REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 07 de Febrero de 2.024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 43.292
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nro. 11, Tomo 55-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CHARCUTERÍA VENEZOLANA (CHARVENCA), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Distrito Capital en fecha 29/10/1963 , bajo el N° 55, Tomo 29-A y Registro Fiscal (RIF) J000473579, en la persona de su representante legal ciudadano FELIPE ALEJANDRO GUZMAN QUILEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.766.082.; empresa domiciliada en AV. Francisco de Miranda, EDIF Centro Seguros La Paz, Piso 03, Of: Ala Norte N° 32-D, Urb La California Norte, Petare Estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A., supra identificada, contenida en el escrito de demanda mediante la cual expone:
“(…)… con relación a la legalidad para la solicitud y otorgamiento de las medidas preventivas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
La presente demanda trata de la reclamación de una suma de dinero liquida y exigible, liquida porque contiene un monto exacto de dinero exigible porque la obligación determinada en las facturas no está sujeta ni a condición ni a término; se encuentra vencidas desde la misma fecha en la cual se entregó la mercancía, además, se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el año 2021 y tales obligaciones no se ha cumplido.
Con fundamento en lo anterior, solicito se decrete medidas de embargo y de prohibición de gravar y enajenar conforme lo ordenan los artículos antes citados. (…)…”

En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó recaudos en donde fundamenta su pretensión. Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar análisis de la misma, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen.
Establecen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del tribunal).
Las normas procesales antes transcritas, instituyen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero. Así, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación fundamento en un documento privado que la parte identifica como cesión de crédito y que por su naturaleza, a juicio de esta sentenciadora, es un instrumento negociable o un mecanismo para transmitir un crédito; cesión esta que según se argumenta en la demanda cede el crédito de 08 facturas especificadas en el libelo y que según afirma la demandante, debía cancelar por Sociedad Mercantil demandada
Ahora bien, analizadas dichas documentales, este Juzgado encuentra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil “CHARCUTERÍA VENEZOLANA” (CHARVENCA), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Distrito Capital en fecha 29/10/1963 , bajo el N° 55, Tomo 29-A y Registro Fiscal (RIF) J000473579, en la persona de su representante legal ciudadano FELIPE ALEJANDRO GUZMAN QUILEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.766.082.; empresa domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 03, Of: Ala Norte N° 32-D, Urbanización La California Norte, Petare Estado Miranda; hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO DOS CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ US 97.368,02) los cuales constituyen el doble de las sumas contenidas en las facturas adeudas más el pago de intereses moratorios reclamados; es decir el doble de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ US 37.297,04 ) que es el monto de la obligación vertida en las facturas demandas, más el doble de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ US 11. 386, 97) relativa a los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio. E, igualmente, la suma de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ US 9.729, 00) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. TOTAL OBJETO DE EMBARGO: CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO DOS CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 107.097,02).
En caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 37.297,04 ) que es el monto de la obligación vertida en la cesión reclamada en la demanda, más la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 11.386, 97) relativa a los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio. E, igualmente, la suma de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 9.729,00) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil y cuyo total correspondería a la siguiente cantidad: CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO UN CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 58.395,01.).
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil “CHARCUTERÍA VENEZOLANA” (CHARVENCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Distrito Capital en fecha 29/10/1963 , bajo el N° 55, Tomo 29-A y Registro Fiscal (RIF) J000473579, en la persona de su representante legal ciudadano FELIPE ALEJANDRO GUZMAN QUILEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.766.082.; empresa domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 03, Of: Ala Norte N° 32-D, Urbanización La California Norte, Petare Estado Miranda; hasta cubrir la suma de: NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO DOS CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 97.368,02) los cuales constituyen el doble de las sumas contenidas en las facturas adeudas más el pago de intereses moratorios reclamados; es decir el doble de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 37.297,04 ) que es el monto de la obligación vertida en las facturas demandas, más el doble de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 11. 386, 97) relativa a los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio. E, igualmente, la suma de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 9.729, 00) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. TOTAL, OBJETO DE EMBARGO: CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO DOS CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 107.097,02).
En caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 37.297,04 ) que es el monto de la obligación vertida en la cesión reclamada en la demanda, más la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 11. 386, 97) relativa a los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio. E, igualmente, la suma de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 9.729, 00) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil y cuyo total correspondería a la siguiente cantidad: CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO UN CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 58.395,01.).
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve ; déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:10 p.m. Se libraron oficio Nro 061- 2024.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.292
YJMR/MJ*