REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2024
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS NAHIR PIÑERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 7.223.416.
Apoderados Judiciales: Abogados HÉCTOR BOYER HERRERA y ROGER BOYER HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.709 y 175.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA PAULINA ZAMBRANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo N° 122, San Cristóbal, estado Táchira y con cédula de identidad No. 5.652.510; en su condición de heredera del De Cujus RAFAEL MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, quien en vida fuera venezolano, de éste domicilio y con cédula de identidad No. 5.652.510.
Apoderada Judicial: Abogado HENDRID LIZARZABAL PAREDES, inscrito en el Inpreabogado N° 172.856.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 16.033
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 23.03.2023 se recibió la presente demanda interpuesta por los Abogados HÉCTOR BOYER HERRERA y ROGER BOYER HERRERA, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS NAHIR PIÑERO HERRERA.
Mediante diligencia de fecha 27.03.2023 el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ROGER BOYER HERRERA, consignó los anexos señalados en el escrito libelar.
En fecha 29.03.2023 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30.03.2023 el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ROGER BOYER HERRERA, consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.04.2023 se libró la compulsa ordenada.
En fecha 10.04.2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado HENDRID LIZARZABAL PAREDES y consignó documento poder que le fue otorgado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 25.01.2023.
En fecha 13.04.2023 se libró edicto conforme al último aparate del artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.04.2023 el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ROGER BOYER HERRERA, solicitó la entrega del edicto a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 27.04.2023 el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ROGER BOYER HERRERA, consignó un (1) ejemplar del edicto publicado en el diario El Aragüeño.
En fecha 02.05.2023 el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado HENDRID LIZARZABAL PAREDES, presentó escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 05.06.2023 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 09.11.2023 previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ROGER BOYER HERRERA, el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28.11.2023 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Abogados HENDRID LIZARZABAL PAREDES y ROGER BOYER HERRERA.
Por auto de fecha 14.02.2024 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) en el año 1.986, inicio [su] poderdante una unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I: V-5.652.510, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron [esos] años (…)”.
• Que “(…) gracias a su esfuerzo, juntos consiguieron un capital que les permitió comprar un Inmueble en el Conjunto Residencial Lago II, Apartamento C-4-2-8, Segundo Piso, Edificio N° 4-C, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot, Sector Madre María, Maracay Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2001 (…)”.
• Que “(…) en fecha 13 de Diciembre del 2020, el prenombrado concubino de [su] mandante falleció en ab intestato en el Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira (…)”.
Por los razonamientos expuestos, demanda formalmente a la ciudadana MARÍA PAULINA ZAMBRANO LÓPEZ, en su condición de heredera del De Cujus RAFAEL MARÍA GARCÍA ZAMBRANO, para que conviniese o en su defecto fuese declarado por este Tribunal en:
1. La existencia de la unión estable de hecho que existió entre el fallecido RAFAEL MARÍA GARCÍA ZAMBRANO y su persona.
2. Se proceda a la partición de los bienes comunes.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.07.2005.
III
DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora, al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: (i) demanda el reconocimiento judicial de la presunta existencia de una unión estable de hecho y, a su vez, (ii) demanda la partición de la comunidad concubinaria.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05.04.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras).
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende que se declare judicialmente la existencia de la presunta unión estable de hecho que mantuvo con el fallecido RAFAEL MARÍA GARCÍA ZAMBRANO y la partición de los bienes comunes, en los siguientes términos:
“(…) es por lo que acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar: PRIMERO:- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre BELKYS NAHIR PIÑERO HERRERA y RAFAEL MARÍA GARCÍA ZAMBRANO (…) omisis sea reconocido el derecho a la ciudadana BELKYS NAHIR PIÑERO HERRERA a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones del actor (acción merodeclarativa de concubinato y partición) se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que éstas producirían en el supuesto de ser declaradas con lugar. Por ello, la parte actora, no le estaba dado intentar como un todo, pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: la acción merodeclarativa de concubinato con base los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento se encuentra en los artículos 777 y siguientes ejusdem. Por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 2811.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.11.2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13.12.2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21.07.2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los Abogados HÉCTOR BOYER HERRERA y ROGER BOYER HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.709 y 175.360, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS NAHIR PIÑERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 7.223.416; en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA.
EXP. N° 16.003.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.
El Secretario
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