REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de febrero de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio “PRODICARNES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 07 de octubre de 2016, e inserta bajo el No.25, Tomo 194-A de los libros correspondientes llevados por dicho organismo; representada por su apoderado judicial, Abogado Ricardo León Godoy, inscrito en Inpreabogado bajo el No.285.750.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “KORDERO 2022, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de marzo de 2022, bajo el número 9, Tomo 110 de los libros correspondientes llevados por dicho organismo, representada por su Presidente, ciudadano Giuseppe Falciatore Giclio, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-10.480.874.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 16.083.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.


ÚNICO.

Visto el escrito de solicitud de medida preventiva y de ampliación de pruebas, suscrito por el Abogado Ricardo Andrés León, Inpreabogado 285.750, en su carácter de apoderado judicial de “PRODICARNES, C.A.”, parte demandante en el presente juicio contra la accionada, “KORDERO 2022, C.A.”, ambas sociedades mercantiles suficientemente identificadas en autos, en lo atinente al secuestro de bienes muebles supuestamente vendidos a la demandada según contrato de fecha 04 de octubre de 2022; y analizados como han sido los recaudos acompañados, este Juzgador se pronuncia sobre lo pedido en los términos siguientes:

Primero: Observa quien decide que el peticionante alegó en sus escritos que en el contrato cuya resolución pide “…está debidamente comprobado por efectos legales del contrato de opción de compra venta, que se ejecutó la tradición de los bienes vendidos a favor del comprador hoy demandado, por lo cual el mismo al detentar su posesión se levanta (Sic) la presunción de ser su propietario…” y también que “…pudiendo este (Sic) frente a terceros ejecutar la venta a titulo ut singulis, de cada una de los bienes otorgados en opción de compra venta, generándose esta situación de índole factico y jurídico una gran probabilidad de peligro de que eventualmente quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

Para probar su solicitud el apoderado de la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1) Copia simple del contrato de “opción de compra venta” celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo 35, folios 2 al 7, de fecha 04 de octubre de 2022; cuya resolución pide.

2) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, “KORDERO 2022, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°9, Tomo 110, de fecha 29 de abril de 2022.

Con tales documentos la parte actora pretende demostrar tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora.

Segundo: Toda petición de medida preventiva, para ser acordada, debe cumplir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; o sea, tanto el periculum in mora (el peligro de infructuosidad) como el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama), por lo que el juzgador debe valorar las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios. Así, el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes y, además, efectúa juicios de valor sobre los hechos cuando aprecia el peligro de infructuosidad ya señalado. De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado y no un acto de mera discrecionalidad.

En consecuencia el decreto de una medida preventiva sólo puede acordarse, ex artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo además necesario que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra; pero para ello el peticionante debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; supuestos que el Juez debe examinar si constan, o no en autos para poder decretar o, en caso contrario, negar la medida preventiva solicitada.

Tercero: En este orden de ideas se observa que consta en este Cuaderno de Medidas que el solicitante únicamente consignó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, “KORDERO 2022, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°9, Tomo 110, de fecha 29 de abril de 2022 y que la otra prueba documental aportada, es decir, la simple copia fotostática del contrato de “opción de compra venta”, autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo 35, folios 2 al 7, de fecha 04 de octubre de 2022; copia esta que carece de valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 del C.P.C. al haber sido promovida en una oportunidad distinta de las señaladas en dicha norma, por lo que no se considera fidedigna

Respecto al valor probatorio de este tipo de instrumentos, es decir, de las simples copias fotostáticas, recordemos que la norma aplicable a su valoración, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ordena que únicamente las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos se consideran fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario en el juicio. Al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“…las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (...) Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte (…)” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p.304). (Subrayado del sentenciador).

De ahí que por tratarse el documento consignado en este Cuaderno de Medidas de una copia simple de un instrumento privado reconocido (contrato autenticado ante una Notaría) y promovido en una oportunidad distinta de las señaladas en la norma, no se considera fidedigna y, en consecuencia, como no demostrada la existencia de dicha convención entre las partes, por lo que forzosamente la solicitud hecha debe ser declarada improcedente, tal como se hará infra.

En consecuencia considerando este Juzgador que no han sido satisfechos los requisitos concurrentes necesarios para decretar medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por el apoderado de la actora. Así se decide.

ÚNICO

Por las razones expuestas precedentemente este Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua DECLARA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES; por cuanto la parte demandante no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia del fumus boni iuris, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP N°:16.083
RCP/AH/Jhoana


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

El Secretario,