REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V9.297.885.
Domicilio procesal: Calle Vargas c/c Ribas, Edificio La Perla, Piso 02, Oficina N° 04, Maracay, estado Aragua.

ABOGADOS ASISTENTES: KARLA GONZALEZ VALERA y FRANCISCO JOSE CARDENAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.937 y 94.014, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19.02.1971, bajo el N° 113, Tomo 1, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en la persona la Presidenta de su Junta Directiva, la ciudadana GLORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V3.848.372.
Domicilio procesal: Avenida 19 de Abril Oeste, N° 84, Edificio Clínica Lugo C.A., Nivel Segunda Mezzanina, Maracay, estado Aragua.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 16.124

MOTIVO: INTERLOCUTORIA

Examinada tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KARLA GONZALEZ VALERA y FRANCISCO JOSE CARDENAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.937 y 94.014, respectivamente, como presunto agraviado, contra la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., en la persona de la Presidenta de su Junta Directiva, la ciudadana GLORIA GARCIA, así como también los anexos consignados con la solicitud; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO

Se observa que el derecho denunciado como violado, se encuentra establecida en el artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual establece que:

“(…) Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registro oficiales o privados, con las excepciones establecidas en la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuese erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley (…)”.

Así como también en lo que respecta al derecho de asociarse con fines lícitos y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 52 y 115 de la carta magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio que regula lo relativo a los administradores de las sociedades mercantiles.

Alega el presunto agraviado que, por documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 25.09.2012 e inserto bajo el N°08, Tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos, adquirió cien (100) acciones nominativas del capital social de la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., estando representada dichas acciones por los títulos nominativos N° 0248 y 0249, insertos en el libro de accionistas de la compañía N° 03, Folio 28.

Que en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17.08.2017 se procedió a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la compañía para el periodo 2017-2020, quedando integrada por los ciudadanos GLORIA GARCIA como Presidenta; CESAR ANZOLA como Director Administrativo; OSCAR CHACON como Director médico, y MANUEL MALAVE y LIGIA LLOVERA como primer y segundo Vocal; quienes según la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales se mantienen en sus funciones, por lo menos hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud, por cuanto no ha habido nombramiento oportuno de una nueva Junta Directiva.

Que en fecha 10.08.2023, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por él, sobre los libros de accionistas y de actas de asambleas de la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se constituyó en la sede de la Junta Directiva de la compañía, ubicada en la Avenida 19 de Abril Oeste, N° 84, Edificio Clínica Lugo C.A., Nivel Segunda Mezzanina, Maracay, estado Aragua, siéndole impedido el cumplimiento de su misión, por presuntas instrucciones del apoderado judicial de la Junta Directiva, Abogado Manuel Biel Morales.

El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo constitucional, consisten en que la Junta Directiva de la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., encabezada por su Presidenta, la ciudadana GLORIA GARCIA: “(…) se han negado a permitir[le] el derecho a inspeccionar los libros de accionistas y de actas de asamblea, en todas las oportunidades en que se los [ha] solicitado (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos narrados en la solicitud de amparo, este Juzgador, en sede Constitucional, considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución para lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Tanto la Doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 13.08.2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“(…) estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala. (…)”
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

Así mismo, es menester indicar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 1420, de fecha 20.07.2006, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
(…)
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
(…)
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
(…)
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección (…)”.

Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia infringidos, emanan de presuntos hechos realizados por la Junta Directiva de la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., encabezada por su Presidenta, la ciudadana GLORIA GARCIA, quien al no permitirle la inspección de los libros de accionistas y de actas de asambleas de la compañía, ocasionó a su decir, una vulneración a su derecho consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna.

En el presente caso, parece ser evidente, a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo, que la parte ha ejercido esta vía extraordinaria de protección de derechos constitucionales para pretender el acceso a la información y datos que sobre sus bienes –cien (100) acciones nominativas-, consta en dichos instrumentos; lo cual, en esencia, es materia que debe sustanciarse necesariamente por otra vía, vale decir, por medio de la denuncia de irregularidades administrativas (artículo 291 del Código de Comercio), y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario de la acción de amparo. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

DECISION

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V9.297.885, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KARLA GONZALEZ VALERA y FRANCISCO JOSE CARDENAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.937 y 94.014, respectivamente; contra la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19.02.1971, bajo el N° 113, Tomo 1, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en la persona la Presidenta de su Junta Directiva, la ciudadana GLORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V3.848.372. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 216° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ

RAMON CAMARO PARRA EL SECRETARIO

ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mis.
EXP. N° 16.124.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

El secretario