REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Febrero de 2024
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORAIMA YAJAIRA SERRANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.149.653. Apoderada Judicial: JASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.935.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2009, bajo Nº 15, Tomo 8-A y modificada por su cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos JUAN PEDRO GABRIEL DAVILA PONCE y/o ADRIANO VALENTIN DAVILA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.998.335 y V- 14.129.723, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 16.004

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 24 de Enero de 2024, la Abogada Leinny Carol España Ríos, Inpreabogado No. 291.820, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por las partes, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Leinny Carol España Ríos, Inpreabogado No. 291.820, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, identificadas bajo los Capítulo I, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XVII, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulo supra mencionados, este Juzgador observa que tal oposición no está debidamente motivada, es decir, que el oponente no explicó suficientemente él porque tales documentos y prueba testimonial son manifiestamente impertinentes, razón suficiente para declarar SIN LUGAR dichas oposiciones. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la oposición al merito favorable de los autos contenido en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, es menester advertir que esto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, donde dejaron por sentado que:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÒN formulada por la Defensora Ad-Litem supra identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE SIN LUGAR la oposición planteada por la Abogada Leinny Carol España Ríos, Inpreabogado No. 291.820, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA, C.A. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÒN CAMACARO PARRA K EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/AT
Exp. No. 16.004
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 01:15 p.m.
El Secretario