REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Febrero de 2024
213° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.052.513.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio BETHZY APONTE, Inpreabogado N° 113.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.310.004, personalmente y en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26.02.2014, bajo el N° 40 y Tomo 26-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA QUINTERO ROSALES y CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, Inpreabogado N° 233.825 y 86.143, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 15.993
DECISIÓN: Interlocutoria simple
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio BETHZY APONTE, Inpreabogado N° 113.355, contra el ciudadano MANUEL JOSE MORALES PEREZ, personalmente y en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A., partes plenamente identificadas ut supra, específicamente la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio BETHZY APONTE en fecha 02.02.2024; este Tribunal observa que se subvirtieron reglas procedimentales, siendo que por erro, en el auto de abocamiento dictado en fecha 23.01.2024, no se concedió a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa en la etapa procesal en que se encontraba, omitiéndose igualmente, la notificación de la parte actora mediante boleta.
Así las cosas, este sentenciador en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
En tal sentido, una vez detectada la subversión de reglas procedimentales en el auto de abocamiento de fecha 23.01.2024, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 eiusdem, se ordena reponer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: REPONE la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.052.513, contra el ciudadano MANUEL JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.310.004, personalmente y en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26.02.2014, bajo el N° 40 y Tomo 26-A, al estado en que se notifique a las partes mediante boletas libradas a tales fines, del abocamiento al conocimiento de este juicio, del Juez Titular designado en este Despacho, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación en la etapa procesal que corresponda, y una vez reanudada la misma, comenzará a contarse un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cuales tendrán la oportunidad de recusar o allanar al Juez Titular. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 23.01.2024, manteniéndose incólume el abocamiento al presente juicio del Juez Titular.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la actuación celebrada en fecha 26.01.2024, la cual riela desde le folio 122 al 123 del expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N°: 15.998.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. De igual forma se libraron las boletas ordenadas.
El Secretario
|