REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
- SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 06 de Febrero de 2.024.-
213º y 164º
Expediente N°: 43.251
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.188.482, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.945.
PARTE PRESUNTOS AGRAVIANTE: Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Julio del año 2023 fue recibida constante de treinta y un (31) folios útiles en este tribunal, distribución signada con el número 226, proveniente del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en funciones de Tribunal distribuidor; por lo que este tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de ese mismo mes y año, inserto al folio 32, le dio entrada a las actuaciones contenidas en dicha distribución, asignándosele el número 43.251 al expediente de marras, nomenclatura interna de este juzgado.
Las referidas actuaciones tienen su origen en la declaratoria de incompetencia por el grado emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua de fecha veinte (20) de abril del año 2.023, en el expediente signado bajo el N° JUEZ-1-SUP-C-19.057-23, según nomenclatura alfa numérica de ese tribunal de Alzada. Folio (09 al 14)
En fecha 12 de Julio de 2.023, este tribunal, a su vez, se declara incompetente y ordena la remisión del expediente en su forma original con las actuaciones que lo contienen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento sobre la regulación de la competencia. Folio 33 al 37.
En fecha 09 de enero del año 2.024 se recibieron, folio 44, actuaciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dirigidas a este despacho según oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1824-2023, de fecha 25 de octubre de 2.023 y constante de cuarenta y seis (46) folios, contentiva de decisión mediante la cual esa máxima autoridad declaró:
“…Omisis….
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional determina que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado órgano jurisdiccional. Así se decide.
Omisis…..
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
Omissis..
SEGUNDO: QUE el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, contra “las actuaciones viciadas de inconstitucionalidad ejecutadas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursivas del Tribunal. (…)”
En fecha 02 de febrero del presente año 2.024 el recurrente en amparo consigna escrito contentivo de reforma de la demanda de amparo, anexo recaudos a fin del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción incoada, cursante a los folios 50 al 118.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE AMPARO
Sobre la reforma del escrito de amparo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a su admisibilidad, por sentencia N° 4997, de fecha 15/12/2005 declaró lo siguiente:
“ (…) En atención a ello, se observa que la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia. (…)” Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal.
En el presente caso, del recorrido procesal antes señalado, se verifica y constata que no han sido notificados ni el presunto agraviante, como tampoco a otro interesado o al Ministerio Público, por lo que, la reforma consignada, es admisible y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “El recurso de amparo originalmente interpuesto por mí (el), fue dirigido, como antes lo afirmé (lo afirmó), contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.”
Que “El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua en su narrativa de declaratoria de incompetencia, afirma: “En consecuencia, en virtud de que el escrito presentado por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, contiene una pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,”
Que (…) esta apreciación del juez Superior Primero, así como del juzgado Primero de Primera Instancia obedece a dos razones, así lo considero. La primera, a que, en efecto, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua al oír la apelación en doble efecto y enviar el expediente completo a esa alzada, así como también el despacho de la comisión ejecutada, viola mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, puesto que al desprenderse de todas las actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas, no pude ejercer ningún recurso ordinario contra las actuaciones del tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; se me obstruyó el ejercicio de mis derechos imposibilitándoseme el ejercicio de los recursos ordinarios, infracción que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Por otra parte, porque, en mi petitorio del amparo, solicité:
1.- La devolución al tribunal de la causa de las actuaciones contenidas en el presente expediente, instruyéndole en oír la apelación en un solo efecto.
2.- Y, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, se ordene al juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry tramitar y pronunciarse, tanto en lo relativo a la oposición a la ejecución de la medida de secuestro como en relación al recurso de reclamación ejercidos contra el tribunal ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Por tanto, conforme al petitorio se entiende, que pido al juez Superior Primero, la devolución al tribunal de la causa de las actuaciones contenidas en el expediente que contiene el cuaderno de medidas, instruyéndole en oír la apelación en un solo efecto.”
Que “Estas confusiones, seguro que originadas por mí y consecuencia de la exposición de mi narrativa, redundan en el agravamiento de las infracciones de mis derechos y garantías condicionales, de suerte que, este juzgado competente para conocer el presente amparo, tendría como presunto agraviante al tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua por una parte, pero, como ejecutante de los actos denunciados como infractores, adicionalmente, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que (….) lo cierto es que ambos tribunales violaron flagrantemente mis derechos constitucionales.
Que “No obstante, lo anterior, y en ejercicio al amparo de mi derecho a la tutela judicial efectiva y en reclamo del principio pro actione, reconduzco, para hacerlo más comprensible, el presente recurso de amparo dirigido contra las actuaciones ejecutadas por el tribunal y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a cargo de la ciudadana Dra. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA.”
Que “El día 07 de marzo del 2023, a las 12 y media de la tarde estando mi carreta sola y cerrada, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, actuando como juez comisionado del juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ejecuta una medida de “secuestro” ordenada por el comitente, procediendo a violentar las cerraduras de mi Carreta sin ninguna autorización o mandato, vaciando todo lo que se encontraba dentro de ella (Carreta) y procediendo a llevárselo, para lo cual se hizo acompañar por un contingente de policías.”
Que (….) todo tiene su origina como consecuencia de la demanda que por desalojo de “local comercial” intentase Inversiones Camburito 2007, C.A., en contra de mi compañía denominada Sublimania’s quien realiza su actividad comercial en una estructura de madera movible denominada Carreta. Como bien lo afirma el propio juzgado agraviante en el acta de ejecución de sus acciones.
Que “La parte, en su libelo de demanda, solicita se decrete una medida de secuestro, pero no sobre mi Carreta, lo cual es lógico porque la Carreta no me la arrendó la demandante, dueños del Centro Comercial conocido como Parque Los Aviadores, tal como lo demuestro de copia certificada del libelo de la demanda que anexo macada con la letra “A”.
Que “ Por su parte, el tribunal de la causa que conoce la demanda, el Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, tampoco decreta medida de secuestro para ejecutarla sobre mi Carreta y ello se evidencia del auto que decreta la medida de secuestro el cual anexo macado con la letra “B”. Se decreta en dicho auto:
“...sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)”
Que “Asimismo, se evidencia del cuerpo de la sentencia emanada del tribunal de la causa (4to de Municipio) la cual anexo marcada con la letra “C”, donde se decide sin lugar la oposición por mi ejercida a la medida cautelar decretada, que la medida de secuestro solicitada y decretada no está destinada a ser ejecutada sobre la carreta de mi propiedad donde ejerzo mi actividad comercial. Se expresa, en el mencionado fallo, lo siguiente:
“En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar, apreciación y valoración realizada a las pruebas aportadas por la parte actora, en especial los contratos de arrendamientos, y del documento de condominio, documentales éstas de las cuales se desprende que el bien arrendado, lo constituye un bien inmueble denominado local comercial, y que la parte demanda no desconoció; se observa notoriamente que la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante, y decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, recayó sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y no sobre un bien mueble propiedad del demandado, constituido por una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, y elaborada por un carpintero; tal y como lo alegó el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, antes identificado, en su escrito de oposición a la referida medida; .....”
Que (…) al final la sentencia termina declarando:
En consecuencia, se confirma la medida de secuestro manteniéndose sus efectos, recaída sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010..”
Que La anterior decisión fe revocada por el Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, anexo “F”.
Que “Por su parte, se evidencia del escrito de la parte actora consignado ante el tribunal Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, tribunal de la causa, donde afirma de manera determinante que el objeto de la medida de secuestro no es la Carreta. En el referido escrito el apoderado judicial de la parte actora dr. José Alejandro Verastegui Briceño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.405.213, de manera clara y tajante afirma, lo siguiente:
“Visto lo anterior, la medida de secuestro trata solo sobre el espacio o área comercial arrendada, denominada local comercial AR-09, y no sobre el mueble colocado por el demandado sobre dicha área......”
Que “En efecto, conforme al acta de ejecución que deja constancia de la acciones inconstitucionales e ilegales materializadas por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual anexo marcada con la letra “D”, dicho tribunal declara:
1.- “…. Que…. se lleva a cabo una medida de secuestro sobre un local comercial signado con el N° AR-09 (Por ningún lado aparece que mi Carreta este identificada con ese número) y que dicha ejecución se basaba de acuerdo al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente falso porque yo no tengo arrendado un local comercial a Inversiones Camburito, sino un área o espacio, en el centro comercial Parque Los Aviadores, por lo que, solo se puede ejecutar el secuestro de un bien cuando dicho bien es arrendado y, además, ese bien arrendado debe ser propiedad del arrendador quien pide la medida de secuestro. Es decir, no es legalmente posible que pueda ser objeto de una media preventiva de secuestro un bien que no haya sido objeto de arrendamiento y que además sea ajeno.”
Que “La juez ejecutora no debió ejercer ninguna acción sobre un bien de mi propiedad (Carreta). Insisto, la carreta no es propiedad de Inversiones Camburito y menos aún, Inversiones Camburito no me arrendó mi propia Carreta. Mi carreta no es objeto del contrato de arrendamiento.”
Que “2.- Se deja constancia en el acta de ejecución del secuestro que “…nos apersonamos al local objeto de la presente medida sin encontrarse persona alguna y sin seguridad hacia su interior de las denominadas carretas adheridas al piso……..”
Que. “La declaración es falsa porque mi Carreta no era ni es el objeto de la medida de secuestro y, sin embargo, se allanó fracturándose violentamente la cerradura, una propiedad privada; se causaron daños materiales y morales y se apropiaron de los bienes muebles contenidos en mi Carreta”
Que “Asimismo, un ciudadano de nombre Carlos Efraín Tovar Ramos declara, en la ya referida acta de ejecución del “secuestro”, que el local, objeto de secuestro- “local comercial”- tiene una medida o área total de (60m2), lo cual es falso. Yo no tengo arrendado ese espacio ni mi Carreta forma parte de ese espacio. Mi Carreta es un bien mueble autónomo y es tan mueble que se puede desinstalar o ser mudada a otro lugar sin afectar su estructura.
Que “Por otra parte, se evidencia igualmente de manera clara y precisa, el comportamiento del denunciado tribunal ejecutor. Por ninguna parte del cartel aparece referido o indicado que se secuestra mi carreta ni que se ordena el embargo de los bienes contenidos dentro de la misma. El cartel hace referencia a un supuesto inmueble, pero allí el único bien que se observa es mi carreta. Indica unas áreas que no se sabe cómo el tribunal las determinó sin el auxilio de un topógrafo.”
Que “Es preciso destacar, que el día 26 de febrero del año 2023, antes de ejecutar la medida, se le advirtió a la juez ejecutora de la situación y de la gravedad de secuestrar un bien ajeno y ello lo demuestro con el anexo que acompaño al presente escrito marcado con la letra “E”. Allí se le comunica lo siguiente:
Con el debido respeto me permito advertir al tribunal que la medida de secuestro que se pretende ejecutar en esta causa es inconstitucional e ilegal, advertencia que hago con el fin de evitar el ejercicio extremo de la defensa de mis derechos y perjudicar, sin ser intención a funcionarios con acciones que se pueden corregir. La medida de secuestro que se pretende ejecutar es sobre un bien de mi propiedad. En efecto, la carreta donde funciona Sublimania´S (Anexo A) es de mi propiedad, no se lo arrendé a la demandante, lo que se arrendó fue el espacio donde la tengo instalada, así que la medida se extralimita afectando el derecho de propiedad y con ello se incurre en el desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional en ésta materia y el de la Inspectoría de Tribunales. Por ninguna parte del escrito de la demanda ni en las presuntas pruebas que anexa la demandada aparece un vestigio o insinuación siquiera que la parte actora, como lo exige el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, ser propietaria del mueble de mi propiedad (carreta) porque además no es un inmueble, es mueble porque se desarma o se rueda y sale de la ubicación. Anexo (“B”) diligencia consignada en esta misma fecha por ante el tribunal de la cusa. Es todo.”
Que “Las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua infringen la garantía contenida en el artículo 47 de la constitución al violar un recinto privado, allanando una propiedad privada sin orden judicial.”
Que “Infringen el derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 115 de la carta magna porque violentaron la cerradora y ocuparon el establecimiento sin mi autorización y sin orden judicial y se apoderaron de los bienes que se encontraban dentro.”
Que “Violaron el derecho a la defensa y al debido proceso actuando de manera artera a mis espaldas; aprovechándose de la hora del mediodía cuando el establecimiento encontraba solo.”
Que “Con estas actuaciones arbitrarias fuera de la ley se me expuso al escarnio público con lo cual, se vulneró mi derecho a la dignidad contenido en el artículo 3 constitucional.”
Que “El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia, con exceso de poder, extralimitándose en sus funciones fuera de los límites de la comisión y contraviniendo la misma naturaleza de la medida cautelar de secuestro.”
Que (….) el hecho de que las copias certificadas anexadas al presente escrito, y en las cuales consta las actuaciones denunciadas como infractoras a mis derechos y garantías constitucionales, sean emitidas por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua en fecha reciente, evidencia que la situación jurídica infringida denunciada en el recurso de amparo se mantiene intacta y no ha sido consentida por mi parte. Aún reposan en el mencionado tribunal desde la fecha en que éste, el tribunal superior, declinó la competencia.”
Que “Por último, habiendo el tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua revocado la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en feca 14 de agosto del 2023, tanto la incidencia de la opción a la medida, como las actas de la comisión que ejecutó los actos arbitrarios a manos del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, todavía reposan en ese despacho negándose la parte actora darse por citada.”
Que “Sin embargo, esa decisión resuelve sobre una medida que no fue ejecutada pues no se ejecutó el secuestro sobre el área o superficie la cual se solicitaba en la demanda y que se ordenó en el decreto de secuestro, por lo que, dicha decisión emanada del juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua no revocó los actos inconstitucionales e ilegales y arbitrarios materializados sobre mi Carreta y mi mercancía por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Anexo marcada con la letra “F”, copia certificada de la decisión anteriormente referida.”
-IV-
DE LAS ACTUACIONES DENUNCIADAS COMO AGRAVIANTES
En primer lugar, la parte actora afirma que los hechos denunciados como infractores, tienen su origen en una demanda que por desalojo de local comercial interpusiera la compañía anónima Inversiones Camburito 2007, contra una compañía de su propiedad denominada Sublimania’s. Afirma la recurrente:
“(….) todo tiene su origina (sic) como consecuencia de la demanda que por desalojo de “local comercial” intentase Inversiones Camburito 2007, C.A., en contra de mi compañía denominada Sublimania’s quien realiza su actividad comercial en una estructura de madera movible denominada Carreta. Como bien lo afirma el propio juzgado agraviante en el acta de ejecución de sus acciones. (…)”
Que “La parte (sic), en su libelo de demanda, solicita se decrete una medida de secuestro, pero no sobre mi Carreta, lo cual es lógico porque la Carreta no me la arrendó la demandante, dueños del Centro Comercial conocido como Parque Los Aviadores, tal como lo demuestro de copia certificada del libelo de la demanda que anexo macada con la letra “A”.
Que, como consecuencia de esa demanda el tribunal de la causa Tribunak Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial decretó medida de secuestro en los siguientes términos:
“...sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, …….” Sombreado del tribunal.
Que para practicar esa medida de secuestro sobre el bien distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores se comisionó al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y que este último “procediendo (procedió) a violentar las cerraduras de mi (su) Carreta sin ninguna autorización o mandato, vaciando todo lo que se encontraba dentro de ella (Carreta) y procediendo a llevárselo, para lo cual se hizo acompañar por un contingente de policías.”
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta juzgadora, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, el tribunal pasa a verificar si el recurrente tenía o cuenta con otro u otros medios ordinarios para lograr su pretensión de restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ha establecido lo siguiente:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s.S.C. n.° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Omissis….
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Con relación a este supuesto de admisibilidad, de los instrumentos acompañados por el actor con el escrito de reforma, se concluye que, por una parte, el motivo por el cual le dio denominación de amparo sobrevenido a su recurso fue el hecho de que el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al oír la apelación contra la declaratoria sin lugar de la oposición ejercida por el hoy recurrente en amparo, dicho tribunal, envió todo el contenido de la incidencia cautelar o cuaderno separado de medidas original, así como el expediente contentivo de la ejecución de las actuaciones materializadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua al tribunal superior, lo que, obviamente, le impidió el ejercicio del derecho que no era otro que la reclamación ante el tribunal ejecutor de conformidad a lo establecido en el artículo 239 el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el recurrente, en el escrito primigenio de amparo, alegó lo siguiente:
Que: “... no se puede entender de cómo es que voy (va) a reclamar al sujeto del reclamo, es decir, como voy (va) a reclamar ante el mismo reclamado y que, además, de conformidad con el artículo 239 del CPC era ante el comitente donde se ejercía el reclamo.”
Ahora bien, de las actas aportadas en copias certificadas por el recurrente, se evidencia plenamente que la incidencia de apelación de la medida cautelar, el cuaderno de medidas y las actas que componen la ejecución de las actuaciones realizadas por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, reposan en la fecha de la presente decisión, aún, en el tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, por lo que, ni en principio ni actualmente, podrá el recurrente ejercer el referido recurso ordinario de reclamo, no habiendo otra remedio idóneo y breve que el amparo a los fines de solicitar el restablecimiento de sus derechos y así se decide.
Establecido lo anterior, el tribunal verifica que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Y Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, este juzgado, tomando en cuenta el anterior criterio jurispurdencial y en consecuencia procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El recurrente entre otras cosas, manifestó que “(…) El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia, con exceso de poder, extralimitándose en sus funciones fuera de los límites de la comisión y contraviniendo la misma naturaleza de la medida cautelar de secuestro.”
En tal sentido, el tribunal precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad producto de las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, al ejecutar la medida de secuestro comisionada. En tal sentido, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que esta juzgadora se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Y Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, el tribunal, procede a resolver el fondo del amparo y, a tal efecto, observa:
En la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, ut supra identificado en el encabezado del presente fallo, éste alega que:
“…El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia, con exceso de poder, extralimitándose en sus funciones fuera de los límites de la comisión y contraviniendo la misma naturaleza de la medida cautelar de secuestro….” Sic.
Ahora bien, una afirmación incontrovertible la constituye el hecho de que el objeto de la pretensión de la demanda de desalojo y objeto, asimismo, de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua versa sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores.
En su demanda, la parte actora describe el objeto de la pretensión de desalojo como un área o superficie y no menciona el bien Carreta, objeto de las actuaciones materializadas por el Tribunal ejecutor de medidas. Al determinar el objeto de la controversia, la accionante lo describe de la siguiente manera:
“..; sociedad esta propietaria de una área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte de Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60m2), distribuidos de la siguiente manera: a) Area máxima de instalación estructural del local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial...” Folio 62.
Y más adelante, en el mismo escrito libelar en el capitulo III denominado PETITUM, se hace referencia al bien objeto de la pretensión en estos términos:
Cumplir la obligación legal y contractual restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble para comercio DENOMINADO LOCAL COMERCIAL AR-09...” Folio 69.
Por su parte, el tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 13.12.2022, decreta la medida de secuestro sobre el bien indicado por la demandante en desalojo en los siguientes términos:
“...sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, …….” Folio 76 al 78
Asimismo, se evidencia del cuerpo de la sentencia de fecha 15.02.2023, proferida por el tribunal de la causa (4to de Municipio) la cual riela a los autos marcada con la letra “B” y que se encuentra publicada en la página web del TSJ en la ventana de decisiones regionales Estado Aragua -en la cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar decretada-, que la medida de secuestro solicitada y decretada no estaba dirigida al bien del recurrente denominado Carreta. Esto se afirma en la referida decisión:
“En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar, apreciación y valoración realizada a las pruebas aportadas por la parte actora, en especial los contratos de arrendamientos, y del documento de condominio, documentales éstas de las cuales se desprende que el bien arrendado, lo constituye un bien inmueble denominado local comercial, y que la parte demanda no desconoció; se observa notoriamente que la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante, y decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, recayó sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y no sobre un bien mueble propiedad del demandado, constituido por una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, y elaborada por un carpintero; tal y como lo alegó el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, antes identificado, en su escrito de oposición a la referida medida; .....”
Omissis….
En consecuencia, se confirma la medida de secuestro manteniéndose sus efectos, recaída sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1,…” Folio 88 al 101.
Asimismo, cursa al folio 80 en copia certificada del auto fechado 19.12.2022, mediante el cual el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua deja constancia del recibo de la comisión para la práctica de la medida de secuestro donde es el mismo tribunal ejecutor quien determina el objeto donde recae la medida de secuestro, al cual identifica de la manera siguiente:
“Désele entrada para su fiel y estricto cumplimiento, y anótese en el Libro correspondiente. En consecuencia, una vez que curse diligencia por escrito del accionante, se fijará por auto separado el día y la hora para el traslado y constitución de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al sitio que indique la comisión, a los fines de materializar la práctica de la medida de SECUESTRO decretada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los aviadores…”
Por su parte, en sentencia de fecha (14) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua dictó la siguiente dispositiva:
TERCERO: SE REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022 por el juzgado a quo, la cual recayó: “(…) sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)”. Folios 102 al 109.
Y, conforme al acta de ejecución cursante a los folios 82 al 86, levantada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy 07 de marzo del 2023, siendo las 11: 30 a.m., día y hora fijado por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa autorización vía telefónica de la Rectoría Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° AR-09, ubicado en el sector Norte pasillo 1, del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los aviadores…”
Ahora bien, a pesar de estar determinado con toda precisión el bien sobre el cual se decretó y se va a ejecutar la medida de secuestro (el local comercial signado con el N° AR-09, ubicado en el sector norte, pasillo del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los aviadores), por lo menos para distinguirlo o diferenciarlo con relación a la Carreta del recurrente en amparo, es en la misma acta de ejecución donde se reconoce la práctica contraria, sobre un bien distinto, al declarar el tribunal ejecutor lo siguiente:
“Este tribunal deja constancia de que nos apersonamos al local objeto de la presente medida sin encontrarse persona alguna y sin seguridad hacia su interior de las denominadas carretas adheridas al piso……..Omissis….; a tal efecto, se procedió a dar apertura que da acceso al inmueble la cual consiste en una puerta batiente de media cintura de madera ADHERIDA A LA CARRETA, con una cerradura dañada, y un pasador de hierro sin candado el cual cedió….”
En tal sentido, de las pruebas apodadas por la parte recurrente en amparo, a las cuales esta juzgadora le concede todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua no estaba dirigida contra un bien “de las (los) denominadas (denominados) carretas adheridas al piso……”, eso no fue tampoco el bien que identificó la parte actora en su libelo de demanda cursante a los autos del presente expediente a los folios 62 al 74, marcada con la letra “A”.
En este sentido, y como ya se expresó supra, es el mismo Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua quien de manera determinante afirma que la medida de secuestro no recae sobre la Carreta del hoy recurrente. Expresa la decisión in comento:
……recayó sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y no sobre un bien mueble propiedad del demandado, constituido por una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, y elaborada por un carpintero; tal y como lo alegó el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, antes identificado, en su escrito de oposición a la referida medida; .....”
Ahora bien, con relación a las demandas de amparo contra actuaciones de los tribunales, esto ha afirmado la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2000, Caso Néstor Toro Blanco, esta Sala estableció:
“La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Omissis….
Igualmente, en su sentencia de 4 de abril de 2001, caso Papelería Tecniarte C.A., esta Sala señaló:
“Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado...”.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. (…..)
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
(…..)
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias. (…)”
Con base a las pruebas aportadas por la parte presuntamente agravidada, se colige que las actuaciones denunciadas e imputadas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ejecutar un mandato sobre un bien distinto al referido en la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al libre comercio.
Del análisis expuestos a lo largo de la presente decisión, se permite afirmar a esta juzgadora, que las actuaciones denunciadas realizadas por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua objeto de análisis, incurrieron en una violación de preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en perjuicio del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, ut supra identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando dicho tribunal con abuso de poder y extralimitación de funciones, Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, contra las actuaciones ejecutadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a cargo de la Dra. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, las cuales fueron descritas en su demanda.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: SE ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción judicial del estado Aragua el día el día 07 de marzo del año 2.023 que afectaron la propiedad privada del recurrente, así como su derecho al libre comercio, actuaciones estas que constan en copias certificadas consignadas por el accionante y cursantes a los folios 82 al 87.
QUINTO: Consecuencia de la declaratoria en el dispositivo cuarto (4to) de esta sentencia, se ORDENA de manera perentoria, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, poner en posesión del bien objeto de las actuaciones mediante la presente sentencia declaradas nulas, es decir, que ejecute la devolución del bien mueble denominado Carreta, bien que dicho tribunal ejecutor identifica perfectamente en el acta de ejecución por el levantada al efecto en la práctica de la medida comisionada, así, como igualmente, la devolución de la mercancía que le fue sustraída.
SEXTO: Líbrese Despacho contentivo del mandamiento de amparo anexándosele copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción judicial del Estado Aragua a los fines de su ejecución y devolución con sus resultas una vez cumplido el mismo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° 43.251
YJMR/mljp
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