirá la división de los demás bienes, para la cual se nombrará inmediatamente partidor. Finalizado el procedimiento ordinario respecto a alguno o algunos de los bienes, se procederá a su vez a partirlo, quedando así totalmente disuelta la comunidad. Al respecto, Henríquez la Roche precisa: Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria. Siempre cabe citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: i. en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. ii. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En el caso sub iúdice nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D’AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-347.448, V-7.241.716, E-603.160, V-13.722.365, V-19.833.535, V-4.977.930 y V-18.490.142, respectivamente, y el ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.182.780; a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrada la cualidad de los intervinientes en la presente litis sobre los bienes pertenecientes a la sucesión PIETRO DE MICHELE ROSSODIVITA; que a continuación se detallan:
• Un inmueble constituido por un apartamento signado con el Numero PB-1. ubicado en la planta baja del EDIFICIO VENEZUELA, Av. Bermúdez, No 57 Barrio Lourdes, Municipio Girardot del Edo. Aragua, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua, bajo el número 22. folio 73 al 74, tomo 16. protocolo Primero, de fecha 09/12/1992, marcada con la letra “I”. (Folio 27 al 29).-
• Un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Av. Miranda Oeste, Número 73, EDIFICIO MOLISE, Maracay, Municipio Girardot Aragua. Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot en lecha 05/2/1965 anotados bajo el N° 27. Folio 60 y Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto; anotado bajo el N° 28, Folio 62 y su Vto. Protocolo Primero, y en fecha 18/5/1979 bajo el N° 54, Folio 220, marcada con la letra “J”. (Folio 30 al 37).-
• Un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido. ubicado en la Av. Bermúdez N° 55, EDIFICIO CAVOUR, Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterne de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua bajo el N° 70, Folio 197. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 23/11/1959 y en fecha 20/3/1961, bajo el N° 103. Folio 243, Protocolo Primero. Tomo Quinto del Primer Trimestre, marcada con la letra “K”. (Folio 38 al 41).-
Quienes son condóminos de los prenombrados bienes inmuebles en cuotas que se detalla:
• En relación al bien descrito No. 2: EI 50% del valor de esos bienes, se divide entre los 3 coherederos del causante, en partes iguales: Un 33.33 %: para la viuda, Maria D'Amico De Michele: Un 33.33 6; para Nicola De Michele D' Amico; y Un 33.33 %: para los herederos de la fallecida Lina Patricia De Michele De López. Esta alícuota a su vez se divide entre los 4 herederos de esta en 4 partes iguales: A Ana María López De Michele, Manuel Alejandro López De Michele, Loredana Patricia López De Michele y al viudo, José Francisco López M., les corresponde 8,33 % a c/u.
• En relación al bien descrito en el N° 3; 33,33 %, le corresponde a la comunera Antonietta Narducci De Mazzarino, 33,33 %, le corresponde al comunero, Salvatore Antonio Mazzarino De Michele, 33.33%, se divide entre 2, a la viuda, Maria D'Amico De Michele le corresponde el 16.66 % por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con el causante 6.66 % se divide entre 3 que son los herederos del causante, a cada heredero un 5.55 %: 5,55 9% para la viuda, María D'Amico De Michele; 5,55 % para Nicola De Michele D Amico; 5,55 % para los herederos de la fallecida Lina Patricia De Michele De López. esta alícuota a su vez se divide entre los 4 herederos de esta, 1,38 % para Ana María López De Michele; 1,38,% para Manuel Alejandro López De Michele: 1,38 % para Loredana Patricia López De Michele, y 1,38 % para el viudo, José Francisco López M.
• En relación al bien descrito en el N° 4: 33,33 %, le corresponde a los herederos 4 de la fallecida comunera, Lina Patricia De Michele De López, por lo cual corresponde 8,33 % a c/u. Ana María lópez De Michele, Manuel Alejandro López De Michele, Loredana Patricia López De Michele y el viudo, José Francisco López M. les corresponde: 8,33 %. Y 33,33 le corresponde a la viuda comunera, Maria D'Amico De Michele, ya que adquirió los derechos de este bien luego de la muerte del causante en fecha 14.12.1990. 33.33 % Se dividirá entre 2 parles iguales, a la viuda. Maria D'Amico De Michele, le corresponde l6.66 % del valor del referido bien por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con el causante. 16.66 % se divide entre los herederos del causante entre 3. correspondiéndole a cada heredero 5,55 %: 5.55 % para la viuda, Marían D'Amico De Michele; 5,55 % para Nicola De Michele D' Amico; 5,55 % para los herederos de Lina Patricia De Michelle De López, esta alícuota a su vez se divide entre los 4 chercheros de esta: 1.38 0% para Ana María López De Michele; 1,38 % para Manuel Alejandro López De Michele; 1,38 % para Loredana Patricia López De Michele, y 1.38 % para el viudo. José Francisco López M.
Por las razones alegadas en autos, los mismos deben ser partidos, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda en todos y cada uno de sus términos por haber prosperado las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA TERCERIA propuesta por la ciudadana DIANA MOUNZER ABI FARAJ, asistida por el abogado DILLA SAAB SAAB, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, en fecha 20 de Junio del año 2.023. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIETTA NARDUCCI DE MAZZARINO, SALVATORE ANTONIO MAZZARINO DE MICHELA, MARIA D’AMICO DE MICHELE, ANA MARIA LOPEZ DE MICHELE, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ DE MICHELE, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, y LOREDANA PATRICIA LOPEZ DE MICHELE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-347.448, V-7.241.716, E-603.160, V-13.722.365, V-19.833.535, V-4.977.930 y V-18.490.142, respectivamente, contra el ciudadano NICOLA DE MICHELE D’AMICO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.182.780, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sean objeto de partición los bienes inmuebles constituido por: 1.- Un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el Numero PB-1. ubicado en la planta baja del EDIFICIO VENEZUELA, Av. Bermúdez, No 57 Barrio Lourdes, Municipio Girardot del Edo. Aragua, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua, bajo el número 22. folio 73 al 74, tomo 16. protocolo Primero, de fecha 09/12/1992. 2.- Un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Av. Miranda Oeste, Número 73, EDIFICIO MOLISE, Maracay, Municipio Girardot Aragua. Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot en lecha 05/2/1965 anotados bajo el N° 27. Folio 60 y Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto; anotado bajo el N° 28, Folio 62 y su Vto. Protocolo Primero, y en fecha 18/5/1979 bajo el N° 54, Folio 220. Y 3.- Un inmueble constituido por un Edificio y del terreno sobre el cual está construido. ubicado en la Av. Bermúdez N° 55, EDIFICIO CAVOUR, Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterne de Registro del Distrito Girardot del Edo. Aragua bajo el N° 70, Folio 197. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 23/11/1959 y en fecha 20/3/1961, bajo el N° 103. Folio 243, Protocolo Primero. Tomo Quinto del Primer Trimestre. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de La Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 42.379
YJMR/MLJP.-
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